Síntesis del conflicto
El conflicto surge a raíz de la interposición de una acción en simulación por parte del señor Manuel Gil Mateo contra la señora Ana Josefa Gil Mateo ante el Tribunal de Tierras, tras presuntamente detectar que esta última había
obtenido sin su consentimiento, un duplicado de su carta constancia anotada alegando falsamente su pérdida. Mientras esta acción se encontraba en curso en la Jurisdicción Inmobiliaria, terceros invasores supuestamente procedieron a cercar una porción del inmueble objeto de la litis.
En vista de lo anterior, mediante la ordenanza del tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020), el juez de jurisdicción original, actuando en referimiento, ordenó a los invasores abstenerse de modificar la situación del inmueble hasta que se decidiera la acción en simulación. No obstante, los invasores supuestamente desobedecieron dicha orden y continuaron con la explotació n agrícola de la finca, obteniendo beneficios económicos, razón por la cual el señor Manuel Gil Mateo notificó a terceros una oposición a pagos en contra ellos, lo que motivó que Manuel Urbano Báez Tapia, Ana Cristina Báez Gil y Luis Manuel Báez Gil interpusieran una demanda en nulidad de dicha oposición y , al mismo tiempo, una demanda en referimiento para el levantamiento de dicha oposición . La magistrada Sauly D. González del Rosario, jueza de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, resultó apoderada de ambos procesos y al conocer la demanda en referimiento ordenó el levantamiento de la oposición a pagos , mediante la Ordenanza núm. 0322-2021-SORD-00010, del veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
A raíz de ello, el señor Manuel Gil Mateo solicitó la inhibición de la citada jueza para conocer la demanda principal en nulidad de oposición a pagos , por considerar que se había pronunciado sobre cuestiones de fondo al dictar la sentencia de referimiento que ordenó el levantamiento de la oposición a pago. Ante la negativa de la magistrada de inhibirse para conocer la demanda principal, el recurrente procedió a recusarla, incidente que fue remitido a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana , tribunal que pronunció su
rechazo mediante el Auto núm. 262/2021, del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Dicho auto fue recurrido en apelación ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso por medio de la Resolución núm. 350-22, del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), decisión objeto del recurso de revisión constitucional de deci sión jurisdiccional y de la demanda den solicitud de suspensión que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Manuel Gil Mateo , contra la Resolución núm. 350-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril del año dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDE NAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Manuel Gil Mateo; a las partes recurrida, señora Ana Cristina Báez Gil; y, a la magistrada Sauly D. González del Rosario, juez de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana.
CUARTO: ORDENAR, que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, p rimer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0119/22 ↗ · TC/0722/18 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0925/24 ↗ · TC/0236/20 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0714/16 ↗ · TC/0443/18 ↗ · TC/0695/24 ↗ · TC/0247/18 ↗ · TC/0323/17 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0640/25
Referencia: Expedientes números TC-04-2025-0053 y TC-07-2025- 0004, relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Manuel Gil Mateo contra la Resolución núm. 350-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional respecto de la referida resolución.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53, 54 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
los Procedimientos Constitucionales, d el trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución objeto del presente recurso de revisión constitucional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La Resolución núm. 350-2022, cuy o recurso de revisión jurisdiccional y suspensión se solicita, fue dictada por el Pleno de la Suprema Corte el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). Esta decisión rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Manuel Gil Mateo contra el Auto núm. 262/2021, dictado por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno ( 2021). Su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por Manuel Gil Mateo, contra el auto núm. 262/2021, dictado en fecha 19 de octubre de 2021, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicialal de San Juan de La Maguana, por las razones expuestas, e n consecuencia, CONFIRMA el auto por los motivos expuesto en la presente resolución. (sic)
SEGUNDO: ORDENA al secretario general de la Suprema Corte de Justicia, las partes interesadas la presente resolución y publicarla en la forma comunicar a indicada en la ley.
La resolución anteriormente descrita le fue notificada al recurrente en revisión y demandante en suspensión de ejecución, señor Manuel Gil Mateo , en la
oficina de sus representantes legales, Oficina Guzmán Mateo & Asociados, mediante el Acto núm. 2732-22, del doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Leynne Alexander Pujols Matos, alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.
La resolución t ambién fue notificada a la señora Ana Cristina Báez Gil, en calidad de recurrida, mediante el Acto núm. 1160/2022, del dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Abel Castillo Adames, alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.
2. Presentación de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la Resolución núm. 350 -2022 fueron interpuestos por el señor Manuel Gil Mateo , mediante instancias depositadas ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) y remitidas a la Secretaría del Tribunal el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La instancia contentiva del recurso de revisión le fue notificada a la magistrada Sauly D. González del Rosario por medio del Acto núm. 169/2023, del dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Abel Castillo Adames, alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.
No consta en el expediente la notificación del recurso de revisión a la parte recurrida, señora Ana Cristina Báez Gil.
La demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional anteriormente descrita fue notificada a la parte recurrida, magistrada Sauly D. González del Rosario, en la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, mediante el Acto núm. 168/2023 , del dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Abel Castillo Adames, alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.
No consta en el expediente la notificación de la instancia contentiva de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional a la parte recurrida, señora Ana Cristina Báez Gil.
3. Fundamentos de la resolución recurrida y demandada en suspensión de ejecución
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de apelación interpuesto por Manuel Gil Mateo, sobre la base de las consideraciones siguientes:
(…) 3. El recurso de apelación que nos ocupa, en síntesis, se encuentra fundamentado en que la corte a qua violó el derecho a la adecuada motivación de las decisiones jurisdiccionales, ya que en dicho auto sólo hizo una mera enumeración genérica de las actuaciones del recusante, de la jueza recusada y una simple indicación de las disposiciones legales atinentes al caso. Adicionalmente, aduce que el auto no contiene una exposición de las motivaciones con razonamientos y consideraciones concretas, sobre todo en lo concerniente al alegato de que la magistrada debe ser recusada en virtud del numeral 8 del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en su
ordenanza de referimiento, específicamente en las consideraciones núms. 32, 33 y 34, conoció e l fondo y se refirió a la nulidad de la oposición a pagos que es el objeto del expediente 0322 -2021-ECIV- 00163, contentivo de la demanda principal de la que actualmente fue apoderada. Que tal situación compromete su imparcialidad para conocer la actual dem anda, ya que la misma emitió opinión desfavorable sobre dicha oposición a pagos en la referida ordenanza de referimiento a pesar de que tenía vedado tocar el fondo del asunto.
4. Del análisis del auto impugnado, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia verifica que la jurisdicción a quo fundamentó el rechazo de la recusación contra la Mgda. Sauly D. González del Rosario, en el siguiente motivo: A que ésta Corte ha podido observar que la recusación que nos ocupa no reúne ninguna de las características enumeradas en el artículo 378 del Código Procedimiento Civil, en ese mismo sentido esta Corte decidirá cómo se verá en la parte dispositiva del presente auto.
5. De la situación expuesta se advierte, que tal como aduce el recurrente, la jurisdicción a quo n o ofreció razonamientos y consideraciones específicas que justifiquen su decisión, limitándose a transcribir los alegatos de las partes -recusante y jueza recusada - estableciendo que no se configura alguna de las causales de recusación establecidas en el a rtículo 378 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la solicitud en cuestión. Sin embargo, el dispositivo del auto impugnado se ajusta a lo que corresponde en derecho, por lo que se procederá a establecer los motivos que justifiquen dicho fallo.
(…) 7. Que ha sido criterio de este Pleno que la recusación es el procedimiento que permitirá a una de las partes litigantes, sin oponerse
a que la jurisdicción apoderada continúe el conocimiento del caso, a reclamar la sustitución de uno o varios jueces, a quienes considera parcializados o sospechoso de parcialidad.
(…) 9. La recusación presentada contra la Mgda. Sauly D. González del Rosario, jueza de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San J uan de la Maguana, se fundamentó -en síntesis - en que la jueza recusada al decidir la demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición tocó aspectos de fondo que son objetos de la demanda principal en nulidad de embargo retentivo u oposición emitiendo una opinión desfavorable reflejada en los párrafos 32, 33 y 34 de la ordenanza, situación que compromete su imparcialidad, por lo que debe ser recusada en virtud del numeral 8 del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.
(…) 11. En lo relativo a los alegatos que fundamentan la recusación promovidos por Manuel Gil Mateo, la ordenanza 0322 -2021-SORD- 00010, dictada por la Mgda. Sauly D. González del Rosario, jueza de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, desarrollado los siguientes motivos:
32. Sin embargo, a juicio de este plenario, ni las acciones seguidas por ante órganos de la jurisdicción inmobiliaria, ni la ordenanza emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, en fecha 03 de agosto de 2020, con motivo de la acción en referimiento tendente a hacer cesar t urbación manifiestamente ilícita, que ordenó a la señora Ana Josefa Gil Mateo, abstenerse de continuar con la construcción de una empalizada para la división de la parcela
No. 120-B, del Distrito Catastral No. 2, del municipio San Juan de la Maguana, hasta tanto fuera conocida definitivamente la litis sobre derechos registrados en acción en simulación, resultan suficientes para facultar a la parte demandada, señor Manuel Gil Mateo a trabar una medida como la oposición, máxime sobre sumas de dinero pertenecientes a los demandantes, que reposan en manos de terceras personas. 33. Aunado a lo anterior, verificamos que el acto No. 001/21, de fecha 06 de enero de 2021, contentivo de la oposición cuyo levantamiento se pretende no esboza la aparente existencia de un a relación acreedor -deudor que dimane de un crédito que no ha sido honrado con su pago, ni mucho menos la presencia concreta de un derecho que se encuentre en riesgo sobre los bienes afectados y que amerite la adopción de una medida como la que se pretende levantar. 34. Así las cosas, entendemos que la oposición trabada en esas condiciones constituye una turbación manifiestamente ilícita, que precisa ser detenida por el juez de los referimientos, conforme a los artículos 50 del Código de Procedimiento Civil y 110 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, motivos por los cuales procede acoger las pretensiones principales de la parte demandante, ordenando en consecuencia, el levantamiento de la oposición realizada en su perjuicio, mediante el acto núm.001/21, de fecha 06 de enero de 2021, instrumentado por Yeri Alberto Familia Ramírez, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta ordenanza.
(…) 13. Señalar que, la regla derivada del referido artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, es que el Juez de los Referimientos le está impedido de decidir cualquier asunto que colida con una contestación seria, es decir, que su decisión no incide o toque los
aspectos que en sí constituyen el objeto de la litis principal, pero esta limitación en modo implica, que el Juez de los Referimientos se abstenga de dar decisiones u ordenanzas con un contenido de objetividad, como lo exige la función de todo juez en el estado constitucional; en ese orden, existen determinados casos o solicitudes provisionales que atendiendo a su naturaleza, proveer o rechazar la misma, implica un examen de los aspectos o contenidos de la acción o litis principal, es lo que otros denomina n seriedad o sostenibilidad de la litis, puesto que aún en el ámbito del referimiento el juez debe, sobre todo, evaluar la utilidad o pertinencia de lo solicitado, lo que se logra sin prescindir en ocasiones de un examen de los elementos de la acción principal; en otras palabras , la limitación es que el juez no decida aspectos de la acción principal 1; en el caso en cuestión, las motivaciones expuesta (sic) por la jueza recusada para decidir de la demanda en referimiento no prejuzgan el fondo, puesto que se limitó a establecer que las acciones judiciales presentadas hasta el momento por el hoy recurrente no justificaban la medida de oposición trabada, decidiendo levantarla, medida esta que tiene un carácter eminentemente provisional y no ligan en ninguna form a al juez de lo principal, ni tiene autoridad de cosa juzgada, motivos que se advierten, que como Juez de los Referimientos, actuó acorde a los poderes previstos en la normativa vigente.
14. Anudado a lo anterior, ha sido juzgado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia que el proceso de referimiento ha sido definido doctrinalmente como un procedimiento rápido y sencillo, de carácter contencioso, mediante el cual se persigue que un juez ordene aq uellas medidas provisionales que la ley permite, sin perjuicio de lo principal, a través de una ordenanza ejecutoria de pleno derecho; que, en
1 SCJ 3ra. Sala núm. 4, del doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), B.J. 1292.
consecuencia, por las características propias de esa materia no impiden que los jueces que hubieren conocido de l a demanda en referimientos, se encuentre (sic) impedidos de conocer el fondo de la demanda principal, lo que escapa al ámbito de aplicación de los artículos 378 y siguientes del Código de Procedimiento Civil 2 y por tanto debe ser desestimado el presente recurso.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandante en suspensión
El recurrente, señor Manuel Gil Mateo, fundamenta su recurso en los argumentos siguientes:
Que la primera infracción constitucional que se expone es la violación al IMPERIO DE LA LEY como valor supremo y principio fundamental de la Constitucionalidad contenida en el preámbulo de la Constitución y en sus artículos 74 numeral 2 y 75 numeral 1, y como consecuencia natural la violación a los principios de LEGALIDAD y de SEGURIDAD JURICA, esta última entendida por el Presidente del Tribunal Constitucional Dominicano DR. Milton Ray Guevara como “ garantía de estabilidad en el tráfico jurídico, respecto a las normas establecidas por parte de la autoridad, certeza de derecho y consecuente previsibilidad, confianza y predeterminación de la conducta exigible a los poderes públicos que conforman el Estado”; que cuando el PLENO de la Suprema Corte de Justicia pretende hacer una excepci ón a la aplicación de la ley y justificar inobservar y no aplicar los textos legales contenidos en el numeral 8 del artículo 378 del código de procedimiento civil, así como del artículo 109 de la Ley 834 -78 en el presente caso, está violando el valor supre mo y principio fundamental de IMPERIO
2 SCJ Pleno núm. 539-2019, del veintiuno (21) febrero de dos mil diecinueve (2019).
DE LA LEY que consagra la Constitución vigente ya que pretende con su acto (Resolución) hoy aquí recurrida que se ignoren dichos textos legales y que no se apliquen en el caso en cuestión a pesar de haber reconocido las falencias imputadas por el recurrente tanto a la juez recusada (haber dado opinión por escrito – considerando improcedente la oposición a pagos- en los numerales 32, 33 y 34 de su ordenanza en referimiento sobre el asunto que está apoderada y conociendo ahora del fondo en la demanda principal en nulidad de la oposición a pagos) como a la Corte de Apelación que rechazó la Recusación (sin dar ningún motivo), tal como se ha explicado anteriormente; que la afirmación del PLENO de la SCJ de que “… por las cara cterísticas propias de esta materia…escapa al ámbito de aplicación de los artículos 378 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por tanto debe ser desestimado el presente recurso” (ver numeral 14 en página 13) de la Resolución 350 -2022, entra en f ranca contradicción con los textos contenidos en el preámbulo de la Constitución y en sus artículos 74 numeral 2 y 75 numeral 1 sobre el IMPERIO DE LA LEY y los principios de LEGALIDAD y de SEGURIDAD JURIDICA al no tener facultad la Suprema Corte de Justic ia para cambiar motu proprio por jurisprudencia las reglas de juego en aquellas cuestiones que ya están claramente definidas por el legislador y la norma jurídica vigente, como pretende determinar que las leyes se apliquen o no se apliquen en los casos según ella disponga, pues el cumplimiento de la ley no admite excepciones que ella misma no disponga y la ley es de cumplimiento obligatorio para TODOS incluso para el PLENO de la Suprema Corte de Justicia; (sic)
Que la segunda infracción constitucional que se expone es la violación al principio constitucional de FAVORABILIDAD así como a garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los que también es acreedor
el recurrente; que en ese sentido cualquier interpretación que haga cualquier juez de una norma jurídic a debe ser hecha en el sentido prescrito por el artículo 74 numeral 1 y 4 de la Constitución y numeral 5 del artículo 7 de la Ley 137 -11 LOTCPC para favorecer la máxima efectividad a favor de la Tutela Judicial garantizada al recurrente por la Supremacía d e la Constitución y no al contrario torciendo una interpretación para inobservar la aplicación de un ley vigente restar efectividad a los valores, principios y reglas de la Constitución a favor del peticionario de la recusación como planteamiento serio y b ien fundamentado en hechos comprobados, como aquí se ha explicado ; (Sic)
Que la tercera infracción constitucional que se expone es la violación a la DIGNIDAD del recurrente como valor fundamental (preámbulo de la Constitución) derecho fundamental (artículo 38) función esencial del Estado (artículo 8) y fundamento de la Constitución (artículo 5); que la dignidad humana ha sido definida por el Tribunal Constitucional como “el derecho que tiene cada ser humano de ser respetado y valorado como ser individual y social con sus características y condiciones particular” y el artículo 38 de la constitución establece que la Dignidad Humana implica la igualdad entre las pe rsonas, “la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes” y que “la dignidad humana es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos”; que en ese sen tido el valor y principio fundamental de la Dignidad Humana implica al también principio fundamental de IGUALDAD el cual se manifiesta en las garantías del debido proceso de igualdad entre las partes en el proceso y de igualdad ante la ley lo que implica que el Poder Judicial debe aplicar la ley vigente ya que de no hacerlo como pretende el PLENO de la SCJ entonces constituye una
violación de las garantías de IMPARCIALIDAD frente a las partes e INDEPENDENCIA, tanto en el aspecto interno frente a la injerencia de sus pares de inferior, igual o superior categoría como en el aspecto externo frente a la injerencia de funcionarios de otros poderes del Estado (fiscales, legisladores, ministros, directores, etc.) y frente a los grupos de presión y poderes de hecho, públicos o privados; y constituye también una violación de la garantía de SEPARACION DE FUNCIONES pues compromete la independencia e imparcialidad del PLENO de la SCJ que el mismo se abrogue competencia para derogar textos de ley pretendiendo excusar su i nobservancia, cuando dicha competencia de derogación es exclusiva del Poder Legislativo. (…) (sic)
Respecto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de resolución, el recurrente y también demandante en suspensión, señor Manuel Gil Mateo, para justificar sus pretensiones, expone los argumentos siguientes:
RESULTA: Que se ha presentado Recurso de Revisión Constitucional contra la Resolución 350 -2022 d/f 28 de abril de 2022 del PLENO de la Suprema Corte de Justicia que rechazó el recurso de apelación contra la decisión de la Corte de Apelación que r echazó la recusación de la Jueza de Primera Instancia Mgda. Sauly D. González del Rosario. (sic)
ATENDIDO: Que ese Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en susp ensión y de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 54, numeral 8, de la Ley núm. 13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CONSIDERANDO; Que en el c aso que nos ocupa, de conocer dicha jueza recusada el proceso y fallarlo por sentencia entonces carecería de objeto el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional que ha sido interpuesto contra la Resolución que la habilitó al rechazar la recusación; esta situación potencial implicaría por un lado afectación a los derechos fundamentales y garantías que han invocado en el Recurso de Revisión constitucional o por otro lado una situación proc esal indeseable ante un escenario de que la jueza haya fallado la demanda y eventualmente sea validada la recusación contra ella para conocer de dicha demanda;
CONSIDERADO: Que a la luz de lo expuesto en el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional es admisible ya que cumple los presupuestos del artículo 53 de la Ley 137 -11 en el sentido que se ataca una decisión del PLENO de la Suprema Corte de Justicia que declara inaplicable un texto de ley (el artículo numeral 8 del 378 del código de procedimiento civil) en materia de referimientos y con dicha decisión la Suprema Corte de Justicia viola Principios, Garantías y Derechos fundamentales del recurrente (imperio de la ley, legalidad, seguridad jurídica, favorabilidad, tutela judicial efec tiva y dignidad humana), quien ha invocado la violación tan pronto como ha tomado conocimiento mediante Acto No .2732-22 d/f 12 -07-2022; están agotados todos los recursos en la fase jurisdiccional sin posibilidad de subsanar la violación que es por demás una acción imputable de forma directa e inmediata al PLENO de la Suprema Corte de Justicia que ha emitido la Resolución recurrida en revisión y además el objeto de la revisión tiene especial relevancia o trascendencia constitucional ya que evitará una extralimitación en los poderes y competencias de l órgano Juzgador que pretende abrogarse facultades de derogar textos de leyes lo cual es competencia constitucional del Congreso Nacional; (sic).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida y demandada en suspensión de ejecución
La recurrida y demandada en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional, magistrada Sauly D. González del Rosario, no depositó su escrito de defensa, a pesar de haber sido notificada de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional, mediante el Acto núm. 168-2023, del dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Abel Castillo Adames , alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en los presentes expedientes del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución que nos ocupan son los siguientes:
1. Resolución núm. 350-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión jurisdiccional depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
3. Demanda en solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución núm. 350-2022, incoada ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio del año dos mil veintidós (2022).
4. Acto núm. 2732/22, del doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Leyne Alexander Pujols Matos , alguacil de
estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.
5. Acto núm. 1160/2022, del dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Abel Castillo Adames , alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.
6. Acto núm. 3286/22, del veinte (20) de agosto de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Leyne Alexander Pujols Matos, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana.
7. Acto núm. 168/2023, de l dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Abel Castillo Adames, alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.
8. Acto núm. 169/2023, del dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Abel Castillo Adames, alguacil de estrados del Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Ju an de la Maguana.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto surge a raíz de la interposición de una acción en simulación por parte del señor Manuel Gil Mateo contra la señora Ana Josefa Gil Mateo ante el Tribunal de Tierras, tras presuntamente detectar que esta última había
obtenido sin su consentimiento, un duplicado de su carta constancia anotada alegando falsamente su pérdida. Mientras esta acción se encontraba en curso en la Jurisdicción Inmobiliaria, terceros invasores supuestamente procedieron a cercar una porción del inmueble objeto de la litis.
En vista de lo anterior, mediante la ordenanza del tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020), el juez de jurisdicción original, actuando en referimiento, ordenó a los invasores abstenerse de modificar la situación del inmueble hasta que se decidiera la acción en simulación. No obstante, los invasores supuestamente desobedecieron dicha orden y continuaron con la explotació n agrícola de la finca, obteniendo beneficios económicos, razón por la cual el señor Manuel Gil Mateo notificó a terceros una oposición a pagos en contra ellos, lo que motivó que Manuel Urbano Báez Tapia, Ana Cristina Báez Gil y Luis Manuel Báez Gil interpusieran una demanda en nulidad de dicha oposición y , al mismo tiempo, una demanda en referimiento para el levantamiento de dicha oposición . La magistrada Sauly D. González del Rosario, jueza de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, resultó apoderada de ambos procesos y al conocer la demanda en referimiento ordenó el levantamiento de la oposición a pagos , mediante la Ordenanza núm. 0322-2021-SORD-00010, del veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
A raíz de ello, el señor Manuel Gil Mateo solicitó la inhibición de la citada jueza para conocer la demanda principal en nulidad de oposición a pagos , por considerar que se había pronunciado sobre cuestiones de fondo al dictar la sentencia de referimiento que ordenó el levantamiento de la oposición a pago. Ante la negativa de la magistrada de inhibirse para conocer la demanda principal, el recurrente procedió a recusarla, incidente que fue remitido a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana , tribunal que pronunció su
rechazo mediante el Auto núm. 262/2021, del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Dicho auto fue recurrido en apelación ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso por medio de la Resolución núm. 350-22, del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), decisión objeto del recurso de revisión constitucional de deci sión jurisdiccional y de la demanda den solicitud de suspensión que nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53, 54 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En la especie, este tribunal estima que el recurso de revisión es inadmisible en atención a los siguientes razonamientos:
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia , como establece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dict ó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la
sentencia». De conformidad con la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015), el indicado plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días. Asimismo, la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0247/16).
9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la decisión impugnada (Resolución núm. 350 -2022) no ha sido notificada en el domicilio o en la persona de la parte recurrente, señor Manuel Gil Mateo, sino en la oficina legal, Guzmán Mateo & Asociados, mediante el Acto núm. 2732- 22, del doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), mientras que el recurso de revisión fue i nterpuesto el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
9.3. De acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24,
el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
De ello concluimos que el plazo para la interposición del recurso nunca empezó a correr.
9.4. Continuando con el estudio de los presupuestos procesales de admisibilidad del presente recurso de revisión, este procede, según lo establece el artículo 53, parte capital, de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En este sentido, a pesar de que la sentencia recurrida fue emitida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, esta no ostenta autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, puesto que la decisión impugnada lo que resuelve es el rechazo de un incidente presentado en el curso de un proceso de simulación.
9.5. Al respecto, este colegiado ha determinado en su Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), que las sentencias recurribles mediante un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son aquellas que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes. Lo anterior se sustenta en la responsabilidad de velar por el desarrollo razonable de los procedimientos constitucionales, encontrando su justificación precisamente en la naturaleza excepcional y subsidiaria que tiene la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, lo que obliga a que este tribunal constitucional respete el principio de autonomía e independencia que caracteriza al Poder Judicial, principios que implícitamente contienen el valor de cosa juzgada3.
9.6. En el escrutinio del expediente se observa que la resolución impugnada rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Manuel Gil Mateo, contra el Auto núm. 262/2021 , fallo que rechazó un incidente de recusación interpuesto en contra de la magistrada Sauly D. González del Rosario, jueza de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana , en el marco de una demanda en
3 Ibídem.
nulidad de oposición y demanda en referimiento para el levantamiento de dicha oposición originada de una acción principal en simulación que no ha sido decidida. Por consiguiente, el Poder Judicial todavía se encuentra apoderado del caso para conocer del fondo del proceso en materia civil ante el tribunal de primer grado.
9.7. La presentación ante el Tribunal Constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos que no ponen fin al procedimiento ─como la Resolución núm. 350-2022, cuestionada, decisión que rechazó un recurso de apelación en contra de un auto que también rechazó un incidente de recusación fallado mediante auto por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana─, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del proceso en cuestión ante el juez de fondo.
9.8. En relación con las sentencias que se pronuncian sobre un incidente, este colegiado estableció lo siguiente:
En tal virtud, para conocer del rec urso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el Tribunal Constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conocer el caso, esto por las siguientes razones: (i) Por resp eto a la independencia y autonomía del Poder Judicial, es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; (ii) A los fines de evitar un posible “estancamiento” o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de “plazo razonable” esbozado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, ya que, de admitir el Recurso sobre la sentencia incidental, el proceso deberá “sobreseerse” hasta que se decida el mismo; ( iii) La solución
del fondo del proceso puede hacer “innecesaria” o “irrelevante” el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de sentencias.4
9.9. En consecuencia, en un supuesto sustancialmente análogo a la especie, resuelto mediante la Sentencia TC/0119/22, este tribunal estableció:
En el caso de la especie, la decisión adoptada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia se limitó a pronunciarse sobre un incidente que no pone fin al proceso en que se presentó la recusación de referencia. Ello significa que no es una decisión definitiva sobre el fondo del asunto.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la Resolución núm. 4052/2019, dictada por el Pleno de la Suprema Co rte de Justicia el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), tiene el carácter de cosa juzgada, puesto que contra ésta no puede ser interpuesto ningún recurso ordinario o extraordinario, no menos cierto es que dicho carácter de cosa juzgada es sólo en el aspecto formal, no así en el aspecto material, dada la naturaleza de la señalada resolución, la cual no resuelve cuestiones de fondo y, por tanto, no puede ser objeto del recurso de revisión constitucional previsto por [el artículo] 53 de la Ley núm. 137-11.
9.10. Asimismo, en un caso idéntico, relativo a un recurso de revisión contra una decisión que había rechazado una recusación y ordenado la continuación de un proceso penal, este tribunal precisó, en la Sentencia TC/0722/18, lo siguiente:
4 Ver Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013).
En la especie nos encontramos ante la revisión del Auto núm. 203 - 2016- TREC-00833, emitido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016), el cual rechazó la recusación incoada por los abogados representantes del señor Mariano de Jesús Figueroa Morillo en contra de la magistrada Esther Nazareth Puntiel Jiménez, jueza suplente de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Espaillat, quien pre sidiría la audiencia de anticipo de prueba del proceso seguido en contra del actual recurrente en revisión. Según lo que precede, se puede deducir que el Auto núm. 203 -2016- TREC00833- objeto de revisión constitucional- no resuelve el fondo del proceso, sino que soluciona un incidente al rechazar una recusación y remitir nuevamente el caso a la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Espaillat, a los fines de continuar con la instrucción del mismo.
9.11. Los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos son cónsonos con el carácter excepcional del recurso que nos ocupa, en razón de que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos, lo cual no puede verificarse mientras un tribunal de dicho poder se encuentre apoderado del caso, como ocurre en la especie.5
9.12. Cabe destacar que en la Sentencia TC/0153/17, del diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Constitucional estableció la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material y precisó el concepto de cada una de estas dos categorías, así como sus respectivas características y sus diferencias, en los términos siguientes:
5 Sentencia TC/0925/24, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
a) La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
9.13. En dicho fallo, esta sede constitucional estableció asimismo que solo resultan admisibles los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos contra decisiones jurisdiccion ales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material6.
9.14. Por tal motivo, con base en las disposiciones del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, cuyos textos condicionan la admisibilidad del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales a que este tenga por objeto una decisión que haya adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, este tribunal constitucional estima procedente inadmitir el recurso de revisión, al haberse incoado contra un dictamen de naturaleza incidental que, al no poner fin al conflicto que ha originado el presente caso, no tiene –en cuanto a lo principal– la autoridad de la cosa juzgada.
6 Ver Sentencia TC/0236/20, del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).
10. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
10.1. El Tribunal Constitucional estima que la demanda en solicitud en suspensión de ejecución de sentencia que le ocupa carece de objeto, al encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional con el cual coexiste. En este sentido, este colegiado declara la inadmisibilidad de dicha demanda, tal como ha sido establecido en la Sentencia TC/0011/13 y reiterado en las sentencias TC/0351/14, TC/0714/16 y TC/0443/18, entre otras, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran las magistradas Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Manuel Gil Mateo , contra la Resolución núm. 350-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril del año dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDE NAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Manuel Gil Mateo; a las partes recurrida, señora Ana Cristina Báez Gil; y, a la magistrada Sauly D. González del Rosario, juez de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana.
CUARTO: ORDENAR, que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, p rimer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constituci onales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme los documentos depositados en el expediente y los hechos alegados por las partes, el caso tiene su origen en una demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo u oposición interpuesta por los señores Manuel Urbano Báez Tapia, Ana Cristina Báez Gil y Luis Manuel Báez Gil en contra del señor Manuel Gil Mateo.
2. Esta demanda fue acogida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Juzgado d e Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, mediante Ordenanza núm. 0322 -2021-SORD-00010, del veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). En consecuencia, ordenó 1) el levantamiento de la oposición trabada por el señor Manuel Gil Mateo, mediante acto núm. 001/21, y 2) a las entidades Factoría Molino de Arroz, Banco Agrícola de la República Dominicana, Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco BHD León, Banco Popular, Cooperativa de Ahorros, Crédito y Servicios Múltiples Central (COOPGENTRAL) y Asociación Maguana de Ahorros y Créditos, entregar en manos los señores Manuel Urbano Báez Tapia, Ana Cristina Báez Gil y Luis Manuel Báez Gil, los bienes de su propiedad y que hayan sido retenidos a causa de la oposición que por esta ordenanza se levanta.
3. Posteriormente, el señor Manuel Gil Mateo recusó a la magistrada Sauly D. González del Rosario, juez par de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana. La referida solicitud fue rechazada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, mediante Auto Administrativo núm. 262/2021, del diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
4. En desacuerdo con esta decisión, el señor Manuel Gil Mateo incoó un recurso de apelación que fue rechazado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución núm. 350 -2022, del veintiocho (28) de abril del
dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
5. En tal sentido, el voto mayoritario de esta judicatura constitucional, por vía de la presente sentencia, procedió a declarar la inadmisibilidad del citado recurso de revisión, «…al haberse incoado contra un dictamen de naturaleza incidental que, al no poner fin al conflicto que ha originado el presente caso, no tiene –en cuanto a lo principal– la autoridad de la cosa juzgada»7.
6. Vista las motivaciones esenciales previamente esbozadas, formulamos esta disidencia respecto a la decisión adoptada, y reiteramos nuestro criterio expresado en votos anteriores, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por la cuota mayor de juzgadores en el precedente TC/0130/13, aplicado en el presente caso, entre otros más, para declarar inadmisible el recurso, sosteniendo que el mismo no procede contra sentencias que versan sobre incidentes, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277 de la Constitución, ni el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, al consignar qu e el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por el fallo impugnado.
7. En ese orden, el presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Constitución y artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
7 Reiterando el criterio aplicado en los precedentes TC/0130/13, TC/0153/17, TC/0722/18, TC/0119/22 y TC/0695/24, entre otros, sobre sentencias incidentales.
a. Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén, tanto el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53 de la Ley núm. 137-11
8. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente TC/0130/13, anteriormente citado, bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado.
9. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley núm. 137 -11, textos que según la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven, a juicio del pleno de este tribu nal, los incidentes, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual puede recaer no solo sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.
10. El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
11. Por su lado, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, establece:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos […].
12. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas características deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interponerse contra «…todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada […]». De manera que la única condición que mandan los citados artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del mismo o como resultado de este.
13. Por ello, es preciso establecer que cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente juzgada, aluden a la resultante de la labor
jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de ser alcanzado por otro tribunal u órgano del Estado. Eduardo Couture8 por ejemplo, señala que la cosa juzgada es la «…autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla». Se habla pues de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.
14. Adolfo Armando Rivas 9 expresa: «…la cosa juzgada […] es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico». Bien nos indica este autor que «[p]ara entender adecuadamente el fenómeno de la co sa juzgada, es necesario distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada», y, en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:
Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.
A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al o rden jurídico y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador.
8 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor. 9 Revista Verba Iustitiae nRO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moron iD saij: daca010008
Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vincula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se tr aduce en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por p arte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto […].
15. De su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:
Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en “la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia”. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.
La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales la prestación de su actividad.
(b) La cosa juzgad a, además de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las
partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes. Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado.
16. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados —grandes maestros del derecho procesal— distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a recurso alguno dentro del ámbito jurisdiccional. Es decir, que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador hubiere creado contra la misma, para que ésta esté revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.
17. Para el susodicho autor la eficacia de la sentencia con cosa juzgada reside en «…la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia».
18. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante, ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:
b. Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes
19. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como
…el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el tribunal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea.
20. Y es que, como es sabido, los inciden tes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.
21. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y cuestiones que, aunque s e relación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva. 22. La autonomía de la que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana instituye las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.
23. Ciertamente, en casos particulares el legislador ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales y son aquellas más bien de carácter preparatorio. No obstante, aquellas sentencias
que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja atrás aquel objeto de la demanda dentro del cual se planteó y sigue su propio curso por ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines.
24. Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11. Pues, resulta claro que ya ese mismo incidente no podrá plantearse nueva vez en ninguna de las etapas que puedan estar pendiente sobre el asunto principal.
25. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental. Pues, como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reglas, rég imen y vida jurisdiccional propia, por lo que resulta evidente que —en la valoración de estos — cualquiera de las instancias, incluyendo la Corte de Casación, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundamentales de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada, es evidente que tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.
26. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que, por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes
del derecho procesal constitucional domin icano, precisamente por su carácter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio in dubio pro homine , y del princ ipio de favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5° del artículo 7 de la Ley núm. 137-11.
27. Respecto al princ ipio in dubio pro homine , este plenario, en Sentencia TC/0247/18, concretizó que
…el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.
28. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en Sentencia TC/0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio
…se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en e l sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
29. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia —a través de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente planteado en los órganos judiciales ordinarios — la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrariedad manifiesta, constituye un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional «…para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales».
30. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y, en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación, máxime cuando nos referimos al órgano de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado. Pues, es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resguardar todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplirse a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.
31. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de un idad de la Constitución, el cual presupone una correlación recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia. Principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.
32. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea atribuida a una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el incidente, este Tribunal Constitucional n o debe detenerse a obstaculizar creando condiciones no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico. Pues, con ello violenta el debido proceso, así como los principios y valores que fundan la Constitución consagrados en el preámbulo de esta, e incurre, como hemos dicho, en un acto arbitrario, es decir, fuera de todo fundamento normativo.
33. En el mismo sentido, además, esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.
34. Todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la m isma igualmente se proyecta impidiendo que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró. Por el contrario, la propia Constitución de la Republica obliga al Estado y todos sus órganos a estructurar y mantener la disponibilidad para el ciudad ano, de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos procesales para la invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más
recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.
35. Esta juzgadora, en el presente caso se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada? Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental? Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.
36. ¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión como violación del debido proceso o de derechos fundamentales.
37. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Co nstitucional no debió aplicar el precedente contra el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
38. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede «…tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada», y cuya condición de admisibilidad es que «…la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza […] viole un precedente del
Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental», sin importar que el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.
39. El texto constitucional —artículo 277— y la disposición legal —artículo 53 de la Ley núm. 137 -11— que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más a ún, hemos demostrado cómo la doctrina procesal universal reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia aut oridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.
40. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de revisión que debió ser ponderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estoy de acuerdo, pues obviaron que el tema que decide la sentencia impugnada ante esta alta corte, si tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ya que el mismo no podrá volver a plantearse a pesar de que el proceso principal aún está pendiente en los tribunales ordinarios.
Conclusión:
En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo,
y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de una sentencia que no pone fin al proceso, como lo hemos desarrollado en el cuerpo de este voto. T al decisión, lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una vulneración a algún derecho fundamental que se haya suscitado en el curso del proceso jurisdiccional.
En otras palabras, a nuestro juicio, la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el artículo 277 de la Constitución, ni el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la Ley Sustantiva. Pues, como hemos sost enido en votos anteriores, es una interpretación que, en vez de favorecer, perjudica al justiciable en sus derechos fundamentales.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria