Síntesis del conflicto
De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las partes, el conflicto se origina como consecuencia de una demanda en partición incoada por los señores Gregorio José Encarnación Balbuena, Ramón Antonio Encarnación Balbuena, Matilde Encarnación Balbuena, Anatolia Altagracia Encarnación Balbuena y Duray Encarnación Balbuena contra Gerónimo Encarnación Balbuena.
A propósito de la referida demanda en partición, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo dictó el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), la Sentencia núm. 1391, que ratific ó el defecto contra la parte demandada por falta de comparecer no obstante citación legal, acogió la demanda en partición sucesora, ordenó la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio del
relicto y designó al perito y al juez comisario para que —previamente a estas operaciones— examinen los bienes integran el patrimonio de la comunidad.
Inconforme con la decisión, Gerónimo Encarnación Balbuena interpuso formal recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que al efecto declaró inadmisible el recurso por falta de objeto.
Todavía inconforme, Gerónimo Encarnación Balbuena recurrió en casación la precedentemente referida decisión, cuyo resultado fue la Sentencia núm. 2073, del treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que rechazó el recurso de casación interpuesto y que es objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gerónimo Encarnación Balbuena, contra la Sentencia núm. 2073, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) del noviembre de dos mil dos mil diecisiete (2017), por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Gerónimo Encarnación Balbuena, así como a la parte recurrida, señores Gregorio José
Encarnación Balbuena, Ramón Antonio Encarnación Balbuena , Matilde Encarnación Balbuena y Duray Encarnación Balbuena.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0578/18 ↗ · TC/1002/23 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0194/13 ↗ · TC/0171/18 ↗ · TC/0250/20 ↗ · TC/0301/20 ↗ · TC/0454/21 ↗ · TC/0153/17 ↗
Citada después por
TC/0662/26 · TC/0481/26 · TC/0310/26 · TC/0226/26 · TC/0222/26 · TC/0150/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0578/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0437, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gerónimo Encarnación Balbuena contra la Sentencia núm. 2073, del treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente caso se refiere a un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 2073, del treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, cuya parte dispositiva se trascribe a continuación:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Gerónimo Encarnación Balbuena, contra la sentencia civil núm. 112, dictada el 25 de marzo de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Lcdo. Ernán Santana, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
No se observa en el expediente la constancia de la notificación de la sentencia descrita a la persona o domicilio real del señor Gerónimo Encarnación Balbuena, parte recurrente.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 2073 fue depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecinueve (2019), recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
El presente recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional fue notificado a las partes recurridas , conforme a los memorandos SGRT -2474, SGRT-2475, SGRT-2476, SGRT-2477) y SGRT-2478, todos del cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, conforme a su Sentencia núm. 2073, rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Gerónimo Encarnación Balbuena con base , entre otros, en los siguientes argumentos:
Considerando, que es preciso indicar, que en los casos como el de la especie, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha mantenido el criterio, el cual entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, q ue las sentencias que se limitan a ordenar la partición de bienes, se circunscriben única y exclusivamente a designar un notario para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los
mismos, así como un perito para que realice una tasación de los bienes y determine si son de cómoda división en naturaleza; y en las cuales el juez de primer grado se auto-comisiona para dirimir los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a s u vez le son sometidos por el notario designado, es decir, que tales sentencias solo organizan el procedimiento de partición y designan a los profesionales que lo ejecutarán y, por lo tanto, al no dirimir conflictos en cuanto al fondo del procedimiento, no son susceptibles de recurso;
Considerando, que el estudio del fallo impugnado nos permite establecer que la sentencia de primer grado en su parte dispositiva procedió a admitir la demanda, ordenando la partición de los bienes, sin que conste en el referido fallo la solución de incidentes; que así las cosas, cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda e n partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”;
Considerando, que en la especie, la corte a qua procedió correctamente al declarar inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado dictada sin incidentes y sin decidir cuestiones litigiosas; que es obligación de los tribunales verificar antes del examen del fondo del caso, su competencia y la admisibilidad del recurso, en este sentido, al no dirimir la sentencia de primer grado ningún punto litigioso entre las partes por tratarse de una decisión dictada en la primera fase del
proceso de partición, que se limita, como se lleva dicho, a organizar el procedimiento, resulta evidente que la corte a qua actuó correctamente al declarar inadmisible el recurso de apelación, lo que implica que el recurrente, podrá invocar por ante el jue z comisario mediante conclusiones o reparos sus pretensiones de fondo, de conformidad con las disposiciones del artículo 823 del Código Civil, precedentemente citado; que en tal virtud la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recu rrente, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente , señor Gerónimo Encarnación Balbuena, solicita lo siguiente:
Primero: Admitir el presente recurso de revisión constitucional interpuesto contra la sentencia civil marcada con el núm. 2073 de fecha 30 de noviembre del año 2017, dictada por la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia.
Segundo: En cuanto al fondo, anular la sentencia civil marcada con el núm. 2073 de fecha 30 de noviembre del año 2017, dictada por la Suprema Corte de Justicia, y en virtud de lo consagrado en el artículo 59 de la Ley 137-11, y disponer el envío del expediente a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, para fines de que sea evaluado nuevamente el recurso de casación.
Tercero: Condenar a las partes recurridas, Gregorio José Encarnación Balbuena, Ramón Antonio Encarnación Balbuena, Matilde Encarnación Balbuena y Duray Encarnación Balbuena, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. Gustavo Reyes Núñez y Joan Peña Mejía, abogados concluyentes y quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Para sustentar dichas pretensiones, alega, al exponer el único motivo del recurso, violación al sagrado derecho de defensa, violación al artículo 69 de la Constitución; 14.3 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos , y Resolución 1920, en lo atinente al debido proceso de ley aplicable en todas las materias. Dichas vulneraciones ocurrieron, según lo sostenido por el recurrente, de la manera siguiente:
22. Que el argumento de violación al debido proceso de ley, establecido en el recurso de casación, como uno de los vicios de las decisiones núm. 1391 fecha nueve (09) de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; la núm. 12 de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; y l a núm. 2073 de fecha 30 de noviembre del año 2017, dictada por la Suprema Corte de Justicia, se contraen al hecho de que una de las partes proceso, señor Gerónimo Encarnación Balbuena, en primer grado le tomaron un defecto por falta de comparecer, sin que los abogados de las partes demandantes les hayan dado su correspondiente advenir al abogado del demandado, que esta situación fue denunciada y demostrada en el segundo grado, a lo cual la Corte hizo caso omiso a dicha situación, además la Corte de Apelación, no contestó los puntos establecidos en el recurso de
apelación y mucho menos ante la Suprema Corte de Justicia fue subsanada la violación denunciada, resultando sin efecto los recursos realizados por el hoy recurrente, para que le sean garantizados sus derechos, violándose de esa forma el sagrado derecho de defensa y debido proceso de ley, lo que acarrea la nulidad de todas las sentencias dictadas en su contra.
23. Fijaos bien honorables magistrados la presente sentencia dictada por la Corte de Apelación, es una sentencia definitiva sobre un incidente, toda vez que rechazó el informativo testimonial y de conformidad con las disposiciones del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial constante las sentencias que acogen o rechazan un medio de inadmisión son definitivas sobre un incidente y no preparatorias, y por tanto, pueden ser objeto de las vías de recurso ordinarios y extraord inarios; que en tales condiciones, la Corte a-qua incurrió en violación al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, al calificar la sentencia de primer grado como una sentencia preparatoria y declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la misma, razón por la cual entendemos que debe ser acogido el presente recurso de revisión constitucional.
25. Se puede verificar honorables magistrados que tanto en el “resulta” arriba indicado y en dispositivo de la referida sentencia que existe una enorme contracción que la Corte no observó, pues por un lado dice que a la audiencia “comparecieron ambas parte s, debidamente representadas, quienes concluyeron de la manera siguiente (…)”, mientras que por el otro se “ratifica el defecto contra la parte demandada el señor Gerónimo Encarnación Balbuena, por falta de comparecer no obstante citación legal”, lo que co nstituye una incongruencia insalvable que la Corte no respondió. Si el demandado
original hubiese estado presente en la audiencia habría concluido en relación a la demanda en partición ya sea planteando su medio de inadmisión o pidiendo el rechazo de la misma, y las cuales no reposan en la sentencia de primer grado, por lo que cabe pre guntarse ¿si el entonces demandado compareció o no a la audiencia de fecha 04 de marzo de 2013, como se afirma en la sentencia?”.
28. Al no citar válidamente al abogado de la parte demandada para que compareciera a la audiencia arriba indicada, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo a los fines d e discutir de manera contradictoria y en cumplimiento al debido proceso, es evidente que con la acción de los demandantes no solamente violan la Constitución de la República, sino también el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (modificado por la Ley 362) que establece (cuando hay abogados, el avenir o invitación a audiencia debe darse de abogado a abogado, dentro de un plazo no menor de dos días francos”, formalidad ésta que no fue cumplida por los abogados de las partes demandantes, en razón de que no citaron válidamente al abogado de la parte demandada a pesar de que el mismo había participado en la mayoría de las audiencias celebradas por el tribunal de primera instancia; tomándose de esta manera el defecto soterrado en franca violación a sus derechos constitucionales y legales, produciéndose de esta manera un estado de indefensión contra el recurrente.
29. Esta situación vulnera las disposiciones del artículo 69, numeral 4 de la Constitución que consagra “el derecho a un juicio, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto del derecho de defensa de las partes”. En la especie sencillamente la Corte de Apelación, no le permitió a la parte recurrente demostrar sus pretensiones, vulnerando
el debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva de la que son acreedores todos los ciudadanos, pues “las normas del debido proceso se aplicarán a todas clases de actuaciones judiciales y administrativas” (artículo 69, numeral 10 de la Constitución).
31. En ese sentido, ha quedado demostrado que desde el primer grado el recurrente ha sido juzgado además en violación al artículo 69.7 de la Constitución de la República que dispone “Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observación de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio”.
32. Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 452 es más específico cuando establece que “Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo. Sentencia interlocutora es aquella que un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzgue el fondo”.
36. Como podrán observar Honorables Jueces, la sentencia objeto del presente recurso de Revisión Constitucional, adolece del vicio de violación al sagrado derecho de defensa, el cual denunciado en el recurso de apelación y en el recurso de casación a la cu al la Suprema Corte de Justicia hizo caso omiso, basándose en el artículo 823 del Código Civil, que a nuestro entender el mismo es contrario a nuestra Constitución, ya que el mismo limita el sagrado derecho a recurrir que tienen todos los actores del sistema jurídico que actualmente impera en nuestro país y cuando hay una violación de la índole arriba denunciada
las vías de los recursos siempre tienen que estar abiertas a favor del afectado.
37. Se le olvidó los Honorables Jueces de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia que el derecho de defensa estableció en la Carta Magna es de orden pública y que los jueces tan pronto se advierta tal violación, como guardianes del debido proceso de ley, deben aún de oficio tomar las medidas pertinentes, por lo que a la razón correspondía darle curso al recurso de casación anulando las decisiones de la Corte de Apelación y no ser rechazado el recurso de casación sin ponderar las violaciones denunciadas en la instancia en el recurso de apelación y el propio recurso de casación, depositados en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, sin importar si se trata de una sentencia preparatoria o no, ya que cuando hay violaciones de las del índole a rriba denunciado el derecho a recurrir no debe de estar limitada, para de esta forma salvaguardar el debido derecho de defensa del hoy recurrente.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señores Gregorio José Encarnación Balbuena, Ramón Antonio Encarnación Balbuena, Matilde Encarnación Balbuena y Duray Encarnación Balbuena, solicita formalmente a este colegiado constitucional lo siguiente:
Primero: En cuanto a la forma, admitir el presente recurso en acción de revisión de amparo incoado por el señor Gerónimo Encarnación Balbuena, contra la sentencia No. 2073 dictada por la Sala Civil y
Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 30 de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
Segundo: En cuanto al fondo del recurso de revisión de acción de amparo interpuesto por el señor Gerónimo Encarnación Balbuena, declarar inadmisible el presente recurso por carecer de objeto.
Tercero: Confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida No. 2073 de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Cuarto: Declarar el presente proceso libre de costas en virtud a lo establecido en su artículo 72 in fine de la Constitución y de los artículos 7.6 y 66 de la Ley No. 137/11.
La parte recurrida fundamenta las conclusiones previamente descritas en las consideraciones siguientes:
Considerando. Que en el caso que nos ocupa, la presentación de amparo si tomamos en cuenta el acápite uno (1) del artículo setenta (70) que, sobre la inadmisibilidad del recurso, pues este expediente recorrió tres (3) vías, llegando hasta la Suprema Corte de Justicia, en donde rechazó el recurso de casación interpuesto por Gerónimo Encarnación Balbuena. Contra la sentencia No, 2073 de fecha ve inte (20) del año mil novecientos diecisiete (2017), decisión ésta que desestimó los vicios denunciados por el recurrente, con la cual buscaba retardar el proceso sobre una decisión que ordenó la partición de los bienes relictos dejados por la finada señora Carmelita Balbuena Bello de Encarnación, lo cual incluía no solamente al recurrente, sino también a los demás hermanos.
Considerando. Incurre en falsedad la parte demandante cuanto alega que se le violó el sagrado derecho de defensa lo cual carece de veracidad, tomando en consideración que se le respetaron y garantizaron sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 68 de la constitución, así como también la tutela judicial efecti va y el debido proceso tal y como lo consagra el artículo 69 de la Constitución.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados por las partes en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. 2073, del treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete
2. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, recibido en el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
3. Copia del Oficio núm. SGRT -2474, sobre la notificación del recurso de revisión constitucional, de l cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), dirigido a Duray Encamación Balbuena, en calidad de parte recurrida.
4. Copia del Oficio núm. SGRT -2475, sobre la notificación del recurso de revisión constitucional, de l cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), dirigido a Gregorio José Encarnación Balbuena, en calidad de parte recurrida.
5. Copia del Oficio núm. SGRT -2476, sobre la notificación del recurso de revisión constitucional, de l cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), dirigido a Matilde Encamación Balbuena, en calidad de parte recurrida.
6. Copia del Oficio núm. SGRT -2477, sobre la notificación del recurso de revisión constitucional, de l cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), dirigido a Ramon Antonio Encamación Balbuena, en calidad de parte recurrida.
7. Copia del Oficio núm. SGRT -2478, sobre la notificación del recurso de revisión constitucional, de l cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), dirigido a Antolia Altagracia Encarnación Balbuena, en calidad de parte recurrida.
8. Copia del Oficio núm. SGRT -3726, sobre la notificación del escrito de defensa, interpuesto por los señores, Gregorio José Encarnación Balbuena, Ramóin Antonio Encamación Balbuena, Matilde Encamación Balbuena, Antolia Altagracia Encarnación Balbuena y Duray Encamación Balbuena, contra el recurso de revisión constitucional del diez (10) de agosto del dos mil veintitrés (2023), dirigido a Gerónimo Encamación Balbuena, en calidad de parte recurrente.
9. Acto núm. 845-18, instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, que notifica a los licenciados Joan Peña Mejía y Gustavo Reyes Núñez, representantes de Gerónimo Encarnación Balbuena, el escrito de contestación al recurso de revisión constitucional.
10. Acto núm. 617-18, instrumentado por el ministerial Ramón Gilberto Feliz López, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de
octubre de dos mil dieciocho (2018) , a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, que notifica a Gerónimo Encarnación Balbuena en persona el escrito de contestación al recurso de revisión constitucional.
11. Sentencia núm. 112 , del veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo.
12. Sentencia núm. 1391 , del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las partes, el conflicto se origina como consecuencia de una demanda en partición incoada por los señores Gregorio José Encarnación Balbuena, Ramón Antonio Encarnación Balbuena, Matilde Encarnación Balbuena, Anatolia Altagracia Encarnación Balbuena y Duray Encarnación Balbuena contra Gerónimo Encarnación Balbuena.
A propósito de la referida demanda en partición, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo dictó el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), la Sentencia núm. 1391, que ratific ó el defecto contra la parte demandada por falta de comparecer no obstante citación legal, acogió la demanda en partición sucesora, ordenó la partición y liquidación de los bienes que componen el patrimonio del
relicto y designó al perito y al juez comisario para que —previamente a estas operaciones— examinen los bienes integran el patrimonio de la comunidad.
Inconforme con la decisión, Gerónimo Encarnación Balbuena interpuso formal recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, que al efecto declaró inadmisible el recurso por falta de objeto.
Todavía inconforme, Gerónimo Encarnación Balbuena recurrió en casación la precedentemente referida decisión, cuyo resultado fue la Sentencia núm. 2073, del treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que rechazó el recurso de casación interpuesto y que es objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional se declara competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta inadmisible debido a las siguientes consideraciones:
9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, debemos verificar lo atinente a los plazos
legalmente habilitados para su interposición, verificando —por vía de consecuencia— si fue realizada de acuerdo con nuestra normativa.
9.2. En ese orden, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que haya sido interpuesto en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. A partir del precedente contenido en la Sentencia TC/0143/15, este tribunal estableció que este plazo, al ser de una extensión amplia, suficiente y garantista, debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como franco y calendario.
9.3. En las actuaciones procesales que integran el expediente, este tribunal advierte que no hay constancia de que la sentencia recurrida fuera notificada a la parte recurrente, por lo que se estima interpuesto en tiempo hábil.
9.4. En este mismo sentido, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 faculta a este tribunal para conocer de los recursos de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en la que fue promulgada la Constitución. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos, a saber:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental , siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vida jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituci onal no podrá revisar.
Párrafo: la revisión por la causa prevista en el numeral 3 de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado (…).
9.5. En lo precedentemente referido se observa que el legislador ha determinado cuáles son los requisitos en virtud de los que procede el recurso de revisión, mismos que este tribunal constitucional ha reiterado en varios de sus precedentes, tales como la Sentencia TC/0578/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), reiterado por la Sentencia TC/1002/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en los que se estableci ó que la naturaleza del recurso de revisión constituciona l de decisión jurisdiccional es de índole excepcional, de manera que:
[e]l legislador, en aras de evitar que este recurso se convierta en un instrumento que pudiera ser usado en todo momento, ha dejado clara y taxativamente establecido en cuáles casos es posible hacer uso de él, evitando de esta forma que este colegiado constit ucional se convierta en una cuarta instancia; es decir, que el legislador ha procurado que solo en casos muy especiales se pueda hacer uso de este recurso.
9.6. Ante esta condición, procederemos a comprobar si el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por Gerónimo Encarnación Balbuena se ha presentado en contra de una decisión jurisdiccional que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, a la luz de lo establecido en la parte capital del artículo 53, de la Ley núm. 137-11, en virtud de la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), la cual se estableció lo siguiente:
(…) tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias – con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada - que pongan fin (sic) a cualquier tipo de acción judic ial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sent encias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
9.7. El estudio del presente caso ha permitido comprobar que el mismo se origina en una demanda en partición y liquidación de bienes, originalmente
expedida sin que en su contenido se establecieran consideraciones sobre incidentes ni cuestiones litigiosas.
9.8. Como se tiene establecido en estos tipos de demandas —que conciernen a la partición de bienes de una comunidad —, su procedimiento judicial está compuesto de dos fases: la primera se limita a acoger la demanda en la partición de los bienes sometidos a la controversia, o rechazarla, por tal razón se tiene por entendido que las sentencias que emanan de los tribunales decidiendo en este sentido tienen un carácter similar al de una sentencia preparatoria, ya que solo refiere cuáles son los bienes sometidos al proceso de partición, decisión que no se encuentra sujeta a ningún recurso, como así se ha sostenido en las Sentencias TC/0194/13, TC/0171/18, TC/0250/20, TC/0301/20, TC/0454/21 y TC/737/24 de este tribunal constitucional. L a segunda fase va dirigida a las operaciones propias del desarrollo del proceso de partición, conforme a lo que establecen los artículos 824, 831 y 834 del Código Civil dominicano, determinando los bienes que le corresponderán, en este caso, a los unidos de hecho.
9.9. Conforme al análisis del caso, el recurso que nos ocupa va dirigido en contra de un proceso de partición que se encuentra en su primera fase . D e acuerdo con la Sentencia TC/0171/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018),
(…) las sentencias dictada en la primera fase de la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán siendo divididos, y que por tanto, (…) nos encon tramos ante un caso que no ha llegado a su fin ante la justicia ordinaria (por cuanto se precisa agotar la segunda fase de la partición de que se trata), (…) por lo que no podrá ser conocido una vez se haya terminado el proceso de forma definitiva).
9.10. Luego de analizado el recurso estamos en las condiciones de establecer que la sentencia recurrida no tiene la categoría de una decisión definitiva, toda vez que en su escrutinio se advierte que se trata de una sentencia que ha adquirido la categoría de la cosa juzgada en lo formal, no así en la cosa juzgada material, conforme así lo ha clasificado este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), la cual realiza la distinción de lo que se define la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, estableciendo la diferencias entre ambas como se indica a continuación:
a) la cosa juzgada formal es el carácter de impugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o en el trascurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercid o para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
b) la cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitiva mente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
9.11. Como puede advertirse, el expediente que nos ocupa se encuentra en la primera fase del procedimiento de partición, por lo que esta sede constitucional es del criterio que el Poder Judicial aún no se ha desapoderado del proceso.
9.12. Lo precedentemente indicado pone de manifiesto que el presente recurso de revisión no satisface las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, en lo concerniente al requerimiento de que la sentencia recurrida en revisión haya producido cosa juzgada material.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gerónimo Encarnación Balbuena, contra la Sentencia núm. 2073, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) del noviembre de dos mil dos mil diecisiete (2017), por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Gerónimo Encarnación Balbuena, así como a la parte recurrida, señores Gregorio José
Encarnación Balbuena, Ramón Antonio Encarnación Balbuena , Matilde Encarnación Balbuena y Duray Encarnación Balbuena.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria