Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en un procedimiento de embargo in mobiliario y venta en pública subasta trabado por el Banco de Ahorro y Crédito Atlas, S.A., sobre el inmueble identificado como 401474104546, matrícula núm. 3000103440, con una superficie de doscientos ochenta punto setenta y ocho (280.78) metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo Este, Santo Domingo, propiedad de Domibex, S.R.L. Dicho embargo fue trabado por la suma de tres millones trescientos veintidós mil trescientos ochenta y ocho pesos con cuarenta y tres centavos ($3,322,388.43), capital adeudado de acuerdo, más los intereses, y la suma de doscientos noventa y tres mil cuatrocientos cuarenta y
siete pesos con setenta y seis centavos ($293,447.76), equivalente al estado de gastos y honorarios liquidados, en perjuicio de la empresa Domibex, S.R.L.
La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo fue apoderada p ara el conocimiento del proceso de embargo y mediante la Sentencia núm. 549-2017- SSENT-01743, dictada el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete ( 2017), declaró desierta la venta. En consecuencia, declaró adjudicatario del inmueble descrito al persiguiente y ordenó el desalojo inmediato de la parte embargada (Domibex, S .R.L) o de cualquier otra persona que estuvi ese ocupando el inmueble.
No conforme con la decisión, la empresa Domibex, S.R.L., recurrió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1414, dictada el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), casó la decisión recurrida, retornó la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictar la sentencia y, en consecuencia, envió el asunto ante el mismo tribunal. Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito Atlas, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-1414, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
del dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Banco de Ahorro y Crédito Atlas, S. A., así como, a la parte recurrida, Domibex, S.R.L.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 834-78art. 44
Precedentes que cita
TC/0093/15 ↗ · TC/0185/19 ↗ · TC/0440/22 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/1183/24 ↗ · TC/0176/26 · TC/0232/25 · TC/0588/24 ↗ · TC/0471/23 ↗ · TC/0362/24 ↗ · TC/0854/25 ↗ · TC/0157/14 ↗ · TC/0367/15 ↗ · TC/1084/25 ↗ · TC/1258/25 ↗ · TC/0166/26 · TC/0207/26 · TC/0481/18 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0276/19 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0785/24 ↗ · TC/0392/22 ↗ · TC/0246/25 ↗ · TC/0279/15 ↗ · TC/0550/16 ↗ · TC/0281/25 ↗ · TC/0678/25 ↗ · TC/1092/25 ↗ · TC/0441/24 ↗ · TC/1093/24 ↗ · TC/1095/24 ↗ · TC/0116/25 ↗ · TC/0385/25 · TC/0447/25 ↗ · TC/0748/25 · TC/0753/25 · TC/0770/25 · TC/1168/25 ↗ · TC/1212/25 ↗ · TC/1529/25 ↗ · TC/0021/26 · TC/0078/26 · TC/0222/26 · TC/0919/23 ↗ · TC/0072/15 ↗ · TC/1275/25 ↗ · TC/0121/13 ↗
Citada después por
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0445/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0534, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito Atlas, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 1414, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torr es y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -PS-23-1414 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
ÚNICO: CASA la sentencia 549 -2017-SSENT-01743, dictada el 7 de diciembre de 2017 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante el mismo tribunal, por los motivos expuestos.
La sentencia impugnada fue notific ada en el domicilio social de la parte recurrente ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 54, edificio Galerías Comerciales, suite 101, sector El Vergel, Santo Domingo, Distrito Nacional, mediante el Acto núm. 171 -2023, instrumentado por el ministerial Wilton Arami Pérez Placencia, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito Atlas, S.A., mediante instancia depositada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) en la
Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, empresa Domibex, S.R.L., mediante el A cto núm. 1216/2023, instrumentado por Jefri Mora, alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-23-1414, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia recurrida en casación, basándose, entre otros, en los motivos siguientes:
23) En ese sentido, esta jurisdicción ha mantenido la postura firme de que el rol de la casación en esta materia está fundamentalmente circunscrito a hacer un juicio de legalidad de la decisión y determinar si el juez incurrió en alguna violación al momento de proceder a la subasta o al decidir incidentes planteados y juzgados en la misma audiencia de la adjudicación, o, por otra parte, si en curso del procedimiento se incurrió en alguna vulneración a las formalidades y garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva que impidieron a la parte afectada defenderse de la ejecución en la forma prevista por el artículo 168 de la Ley 189-11, tal como se invoca en la especie. […]
26) En el caso concreto juzgado se advierte que la parte embargada, actual recurrente, no compareció ante el juez del embargo, ya que no consta en la sentencia de adjudicación ni en los documentos aportados
en casación que haya estado legalmente representada en ninguna de las audiencias celebradas por ese tribunal ni que haya planteado ningún incidente ni reparo ni ejercido ninguna otra actuación procesal. […]
32) Lo expuesto se debe a que la evidente finalidad del legislador en el artículo 69.5 del citado código es que el acto llegue al conocimiento de la empresa y sus socios, finalidad que sin lugar a dudas puede ser alcanzada con mayor eficacia si se notifica el acto en manos o en el domicilio de uno de los socios que si se notifica en manos de los funcionarios establecidos en el mencionado artículo 69.7, sobre todo tomando en cuenta que en la actualidad, la información relativa a la matrícula de socios de una empresa así como sus domicilios constituyen informaciones sujetas a un registro público oponible y accesible a terceros, que es el Registro Mercantil.
35) En efecto, si bien las notificaciones por domicilio desconocido establecidas en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, son formalmente válidas, en los casos en que la ley las autoriza y si en ellas se cumplen las exigencias procesales de rigor, este procedimiento es un mecanismo de último recurso al que pueden recurrir las partes para continuar válidamente sus procesos au n cuando no hayan podido localizar a sus requeridos, pero solo cuando han agotado otras vías y diligencias pertinentes, lo cual no sucedió en la especie, ya que en esta ocasión el alguacil comisionado por el tribunal del embargo intentó notificar tanto a l a empresa embargada como a su gerente y socio, Rafael Alcides Peguero de León en el domicilio social declarado por ella en el contrato y al no localizarlos allí ni en la dirección donde se encuentra el inmueble embargado, procedió a realizar una notificación por domicilio desconocido conforme al artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no satisfizo el voto de la ley.
[…] 37) En adición a lo expuesto, en la referida nómina de presencia figuran en la que también constan los nombres y domicilios de los otros tres socios de la empresa, en manos de quien esta pudo ser válidamente notificada, puesto que el artículo 69.5, del Código de Procedimiento Civil, solo exige que se diligencie el acto en manos o en el domicilio de uno de ellos en caso d e que la sociedad comercial no pueda ser emplazada en su casa social.
[…]
39) En esa virtud, ante la incomparecencia de la parte embargada, el juez a quo estaba en la obligación de examinar exhaustivamente la regularidad de los actos del procedimiento de embargo, en particular de la notificación del aviso de venta con citación para la audiencia de la subasta e intimación para tomar comunicación del pliego de condiciones depositado, a fin de comprobar que haya sido regularmente diligenciado, lo cual no suc edió en la especie, ya que el tribunal a quo se limitó a establecer que habían sido satisfechas las formalidades legales de la Ley 189 -11, sin observar que el acto núm. 247/2017, no fue notificado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 69.5 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual colocó a la embargada en una posición de desventaja procesal y en un estado de indefensión, incurriendo así en las violaciones invocadas en el medio examinado por lo que procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar las demás violaciones invocadas.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Banco de Ahorro y Crédito Atlas, S.A., alega —en apoyo de sus pretensiones— lo siguiente:
[…] ATENDIDO: A que la sentencia No. SCJ -PS-23-1414 de fecha 28 de julio del 2023 en sus motivaciones principales es que el acto No. 247/2017 de fecha 29 de Noviembre del 2017 contentivo de denuncia de embargo inm obiliario, fue un acto mal instrumentado por el ministerial comisionado por el tribunal de los embargos y que el juez del embargo que ordeno dicha comisión al alguacil actuante NO verifico la regularidad el acto procesal.
[…]
ATENDIDO: A que uno de los principales motivos de casar la sentencia No. SCJ-PS23-1414 de fecha 28 de julio del 2023 en la página 18 Inciso 39 es la argumentación siguiente: "En esa virtud ante la incomparecencia de la parte embargada, el juez a quo estaba en la obligación de examinar exhaustivamente la regularidad de los actos de procedimiento de embargo, en particular de la notificación de aviso de venta con citación para la audiencia de la subasta e intimación para tomar comunicación del pliego de condiciones depositado, a fin de comprobar que haya sido regularmente diligenciado, lo cual no sucedió en la especie, ya que el tribunal a quo se limitó a establecer que habían sido satisfechas las formalidades legales de la ley 189 -11, sin observa el acto Unm.247/2017,no fue notificado con lo perpetuado por el artículo 69.5 del Código de Procedimiento Civil. Con lo cual colocó a la embargada en una posición de desventaja procesal y en un
estado de indefensión, incurriendo así en violaciones invocadas en el medio examinado por lo que proced e a acoger el presente recurso y casar con envió la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar las demás violaciones invocadas".
ATENDIDO: A que el Banco de Ahorro y Crédito Atlas S.A. nunca tuvo ninguna intención maliciosa procesal como se puede obse rvar porque el inmueble luego de adjudicado, se dilato trece meses en encontrar un comprador interesado en el inmueble adjudicado.
ATENDIDO: A que la sentencia de adjudicación con el No. 549-2017- SSENT-01743 de fecha 07 de diciembre del 2017 fue notificada por EL alguacil que se comisiono mediante la misma sentencia de adjudicación y tiene los mismos traslados y recibos en manos de su abogado Ezequiel Taveras.
ATENDIDO: A que no se puede anular un procedimiento de embargo inmobiliario en que los inmuebles embargados han sido adjudicados a un comprador, por ser este último un tercero adquiriente de buena fe que no puede ser perjudicado en sus derechos, en virtud de los principios de seguridad jurídica y de la legalidad establecidos en la Constitución dominicana, salvo que se demuestre su mala fe, lo que no ocurrió en la especie, puesto que la corte misma estableció que no fue probada la mala fe de dicho recurrente en su condición de adjudicatario.
ATENDIDO: La seguridad jurídica es un principio del derech o, universalmente reconocido, que se basa en la «certeza del derecho», tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público.
ATENDIDO: A que con la sentencia No. SPJ -PS-23-1414 de fecha 28 de Julio del 2023, se violenta la seguridad jurídica consagradas en los artículos 69 y 110 de la constitución así como el precedente constitucional enmarcado dentro de las atencione s siguientes: Este Tribunal Constitucional también se ha inclinado por la protección de los terceros adquirientes de buena fe, y con esto les ha brindado seguridad jurídica a las operaciones inmobiliarias en la República Dominicana, al margen de que se trate de subastas públicas llevadas a cabo por un órgano judicial o convenciones entre particulares, lo cual se desprende de los precedentes TC/0093/15 у TC/0185/19. [...]
ATENDIDO: el criterio del tribunal constitucional sobre adquirientes de buena fe y a título oneroso en su sentencia No. TC/0440/22 de fecha 12 de diciembre del 2022 establece lo siguiente: Este Tribunal Constitucional también se ha inclinado por la protección de los terceros adquirientes de buena fe, y con esto les ha brindado seguridad jurídica a las operaciones inmobiliarias en la República Dominicana, al margen de que se trate de subastas públicas llevadas a cabo por un órgano judicial o convenciones entre particulares, lo cual se desprende de los precedentes TC/0093/15 у ТC/0185/19. […]
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye en el siguiente tenor:
PRIMERO: Admitir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito Atlas S.A. contra la sentencia No SCJ-PS-23-1414 de fecha 28 de julio del 2023 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: Acoger en cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y en consecuencia Anular l a
sentencia No SCJ-PS-23-1414 de fecha 28 de julio del 2023 dictada por la Primera Sala de La Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: Ordenar el envío del expediente a la Primera Sala de La Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La empresa Domibex, S .R.L., depositó su escrito de defensa el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en relación con el presente recurso de revisión, en el que solicitó de manera principal la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente, su rechazo, sustentado con los argumentos siguientes:
[…] El Banco de Ahorro y Crédito Atlas, S.A., se limitó a defender sus actuaciones procesales respecto al procedimiento de embargo inmobiliario especial, no realizando ningún tipo de advertencia en relación a vulneraciones de derechos fundamentales, de igual la forma, no realizó mención alguna de la alegada violación a la Seguridad Jurídica, a su decir, consagrada en los artículos 69 y 110 de Constitución, ocasionada por la Sentencia No. SCJ -PS-23-1414, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de la cual podemos apreciar que se limita a determinar que el procedimiento de embargo inmobiliario especial, en perjuicio de la sociedad comercial Domibex, SRL., fue llevado a cabo desde su matriz en francas e indiscutibles violaciones al artículo 69 de la Constitución sobre derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, violaciones de derechos de los cuales el único beneficiario fue el Banco de Ahorro y Crédito Atlas, S.A., resultando adjudicatario del inmueble objeto del
embargo, por lo cual pro cede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
[…]
B.- Artículo 53.3 literal b. "Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada."
De la simple lectura del dispositivo de la Sentencia No. SCJ -PS-23- 1414, de fecha 28 de julio del 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual se encuentra textualmente transcrito en el numeral 1 del presente escrito de defensa, podemos constatar que Casa la sentencia 549 -2017-SSENT-01743, dictada el 7 de diciembre de 2017 por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, […] es más que evidente, que existe abierta una vía jurisdiccional correspondiente, por la cual la hoy recurrente Banco de Ahorro y Crédito Atlas, S.A., puede elevar sus pretensiones y plantear las alegadas violaciones a derechos fundamentales, por lo cual procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2.- Criterio constante establecido por el Tribunal Constitucional respecto al artículo 53.3, literal c. Con relación al requisito exigido en el literal c) del artículo 53.3, a partir de los argumentos esbozados en el recurso es posible constatar que el recurrente, Banco de Ahorro y Crédito Atlas, S. A., no se encuentra conforme con el dictamen de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no obstante en artículo 53.3, exige, como hemos establecido precedentemente que "la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a
una acción u omisión del órgano jurisdiccional", y esto "con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.[…] no existiendo acción u omisión alguna imputada al órgano jurisdiccional, de manera directa ni inmediata, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Por último, es importante destacar que la Sentencia No. SCJ -PS-23- 1414, de fecha 28 de julio del 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no determina el fondo del procedimiento original, simplemente se limita a comprobar que efectivamente en el procedimiento de embargo inmobiliario especial fue vulnerado el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva al no emplazar a la embargada, hoy recurrida Domibex, SRL., conforme lo establece la ley, es por est o, que para hacer derecho envía las partes por ante el juez del embargo, es decir, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos, y en el ent endido de que el precedente constitucional invocado, sobre los terceros adquirientes, descansa en la buena fe de los mismos, aspecto que aún no ha sido debatido ante la jurisdicción correspondiente, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdi ccional debe ser rechazado en todas sus partes.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye en el siguiente tenor:
Primero: Declara Inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el Ban co de Ahorro y crédito Atlas, S.A., en contra de la Sentencia No. SCJ-PS-23-1414, de fecha 28
de julio del 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por incumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 53, literales a, b y c, de la Ley 137 -11 Organiza del Tribunal Constitucionales y sobre los Procedimientos Constitucionales.
De Manera Subsidiaria – Rechazar.
Primero: Rechazar en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interp uesto por el Banco de Ahorro y crédito Atlas, S.A., en contra de la Sentencia No. SCJ-PS-23- 1414, de fecha 28 de julio del 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente, infundada y carente de base legal, y por los motivos expuestos ut supra.
Segundo: Declarar el recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:
1. La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1414, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 171 -2023, instrumentado por el ministerial Wilton Arami Pérez Placencia, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el dieciocho (1 8) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1414, depositada ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 1216/2023, instrumentado por Jefri Mora, alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
5. Acto núm. 3251/2023, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la parte recurrente notificó a la recurrida el recurso de revisión constitucional jurisdiccional.
6. Instancia contentiva del escrito de defensa depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en un procedimiento de embargo in mobiliario y venta en pública subasta trabado por el Banco de Ahorro y Crédito Atlas, S.A., sobre el inmueble identificado como 401474104546, matrícula núm. 3000103440, con una superficie de doscientos ochenta punto setenta y ocho (280.78) metros cuadrados, ubicado en Santo Domingo Este, Santo Domingo, propiedad de Domibex, S.R.L. Dicho embargo fue trabado por la suma de tres millones trescientos veintidós mil trescientos ochenta y ocho pesos con cuarenta y tres centavos ($3,322,388.43), capital adeudado de acuerdo, más los intereses, y la suma de doscientos noventa y tres mil cuatrocientos cuarenta y
siete pesos con setenta y seis centavos ($293,447.76), equivalente al estado de gastos y honorarios liquidados, en perjuicio de la empresa Domibex, S.R.L.
La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo fue apoderada p ara el conocimiento del proceso de embargo y mediante la Sentencia núm. 549-2017- SSENT-01743, dictada el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete ( 2017), declaró desierta la venta. En consecuencia, declaró adjudicatario del inmueble descrito al persiguiente y ordenó el desalojo inmediato de la parte embargada (Domibex, S .R.L) o de cualquier otra persona que estuvi ese ocupando el inmueble.
No conforme con la decisión, la empresa Domibex, S.R.L., recurrió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1414, dictada el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), casó la decisión recurrida, retornó la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictar la sentencia y, en consecuencia, envió el asunto ante el mismo tribunal. Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la deci sión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras).
9.2. En este caso, se verifica que la sentencia recurrida fue notificada al Banco de Ahorro y Crédito Atlas, S.A., mediante el Acto núm. 171 -2023, instrumentado el dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso de revisión se interpuso el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) . Por tanto, concluimos que el presente recurso de revisión jurisdiccional fue depositado dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm.137-11.
9.3. Por otro lado, el artículo 277 de la Constitución establece que todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada hasta el momento de la proclamación de la
Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. Asimismo, la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 faculta a este tribunal para conocer de las revisiones constitucionales de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente j uzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en la que fue promulgada la Constitución. En la especie, la decisión dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no p uso término definitivo al proceso en el ámbito del Poder Judicial.
9.4. En otro orden, conforme dispone el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), en los casos siguientes: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.5. En el presente caso, la parte recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, concretamente en lo que respecta a la seguridad jurídica, así como el criterio establecido por este tribunal constitucional en las Sentencias TC/0093/15, TC/0185/19 y TC/0440/22. En ese sentido, sustenta su recurso de revisión en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.6. No obstante, para que el recurso de revisión sea admisible con base en este supuesto, se requiere de la satisfacción de los siguientes requerimientos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de l órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar
9.7. En relación con este requerimiento, en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias – con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situació n que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al proc edimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
l) La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que,
por ende, no desapoderan al Poder Judicial, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.
9.8. El criterio sentado por este tribunal constitucional en la mencionada sentencia fue reafirmado en la TC/0606/1 6, dictada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) ; en la TC/1183/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y en la TC/0176/26, del diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026).
9.9. En tal sentido, en la TC/0232/25, dictada el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) expusimos lo que sigue:
En ese orden de ideas, sin abandonar los criterios de este tribunal establecidos en las sentencias TC/0053/13, del nueve (9) de abril del dos mil trece (2013), y TC/0130/13, del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013) antes citadas, y sin renunciar al criterio de la TC/0588/24, del treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), en lo adelante, este colegiado considerará lo siguiente: cuando la sentenc ia atacada en revisión contenga aspectos vinculados o relacionados entre sí, uno de los cuales haya sido decidido de manera definitiva, y el otro, el cual haya sido casado y enviado para ser conocido por ante un tribunal de envío - manteniendo apoderado de este último aspecto al Poder Judicial - se declarará inadmisible el recurso de revisión, con la distinción de que se tendrá la oportunidad de recurrir en revisión constitucional la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a intervenir, qu e ponga fin absoluto al proceso, la cual podrá ser recurrida conjuntamente con la decisión atacada [en este caso, la Sentencia civil núm. SCJ-PS-22- 2326, dictada por la Primera Sala dela Suprema Corte de Justicia el
veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión que ahora nos ocupa].
9.10. Por tanto, del precedente citado se deduce que es un requisito indispensable para impugnar una decisión mediante el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicciona l que no solo deben haberse agotado todas las vías recursivas disponibles, sino que dicha decisión debe resolver de manera definitiva el litigio y producir un desapoderamiento por parte del Poder Judicial del expediente.1
9.11. En este sentido, la recurrida, empresa Domibex, S .R.L, solicitó que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional por incumplimiento del literal b, del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, ya que los recursos dentro de la vía ordinaria no han sido agotados.
9.12. El análisis del expediente permite concluir que el presupuesto mencionado no se satisface. Esto se verifica, dado que, a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1414, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la Sentencia núm. 549-2017-SSENT-01743, emitida el siete (7) de diciembre de (2017); por ende, retornó la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la decisión y, en consecuencia, envió el asunto ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo.
9.13. De esto se deduce que el proceso vinculado a este caso aún permanece, para su conocimiento y decisión, en el Poder Judicial. Por tanto, la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso no tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzg ada material, pues no desapodera definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso.
1 Sentencia TC/0471/23, del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
9.14. En definitiva, conforme al criterio de este tribunal, y después de confirmar que el Poder Judicial no se ha desapoderado del presente litigio, procede acoger el medi o planteado por la parte recurrida. En consecuencia, se declarará inadmisible el recurso de revisión constitucional de la decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito Atlas, S. A., contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-1414, ya que no satisface el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11; sin necesidad de decidir otras cuestiones incidentales o conocer del fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834-78, de aplicación supletoria en esta materia en virtud del artículo 7, ordinal 12, de la referida Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Fidias Aristy Payano.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito Atlas, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-1414, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio
del dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Banco de Ahorro y Crédito Atlas, S. A., así como, a la parte recurrida, Domibex, S.R.L.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:
1. La decisión jurisdiccional recurrida fue emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en funciones de corte de casación. Al conocer sobre el recurso de casación del que estaba apoderada, casó la sentencia impugnada. En ese sentido, retornó la causa y las partes al estado en que se encontraban previo a que dicha sentencia —la casada— fuera emitida, y envió a las partes por ante el mismo tribunal que la emitió.
2. En desacuerdo con dicha decisión, el Banco de Ahorro y Crédito Atlas, SA, parte recurrente, acudió ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Al conocer el asunto, decidimos inadmitir el recurso. Si bien coincido con esta decisión, me aparto, muy respetuosamente, del tratamiento otorgado por la mayoría del Pleno al indicado recurso de revisión, así como de la motivación vertida para llegar a tal solución. Al valorar la inadmisibilidad, mis colegas juzgaron que se evidenciaba una insatisfacción del artículo 53, numeral 3, literal b), de la Ley 137-11 y, a la vez, del artículo 277 de la Constitución y de la parte capital del artículo 53 de la referida Ley 137 -11. Es decir, que la mayoría del Pleno consideró que la inadmisibilidad se debía a que la decisión jurisdiccional impugnada carecía de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que, además, la recurrente no agot ó todos los recursos que tenía a su disposición para procurar la reparación de los derechos fundamentales que consideraba vulnerados.
3. Aunque suscribo la decisión de inadmitir el recurso de revisión constitucional, entiendo, muy respetuosamente, que la inadmisión se debía, más bien y solamente, a una insatisfacción de del artículo 277 de la Constitución y de la parte capital del artículo 53 de la referida Ley 137 -11. Tal como he desarrollado en el criterio particular que he sostenido en las sentencias TC/0362/24 y TC/0854/25, sostengo, con el debido respeto, que la mayoría del Pleno incurre en una confusión sobre dos exigencias de admisibilidad distintas: la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y el agotamiento de todos los recursos disponibles.
4. En ese sentido, para sostener mi criterio particular, me referiré, en un primer lugar, a algunos aspectos básicos de este particular recurso, incluyendo el orden lógico procesal en que deben ser evaluados sus requisitos de admisibilidad (§ 1). Luego, abordar é la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (§ 2) y la identificación de las causales de revisión (§ 3). Llegados ahí, me adentraré en la previa invocación del derecho fundamental vulnerado y el
agotamiento de todos los recursos disponibles. Finalmente, me referiré al caso concreto (§ 5).
5. Aunque extenso, hago este análisis porque, desde mi humilde apreciación, y con el debido y más alto respeto al criterio mayoritario, sostengo que el Tribunal Constitucional incurrió en errores o imprecisiones proce sales en este caso respecto de la admisibilidad del recurso de revisión constitucional, si bien —aunque, bajo mi criterio, por las razones equivocadas — llegó a la solución correcta. 1. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
6. Con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente creó el Tribunal Constitucional. Dice el artículo 184: «Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de l os derechos fundamentales». Acto seguido, numeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones a cargo de esta nueva alta corte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquier otra materia que disponga la ley».
7. En efecto, una lectura del artí culo 185 de la Constitución arroja que el constituyente no le otorgó —ahí, en ese artículo— competencia para revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, el artículo 277 demuestra tal intención cuando afirma lo siguiente:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamació n de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional[,] y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
8. Nótese que tal disposición reconoce —en negativo — que el Tribunal Constitucional no podrá revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada antes de la proclamación de la Constitución de 2010. Una derivación lógica concluye, pues, lo contrario: que las que adquirieran tal cualidad después, sí podrían serlo; y para no dejar espacio a la duda, así lo dijo el constituyente expresamente en la parte final del citado artículo: «las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».
9. Es, pues, partiendo de las disposiciones constitucionales anteriores que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, regula no solo las atribuciones que, expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185, sino que, además, abordó otras. Me refiero, específicamente, a la revisión de sentencias de amparo y a la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dado el caso concreto, solo abordaré este último.
10. El artículo 53 de la Ley 137-11 es claro al reconocerle esta competencia al Tribunal Constitucional: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución». Sin embargo, el legislador se encargó de precisar que esa revisión solo era posible en tres casos específicos. A esos tres casos le llamamos causales. Están contenidas, pues, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53. Veamos: (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
11. Desde ya, esto demuestra que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se prod ujo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)
12. Lo anterior significa que, para el Tribunal Constitucional admitir un recurso de revisión constitucional y, a su vez, conocer el fondo del asunto, el recurrente tiene que haberlo sustentado en al menos una de las tres causales que contiene el artículo 53 de la Ley 137 -11. De ahí que si el recurrente alega, por ejemplo, que el Poder Judicial desconoció un precedente del Tribunal Constitucional, decimos que el recurso de revisión está basado en la segu nda causal, en el numeral 2 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.2; y si argumenta que se le vulneró un derecho fundamental, decimos que lo está en la tercera causal, en el numeral 3 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.3.
13. Ahora bien, en esa última causal, relativa a la violación de un derecho fundamental, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137-11 indica que la revisión de la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Veremos los requisitos en breve, pero primero quiero dejar constancia de que es a especificación, es decir, esos requisitos de admisibilidad adicionales, aplican solamente, exclusivamente, únicamente, a esa causal de revisión en particular (artículo 53.3). No son exigidos para las otras dos causales (artículos 53.1 y 53.2).
14. Hasta ahora, hemos visto que el Tribunal Constitucional podrá revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales siempre que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución de 2010 y que se sustenten en al menos una de las tres causales de revisión que traza el artículo 53 de la Ley 137-11. Dicho de otra manera, es necesario que, independientemente de la causal sobre la que esté basado el recurso de revisión, la decisión jurisdiccional tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto equivale a decir que esa cualidad es exigible a todas las causales de revisión.
15. Pero cuando el recurrente se basa en la tercera causal de revisión —en el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11, como avancé antes, aplican algunas exigencias de admisibilidad adicionales. Estas son:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
16. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía otro requisito:
La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo s[o]lo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando [e]ste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
17. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso especial y extraordinario. Nótese que (1) debe presentarse en contra de una decisión jurisdiccional (2) que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que (3) sea acusada de haber incurrido en al menos un o de tres escenarios específicamente señalados por ley. Pero cuando el recurso de revisión constitucional se sustenta en la tercera causal, es decir, en la violación de derechos fundamentales, un paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo conviert en, además, en un recurso excepcional y subsidiario. Estamos, entonces, frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un re curso de revisión que, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.
18. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las consideraciones novena y décima de la Ley 137 -11. Nótese que si bien los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en perjui cio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadieron que
el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la
adecuada protección y armonización de lo s bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la neces idad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
19. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el Tribunal Constituci onal se adentra a revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser procesalmente cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.
20. De hecho, en su Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constituci onal se transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».
21. Aclarado esto, se revela que, en la evaluación de un recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional debe seguir, clínicamente, un orden lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al
análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15), lo primero que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se presentó dentro del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley 137 - 11 señala que el recurso de revisión constitucional debe presentarse dentro de los treinta días que sigan a la notificación de la decisión jurisdiccional que se pretende impugnar.
22. Una vez verificado que el recurso de revisión constitucional se presentó a tiempo, lo segundo que el Tribunal Constitucional debe hacer es constatar si la decisión jurisdiccional impugnada cuenta con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Posteriormente, en caso afirmativo, la corte debe identificar bajo cuál o cuáles causales el recurrente ha presentado su recurso de revisión; momento en el cual deberá asegurarse que los argumentos presentados por el recurrente son lo suficientemente claros, precisos y coherentes para poder ser contestados en una etapa de fondo.
23. En principio, hasta ahí llega el examen de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, si el recurrente lo sustenta en la tercera causal —en el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11, relativo a la violación de derechos fundamentales, entonces el Tribunal Constitucional deberá tomar pasos adicionales. Deberá examinar, uno por uno, los tres literales y el párrafo qu e componen el referido artículo 53.3: (a) ¿El recurrente solicitó la protección del derecho fundamental vulnerado en cuanto tomó conocimiento de su vulneración? (b) ¿El recurrente agotó todos los recursos que tenía disponible en búsqueda de proteger el derecho fundamental vulnerado? (c) ¿Esa vulneración es imputable, de manera inmediata y directa, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación del derecho fundamental se pr odujo? (párrafo) ¿El asunto es constitucionalmente relevante y trascendente?
24. Lo anterior pone de manifiesto tres cosas. La primera es que si el recurso de revisión constitucional se fundamenta, por ejemplo, solo en la primera o segunda causal —en los numerales 1 o 2— del artículo 53 de la Ley 137-11, no tiene que estar el Tribunal Constitucional examinando los requisitos adicionales de admisibilidad que exige la tercera causal —el numeral 3— del mencionado artículo 53. Sencillamente, no le son aplicables. El único requisito de admisibilidad —en adición al plazo y la motivación clara, precisa y coherente del recurso de revisión, por supuesto — que comparten las tres causales de revisión del artículo 53 es la necesidad de que la decisión jurisdiccional impugnada tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
25. La segunda es que, antes de evaluar la satisfacción o no de los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley 137-11, así como de su párrafo, es necesario e indispensable identificar primero l as faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional. Es decir, que el recurrente debe haber dicho cómo y por qué se le vulneraron sus derechos fundamentales. Debe especificar qué acción, qué omisión, qué hecho, dio lugar a aquella transgresión . Obviamente, los derechos fundamentales no se vulneran solos. Algo puntual, específico, debe haber provocado o dado lugar a aquella violación.
26. Siguiendo esta lógica, si no se identifica primero la falta que da origen a la violación del derecho fundamenta l, es materialmente imposible analizar si el recurrente denunció su vulneración en cuanto tomó conocimiento de ella, conforme lo exige el literal a) del artículo 53.3; si, en sus recursos, el recurrente procuró la reparación del referido derecho fundamenta l, conforme lo requiere el literal b) y todavía persiste la vulneración; ni si tal transgresión es imputable, de modo inmediato y directo, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, conforme lo precisa el literal c). Entonces, el Tribunal Constitucional no puede —no debe— examinar la satisfacción de los literales a), b) y c) sin antes —es decir, sin primero— evaluar cuáles son las faltas que
el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional y sin evaluar si este explica cómo se materializó la supuesta violación de sus derechos fundamentales.
27. La tercera es, entonces, que, para conocer el fondo de un recurso de revisión, los medios de revisión elevados —las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional— deben superar, cada uno, todos los filtros de admisibilidad que traza la Ley 137-11. Si alguno no los supera o satisface, estos medios de revisión deben ser desestimados, desechados, descartados, inadmitidos, pues, en la fase de admisibilidad, de forma tal que, en fondo, solo se conozcan y contesten aquellos que sí los superan y satisfacen.
28. Dicho todo esto, no veremos aquí el plazo para recurrir en revisión las decisiones jurisdiccionales. Sobre esto, considero que el Tribunal Constitucional hizo una aplicación correcta. Por tanto, me remito al criterio particular que, al respecto, he desarrollado en las sentencias TC/1084/25, TC/1258/25, TC/0166/26 y TC/0207/26, entre otras. Veamos, pues, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que debe revestir toda decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional.
2. La autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de la decisión jurisdiccional impugnada
29. Tanto el artículo 277 de la Constitución como la parte capital del artículo 53 de la Ley 137-11 especifican que la decisión jurisdiccional impugnada debe contar con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, además, haberla adquirido luego de la proclamación de la Constitución de 2010.
30. En general, «la cosa juzgada hace referencia a la decisión tomada por un órgano jurisdiccional, que, de manera definitiva e irrevocable, ha decidido una cuestión o asunto litigioso» (TC/0481/18). Más específicamente, el Tribunal Constitucional ha dicho que
el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario[.] (TC/0053/13)
31. En ese mismo sentido, hemos añadido que esa situación solo se puede evidenciar en dos casos particulares:
(i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso[.] (TC/0130/13)
32. También, el Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse en su Sentencia TC/0153/17 sobre la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Juzgamos que «para que una decisión pueda ser objeto de un recurso de revisión constitucional decisión jurisdiccional debe tener no solo el carácter de cosa juzgada formal[,] sino también material». En tal precedente indicamos lo siguiente:
a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se confi gura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
33. Ciertamente, la autoridad de la cosa irrevo cablemente juzgada guarda relación con la posibilidad o no de recurrir la decisión jurisdiccional. Sin embargo, por más relación que pueda existir entre una y otra, la adquisición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, como requisito de admisibilidad aplicable a todas las causales de revisión, es distinta de la necesidad de haber agotado todos los recursos ordinarios que el recurrente tenía a su disposición para procurar la protección de sus derechos fundamentales, como requisito de admisibili dad aplicable solamente, únicamente, exclusivamente, a la tercera causal de revisión —al numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137 -11. Se trata, entonces, de dos ideas distintas. Por ejemplo, una sentencia emitida en primera instancia carece de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada si todavía no ha transcurrido el plazo para recurrirla o si sí ha sido recurrida. En cambio, adquiere esa cualidad si, habiendo transcurrido el plazo para ello, nunca fue recurrida o si, habiendo sido recurrida, fue confirmada por los tribunales de alzada.
34. Lo anterior significa que para que una decisión jurisdiccional adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no tiene necesariamente que haberse recurrido. De hecho, esa sola particularidad hace que, precisamente, la decisión jurisdiccional adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Es decir, que la ausencia de impugnación de una decisión jurisdiccional la hace firme. Por otro lado, si la decisión jurisdiccional sí fue recurrida, pero tales recursos fueron infructuosos, esta también adquiere la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Nótese, entonces, que la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada se adquiere (1) si en contra de la decisión jurisdiccional no existen recursos par a impugnarla; (2) si, habiendo recursos para impugnarla, las partes no los agotan; o (3) si, habiendo agotado los recursos que había disponible, la decisión jurisdiccional fue confirmada.
3. La identificación de la causal de revisión
35. Repito: Luego de verificar que el recurso de revisión constitucional se interpuso dentro del plazo que, para ello, contempla la Ley 137-11 en su artículo 54.1 y que, en adición, se presentó en contra de una decisión jurisdiccional que cuenta con la autoridad de la cosa irr evocablemente juzgada, lo siguiente que debe hacer el Tribunal Constitucional es asegurarse de que el recurso de revisión constitucional se ha sustentado en al menos una de las tres causales que identifica el artículo 53. Como ya vimos, estas son: (1) cuan do la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
36. En principio, basta con constatar lo anterior. Sin embargo, la elección de la causal debe ser «invocada e imputada en forma precisa» (TC/0276/19). Esto se conecta con el artículo 54.1 de la Ley 137-11, que también especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone «mediante escrito motivado». Esa motivación implica que
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)
37. Dicho de otra manera,
la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. (TC/0605/17)
38. En estos términos lo hemos enfatizado:
[E]s indispensable e irrenunciable que la parte recurrente desarrolle en su escrito correspondiente, aun mínimamente, de forma breve y sucinta, los medios en que se fu nda el recurso y que exponga en qué consisten las violaciones por ellas denunciadas y los agravios [.] (TC/0785/24)
39. Más específicamente, esta alta corte ha precisado que
los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisi ón, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y
excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir. (TC/0392/22)
40. Es, pues, partiendo de lo anterior, que no basta con que el recurrente indique la causal en la que se sustenta su recurso de revisión, sino que debe indicar, de forma clara, precisa y coherente, cómo se configura y cumple tal causal, de manera que coloque al Tribunal Constitucional en condicione s de contestar en fondo adecuadamente sus argumentos. (TC/0246/25)
41. Una reunión de estos criterios permite resumir y concluir que, para dar por satisfecho esta exigencia motivacional, contenida en el artículo 54.1 de la Ley 137-11, es necesario que el recurrente:
(1) sustente su recurso de revisión constitucional en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 137-11;
(2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; y
(3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida.
42. En efecto, el rec urso de revisión constitucional debe ser inadmitido si el recurrente no alega la configuración de una de las tres causales de revisión contempladas en el artículo 53 de la Ley 137-11 (primera carga argumentativa); si, a pesar de alegarlas, no explica cómo o por qué se conjuga, o si esa explicación es genérica, ambigua o incomprensible (segunda carga
argumentativa); o si, a pesar de alegarlas de forma clara y precisa, sus alegatos son completamente ajenos a lo resuelto en la decisión jurisdiccional recurrida , no se aprecia un adecuado nexo de causalidad o no hay coherencia entre lo alegado, lo decidido y la causal de revisión escogida (tercera carga argumentativa). Tales circunstancias impiden que el Tribunal Constitucional conteste adecuadamente sus pretensiones en fondo.
43. Esta exigencia argumentativa del recurrente se intensifica aún más cuando sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal —en el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11, relativa a la violación de un derecho fundamen tal. En efecto, tal como explicamos en nuestra Sentencia TC/0279/15,
el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y[,] una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.
9.5. En adición a las explicaciones anteriores, corresponde al recurrente demostrar que la violación invocada es imputable al órgano que dictó la sentencia, e igualmente que agotó los recursos previsto en el derecho común y que puso a los tribunales del orden judicial en condiciones de subsanar los vicios que le imputa.
44. Pero lo anterior es también una argumentación requerida —en cuanto a su claridad, especificidad y coherencia — cuando el recurso de revisión constitucional se sustenta en la segunda causal —en el numeral 2— del artículo 53 de la Ley 137 -11, relativa a la vi olación de un precedente nuestro. Ciertamente, cuando se alega la configuración de tal causal, hemos indicado que esta corte «no tiene que detenerse a hacer un análisis exhaustivo
para dar al traste con la admisibilidad del recurso» (TC/0550/16). Empero, e n nuestra Sentencia TC/0246/25 indicamos que
9.19. […] esta precisión del análisis exhaustivo debe interpretarse en contraste con las exigencias de admisibilidad adicionales que traza la tercera causal —numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, esta última causal —la tercera— requiere —como veremos más adelante— la satisfacción de cuatro requisitos de admisibilidad adicionales —los contenidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo— que, en cambio, no son exigidos para la segunda causal — numeral 2— del artículo 53. Naturalmente, esto necesariamente implica que el examen de admisibilidad de un recurso de revisión constitucional sustentado en el numeral 2 del artículo 53 sea menos exigente que uno basado en el numeral 3. Pero ello no significa que el análisis no deba reflejar que el recurrente mínimamente ha colocado al Tribunal Constitucional en condiciones de determinar, en la etapa de fondo, si se configura aquella contradicción o violación al precedente invocado. […]
9.23. […] De ahí que para este tribunal constitucional referirse, en fondo, a un recurso de revisión constitucional basado en la segunda causal —en el numeral 2— del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, no basta con que el recurrente mencione la sentencia de e sta corte que, a su juicio, considera desconocida, sino que debe identificar el precedente, esto es, la ratio decidendi, y, en adición, debe señalar cómo y por qué el órgano jurisdiccional se apartó de él. Dicho de otra manera, el recurrente debe agotar un ejercicio argumentativo en el cual correlacione los hechos de ambos casos y cómo la solución jurídica de este se aparta de la dada en la otra.
45. Naturalmente, lo mismo sucede con la primera causal —con el numeral 1— del artículo 53 de la Ley 137 -11. Si e l órgano jurisdiccional declaró inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza, el recurso de revisión constitucional no es admisible automáticamente. El recurrente debe explicar cómo y por qué el órgano jurisdiccional incurrió en un error al resolver aquello.
46. Hasta aquí, en principio, llega el examen de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, como vimos anteriormente, si el recurrente sustenta su recurso de revisión en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137 -11, es decir, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, el legislador incorporó unos requisitos de admisibilidad adicionales.
4. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales cuando se ha producido una violación de un derecho fundamental
47. Si el recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal —en el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11, el legislador ha condicionado su admisibilidad a cuatro exigencias adicionales. Las vimos antes, pero conviene repetirlas: (1) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en cuanto el recurrente haya tenido conocimiento de ello; (2) que, en bú squeda de proteger su derecho fundamental, el recurrente haya agotado todos los recursos que tenía a su disposición; (3) que la vulneración del derecho fundamental sea imputable, de manera inmediata y directa, a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación se produjo; y (4) que el asunto revista especial trascendencia o relevancia constitucional.
48. Realmente, al examinar el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basado en esta particular —en la tercera— causal, podríamos
decir que estamos frente a una especie de amparo en la medida que persigue la protección de derechos fundamentales. De hecho, ese es el nombre que recibe en España: «recurso de amparo constitucional». Sin embargo, a diferencia del amparo ordinario dominicano, que pretende subsanar las violaciones de derechos fundamentales cometidas por cualquier persona, la tercera causal — el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11 se enfoca, solam ente, únicamente, exclusivamente, en los derechos fundamentales vulnerados por los órganos jurisdiccionales; y no de cualquier forma, por cierto, sino «de modo inmediato y directo» y «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso». Es lo que se lee, textualmente, expresamente, explícitamente, del literal c) de la mencionada causal (artículo 53.3.c).
49. Considerando lo recién precisado, este es el único requisito de admisibilidad de los tres literales de la tercera causal —del numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137-11 —es decir, el literal c)— que, a mi juicio, tiene una condición material o sustancial. Esto porque define y le da sentido a esta causal. Así, no basta con que exista una violación de un derecho fundamental, sino que haya sido el órgano jurisdiccional el que la haya producido de una forma directa e inmediata. El resto de los requisitos —aunque igual de importantes— suponen condiciones formales que dependen del propio recurrente: haber solicitado al órgano jurisdiccional que proteja o subsane el derecho fundamental tan pronto el recurrente haya tenido conocimiento de su vulneración; y haber agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente en procura de la protección del derecho fundamental.
50. Dicho lo dicho, veremos, a continuación, la exigencia de haber invocado previamente el derecho fundamental vulnerado y de haber agotado todos los recursos disponibles. Por su cercanía, desarrollo jurisprudencial y relación, abordaré esto conjuntamente. En esta ocasión, porque no vienen al caso, omitiré referirme a la imputabilidad directa e inmediata al órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos y de las pruebas; y a la especial trascendencia o
relevancia constitucional. Sobre estos puntos, me remito a la postura particular que he desarrollado, en cuanto al primer tema, en las sentencias TC/0362/24, TC/0281/25, TC/0678/25 y TC/1092/25; y, en cuanto al segundo, en las sentencias TC/0441/24, TC/1093/24, TC/1095/24, TC/0116/25, TC/0385/25, TC/0447/25, TC/0748/25, TC/0753/25, TC/0770/25, TC/1092/25, TC/1168/25, TC/1212/25, TC/1529/25, TC/0021/26, TC/0078/26 y TC/0222/26, entre otras.
4.1. Previa invocación del derecho fundamental vulnerado y agotamiento de todos los recursos disponibles
51. Tal como hemos visto, los literales a) y b) de la tercera causal —del numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11 requieren que «el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma», y que «se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada»:
En efecto, la naturaleza del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales requiere que, antes de acudir al Tribunal Constitucional, el recurrente le haya pedido a la jurisdicción ordinaria que proteja el derecho fundamental que se cuestiona, que el recurrente haya agotado todos los recursos disponibles para obtener esa protección y que, sin embargo, el derecho fundamental en juego no haya sido subsanado por el órgano jurisdiccional. (TC/0919/23)
52. Tal como lo plasmó el Tribunal Constitucional de España,
[U]na de las varias circunstancias que, como presupuestos de la admisibilidad de pret ensión de amparo, sirven de protección a su talante subsidiario, como ultima ratio para garantizar los derechos fundamentales, cuya primera línea de defensa son los [j]ueces y
[t]ribunales que componen el Poder Judicial, consiste en la alegación de haberse puesto en peligro o lesionado cualesquiera de aqu[e]llos, el que se aduzca en sede judicial y cuya vulneración actúe como soporte de la protección que se pida al Tribunal Constitucional, para que el juzgador, en su ámbito propio, puede remediar por sí mis mo la violación del derecho o libertad fundamental, a cuyo efecto ha de brindársele la oportunidad de tal subsanación, haciendo innecesario así el acudir al amparo. (Sentencia 224/1999)
53. Agregamos:
Lo que se busca con ello es que el derecho fundamental se a protegido lo más pronto posible y por la vía jurisdiccional ordinaria, el juez natural, que está apoderado del caso. Se busca, además, que las actuaciones ante esta sede constitucional estén restringidas a aquellos asuntos que lo ameriten, pues, de lo co ntrario, el recurso de revisión constitucional correría el riesgo de convertirse en una especie de casación, supercasación o nueva —tercera o cuarta — instancia a la que acudirían todas las partes envueltas en un conflicto judicial para dar solución a situa ciones que bien pudieron ser atendidas antes con mayor eficacia. (TC/0919/23)
54. En esa medida,
[l]a finalidad de este requisito es doble [:] primero, darles la oportunidad a los tribunales ordinarios de conocer y valorar las pretensiones de las partes [;] y, segundo, salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte. No es razonable ni coherente con la lógica y la esencia de la justicia constitucional que el Tribunal Constitucional anule una sentencia fundamentándose en un vicio de procedimiento que no se invocó en el momento en que se tuvo conocimiento del mismo.
Anular una sentencia y devolver un expediente para que el tribunal de que se trata lo vuelva a conocer es, sin dudas, una grave sanción que es necesaria para que exista un verdadero estado de derecho, pero que debe hacerse solo en los casos excepcionales en que se cumpla de manera estricta con los requisitos previstos en la normativa constitucional y legal. (TC/0072/15)
55. En nuestra Sentencia TC/1275/25, también expusimos lo que sigue:
9.5.7. Cabe destacar que la exigencia de que las faltas que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales sean invocadas en la etapa procesal oportuna no constituye una mera formalidad procesal, sino una condición esencial para habilitar la revisión constitucional por parte de este tribunal. En efecto, el modelo dominicano de justicia constitucional no concibe a esta corte como una nueva instancia destinada a reexaminar íntegramente el conflicto, sino como una jurisdicción excepcional y espe cializada cuyo cometido es verificar si, en el marco del proceso ordinario, los órganos judiciales actuaron de conformidad con la Constitución, garantizando los derechos fundamentales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
9.5.8. Permitir que se introduzcan nuevos agravios ante nuestra jurisdicción, que no fueron previamente planteados —pudiendo serlo— en las instancias ordinarias, implicaría desnaturalizar la función de control constitucional que ejerce este tribunal y erosionar los principios de seguridad jurídica que sustentan el sistema de justicia. Por ello, solo pueden ser objeto de revisión aquellas vulneraciones que, cuando correspondan, hayan sido previamente denunciadas de forma oportuna.
56. Lo mismo ha juzgado nuestro homólogo español:
Este Tribunal ha venido destacando de forma reiterada la transcendencia del estricto cumplimiento del referido requisito procesal. Se trata de un requisito que no es meramente formal o rituario, sino que se articula en razón de una finalidad evidente, co mo es la garantía del principio de subsidiariedad en la actuación de este Tribunal respecto de la tutela judicial de los derechos fundamentales de los órganos jurisdiccionales ordinarios […]. Esta finalidad requiere, no s[o]lo la necesidad de invocar el derecho lesionado, sino también la de hacerlo en tiempo, es decir, […] «tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello». (Sentencia 4/2000)
57. Dicho todo esto, se colige que, para conservar y proteger la naturaleza de este particular procedimiento constitucional,
el Tribunal Constitucional tiene la obligación de verificar si el recurrente alegó la violación que ahora pretende subsanar en el momento en que tuvo conocimiento de esta. Lo que se infiere de ello es que no basta con que haya existido un proceso previo a la interposición del recurso de revisión constitucional, sino que la violación del derecho fundamental se haya denunciado durante el conocimiento de ese proceso previo, de una forma tal que se haya puesto a la jurisdicción ordinaria en condiciones de repararlo. (TC/0919/23)
58. Específicamente, para satisfacer la exigencia de admisibilidad contenida en el artículo 53, numeral 3, literal a), de la Ley 137-11,
no es necesario que el recurrente haya indicado o, más bien identificado, de manera expresa, es decir, de manera literal, los derechos fundamentales que considera vulnerados. Para satisfacer esta exigencia, basta con que haya identificado, de manera expresa, las faltas atribuibles a los órganos jurisdiccionales que, a su
consideración, le han provocado las violaciones de derechos fundamentales, de una forma tal que les haya colocado en condiciones de subsanar o reparar tales faltas. (TC/0919/23)
59. Como se desprende de todo esto, el agotamiento de todos los recursos que el recurr ente tenía a su disposición está íntimamente vinculado con la invocación del derecho fundamental vulnerado. Esto porque si el derecho fundamental no es protegido por la jurisdicción ante la cual se invocó, el recurrente está en el deber de recurrir la deci sión a través de las vías correspondientes para obtener su subsanación. Es por ello que el Tribunal Constitucional español ha dicho que, si el derecho fundamental es transgredido, por ejemplo, en primera instancia, «el momento procesal oportuno para efectuar la invocación en el previo procedimiento judicial es el inmediatamente posterior a aquel en que se produzca la pretendida lesión, sin perjuicio en su caso de reiterarla en la posterior cadena de recursos» (Sentencia 171/1992). De ahí que, solo si ninguno de los órganos jurisdiccionales protegió el derecho fundamental cuando se le pidió, es que las puertas del Tribunal Constitucional se abren. En esos términos lo dijo la alta corte española:
[E]l espíritu y la letra de dicha disposición significa que el Tribunal Constitucional está abierto solamente cuando las resoluciones judiciales correspondientes no remedien la violación constitucional denunciada primeramente ante los [j]uzgados y [t]ribunales que integran el [P]oder [J]udicial y si se dan además los otros requisitos previstos[.] (Auto 82/1981)
60. Más específicamente,
el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario
de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles i mpide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional. (TC/0121/13)
61. Partiendo de todo lo anterior, se colige que, si el recurrente alega, por ejemplo, que su derecho fundamental fue vulnerado en primera instancia, pero no colocó a la corte de apelación o, posteriormente, a la Suprema Corte de Justicia en condiciones de reparar ese derecho fundamental, el recurrente no ha cumplido con el literal a) de la tercera causal —del numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11. De igual manera, si el recurrente alega, por ejemplo, que su derecho fundamental fue vulnerado en primera instancia, pero no apeló, está impedido de acudir al Tribunal Constitucional por incumplir con el literal b).
62. Especial atención qu iero dar a esto último. Antes vimos que, si una sentencia de primera instancia no es recurrida, adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En principio, ello la califica para ser revisada por el Tribunal Constitucional. Pero si el recurrente sostiene su recurso de revisión en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11, ello no es suficiente, sino que el recurrente debió agotar todos los recursos que tenía a su disposición para procurar la reparación de su derecho fu ndamental. De ahí
que, por más irrevocable que sea la decisión jurisdiccional impugnada, el recurso de revisión deviene en inadmisible porque el recurrente no agotó todos los recursos que tenía disponible.
63. Aclarado esto, veamos, ahora, los errores en que, a mi juicio, y con el debido respeto a mis colegas, incurrió la mayoría del Pleno.
5. No había necesidad de evaluar la satisfacción o no del artículo 53, numeral 3, literal b), de la Ley 137-11
64. En este caso, los recurrentes impugnaron una decisión de la Suprema Corte de Justicia que casaba una sentencia de embargo, recurrida en casación; que retornaba la causa y las partes al estado en que se encontraban anteriormente; y que las enviaba nuevamente ante el tribunal que la emitió.
65. En cuanto a la admisibilida d, vimos ya que, luego de verificar que el recurso de revisión constitucional se presentó dentro de plazo, el Tribunal Constitucional debe determinar si la decisión jurisdiccional recurrida cuenta con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. De se r cierto, entonces debe determinar la causal en la que se sustenta el recurso de revisión y si está adecuadamente fundamentada. Y tan solo si la causal de revisión es la tercera —el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11, relativa a la violación de derechos fundamentales, entonces debe determinar, en el siguiente orden, si se satisfacen los literales a), b) y c) del referido numeral, así como el párrafo del indicado artículo.
66. El criterio mayoritario obvió el anterior orden lógico procesal y se refirió, inmediatamente, a la satisfacción o no del artículo 53.3.b de la Ley 137 -11; momento en el cual, desde mi apreciación, incurrió en dos errores. La mayoría del Pleno analizó la satisfacción del literal b) del numeral 3 del artículo 53 (1) al mismo tiempo que evaluó la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada,
equiparándola o confundiéndola; y (2) todavía antes de evaluar la satisfacción o no del literal a) del numeral 3 del artículo 53. Veámoslo en mayor detalle.
67. Antes vimos que la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, aunque se relaciona con la interposición de recursos, es distinta de la exigencia de haber agotado todos los recursos disponibles. Vimos, por ejemplo, que una sentencia que no ha sido recurrida puede adquirir esta cualidad; e i gual vimos que una sentencia que sí ha sido recurrida puede adquirir firmeza, precisamente porque se agotaron todos los recursos existentes para impugnarla. De ahí que, por más que se asemejen, son exigencias distintas.
68. Además, no solo son exigencias dist intas, sino que la necesidad de haber agotado todos los recursos disponibles es un requisito aplicable, solamente, únicamente, exclusivamente, a la tercera causal de revisión —al numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11. Esto significa que si el recurso de revisión se sustenta en una de las otras dos causales (artículos 53.1 o 53.2), esta exigencia de admisibilidad le es totalmente inaplicable.
69. Conviene recordar que, en este caso, la sentencia de primera instancia, relativa a un embargo inmobiliario, adjudicó el inmueble a la parte embargante; y que, en desacuerdo con dicha decisión, la parte embargada recurrió en casación. Por tanto, al momento de acudir al Tribunal Constitucional, las partes habían agotado todos los recursos que tenían disponible dentro de la jurisdicción ordinaria. Lo que sucede es que, a pesar de ello, la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional —al haber c asado la sentencia del embargo— no estaba revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no había producido cosa juzgada material y, por tanto, no había resuelto la controversia de forma definitiva, por cuanto el Poder Judicial permanecía apoderado del asunto.
70. Considerando lo anterior, se evidencia la confusión del criterio mayoritario. Realmente, la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional recaía, únicamente, solamente y exclusivamente, en una insatisfacción del artículo 277 de la Constitución y de la parte capital del artículo 53 de la Ley 137-11. La decisión jurisdiccional no estaba revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. El examen de admisibilidad no debía pasar de ahí. No había que analizar más. El Tribunal Constitucional no debió adentrarse a examinar bajo cuál causal de revisión se sustentaba el recurso de revisión y tampoco debió analizar la satisfacción o no del literal b) del artículo 53.3 de la Ley 137 -11, mucho menos sin haber visto antes la satisfacción o no del literal a).
71. Partiendo de estas valoraciones, si bien comparto la decisión mayoritaria, de inadmitir el recurso de revisión constitucional, me aparto, con el debido respeto, de las razones abordadas para llegar a tal solución, particul armente en los aspectos procesales que rigen la admisibilidad de este especial y exigente procedimiento constitucional. Por ello, salvo mi voto.
Fidias Federico Aristy Payano, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria