Síntesis del conflicto
El presente caso se origina con una demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por Eduardo José Florián Baldera, Omar Antonio Florián Alvarado y Arlene Lynette Alsina Santiago contra Lesbia Rosario de la Rosa, para lo cual fue apoderada la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo . Dicha demanda fue acogida mediante Sentencia núm. 1445 -2021-SSENN-00710, dictada el nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 ). E n consecuencia, se ordenó la partición de los bienes, se designó un notario para realizar las operaciones legales de cuenta, liquidación y determinar si es cómoda o no la división; asimismo, se designó un arquitecto para realizar la tasación del inmueble y la liquidación, y quedó comisionado el juez presidente de ese tribunal para presidir las labores de la partición de los bienes.
La decisión antes señalada fue recurrida en apelación por la se ñora Lesbia Rosario de la Rosa , siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual, mediante la Sentencia Civil núm. 1500-2022-SSEN-00388, dictada el once ( 11) de nov iembre de dos mil veintidós ( 2022), rechazó el referido recurso.
No conforme , la señora Lesbia Rosario de la Rosa interpuso un recurso de casación contra la Sentencia Civil núm. 1500 -2022-SSEN-00388, para cuyo
conocimiento fue apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2985, dictada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023 ). Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Lesbia Rosario de la Rosa contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2985, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debid o a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sente ncia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, Lesbia Rosario de la Rosa, la parte recurrida, Eduardo José Flori án Baldera, Omar Antonio, Alvarado y Arlene
Lynette Alsina Santiago.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavand ier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0006/14 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0606/16 ↗ · TC/1183/24 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0165/15 ↗ · TC/0171/18 ↗ · TC/0471/23 ↗ · TC/0883/23 ↗ · TC/1710/25 ↗ · TC/0301/20 ↗ · TC/0316/24 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0176/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0263, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Lesbia Rosario de la Rosa contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2985, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-2985, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), contiene el dispositivo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Lesbia Rosario de la Rosa contra la sentencia civil núm. 1500 -2022-SSEN- 00388, dictada en fecha 11 de noviembre de 2022, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Lesbia Ros ario de la Rosa, al pago de las cosas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. Miguel A Compres Gómez y Rafael P. Compres Vásquez, abogados de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Esta decisión fue not ificada a la parte recurrente , señora Lesbia Rosario de la Rosa, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 292 -2024, instrumentado por el ministerial Joan López Mejía, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue depositado el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por Lesbia Rosario de la Rosa ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Eduardo José Florián Baldera, Omar Antonio Flori án Alvarado y Arlene Lynette Alsina Santiago, en manos de su s representantes legales, mediante el Acto núm. 476/2024, instrumentado por el ministerial Robinson E. González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Los señores Eduardo José Flori án Baldera, Omar Antonio Flori án Alvarado, Lilian Mariana Florián Alsina, John Anthony Florián Alsina y Arlene Lynette Alsina Santiago depositaron su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -PS-23-2985se fundamentó, principalmente, en los siguientes motivos:
6) Del fallo impugnado se advierte que la alzada retuvo que la recurrente y Ganimedes Florián Peña no existían bienes comunes a
partir, sino bienes propios de cada uno de ellos, así como también que en las estipulaciones argüidas no se pactó que la recurrente le correspondía una porción de la totalidad de los bienes del fenecido, además, a juicios de la alzada, tanto el derecho de defensa como el de propiedad de la recurrente les fueron salvaguardados, pues se limitó a ordenar la división de los bienes en copropiedad, lo cual sería verificado por los actores correspondientes de la segunda de la partición.
7) En respuesta a las violaciones denunciadas, es pertinente retener que existe desnaturalización cuando la jurisdicción de juicio modifica su contenido y esencia. En ese sentido la desnaturalización de los documentos se configura cuando no se les ha otorg ado su verdadero sentido y alcance o se les ha atribuido consecuencias jurídicas erróneas. Con relación a este vicio procesal, ha sido juzgado que se usa del único medio en que se permite a la Corte de Casación valorar los hechos y documentos de la causal. Para retener este vicio en el contexto del fallo impugnado, se impone que la parte que lo invoca deposite los documentos que se alegan desnaturalizados, con la demostración de que estos hayan sido, en efecto, valorados ante esa jurisdicción o, en su defecto, que su contenido se encuentra transcrito en el fallo impugnado.
8) En el caso que nos ocupa, de las motivaciones contenidas en la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hecho s de la causa, puesto que no incurre en este vicio cuando los tribunales actúan dentro del poder soberano del que gozan la valoración de la prueba, exponen en su decisión de forma correcta y amplía sus motivaciones las cuales le permiten a la Corte de Casación ejercer el control de legalidad.
9) Cabe destacar que entre las piezas que conforman el presente expediente el acto núm. 5 contentivo de las capitulaciones matrimoniales, suscrito entre la hoy recurrente y Ganimedes Florián Peña, de cuya lectura no s e advierte que la partes acordaran que la recurrente tiene derecho a un 1/3 de los bienes de su esposo, tal y como retuvo la alzada, en tal sentido no se verifica un vicio en dicho sentido que permita reprochar el fallo impugnado, razón por la cual se desestima el aspecto examinado y con el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La señora Lesbia Rosario de la Rosa pretende que se anule la sentencia recurrida y se ordene la remisión del expediente para que se conozca nuevamente del asunto. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
Mala interpretación desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de documentos y errónea aplicación del derecho y falta de base legal.
POR CUANTO: A que si bien es cierto que en primer grado se pronunció un defecto en contra de la hoy recurrente, y en apelación fue confirmada esa decisión, no es menos cierto que los jueces a quo malinterpretaron y desnaturalizaron los hechos, porque inmediatamente los propios recurridos depositaron la prueba de que habían demandado en partición de bienes de la comunidad matrimonial a la hoy recurrente por ante otra jurisdicción, debió rechazar la demanda en d esalojo, inclusive hasta por prudencia, porque debe entenderse que había un vínculo y que ocupa el inmueble bajo alguna calidad legal, sin embargo el tribunal a quo ni siquiera menciona ese documento como medio de prueba, lo que hace que condujo también a
la alzada a hacer una mala aplicación del derecho y dejar la sentencia carente de base legal.
Recompensa prevista en el artículo 1437 del Código Civil Dominicano POR CUANTO: A que, aunque el señor Ganimedes Florian Peña falleció en fecha 10 de abril del a ño 2014, es el 25 de marzo del año 2021, o sea, 6 años, 11 meses y 11 días después es que los recurridos demandaron en desalojo a recurrente, sin importarle a los recurridos los gastos de mantenimiento para conservación del inmueble, los pagos de cuotas de condominio, electricidad, gastos funerales en que había incurrido la recurrente. Que no obstante la recurrente depositar ante el tribunal a quo pruebas de gastos en pago de cuotas de condominio de deudas previas y posterior a la muerte de su esposo, energ ía eléctrica, gastos funerales, etc., esas pruebas no fueron ponderadas por el tribunal, obviando en el supuesto caso de que el tribunal entienda que la recurrente no es copropietaria, pero si tiene derecho a una recompensa por los gastos incurridos en el mantenimiento y conservación del inmueble, así como de los gastos funerales, en virtud de las disposiciones del Artículo 1437 del Código Civil Dominicano.
POR CUANTO: A que el Artículo 1437 del Código Civil Dominicano, establece que: Se debe recompensa, siempre que se haya tomado de la comunidad una suma, ya sea ésta para pago de deudas o cargas personales a cualquiera de los cónyuges, tales como el valor o parte del valor de un inmueble que es de su propiedad, o liberación de servidumbres reales; o bien p ara la reivindicación, conservación y mejora de sus bienes personales, y generalmente siempre que uno de los esposos ha sacado algo de la comunidad en provecho propio.
POR CUANTO: A que en ese sentido el tribunal a quo violó el artículo
51 lo siguiente: Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad (…)
POR CUANTO: A que también violó el Artículo 69, numeral 10 de la República Dominicana que establece lo siguiente: Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: Las normas del debido proceso se aplica rán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
POR CUANTO: A que la Corte a quo no se detuvo a analizar y por vía de consecuencia y violó los Artículos 1134 y 1 135 del Código Civil Dominicano, respecto a las convenciones legalmente formadas entre las partes que tienen fuerza de ley, que deben llevarse a ejecución de buena fe y que no pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento o por causas que estén autorizadas por la ley.
POR CUANTO: A que la Corte a quo violentó las disposiciones del Artículo 1315 del Código Civil Dominicano, ya que se le depositó pruebas suficientes de otro proceso de desalojo de otro inmueble, que se llevó a cabo por ante la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.
Sustento constitucional y legal de la excepción de constitucionalidad mediante el control difuso:
Artículo 6 de la constitución dominicana. Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades
públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta Constitución. Artículo 188. - (Constitución Dominicana en lo adelante). Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.
Artículo 51. - Ley 137 -11. Control Difuso. Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto tiene competencia y está en el deber de examinar; ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso.
Párrafo. - La decisión que rechace la excepción de inconstitucionalidad sólo podrá ser recurrida conjuntamente con la sentencia que recaiga sobre el fondo del asunto (…)
Derechos fundamentales vulnerados establecidos por la Constitución Dominicana:
En el presente caso, está siendo afe ctado: Derecho de propiedad y Derecho a la recompensa sobre otros bienes inmuebles.
Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. (…) Es importante señalar, como punto de partida, que la propiedad y sus derechos relacionados, son instituciones jurídicas que se someten a la realidad social, económica y normativa del lugar en el que se ejercen. Esto tiene como consecuencia que la
propiedad como institución en el ordenamiento jurídico dominicano está definida en s us alcances y limites por la Constitución de la Republica. Propiedad es un mecanismo de relación social jurídicamente construido, un conjunto de reglas legales aplicadas juridicialmente que determinan el acceso y la exclusión al disfrute de bienes (HOLME & SUNSTEIN: 59.
Con base en dichas consideraciones, concluye en el siguiente tenor:
PRIMERO: Declarar regular y admisible en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por Lesbia Rosario de la Rosa , por haber sido hecho en estricto cumplimiento de la Constitución y las Leyes que rigen la materia.
SEGUNDO: en cuanto al fondo acoger en todas sus partes los medios que sirven de base al presente recurso y en tal virtud RECONOCER Y RESTABLECER los derechos fundamentales conc ulcados a la recurrente señora Lesbia Rosario de la Rosa, por los señores Eduardo José Florian Baldera, Omar Antonio Florian Alvarado, Arlene Lynette Alsina Santiago , y en consecuencia anular de pleno derecho la recurrida la Sentencia No.SCJ -PS-23-2985, de fecha 29 de diciembre del año 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, , así como la Sentencia No. 15002022 -SSEN-0()388, de fecha 11 de noviembre del año 2022, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de santo Domingo, Anular la sentencia No. 1445 -2021-SSEN- 00710, de fecha 9-11-2021, dictada por la Sexta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste, devolvie ndo el expediente al tribunal que dictó la sentencia para los fines reivindicar los derechos conculcados:
TERCERO: que se condene a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del abogado signatario de esta instancia, Licdo. Patricio Jaquez Paniagua, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Tierras Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, en fecha 30 de agosto de 2019 y recibida en fecha 23 de octubre del 201, por ser violatoria de los preceptos constitucionales establecido en el Art. 69 de la Constitución y DISPONER el envío a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que sea conocido y fallado por esa Corte.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Los señores Eduardo José Flori án Baldera, Omar Antonio Florián Alvarado, Lilian Mariana Florián Alsina, John Anthony Florián Alsina y Arlene Lynette Alsina Santiago procuran el rechazo del presente recurso de revisión, fundamentados esencialmente, en los argumentos siguientes:
ATENDIDO: A que, por otra parte, queremos señalar que todos los medios argüidos por la parte recurrente en casación (misma que recurre en revisión constitucional) fueron debidamente ponderados y contestados, apegados al derecho y al debido proceso que establece la constitución, garantizándole cada una de las disposiciones de carácter constitucionales que prevé dicha noma.
ATENDIDO: A que, por tal razón, la sentencia recurrida en revisión constitucional no adolece de ninguna violación de rango constitucional, a los derechos de la recurrente, que justifique una acción de revisión constitucional. Ahora bien, tal y como lo indicamos más arriba, la parte recurrente ha querido usar esta vía constitucional, lamentabl emente, como una táctica dilatoria, en perjuicio de la parte recurrida, que ha
venido desde el año 2014 accionando para hacer valer los derechos Sucesorales de su padre. Y por la acción que le ha sometido la parte recurrente, acerca del uso abusivo de los recursos y acciones, los recurridos no han podido disfrutar del derecho de propiedad adquirido mediante sucesión de su padre fallecido, señor Ganimedes Florian Peña.
ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional mediante jurisprudencia, ha establecido lo sig uiente: La Constitución consagra un conjunto de garantías para la aplicación y protección de los derechos fundamentales, como mecanismos de tutela para garantizar su efectividad, as í como los principios para la aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales que forman parte del sistema de protección. El debido proceso previsto en el artículo 69 de la constitución está formado por un conjunto de garantías mínimas que tiene como puerta de entrada el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita. Este primer peldaño es de trascendental relevancia, porque a través de él se entra al proceso, V es precisamente dentro del proceso donde pueden ejercitarse las demás garantías del proceso debido, (Sentencia TC/0006/14, de fecha 14 de enero del 1014)
ATENDIDO: A que en respuesta a la supuesta violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso indicada en su escrito por la recurrente LESBIA ROSARIO DE LA ROSA, la misma se limita a señalar la violación al artículo 69 de la Constit ución Dominicana, el cual expresa que toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva que estará conformado por las garantías mínimas que establece la constitución. Sin embargo, en su recurso de casación no señala cual fue la violación al debido proceso o las garantías, ya que tuvo ejercicio el derecho a
una justicia, accesible oportuna y gratuita, fueron escuchadas sus pretensiones en audiencia, se le garantizaron sus derechos procesales, participaron de un juicio público, oral y contradictorio con plena igualdad procesal.
Es decir, se le garantizaron todos los derechos y garantías previstos en la constitución, particularmente a los indicados en el artículo 69 de la constitución dominicana. La recurrente no indica de cual violación fue objeto, en qué momento, y bajo qué argumento. Además, los jueces son los llamados a ser garante de la Constitución y las leyes, deben velar por el cumplimiento y pleno ejercicio del principio procesal de garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva y debido proceso. Mandato este que cumplió a cabalidad.
Con base en dichas consideraciones la parte recurrida concluye en el siguiente tenor:
PRIMERO: Que el Honorable Tribunal Constitucional de la República Dominicana, tengan a bien declarar bueno y valido en cuanto a la forma como en el fondo, el presente Escrito de Defensa, presentado por los recurridos, contra el Recurso de Revisión Constitucional incoado por la señora Lesbia Rosario de la Rosa, contra la Sentencia No. SCJ- PS-23-2985, de fecha 29 de diciembre del 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: Que tengan a bien, RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional incoado por la señora Lesbia Rosario de la Rosa, contra la Sentencia No. SCJ-PS-23-2985, de fecha 29 de diciembre del 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; por carente de motivos para recurrir en revisión
constitucional, carente de base jurídica, tergiversar la verdad para sus beneficios particulares, y por los motivos expuestos en el cuerpo del presente Escrito de Defensa. TERCERO: RATIFICAR en todas sus partes la Sentencia No. SCJ -PS- 23-2985, de fecha 29 de diciembre del 2023, dictada por la Primer a Sala de la Suprema Corte de Justicia.
CUARTO: CONDENAR a la parte recurrente, señora Lesbia Rosario de la Rosa, al pago de las costas con distracción y provecho a cargo de los Licdos. Miguel Antonio Compres Gómez y Rafael Porfirio Compres Vásquez, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2985, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional , depositada el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) por Lesbia Rosario de la Rosa ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.
3. Acto núm. 292-2024, instrumentado por el ministerial Joan López Mejía, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 476/2024, instrumentado por el ministerial Robinson E.
González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso se origina con una demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por Eduardo José Florián Baldera, Omar Antonio Florián Alvarado y Arlene Lynette Alsina Santiago contra Lesbia Rosario de la Rosa, para lo cual fue apoderada la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo . Dicha demanda fue acogida mediante Sentencia núm. 1445 -2021-SSENN-00710, dictada el nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 ). E n consecuencia, se ordenó la partición de los bienes, se designó un notario para realizar las operaciones legales de cuenta, liquidación y determinar si es cómoda o no la división; asimismo, se designó un arquitecto para realizar la tasación del inmueble y la liquidación, y quedó comisionado el juez presidente de ese tribunal para presidir las labores de la partición de los bienes.
La decisión antes señalada fue recurrida en apelación por la se ñora Lesbia Rosario de la Rosa , siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual, mediante la Sentencia Civil núm. 1500-2022-SSEN-00388, dictada el once ( 11) de nov iembre de dos mil veintidós ( 2022), rechazó el referido recurso.
No conforme , la señora Lesbia Rosario de la Rosa interpuso un recurso de casación contra la Sentencia Civil núm. 1500 -2022-SSEN-00388, para cuyo
conocimiento fue apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2985, dictada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023 ). Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional resulta inadmisible, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario.
9.2. Al mismo tiempo, es oportuno recordar lo juzgado por este colegiado en la Sentencia TC/0109/24, en la cual estableció el criterio de qu e para que la notificación de una sentencia rendida, tanto en materia de amparo como en materia jurisdiccional, habilite el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, esta debe hacerse dirigida a la persona o domicilio real de las partes involucradas.1
9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2985 fue notificada a la señora Lesbia Rosario de la Rosa mediante el Acto núm. 292 -2024, instrumentado por el ministerial Joan López Mejía2 el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024 ), en el domicilio ubicado en la calle Primera núm. 1, condominio Torre Las Mariposas XI, apartamento C-7, sector La Julia; por tanto, dicha actuación procesal cumple con el criterio establecido por este órgano constitucional mediante su Sentencia TC/0109/243 y reiterado en la TC/0163/24 ,4 en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente.
9.4. Se verifica, además, que la instancia en la que se sustenta el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) . Del cotejo de ambas fechas - veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)- se determina que el referido recurso de revisión
1 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cu ándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 2 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 3 Dictada el primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 4 Dictada el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ha sido interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 54.1 de la norma mencionada; por consiguiente, cumple con este requisito de admisibilidad.
9.5. En relación con este requerimiento, en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias – con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes ( Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, ex cepción de incompetencia o excepción de nulidad).
l) La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, no desapoderan al Poder Judicial, en la medida e n que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.
9.6. El criterio sentado por este tribunal constitucional en la mencionada sentencia fue reafirmado en la TC/0606/16, dictada el veinticinco (25) de
noviembre de dos mil dieciséis (2016) y en la TC/1183/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), cuando indicó:
En relación con el cumplimiento de ese requisito, en las sentencias TC/0130/13, TC/091/14, TC/0354/14 y TC/0165/15 ha sido fijado el criterio de que: […] el Poder Judicial no se ha desapoderado del fondo del conflicto en cuestión, caso en el cual este tribunal ha sostenido que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible.
El criterio jurisprudencial anteriormente expuesto es cónsono con el carácter excepcional del recurso que nos ocupa , en razón de que la finalidad del mismo es la protección de los derechos fundamentales, cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos, lo cual no puede verificarse mientras un tribunal de dicho poder se encuentre apoderado del caso, como ocurre en la especie.5
9.7. Por tanto, del precedente citado se deduce que es un requisito indispensable para impugnar una decisión mediante el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que no solo deben haberse ago tado todas las vías recursivas disponibles, sino que dicha decisión debe resolver de manera definitiva el litigio y producir un desapoderamiento por parte del Poder Judicial del expediente .6 En este contexto, incumbe entonces referirnos a la naturaleza de la sentencia que ordena la partición de bienes, cuestión que ha sido igualmente abordada por este colegiado en la Sentencia TC/0171/18, indicando que […] la sentencia dictada en la primera fase de la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se
5 Sentencia TC/0165/15, dictada el siete (7) de julio de dos mil quince (2015). 6 Sentencia TC/0471/23, del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán siendo divididos (§9.h). En este tenor, el Tribunal Constitucional sostuvo que [...] nos encontramos ante un caso que no ha llegado a su fin ante la justicia ordinaria (por cuanto se precisa agotar la segunda fase de la partición de que se trata), [...] por lo que solo podrá ser conocido una vez se haya terminado el proceso de forma definitiva (§9.h). Dicho criterio fue reiterado en nuestra s Sentencias TC/0883/23 y TC/1710/25, en los términos siguientes:
10.4. En ese sentido, resulta pertinente señalar que el procedimiento de las demandas en partición contiene dos etapas: la primera, en donde el tribunal se limita a ordenar o rechazar la partición; la segunda, que concierne a las operaciones propias de la partición y la designación del juez comisario para resolver todo lo relacionado con el desarrollo de la partición de conformidad co n la previsión los de los artículos 824, 831 y 834 del Código Civil dominicano. Las operaciones evaluarán y determinaran los bienes que le corresponden a cada uno de los unidos de hecho.
10.5. En la glosa procesal se comprueba que el referido proceso de partición de bienes se encuentra en la primera etapa, respecto a lo cual este tribunal constitucional ha fijado como criterio, entre otras, en la Sentencia TC/0171/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), que (…) la sentencia dictada en la primera fase de la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán siendo divididos, y que, por tanto, (…) nos encontramos ante un caso que no ha llegado a su fin ante la justicia ordinaria (por cuanto se precisa agotar la segunda fase de la partición de que se trata), […] por lo que solo podrá ser conocido una vez se haya terminado el proceso de forma definitiva.
9.8. El análisis del expediente permite verificar que el presente recurso de revisión constitucional deriva de una demanda en partición de bienes sucesorales interpuesta por Eduardo José Florián Baldera, Omar Antonio Florián Alvarado y Arlene Lynette Alsina Santiago contra Lesbia Rosario de la Rosa, la cual fue acogida mediante la Sentencia núm. 1445 -2021-SSENN- 00710, dictada por la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo . Siendo. En n este sentido, se ordenó la partición de los bienes, la designación de un notario para realizar las operaciones legales de cuenta, liquidación y determinar si es cómoda o no la división; asimismo, se designó un arquitecto para realizar la tasación del inmueble y la liquidación, y quedó comisionado el juez presidente de ese tr ibunal para presidir las labores de la partición de los bienes.
9.9. Asimismo, constatamos que el recurso de apelación interpuesto contra la antes señalada decisión fue rechazado mediante la Sentencia Civil núm. 1500- 2022-SSEN-00388, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
9.10. Posteriormente, con ocasión de un recurso de casación contra el fallo de la alzada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunció su rechazo a las pretensiones de control casacional del actual recurrente mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2985, dictada el veintinueve ( 29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
9.11. Conviene precisar, respecto de esta condición, que el procedimiento de las demandas en partición contiene dos etapas:
[…] la primera, en donde el tribunal se limita a ordenar o rechazar la partición; la segunda, que concierne a las operaciones propias de la
partición y la designación del juez comisario para resolver todo lo relacionado con el desarrollo de la partición de conformidad con la previsión los de los artículos 824, 831 y 834 del Código Civil dominicano [criterio sostenido por el Tribunal Consti tucional en la s Sentencias TC/0301/20, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0883/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y TC/0316/24, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)].
9.12. Por tanto, la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2985 objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , no resuelve el fondo del proceso, sino que rechaza el recurso de casación interpuesto contra la decisión que ordenó el proceso de partición de bienes y la designación del juez comisario.
9.13. Tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión,7 este solo procede en contra de sentencias —con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada— que pongan fin al objeto del litigio. La presentación ante el Tribunal Constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos que no ponen fin al procedimiento —como la decisión cuestionada—, es ajena al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y tiende a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del proceso en cuestión ante el juez de fondo.
9.14. En definitiva, conforme al criterio de este tribunal, y después de confirmar que el Poder Judicial no se ha desapoderado del presente litigio, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Lesbia Rosario de la Rosa contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2985, ya que no satisface el requisito de admisibilidad establecido
7 Criterio establecido en el precedente TC/0130/13.
en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137 -11; sin necesidad de decidir otras cuestiones incidentales o conocer del fondo del asunto, según el ma ndato del artículo 44 de la Ley núm. 834 -78, de aplicación supletoria en esta materia en virtud del artículo 7 ordinal 12 de la referida Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura n l os magistrad os Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Lesbia Rosario de la Rosa contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2985, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debid o a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sente ncia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, Lesbia Rosario de la Rosa, la parte recurrida, Eduardo José Flori án Baldera, Omar Antonio, Alvarado y Arlene
Lynette Alsina Santiago.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavand ier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria