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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0733/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Hormigones Fortuna Rodríguez, S. R. L., contra la Resolución núm. 033-2024-SRES 01620, dictada por la Presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional7 de agosto de 2026Exp. TC-04-2025-0516Laboral

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene origen en la demanda por desahucio interpuesta por el señor Frito Latortue contra la entidad comercial Hormigones Fortuna Rodríguez, S.R.L. La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, mediante la Sentencia núm. 0375 -2023-SSEN-00334, dictada el uno (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), rechazó la demanda.

En desacuerdo con la decisión, el señor Frito Latortue interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, que mediante la Sentencia núm. 0360 -2024-SSEN-00439, dictada el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), acogió parcialmente el recurso y, entre otros, ordenó lo siguiente: a) declaró la existencia del contrato de trabajo entre la empresa Hormigones Fortuna Rodríguez, S . R. L., y el señor Frito Latortue, declaró resuelto el contrato por desahucio. En consecuencia, condenó a la empresa a pagar a dieciocho mil setecientos noventa y nueve pesos dominicanos con setenta y seis centavos ($18,799.76) por veintiocho (28) días de salario por concepto de preaviso, catorce mil noventa y nueve pesos dominicanos con ochenta y dos centavos ($14,099.82) por veintiún (21) días de

salario por concepto de auxilio de cesantía, treinta mil doscientos catorce pesos dominicanos con dos centavos ($30,214.02) por participación en los beneficios de la empresa , siete mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos dominicanos con cuarenta y cinco centavos ($7,644.45) por salario proporcional de Navidad correspondiente al año dos mil veintitrés (2023) y veinte mil pesos dominicanos con cero centavos ( $20,000.00) por daños y perjuicios por incumplimiento de la Ley núm. 87-01 y el Reglamento núm. 522-06. Además, se ordenó el pago de un (1) día de salario desde el cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) hasta que se efectúen los pagos por omisión de preaviso y auxilio de cesantía.

Inconforme con el fallo, la empresa Hormigones Fortuna Rodríguez, S. R. L., interpuso una demanda en solicitud de suspensión respecto de la Sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00439, demanda que fue declarada inadmisible por la Presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 033-2024-SRES-01620, dictada el once (11) de diciembre de dos mil veint icuatro (2024). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad comercial Hormigones Fortuna Rodríguez, S. R. L., contra la Resolución núm. 033-2024-SRES-01620,

2 Este criterio ha sido reiterado en la Sentencia TC/0300/18, del treinta y uno (31 de agosto de dos mil dieciocho (2018); TC/0362/21, del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021), TC/0119/22, del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), TC/0438/25, del dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025), entre otras.

dictada por la Presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, entidad comercial Hormigones Fortuna Rodríguez, S.R.L.; y a la parte recurrida, señor Frito Latortue.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0733/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0516, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Hormigones Fortuna Rodríguez, S. R. L., contra la Resolución núm. 033-2024-SRES- 01620, dictada por la Presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Resolución núm. 033 -2024-SRES-01620, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo es el siguiente:

ÚNICO: Declara inadmisible la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0360 -2024-SSEN-00439 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago en fecha 19 de agosto [de] 2024, interpuesta por Hormigones Fortuna Rodríguez, SRL, por los motivos antes expuestos.

En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que en el expediente no existe constancia de que la decisión impugnada, Resolución núm. 033-2024-SRES-01620, haya sido notificada a la parte recurrente, Hormigones Fortuna Rodríguez, S.R.L.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrent e, la entidad comercial Hormigones Fortuna Rodríguez, S.R.L., interpuso el recurso de revisión constitucional contra la Resolución núm. 033 -2024-SRES-01620, mediante escrito depositado en el Centro de

Servicio Presencial de la Suprema Corte d e Justicia y del Consejo del Poder Judicial el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), remitido a este tribunal constitucional el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La instancia contentiva del presente recurso de revisión fue notificada a la parte recurrida, señor Frito Latortue, mediante el Acto núm. 084/2025, instrumentado por el ministerial Heriberto Ant. de Luna Espinal, alguacil de estrado s de la Corte de Trabajo de Santiago, el siete (7) de febrero de dos mil veinti cinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 033-2024-SRES-01620, del once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual declaró inadmisible la demanda en solicitud de suspensión de ejecución, fundamentándose, principalmente, en lo siguiente:

[…]

5. Que según dispone la citada resolución, una vez interpuesta una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia , la parte demandante debe notificar a la parte demandada la instancia por medio de la cual solicita la indicada suspensión dentro de un plazo no mayor de 10 días, notificación cuyo fin es poner a la parte demandada en condiciones de someter el correspondie nte escrito de impugnación contra la referida demanda, si lo estimare conveniente.

6. Que la notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para ponderar la demanda en suspensión de que se trata, ya que el cumplimiento de esta obligación procesal es el que garantiza la aplicación del principio constitucional previsto por el artículo 69 de la Constitución, según el cual ninguna persona podrá ser juzgada sin haber sido oída o legalmente citada. 7. En la especie, de la revisión del expediente se advierte que no consta depositado acto alguno que demuestre que la parte demandante notificara la demanda en suspensión de que se trata a la parte demandada, lo que conllevó a que dicha parte no depositara escrito de contestación, de ahí que la presente demanda en suspensión deviene inadmisible y así procede declararlo, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal segundo de la resolución núm. 62-2023, antes transcrito.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional

La parte recurrente, Hormigones Fortuna Rodríguez, S .R.L., pretende que la decisión objeto del presente recurso sea anulada; alega, en apoyo de sus pretensiones, y de manera principal, lo siguiente:

1- Primer medio de revisión constitucional: falsa y errónea aplicación de la norma jurídica, desnaturalización de los hechos y del derecho.

La Sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto de la presente Revisión Constitucional, la no suspensión de la sentencia causaría daños inminentes e innecesarios a la sociedad comercial recurrente Hormigones Fortuna Rodríguez, S. R. L., ya que

se le pusiera en una situación de no ejecutar sus operaciones normales como hasta el momento lo ha venido haciendo.

2- Segundo medio de revisión constitucional:

ATENDIDO: A que el juez actuante emisor de la resolución de que se trata, como se puede constatar en las ponderaciones de la demanda, toma como base legal el artículo Segundo de la Resolución 62 -2023 el cual, copiado textualmente, dicta lo siguiente: …

[…]

ATENDIDO: A que el mismo juez actuante en el acápite 7 de la Resolución pondera que: En la especie, de la revisión del expediente se advierte que no consta depositado acto alguno que demuestre que la parte demandante notificara la demanda en suspensión de que se trata a la parte demandada, lo que conllevó a que dicha parte no depositara escrito de contestación, de ahí que la presente demanda en suspensión deviene inadmisible y así procede declararlo, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal segundo de la r esolución núm. 62-2023, antes transcrito.

ATENDIDO: A que podemos verificar y constatar que el artículo Segundo de la Resolución 62 -2023, en ninguna parte se refiere a que debe depositarse en la Secretaría General de la Suprema Corte el acto de notificación hecho por el demandante al demandado, creando esto un vacío legal , no ordenándole al demandante depositar dicho acto, violando esto el sagrado derecho de defensa por parte del demandante. Otra cosa fuera si, de la misma forma, que ordena el artículo Segundo

de la resolución 62 -2023 que la notificación de la demanda en suspensión debe notificarse al demandado dentro de los 10 días hábiles después del depósito, ordenara que esa notificación tiene que depositarse en la Secretaría de la Suprema Corte después de notificada, lo cual no lo ordena.

ATENDIDO: A que la resolución 1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia establece: Los jueces están obligados a aplicar las disposiciones contenidas en BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD como fuente primaria de sus decisiones, realizando, aun de oficio, la determinación de validez constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su consideración (…), a fin de asegurar la supremacía de los principios y normas que conformen el debido proceso , y EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD encierra una serie de valores como el orden, la paz, la seguridad, la igualdad, la justicia, la libertad, los derechos y otros que, al ser asumidos por nuestro ordenamiento jurídico, se configuran como patrones de razonamiento, principio establecido en el artículo 8, numeral 5, de nuestra Constitución dominicana.

1- En cuanto a la falta de motivos y base legal, la jurisprudencia advierte:

La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos, en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual

se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que solo puede ser lograda cuando se incluya una valoración adecuada d e las leyes, lo que fortalece la seguridad jurídica a que aspiran disfrutar los ciudadanos de manera objetiva. (Ver Sentencia núm. 18, del 20 octubre de 1998).

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por la sociedad comercial Hormigones Fortuna Rodríguez, S.R.L., por haber sido hecho en tiempo hábil, en estricto cumplimiento de la ley y las formalidades del procedimiento. En consecuencia, que se emita AUTO admitiendo el presente recurso de revisión constitucional a los fines de conocer el fondo del mismo.

SEGUNDO: Anular y revocar la Resolución núm. 033 -2024-SRES- 01620, de fecha 11/12/2024, emitida por el magistrado Manuel Alexis Read Ortiz , juez presidente de la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente correspondiente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que dicho tribunal de envío conozca nuevamente el proceso, con estricto apego al criterio que deberá establecer el Tribunal Constitucional.

CUARTO: En todos los casos reservar las costas y gastos del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señor Frito Latortue, no depositó su escrito de defensa a pesar de haber sido notificado del recurso de revisión mediante el Acto núm. 084/2025, instrumentado por el ministerial Heriberto Ant. de Luna Espinal, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo de Santiago, el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Resolución núm. 033-2024-SRES-01620, dictada por la Presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Instancia del recurso de revisión constitucional interpuesto por la entidad comercial Hormigones Fortuna Rodríguez, S. R. L., contra la Resolución núm. 033-2024-SRES-01620, dictada por la Presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre de dos mil veinti cuatro

3. Acto núm. 083/2025, del siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Heriberto Ant. de Luna Espinal, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo de Santiago.

4. Acto núm. 084/2025, instrumentado por el ministerial Heriberto Ant. de

Luna Espinal, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo de Santiago, el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

5. Sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00439, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene origen en la demanda por desahucio interpuesta por el señor Frito Latortue contra la entidad comercial Hormigones Fortuna Rodríguez, S.R.L. La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, mediante la Sentencia núm. 0375 -2023-SSEN-00334, dictada el uno (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), rechazó la demanda.

En desacuerdo con la decisión, el señor Frito Latortue interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, que mediante la Sentencia núm. 0360 -2024-SSEN-00439, dictada el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), acogió parcialmente el recurso y, entre otros, ordenó lo siguiente: a) declaró la existencia del contrato de trabajo entre la empresa Hormigones Fortuna Rodríguez, S . R. L., y el señor Frito Latortue, declaró resuelto el contrato por desahucio. En consecuencia, condenó a la empresa a pagar a dieciocho mil setecientos noventa y nueve pesos dominicanos con setenta y seis centavos ($18,799.76) por veintiocho (28) días de salario por concepto de preaviso, catorce mil noventa y nueve pesos dominicanos con ochenta y dos centavos ($14,099.82) por veintiún (21) días de

salario por concepto de auxilio de cesantía, treinta mil doscientos catorce pesos dominicanos con dos centavos ($30,214.02) por participación en los beneficios de la empresa , siete mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos dominicanos con cuarenta y cinco centavos ($7,644.45) por salario proporcional de Navidad correspondiente al año dos mil veintitrés (2023) y veinte mil pesos dominicanos con cero centavos ( $20,000.00) por daños y perjuicios por incumplimiento de la Ley núm. 87-01 y el Reglamento núm. 522-06. Además, se ordenó el pago de un (1) día de salario desde el cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) hasta que se efectúen los pagos por omisión de preaviso y auxilio de cesantía.

Inconforme con el fallo, la empresa Hormigones Fortuna Rodríguez, S. R. L., interpuso una demanda en solicitud de suspensión respecto de la Sentencia núm. 0360-2024-SSEN-00439, demanda que fue declarada inadmisible por la Presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 033-2024-SRES-01620, dictada el once (11) de diciembre de dos mil veint icuatro (2024). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a su interposición dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0143/15, que este es un plazo franco y calendario.

9.2. Este tribunal constitucional, a través de la Sentencia TC/0109/241, adoptó el criterio de que «…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicili o en el despacho profesional de su representante legal».

9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que en el expediente no existe constancia de que la decisión impugnada, Resolución núm. 033-2024-SRES-01620, haya sido notificada a la parte recurrente, Hormigones Fortuna Rodríguez, S. R. L. Por tanto, el plazo para la interposición del recurso nunca empezó a correr conforme a los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24. De ello se determina que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

1 Sentencia del primero (1ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

9.4. En otro orden , el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone en su parte capital: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) ». Asimismo, establece en su literal b): «Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada». De dicha disposición, se concluye que se impone, como condición sine qu a non, que s olo podrán ser recurridas en revisión constitucional las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es decir, aqu ellas que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario (Sentencia TC/0130/13, reiterada, entre otras, en la Sentencia TC/0695/24).

9.5. En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional (Sentencia TC/0130/13), este solo procede en contra de sentencias ─con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada─ que pongan fin al objeto del litigio, es decir, contra decisiones con la autoridad de la cosa juzgada material. En la especie, el análisis del expediente permite advertir que el citado presupuesto no se satisface, debido a que el presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm. 033-2024-SRES-01620, como consecuencia de una demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, la que resulta ser una medida cautelar que no pone fin al proceso en la jurisdicción laboral.

9.6. Lo anterior, permite determinar que la resolución objeto del presente recurso de revisión constitucional tuvo como punto de partida una demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia como consecuencia de la demanda por desahucio interpuesta por el señor Frito Latortue contra la entidad

comercial Hormigones Fortuna Rodríguez, S. R. L., más arriba indicada, y que fue acogida mediante la Sentencia núm. 0360 -2024-SSEN-00439, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

9.7. En definitiva, la decisión impugnada, Resolución núm. 033-2024-SRES- 01620, no ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada 2, por tratarse de una decisión que declara inadmisible una demanda en suspensión de ejecución de una sentencia dictada por la corte de apelación, de ahí que la decisión no desapodera al Poder Judicial del asunto. Por tanto, en el presente caso no se reúnen los presupuestos procesales para admitir el recurso en cuestión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado José Alejandro Ayuso, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad comercial Hormigones Fortuna Rodríguez, S. R. L., contra la Resolución núm. 033-2024-SRES-01620,

2 Este criterio ha sido reiterado en la Sentencia TC/0300/18, del treinta y uno (31 de agosto de dos mil dieciocho (2018); TC/0362/21, del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021), TC/0119/22, del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), TC/0438/25, del dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025), entre otras.

dictada por la Presidencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, entidad comercial Hormigones Fortuna Rodríguez, S.R.L.; y a la parte recurrida, señor Frito Latortue.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

I. Breve preámbulo del caso

1. El conflicto a que este caso se refiere, tiene su origen en una demanda en desahucio interpuesta por el señor Frito Latortue, contra la empresa Hormigones Fortuna Rodríguez, S.R.L. Como resultado de la indicada demanda, mediante la sentencia civil núm. 0375-2023-SSEN-00334, dictada por la Tercera Sal del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago en fecha primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), fue rechazada la referida demanda.

2. En desacuerdo con esa sentencia, el señor Frito Latortue interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, siendo acogido el recurso mediante sentencia núm. 0360-2024-SSEN- 00439, dictada el diecinueve (19) de agosto del dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, a) declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes; b) declaró resuelto el contrato de trabajo a causa del desahucio ejercido por la empresa, y c) condenó a la empresa a pagar los conceptos de preaviso, auxilio de cesantía, proporción salar io de navidad, por no cumplimiento de la ley 87 - 01 y el Reglamento 522-06, entre otros.

3. Inconforme con esa última decisión, la empresa Hormigones Fortuna Rodríguez, S.R.L. interpuso una demanda en suspensión de ejecución de sentencia que fue declarada inadmisible por la Resolución núm. 033-2024- SRES-01620, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha once (11) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

4. En ese sentido, la mayoría de jueces de este pleno por medio de la sentencia objeto de este voto, declaró inadmisible el indicado recurso, sustentado, básicamente, en las siguientes consideraciones:

“9.6 Lo anterior, permite determinar que la resolución objeto del presente recurso de revisión constitucional tuvo como punto de partida una demanda en suspensión de ejecución de sentencia como consecuencia de la demanda por desahucio interpuesta por el señor Frito Latortue contra la entidad comercial Hormigones Fortuna Rodríguez, S.R.L., más arriba indicada y, que fue acogida mediante la Sentencia núm. 0360 -2024-SSEN-00439, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el diecinueve (19 ) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

9.7 En definitiva, la decisión impugnada, Resolución núm. 033-2024- SRES-01620, no ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada , por tratarse de una decisión que declara inadmisible una demanda en suspensión de ejecución de una sentencia dictada por la Corte de Apelación, de ahí que la decisión no desapodera al Poder Judicial del asunto. Por tanto, en el presente caso no se reúnen los presupuestos procesales para admitir el recurso en cuestión..”

5. Vista las motivaciones esenciales previamente citadas, formulamos esta disidencia respecto a la decisión adoptada, y reiteramos nuestro criterio expresado en votos anteriores, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por la cuota mayor de juzgadores del Tribunal Constitucional en el precedente TC/0053/13, entre otros más, para declarar inadmisible el recurso, sosteniendo que el mismo no procede contra sentencias que versan sobre incidentes, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277, de la Constitución, ni la Ley Núm. 137-11, al consignar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por el fallo impugnado.

6. En ese orden, el presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137 -11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.

A. Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén, tanto el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53, de la Ley núm. 137-11.

7. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente anteriormente citado, bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado.

8. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley 137-11, textos que según la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de

inadmisibilidad de los recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven que a juicio del pleno de este tribunal resuelven los incidentes, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual puede recaer no solo sobr e una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.

9. El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:

“Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.”

10. Por su lado, el artículo 53, de la Ley 137-11, establece:

“El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos…”

11. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas c aracterísticas deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interpon erse contra“…todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada…” de manera que la única condición que mandan los citados artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida so bre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del mismo o como consecuencia de este.

12. Por ello, es preciso establecer que cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente juzgada, aluden a la resultante de la labor jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de ser alcanzado por otro tribun al u órgano del Estado. Eduardo Couture 3 por ejemplo, señala que la cosa juzgada es la "autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Se habla pues de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.

3 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor.

13. Por su lado, Adolfo Armando Rivas 4 expresa: “la cosa juzgada (…) es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico”. Bien nos indica este autor que “Para entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada”, y en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:

Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes. A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al orden jurídic o y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador. Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vinc ula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduce en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o

4 Revista Verba Iustitiae nRO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moron iD saij: daca010008

privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto…”.

14. De su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:

"Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en "la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.

La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales la prestación de su actividad.

(b) La cosa juzgada, además de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes.

Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado".

15. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados - grandes maestros del derecho procesal - distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a r ecurso alguno dentro del ámbito jurisdiccional, es decir que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador hubiere creado contra la misma, para que la esta esté revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.

16. Para el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón la eficacia de la sentencia con cosa juzgada, residen en "…la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia."

17. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:

B. Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.

18. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como

"el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el trib unal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea".

19. Y es que, como es sabido, los incidentes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.

20. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y cuestiones que, aunque se relación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.

21. La autonomía de que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana instituye las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.

22. Ciertamente, en particulares casos el legislador ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales y son aquellas más bien de carácter preparatorio. No obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja atrás aquel objeto de la

demanda dentro del cual se planteó y sigue su propio curso por ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines. Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plaz os y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137 -11. Pues resulta claro que ya ese mismo incidente no podrá plantearse nueva vez en ninguna de las etapas que puedan estar pendiente sobre el asunto principal.

23. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental, pues como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reglas, régimen y vida jurisdi ccional propia, por lo que resulta evidente que - en la valoración de estos - cualquiera de las instancias, incluyendo la Corte de Casación, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundamentales de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada es evidente que tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.

24. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho

reclamado, en función del principio indubio pro homine , y del principio de favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5) del artículo 7 de la ley 137-11.

25. Respecto al principio indubio pro homine , este plenario en su sentencia núm. TC/0247/18, concretizó que

“el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de adm isibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales.”

26. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en la sentencia núm. TC 0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio

“…se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sent ido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.”

27. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia - a través de un recurso de revisión

de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente planteado en los órganos judiciales ordinarios - la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrariedad manifiesta, constituye un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional “…para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.”

28. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación, máxime cuando nos referimos al órga no de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado, pues es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resg uardar todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplirse a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.

29. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia, principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.

30. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea atribuida a una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el incidente, este Tribun al Constitucional no debe detenerse a obstaculizar creando condiciones no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico, pues con ello violenta el debido proceso así como los principios y valores que fundan la Constitución consagrados en el preámbulo de la misma, e incurre, como hemos dicho en un acto arbitrario, es decir fuera de todo fundamento normativo.

31. En el mismo sentido, además, esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.

32. Y es que, todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta impidiendo que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró, por el contrario, la propia Constitución de la Republica obliga al Estado y todos sus órganos a estructurar y mantener la disponibilidad para el ciudadano, de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos p rocesales para la invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya

conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.

33. Lo anterior demuestra lo erróneo de la decisión adoptada por la mayoría calificada de este plenario, que afirmó

“[…] que, si bien la decisión jurisdiccional objeto del recurso que nos ocupa fue emitida el 26 de febrero de 2020 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, esta casó la sentencia de apelación y envió el caso ante la Corte de Apelación de La Veg a. Por tanto, el conflicto que envuelve a las partes no ha llegado a su fin, en la medida de que el asunto sigue ventilándose dentro del Poder Judicial. […].” (sic)

34. Frente a estas aseveraciones, esta juzgadora se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada? Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental? Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano. ¿En el curso de un proceso que versa sobre u n incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión a derechos fundamentales.

35. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente sobre el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y

verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

36. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley 137-11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede “tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”, y cuya condición de admisibilidad es que “…la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución” u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental ", sin importar que el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.

37. El texto constitucional – art. 277 – y la disposición legal – art. 53 de la Ley 137-11 – que rigen la materia no hacen distinción respecto a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado como la doctrina procesal univers al reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.

38. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el

Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estoy de acuerdo, pues obviaron que el tema que decide la sentencia impugnada ante esta alta corte, si tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada pues el mismo no podrá volver a plantearse a pesar de que el proceso principal aún está pendiente en los tribunales ordinarios.

Conclusión:

En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de una sentencia incidental que no pone fin al proceso, como lo hemos desarrollado en el cuerpo de este voto.

Tal decisión, bajo ese argumento, lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una vulneración a al gún derecho fundamental que se haya suscitado en una determinada etapa procesal.

En otras palabras, a nuestro juicio, la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el artículo 277, de la C onstitución, ni el artículo 53, de la Ley 137 -11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la ley sustantiva, pues, como hemos sost enido en votos anteriores, es una

interpretación que en vez de favorecer, perjudica al justiciable en sus derechos fundamentales.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución5 y 30 de la Ley núm. 137-116, expreso mi voto salvado en la decisión que antecede. En este sentido, si bien estoy de acuerdo con la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en razón de que el fallo atacado no ostenta el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, salvo mi voto para manifestar qu e en la motivación debió incluirse la Sentencia TC/0153/17, en lo concerniente a la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; de esa manera, se mantendría la línea horizontal de ese precedente, el cual no ha sido abandonado y se reitera constantemente en nuestras decisiones.

2. Obsérvese que la sentencia se limita a reiterar el razonamiento contenido en la Sentencia TC/0130/13, conforme al cual el Tribunal Constitucional únicamente podría admitir a revisión constitucional aquellas decisiones jurisdiccionales «que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes »; es decir, que hayan desapoderado al Poder Judicial definitivamente de la cuestión litigiosa principal. Para dotar de mayor precisión mi postura salvada, expondré, de manera sucinta, la evolución que ha sufrido el precedente constitucional fijado desde la referida decisión TC/0130/13, en cuanto a la noción de cosa juzgada.

5Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 6 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

3. En primer lugar, mediante la referida decisión TC/0130/13, el Tribunal Constitucional estableció, esencialmente, que las sentencias que deciden incidentes presentados en el marco de un litigio no ostentan la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Posteriormente, a través de la TC/0354/14, se señaló que mientras el Poder Judicial no se haya desapoderado definitivamente de la cuestión litigiosa entre las partes, deviene inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

4. Luego, conforme a la Sentencia TC/0153/17, este colegiado constitucional expandió el aludido criterio y conceptualizó, por primera vez, la noción de cosa juzgada formal y cosa juzgada material , estableciendo sus diferencias y características. A partir de esta decisión, se instituyó que solo se admitirían aquellos recursos de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material. En efecto, mediante dicho fallo se afirmó lo siguiente:

«a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejerci do para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley

entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro».

5. Ahora bien, el precedente fijado desde la Sentencia TC/0153/17 permaneció invariable hasta la adopción de la Sentencia TC/0588/24. En efecto, en esta última decisión, el Tribunal Constitucional advirtió la posibilidad de que se configurara un supuesto de admisibilidad excepcional no previsto en la TC/0153/17, bajo el cual fue posible deducir «la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales contra aquellos aspectos del proceso […] que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […] y, por tanto, en cuanto a ellos, se satisface tal exigencia con miras a la admisibilidad de la revisión constitucional procurada». En otras palabras, aquellos aspectos del proceso sobre los cuales adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ante el Poder Judicial sí resultaban susceptibles de ser recurridos en revisión constitucional, en virtud del artículo 277 constitucional y artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

6. Este reciente criterio introdujo una precisión doctrinal a la noción de cosa juzgada distinta a la que el Tribunal Constitucional concebía hasta la TC/0153/17 y, naturalmente, también distinta a la fijada en la Sentencia TC/0130/13, empleada por la mayoría del Pleno como fundamento de la causal de inadmisibilidad advertida en la especie. Esta nueva corriente doctrinal se empleó posteriormente en l a Sentencia TC/0874/24, en la cual, al efectuar el estudio de cumplimiento del referido artículo 277 sustantivo y artículo 53 legal de una decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia sobre, en una parte, la declaratoria de adjudicación inmobiliaria y, en otra parte, la determinación de daños y perjuicios, consideró la posibilidad de admitir a revisión constitucional aquel primer aspecto ya definido irrevocablemente por el Poder Judicial, sin que

la ausencia de cosa juzgada del segundo aspecto sea un obstáculo para dicha garantía constitucional; precisión aclarada en los términos siguientes:

«[…] no queda nada que juzgar ante los tribunales del Poder Judicial, es decir, que dicha jurisdicción se encuentra totalmente desapoderada de dicho asunto , lo cual implica que la Sentencia núm. 2128/2021 es pasible del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa únicamente en relación con el dispositivo primero, que casó sin envío y por vía de supresión la sentencia de la Corte de Apelación, que a su vez rechazó el recurso de apelación en contra de la decisión que adjudicó los inmuebles».

7. A mi entender, la inclusión de estas precisiones es importante porque impacta positivamente a los usuarios del sistema de justicia constitucional, ya que permite contar con un conocimiento previo y completo de que los recursos de revisión constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada material ―las cuales desapoderan de manera definitiva al Poder Judicial de la controversia― satisfacen la formalidad de admisibilidad establecida en los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la Ley núm. 137 -11. Este razonamiento está orientado a garantizar la supremacía de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales frente a las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, todo esto en estricto respeto al principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en un Estado de Derecho. También, se erige como una especie de difusión de la evolución que ha tenido el presupuesto de carácter de cosa irrevocablemente juzgada como condición para acceder al Tribunal Constitucional.

8. En este sentido, estimo que mis colegas no debieron dejar de incorporar en la decisión de inadmisibilidad ―fundada en el incumplimiento de la formalidad

establecida en los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la Ley núm. 137-11― las categorías formal y material que conforman la condición de cosa irrevocablemente juzgada, adoptadas a partir de la Sentencia núm. TC/0153/17. A mi juicio, esta omisión, además de constituir un retroceso jurisprudencial, incide de manera desfavorable en la seguridad jurídica de los usuarios, en lo relativo a la identificación de cuáles decisiones jurisdiccionales que ostentan el carácter de cosa irrevocablemente juzgada cumplen con la formalidad procesal prevista en los referidos artículos.

9. En definitiva, considero que en este caso debió incluirse el efecto vinculante horizontal del precedente establecido a partir de la Sentencia TC/0153/17 y, en consecuencia, mantenerse la clasificación que integra la condición de cosa irrevocablemente juzgada, prevista en los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la Ley núm. 137-11. Esto porque conforme al principio pro actione ―como manifestación del principio rector de favorabilidad ―, la preservación de dicho criterio fortalece la previsibilidad para los usuarios del sistema de justicia constitucional en cuanto a la aplicación de la formalidad de admisibilidad contemplada en las disposiciones citadas.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria