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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1023/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Manuel Zacarías Varona Gómez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25 1269, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional30 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2025-0973Civil

Síntesis del conflicto

Conforme al legajo que integra el expediente y a los hechos invocados por la parte, el presente caso se origina con ocasión de una demanda en partición de los bienes sucesorales de la señora Zaida Piedad Gómez Espejo, incoada por el señor Bolívar Antonio V arona Tapia contra el señor Manuel Zacarías Varona Gómez. La Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos de familia, fue apoderada de dicha demanda y mediante la Sentencia núm. 532 -2022-SSEN- 01802, del veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), la acogió y, en consecuencia, ordenó la partición de los bienes relictos entre los descendientes, designando a los profesionales de lugar para la ejecución de las tareas propias de un proceso de partición.

En desacuerdo con esta decisión, el señor Manuel Zacarías Varona Gómez interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00311, dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil veint icuatro (2024), la cual confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.

Inconforme con la decisión, el hoy recurrente, señor Manuel Zacarías Varona Gómez, interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1269, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), lo rechazó. Alegando la

afectación de sus derechos fundamentales, el señor Manuel Zacarías Varona Gómez interpuesto el recurso de revisión que actualmente nos ocupa en contra de esta última decisión.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Manuel Zacarías Varona Gómez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1269, dictada por la Primera Sala de la

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Manuel

Zacarías Varona Gómez; y a la parte recurrida, señor Bolívar Antonio Varona Tapia.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1023/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0973, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Manuel Zacar ías Varona Gómez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25- 1269, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -PS-25-1269, objeto del presente recurso, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casaci6n interpuesto por Manuel Zacarias Varona G6mez, contra la sentencia núm. 1303 -2024-SSEN- 00311, dictada en fecha 26 de agosto de 2024, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelaci ón del Distrito Judicial, por los motivos precedentemente expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La decisión previamente descrita fue notificada al recurrente, en su domicilio, mediante el Acto núm. 273/2025, del cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) instrumentado por el ministerial José de la Cruz de la Cruz, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1269 fue interpuesto por el señor Manuel Zacar ías Varona Gómez mediante una instancia depositada ante la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la cual fue recibida por este tribunal constitucional el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Bolívar Antonio Varona Tapia, en el domicilio de sus representantes legales, mediante el Acto núm. 819/2025, instrumentado por el ministerial Luis Miguel Hilario Félix, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1269, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Manuel Zacarías Varona Gómez contra la Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00311, con base en los motivos transcritos a continuación:

[…]

25) Sobre el particular, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los descendientes son quienes poseen una filiación directa con el de cujus, es decir, poseen a través de la filiación la calidad de hijos del difunto, por t anto, son considerados continuadores jurídicos del fallecido de sus derechos, obligaciones y bienes, en consecuencia, al ser descendientes comportan la calidad de herederos.

26) Según resulta del fallo impugnado, se advierte que, la corte a qua confirmó la decisión del tribunal de primer grado que ordenó la partición de los bienes sucesorios dejados por Zaida Piedad Gómez Espejo, para lo cual examinó las pruebas que cada una d e las partes litigantes aportaron al proceso y estableció que, entre otros documentos, fueron depositados en original y debidamente registrados el acta de defunción de Zaida Piedad Gómez Espejo dada por la

Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, así como las actas de nacimiento de Bolívar Antonio Varona Tapia, en calidad de hijo de Bolívar Antonio Varona Gómez, quien a su vez es descendiente de la fenecida. A juicio de esta sala, dicha documentación resultaba suficiente para que la alzada considerara la apertura de la sucesión y la vocación hereditaria de la parte accionante.

27) Por tanto, al amparo del razonamiento esbozado se advierte que la corte a qua con su sentencia no se apartó del marco de legalidad aplicable, ni incurrió en la errónea valoración de la prueba como alega el recurrente en su memorial de casación, por lo que, procede rechazar el aspecto examinado.

28) En la última vertiente del medio que se analiza el recurrente invoca la falta de motivos del fallo criticado; al respecto, ha sido juzgado que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garan tía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido se impone destacar que a esos principios fundamentales al igual que al principio de legalidad y al de no arbitrariedad, deben estar sometidos todos los poderes públicos en un verdadero estado de derecho, pero sobre todo los órganos jurisdiccionales, quienes tienen la obligación de explicar en sus sentencias a los ciu dadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave, como lo es la sentencia8; de manera pues, que cualquier decisión es arbitraria si no se explican los argumentos demostrativos de su legalidad.

29) En ese marco procesal, por motivación debe entenderse aquella en que el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de

hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión; que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conllevaría inexorablemente la nulidad de la sentencia.

30) En esa tesitura, el examen del fallo criticado permite comprobar que el mismo contiene una exposición completa de los hechos del proceso, así como motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, por lo que procede desestimar el agravio examinado, y con ello, se rechaza el recurso de casación, por no quedar nada por juzgar.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante su instancia recursiva, el recurrente solicita al Tribunal Constitucional acoger el recurso de revisión constitucional de la especie y, por ende, anular íntegramente la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1269. Fundamenta sus pretensiones en los argumentos transcritos a continuación:

Del estudio de l a sentencia objeto del recurso de revisi ón constitucional, se desprende que en la misma se ha violado diversas disposiciones legales tanto de nuestra Constitución de la República como de nuestro ordenamiento legal adjetivo, cuyas violaciones fueron señaladas y desarrolladas en el recurso de casación, influyendo tales vicios a decidir el caso contra del señor Manuel Zacarias Varona G6mez, haciendo la sentencia atacada en consecuenc ia recurrible en

revisi6n y dicho recurso se encuentra fundamento en los medios que han sido indicados anteriormente y expuestos a continuación:

IV. DESARROLLO DEL DERECHO. –

VIOLACION LOS ARTICULOS 68 Y 69.10 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA. -

En la especie, el presente recurso de revisi ón constitucional ha sido interpuesto por el señor Manuel Zacarias Varona Gómez contra la Sentencia Civil No. SCJ-PS-25- 1269 de fecha 30 de junio del año 2025 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuya decisión rechaz ó el recurso de casaci ón, tras considerar que la sentencia impugnada había realizado una correcta apreciaci ón de los hechos y documentos y una buena aplicación del derecho.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró derechos fundamentales y del debido proceso, pues dicha corte interpretó incorrectamente los documentos del proceso y cometió un error procesal, toda vez que consideró erróneamente lo siguiente: (…)

A que la Primera Sala hace une errónea interpretación de los documentos que reposan en el expediente, ya que pretenden con una simple acta de nacimiento y una defunción atribuirle derechos sucesorales al hoy recurrido y demandante en primer grado, señor Bolívar Antonio Varona Tapia.

[…]

A que los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia erróneamente piensan que las actas del estado civil son documentos

suficientemente probatorios. Y, es cierto, tienen fuerza probatoria absoluta. Pero resulta que, por ejemplo, el acta de nacimiento dice quién es el hijo que aparece en esa acta, pero ella no dice si hay más hijos, o si los otros son naturales, reconocidos, o legítimos, ni cuantos son realmente. Todos esos datos sólo pueden ser proporcionados por el acta de notoriedad, incluso en el expediente no reposan actas de matrimonios, ni copia de las cédulas de identi dad de los finados para determinar su estado civil al momento de su fallecimiento; no dice si la señora Zaida Piedad Gómez Espejo se casó o no en más de una ocasión o si estuvo bajo algún concubinato con derechos, para determinar si los bienes que serán objeto de una partición son bienes de la comunidad, pertenecientes a terceros y por ende solo ser án afectados en un 50% que es la parte que le corresponde, etc.

[…]

Por lo que, al rechazar la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el único medio propuesto, conculcó las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39.1, 69, 74 y 111 de la Constituci6n, lo que dejó al recurrente en estado de indefensi6n. Estableciendo dichos artículos lo siguiente: […].

Con base en lo anterior, solicita lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, declarando bueno y válido el recurso de revisión constitucional de que se trata, admitiéndolo por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad al derecho. ---

SEGUNDO: En cuanto al fondo, acogerlo y en consecuencia anulando la Sentencia Civil No. SCJ -PS-25-1269 de fecha 30 de junio del año

2025 dictada por la Primera Sala de le Suprema Corte de Justicia; y -- - TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas. ----

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurrido , señor Bolívar Antonio Varona Tapia , solicita en su escrito de defensa, lo siguiente: 1) de manera principal, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión ; 2) de manera subsidiaria, el rechazo del recurso de revisión. Sustenta las pretensiones anteriormente expuestas en los argumentos reproducidos a renglón seguido:

INADMISIBILIDAD POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

13.- El recurso de revisión constitucional presentado por el recurrente contra la Sentencia No. SCJ-PS-25-1269 de fecha 30 de junio de 2025 dictada por la Primera Sala de la SCJ, debe ser declarado inamisible por no cumplir con los artículos 53 y 100 de la ley 137 -11 y el precedente constitucional TC/0007/12. Hay falta de relevancia constitucional. Ambos documentos jurídicos establecen de forma común cuales son los requisitos que debe tener una instancia contentiva de revisión constitucional, a saber: […]

El recurso de revisión constitucional del recurrente no motiva, no pondera, no fundamenta ni señala ningunos de estos requisitos jurídicos para que este colegiado admita dicho recurso. El recurrente solo se limita a citar y describir artículos y normativas , pero no expresa el o los motivos por lo que este tribunal deba conocer este recurso. Si el

recurso no cumple con los requisitos jurídicos de relevancia constitucional no puede ser declarado admisible.

Es por esto, este recurso debe ser declarado inadmisible por falta de relevancia constitucional.

14.- PRIMER ALEGATO DEL RECCURRENTE: Alega la parte recurrente en su primer medio en la página 10 de su recurso, que la sentencia recurrida realizo (sic) una errónea interpretación y valoración de las pruebas ya que según el recurrente el acta de nacimiento y de defunción no son documentos que permiten atribuir derechos sucesorales.

15.-DEFENSA: La sentencia No. SCJ-PS-25-1269 de fecha 30 de junio de 2025 dictada por la Primera Sala de la SCJ dio repuesta en el sentido de que rechaza dicho alegato del recurrente, toda vez, que no lleva razón jurídica, en el sentido de que las actas de nacimientos y de defunción son pruebas que permitan acreditar la condición de herederos, al hilo de lo anterior así lo expresa la sentencia en la página 16 numeral 25 dijo la SCJ lo siguiente: “Sobre el particular, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los descendientes son quienes poseen una filiación directa con el de cujus, es decir, poseen a través de la filiación la calidad de hijos del difunto, por tanto, son considerados continuadores jurídicos del fallecido de sus derechos, obligaciones y bienes, en consecuencia, al ser descendientes mantienen la calidad de heredero”.

De igual forma, la SCJ refuerza esta tesis cuando indica en la páginas 15 y 16 numeral 24 que: “En cuanto al alegato de la parte recurrente, de que no fue aportado por ante las jurisdicciones de fondo una determinación de herederos a los fines de comprobar si ciertamente el

demandante y actual recurrido, era el único con vocación para demandar la partición de los bienes perseguidos, es oportuno indicar que, aunque las declaraciones de los comparecientes y del notario actuante en actos de dicha naturaleza son capaces de acredi tar la condición de sucesor de una persona, no constituyen una forma limitada para demostrar la condición de hijo o hija de una persona fallecida, al respecto el legislador ha consagrado que distinto al caso que ocurre con la Ley de Registro Inmobiliario n úm. 108-05 del 23 de marzo de 2005, en el curso de una acción por ante los tribunales civiles de derecho común puede válidamente determinarse la condición de heredero de las actas emitidas por los Oficiales del Estado Civil, premisa que encuentra sustento en las disposiciones del artículo 319 del Código Civil”. En igual sentido se fortalece este argumento mediante la cita de la SCJ -PS-25-0878, 31 de abril de 2025, boletín Inédito.

16.- SEGUNDO ALEGATO DEL RECCURRENTE: Alega la parte recurrente en su segundo medio que la SCJ para fallar como lo hizo no valoró el acta de notoriedad que debió observarse en esta litis, ver páginas 15 y 16 de la sentencia recurrida.

17.-DEFENSA: En cuanto al segundo medio invocado por la parte recurrente, de que la SCJ al fallar no valoró el acta de notoriedad que debió observarse en esa litis, “la SCJ en su motivación sí abordó el punto relacionado con el acta de notoriedad. Reconoci ó que este tipo de acto notarial puede servir para acreditar la calidad de heredero, pero dejó claro que no es el único medio probatorio para demostrar filiación o vocación hereditaria, así lo dejo por sentado en el numeral 24 pág. 15 y 16 “En cuanto al alegato de la parte recurrente, de que no fue aportado por ante las jurisdicciones de fondo una determinación de herederos a los fines de comprobar si ciertamente el demandante y

actual recurrido, era el único con vocación para demandar la partición de los bienes perseguidos, es oportuno indicar que, aunque las declaraciones de los comparecientes y del notario actuante en actos de dicha naturaleza son capaces de acreditar la condic ión de sucesor de una persona, no constituyen una forma limitada para demostrar la condición de hijo o hija de una persona fallecida, al respecto el legislador ha consagrado que distinto al caso que ocurre con la Ley de Registro Inmobiliario núm. 108-05 del 23 de marzo de 2005, en el curso de una acción por ante los tribunales civiles de derecho común puede válidamente determinarse la condición de heredero de las actas emitidas por los Oficiales del Estado Civil, premisa que encuentra sustento en las disposiciones del artículo 319 del Código Civil.

Con sustento en dichos argumentos, solicita lo siguiente:

PRIMERO: Que se ADMITA el presente escrito de defensa por haber sido presentado de acuerdo a la finalidades y formalidades establecidas por la ley 137-11.

SEGUNDO: Que este Honorable Colegiado declare INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional presentado por Manuel Zacarías Varona Gómez contra la sentencia No. SCJ-PS-25-1269 de fecha 30 de junio de 2025 dictada por la Primera Sala de la SCJ.

TERCERO: Que en el hipotético caso en que el tribunal admita el recurso de revisión constitucional, se RECHACE en cuanto al fondo por las razones y ponderaciones antes expuestas en los medios de defensa de la recurrida.

CUARTO: Declarar libre de costas el presente proceso, por aplicación del artículo 66 de la Ley No. 137-11.

QUINTO: Que por principio de oficiosidad supla cualquier deficiencia jurídica y que en base al principio “iura novit curia” el cual constituye un principio en virtud del cual se permite a los Jueces y Tribunales resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -PS-25-1269, dictada por la Primera Sala de la

2. Acto núm. 273/2025, instrumentado por el ministerial José de la Cruz, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial d e Santo Domingo, el cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, interpuesto por el señor Manuel Zacarias Varona Gómez ante la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 819/2025, instrumentado por el ministerial Luis Miguel Hilario Félix, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

5. Instancia contentiva del e scrito de defensa depositado por la parte recurrida, señor Bolívar Antonio Varona Tapia , en el Centro de Servicios

Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme al legajo que integra el expediente y a los hechos invocados por la parte, el presente caso se origina con ocasión de una demanda en partición de los bienes sucesorales de la señora Zaida Piedad Gómez Espejo, incoada por el señor Bolívar Antonio V arona Tapia contra el señor Manuel Zacarías Varona Gómez. La Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos de familia, fue apoderada de dicha demanda y mediante la Sentencia núm. 532 -2022-SSEN- 01802, del veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), la acogió y, en consecuencia, ordenó la partición de los bienes relictos entre los descendientes, designando a los profesionales de lugar para la ejecución de las tareas propias de un proceso de partición.

En desacuerdo con esta decisión, el señor Manuel Zacarías Varona Gómez interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 1303-2024-SSEN-00311, dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil veint icuatro (2024), la cual confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.

Inconforme con la decisión, el hoy recurrente, señor Manuel Zacarías Varona Gómez, interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1269, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), lo rechazó. Alegando la

afectación de sus derechos fundamentales, el señor Manuel Zacarías Varona Gómez interpuesto el recurso de revisión que actualmente nos ocupa en contra de esta última decisión.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (TC/0543/15 : p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la de cisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras).

9.2. En la especie, observamos que la notificación de la Sentencia núm. SCJ - PS-25-1269 a la parte recurrente se efectuó en su domicilio mediante el Acto núm. 273/2025, instrumentado el cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mientras que el presente recurso de revisión se interpuso el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) . R esulta, pues, evidente que el depósito se realizó en tiempo oportuno, tomando en cuenta que el plazo es franco y calendario (TC/0543/15), con lo cual se satisfizo el requerimiento establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.3. En otro orden, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 facultan a este tribunal para conocer de las revisiones constitucionales de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en la que fue promulgada la Constitución.

9.4. Asimismo, el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11 requiere que, cuando el recurso se sustente en una vulneración a un derecho fundament al, se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente sin que la violación haya sido subsanada.

9.5. Al respecto , este colegiado estableció en su Sentencia TC/0130/13 el siguiente criterio:

[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objet o y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia

atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.

9.6. Del precedente citado se deduce que es un requisito indispensable para impugnar una decisión mediante el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que no solo deben haberse agotado todas las vías recursivas disponibles, sino que dicha d ecisión debe resolver de manera definitiva el litigio y producir un desapoderamiento del expediente 1 por parte del Poder Judicial.

9.7. En este contexto, incumbe entonces referirnos a la naturaleza de la sentencia que ordena la partición de bienes, cuestión que ha sido igualmente abordada por este colegiado en la Sentencia TC/0171/18, indicando que «[…] la sentencia dictada en la primera fase de la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán siendo divididos» (párr. 9.h). En este tenor, el Tribunal Constitucional sostuvo que «[.. .] nos encontramos ante un caso que no ha llegado a su fin ante la justicia ordinaria (por cuanto se precisa agotar la segunda fase de la partición de que se trata), [...] por lo que solo podrá ser conocido una vez se haya terminado el proceso de forma def initiva» (párr. 9.h). Dicho criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0883/23, en los términos siguientes:

10.4. En ese sentido, resulta pertinente señalar que el procedimiento de las demandas en partición contiene dos etapas: la primera, en donde el tribunal se limita a ordenar o rechazar la partición; la segunda, que concierne a las operaciones propias de la partición y la designación del juez comisario para resolver todo lo relacionado con el desarrollo de la partición de conformidad con la previsión los de los artículos 824,

1 Sentencia TC/0471/23, del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).

831 y 834 del Código Civil dominicano. Las operaciones evaluarán y determinaran los bienes que le corresponden a cada uno de los unidos de hecho.

10.5. En la glosa procesal se comprueba que el referido proceso de partición de bienes se encuentra en la primera etapa, respecto a lo cual este tribunal constitucional ha fijado como criterio, entre otras, en la Sentencia TC/0171/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), que (…) la sentencia dictada en la primera fase de la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán siendo divid idos, y que, por tanto, (…) nos encontramos ante un caso que no ha llegado a su fin ante la justicia ordinaria (por cuanto se precisa agotar la segunda fase de la partición de que se trata), [...] por lo que solo podrá ser conocido una vez se haya terminado el proceso de forma definitiva (párr. 9.h).

9.6. Al analizar la sentencia objeto del presente recurso de revisión, se observa que la misma rechazó un recurso de casación incoado contra una sentencia dictada en segundo grado que rechazó el recurso de apelación, la cual, a su vez, confirmó la sentencia de primer grado que ordenaba la partición, designaba a los peritos y al juez comisario de cara a la segunda etapa del proceso de partición. En tal sentido, se observa que el Poder Judicial no se ha desapoderado de la cuestión litigiosa.

9.7. A la luz de lo anteriormente expuesto, es un requisito indispensable que la decisión jurisdiccional haya resuelto, de manera definitiva, el litigio y que el Poder Judicial se haya desapoderado, requisito que en el presente caso no se cumple, pues los tribunales del Poder Judicial continúan apoderados del expediente en cuestión hasta tanto se culmine, de manera definitiva, con el proceso de partición de bienes. En consecuencia, procede declarar la

inadmisibilidad el recurso de revisión constitucional sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las pretensiones de las partes, toda vez que no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 5 3.3.b) de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Fidias Federico Aristy Payano.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Manuel Zacarías Varona Gómez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1269, dictada por la Primera Sala de la

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Manuel

Zacarías Varona Gómez; y a la parte recurrida, señor Bolívar Antonio Varona Tapia.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:

1. Comparto y suscribo la solución a la que llegó el Tribunal Constitucional, de inadmitir el recurso de revisión constitucional que nos ocupa. Me aparto, sin embargo, de la motivación vertida por la mayoría del Pleno para llegar a ella. Considero que, si bien llegaron a la solución correcta, mis colegas confundieron y entremezclaron las exigencias de admisibilidad que traza la Ley núm. 137-11 respecto de este particular recurso.

2. En efecto, nótese que, al valorar la inadmisibilidad, mis colegas juzgaron que se evidenciaba una insatisfacción del artículo 53, numeral 3, literal b), de la

Ley núm. 137-11 y, a la vez, del artículo 277 de la Constitución y de la parte capital del artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 . Es decir, que la mayoría del Pleno consideró que la inadmisibilidad se debía a que la decisión jurisdiccional impugnada carecía de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que, además, el recurrente no agotó todos los recursos que tenía a su disposición para procurar la reparación de los derechos fundamentales que consideraba vulnerados.

3. Aunque suscribo la decisión de inadmitir el recurso de revisión constitucional, entiendo, muy respetuosamente, que la inadmisión se debía, más bien y solamente, a una insatisfacción de del artículo 277 de la Constitución y de la parte capital del artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 . Tal como he desarrollado en el criterio particular que he sostenido en las Sentencias TC/0362/24, TC/0854/25 y TC/0445/26, sostengo, con el debido respeto, que la mayoría del Pleno incurre en una confusión sobre dos exigencias de admisibilidad distintas: la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y el agotamiento de todos los recursos disponibles.

4. En ese sentido, para sostener mi criterio particular, me referiré, en un primer lugar, a algunos aspectos básicos de este particular recurso, incluyendo el orden lógico procesal en que deben ser evaluados sus requisitos de admisibilidad. Luego, abordaré la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Después, me adentraré en la previa invocación del derecho fundamental vulnerado y el agotamiento de todos los recursos disponibles. Finalmente, me referiré al caso concreto.

5. Aunque extenso, hago este análisis porque, desde mi humilde apreciación, y con el debido y más alto respeto al criterio mayoritario, sostengo que el Tribunal Constitucional incurrió en errores o imprecisiones procesales en este caso respecto de la admisibilidad del recurso de revisión constitucional, si bien

—aunque, bajo mi criterio, por las razones equivocadas — llegó a la solución correcta.

1. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

6. Con la proclamación de la Constitución de dos mil diez ( 2010), el constituyente creó el Tribunal Constitucional. Dice el artículo 184: «Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales». Acto seguido, numeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones a cargo de esta nueva alta corte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquier otra materia que disponga la ley».

7. En efecto, una lectura del artículo 185 de la Constitución arroja que el constituyente no le otorgó —ahí, en ese artículo— competencia para revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, el artículo 277 demuestra tal intención cuando afirma lo siguiente:

Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional[,] y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

8. Nótese que tal disposición reconoce —en negativo — que el Tribunal Constitucional no podrá revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada antes de la proclamación de la Constitución de dos mil diez (2010). Una derivación lógica concluye, pues, lo contrario: que las que adquirieran tal cualidad después, sí podrían serlo; y para

no dejar espacio a la duda, así lo dijo el constituyente expresamente en la parte final del citado artículo: «las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».

9. Es, pues, partiendo de las disposiciones constitucionales anteriores que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, regula no solo las atribuciones que, expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185, sino que, además, abordó otras. Me refiero, específicamente, a la revisión de sentencias de amparo y a la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dado el caso concreto, solo abordaré esta última.

10. El artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 es claro al reconocerle esta competencia al Tribunal Constitucional: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución». Sin embargo, el legislador se encargó de precisar que esa revisión solo era posible en tres casos específicos. A esos tres casos o escenarios le llamamos causales. Están contenidos, pues, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53. Vea mos: (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

11. Desde ya, esto demuestra que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así

como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)

12. Lo anterior significa que, para el Tribunal Constitucional admitir un recurso de revisión constitucional y, a su vez, conocer el fondo del asunto, el recurrente tiene que haberlo sustentado en al menos una de las tres causales que contiene el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. De ahí que si el recurrente alega, por ejemplo, que el Poder Judicial desconoció un precedente del Tribunal Constitucional, decimos que el recurso de revisión está basado en la segunda causal, en el artículo 53.2; y si argumenta que se le vulneró un derecho fundamental, decimos que lo está en la tercera causal, en el artículo 53.3. 13. Ahora bien, en esa última causal, relativa a la violación de un derecho fundamental, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese que, en el artículo 53 .3, la Ley núm. 137 -11 indica que la revisión de la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Veremos los requisitos en breve, pero primero quiero dejar constancia de que esa especificación —es decir, esos requisitos de admisibilidad adicionales — aplica solamente, exclusivamente, únicamente, a esa causal de revisión en particular (artículo 53.3). No son exigidos para las otras dos causales (artículos 53.1 y 53.2).

14. Hasta ahora, hemos visto que el Tribunal Constitucional podrá revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales siempre que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución de dos mil diez (2010) y que se sustenten en al menos una de las tres causales de revisión que traza el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Dicho de otra manera, es necesario que, independientemente de la causal sobre la que esté basado el recurso de revisión, la decisión

jurisdiccional tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto equivale a decir que esa cualidad es exigible a todas las causales de revisión.

15. Pero cuando el recurrente se basa en la tercera causal de revisión —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, como avancé antes, aplican algunas exigencias de admisibilidad adicionales. Estas son:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

16. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 añade todavía otro requisito:

La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo s[o]lo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando [e]ste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

17. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso especial y extraordinario. Nótese que (1) debe presentarse en contra de una decisión jurisdiccional (2) que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que (3) sea acusada de haber incurrido en al menos uno de tres escenarios específicamente señalados por ley. Pero cuando el recurso de revisión constitucional se sustenta en la tercera causal, es decir, en la violación de derechos fundamentales, un paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un recurso excepcional y subsidiario. Est amos, entonces, frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.

18. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las consideraciones novena y décima de la Ley núm. 137-11. Nótese que si bien los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadieron que

el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tri bunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado

máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

19. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el Tribunal Constitucional se adentra a revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser procesalmente cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.

20. De hecho, en su Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».

21. Aclarado esto, se revela que, en la evaluación de un recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional debe seguir, clínicamente, un orden lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15), lo primero que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se presentó dentro del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 señala que el recurso de revisión constitucional debe presentarse dentro de los treinta días que sigan a la notificación de la decisión jurisdiccional que se pretende impugnar.

22. Una vez verificado que el recurso de revisión constitucional se presentó a tiempo, lo segundo que el Tribunal Constitucional debe hacer es constatar si la decisión jurisdiccional impugnada cuenta con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Poster iormente, en caso afirmativo, la corte debe identificar bajo cuál o cuáles causales el recurrente ha presentado su recurso de revisión; momento en el cual deberá asegurarse que los argumentos presentados por el recurrente son lo suficientemente claros, precisos y coherentes para poder ser contestados en una etapa de fondo.

23. En principio, hasta ahí llega el examen de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, si el recurrente lo sustenta en la tercera causal —en el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, relativo a la violación de derechos fundamentales, entonces el Tribunal Constitucional deberá tomar pasos adicionales. Deberá examinar, uno por uno, los tres literales y el párrafo que componen el referido artículo 53.3: (a) ¿El recurrente solicitó la protección del derecho fundamental vulnerado en cuanto tomó conocimiento de su vulneración? (b) ¿El recurrente agotó todos los recursos que tenía disponible en búsqueda de proteger el derecho fundamental vulnerado? (c) ¿Esa vulneración es imputable, de manera inmediata y directa, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación del derecho fundamental se produjo? (párrafo) ¿El asunto es constitucionalmente relevante y trascendente?

24. Lo anterior pone de manifiesto tres cosas. La primera es que si el recurso de revisión constitucional se fundamenta, por ejemplo, solo en la primera o segunda causal —en los numerales 1 o 2— del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, no tiene que estar el Tribunal Constitucional examinando los requisitos adicionales de admisibilidad que exige la tercera causal —el numeral 3— del mencionado artículo 53. Sencillamente, no le son aplicables. El único requisito

de admisibilidad —en adición al plazo y la motivación clara, precisa y coherente del recurso de revisión, por supuesto — que comparten las tres causales de revisión del artículo 53 es la necesidad de que la decisión jurisdiccional impugnada tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

25. La segunda es que, antes de evaluar la satisfacción o no de los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, así como de su párrafo, es necesario e indispensable identificar primero las faltas que el recurrente le atribuye al órgano juris diccional. Es decir, que el recurrente debe haber dicho cómo y por qué se le vulneraron sus derechos fundamentales. Debe especificar qué acción, qué omisión, qué hecho, dio lugar a aquella transgresión. Obviamente, los derechos fundamentales no se vulneran solos. Algo puntual, específico, debe haber provocado o dado lugar a aquella violación.

26. En efecto, tal como reconocimos en la Sentencia TC/0279/15,

[c]uando se trate de la tercera causal: violación de un derecho fundamental, el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y [,] una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.

9.5. En adición a las explicaciones anteriores, corresponde al recurrente demostrar que la violación invocada es imputable al órgano que dictó la sentencia, e igualmente que agotó los recursos previsto en el derecho común y que puso a los tribunales del or den judicial en condiciones de subsanar los vicios que le imputa.

27. Siguiendo esta lógica, si no se identifica primero la falta que da origen a la violación del derecho fundamental, es materialmente imposible analizar si el recurrente denunció su vulneración en cuanto tomó conocimiento de ella, conforme lo exige el literal a) del artículo 53.3; si, en sus recursos, el recurrente procuró la reparación del referido derecho fundamental, conforme lo requiere el literal b) y todavía persiste la vulneración; ni si tal transgresión es imputable, de modo inmediato y directo, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, conforme lo precisa el literal c). Entonces, el Tribunal Constitucional no puede —no debe— examinar la satisfacción de los literales a), b) y c) sin antes —es decir, sin primero— evaluar cuáles son las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional y sin evaluar si este explica cómo se materializó la supuesta violación de sus derechos fundamentales. Esto mucho menos permite apreciar si el asunto revise especial trascendencia o relevancia constitucional.

28. La tercera es, entonces, que, para conocer el fondo de un recurso de revisión, los medios de revisión elevados —las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional— deben superar, cada uno, todos los filtros de admisibilidad que traza la Ley núm. 137-11. Si alguno no los supera o satisface, estos medios de revisión deben ser desestimados, desechados, descartados, inadmitidos, pues, en la fase de admisibilidad, de forma tal que, en fondo, solo se conozcan y contesten aquellos que sí los superan y satisfacen.

29. Dicho todo esto, no veremos aquí el plazo para recurrir en revisión las decisiones jurisdiccionales. Sobre esto, considero que el Tribunal Constitucional hizo una aplicación correcta. Veamos, pues, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que debe revestir toda decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional.

2. La autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de la decisión jurisdiccional impugnada

30. Tanto el artículo 277 de la Constitución como la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 especifican que la decisión jurisdiccional impugnada debe contar con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, además, haberla adquirido luego de la proclamación de la Constitución de dos mil diez (2010).

31. En general, «la cosa juzgada hace referencia a la decisión tomada por un órgano jurisdiccional, que, de manera definitiva e irrevocable, ha decidido una cuestión o asunto litigioso» (TC/0481/18). Más específicamente, el Tribunal Constitucional ha dicho que

el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario[.] (TC/0053/13)

32. En ese mismo sentido, hemos añadido que esa situación solo se puede evidenciar en dos casos particulares: «(i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento» (TC/0130/13).

33. También, el Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse en su Sentencia TC/0153/17 sobre la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Juzgamos que «para que una decisión pueda ser objeto de un recurso de revisión constitucional decisión jurisdiccional [,] debe tener no solo

el carácter de cosa juzgada formal [,] sino también material». En tal precedente indicamos lo siguiente:

a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitiva mente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

34. Ciertamente, la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada guarda relación con la posibilidad o no de recurrir la decisión jurisdiccional. Sin embargo, por más relación que pueda existir entre una y otra, la adquisición de la autoridad de la cosa irrevo cablemente juzgada, como requisito de admisibilidad aplicable a todas las causales de revisión, es distinta de la necesidad de haber agotado todos los recursos ordinarios que el recurrente tenía a su disposición para procurar la protección de sus derechos fundamentales, como requisito de admisibilidad aplicable solamente, únicamente, exclusivamente, a la tercera causal de revisión —al numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Se trata, entonces, de dos ideas distintas. Por ejemplo, una sentencia emi tida en primera instancia carece de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada si todavía no ha transcurrido el plazo para recurrirla

o si sí ha sido recurrida. En cambio, adquiere esa cualidad si, habiendo transcurrido el plazo para ello, nunca fue recurrida o si, habiendo sido recurrida, fue confirmada por los tribunales de alzada.

35. Lo anterior significa que para que una decisión jurisdiccional adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no tiene necesariamente que haberse recurrido. De hecho, esa sola particularidad hace que, precisamente, la decisión jurisdiccional ad quiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Es decir, que la ausencia de impugnación de una decisión jurisdiccional la hace firme. Por otro lado, si la decisión jurisdiccional sí fue recurrida, pero tales recursos fueron infructuosos, esta tam bién adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Nótese, entonces, que la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en su concepción formal, se adquiere (1) si en contra de la decisión jurisdiccional no existen recursos para impugnarla; (2) si, habiendo recursos para impugnarla, las partes no los agotan; o (3) si, habiendo agotado los recursos que había disponible, la decisión jurisdiccional fue confirmada. Luego hace falta determinar si esa cosa juzgada es también en lo material. Esto último requiere identificar, como paso adicional, si la decisión jurisdiccional definió, de manera definitiva, la relación jurídica litigiosa o haya puesto término irreversible al procedimiento.

36. De esto se colige que la firmeza formal y la cosa juzgada material responden a preguntas diferentes. La primera determina si la decisión todavía puede ser impugnada dentro del proceso en que fue dictada. La segunda determina si lo decidido resulta jurídicamente inmutable para las mismas partes, respecto del mismo objeto y causa, en cualquier proceso posterior. La posibilidad de recurrir incide sobre la primera cuestión, pero no resuelve necesariamente la segunda.

37. Entonces, en la misma medida de que el agotamiento —o no agotamiento— de todos los recursos disponibles no determina la adquisición de

la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, también es posible que una decisión jurisdiccional que sí haya sido recurrida en todas las instancias procesales posibles —e, incluso, confirmada— no haya producido cosa juzgada material. Se trata de aquella que se refiera a un aspecto incidental cuya solución no ponga fin definitivo a la controversia que se suscita entre las partes o incluso aquella que, refiriéndose al fondo del conflicto, ordena la celebración de un nuevo juicio o el conocimiento del asun to nuevamente, por ejemplo. En tales escenarios, estaríamos frente de una cosa juzgada formal, pero no material.

38. Algunos ejemplos de lo anterior son las sentencias de la Suprema Corte de Justicia que:

(1) casan una sentencia de apelación y envían el expediente a otra corte para que decida el asunto nuevamente (TC/0384/21); (2) confirman las decisiones jurisdiccionales:

(a) que se refieren tan solo a la primera fase de un proceso de partición de bienes (TC/0171/18);

(b) preparatorias, de instrucción o de tipo interlocutorio (TC/0508/15, TC/0702/16 y TC/0063/21);

(c) que resuelven demandas incidentales con ocasión de embargos inmobiliarios (TC/0393/25);

(3) inadmiten recursos de casación en contra de decisiones jurisdiccionales que:

(a) se refieren a medidas de coerción (TC/0107/14);

(b) admiten o rechazan objeciones de admisibilidad de querellas (TC/0042/21 y TC/0559/25);

(c) resuelven incidentes o inadmiten recursos con relación al auto de apertura de un juicio penal (TC/0772/23 y TC/0014/25);

(4) rechazan solicitudes de declaratorias de caducidad (TC/0943/24);

(5) se pronuncian sobre:

(a) demandas en suspensión de ejecución de decisiones jurisdiccionales recurridas en casación (TC/0042/24);

(b) apelaciones relacionadas con la recusación de jueces (TC/0640/25); y, hasta muy recientemente, (c) ordenanzas de referimiento.

39. Visto todo esto, resulta que la cosa juzgada formal impide recurrir o impugnar una decisión jurisdiccional, mientras que la material atribuye a la decisión un efecto vinculante fuera de ese proceso y frente a cualquier otro litigio posterior. De ahí que una sentencia sobre el fondo, emitida por un tribunal de primera instancia, pudiera adquirir cosa juzgada material, mientras que una decisión provisional recurrida hasta la Suprema Corte de Justicia puede conservar únicamente firmeza formal. Por tanto, una decisión jurisdiccional puede adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (1) en lo formal, pero no en lo material; o (2) en lo formal y, también, en lo material.

40. Entonces, la determinación de si una decisión jurisdiccional está revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o no y, en caso de que sí, qué tipo de cosa juzgada produce, no es una cuestión automática o mecánica o que pueda resolverse sie mpre con facilidad. Requiere —siempre, quiero

subrayar— que el Tribunal Constitucional examine cuál fue la controversia jurídica resuelta por los órganos jurisdiccionales y qué decidieron al respecto, así como el marco jurídico aplicable. No se trata de una cuestión menor, sino de uno de los requisito s esenciales para acudir al Tribunal Constitucional; requisito que no solo está contemplado en la Ley núm. 137 -11, sino que proviene —como vimos antes— de un mandato propio y directo de la misma Constitución.

41. Antes de continuar, quiero enfatizar que el Tribunal Constitucional debe ser insistente en el cumplimiento de este requisito de admisibilidad, pero no solo porque se trata de una mera formalidad contenida en la Constitución y en la ley, sino por la importancia misma que reviste. En la Sentencia TC/0130/13, el Tribunal Constitucional fue bastante claro en cuanto a esto. Allí, la corte recordó la intención del legislador de evitar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea «u n recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se convierta en una especie de cuarta instancia», de forma tal que el legislador ha intencionalmente limitado este procedimiento constitucional «a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de inde pendencia del Poder Judicial», siendo claro que «los tribunales ordinarios deben tener la posibilidad de poder remediar cualquier situación o violación de derechos que pudiese acaecer en un proceso particular».

42. Siguiendo este razonamiento, el Tribunal Constitucional precisó que la pretensión de las partes de que esta corte revise las decisiones jurisdiccionales que «no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión cons titucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo». No solo eso, sino que es responsabilidad del propio Tribunal Constitucional «velar por el desarro llo razonable de los procedimientos constitucionales», resultando que la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales tiene una «naturaleza excepcional y subsidiaria» que

«obliga a que este tribunal constitucional respete el principio de autonomía e independencia que caracteriza al [P] oder [J]udicial[;] principios que implícitamente contienen el valor de cosa juzgada».

43. Culmino este acápite recordando lo juzgado en la referida Sentencia TC/0130/13:

[P]ara conocer del recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el tribunal constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conocer el caso[. E]sto por las siguientes razones: (i) por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial; es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; (ii) a los fines de evitar un posible “estancamiento” o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de “plazo razonable” esbozado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, ya que de admitir el recurso sobre la sentencia incidental, el proceso deberá “sobreseerse” hasta que se decida el mismo; y (iii) la solución del fondo d el proceso puede hacer “innecesaria” o “irrelevante” el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de sentencias.

3. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales cuando se ha producido una violación de un derecho fundamental

44. Repito: Luego de verificar que el recurso de revisión constitucional se interpuso dentro del plazo que, para ello, contempla la Ley núm. 137 -11 en su artículo 54.1 y que, en adición, se presentó en contra de una decisión jurisdiccional que cuenta con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo siguiente que debe hacer el Tribunal Constitucional es asegurarse de que el recurso de revisión constitucional se ha sustentado en al menos una de las tres

causales que identifica el artículo 53. Como ya vimos, estas son: (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

45. Ahora bien, si el recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el legislador ha condicionado su admisibilidad a cuatro exigencias adicionales. Las vimos antes, pero conviene repe tirlas: (1) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en cuanto el recurrente haya tenido conocimiento de ello; (2) que, en búsqueda de proteger su derecho fundamental, el recurrente haya agotado todos los recursos que tenía a su disposición; (3) que la vulneración del derecho fundamental sea imputable, de manera inmediata y directa, a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación se produjo; y (4) que el asunto revista especial trascendencia o relevancia constitucional.

46. Realmente, al examinar el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basado en esta particular —en la tercera— causal, podríamos decir que estamos frente a una especie de amparo en la medida que persigue la protección de derechos fundamentales. De hecho, ese es el nombre que recibe en España: «recurso de amparo constitucional». Sin embargo, a diferencia del amparo ordinario dominicano, que pretende subsanar las violaciones de derechos fundamentales cometidas por cualquier persona, la tercera causal — el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 se enfoca, solamente, únicamente, exclusivamente, en los derechos fundamentales vulnerados por los órganos jurisdiccionales; y no de cualquier forma, por cierto, sino «de modo inmediato y directo» y «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso». Es lo que se lee, textualmente, expresamente, explícitamente, del literal c) de la mencionada causal (artículo 53.3.c).

47. Considerando lo recién precisado, este es el único requisito de admisibilidad de los tres literales de la tercera causal —del numeral 3 — del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 —es decir, el literal c) — que, a mi juicio, tiene una condición material o sustan cial. Esto porque define y le da sentido a esta causal. Así, no basta con que exista una violación de un derecho fundamental, sino que haya sido el órgano jurisdiccional el que la haya producido de una forma directa e inmediata. El resto de los requisitos —aunque igual de importantes— suponen condiciones formales que dependen del propio recurrente: haber solicitado al órgano jurisdiccional que proteja o subsane el derecho fundamental tan pronto el recurrente haya tenido conocimiento de su vulneración; y hab er agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente en procura de la protección del derecho fundamental.

48. Dicho lo dicho, veremos, a continuación, la exigencia de haber invocado previamente el derecho fundamental vulnerado y de haber agotado todos los recursos disponibles. Por su cercanía, desarrollo jurisprudencial y relación, abordaré esto conjuntamente. En esta ocasión, porque no vienen al caso, omitiré referirme a la imputabilidad directa e inmediata al órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos y de las pruebas; y a la especial trascendencia o relevancia constitucional.

3.1. Previa invocación del derecho fundamental vulnerado y agotamiento de todos los recursos disponibles

49. Tal como hemos visto, los literales a) y b) de la tercera causal —del numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 requieren que «el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma», y que «se

hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada»:

En efecto, la naturaleza del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales requiere que, antes de acudir al Tribunal Constitucional, el recurrente le haya pedido a la jurisdicción ordinaria que proteja el derecho fundamental que se cuestiona, que el recurrente haya agotado todos los recursos disponibles para obtener esa protección y que, sin embargo, el derecho fundamental en juego no haya sido subsanado por el órgano jurisdiccional. (TC/0919/23)

50. Tal como lo plasmó el Tribunal Constitucional de España,

una de las varias circunstancias que, como presupuestos de la admisibilidad de pretensión de amparo, sirven de protección a su talante subsidiario, como ultima ratio para garantizar los derechos fundamentales, cuya primera línea de defensa son los [j]ueces y [t]ribunales que componen el Poder Judicial, consiste en la alegación de haberse puesto en peligro o lesionado cualesquiera de aqu[e]llos, el que se aduzca en sede judicial y cuya vulneración actúe como soporte de la protección que se pida al Tribunal Constitucional, para que el juzgador, en su ámbito propio, puede remediar por sí mismo la violación del derecho o libertad fundamental, a cuy o efecto ha de brindársele la oportunidad de tal subsanación, haciendo innecesario así el acudir al amparo. (Sentencia 224/1999)

51. Agregamos:

Lo que se busca con ello es que el derecho fundamental sea protegido lo más pronto posible y por la vía jurisdiccional ordinaria, el juez natural, que está apoderado del caso. Se busca, además, que las

actuaciones ante esta sede constitucional estén restringidas a aquellos asuntos que lo ameriten, pues, de lo contrario, el recurso de revisión constitucional correría el riesgo de convertirse en una especie de casación, supercasación o nueva —tercera o cuarta — instancia a la que acudirían todas las partes envueltas en un conflicto judicial para dar solución a situaciones que bien pudieron ser atendidas antes con mayor eficacia. (TC/0919/23)

52. En esa medida,

[l]a finalidad de este requisito es doble [:] primero, darles la oportunidad a los tribunales ordinarios de conocer y valorar las pretensiones de las partes [;] y, segundo, salvaguardar el derecho de defensa de la contraparte. No es razonable ni coherente con la lógica y la esencia de la justicia constitucional que el Tribunal Constitucional anule una sentencia fundamentándose en un vicio de procedimiento que no se invocó en el momento en que se tuvo conocimiento del mismo . Anular una sentencia y devolver un expediente para que el tribunal de que se trata lo vuelva a conocer es, sin dudas, una grave sanción que es necesaria para que exista un verdadero estado de derecho, pero que debe hacerse solo en los casos excepcionales en que se cumpla de manera estricta con los requisitos previstos en la normativa constitucional y legal. (TC/0072/15)

53. En nuestra Sentencia TC/1275/25, también expusimos lo que sigue:

9.5.7. Cabe destacar que la exigencia de que las faltas que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales sean invocadas en la etapa procesal oportuna no constituye una mera formalidad procesal, sino una condición esencial para habil itar la revisión constitucional por parte de este tribunal. En efecto, el modelo

dominicano de justicia constitucional no concibe a esta corte como una nueva instancia destinada a reexaminar íntegramente el conflicto, sino como una jurisdicción excepcional y especializada cuyo cometido es verificar si, en el marco del proceso ordinario , los órganos judiciales actuaron de conformidad con la Constitución, garantizando los derechos fundamentales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

9.5.8. Permitir que se introduzcan nuevos agravios ante nuestra jurisdicción, que no fueron previamente planteados —pudiendo serlo— en las instancias ordinarias, implicaría desnaturalizar la función de control constitucional que ejerce este tribunal y erosionar los principios de seguridad jurídica que sustentan el sistema de justicia. Por ello, solo pueden ser objeto de revisión aquellas vulneraciones que, cuando correspondan, hayan sido previamente denunciadas de forma oportuna.

54. Lo mismo ha juzgado nuestro homólogo español:

Este Tribunal ha venido destacando de forma reiterada la transcendencia del estricto cumplimiento del referido requisito procesal. Se trata de un requisito que no es meramente formal o rituario, sino que se articula en razón de una finalidad evidente, como es la garantía del principio de subsidiariedad en la actuación de este Tribunal respecto de la tutela judicial de los derechos fundamentales de los órganos jurisdiccionales ordinarios […]. Esta finalidad requiere, no s[o]lo la necesidad de invocar el derecho lesionado, sino también la de hacerlo en tiempo, es decir, […] «tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello». (Sentencia 4/2000)

55. Dicho todo esto, se colige que, para conservar y proteger la naturaleza de este particular procedimiento constitucional,

el Tribunal Constitucional tiene la obligación de verificar si el recurrente alegó la violación que ahora pretende subsanar en el momento en que tuvo conocimiento de esta. Lo que se infiere de ello es que no basta con que haya existido un proceso previo a la interposición del recurso de revisión constitucional, sino que la violación del derecho fundamental se haya denunciado durante el conocimiento de ese proceso previo, de una forma tal que se haya puesto a la jurisdicción ordinaria en condiciones de repararlo. (TC/0919/23)

56. Específicamente, para satisfacer la exigencia de admisibilidad contenida en el artículo 53, numeral 3, literal a), de la Ley núm. 137-11,

no es necesario que el recurrente haya indicado o, más bien identificado, de manera expresa, es decir, de manera literal, los derechos fundamentales que considera vulnerados. Para satisfacer esta exigencia, basta con que haya identificado, de manera expresa, las faltas atribuibles a los órganos jurisdiccionales que, a su consideración, le han provocado las violaciones de derechos fundamentales, de una forma tal que les haya colocado en condiciones de subsanar o reparar tales faltas. (TC/0919/23)

57. Como se desprende de todo esto, el agotamiento de todos los recursos que el recurrente tenía a su disposición está íntimamente vinculado con la invocación del derecho fundamental vulnerado. Esto porque si el derecho fundamental no es protegido por la juris dicción ante la cual se invocó, el recurrente está en el deber de recurrir la decisión a través de las vías correspondientes para obtener su subsanación. Es por ello que el Tribunal Constitucional español ha dicho que, si el derecho fundamental es transgredido, por ejemplo, en primera instancia, «el momento procesal oportuno para efectuar la invocación en el previo procedimiento judicial es el inmediatamente posterior

a aquel en que se produzca la pretendida lesión, sin perjuicio en su caso de reiterarla en la posterior cadena de recursos» (Sentencia 171/1992). De ahí que, solo si ninguno de los órganos jurisdiccionales protegió el derecho fundamental cuando se le pidió, es que las puertas del Tribunal Constitucional se abren. En esos términos lo dijo la alta corte española:

[E]l espíritu y la letra de dicha disposición significa que el Tribunal Constitucional está abierto solamente cuando las resoluciones judiciales correspondientes no remedien la violación constitucional denunciada primeramente ante los [j]uzgados y [t]ribunales que integran el [P]oder [J]udicial y si se dan además los otros requisitos previstos[.] (Auto 82/1981)

58. Más específicamente,

el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o

reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional. (TC/0121/13)

59. Partiendo de todo lo anterior, se colige que, si el recurrente alega, por ejemplo, que su derecho fundamental fue vulnerado en primera instancia, pero no colocó a la corte de apelación o, posteriormente, a la Suprema Corte de Justicia en condiciones de reparar ese derecho fundamental, el recurrente no ha cumplido con el literal a) de la tercera causal —del numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. De igual manera, si el recurrente alega, por ejemplo, que su derecho fundamental fue vulnerado en primera instancia, pero no apeló, está impedido de acudir al Tribunal Constitucional por incumplir con el literal b).

60. Especial atención quiero dar a esto último. Antes vimos que, si una sentencia de primera instancia no es recurrida, adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En principio, ello la califica para ser revisada por el Tribunal Constitucional. Pero si el recurrente sostiene su recurso de revisión en la tercera causal —en el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, ello no es suficiente, sino que el recurrente debió agotar todos los recursos que tenía a su disposición para procurar la re paración de su derecho fundamental. De ahí que, por más irrevocable que sea la decisión jurisdiccional impugnada, el recurso de revisión deviene en inadmisible porque el recurrente no agotó todos los recursos que tenía disponible.

61. Aclarado esto, veamos, ahora, los errores en que, a mi juicio, y con el debido respeto a mis colegas, incurrió la mayoría del Pleno.

4. No había necesidad de evaluar la satisfacción o no del artículo 53 .3, literal b), de la Ley núm. 137-11

62. En este caso, el recurrente impugnó una decisión de la Suprema Corte de Justicia que rechazaba un recurso de casación y, consecuentemente, confirmaba una sentencia de apelación que confirmaba, a su vez, una sentencia de primera instancia que se limitó a or denar una partición de bienes y a designar a los profesionales de lugar para la ejecución de las tareas propias del proceso de partición.

63. En cuanto a la admisibilidad, vimos ya que, luego de verificar que el recurso de revisión constitucional se presentó dentro de plazo, el Tribunal Constitucional debe determinar si la decisión jurisdiccional recurrida cuenta con la autoridad de la cosa irre vocablemente juzgada. De ser cierto, entonces debe identificar la causal de revisión en la que se sustenta el recurso y si está adecuadamente fundamentada. Y tan solo si la causal de revisión es la tercera —el numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, relativa a la violación de derechos fundamentales, entonces debe determinar, en el siguiente orden, si se satisfacen los literales a), b) y c) del referido numeral, así como el párrafo del indicado artículo.

64. El criterio mayoritario obvió el anterior orden lógico procesal y se refirió, inmediatamente, a la satisfacción o no del artículo 53.3.b de la Ley núm. 137 - 11; momento en el cual, desde mi humilde apreciación, incurrió en tres errores. La mayoría del Pleno analizó la satisfacción del literal b) del numeral 3 del artículo 53 (1) al mismo tiempo que evaluó la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, equiparándola o confundiéndola; (2) antes de identificar la causal de revisión en la que se sustentaba el recurso de revisión; y (3) todavía antes de evaluar la satisfacción o no del literal a) del numeral 3 del artículo 53. Veámoslo en mayor detalle.

65. Antes vimos que la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, aunque se relaciona con la interposición de recursos, es distinta de la exigencia de haber agotado todos los recursos disponibles. Vimos, por ejemplo, que una sentencia que no ha sido recurr ida puede adquirir esta cualidad; e igual vimos que una sentencia que sí ha sido recurrida puede adquirir firmeza en lo formal, pero no en lo material. De ahí que, por más que se asemejen, son exigencias distintas.

66. Además, no solo son exigencias distintas, sino que la necesidad de haber agotado todos los recursos disponibles es un requisito aplicable, solamente, únicamente, exclusivamente, a la tercera causal de revisión —al numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Esto significa que si el recurso de revisión se sustenta en una de las otras dos causales (artículos 53.1 o 53.2), esta exigencia de admisibilidad le es totalmente inaplicable. De ahí que, sin antes haber identificado las causales en las cuales el recurso de revisión constitucional se sustentaba, la mayoría del Pleno no podía aplicarle unos requisitos de admisibilidad adicionales que no le correspondían.

67. Conviene recordar que, en este caso, la sentencia de primera instancia ordenó una partición de bienes; y que, en desacuerdo con dicha decisión, el recurrente recurrió en apelación y, posteriormente, en casación, siendo la sentencia confirmada en todas las instancias procesales. Por tanto, al momento de acudir al Tribunal Constitucional, el recurrente había agotado, precisamente, todos los recursos que tenían disponible dentro de la jurisdicción ordinaria. Lo que sucede es que, a pesar de ello, la decisión j urisdiccional recurrida en revisión constitucional —al referirse tan solo a la primera fase de la partición de bienes— no había producido cosa juzgada material y, por tanto, no había resuelto la controversia de forma definitiva.

68. Considerando lo anterior, se evidencia la confusión del criterio mayoritario. Realmente, la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional recaía, únicamente, solamente y exclusivamente, en una

insatisfacción del artículo 277 de la Constitución y de la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. La decisión jurisdiccional no estaba revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. El examen de admisibilidad no debió pasar de ahí. No había que analizar más.

69. A pesar de lo anterior, la mayoría del Pleno se refirió al literal b) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 sin haber constatado primero que dicha exigencia de admisibilidad era aplicable al caso concreto. Esto en razón de que el criterio mayoritario no se detuvo a constatar bajo cuál causal de revisión se sustentaba el recurso. Y asumiendo que sí se sustentaba en el numeral 3 —y no en el 1 o 2, por ejemplo —, mis colegas pasaron por alto la exigencia de admisibilidad contenida en el literal a), que correspondía examinar primero que la del literal b).

70. Partiendo de estas valoraciones, si bien comparto la decisión mayoritaria, de inadmitir el recurso de revisión constitucional, me aparto, con el debido respeto, de la motivación vertida para llegar a tal solución, particularmente en los aspectos procesales que rigen la admisibilidad de este especial y exigente procedimiento constitucional. Por ello, salvo mi voto.

Fidias Federico Aristy Payano, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1 ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria