Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por la razón social Banco Múltiple BHD-León, S. A. sobre el inmueble que se describe a continuación: «Parcela 978-PORC-W, del Distrito Catastral núm. 5, que tiene una superficie de 62,886.00 metros cuadrados, matrícula núm. 0500024344, ubicado en Baní, Peravia», en perjuicio del señor David Encarnación Montero. La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, mediante la Sentencia Civil núm. 538-2020-SSEN-00152, dictada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), declaró adjudicatario del inmueble a la razón social Banco Múltiple BHD -León, S. A., por la suma de diez millones doscientos cincuenta mil pesos ($10,250,000.00).
En desacuerdo, el señor David Encarnación Montero interpuso una demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia respecto de la Sentencia Civil núm. 538-2020-SSEN-00152, que fue declarada inadmisible por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 60 -2022, dictada el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) . Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor David Encarnación Montero
2 Este criterio ha sido reiterado en la sentencia TC/0300/18, de 31 de agosto de 2018; TC/0362/21, de 6 de octubre de 2021, TC/0119/22, de 12 de abril de 2022, TC/0438/25, de 2 de julio de 2025, entre otras.
contra la Resolución núm. 60 -2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor David Encarnación Montero ; y a la parte recurrida , la razón social Banco Múltiple BHD-León, S. A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0007/15 ↗ · TC/0018/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0695/24 ↗ · TC/0300/18 ↗ · TC/0362/21 ↗ · TC/0119/22 ↗ · TC/0438/25 · TC/0247/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0668/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0547, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor David Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida
La Resolución núm. 60 -2022, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022); su dispositivo es el siguiente:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 538 -2020-SSEN-00152, de fecha 18 de septiembre de 2020, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en sus atribuciones civiles, interpuesta por David Encarnación Montero, por los motivos antes expuestos.
La sentencia fue notificada a la parte recurrente , señor David Encarnación Montero, en el d omicilio de su abogado, mediante el Acto núm. 283/2022, instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor David Encarnación Montero interpuso el recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 60-2022, mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), y
remitido a este tribunal constitucional el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La instancia contentiva del presente recurso de revisión fue notificada a la parte recurrida, razón social Banco Múltiple BHD -León, S. A ., mediante el Acto núm. PJ-1097-2022, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
3. Fundamentos de la resolución recurrida
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución núm. 60-2022, dictada el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), declaró inadmisible la demanda en solicitud de suspensión de ejecución , fundamentándose, principalmente, en lo siguiente:
4. Aunque el legislador exceptuó expresamente del efecto suspensivo de la casación las materias amparo y laboral, es obvio que el texto tampoco incluye las decisiones que se benefician de la ejecución provisional por disposición expresa del juez o de la Ley, en tal sentido, el efecto suspensivo del recurso de casación no tiene lugar cuando se trata de una sentencia que ordena su ejecución provisional, como sucede en la especie, pues cuando los jueces ordenan dicha ejecución provisional en determinadas condiciones, su intención es precisamente superar el efecto suspensivo propio de algunos recursos.
5. Nuestro Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o
interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca (TC/0007/15). Asimismo, dicho tribunal advirtió que resulta oportuno consignar que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que la misma sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse (TC/0018/15).
6. La Resolución núm. 91-2021, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 18 de marzo de 2021, modifica la parte inicial del artículo segundo de la Resolución núm. 448- 2020, de fecha 5 de marzo de 2020, que regula el procedimiento de la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral, así como las que sean dotadas del beneficio de la ejecución provisional de pleno derecho, legal y facultativa, para que en lo adelante establezca, lo siguiente:
[…]
7. Que según dispone la mencionada resolución, una vez interpuesta una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia, la parte demandante debe notificar a la parte demandada la instancia por medio de la cual solicita la indicada suspensión dentro de un plazo no mayor de 15 días; notificación cuyo fin es poner a la parte demandada en condiciones de someter el correspondiente escrito de impugnación contra la referida demanda, si lo estimare conveniente;
[…]
9. En el presente caso, de la revisión del expediente se advierte que no consta depositado acto alguno que demuestre que la parte demandante notificara la demanda en suspensión de que se trata a la parte demandada, quien no realizó depósito de su escrito de contestación, asimismo, se hace constar la certificación de fecha 18 de enero de 2022, mediante la cual la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia indica que en sus archivos no se encuentra depositado el referido documento, por lo que este Pleno de la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de ejercer su facultad de suspender la eficacia de dicha ejecución de pleno derecho y, por lo tanto, procede declarar inadmisible la presente demanda.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
La parte recurrente , señor David Encarnación Montero , pretende que sea anulada la decisión objeto del presente recurso ; alega, en apoyo de sus pretensiones, de manera principal, lo siguiente:
La sustentación de la resolución vulnera las garantías de los derechos fundamentales, tutela judicial efectiva y debido proceso, derecho de defensa, principio de supremacía de la constitución, de conformidad a los artículos 6, 51, 68, 69.4, 69.8 y 69.10, todo ello en perjuicio del señor David Encarnación Montero.
ATENDIDO: A que, tal y como podrá comprobarse el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha perjudicado con su Decisión al señor
DAVID ENCARNACION MONTERO, al indicar que la parte recurrida BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, S.A., no fue debidamente notificada, no obstante la existencia del Acto de Alguacil Núm.755- 21, de fecha 10 de Junio del año 2021, instrumentado por el Alguacil Pedro Junior Medina Mata, Ordinario de Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el c ual el señor DAVID ENCARNACION MONTERO, Notificó BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, S.A ., la Instancia contentiva de Demanda en Suspensión de Ejecución de Sentencia en cuestión.
[…]
ATENDIDO: A que, la Resolución recurrida ha desconocido y conculcado las Garantías de los Derechos Fundamentales, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, ya que el Recurrente DAVID ENCARNACION MONTERO cumplió con el procedimiento de Notificación de la Demanda en Suspensión de Ejecución de Sentencia a la parte Recurrida BANCO MÚLTIPLE BHD León, S.A., colocándola en posición de que pueda ejercer su Derecho de Defensa, si así lo considerase. (…)
ATENDIDO: A que , tal como se trata en la especie, con la presente acción, así como con la que se recurre, lo que el recurrente apela es a que se evite el despojo del derecho de propiedad del cual él es titular, derecho que tiene rango constitucional y que el Estado debe garantizar. en razón de que, de llevar a cabo una Ejecución se podrá causar daños imprevisibles, ya que de forma irregular y escudándose de un Proceso que desde su inicio fue mal perseguido, se despojaría al Recurrente de sus Derechos.
ATENDIDO: De conformidad con los argumentos y fundamentos desarrollados en el presente Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional, debe ser acogido en todas sus partes, y por vía de consecuencia, sea anulada la referida Resolución por contrariar las expresas disposiciones de la Norma, muy especialmente las Conculcaciones de las Garantías a los Derechos Fundamentales, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso en perjuicio del señor DAVID ENCARNACION MONTERO, quien procura que le que sean reconocidos sus derechos y prerrogativas.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la FORMA el presente Recurso en Revisión de Decisión Jurisdiccional, interpuesto por el señor DAVID ENCARNACION MONTERO, contra la Resolución núm.60-2022, relativa al expediente 001-011- RECA-01308, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al FONDO, el presente Recurso en Revisión de Decisión Jurisdiccional, interpuesto por el señor DAVID ENCARNACION MONTERO; en consecuencia, la Resolución núm.60- 2022, relativa al expediente 001 -011- RECA-01308, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintidós (2022) , por ser contraria a Derecho y por Violación a la Ley, con todas sus consecuencias legales.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
CUARTO: FORMULAR la notificación correspondiente a la parte Recurrida BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, S.A.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, razón social Banco Múltiple BHD-León, S. A., presentó su escrito de defensa donde solicita que se rechace el recurso, basándose en los motivos siguientes:
POR CUANTO: En un examen exhaustivo del escrito derivado por la entidad Banco Agrícola de la República Dominicana, se advierte que el mismo en modo alguno se refiere a los vicios que supuesta y alegadamente presenta la Sentencia SCJ -PCS-22-2805, dictada en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino que se limita a argumentar sobre la base de la sentencia de adjudicación objeto del Recurso de Casación, declarado inadmisible por la violación al plazo prefijado.
POR CUANTO: La falencia que posee el escrito contentivo del Recurso de Revisión, especialmente al no establecer una descripción sucinta de los aspectos y consideraciones que hacen violatoria de derechos fundamentales la sentencia objeto del presente recurs o, impide que se deriven medios de defensa y conclusiones a la parte recurrida, el BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, S.A., pues el limitado análisis que
plasma en su escrito resulta ser genérico y poco referenciado de aquellos aspectos con carácter constitucional que de éste se deriva.
[…]
POR CUANTO: Mientras las defensas al fondo tienden a anonadar un derecho alegado, la INADMISIBILIDAD contesta el derecho del demandante a ejercer la acción, sin atacar el derecho mismo. La INADMISIBILIDAD se presenta como una especie de cuestión previa, que impide la discusión respecto de los fundamentos de la demanda (FROILAN TAVARES HIJO, ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL DOMINICANO, Volumen I, SEXTA EDICIÓN, PAGINA No.190).
POR CUANTO: Así las cosas, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, sino muy por el contrario, un ejercicio del derecho extemporáneo, cuya sanción procesal ha sido aplicada por el juzgador, respetando sus der echos como parte en un proceso contradictorio, donde en modo alguno se ha invocado violación al contenido de los actos del proceso, ni vicios en los actos que aperturaron los recursos interpuestos, de todo lo cual la sentencia objeto de la revisión reseñ ó un simple pero efectivo cálculo matemático, razón por la cual procede el rechazo del presente recurso de revisión por improcedente infundado y carente de toda base legal.
POR CUANTO: En el contexto del presente Recurso de Revisión, la parte recurrente la entidad BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, pretende establecer sin éxito aspectos propios del procedimiento de embargo inmobiliario llevado a cabo por ante la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, sin que de forma directa y coherente se refiera a aquellos aspectos de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia que justifican una revisión constitucional.
POR CUANTO: Dada la imprecisión con la que se conduce el presente Recurso, resulta ineludible establecer que como justificación para la revisión propuesta la parte recurrente sostiene la inconstitucionalidad del artículo 167 de la Ley 189 -11, para el Desar rollo del Mercado Hipotecario y Fideicomiso de la República Dominicana, por alegadamente contradecir el derecho de acceso a la justicia, concebido en el artículo 69 de nuestra Constitución.
[…]
POR CUANTO: El Tribunal Constitucional en refrendación a lo que resulta en término de interpretación de la combinación de los dos textos enunciados ha reconocido reiteradamente el poder del legislador para regular el derecho al recurso, puntualizando que: "Si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales op era su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales ”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que "es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus por menores las reglas
dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos - positivos y negativos - que deben darse para su ejercicio".
Por las razones anteriores, solicita formalmente lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional depositado por la parte recurrente, la entidad BANCO AGRÍCOLA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, por improcedente, mal fundado y carente de todo medio probatorio de las pretensiones expuestas en el mismo.
SEGUNDO: DISPONER que la Sentencia SCJ -PCS-22-2805, dictada en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, remitido por el secretario de la Suprema Corte de Justicia, no viola los d erechos fundamentales invocados por el recurrente.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Resolución núm. 60 -2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
2. Instancia del recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor David Encarnación Montero contra la Resolución núm. 60-2022, dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
3. Acto núm. 283/2022, instrumentado por el ministerial Alejandro Antonio Rodríguez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintidós, contentivo de la notificación de la sentencia a la parte recurrente.
4. Acto núm. PJ -1097-2022, de l veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la notificación de recurso de revisión a la parte recurrida.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por la razón social Banco Múltiple BHD-León, S. A. sobre el inmueble que se describe a continuación: «Parcela 978-PORC-W, del Distrito Catastral núm. 5, que tiene una superficie de 62,886.00 metros cuadrados, matrícula núm. 0500024344, ubicado en Baní, Peravia», en perjuicio del señor David Encarnación Montero. La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, mediante la Sentencia Civil núm. 538-2020-SSEN-00152, dictada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), declaró adjudicatario del inmueble a la razón social Banco Múltiple BHD -León, S. A., por la suma de diez millones doscientos cincuenta mil pesos ($10,250,000.00).
En desacuerdo, el señor David Encarnación Montero interpuso una demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia respecto de la Sentencia Civil núm. 538-2020-SSEN-00152, que fue declarada inadmisible por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 60 -2022, dictada el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) . Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a su interposición dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0143/15, que este un plazo franco y calendario.
9.2. Este tribunal constitucional, a través de la Sentencia TC/0109/241, adoptó el criterio de que «…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicili o en el despacho profesional de su representante legal».
9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que el recurso de revisión fue presentado el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022); sin embargo, en el expediente no existe constancia de que la decisión impugnada, Resolución núm. 60 -2022, haya sido notificada a la parte recurrente, David Encarnación Montero. Por tanto, el plazo para la interposición del recurso nunca empezó a correr conforme a los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24. De ello se determina que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.4. En otro orden , el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone en su parte capital: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) ». Asimismo, establece en su literal b) «Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada».
9.5. De dicha disposición se concluye, que se impone, como condición sine qua non, que solo podrán ser recurridas en revisión constitucional las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
1 Sentencia de primero (1ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
juzgada, es decir, aqu ellas que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario (Sentencia TC/0130/13, reiterado entre otras, en la Sentencia TC/0695/24).
9.6. En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional (Sentencia TC/0130/13), este solo procede en contra de sentencias ─con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada─ que pongan fin al objeto del litigio, es decir, contra decisiones con la autoridad de la cosa juzgada material. En la especie, el análisis del expediente permite advertir que el citado presupuesto no se satisface, debido a que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 60 - 2022, como consecuencia de una demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, la que resulta ser una medida cautelar que no pone fin al proceso en la jurisdicción ordinaria.
9.7. Lo anterior permite concluir que la resolución objeto del presente recurso de revisión constitucional se originó a partir de una demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia debido al embargo inmobiliario y venta pública promovida por la razón social Banco Múltiple BHD-León, S. A. sobre la «Parcela 978-PORC-W, del Distrito Catastral núm. 5, con una superficie de 62,886.00 metros cuadrados, matrícula núm. 0500024344, ubicada en Baní, Peravia», en detrimento del señor David Encarnación Montero ; inmueble que fue subastado y adjudicado al persiguiente mediante la Sentencia Civil núm. 538-2020-SSEN-00152, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).
9.8. En definitiva, la decisión impugnada, Resolución núm. 60 -2022, no ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada 2, por tratarse de una decisión que declaró inadmisible una demanda en suspensión de ejecución de una sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, de ahí que la decisión no desapodera al Poder Judicial del asunto. Por tanto, en el presente caso no se reúnen los presupuestos procesales para admitir el recurso en cuestión. En consecuencia, procede pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no satisfacer la condición prevista en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137 -11, de conformidad con las consideraciones precedentes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor David Encarnación Montero
2 Este criterio ha sido reiterado en la sentencia TC/0300/18, de 31 de agosto de 2018; TC/0362/21, de 6 de octubre de 2021, TC/0119/22, de 12 de abril de 2022, TC/0438/25, de 2 de julio de 2025, entre otras.
contra la Resolución núm. 60 -2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor David Encarnación Montero ; y a la parte recurrida , la razón social Banco Múltiple BHD-León, S. A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo con la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme los documentos que se encuentran depositados en el expediente, el conflicto se origina con un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por la razón social Banco Múltiple BHD -León, S. A., en perjuicio del señor David Encarnación Montero, ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, la cual mediante la sentencia No. 538-2020-SSEN-00152 dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020), declaró adjudicatario del inmueble a la razón social Banco Múltiple BHD-León, S. A.
2. En desacuerdo con el citado fallo, el señor David Encarnación Montero interpuso una demanda en suspensión contra la sentencia, que fue declarada inadmisible por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 60-2022, dictada el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
3. Luego, el señor David Encarnación Montero apoderó a este Tribunal Constitucional de un recurso de revisión jurisdiccional contra el fallo antes citado.
4. En ese sentido, la mayoría de los jueces de este pleno por medio de la sentencia objeto de este voto, declaró inadmisible el indicado recurso , sustentado, básicamente, en las siguientes consideraciones:
9.6 En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional (Sentencia TC/0130/13), este solo procede en contra de sentencias ─con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada─ que pong an fin al objeto del
litigio, es decir, contra decisiones con la autoridad de la cosa juzgada material. En la especie, el análisis del expediente permite advertir que el citado presupuesto no se satisface, debido a que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 60 -2022, como consecuencia de una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, la que resulta ser una medida cautelar que no pone fin al proceso en la jurisdicción ordinaria. (sic)
5. Vistas las motivaciones esenciales previamente citadas, formulamos este voto respecto a la decisión adoptada, y reiteramos nuestro criterio expresado en votos anteriores, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por la cuota mayor de juzgadores del Tribunal Constitucional en el precedente TC/0130/13, aplicado en el presente caso, entre otros más, para declarar inadmisible el recurso, sosteniendo que el mismo no procede contra sentencias que versan sobre incidentes, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277, de la Constitución, ni la Ley Núm . 137-11, al consignar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por el fallo impugnado.
6. En ese orden, el presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto de: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137 -11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
A. Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén tanto el artículo 277 de la Constitución como el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
7. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente anteriormente citado, bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado.
8. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley 137-11, textos que según la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de l os recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que, a juicio del pleno de este tribunal, resuelven los incidentes, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual puede recaer no solo sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.
9. El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
10. Por su lado, el artículo 53 de la Ley 137-11 establece:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos…
11. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción respecto de que las sentencias con estas características deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional po drá interponerse contra“…todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada…” de manera que la única condición que mandan los citados artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del mismo o como consecuencia de este.
12. Por ello, es preciso establecer que cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente juzgada, aluden a la resultante de la labor jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de
ser alcanzado por otro tribunal u órgano del Estado. Eduardo Couture 3, por ejemplo, señala que la cosa juzgada es la “autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Se habla pues de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.
13. Por su lado, Adolfo Armando Rivas 4 expresa: “la cosa juzgada (…) es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico”. Bien nos indica este autor que “Para entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada”, y en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:
Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.
A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al orden jurídico y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador.
3 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor. 4 Revista Verba Iustitiae nRO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moron iD saij: daca010008
Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vinc ula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduce en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto…”.
14. De su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:
Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en "la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.
La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa situación jurídica concreta solicitando nuevament e a los Órganos Jurisdiccionales la prestación de su actividad.
(b) La cosa juzgada, además de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce
como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes. Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia de finitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado".
15. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados - grandes maestros del derecho procesal - distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a r ecurso alguno dentro del ámbito jurisdiccional, es decir que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador hubiere creado contra la misma, para que esta esté revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.
16. Para el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón la eficacia de la sentencia con cosa juzgada, residen en "…la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia."
17. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:
B. Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
18. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como
el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el tribunal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea".
19. Y es que, como es sabido, los incidentes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.
20. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y cuestiones que, aunque se relacionan con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.
21. La autonomía de que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana instituye las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.
22. Ciertamente, en particulares casos el legislador ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales y son aquellas más bien de carácter preparatorio. No obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja n atrás el objeto de la demanda dentro del cual se plantearon y sigue su propio curso por ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines. Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137 -11. Pues resulta claro que ya ese mismo incidente no podrá plantearse nuevamente en ninguna de las etapas que puedan estar pendiente sobre el asunto principal.
23. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental, pues como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reglas, régimen y vida jurisdiccional propia, por lo que resulta evidente que - en la valoración de estos - cualquiera de las instancias, incluyendo la Corte de Casació n, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundamentales de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada es evidente que tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por e l órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.
24. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio in dubio pro homine , y del principio de favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5) del artículo 7 de la ley 137-11.
25. Respecto al principio in dubio pro homine, este plenario en su sentencia núm. TC/0247/18, concretizó que
el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio in dubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.
26. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en la sentencia núm. TC 0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio
…se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho;
es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
27. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia - a través de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente j uzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente planteado en los órganos judiciales ordinarios - la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrariedad manifiesta, constituy e un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional “…para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales”.
28. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación, máxime cuando nos referimos al órga no de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado, pues es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resguardar todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplirse a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.
29. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia, principio que debe orientar a este órgano a
hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.
30. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea atribuida a una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el incidente, este Tribun al Constitucional no debe detenerse a obstaculizar creando condiciones no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico, pues con ello violenta el debido proceso así como los principios y valores que fundan la Constitución consagrados en el preámbulo de la misma, e incurre, como hemos dicho en un ac to arbitrario, es decir fuera de todo fundamento normativo.
31. En el mismo sentido, además, esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.
32. Y es que, todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta impidiendo que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró, por el contrario, la propia Constitución de la República obliga al Estado y todos sus órganos a estructurar y mantener la disponibilidad para el ciudadano, de
mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos procesales para la invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso. 33. Lo anterior demuestra lo erróneo de la decisión adoptada por la mayoría calificada de este plenario, que afirmó
[…] que, si bien la decisión jurisdiccional objeto del recurso que nos ocupa fue emitida el 26 de febrero de 2020 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, esta casó la sentencia de apelación y envió el caso ante la Corte de Apelación de La Vega. Por tanto, el conflicto que envuelve a las partes no ha llegado a su fin, en la medida de que el asunto sigue ventilándose dentro del Poder Judicial. […].” (sic)
34. Frente a estas aseveraciones, esta juzgadora se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada? Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental? Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano. ¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión a derechos fundamentales.
35. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente sobre el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
36. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley 137-11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede “tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”, y cuya condición de admisibilidad es que “…la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglament o, resolución” u ordenanza “[…] viole un precedente del Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental ”, sin importar que el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria. 37. El texto constitucional – art. 277 – y la disposición legal – art. 53 de la Ley 137-11 – que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado como la doctrina procesal univers al reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en posibles de ser revisadas por el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.
38. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el Tribunal Constitucional corteó declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estoy de acuerd o, pues obviaron que el tema que decide la sentencia impugnada ante esta alta corte, s í tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada pues el mismo no podrá volver a plantearse a pesar de que el proceso principal aún está pendiente en los tribunales ordinarios.
Conclusión:
En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de una sentencia incidental que no pone fin al proceso, como lo hemos desarrollado en el cuerpo de este voto.
Tal decisión, bajo ese argumento, lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una vulneración a algún derecho fundamental que se haya suscitado en una determinada etapa procesal.
En otras palabras, a nuestro juicio, la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el
artículo 277 de la Constitución, ni el artículo 53 de la Ley 137 -11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la Ley sustantiva, pues, como hemos sostenido en votos anteriores, es una interpretación que en vez de favorecer, perjudica al justiciable en sus derechos fundamentales.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria