Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos invocados por las partes, la litis a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por el señor Ysidro de Óleo Montero contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), la cual tuvo como resultado, en primer grado, la Sentencia núm. 0322 -2017-ECIV-00193, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), decisión que acogió dicha demanda y , en consecuencia, condenó a la empresa demandada al pago , a favor del demanda nte, de dos millones de pesos dominicanos ( $2,000,000.00), además del pago de un uno por ciento (1 %) mensual a partir de la demanda en justicia.
No conforme con la Sentencia núm. 0322-2017-ECIV-00193, ambas partes, el señor Ysidro de Óleo Montero y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), interpusieron sendos recursos de apelación ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, recursos que tuvieron como resultado la Sentencia núm. 0319 -2018-ECIV-00016, dictada por dicha corte el veinticuatro (24) de enero del dos mil dieciocho (2018) , decisión que rechazó ambos recursos de apelación y confirmó, en todas sus partes, la sentencia recurrida.
En desacuerdo con esa decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) interpuso, el doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), un recurso de casación contra esa sentencia. Posteriormente, el seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), el señor Ysidro de Óleo Montero solicitó la caducidad del señalado recurso de casación, pedimento que fue rechazado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 3426-2018, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Cuestión previa: en cuanto a la solicitud de desistimiento
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ysidro de Óleo Montero, contra la Resolución núm. 3426-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ysidro de Óleo Montero; y a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur).
CUARTO: DISPONER que la presente deci sión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137-11.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandi er, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0420/15 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0200/14 ↗ · TC/0012/15 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0026/14 ↗ · TC/0934/23 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0395/17 ↗ · TC/0091/12 ↗ · TC/0051/13 ↗ · TC/0107/14 ↗ · TC/0100/15 ↗ · TC/0336/17 ↗ · TC/0209/18 ↗ · TC/0337/23 ↗ · TC/0779/23 ↗ · TC/0319/16 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0300/18 ↗ · TC/0362/21 ↗ · TC/0119/22 ↗ · TC/0247/18 ↗ · TC/0323/17 ↗
Citada después por
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0686/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0915, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ysidro de Óleo Montero contra la Resolución núm. 3426 -2018 dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de a gosto de dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión
La Resolución núm. 3426-2018, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Su dispositivo estableció lo siguiente:
Primero: Rechaza la solicitud de caducidad del recurso de casación interpuesto por Ysidro de Oleo [sic] Montero, contra la sentencia civil núm. 0319-2018-SCIV-00016, de fecha 24 de enero de 2018, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por los motivos anteriormente expuestos;
Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial.
En el expediente no consta que la decisión recurrida haya sido notificada al recurrente, señor Ysidro de Óleo Montero , ni a la parte recurrida , Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
La parte recurrente, señor Ysidro de Óleo Montero , interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante una instancia depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de abril de dos mil diecinueve (2019), la cual fue remitida al Tribunal Constitucional el dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), mediante el Acto núm. 391/19, instrumentado por el ministerial Omar Josué Montero Samuel, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional
La Resolución núm. 3426 -2018 se fundamenta , de manera principal, en lo s siguientes motivos:
Visto [sic] la instancia depositada por ante la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 6 de julio de 2018, suscrita por el Lcdo. Guido Alejandro Balcácer Valenzuela, abogado del recurrido, Ysidro de Oleo [sic] Montero, la cual expone lo siguiente: Primero: DECLARAR la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial EDESUR DOMINICANA, S.A., por órgano de sus abogados, contra la Sentencia Civil No. 0319-2018 SCIV-00016, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil dieciocho (2018), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, mediante memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el día doce (12) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), por no haber emplazado la parte recurrente al recurrido en el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que fue proveído por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia el auto en que autoriza el emplazamiento, es decir, del doce (12) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), de conformidad con las disposiciones del Artículo [sic] 7 de la ley no. 3726 del 29 de diciembre de 1953 (Ley sobre procedimiento de Casación).
Visto, el acto núm. 0208 -2018, de fecha 3 de abril de 2018, instrumentado por el ministerial Luis Manuel Brito García, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, mediante el cual la parte recurrente emplaza a la parte recurrida a comparecer ante la Sup rema Corte de Justicia en ocasión [sic] del recurso de casación que se trata [sic]. […]
Atendido, que del estudio de las piezas depositadas ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, las cuales fueron analizadas y ponderadas por esta jurisdicción, se puede comprobar que mediante auto de fecha 12 de marzo de 2018, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó al recurrente a emplazar a la parte recurrida, en ocasión [sic] del recurso de casación por él interpuesto, que habiendo sido emitida por el presidente de la Suprema Corte de Justicia la autorización para emplazar en fecha 12 de marzo de 2018, el último día hábil para emplazar era el 10 de abril de 2018, por lo que al momento de realizarse el emplazamiento en fecha 3 de abril de 2018, mediante el acto núm. 0208 -2018, precedentemente mencionado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que el emplazamiento a comparecer por ante esta jurisdicción realizado a la parte recurrida, fue hecho d entro del plazo de treinta (30) días computado a partir de la proveído [sic] el referido auto, razón por la cual procede rechazar la solicitud de caducidad examinada. […]
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señor Ysidro de Óleo Montero, pretende que el Tribunal Constitucional anule la decisión recurrida y que remita el expediente a la Suprema Corte de Justicia con la finalidad de que se subsane la (alegada)
vulneración al derecho de defensa . Para fundamentar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:
[…] ATENDIDO: A que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia con esta nefasta resolución viola el debido proceso de la ley y la tutela judicial efectiva, así como el derecho sagrado de la defensa, la seguridad jurídica y los precedentes del Tribunal Constitucional Dominicano y de la misma Suprema Corte de justicia [sic], ya que en el último atendido página 3 de la resolución, da aquiescencia y validez a la simple notificación realizada en el domicilio de los Abogados Dr. Rafaelito Encarnación y el Lic. Lohengrim Ramírez Mateo, quienes actuaron en el proceso llevado ante la Corte de Apelación de la Jurisdicción de San Juan [sic], realizada por el recurrente mediante el acto No. 0208-2018 de fecha 03 [sic] de abril de 2018 ut supra citado, obviando las demás disposiciones sobre la notificación en domicilio desconocido establecidas en el párrafo 7 del artículo 69 del código de procedimiento civil [sic] y los precedentes constitucio nales sobre la materia.
ATENDIDO: A que los propios precedentes establecidos por la Suprema Corte de Justicia se manifiestan en términos categóricos y claros en el sentido de cómo debe ser el emplazamiento cuando aquellos no tienen ningún domicilio conocido.
ATENDIDO: A que es importante recordar que el Artículo [sic] 68 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana (modificado por la Ley No. 3459 del 24 de septiembre de 1952) consagra que los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia.
ATENDIDO: A que nuestro Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente: decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado estableció como jurisprudencia constitucional lo siguiente: e) Conviene precisar que las partes en el proceso son aquellas personas que, de alguna manera, se ven afectadas de forma directa y tienen un interés y una aptitud jurídica para reclamar en justicia sobre cualquier cuestión que deba ser resuelta por el tribunal. (…). j) En esa misma tesitura el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: Cuando haya abogado constituido, no se podrá ejecutar la sentencia, sino después de haberle sido notificada, a pena de nulidad. Las sentencias provisionales y definitivas que pronunciasen condenaciones se notificarán además a la parte, en su persona o en su domicilio, haciéndose mención de la notificación hecha al abogado. k) Conviene resaltar que el artículo 116 del antes referido Código, apunta: Las sentencias no pueden ser ejecutadas contra aquellos a quienes se les opone más que haberles sido notificadas (…), por tanto, al respecto, los plazos y ejecuciones serán computados una vez se produzca la notificación. (…) m) El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que n ada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca, por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés.
ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional, en lo que concierne a las notificaciones ha establecido el criterio de que solo puede tomarse como válida y eficaz una notificación si la misma es recibida por la persona a la cual se destina o si es entregada debidamente en su
domicilio; por tanto, en cu alquier caso, la inactividad procesal solo puede surtir efecto legalmente válido con respecto a dicha persona solo si se comprueba que ciertamente esta ha recibido, en las circunstancias enunciadas, el documento o sentencia que la conmina a efectuar una determinada actuación judicial (Ver Sentencias del TC/0034/2013, del 15 de marzo de 2013, TC/0420/15, del 29 de octubre 2015 y TC/544/18 del 10 de diciembre 2018).
ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional ha sentado varios precedentes en el sentido de que el derecho a la defensa se erige en un derecho fundamental que involucra una garantía provista de certeza y efectividad, que otorga al ciudadano la posibilidad de realizar de manera plena y eficaz un acto procesal en el marco del plazo establecido por el ordenamiento legal, y que ese plazo solo puede verse válidamente agotado si la recepción del acto conminatorio se ha hecho a la persona que pueda verse afectada o en el domicilio de la misma.
ATENDIDO: A que en el caso de la especie, si bien es cierto que el recurrente interpuso el recurso de casación en tiempo hábil, no menos cierto es que no se dio cumplimiento al emplazamiento en el plazo de los treinta (30) días establecidos en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre el Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), ni la extensión del plazo de los quince (15) días, en razón de la distancia, establecido en el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil, por lo que no podía la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia rechazar la caducidad del recurso planteada por el señor YSIDRO DE OLEO MONTERO , sin que existiera una constancia en la glosa
procesal, cierta e inequívoca de que este había recibido la debida y válida notificación, sobre el emplazamiento trata [sic].
ATENDIDO: A que se evidencia que la Sala Civil de la Suprema Justicia, al momento de rechazar la solicitud de caducidad, incurrió una [sic] franca transgresión al derecho de defensa del señor Ysidro De Oleo Montero, entrando en una abierta contradicción orientación [sic] jurisprudencial que esa [sic] misma alta Corte [sic] había con los precedentes constitucionales del Tribunal Constitucional Dominicano […]
En el presente caso, el recurso se fundamenta en la violación de los precedentes del Tribunal Constitucional y en la violación del derecho fundamental al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de la defensa, en el entendido de que el tribunal que dictó la sentencia recurrida debió declarar caduco el recurso de casación. De manera tal que en la especie se invocan la segunda y tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11. […]
[…] A que cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en las causales indicadas debe cumplirse con las condiciones previstas en el mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, las cuales son las siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no [sic] subsanada;
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable inmediato y directo [sic] a una acción u omisión jurisdiccional [sic], con independencia de los hechos que di [sic] al proceso en que dicha violación se produjo, los [sic] Tribunal Constitucional no podrá revisar.
EN VIRTUD: A que en el caso de marras el Tribunal Constitucional, al analizar los requisitos citados en las letras a) b) y c), podrá comprobar que estos se s atisfacen, al ser invocados formalmente por el señor YSIDRO DE OLEO MONTERO , por la violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y a los precedentes del Tribunal Constitucional, que se atribuyen a la resolución impugnada; por tanto, no podían ser invocados previamente, ni existen recursos ordinarios posibles contra la misma y existe una clara omisión del órgano jurisdiccional [véase Sentencia TC/ 0123/ 18, de cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018)].
Con base en dichas consideraciones, el señor Ysidro de Óleo Montero solicita al Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor YSIDRO DE OLEO MONTERO, contra la Resolución núm. 3426-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo el recurso constitucional de revisión de la referida Resolución núm. 3426-2018 y, en consecuencia, ANULAR la misma.
TERCERO: ORDENAR él envió del expediente relativo al presente caso a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla con el precepto establecido en el numeral 10 de la Ley 137 -11, y en ese sentido se subsane la violaci ón al debido proceso de la ley y la tutela judicial efectiva, en especial el derecho de defensa del señor YSIDRO DE OLEO MONTERO.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
QUINTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), solicita, mediante su escrito de defensa depositado el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019 ), que se declare inadmisible el presente recurso de revisión. En el referido escrito, en apoyo de sus pretensiones alega, de manera principal:
[…] Concebida como un mecanismo extraordinario cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales, en su calidad de máximo y último intérprete de la Constitución, y en la especie, la parte recurrente s e circunscribe a enunciar los principios alegadamente violados sin asumirlos en el fallo atacado.
Por otra parte, es sabido que las sentencias que resuelven incidentes no pueden ser recurridas en revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales. Mediante la TC/053/13, posteriormente reiterado en la TC/0130/13, este colegiado sentó el precedente de que el mismo solo procede en contra de sentencias -con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada- que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes.
Asimismo, aclaró q ue esa situación se evidencia en dos casos particulares. Veámoslo:
(i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente, y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es c ompetente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inad misión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
La resolución q ue nos ocupa decidió un incidente que no puso fin al proceso, sino que, por el contrario, al rechazarlo mantiene abierta la casación como recurso extraordinario tendente a determinar si la ley fue correctamente interpretada o aplicada. En cambio, si el fallo hubiese sido inverso, esto es, si la caducidad hubiese sido acogida, entonces la oponente hubiera podido recurrirla en revisión constitucional.
En l a estructura de la indicada TC/0130/13, Vos [sic] hicisteis el razonamiento siguiente:
La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no
resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarro llo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo. m) Así pues, este tribunal, tomando en cuenta la naturaleza del recurso, así como su propia visión consagrada en la referida sentencia, entiende que las sentencias que deciden asuntos incidentales como los señalados en el párrafo anterior, no deben ser objeto del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, ya que no pueden ser consideradas dentro del ámbito de aplicación ni del artículo 53 de la Ley nú m. 137-11, ni del artículo 277 d e la Constitución d ominicana, aun teniendo la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, encontrándose la justificación de esto en que este tribu nal tiene, también, la responsabilidad de velar por el desarrollo razonable de los procedimientos constitucionales.
Más adelante, en la TC/0062/14, se reiteró que el legislador abrió la posibilidad de este recurso, pero con el propósito de evitar que se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se convierta en una especie de cuarta instancia. Es lo que ha creído el recurrente, limitándose a mencionar principios constitucionales como carta de presentación de su instancia, pero sin cuidarse de hermanarlas con su crítica a la decisión impugnada.
De hecho, es fácil advertir que la contraparte no concatena las atribuidas infracciones constitucionales con lo resuelto por el fallo atacado, sino que tiró los dados sobre la mesa como si ese déficit argumental constituye [sic] alguna hipótesis constatada o confirmada. Todo razonamiento justificativo comporta seleccionar y articular las razones para justificar una tesis, individualizando la norma aplicable al hecho concreto, o mejor aún, a la infracción constitucional imputada.
Lejos de hacer lo propio, el recurrente se quedó en la orilla, enunciando las presuntas violaciones con pasmosa deportividad, lo que no obstante el principio de oficiosidad que rige la justicia constitucional, Os [sic] dificulta sensiblemente comprobar, a través de la interpretación de los hechos acaecidos, dichas violaciones.
Pero eso no es todo; en la TC/0200/14, este órgano de cierre explicó las razones por las q ue resulta i mpertinente admitir el recurso de revisión constitucional a los fallos q ue resuelven asuntos incidentales sin vocación de ponerle fin al proceso. Permítasenos transcribirlo dado que le encaja como anillo al dedo al recurso de que se trata:
…Por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial; es decir, para otorgarle la oportunidad a los tri bunales ordinarios que conozcan y t omen las medidas pertinentes; (ii) a los fines de evitar posible estancamiento o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de plazo razonable esbozado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, ya que de admitir el recurso sobre la sentencia incidental , el proceso deberá sobreseerse hasta que se decida el mismo; y (iii) la solución del fondo del proceso puede hacer innecesaria o irrelevante el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de sentencias.
Aunque no es necesario hacerse eco de otras sentenci as de igual o parecido corte argu mental dictadas por este Tribunal Constitucional, no huelga resaltar la TC/0012/15, en cuyos literales b), c), d) y e) se lee lo siguiente:
b. Este tribunal ha establecido que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes que han
decidido sobre el fondo de la cuestión y para la cual se han agotado todas las vías disponibles en la jurisdicción ordinaria . (Sentencia TC/0053/13 del 9 de abril de 2013)
Respecto a la impugnación de una sentencia que resuelve sobre incidente, el recurso de revisión constitucional deviene en inadmisible, en razón de que la decisión sobre el fondo está pendiente en la jurisdicción ordinaria. Este criterio encuentra respaldo en la Sentencia TC/0130/13, de fecha 2 de agosto de 2013,
Este criterio se encuentra ratificado en la Sentencia TC/0026/14 del 5 de febrero del 2014:
Con esto, el Tribunal reitera su posición de q ue no podemos darle cabida a recursos de revisión jurisdiccional relativos a decisiones que son la consecuencia de incidentes en ocasión del proceso que bien pueden ser resueltos por otras instancias y otros jueces y así no afectar la labor cotidiana de la justicia ordinaria, más aún cuando todos los jueces del ámbito judicial también son guardianes de la Constitución. En el presente recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 1064-2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de marzo dos mil trece (2013 ), procede su declaratoria de inad misibilidad en razón de la jurisp rudencia establecida por este tribunal respecto de sentencias que resuelven incidentes.
El criterio anteriormente expuesto, co mo es sobradamente sabido, guarda armonía con el carácter excepcional del recurso que nos ocupa, ya que su finalidad no es otra q ue la de proteger derechos fundamentales cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder
Judicial no hayan sido efectivos, lo cua l no puede verificarse mientras tribunal de dicho poder se encuentre apoderado del caso caro ocurre en la especie.
De manera, pues, que si org anizamos si logísticamente el tipo de decisión recurrida con los arts. 277 y 53 de la Constitución y la Ley no. 137-11, respectivamente, y con los precedentes fijados por este tribunal constitucional, la conclusión es q ue el recurso de q ue se trata es inadmisible. Y es así porque el rechazo de la caducidad solicitada no desapoderó a la Suprema Corte de Justicia del recurso que la exponente interpuso, y, por tanto, porque la resolución recurrida, al versar sobre incidente [sic] que no puso fin al proceso, no constituye una decisión susceptible de ser aisladamente recurrida en revisión constitucional. […]
Con base en dichas consideraciones, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) concluye solicitando al Tribunal:
Primero: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Ysidro De Oleo Montero contra la Resolución No. 3426-2018, dictada por la Sala Civil y C omercial de la Su prema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2018.
Segundo: COMPENSAR las costas en cu mplimiento del art. 7.6 de la ley No. 137-11 y,
Tercero: DISPONER la publicación de la sentencia a intervenir en el Boletín del Tribunal Constitucional.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados por las partes, constan, de manera relevante, los siguientes:
1. Copia certificada de la Resolución núm. 3426 -2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositado por la parte recurrente, señor Ysidro de Óleo Montero, ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el dieciséis (16) de abril de dos mil diecinueve (2019).
3. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur , S.A. (Edesur), del catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
4. Memorándum del trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
5. Acto núm. 391/19, instrumentado por el ministerial Omar Josué Montero Samuel, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, del treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
6. Oficio núm. 618/2019, instrumentado por el ministerial Eusebio Mateo Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, del cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).
7. Acto núm. 5 90-2022, instrumentado por el ministerial Paulino Encarnación Montero, alguacil ordinario de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, del veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos invocados por las partes, la litis a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por el señor Ysidro de Óleo Montero contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), la cual tuvo como resultado, en primer grado, la Sentencia núm. 0322 -2017-ECIV-00193, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), decisión que acogió dicha demanda y , en consecuencia, condenó a la empresa demandada al pago , a favor del demanda nte, de dos millones de pesos dominicanos ( $2,000,000.00), además del pago de un uno por ciento (1 %) mensual a partir de la demanda en justicia.
No conforme con la Sentencia núm. 0322-2017-ECIV-00193, ambas partes, el señor Ysidro de Óleo Montero y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), interpusieron sendos recursos de apelación ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, recursos que tuvieron como resultado la Sentencia núm. 0319 -2018-ECIV-00016, dictada por dicha corte el veinticuatro (24) de enero del dos mil dieciocho (2018) , decisión que rechazó ambos recursos de apelación y confirmó, en todas sus partes, la sentencia recurrida.
En desacuerdo con esa decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur) interpuso, el doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), un recurso de casación contra esa sentencia. Posteriormente, el seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), el señor Ysidro de Óleo Montero solicitó la caducidad del señalado recurso de casación, pedimento que fue rechazado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 3426-2018, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Cuestión previa: en cuanto a la solicitud de desistimiento
9.1. Antes de proceder al análisis del cumplimiento de las formalidades de admisibilidad del presente proceso de revisión, debemos hacer referencia al documento titulado «Renuncia o desistimiento del recurso de revisión», firmado por el Lic. Guido Balcácer Valenzuela y depositado el dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. Mediante dicho documento, se solicita lo siguiente:
ÚNICO: Formal RENUNCIA O DESISTIMIENTO del presente Recurso Constitucional [sic], depositado en contra de la Resolución No. 3426-2018, de fecha 31 de agosto del año 2018, dictada por la Suprema
Corte de Justicia, interpuesto por el señor ISIDRO DE OLEO MONTERO.
9.2. La instancia antes descrita fue notificada a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur , S.A. (Edesur) mediante el Acto núm. 590 -2022, instrumentado por el señor Paulino Encarnación Montero, alguacil ordinario de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022).
9.3. Debemos señalar, al respecto, que conforme a lo previsto en la Sentencia TC/0934/23, la valide z de los actos transaccionales o de desistimiento están condicionados a que estos estén firmados por las partes o que en el expediente obre un poder especial en el que se haga constar que la parte que desiste haya conferido la potestad requerida a sus representantes legales para firmar en su nombre el desistimiento de que se trate. Obsérvese sobre el particular que en la referida decisión se consignó lo siguiente:
El desistimiento está previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, texto según el cual el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de l as partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado.
Por consiguiente, el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las cosas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del
presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación; se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte de Justicia.
Cabe señalar que el documento antes descrito fue firmado solamente por el representant e de la parte recurrente, y que en la especie en el expediente no consta depositado el poder expreso del señor Obispo Ribera de Oleo [sic] a su representante para suscribir dicho documento, por lo que este tribunal estima que no procede homologar dicho documento de Renuncia o Desistimiento de Recurso de Revisión constitucional [sic], rechazándolo sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
9.4. En el presente caso, este tribunal ha constatado que el documento antes descrito solamente fue firmado por el abogado representante de la parte recurrente. Sin embargo, en el expediente no consta depositado el poder expreso del señor Ysidro de Óleo Montero a su representante legal para que esté presente en su nombre dicho desistimiento. Por consiguiente, este tribunal determina que no procede homologar el documento titulado «Renuncia o desistimiento de recurso de revisión constitucional», razón por la cual procede desestimar el pedimento relativo a dicho desistimiento, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Es necesario indicar que la admisibilidad del recurso de revisión est á condicionada, como cuestión previa, a que este haya sido interpuesto dentro del
plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Al respecto, es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad. En su Sentencia TC/0143/15, dictada el primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015), este tribunal estableció que dicho plazo es franco y calendario1, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.
10.2. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se advierte que la Resolución núm. 3426-2018, objeto del recurso de revisión, no ha sido notificada a la parte recurrente en su domicilio o a persona.
10.3. De ello concluimos que el plazo para la interposición del presente recurso de revisión nunca se inició válidamente, esto conforme al precedente contenido en la Sentencia TC/0109/24, dictada por este órgano constitucional el primero (1ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que impone que la sentencia a recurrir sea notificada personalmente o a domicilio para que pueda iniciarse válidamente el plazo previsto por la ley para la interposición del recurso de revisión. Por tanto, el presente recurso debe de considerarse interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 54, numeral 1, de la Ley núm. 137-11.
1 Mediante esa decisión el Tribunal Constitucional varió el criterio sentado en la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). Para variar ese parecer el Tribunal consideró que el plazo franco y calendario de treinta días es suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional vía recursiva.
10.4. En otro orden, la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), solicitó, de manera incidental, que se declare inadmisible el recurso de revisión interpuesto por el señor Ysidro de Óleo Montero , argumentando, entre otros, lo que a continuación transcribimos:
[…] En el presente recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 1064 -2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de marzo dos mil trece (2013), procede su declaratoria de inad misibilidad en razón de la jurisprudencia establecida por este tribunal respecto de sentencias que resuelven incidentes. […]
De manera, pues, que si organizamos silogísticamente el tipo de decisión recurrida con los arts. 277 y 53 de la Constitución y la Ley no. 133-11, respectivamente, y con los precedentes fijados por este Tribunal Constitucional, la conclusión es que el recurso de que se trata es inadmisible. Y es así porque el rechazo de la caducidad solicitada no desapoderó a la Suprema Corte de Justicia del recurso que la exponente interpuso y, por tanto, porque la resolución recurrida, al versar sobre un incidente que no puso fin al proceso, no constituye una decisión susceptible de ser aisladamente recurrida en revisión constitucional.
10.5. En este sentido, en su parte capital y en su literal b el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone lo siguiente:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010 […] en los siguientes casos […] b) Que se hayan agotado todos los
recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
10.6. De dicha disposición se concluye, de manera clara y palmari a, que se impone, como condición sine quo non , que solo podrán ser recurridas en revisión constitucional las sentencias judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ; es decir, aquéllas que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario. Por consiguiente, procede determinar, como cuestión previa, si la decisión recurrida en revisión satisface esta condición, tal como ha sido planteado por la parte recurrente.
10.7. El alcance de la noción «sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada», a los fines de la determinación de la admisibilidad del recurso de revisión, ha sido interpretado por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0130/132, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), en la que establecimos lo siguiente:
[…] tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión,
2 Este precedente fue reiterado en la Sentencia TC/0395/17, del veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017).
excepción de incompetencia o excepción de nulidad) […]. La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito f undamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo [sic]3.
10.8. En este orden de ideas , este colegiado hizo la dist inción en torno a las decisiones relativas a cuestiones incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, no resuelven el fondo del asunto, por lo que no son susceptibles de ser revisadas mediante el recurso constitucional previsto por los artículos 53 y siguientes de la Ley núm. 137-11. Al respecto , el Tribunal afirmó: «El fundamento de esta limitación recae en la naturaleza excepcional y subsidiaria de la figura del recurso de revisión constitucional, con la cual se procura resguardar los pr incipios de autonomía e independencia consustanciales al Poder Judicial»4.
10.9. En el caso que nos ocupa, el rechazo a la solicitud de caducidad del recurso de casación pronunciado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia pone de manifiesto que la decisión recurrida, la Resolución núm. 3426-2018, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), no es una decisión firme que ponga fin al proceso en que se originó, debido a que en esta decisión los jueces, de manera concreta, se limitan a
3 Este criterio consta en las Sentencias TC/0091/12, de l veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), TC/0051/13 y TC/0053/13, ambas del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013). Ha sido reiterado en las Sentencias TC/0107/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014); TC/0100/15, del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015); TC/0336/17, del veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), y TC/0209/18, del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 4 Sentencia TC/0337/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), y TC/0779/23, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
pronunciarse sobre un pedimento incidental que , por su rechazo, no puede considerarse, en modo alguno, como una decisión que pon e fin al indicado proceso, llevado a cabo ante una jurisdicción ordinaria.
10.10. Ello significa que la decisión impugnada no pone fin al procedimiento, razón por la cual no cumple con el requisito impuesto por el literal b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, que dispone como condición de admisibilidad, además de las establecidas por los literales a y c de dicho texto, que será necesario que «se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada».
10.11. En este tenor, en la Sentencia TC/0319/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
[…] es evidente que la Resolución núm. 4048 -2014, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, no es una decisión que tenga por objeto poner fin al proceso penal que se está conociendo en esa jurisdicción, razón por la cual la sentencia atacada no es susceptible de ser revisada, ya que este tribunal ha establecido de manera pretoriana que no basta con el cumplimiento del requisito […] relativo a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sino que es necesario, además, que los tribunales del Pod er Judicial se hayan desapoderado del caso.
10.12. Resulta pertinente agregar que en la Sentencia TC/0153/17, de l cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Constitucional estableció la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, precisando el concepto, en cada una de estas dos modalidades de la cosa juzgada, sus respectivas características y sus diferencias. En dicho fallo , este órgano constitucional estableció, asimismo, que solo son admisibles los recursos de
revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material5.
10.13. Sin embargo, del estudio de la decisión impugnada, la Resolución núm. 3426-2018, y de las pretensiones del recurrente el Tribunal Constitucional determina que estas últimas son ajenas al propósito fundamental del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, pues tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del proceso ante el juez de fondo. Ello nos lleva a precisar que mediante la Resolución núm. 3426-2018 no ha sido resu elto el conflicto iniciado en la jurisdicción civil entre la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur , S.A. (Edesur) y el señor Ysidro de Óleo Montero. Por tanto, dicha jurisdicción no se ha desapoderado del asunto sometido a su conocimiento, de donde deriva la carencia del carácter definitivo de la decisión impugnada.
10.14. De lo indicado se concluye que la decisión impugnada no pone fin al proceso, pues es una decisión con carácter de la cosa juzgada formal, no material, como, en efecto, se requiere 6. Por tanto, en el presente caso no se reúnen los presupuestos procesales para admitir el recurso en cuestión.
10.15. En consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de
5 En esa ocasión el Tribunal Constitucional señaló: a) La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. b) La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro. 6 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0300/18, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018); TC/0362/21, del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021), y TC/0119/22, del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), entre otras.
revisión por no satisfacer la condición prevista en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, de conformidad con las consideraciones precedentes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ysidro de Óleo Montero, contra la Resolución núm. 3426-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ysidro de Óleo Montero; y a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (Edesur).
CUARTO: DISPONER que la presente deci sión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley núm. 137-11.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandi er, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en el ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme los documentos depositados en el expediente, el caso inició con la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor Ysidro de Oleo Montero contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) S. A., ante la Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Juan de la Maguana, que al respectó dictó la Sentencia Civil núm.0322-2017-ECIV-00193 de fecha 25 de abril del año 2017, mediante la cual, acogió la demanda y condenó a la empresa demandada al pago de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) a favor del demandante, entre otras cosas.
2. En desacuerdo con la decisión anterior, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) S.A., incoó un recurso de apelación, ante la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, que por Sentencia núm. 0319-
2018-ECIV-00016, dictada el 24 de enero del año 2018, rechazó el referido recurso y confirmó la sentencia de primer grado.
3. Posteriormente, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR) S.A., interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. En relación a lo anterior, el señor Ysidro de Oleo Montero solicitó la caducidad del ci tado recurso de casación, lo cual fue rechazado mediante la Resolución Núm. 3426-2018, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el día 31 de agosto del año 2018.
5. Esta última decisión fue objeto de un recurso de revisión jurisdiccional incoado por el ciudadano Ysidro de Oleo Montero ante este pleno constitucional.
6. Respecto a esto, el voto mayoritario de esta judicatura, por vía de la presente sentencia, procedió a declarar la inadmisibilidad del indicado recurso de revisión, al considerar que:
la decisión impugnada no pone fin al proceso, pues es una decisión con carácter de la cosa juzgada formal, no material, como, en efecto, se requiere7…que en la sentencia TC/0153/17, de 5 de abril de 2017, el Tribunal Constitucional estableció la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, precisando el concepto, en cada una de estas dos modalidades de la cosa juzgada, sus respectivas características y sus diferencias. En dicho fallo este órgano constitucional estableció, asimismo , que sólo son admisibles los
7 Este criterio ha sido reiterado en la sentencia TC/0300/18, de 31 de agosto de 2018; TC/0362/21, de 6 de octubre de 2021; y TC/0119/22, de 12 de abril de 2022, entre otras.
recursos de revisión de decisión jurisdiccional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material8.
7. Vistas las motivaciones esenciales previamente expuestas, formulamos esta disidencia respecto a la decisión adoptada, y reiteramos nuestro criterio expresado en votos anteriores, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por la cuota mayor de juzgadores en el precedente TC/0153/17, aplicado en el presente caso, entre otros más, para declarar inadmisible el recurso, sosteniendo que el mismo no procede contra sentencias que versan sobre incidentes, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277 de la Constitución, ni el artículo 53 de la Ley Núm. 137 -11, al consignar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por el fallo impugnado.
8. En ese orden, el presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Constitución y ar tículo 53 de la Ley núm. 137 -11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
a. Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juz gada que prevén, tanto el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53 de la Ley núm. 137-11
9. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente TC/0153/17,
8 Reiterando el criterio aplicado en los precedentes TC/0130/13 y TC/0153/17, entre otros, sobre sentencias incidentales.
anteriormente citado, bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado.
10. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley núm. 137 -11, textos que según la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven, a juicio del pleno de este tribunal, los incidentes, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual puede recaer no solo sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.
11. El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
12. Por su lado, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, establece:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos […].
13. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa irrevocablemente j uzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas características deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interponerse contra «…todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada […]». De manera que la única condición que mandan los citados artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del mismo o como resultado de este.
14. Por ello, es preciso establecer que cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente juzgada, aluden a la resultante de la labo r jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de ser alcanzado por otro tribunal u órgano del Estado. Eduardo Couture 9 por ejemplo, señala que la cosa juzgada es la «…autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla». Se habla pues de que tiene una naturaleza heterónoma y
9 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor.
por tanto no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.
15. Adolfo Armando Rivas 10 expresa: «…la cosa juzgada […] es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico». Bien nos indica este autor que «[p]ara entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario dist inguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada», y, en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:
Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.
A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al o rden jurídico y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador.
Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vincula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduc e en la
10 Revista Verba Iustitiae nRO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moron iD saij: daca010008
facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto […].
16. De su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:
Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en “la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia”. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.
La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta pr ohibición impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales la prestación de su actividad.
(b) La cosa juzgada, a demás de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes. Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los
Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado.
17. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados —grandes maestros del derecho procesal— distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a rec urso alguno dentro del ámbito jurisdiccional. Es decir, que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador hubiere creado contra la misma, para que ésta esté revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.
18. Para el susodicho autor la eficacia de la sentencia con cosa juzgada reside en «…la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia».
19. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante, ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:
b. Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes
20. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como
…el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del
proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el tribunal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea.
21. Y es que, como es sabido, los inc identes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.
22. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y cuestiones que, aunque se relación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.
23. La autonomía de la que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana instituye las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.
24. Ciertamente, en casos particulares el legislador ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un inc idente solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales y son aquellas más bien de carácter preparatorio. No obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja atrás aquel objeto de la demanda dentro del cual se planteó y sigue su propio curso por ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines.
25. Por ende, al ser procesos independientes del objeto de ntro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11. Pues, resulta claro que ya ese mismo incidente no podrá plantearse nueva vez en ninguna de las etapas que puedan estar pendiente sobre el asunto principal.
26. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le or denan sin base ni fundamento legal o iusfundamental. Pues, como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reglas, régimen y vida jurisdiccional propia, por lo que resulta evidente que —en la valoración de estos — cualquiera de las instancias, incluyendo la Corte de Casación, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundamentales de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada, es eviden te que tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.
27. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que, por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio in dubio pro homine , y del principio de favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y
consagrado ent re los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5° del artículo 7 de la Ley núm. 137-11.
28. Respecto al principio in dubio pro homine , este plenario, en Sentencia TC/0247/18, concretizó que
…el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.
29. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tr ibunal en Sentencia TC/0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio
…se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
30. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia —a través de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente planteado en los órganos judiciales ordinarios— la violación de un
derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrariedad manifiesta, constituye un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera cla ra establece que habrá un Tribunal Constitucional «…para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales».
31. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y, en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación, máxime cuando nos referimos al órgano de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado. Pues, es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resguardar todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplirse a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.
32. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia. Principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.
33. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión , ya sea atribuida a una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el incidente, este Tribunal Constitucional no debe detenerse a
obstaculizar creando condiciones no previstas por el constit uyente ni por el legislador orgánico. Pues, con ello violenta el debido proceso, así como los principios y valores que fundan la Constitución consagrados en el preámbulo de esta, e incurre, como hemos dicho, en un acto arbitrario, es decir, fuera de todo fundamento normativo.
34. En el mismo sentido, además, esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.
35. Todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta impidiendo que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró. Por el contrario, la propia Constitución de la Republica obliga al Estado y todos sus órganos a estructurar y mantener la disponibilidad para el ciudadano, de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos procesales para la invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.
36. Esta juzgadora, en el presente caso se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada? Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instr umentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental? Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.
37. ¿En el curso de un p roceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión como violación del debido proceso o de derechos fundamentales.
38. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente contra el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
39. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su inter pretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede «…tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada», y cuya condición de admisibilidad es que «…la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental», sin importar qu e el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.
40. El texto constitucional —artículo 277— y la disposición legal —artículo 53 de la Ley núm. 137 -11— que rigen la materia no hacen distin ción respecto a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado cómo la doctrina procesal universal reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.
41. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estoy de acuerdo, pues obviaron que el tema que decide la sentencia impugnada ante esta alta corte, si tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ya que el mismo no podrá volver a plantearse a pesar de que el proceso principal aún está pendiente en los tribunales ordinarios.
Conclusión:
En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de una sentencia que no pone fin al proceso, como lo hemos desarrollado en el cuerpo de este voto.
Tal decisión, lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una vulneración a algún derecho fundamental que se haya suscitado en el curso del proceso jurisdiccional.
En otras palabras, a nuestro juicio, la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el artículo 277 de la Constitución, ni el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la Ley Sustantiva. Pues, como hemos sostenido en votos a nteriores, es una interpretación que, en vez de favorecer, perjudica al justiciable en sus derechos fundamentales.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria