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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0310/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Cándido Rijo Santana contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0930, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional3 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-0357Civil

Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las partes, el conflicto se origina como consecuencia de una demanda en partición incoada por la señora Nelidá Bidó Montero en contra del señor C ándido Rijo Santana.

A propósito de la referida demanda, la cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), la Sentencia núm. 186-2020-SSEN-00797, la cual decret ó a la señora Nelid á Bidó Montero, de interés jurídico actual y legítimamente protegido en la presente demanda en partición de bienes.

No conforme con dicha decisión la señora Nelid á Bidó Montero interpuso formal recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís que, mediante la Sentencia Civil núm. 335-2022-SSEN-00067, dictada el catorce (14) de marzo del dos mil veintidós (2022), acogió en cuanto al fondo el recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado impugnada, acogió la demanda en partición de bienes y, en ese sentido, ordenó la partición de todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la relación del concubinato que existió entre los señores Nelidá Bidó Montero y Cándido Rijo Santana, así como la designación de perito, notario y juez comisario.

En desacuerdo con esa última decisión, el señor Cándido Rijo Santana interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-0930, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el el treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente rec urso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Cándido Rijo Santana contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0930, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Cándido Rijo Santana; y a la parte recurrida, Nelidá Bidó Montero.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0310/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0357, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Cándido Rijo Santana contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0930, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa , Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revis ión constitución de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-0930, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el señor Cándido Rijo Santana, contra la sentencia civil núm. 335 -2022-SSEN- 00067, dictada en fecha 14 de marzo de 2022, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas ordenando su distracción en favor y provecho del Lcdo. José Ramón Astacio Pichardo, abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

La referida sentencia fue notificada a l hoy recurrente, el señor Cándido Rijo Santana, en su domicilio y a su persona , mediante el Acto núm. 326/2024, instrumentado por el ministerial Rubén Acosta, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salvaleón de Higüey , el tres (3) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitución de decisión jurisdiccionales

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el señor Cándido Rijo Santana el cinco (5) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) ante la Suprema Corte de Justicia y remitido a este Tribunal Constitucional el ocho (8) de mayo del año dos mil veinticinco (2025). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.

Dicho recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señora Nélida Bidó Montero mediante Acto núm. 532/2024 instrumentado por el ministerial Juan de la Cruz Cedeño, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, el ocho (8) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamento de la sentencia recurrida objeto del recurso de revisión de sentencia jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación fundamentándose principalmente en las consideraciones siguientes:

1)En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Cándido Rijo Santana, y como parte recurrida Nélida Bidó Montero . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos procesales siguientes:a) el litigio se originó en ocasión de una demanda en partición de bienes, interpuesta por Nélida Bidó Montero en contra de Cándido Rijo Santan a, la cual fue declarada inadmisible por falta de interés jurídico actual y legítimamente protegido, al tenor de la sentencia núm. 186-2020-SSEN- 00797, de fecha 21 de julio de 2020, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La

Altagracia; b) la indicada decisión fue recurrida por la demandante original; la corte a qua pronunció el defecto en contra de la parte recurrida por falta de concluir, acogió el recurso y revocó íntegramente la sentencia impugna da y, en consecuencia, ordenó la partición y liquidación de los bienes fomentados dentro de la comunidad; fallo que es objeto del recurso de casación que nos ocupa.

2) La parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: contradicción entre los moti vos; segundo: errónea y mala valoración probatoria; tercero: estado de indefensión y violación al derecho de defensa.

3)La parte recurrente en su primer medio alega que existe una clara y marcada contradicción entre los motivos contenidos en la páginanúm.8, numeral 9, ya que no puede ser que ambas partes hayan comparecido y que al mismo tiempo una parte no se haya presentado y que esa circunstancia figure en un mismo párrafo de la sentencia recurrida, por lo que se constituye un motivo de nulidad de la sentencia y razón para casarla

4)La parte recurrida plantea que luego de verificar el acta de audiencia podrá comprobarse que no existe la referida contradicción de motivos, sino un error material en la redacción de la sentencia.

5)Respecto a lo alegado en el medio objeto de estudio, la corte a qua estableció lo siguiente: La audiencia del 07/12/2021 fue aplazada a los fines de conocer la comparecencia personal de las partes y se fijó audiencia para el día 20/01/2022, en dicha audi encia ambas partes estuvieron representadas por sus abogados, sin embargo, a la audiencia fijada para el día 20/01//2022, la parte recurrida no compareció, ni en

su persona ni a través de su abogado apoderado, por lo que se procedió a escuchar solo a la parte recurrente, señora Nélida Bido Montero...

6) Ha sido juzgado por esta sala que para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado es necesario que exista una verdadera incompatibilidad entre las motivaciones presuntamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo u otras disposiciones de la sentencia; y además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos, tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, de forma tal que se aniquilen entre sí y se produzca una carencia de motivos1.

7) Dela lectura de los motivos de la sentencia impugnada se advierte que cuando la corte señaló que en dicha audiencia ambas partes estuvieron representadas por sus abogados, hizo referencia a la audiencia del 7 de diciembre de 2021 y no a la del día 20 de enero de 2022, pues se advierte que la corte de apelación se refirió en primer orden a lo suce dido en dicha primera audiencia y posteriormente, indicó lo sucedido en la del día 20 de enero de 2022,señalando que el actual recurrente no compareció a esta última, tal y como consta en las actas de audiencia:

Acta de audiencia del día 7 de diciembre de 2021: 16. R.A. Interpuesto por NELIDA BIDO MONTERO VS. CÁNDIDO RIJO SANTANA, en contra de la Sentencia No. 186-2020-SSEN-00797, de fecha 21/7/2020, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagr acia. (ABOGADO RECURRENTE: LICDO. JOSÉ RAMÓN ASTACIO

PICHARDO). Tipo de Demanda: Partición de bienes, Expte. 00305- 2021. Oído, la lectura del rol de audiencia. CALIDAD RECURRENTE: Lic. José Ramón Astacio Pichardo. CALIDAD RECURRIDO: Lic. Agustín Mercedes Santana. FALLO: Aplaza la audiencia a los fines de conocer comparecencia personal de las partes; fija para el 20/01/2022.

Acta de audiencia del día 20 de enero de 2022: 16. R.A. Interpuesto por NELIDA BIDO MONTERO VS. CÁNDIDO RIJO SANTANA, en contra de la Sentencia No. 186-2020-SSEN-00797, de fecha 21 /7/2020, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia . (ABOGADO RECURRENTE: LICDO. JOSÉ RAMÓN ASTACIO PICHARDO). Tipo de Demanda: Partición de bienes, Expte. 00305- 2021. Oído, la lectura del rol de audiencia. CALIDAD RECURRENTE: Lic. José Ramón Astacio Pichardo. CALIDAD RECURRIDO: No compareció. FALLO: Libra acta de haber escuchado a la recurrente, dando por terminada la comparecencia personal. Fija la audiencia ante el pleno de la Corte para el día 15/02/2022, a las 09:00 a.m. Queda a cargo de la recurrente notificar avenir a su contraparte. Vale citación para la parte presente.

8) De los motivos precedentemente indicados y del razonamiento de la corte a qua se evidencia que se refirió correctamente a la comparecencia de las partes a las aludidas audiencias, indicando que el señor Cándido Rijo compareció a la audiencia del 7 de diciembre de 2021y no a la del 20 de enero de 2022 y que la señora Nélida Bidó compareció a ambas, por lo que a juicio de esta Corte de Casación, no se evidencia ninguna contradicción en los motivos emitidos que puedan dar lugar a la anulación de la sentencia impugnada, razón por la cual se desestima el medio analizado.

9) En su tercer medio, analizado en segundo término para mantener un orden lógico procesal, la parte recurrente invoca la violación al derecho de defensa y estado de indefensión ya que, como se puede apreciar en las actas de audiencia, la parte ahora recurrente estuvo en estado de indefensión desde primer grado ya que su abogado abandonó esa responsabilidad; alega que dicho abogado representó a su hermano en una demanda en partición de bienes sucesorios en la que son partes contrarias, de donde sale a relucir que siempre estuvo en estado de indefensión por lo que la corte no debió avocarse al conocimiento del fondo de la demanda.

10) En su defensa, la parte recurrida indica que luego de verificar los actos de constitución de abogado y de avenir que reposan en el expediente, podrá comprobarse que la parte hoy recurrente fue debidamente citada a las audiencias en la Corte de Apelación. Además, alega que en la audiencia donde se conoció el informativo testimonial la parte recurrente estuvo presente y en la del 20 de enero de 2022, la parte hoy recurrente no compareció, aunque quedó citado en la audiencia del 7 de diciembre de 2021, donde estaba presente. Asimismo, del acto No. 34/22, contentivo de avenir, se desprende que la parte hoy recurrente fue debidamente citada para la audiencia del 15 de febrero de 2022, a la cual no compareció. Que la Corte, al dictar la sentencia recurrida, lo hizo expresando con excesiva claridad sus motivaciones fundadas en los hechos y sobre el derecho, realizando una bue na interpretación de la ley.

11) El estudio del fallo impugnado revela que, ante la falta de comparecencia de la parte recurrida a la audiencia del 15 de febrero de 2022, el tribunal verificó la regularidad de la citación hecha a la parte que no compareció. Para ello, examinó el acto núm. 34/2022, de

fecha 25 de enero de 2022, mediante el cual el abogado de la parte recurrente dio avenir al abogado de la parte recurrid apara comparecer el día 15 de febrero de 2022, reteniendo la corte a qua lo siguiente: observando que dicho acto se circunscribe a las formalidades y requerimientos que el artículo único de la Ley 362 del 16 de Septiembre de 1932 dispone sobre el mismo, por lo que ante el hecho de ser la parte recurrente quien tuvo conocimiento de la fijación de dicha audiencia y quien cursara el avenir a su contraparte y, no obstante esto, no presentarse a concluir, procede pronunciar el correspondiente defecto en su contra con todas las consecuencias legales que de lo mismo se deriva.

12) En ese escenario, como consta arriba, la alzada valoró el acto núm. 34/2022, del 25 de enero de 2022, contentivo de avenir, del que concluyó que la parte recurrida se citó debidamente. En ese sentido, la alzada actuó conforme a derecho cuando pronunció el defecto por falta de concluir en perjuicio de la parte recurrida, al verificar que fue debidamente citada a comparecer a la audiencia en la forma en la que fue conocida, por lo que en modo alguno se advierte violación al derecho de defensa de la parte recurrida, a quien le fue cursado el avenir correspondiente. En consecuencia, al verificar esta Corte de Casación que la alzada no ha incurrido en el vicio denunciado, procede desestimar el aspecto analizado.

13) Con relación a la denuncia invocada en el sentido de que el abogado en apelación de la parte recurrente abandonó su responsabilidad, del examen de la sentencia impugnada se advierte que las denuncias planteadas no están dirigidas en contra de la decisión recurrida, sino que se refieren a cierta negligencia de parte del abogado ante la alzada, aspectos que resultan inoperantes, al no constituir una

causa de casación que afecte el fallo criticado. En esas atenciones, procede declarar inadmisible el aspecto objeto de examen.

14) En el desarrollo de su segundo medio de cas ación, la parte recurrente aduce que la corte a qua no hizo una correcta valoración probatoria ya que se apoya, en primer lugar, en la copia de un documento -contrato de promesa sinalagmática de compraventa de inmueble en cuotas-el cual por ser copia, en materia civil, no puede ser tomado como prueba por su falta de certeza y que, además, no sustenta la adquisición de propiedad de un inmueble; en segundo lugar, la corte se basó en un documento de compromiso que no constituye por sí solo prueba de una relación estable y con el tiempo requerido para que una relación de hecho genere derechos en proporción al aporte de las partes y que dicho documento solo expresa el conflicto existente entre las partes y, en tercer lugar, las declaraciones del testigo propuesto que si bien deben ser tomadas en cuenta, esa es solo su versión de los hechos y que al decir que las partes adquirieron un inmueble, no establece cómo, cuándo y de quién adquirieron ese inmueble y que también establece que las partes vivían alquilados y que la relación solo duró dos años y por último, que la corte establece que por no haber sido refutada alguna de estas pruebas es la razón por la que da por establecida la unión consensual entre ambas partes.

15) Con relación a este medio la parte recurri da asegura que la recurrente hace el intento de controvertir documentos como el contrato de adquisición del apartamento donde ambos vivían y el acta de compromiso levantada por la Unidad de Atención Integral a Víctimas de Violencia de Género, Intrafamiliar y Delitos Sexuales de la Fiscalía del Distrito Judicial de la Altagracia, de donde se desprende con alta claridad que las partes tenían una relación de concubinato.

16) Respecto al punto controvertido en el medio de casación que se examina, la corte a qua estableció la motivación que se transcribe a continuación:

Conforme puede ver esta Corte, la recurrente, señora Nélida Bido Montero, en su recurso de apelación ha retomado en esta instancia los propósitos de su demanda inicial, concluyendo al igual que en el primer grado en el sentido de que esta alzada, contrario a lo decidido por el primer juez, ordene la partición de los bienes; designe un perito y auto designe a la juez apoderada del presente proceso para la dirección de los procedimientos de rigor, que, como fundamento de sus pretensiones, la recurrente ha depositado copia del Contrato de Promesa Sinalagmática de Compraventa de Inmueble en Cuotas, en la cual se puede evidenciar que las partes en litis, señores Cándido Rijo Santana y Nélida Bido Montero son identificados como el Comprador y se observa que los dos viven en la misma dirección, esto es en la Calle San Vicente de Paul No. 82, Municipio de Higuey, que la p ropiedad de la que habla dicho contrato está ubicada en el Condominio Monte Verde y la unidad es la 20-D (...)Tenemos, entonces, que para que la relación consensual genere derecho y obligaciones, es requisito indispensable, que la unión presente lazos de singularidad, es decir, que no existan de parte de alguno de los dos convivientes iguales lazo de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, es decir, debe haber una relación monogámica; en consecuencia, ha declarado la señora Nélida Bidó Montero que no conoció ninguna otra pareja del señor Cándido Rijo Santana, además la relación entre ambos era pública y notoria, tal y como lo declaró el testigo propuesto por la parte recurrente y como lo confirma el Acta de Compromiso, así como el contrato de compraventa de inmueble firmado por ambas partes,

nada de lo cual refutó la parte recurrida, razón por la cual esta Alzada da por establecida la unión consensual entre ambas partes.

17) La relación consensual se encuentra consagrad a en el artículo 55 numeral 5 de la Constitución, bajo la órbita normativa siguiente: La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones pers onales y patrimoniales, de conformidad con la ley. Cabe destacar que, en su trazabilidad, la unión consensual como relación de hecho había sido objeto de reconocimiento judicial por la vía jurisprudencial y posteriormente fue positivizada constitucionalmen te en el año 2010, conservada por la Constitución del año 2015 en la forma antes descrita.

18) En ese contexto, este tribunal asume como trazabilidad jurisprudencial que la configuración de la relación de concubinato precisa los siguientes requisitos: a) una convivencia more uxorio, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convi vencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de ninguno de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí.

19) Asimismo, esta Sala ha sido de criterio, que la relación more uxorio o relación de hecho, al ser adoptada de manera jurisprudencial en el sistema jurídico dominicano conforme a lo establecido en el citado numeral 5 del art. 55 de la Constitución dominicana, debe ser demostrada mediante elementos de prueba suficientes que evidencien la convivencia y estabilidad de la pareja durante el período de tiempo alegado, relación que debe comprobarse a través de un conjunto de pruebas tales como: fotografías, documentos, evidencia de hijos en común, informes testimoniales, comparecencia personal de las partes, entre otras, que lleven al juez de fondo a determinar la veracidad de la existencia de dicha unión, para lo cual es de vital relevancia ponderar todas y cada una de las piezas, especialmente aqu ellas que resultan imprescindibles para determinar a fin de comprobar la unión.

20) En el caso que nos ocupa, se advierte que la corte a qua, en el ejercicio de su poder soberano de apreciación de las pruebas, retuvo de los medios probatorios aportados, d e manera específica de las declaraciones de la demandante original, las declaraciones presentadas por el testigo Manuel Olivo Rodríguez Cedano, el Acta de Compromiso levantada por ante la Fiscalía del Distrito Judicial de La Altagracia y el contrato de com praventa de inmueble suscrito por ambas partes, que entre las partes existió una unión consensual provista de las características jurisprudenciales, sin que se aprecie actividad probatoria alguna a fin de controvertir dicha situación ante los jueces de fondo, lo que no permite derivar, en estricto control de legalidad, una vulneración capaz de generar la nulidad de la sentencia en el aspecto examinado.

21) De conformidad con lo precedentemente expuesto, se advierte que la corte a qua para decidir en el ámb ito de sus potestades ponderó, en

el ejercicio de las facultades que le otorga la ley, la comunidad de prueba sometida a los debates, lo cual constituye una cuestión de hecho del dominio exclusivo de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de l a casación, siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos, por lo que procede desestimar el medio de casación objeto de examen y consecuentemente, rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, el señor Cándido Rijo Santana, alega, mediante su instancia contentiva de recurso de revisión de l cinco (5) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en apoyo de sus pretensiones , los motivos que a continuación se transcriben:

PRIMER MOTIVO: DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS

Por Cuanto: Que, si bien es cierto que todo tribunal o todo juez, está facultado y tiene la potestad de valorar y darle que amerita cada uno de los medios de pruebas sometidos a su consideración, así como el poder emitir sentencia de carácter oficiosa, o a solicitud de parte interesada, cuando esta apliquen, no monos cierto resulta, que, ese poder, está subordinado al espíritu y contenido de la ley de que se trate, salvo desnaturalización de los hechos, no obstante, debe velar que su decisión no colinde con derechos fundamentales, con el debido proceso ni con ninguna norma de carácter procesal, como resulta en el caso de la especie, pues, resulta muy evidente, la errónea y mala apreciación de los hechos, de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, al momento de establecer los hechos, tal y cual lo expresa en las páginas

5 numeral 7 así como en la página 6 de la referida sentencia, ahora impugnada, citamos:

Pag.-5:

7) De la lectura de los motivos de la sentencia impugnada se advierte que cuando la corte señalo que en dicha audiencia ambas partes estuvieron representados por sus abogados, hizo referencia a la audiencia del 7 de diciembre del 2021 y no a la del día 20 de enero de 2022, pues se advierte que la corte de apelación se refirió en primer orden a lo sucedido en dicha primera audiencia y posteriormente, indico lo sucedido en la del día 20 de enero de 2022, señalando que el actual recurrente no compareció a esta última, tal y como consta en las actas de audiencia. (Sic)

Acta de audiencia del 7 de diciembre de 2021.

PA.-5

16. R.A. Interpuesto por NELIDA BIDO MONTERO VS. CANDIDO RIJO SANTANA, en contra de la Sentencia No. 186-2020-SSEN-00797 de fecha 21 de julio del año 2020, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia La Altagracia. (ABOGADO RECURRENTE: LICDO.JOSE RAMON ASTACIO OICHARDO). Tipo de Demanda: Partición de bienes, Expte.00305-2021. Oído, la lectura del rol de audiencia. CALIDAD RECURRENTE: Lic. José Ramón Astacio Pichardo. C ALIDAD RECURRIDO: LIC Agustín Mercedes Santana. FALLO: Aplaza la audiencia a los fines de conocer comparecencia personal de las partes; fija para el 20/01/2022. (Sic)

Pag.-6: Acta de audiencia del día 20 de enero de 2022.

16. R.A. Interpuesto por NELIDA B IDO MONTERO VS. CANDIDO RIJO SANTANA, en contra de la Sentencia No. 186-2020-SSEN-00797 de fecha 21 de julio del año 2020, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia La Altagracia. (ABOGAD O RECURRENTE LICDO.JOSE RAMON ASTACIO PICHARDO). Tipo de Demanda: Partición de bienes, Expte.00305 -2021. Oldо la lectura del rol de audiencia. CALIDAD RECURRENTE: Lic. José Ramón Astacio Pichardo. CALIDAD RECURRIDO: No compareció. FALLO: Libra acta de haber escuchado a la recurrente, dando por terminada la comparecencia personal. Fija la audiencia ante el pleno de la corte para el día 15/02/2022, a las 09:00 a.m. Queda a cargo de la recurrente notificar avenir a su contraparte. Vale citación para la parte presente. (Sic)

Al revisar los motivos, sustentado en lo transcrito por la Primera Sala de la SCI, referente a las actas de audiencias, respecto de la sentencia No.186-2020-SSEN-00797 de fecha 21 de julio del año 2020 de la Cámara Civil y Comercial del Juz gado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia La Altagracia, se puede verificar y comprobar, que la 1era. Sala de la SCJ, ha incurrido en desnaturalización de los hechos, pues, primero, se apoya en un hecho que no sucedió en el primer grado, y en segundo lugar, si bien es cierto que el ahora recurrente no compareció en persona, no menos cierto es que nunca fue representado en el segundo grado, por la misma circunstancia que se originó en el primer grado con el LIC. Agustín Mercedes Santana. Así las cosas, y visto el mismo criterio jurisprudencial de la SCJ, en cuanto que existe desnaturalización de los

hechos, cuando en un fallo se valoren hechos que no han sucedido en el proceso que originó una sentencia, tenemos que concluir en que la sentencia SCJ -PS-24-0930, EXPEDIENTE NUM.186 -2019-ECIV- 01563 DE FECHA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2024 DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Esta afectada del vicio de desnaturalización de los hechos, y por vía de consecuencia debe ser ANULADA. (Sic)

Por Cuanto: Que de la página número 9 en su numeral 14, de la sentencia ahora impugnada por ante esta alta Corte, la Primera sala de la Suprema Corte de Justicia, frente al segundo medio que sustento el recurso de casación, en el cual se critica la valoración y crédito que le dio la Corte, como lo es el contrato de promesa de venta, primero, porque no es un acto definitivo y, por ende, no traslativo de propiedad, pues, esta aun sometido a que sea saldada la deuda; en segundo lugar, un aspecto de mucho mayor relevancia, ese documento fue en aportado fotocopia, y al tratarse de una acción Civil, los documentos en esta materia, para que sean tomado legalmente y surtan efecto jurídico, entre las partes en litis, debe ser sometido en su original, para que tenga la certeza y sea creíble, que al valorarlo y darle crédito como lo hizo la Corte, se ha apoyado en una prueba que carece de confiabilidad y, en tercer lugar, y esto constituye una inobservancia de la Corte, o no se percató de que el hecho de estar en copia, es porque el original esta en poder del acreedor de los instanciados, documento que constituye el pilar y a la vez la manzana de la discordia del bien a partir, frente a esa crítica, la 1era sala de la SCJ, se ha pronunciado en los términos siguientes, citamos:

En el desarrollo de segundo medio de casación, la parte recurrente aduce que la corte a qua no hizo una correcta valoración probatoria ya

que se apoya, en primer lugar, en la copia de un documento -contrato de promesa sinalagmático de compraventa de inmueble en cuotas - el cual por ser copia, en materia civil, no puede ser tomado como prueba por falta de cer teza y que, además, no sustenta la adquisición de propiedad de un inmueble; en segundo lugar, la corte se baso en un documento de compromiso que no constituye por si solo prueba de una relación estable y con el tiempo requerido para que una relación de hecho genere derechos en proporción al aporte de las partes y que dicho documento solo expresa el conflicto existente entre las partes y,.

Y en la página 10 numeral 16 de la sentencia ahora impugnada por ante esta alta Corte, la Primera sala de la Suprema Corte de Justicia se pronunciado en los términos siguientes, citamos:

16) Respecto al punto controvertido en el medio de casación que se examina, la corte a qua estableció la motivación que se transcribe a continuación:

Conforme puede ver esta Corte, la señora Nélida Bido Montero, en su recurso de apelación ha retomado en esta instancia los propósitos de su demanda inicial, concluyendo al igual que en el primer grado(CABE DESTACAR QUE EN EL PRIMER GRADO LA AHORA RECURIDA HIZO DEFECTO, NO CONCLUYO, POR ESO ES ELLA QUE APELA, NOTA NUESTRA), en el sentido de que esta alzada, contrario a lo decidido por el primer juez, ordene la partición de los bienes;. Y a partir de ahí, la primera sala de la SCJ, hace una apología de la rel ación basada en una relación de hecho, cosa esta que el recurrente no ha negado, sino que ha cuestionado la base en que se apoya la parte ahora recurrida, los medios de pruebas aportados y el tiempo de duración de esa relación de hecho; sin embargo, a lo que estaba obligada la primera

sala de la SCJ, era darle una respuesta, y no lo hizo, en el sentido de si el medio de casación sometido a la valoración, respecto a que la Corte le dio valor probatorio a una fotocopia o un documento depositado en copia, y no en original, como lo manda la ley, asimismo, la 1era sala de la SCJ, lejos de emitir su propio criterio, lo que hizo fue exponer una catedra de la relación de hecho, no fijo una posición de si es o no legal valorar y tomar como prueba cierta o con valor p robatorio, una fotocopia o un documento en copia, existiendo su original, esa manera y forma de como la 1era. Sala de la SCJ, carece de legalidad, ya que, primero, no responde a lo que se le somete, esto es dejando de estatuir, como es la obligación de todo tribunal o de todo juez, en torno a lo que se plantea, sea como conclusión o sea, comо Enel caso de la especie, sobre un vicio que tiene una sentencia, la cual fue sometida a esa instancia, para que enmendara y/o rechazara el medio, y por otra parte, en la misma sentencia, solo se dedicó a consideraciones genérica, por lo que la sentencia ahora sometida a esta Alta Corte debe ser ANULADA, por los vicios denunciados. (Sic)

TERCER MEDIO: VIOLACION AL DEBDIO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A DERECHOS FUNDAMENTALES, EL DERECHO DE DEFENSA.

Por Cuanto. Que la tercera Sala, no tomo en cuenta, sino que se alejó del espíritu de tutela judicial efectiva y el debido proceso Constitucional, que es imperativamente exigido a todo juez o tribunal, aun cuando ning una de las partes lo haya esgrimido o lo haya hecho erróneamente, expresa de manera tajante que el no haber actuado apegado al principio de tutela judicial efectiva y salvaguardar el debido proceso, por actuar sobre la base y asumir que el recurrente debió de haber tenido conocimiento de ese auto en una fecha diferente a la fue

emitido, o como tener una apreciación, tal y como resulta lo plasmado en la página 4 en sus numerales 8 y 9, carece de valor legal, y por tanto debe ser anulada, ya que la primera sala no ha salvaguardado derechos fundamentales, por lo que debe ser anulada por estar afectada de un vicio como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley. (Sic)

ESE VICIO QUEDA EXPRESADO, CON MAYOR EXACTITUD, EN LA PAGINA 14, SEGUNDO PAR RAFO: VEAMOS: LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley num.25 -91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la ley n um.156-97, del 10 de julio de 1997, articulo 63 de la Ley num.2 -23 del 17 de enero del 2023, los artículos 1,2,5,6,65,66,67 y 70 de la Ley num.3726 sobre procedimiento de Cesación de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley num.491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008 y la Ley 362 del 16 de septiembre de 1932: FALLA:. En este mismo punto, se concretiza una grave violación al debido proceso, ya que, es la misma SCJ, en el caso de la 1era sala, que se ha apoyado en leyes derogadas, tal como resultan las Leyes 3726 sobre procedimiento de Cesación de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley num.491 -08, de fecha 19 de diciembre de 2008. Por lo que, de todo lo anteriormente planteado, y que es verificable y comprobable, se desprende fielmen te, la NULIDAD DE LA SENTENCIA. (Sic)

La parte recurrente concluye su escrito solicitando lo siguiente:

PRIMERO: Acoger en la forma la presente instancia, por estar conforme al derecho.

SEGUNDO: En cuanto el fondo, verificar y comprobar las observaciones precedentemente expresada, y proceder a la revisión de la indicada resolución. (Sic) TERCERO: Declarar la NULIDAD absoluta y radical de la sentencia No. SCJ -PS-24-0930 de fecha 30 de abril del 2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La señora parte recurrida, Nélida Bid ó Montero pretende que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se declare inadmisible. Como fundamento alega, principalmente, lo siguiente:

A que la parte recurrente en el primer medio del recurso de casación, alude sobre contradicción entre los motivos, a lo que argumentamos que luego de verificar el acta de audiencia que reposa en el expediente podrá comprobarse que no existen la referida contradicción de motivos, sino que lo que aconteció fue un error material en la redacción de la sentencia emanada de la corte civil.

PARRAFO: Respecto del tema de la contradicción; el ilustre maestro Napoleón Ricardo Estevez Lavandier, nos plasma en su libro la Casación Civil Dominicana, pagina No. 282; que para que el vicio de contradicción de motivo pueda configurarse es necesario que las afirmaciones que se pretenden contradictorias sean de forma tal que la existencia de un a excluya o aniquile la posibilidad o existencia de la otra. Cas. Civil. Num. 7, 14 mayo 2008, B.J. 1170, pp. 70-81.

A que la parte recurrente en su segundo medio alude errónea y mala valoración probatoria haciendo el intento de controvertir documentos

como el contrato de adquisición del apartamento donde ambos vivían y el acta de compromiso que fuera levantada por ante la Unidad de Atención Integral a Víctimas de Violencia de Genero, Intrafamiliar y Delitos Sexuales de la Fiscalía del Distrito Judicial de la Altagracia; de donde se desprende con alta claridad que las partes hoy envueltas en el presente recurso de casación tenían una relación de concubinato.

A que, respecto del tercer medio, donde se alude estado de indefensión y violación al derecho de defensa; luego de verificar los actos de constitución de abogado y de avenir que reposan en el expediente, podrá comprobarse que la parte hoy recurrente fue debidamente citada a las audiencias en la Corte de Apelación. Asimismo, se puede comprobar que en l a audiencia donde se conoció el informativo testimonial la parte hoy recurrente estuvo presente y en la audiencia del 20/Enero/2022, la parte hoy recurrente no compareció, no obstante haber quedado citado en la audiencia del 7/Diciembre/2021, donde si estaba presente. Asimismo, del acto No. 34/22, contentivo de avenir, se desprende que la parte hoy recurrente fue debidamente citada para la audiencia del 15/Febrero/2022, la cual no compareció.

A que la Corte A -qua al dictar la sentencia recurrida, lo hizo expresando con excesiva claridad sus motivaciones fundadas en los hechos y e sobre el Derecho.

A que La Corte A-qua al dictar la sentencia recurrida, hizo una correcta aplicación de los hechos y del derecho y una buena interpretación de la Ley.

A que la p arte recurrente entre sus medios planteados, expresa desnaturalización de los hechos, falta de estatuir y motivación genérica

y por último violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y derechos fundamentales, el derecho de defensa; todo ello care nte de veracidad, improcedente, mal fundado y carente de base legal.

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARAR regular y valido el presente recurso de Revisión Con stitucional interpuesto por el recurrente, por haber sido hecho de conformidad con la ley.

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el presente Recurso de Revisión Constitucional por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso.

TERCERO: CONDENAR a la parte recurrente al pago de las costas en favor y provecho del LIC. JOSE RAMON ASTACIO PICHARDO, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso en revisión son las siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -PS-24-0930, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 326/2024, instrumentado por el ministerial Rubén Acosta, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S alvaleón de Higüey, e l tres (3) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

3. Instancia contentiva de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Cándido Rijo Santana el cinco (5) de agosto del año dos mil veinti cuatro (2024) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. 532/2024 instrumentado por el ministerial Juan de la Cruz Cedeño, alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, el ocho (8) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) , mediante el cual se notifica el recurso a la parte recurrida.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las partes, el conflicto se origina como consecuencia de una demanda en partición incoada por la señora Nelidá Bidó Montero en contra del señor C ándido Rijo Santana.

A propósito de la referida demanda, la cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), la Sentencia núm. 186-2020-SSEN-00797, la cual decret ó a la señora Nelid á Bidó Montero, de interés jurídico actual y legítimamente protegido en la presente demanda en partición de bienes.

No conforme con dicha decisión la señora Nelid á Bidó Montero interpuso formal recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís que, mediante la Sentencia Civil núm. 335-2022-SSEN-00067, dictada el catorce (14) de marzo del dos mil veintidós (2022), acogió en cuanto al fondo el recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado impugnada, acogió la demanda en partición de bienes y, en ese sentido, ordenó la partición de todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la relación del concubinato que existió entre los señores Nelidá Bidó Montero y Cándido Rijo Santana, así como la designación de perito, notario y juez comisario.

En desacuerdo con esa última decisión, el señor Cándido Rijo Santana interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-0930, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el el treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible y al respecto, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe examinar tanto su competencia, como ya vimos, como determinar si el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, entre los que está el plazo requerido dentro del cual se debe interponer el recurso, que en el presente caso se trata de un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.

9.2. El plazo para interponer el referido recurso est á contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137 -11, el cual señala : El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9.3. En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).

9.4. En adición a lo planteado, el artículo 1033 del Código Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones,

intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de d istancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.

9.5. En relación con lo anterior, vale destacar que el referido artículo 1033 ha sido aplicado de manera reiterada y supletoria, al tenor del artículo 7 numeral 12 de la Ley núm. 137-11, 1 en lo que respe cta al no contar el día de la notificación ni el del vencimiento,2 no así en cuanto a la parte de dicho artículo concerniente al aumento del plazo en razón de la distancia.

9.6. Así las cosas, en la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) [ratificada mediante la Sentencia TC/1222/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ], este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033, del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la

1 Artículo 7.- Principio rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: … 12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho procesal constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. 2 TC/0688/16, del dieciséis (16) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).

lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial, como se había hecho hasta ahora.

9.7. Aclarado lo anterior , la decisión impugnada fue notificada a persona de forma íntegra a la parte recurrente, señor Cándido Rijo Santana, el tres (3) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante Acto núm. 326/2024, instrumentado por el ministerial Rubén Acosta, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salvaleón de Higüey; lo cual resulta cónsono con la nueva posición asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterada entre otras, en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede. Mientras, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional se realizó el cinco (5) de agosto del año dos mil veint icuatro (2024), treinta y tres días (33) días entre la notificación íntegra de la sentencia y el depósito de la instancia recursiva. En ese sentido, vale indicar que al referido plazo de treinta días (30) contemplado por la Ley núm. 137-11 se suman cinco (5) días en razón de la distancia que media entre Higüey y la sede de la Suprema Corte de Justicia donde fue interpuesto el recurso (aproximadamente 164 km), resultando a favor del recurrente treinta y cinco (35) días calendarios y francos. En consecuencia, el presente recurso de revisión —de conformidad con la nueva regla a aplicar por este tribunal —se estima interpuesto dentro del plazo habilitado para tales fines.

9.8. Además, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen el artículo 277 de la Constitución y el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.9. En la especie, al tratarse de un caso de partición de bienes y el recurso de casación rechazado por tratarse de una sentencia que no decid ió el fondo, prevalece la decisión de la corte de apelación que acogió la demanda en partición de bienes, ordenó la partición de todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la relación del concubinato que existió entre los señores Nelidá Bidó Montero y Cándido Rijo Santana, y designó perito, notario y juez comisario, lo que demuestra que el Poder Judicial no se ha d esapoderado el asunto.

9.10. Resulta que mediante Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional definió el concepto de cosa juzgada de la manera siguiente:

k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada– que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas pa rtes ( Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).

9.11. En ese orden de ideas, en la Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril del año dos mil diecisiete (2017), se definieron los diferentes conceptos de cosa juzgada de la siguiente manera:

a. La cosa juzgada formal es el carácter de impugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que

con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede se r objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

9.12. Mediante sus Sentencias TC/0171/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) y TC/0 578/25, del cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal Constitucional ha podido referirse a la naturaleza de la decisión que ordena la partición de bienes al establecer lo siguiente:

Asimismo, es oportuno indicar que la sentencia dictada en la primera fase de la partición de bienes tiene un carácter muy simila r al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán siendo divididos. En consecuencia, tal como se puede advertir, el Tribunal Constitucional se encuentra vedado de conocer los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra las sentencias que todavía se encuentra abierta las vías recursivas ante la jurisdicción ordinaria, tal como lo es en la especie.

9.13. En ese sentido, la sentencia objeto del recurso constitucional de decisión jurisdiccional debe estar revistada de la autoridad de la cosa juzgada material.

Es decir, no solo debe de haber agotado todas las vías recursivas disponibles, sino que también debe de resolver definitivamente la cuestión litigiosa produciendo un desapoderamiento por parte del Poder Judicial, lo que en la especie no se configura.

9.14. El criterio establecido en las TC/0171/18 y TC/0578/25 había sido abordado la Sentencia TC/0301/20, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), en la que este tribunal juzgó lo siguiente:

En efecto, mediante la decisión recurrida en revisión constitucional, Sentencia núm. 203 -Bis, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se rechaz a un recurso de casación contra la Sentencia núm. 970-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), que a su vez inadmitió un recurso de apelación contra la Sentencia núm. 09 -02552, dictada por la Octava Sala de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009). Mediante esta decisión del Juzgado de Primera Instancia quedó apoderado del asunto principal, que era partición y liquidación de los bienes de la comunidad legal, instancia competente para conocer de toda contestación relacionada con la misma. De manera que esta decisión preparatoria no tenía vocación de generar co sa juzgada material para habilitar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni siquiera ante el agotamiento de la vía jurisdiccional correspondiente.

9.15. Todos estos criterios jurisprudenciales fueron confirmados por este tribunal constitucional mediante Sentencia TC/0316/24, del diecinueve (19) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), en un caso resuelto con características fácticas similares, en el cual se precisó lo que sigue:

Como se observa, dicha sentencia no genera efectos tendentes a producir cosa juzgada material… la cual fue remitida por ante la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para continuar con el procedimiento a seguir de la demanda en partición.

9.16. En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, así como de la jurisprudencia constitucional señalada, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, porque la sentencia recurrida no es una decisión firme que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; por tanto, no cumple con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución combinado con el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucio nal y de los Procedimientos Constitucionales.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente rec urso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Cándido Rijo Santana contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0930, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Cándido Rijo Santana; y a la parte recurrida, Nelidá Bidó Montero.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria