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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0156/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, presentado por los señores José Francisco Suárez Núñez y Víctor Manuel Suárez González, contra la Resolución núm. 2229-2019, dictada el diecisiete (17) de junio del dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Tribunal Constitucional21 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0540Penal

Síntesis del conflicto

El presente caso se originó con la acusación presentada el veintiuno (21) de agosto del dos mil veintitrés (2023), en contra de José Francisco Suárez Núñez, acusado de violar los artículos 49 letra D, numeral 1, 61 literales A y B, numeral 2 y C, 65, 66 literal A, 70, 71, 73.3, y 94 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de Isidro Antonio Peralta. Como consecuencia, l a Primera Sala del Juzgado de Paz de Tránsito del Municipio de La Vega dictó el Auto de Apertura a Juicio núm. 221-2018-SPRE- 00002, el veinticuatro (24) de enero del dos mil dieciocho (2018).

Inconformes con la decisión, los señores José Francisco Suárez Núñez y Víctor Manuel Suárez interpusieron un recurso de apelación, que fue desestimado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega mediante la Resolución núm. 203-2018-SRES-00143, el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al tribunal de origen para el conocimiento y curso del mismo.

En desacuerdo , los señores José Francisco Suárez Núñez y Víctor Manuel Suárez presentaron un recurso de casación, que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 2229-2019, dictada el diecisiete (17) de junio del dos mil diecinueve (2019). No conformes con la precitada decisión, los señores José Francisco Suárez Núñez

y Víctor Manuel Suárez interpusieron el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARA R la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Francisco Suárez Núñez y Víctor Manuel Suárez González contra la Resolución núm. 2229-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de junio del dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señores José Francisco Suárez Núñez y Víctor Manuel Suárez González , y a la parte recurrida, señor Hugo Serafín Alberto e Isidro Antonio Peralta y, a la Procuraduría General de la República.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, ju eza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0156/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0540, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, presentado por los señores José Francisco Suárez Núñez y Víctor Manuel Suárez González , contra la Resolución núm. 2229-2019, dictada el diecisiete (17) de junio del dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y María del Carmen Santana de Cabrera , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 2229 -2019, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , el diecisiete (17) de junio del dos mil diecinueve (2019), cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Admite los escritos de contestación de Isidro Antonio Peralta y Hugo Serafín Alberto en el recurso de casación interpuesto por José Francisco Suárez Núñez y Víctor Manuel Suárez González, contra la sentencia núm. 203-2018-SRES-00143, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La V ega el 27 de abril de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Declara la inadmisibilidad del referido recurso;

Tercero: Declara el proceso exento de costas;

Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Quinto: Ordena la devolución de la glosa procesal al Tribunal de origen para los fines de ley.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada, de manera íntegra, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia en el domicilio de la parte recurrente , Víctor Manuel Suárez González, mediante el

acto núm. 2342/2023, instrumentado el seis (6) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) por Ramón Alfredo López Rodríguez, alguacil de estrados del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Vega.

Al señor José Francisco Suárez Núñez le fue notificada mediante el oficio núm. SG-2200, del veinticinco (25) de mayo del dos mil veintiuno ( 2021), por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y del escrito de defensa

La parte recurrente, José Francisco Suárez Núñez y Víctor Manuel Suárez González, apoderaron a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado en fecha tres (3) de febrero del dos mil veinte (2020), y recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el cinco (3) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, licenciado César José García Lucas:

a. A la Procuradora General de la República, mediante el Acto núm. 319/2020, instrumentado el veintitrés ( 23) de septiembre del dos mil veint e (2020) por Ezequiel Antonio de los Santos, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

b. A la parte recurrida , señor Hugo Serafín Alberto, mediante el Acto núm. 1013/2023, instrumentado el veint isiete (27) de junio de l dos mil veintitrés (2023) por Miguel Ángel Núñez Guerrero, alguacil ordinario de la Segunda Sala

de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de La Vega.

c. A la parte recurrida señor Isidro Antonio Peralta, mediante el Acto núm. 1016/2023, instrumentado el veintisiete (27) de jun io de l dos mil veintitrés (2023), por Miguel Ángel Núñez Guerrero, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de La Vega.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución núm. 2229-2019, dictada el diecisiete (17) de junio de l dos mil diecinueve (2019) , declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores José Francisco Suárez Núñez y Víctor Manuel Suárez González , con base en los argumentos que se transcriben a continuación:

[…] la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía.

[…] a que según lo establecido en el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, “La casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronunc ien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando denieguen la extinción o suspensión de la pena ”; que en la especie, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, desestimó el recurso de apelación que fuera interpuesto por los señores José Francisco Suárez Núñez y Víctor Suárez González, en contra del auto de apertura a juicio núm. 221 -2018-SPRE-00002, dictado por la

Primera Sala de Juzgado de Paz Especial de Tránsito de La Vega; que de la lectura del artículo precedentemente transcrito este tipo de decisiones no son susceptibles de ser recurridas, de ahí que el recurso que hoy nos ocupa devine inadmisible.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señores José Francisco Suárez Núñez y Víctor Manuel Suárez González, pretenden que se anule la decisión objeto del presente recurso. Sustentan sus pretensiones, principalmente en:

1) vulneración a la lógica procesal, al considerar que […] hay una falta notoria a la facultad de vigilancia procesal derivada de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en el artículo 69 de la Constitución dominicana […]; 2) Violación a precedente jurisprudencia […] sobre un caso similar y específicamente el contenido en la sentencia No. 38, de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia […] sobre el mantenimiento de la uniformidad de la jurisprudencia y su variación, la Primera Sala Civil y Comerc ial de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia Núm. 416, de fecha tres (3) del mes de mayo del dos mil trece (2013); 3) vulneración al principio de la debida motivación: […] es criterio uniforme del Tribunal Constitucional que la motivación de la sentencia debe procurar, por un lado, que las partes envueltas en el proceso, así como los terceros, conozcan el fundamento de la decisión adoptada […] de lo que adolece la decisión, objeto del recurso de revisión […] 4) Violación al principio de falta de estatuir por la valoración a la ponderación de la prueba y los motivos del recurso. […] con su errónea decisión, se violó lo que en la materia ha establecido como criterio el Tribunal Constitucional […] olvidaron los

juzgadores, que el propósito fundamental de la función judicial dentro de un estado de derecho, es que el juzgador debe impartir justicia de manera congruente y transparente, respetando el debido proceso. (sic)

En ese sentido, la parte recurrente, señores Jos é Francisco Suárez Núñez y Víctor Manuel Suárez González , concluyen solicitando a este tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Admitir, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional interpuesto por los accionantes: José Francisco Suárez Núñez y Víct or Manuel Suárez González, contra la Resolución núm. 2229-2019, de fecha 17 del mes de junio del 2019, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, notificada el día 24 del mes de enero del 2020, mediante el oficio No. 6180, por ser correcta en la forma y justa en el fondo.

SEGUNDO: Admitir, los diferentes motivos que dieron origen al recurso de apelación, y de igual manera a los del recuso extraordinario de casación, por no haber sido ponderado, producto de la inadmisibilidad.

TERCERO: Acoger, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional interpuesto por los accionantes: José Francisco Suárez Núñez y Víctor Manuel Suárez González, contra la Resolución núm. 2229-2019, de fecha 17 del mes de junio del 2019, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, notificada el día 24 del mes de enero del 2020, mediante el oficio No. 6180, por los motivos que sustentan la presente acción de revisión constitucional.

CUARTO: Remitir el fallo del presente expediente por ante Secretarí a de la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, para que ponderen en su justa dimensión el recurso extraordinario de casación.

QUINTO: Declarar, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley O rgánica del Tribunal Constitucional Núm. 137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Isidro Antonio Peral, depositó el seis (6) noviembre del dos mil veinte (2020) escrito de defensa, en el cual alega, de manera principal, lo siguiente:

[…]

[…] A que en estos medios los recurrentes pretenden con puntos ya propios del juicio de fondo, dejando claramente su intención pues los puntos analizados más adelante responden a la clara y diáfana verdad del derecho, pues tanto la decisión de la resolución que ordena el juicio e fondo, como los recursos de apelación y de casación, contestan todas las preguntas e interrogantes de los recurrentes, ya que la decisión se bastan por sí mismas y no necesitan siquiera contestación pues están recogida a la luz del derecho y la Constitución de la República, por lo que dicho recurso debe ser declarado inadmisible.

Por los motivos expuestos precedentemente, el señor Isidro Antonio Peral , concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

Primero :Acoger en todas sus partes el presente escrito de contestación de revisión constitucional interpuesto por Isidro Antonio Peralta, y proceder a ratificar en todas sus partes la decisión Resolución No. 2229-2019, de fecha 17 de junio del 2019, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que la misma se encuentra amparada en derecho, por vía de consecuencia sea declarado inadmisible y en caso hipotético rechazado dicho recurso de revisión constitucional notificado a nosotros en fecha 12/10/20, por no contener la decisión atacada los vicios que le atribuyen los recurrentes, en tal virtud sea confirmada en todas sus partes la decisión recurrida. Asimismo, proceda declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 2229-2019, de fecha 17 de junio del 2019, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser conforme a la ley, al derecho procesal y a la Constitución de la República Dominicana.

SEGUNDO: Declarar el presente recurso libre de costas conforme al artículo 7.6 de la Ley 137-17, Orgánica del Tribunal Constitucional.

El señor Hugo Serafín Alberto, depositó el seis (6) noviembre del dos mil veinte (2020) escrito de defensa, en el cual alega, de manera principal, lo siguiente:

[…] los juzgadores a quo, para rechazar el recurso extraordinario de casación, cumplió con lo que expresa el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15 del mes de febrero de 2015. […] Ya que este proceso en la etapa que esta no forma par de las decisiones recurribles. Pues la motivación esta realizada tanto en hecho como en derecho.

[…] A que no hay forma de que se pueda verificar, pondera prueba que aún no han sido valorada por el juez del juicio de fondo quien es el competente para ellos lo que dicho medio deber inadmisible en todas su parte, pues no hay violación a ninguna valoración de pruebas ya que el juez de la instrucción en vió a juicio de fondo todas las pruebas que le fueron presentadas en la audiencia lo que el tribunal verifica que las mismas sean pertinentes, legales y útiles para el juicio, la calidad o no de los actuantes en proceso serán determinada por el juez que conocerá del juicio de fondo subsanando cualquier hecho que se le escapara al juez de instrucción.

Por los motivos expuestos precedentemente, el señor Hugo Serafín Alberto , concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

Primero :Acoger en todas sus partes el presente escrito de contestación de revisión constitucional interpuesto por Hugo Serafín Alberto , y proceder a ratificar en todas sus partes la decisión Resolución No. 2229-2019, de fecha 17 de junio del 2019, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que la misma se encuentra amparada en derecho, por vía de consecuencia sea declarado inadmisible y en caso hipotético rechazado dicho recurso de revisión constitucional notificado a nosotros en fecha 12/10/20, por no contener la decisión atacada los vicios que le atribuyen los recurrentes, en tal virtud sea confirmada en todas sus partes la decisión recurrida. Asimismo, proceda declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional, confi rmando en todas sus partes la Resolución No. 2229-2019, de fecha 17 de junio del 2019, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser conforme a la ley, al derecho procesal y a la Constitución de la República Dominicana.

SEGUNDO: Declarar el presente recurso libre de costas conforme al artículo 7.6 de la Ley 137-17, Orgánica del Tribunal Constitucional.

6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la Republica

La parte recurrida, Procuraduría General de la Republica, no depositó escrito de opinión, pese a que le fue notificada la instancia recursiva mediante el mediante el Acto núm. 319/2020, instrumentado el veintitrés (23) de septiembre de l dos mil veinte (2020) por Ezequiel Anto nio de los Santos, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión interpuesto por los señores José Francisco Suárez Núñez y Víctor Manuel Suárez González, el tres (3) de febrero del dos mil veinte (2020).

2. Copia certificada de la Resolución núm. 2229-2019, dictada el diecisiete (17) de junio del dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Copia del Auto de Apertura a Juicio núm. 221-2018-SPRE-00002, dictado el veinticuatro (24) de enero del dos mil dieciocho (2018) la Primera Sala del Juzgado de Paz de Tránsito del Municipio de La Vega.

4. Copia de la Resolución núm. 203-2018-SRES-00143, dictada el veintisiete (27) de abril del dos mil dieciocho (2018) por la Cámara Penal de la Co rte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso se originó con la acusación presentada el veintiuno (21) de agosto del dos mil veintitrés (2023), en contra de José Francisco Suárez Núñez, acusado de violar los artículos 49 letra D, numeral 1, 61 literales A y B, numeral 2 y C, 65, 66 literal A, 70, 71, 73.3, y 94 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de Isidro Antonio Peralta. Como consecuencia, l a Primera Sala del Juzgado de Paz de Tránsito del Municipio de La Vega dictó el Auto de Apertura a Juicio núm. 221-2018-SPRE- 00002, el veinticuatro (24) de enero del dos mil dieciocho (2018).

Inconformes con la decisión, los señores José Francisco Suárez Núñez y Víctor Manuel Suárez interpusieron un recurso de apelación, que fue desestimado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega mediante la Resolución núm. 203-2018-SRES-00143, el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al tribunal de origen para el conocimiento y curso del mismo.

En desacuerdo , los señores José Francisco Suárez Núñez y Víctor Manuel Suárez presentaron un recurso de casación, que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 2229-2019, dictada el diecisiete (17) de junio del dos mil diecinueve (2019). No conformes con la precitada decisión, los señores José Francisco Suárez Núñez

y Víctor Manuel Suárez interpusieron el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las formalidades que exigen los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recurso, así como el artículo 277 de la Constitución. En este orden, e ste tribunal constitucional procede a determinar, como cuestión previa, si el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface o no las condiciones de admisibilidad establecidas en la norma citada.

10.2. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a su interposición dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137- 11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En

relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucion al estableció, en la Sentencia TC/0143/15, que este un plazo franco y calendario.

10.3. Este Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia TC/0109/24, adoptó el criterio de que …el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.

10.4. En el caso que nos oc upa, se satisface este requisito, en razón de que la resolución recurrida fue notificada al señor Víctor Manuel Suárez González, mediante el Acto núm. 2342/2023, el seis (6) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023) , a su vez , al señor José Francisco Suá rez Núñez le fue notificada mediante el oficio núm. SG-2200, del veinticinco (25) de mayo de l dos mil veintiuno (2021); mientras que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el tres (3) de febrero de l dos mil veinte (2020). En consecuencia, al haber sido notificada la sentencia objeto del presente recurso de revisión a la parte recurrente, posterior a la interposición del recurso, procede determinar que el plazo en el presente caso nunca comenzó a correr y, por lo tanto, fue interpuesto en tiempo hábil.

10.5. En este orden, los señores Isidro Antonio Peral y Hugo Serafín Alberto , en su condición de parte recurrida, plantean que se declare inadmisible el recurso de revisión, alegando […] que este proceso en la etapa que esta no forma par de las decisiones recurribles. Pues la motivación esta realizada tanto en hecho como en derecho.

10.6. El artículo 277 de la Constitución prescribe que las sentencias judiciales que, con posterioridad a la proclamación de la Constit ución del dos mil diez

(2010), hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada podrán ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional. Por otro lado, en su parte capital el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone: “El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010… ”, y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible.

10.7. De dichas disposiciones se concluye, de manera clara y palmaria, que los indicados textos imponen, como condición sine quo non , que sólo podrán ser recurridas en revisión constitucional las sentencias judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es decir, aquéllas que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario. El alcance de la noción sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, a los fines de la determinación de la admisibilidad del recurso de revisión, ha sido interpretado por este colegiado en la Sentencia TC/0130/131, del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013), en la que establecimos lo siguiente:

[…] tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto

1 Este p recedente fue reiterado en la sentencia TC/0395/17, de l veintiocho ( 28) de julio de dos mil diecisiete ( 2017), TC/0975/23, del veintisiete (27) de diciembre dedos mil veintitrés (2023) y TC/0370/24, del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad) […]. La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito f undamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo [sic]1.

10.8. En este orden de ideas, este colegiado hizo la distinción en torno a las decisiones relativas a cuestiones incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, no resuelven el fondo del asunto, por lo que no son susceptibles de ser revisadas mediante el recurso constitucional previsto en el artículo 53 y siguientes de la Ley núm. 137 -11. Al respecto el Tribunal afirmó: El fundamento de esta limitación recae en la naturaleza excepcional y subsidiaria de la figura del recurso de revisión constituci onal, con la cual se procura resguardar los principios de autonomía e independencia consustanciales al Poder Judicial2.

1 Este criterio consta en las sentencias TC/0091/12 , del veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), y TC/0051/13 y TC/0053/13, ambas del nueve (9) de abril de dos mil trece ( 2013). Ha sido reiterado en las TC/0107/14, de l diez (10) de junio de dos mil catorce ( 2014); TC/0100/15, de l veintisiete ( 27) de mayo de dos mil quince ( 2015); TC/0336/17, de l veintisiete (27) de junio de dos mil dieci siete (2017); y TC/0209/18, de l diecinueve ( 19) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 2 Sentencia TC/0337/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), y TC/0779/23, del veintiséis ( 26) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

10.9. En el caso que nos ocupa, la Resolución núm. 2229-2019 a que se refiere el presente caso se fundament a, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

[…] la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía.

[…] que en la especie, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, desestimó el recurso de apelación que fuera interpuesto por los señores José Francisco Suárez Núñez y Víctor Suárez González, en contra del auto de apertura a juicio núm. 221-2018-SPRE-00002, dictado por la Primera Sala de Juzgado de Paz Especial de Tránsito de La Vega; que de la lectura del artículo precedentemente transcrito este tipo de decisiones no son susceptibles de ser recurridas, de ahí que el recurso que hoy nos ocupa devine inadmisible.

10.10. Lo precedentemente indicado pone de manifiesto que la decisión recurrida, la Resolución núm. 2229 -2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de junio de l dos mil diecinueve (2019), no ha puesto fin al proceso penal de referencia. En efecto, mediante la decisión impugnada dicho órgano judicial se limitó, a la luz de lo previsto por el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15 del diez ( 10) de febrero de l dos mil quince ( 2015), a pronunc iar la inadmisibilidad del recurso de casación contra una decisión relativa al Auto de Apertura a Juicio que se originó con la demanda penal a que este caso se refiere y, consecuentemente, ordenó la devolución de la glosa procesal al Tribunal de origen para los fines de ley; decisión de carácter preparatorio que se limita a establecer que existen elementos suficientes para conocer el fondo de la

demanda, por tanto, con ella no se cierra el proceso iniciado en la jurisdicción penal.

10.11. Ello significa que la decisión impugnada, aunque proviene de una sentencia de casación, no pone fin al proceso penal de referencia, ya que la jurisdicción penal se encuentra todavía apoderad a del conocimiento del caso. Se evidencia de este modo que, aunque se trata de una decis ión firme sobre el Auto de Apertura a Juicio, en el proceso penal no se han agotado todos los procesos habilitados por la ley penal para que se considere definitivamente concluido en sede judicial el asunto a que este caso se refiere. Ello evidencia que no ha sido plenamente satisfecha la condición de admisibilidad prevista por el literal b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.

10.12. Es oportuno indicar, a este respecto que mediante la Sentencia TC/0153/17, el Tribunal Constitucional estableció la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, precisando el concepto, en cada una de estas dos modalidades de la cosa juzgada, sus respectivas características, así como sus dife rencias. En dicho fallo, esta sede constitucional estableció, asimismo, que solo resultan admisibles los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material. Sin embargo, la decisión impugnada, Resolución núm. 2229-2019, carece de esta característica, de conformidad con las precedentes consideraciones.1

10.13. En consecuencia, procede acoger el petitorio de la parte recurrida y pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no satisfacer

1 Véase al respecto, a modo de ejemplo, las sentencias TC/0300/18, TC/0152/21, TC/0362/21, TC/0119/22 y TC/0337/23, entre otras.

la condición prevista en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, de conformidad con las consideraciones precedentes.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARA R la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Francisco Suárez Núñez y Víctor Manuel Suárez González contra la Resolución núm. 2229-2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de junio del dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señores José Francisco Suárez Núñez y Víctor Manuel Suárez González , y a la parte recurrida, señor Hugo Serafín Alberto e Isidro Antonio Peralta y, a la Procuraduría General de la República.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, ju eza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. El caso tiene su origen en una acusación pública presentada por la Licda. Jenny María Núñez Marmolejos, fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de La Vega, en contra del señor José Francisco Suárez Núñez; a quien se le acusa de haber incurrido en el delito de Accidente de Tránsito, infracción prevista y sancionada por los artículos 49, literales C y D, numeral 1, 61, literales A y B, numeral 2 y C, 65, 66 literal A, 70 literal A, 71, 73, 93 y 94, de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de Isidro Antonio Peralta.

2. La indicada acusación del ministerio público fue admitida de manera total por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de

La Vega, mediante Resolución núm. 221 -2018-SPRE-00002, del veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)

3. En desacuerdo con esta decisión, los señores José Francisco Suárez Núñez y Víctor Manuel Suárez González interpusieron formal recurso de apelación que fue desestimado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante Resolución núm. 203 -2018- SRES-00143, de veintisiete (27) de abril del dos mil dieciocho (2018).

4. No conformes con dicho fallo, incoaron un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Sup rema Corte de Justicia, mediante Resolución núm. 2229-2019, del diecisiete (17) de junio del dos mil diecinueve (2019). Ésta última decisión fue objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

5. En tal sentido, el vot o mayoritario de esta judicatura constitucional, por vía de la presente sentencia, procedió a declarar la inadmisibilidad del citado recurso de revisión, al considerar que la resolución impugnada « no ha puesto fin al proceso penal de referencia …» y, por ende, «…no ha sido plenamente satisfecha la condición de admisibilidad prevista por el literal b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11»1.

6. Vista las motivaciones esenciales previamente esbozadas, formulamos esta disidencia respecto a la decisión adoptada, y reiteramos nuestro criterio expresado en votos anteriores, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por la cuota mayor de juzgadores en el precedente TC/0130/13, aplicado en el presente caso, entre otros más, para declarar inadmisible el recurso, sosteniendo

1 Reiterando el criterio aplicado en los precedentes TC/0130/13 y TC/0153/17, entre otros, sobre sentencias incidentales.

que el mismo no procede contra sentencias que versan sobre incidentes, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277 de la Constitución, ni el artículo 53 de la Ley Núm. 137 -11, al consignar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por el fallo impugnado.

7. En ese orden, el presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Constitución y artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.

a) Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén, tanto el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53 de la Ley núm. 137-11

8. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente TC/0130/13, anteriormente citado, bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado.

9. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley núm. 137 -11, textos que según la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven, a juicio del pleno de este tribunal, los incidentes, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cua l puede recaer no solo sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal

interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.

10. El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:

«Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».

11. Por su lado, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, establece:

«El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos […]».

12. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas características deben versar sobre el

fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interponerse contra «…todas las decisiones judiciales que hayan adquirido l a autoridad de cosa irrevocablemente juzgada […]». De manera que la única condición que mandan los citados artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del mismo o como resultado de este. 13. Por ello, es preciso establecer que cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente juzgada, aluden a la resultante de la labor jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de ser alcanzado por otro tribunal u órgano del Estado. Eduardo Couture 1 por ejemplo, señala que la cosa juzgada es la «… autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla». Se habla pues de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.

14. Adolfo Armando Rivas2 expresa:

«…la cosa juzgada […] es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico». Bien nos indica este autor que «[p] ara entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre sus

1 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor.

2 Revista Verba Iustitiae nRO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moron iD saij: daca010008

presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada»,

y, en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:

«Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.

A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al orden jurídico y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vi cios de voluntad del juzgador.

Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vincula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduce en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto […]».

15. De su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:

«Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en “la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia”. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.

La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales la prestación de su actividad.

(b) La cosa juzgada, además de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce como· efecto una obligación para e l Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes. Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado».

16. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados —grandes maestros del derecho procesal— distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a rec urso alguno dentro del ámbito jurisdiccional. Es decir, que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador hubiere creado contra la misma, para que ésta esté revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.

17. Para el susodicho autor la eficacia de la sentencia con cosa juzgada, reside en «…la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia».

18. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante, ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:

b) Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes

19. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como «…el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el tribunal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea».

20. Y es que, como es sabido, los inciden tes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia

naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.

21. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y cuestiones que, aunque s e relación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.

22. La autonomía de la que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana instituye las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.

23. Ciertamente, en casos particulares el legislado r ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales y son aquellas más bien de carácter preparatorio. No obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja atrás aquel objeto de la demanda dentro del cual se planteó y sigue su propio curso por ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines.

24. Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11. Pues, resulta claro que ya ese mismo incidente no

podrá plantearse nueva vez en ninguna de las etapas que puedan estar pendiente sobre el asunto principal.

25. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental. Pues, como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reglas, régimen y vida jurisdiccional propia, por lo que resulta evidente que —en la valoración de estos — cualquiera de las instancias, incluyendo la Corte de Casación, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundamentales de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada, es evidente que tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.

26. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que, por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio in dubio pro homine , y del principio de favorabilidad, que se desprende n del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5° del artículo 7 de la Ley núm. 137-11.

27. Respecto al principio in dubio pro homine , este plenario , en Sentencia TC/0247/18, concretizó que

«…el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte d el recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales».

28. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en Sentencia TC/0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio

«…se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales».

29. Visto todo lo anterior es i ndudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia —a través de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente planteado en los órganos judiciales ordinarios — la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrariedad manifiesta, constituye un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional «… para garantizar la supremacía de la

Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales».

30. Y es que, en mater ia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y, en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación, máxime cuando nos referimos al órgano de cierre de l os asuntos constitucionales dentro del Estado. Pues, es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resguardar todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplirse a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.

31. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia. Principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.

32. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea atribuida a una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el incidente, este Tribunal Constitucional no debe detenerse a obstaculizar creando condiciones no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico. Pues, con ello violenta el debido proceso, así como los principios y valores que fundan la Constitución consagrados en el preámbulo

de esta, e incurre, como hemos dich o, en un acto arbitrario, es decir, fuera de todo fundamento normativo.

33. En el mismo sentido, además, esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamen te es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, como últ imo mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones. 34. Todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta impidiendo que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró. Por el contrario, la propia Constitución de la Republica obliga al Estado y todos sus órganos a estructurar y mantener la disponibilidad para el ciudadano, de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos procesales para la invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevo cablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.

35. Esta juzgadora, en el presente caso se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada? Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental? Sí, se

agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.

36. ¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión como violación del debido proceso o de derechos fundamentales.

37. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente contra el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

38. Como demostramos previamente, la proposición n ormativa contenida en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede «…tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada », y cuya condición de admisibilidad es que «… la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental», sin importar que el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.

39. El texto constitucional —artículo 277— y la disposición legal —artículo 53 de la Ley núm. 137 -11— que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos

demostrado cómo la doctrina procesal universal reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.

40. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el Tribunal Consti tucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estoy de acuerdo, pues obviaron que el tema que decide la sentencia impugnada ante esta alta corte, si tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ya que el mismo no podrá volver a plantearse a pesar de que el proceso principal aún está pendiente en los tribunales ordinarios.

Conclusión:

En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de una resolución que no pone fin al proceso, como lo hemos desarrollado en el cuerpo de este voto.

Tal decisión lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única

posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una vulneración a algún derecho fundamental que se haya suscitado en el curso del proceso jurisdiccional.

En otras palabras, a nuestro juicio, la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucion al recae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el artículo 277 de la Constitución, ni el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la Ley Sustantiva. Pues, como hemos sostenido en votos anteriores, es una interpretación que, en vez de favorecer, perjudica al justiciable en sus derechos fundamentales.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria