Síntesis del conflicto
El presente caso se originó con el procedimiento de embargo inmobiliario, iniciado por la sociedad comercial TLI Investments, S.R.L., en perjuicio de la razón social Techo Alto 10.2, S.R.L., y el Banco Múltiple BHD León, S.A. Para conocer de dicho procedimiento fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia civil núm. 035-202 l-SCON-00379, dictada el nueve (9) de marzo del dos mil veintiuno (2021), declaró adjudicataria a la persiguiente, sociedad Comercial T.L.I. Investments S.R.L., de los siguientes inmuebles:
Unidad funcional I-A, identificada como 400402852546: 1-A, matrícula No. 0100270588, del condominio Residencial Techo Alto 10.2, ubicado en el Distrito Nacional, Distrito Nacional, con un porcentaje de participación sobre las áreas comunes y la parcela del 5.03% y 1 voto en la asamblea de condomines conformada por un sector común de uso exclusivo identificado como SE-01-01-001, del bloque 01, ubicado en el nivel 01, destinado a apartamento, con una extensión superficial de 137.19 metros cuadrados y un secto r común de uso exclusivo identificado como SE -01-M4-007. del bloque 01, ubicado en el nivel M4, destinado a parqueo con una superficie de 36.00 metros cuadrados; 2) Unidad funcional 6-A, identificada como 400402852546: 6-A, matrícula No. 0100270605, del condominio Residencial Techo Alto 10.2, ubicado en el Distrito Nacional, Distrito Nacional, con un porcentaje de participación sobre las áreas comunes y la parcela del 2.74% y 1 voto en la asamblea de condomines conformada por in sector
propio identificado c omo SP-0l-06-001, del bloque 01, ubicado en el nivel 06, destinado a apartamento, con una superficie de 98.33 metros cuadrados; un sector común de uso exclusivo identificado como SE-01- M2-009 del bloque 01, ubicado en el nivel M2, destinado a parqueo, con una superficie de 27.80 metros cuadrados" ; por la suma de cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$400,000.00), que constituye el monto de la primera puja, más los gastos y honorarios previamente aprobados por el tribunal, ascendentes a la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RDS200,000.00), en perjuicio de la parte embargada, sociedad comercial Techo Alto 10.2, S.R.L.; asimismo, se orden ó a la parte embargada a abandonar la posesión del inmueble tan pronto le fuera notificada la sentencia.
Inconformes con la decisión, la entidad Techo Alto 10.2, S.R.L., interpuso una demanda en suspensión de ejecución de la Sentencia civil núm. 035 -202 l - SCON-00379, para lo cual fue apoderado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, órgano que mediante la Resolución núm. 188/2022, dictada el diez (10) de marzo de l dos mil veintidós (2022) , rechazó la referida demanda en suspensión. Esta última decisión jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Techo Alto 10.2, S.R.L. , y Manuel Arturo Jiménez Castillo, contra la Resolución núm. 188/2022, dictada el diez (10) de marzo del dos mil veintidós (2022), por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Techo Alto 10.2, S.R.L., y Manuel Arturo Jiménez Castillo; y a la parte recurrida, TLI Investments, S.R.L.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0007/15 ↗ · TC/0018/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0695/24 ↗ · TC/0300/18 ↗ · TC/0362/21 ↗ · TC/0119/22 ↗ · TC/0247/18 ↗ · TC/0323/17 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0091/12 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0150/23 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0036/22 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0438/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0800, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Techo Alto 10.2, S.R.L. , y Manuel Arturo Jiménez Castillo contra la Resolución núm. 188/2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia , el diez (10) de marzo de l dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domin go Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistr ados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaur y A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional es la Resolución núm. 188/2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de marzo de l dos mil veintidós (2022) . Su dispositivo se transcribe a continuación:
ÚNICO: RECHAZA la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 035 -2021- SCON-00379, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Insta ncia del Distrito Nacional, en fecha 9 de marzo de 2021, intentada por la entidad comercial Techo Alto 10.2, SRL., por los motivos antes expuestos.
La Resolución núm. 188/2022 fue notificada a la parte recurrente, razón social Techo Alto 10.2, S.R.L., mediante el Acto núm. 654 -2022, instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez 1, el diecinueve (19) de julio de l dos mil veintidós (2022). Dicho acto fue notificado en el domicilio procesal del representante legal de la recurrente, ubicado en la calle Rafael Augusto Sánchez núm. 5, Edificio Areíto, Apto. 2-B, sector Evaristo Morales, Distrito Nocional.
Asimismo, la recurrida Resolución núm. 188/2022 fue notificada a la parte recurrida, TLI Investments, S.R.L. , mediante el Acto núm. 684/2022,
1 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
instrumentado por el ministerial Ángeles J. Sánchez 2, el dos (2) de agosto del dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señor Manuel Arturo Jiménez Castillo y la entidad Techo Alto 10.2, S.R.L. , apodaron a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Resolución 188/2022, anteriormente descrita, mediante instancia depositada, el siete (7) de diciembre del dos mil veinti dós (2022) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. La instancia contentiva del recurso y los documentos que lo integran f ueron recibidos en la secretaría del Tribunal Constitucional , el tres (3) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
El presente recurso de revisión fue notificado a l a parte recurrida, sociedad comercial TLI Investments, S.R.L. , mediante el Acto núm. 52/2023, instrumentado por el ministerial David Turbí Cabrera 3, el dieciséis (16) de febrero del dos mil veintidós (2022). La parte recurrente no depositó escrito de defensa, no obstante habérsele notificado el recurso de revisión.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia , a través de la Resolución núm. 188/2022, rechazó la demanda en suspensión de ejecución respecto de la
2 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Sentencia núm. 035 -2021- SCON-00379, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con base en los argumentos que se transcriben a continuación:
8. Nuestro Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca (TC/0007/15). Asimismo, dicho tribunal advirtió que resulta oportuno consignar que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que la misma sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse (TC/0018/15).
9. En la especie, de la revisión de la instancia contentiva de la demanda en suspensión y de la glosa pr ocesal que le acompaña, no ha sido posible advertir el perjuicio irreparable que le causaría a la parte solicitante la ejecución de la sentencia de adjudicación impugnada en casación, en caso de ser casada, debido a que dicha parte se limita a invocar las irregularidades y violaciones que imputa en su recurso de casación a la sentencia objeto de la demanda, así que la ejecución de la referida decisión le causaría graves perjuicios, pero no plantea ninguna causa que justifique especialmente su suspensión ni expone cuáles son los daños irreparables que pretende prevenir, por lo que este
Pleno de la Suprema Corte de Justicia no está, en condiciones de ejercer su facultad de suspender la eficacia de dicha ejecución de pleno derecho y por lo tanto, procede rechazar la presente demanda.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señor Manuel Arturo Jiménez Castillo y la entidad Techo Alto 10.2, S.R.L., pretenden que se acoja el presente recurso de revisión y que se declare la decisión impugnada sin efecto, ni valor jurídico y no conforme a los artículos 5, 38, 51, 68, 69 y 74.4 de la Constitución dominicana . A continuación, transcribimos los argumentos que , en esencia, fundamentan dichas pretensiones:
3.6. Cuando la Suprema Corte de Justicia establece que; ”No ha sido posible advertir el perjuicio irreparable que le causaría a la parte solicitante la ejecución de la sentencia de adjudicación impugnada... olvida ese foro jurisdiccional, el irreparable e inconmensurable dolor jurídico causante de estrés perturbador de la paz familiar que se genera a largo de un proceso de embargo y la subsecuente adjudicación. En ese tenor, olvida hacer una interpretación armónica y en conjunto del espíritu del constituyente al aprobar el magno pacto social, que se decanta en la d ignidad de la persona humana y desarrollar todos los medios materiales y legales para la efectiva protección e interpretación de este supremo derecho fundamental, contenido en los apartados 5, 38, 51 y 74.4 del ordenamiento constitucional vigente.
3.7: En ese orden de razonamiento, la Suprema Corte de Justicia, debió ponderar los apartados 5, 38, 51 y 74.4 de la carta magna; junio al
articulado 7, numeral 4, de la ley 137-11, parte jurídica integral de ese ínclito órgano de justicia constitucional vinculan te, este último texto ordena que todo Juez o tribunal debe garantizar la \efectiva aplicación de las normas constitucionales y derechos fundamentales frente a sujetos obligados o deudores de los mismos.
3.8. No es una situación legal controvertida que las personas pueden realizar operaciones inmobiliarias de diferentes índoles, pero al conculcar ese derecho, el mismo no debe ser abusivo de las vías procesales y violentando el debido proceso de ley, tal el caso que nos ocupa.
3.9. El foro casacional debió establecer la tutela Judicial diferenciada para proteger efectivamente a la parte recurrente ante ese órgano supremo de justicia ordinaria, disponiendo todo lo necesaria para mejor proceder, conforme a la sentencia de ese Tribunal Constitucional de fecha 3 de febrero del año 2016.
3.10. El Estado social y democrática de derecho ensancha los derechos económicos al ser consustanciales a la consecución efectiva de la dignidad en la persona humana; donde la propiedad privada es un eje fundamental de ese andami aje para sustentar esa superestructura del ordenamiento comunitario; por tanto, se deben promover y ampliar todas las normas prudenciales al emitir la sentencia de adjudicación como acto jurisdiccional traslativo del derecho de propiedad inmobiliaria, situación no ponderada por los juzgadores casacionales.
En ese sentido, l a parte recurrente concluye, en su instancia recursiva , solicitando a este tribunal lo siguiente:
4.1. ACOGER, en cuanto a la forma, como bueno y válido el presente recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional a la Resolución número 188/2022, de fecha diez (10) del mes de marzo del año 2022, emitida por la Suprema Corte de Justicia, al ser conforme a derecho, incoado por la razón social TECHO ALTO 10.2, SRL, contra TLI INVESTMENTS, por ser conforme a la ley que rige la materia.-
4.2. DECLARAR sin efecto, ni valor jurídico y no conforme a los artículos 5, 38, 51, 68, 69 y 74.4 de la Constitución dominicana, la Resolución número 188/2022, de fecha diez (10) del mes de marzo del año 2022, emitida por la Suprema Corte de Justicia, al vulnerar derechos fundamentales de la razón social TECHO ALTO 10.2, SRL., en la sentencia de adjudicación a favor de l a empresa TLI INVESTMENTS, SRL.
4.3. DISPONER, en virtud del principio de tutela judicial diferenciada, la suspensión de la sentencia número 035 -2021-SCON-00379, contentiva de adjudicación inmobiliaria, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fechada nueve (9) de marzo del año 2021, sobre la cual la recurrente, TECHO ALTO 10.2, SRL, solicitó dicha medida ante la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
5. Síntesis del conflicto
El presente caso se originó con el procedimiento de embargo inmobiliario, iniciado por la sociedad comercial TLI Investments, S.R.L., en perjuicio de la razón social Techo Alto 10.2, S.R.L., y el Banco Múltiple BHD León, S.A. Para conocer de dicho procedimiento fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante la Sentencia civil núm. 035-202 l-SCON-00379, dictada el nueve (9) de marzo del dos mil veintiuno (2021), declaró adjudicataria a la persiguiente, sociedad Comercial T.L.I. Investments S.R.L., de los siguientes inmuebles:
Unidad funcional I-A, identificada como 400402852546: 1-A, matrícula No. 0100270588, del condominio Residencial Techo Alto 10.2, ubicado en el Distrito Nacional, Distrito Nacional, con un porcentaje de participación sobre las áreas comunes y la parcela del 5.03% y 1 voto en la asamblea de condomines conformada por un sector común de uso exclusivo identificado como SE-01-01-001, del bloque 01, ubicado en el nivel 01, destinado a apartamento, con una extensión superficial de 137.19 metros cuadrados y un secto r común de uso exclusivo identificado como SE -01-M4-007. del bloque 01, ubicado en el nivel M4, destinado a parqueo con una superficie de 36.00 metros cuadrados; 2) Unidad funcional 6-A, identificada como 400402852546: 6-A, matrícula No. 0100270605, del condominio Residencial Techo Alto 10.2, ubicado en el Distrito Nacional, Distrito Nacional, con un porcentaje de participación sobre las áreas comunes y la parcela del 2.74% y 1 voto en la asamblea de condomines conformada por in sector
propio identificado c omo SP-0l-06-001, del bloque 01, ubicado en el nivel 06, destinado a apartamento, con una superficie de 98.33 metros cuadrados; un sector común de uso exclusivo identificado como SE-01- M2-009 del bloque 01, ubicado en el nivel M2, destinado a parqueo, con una superficie de 27.80 metros cuadrados" ; por la suma de cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$400,000.00), que constituye el monto de la primera puja, más los gastos y honorarios previamente aprobados por el tribunal, ascendentes a la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RDS200,000.00), en perjuicio de la parte embargada, sociedad comercial Techo Alto 10.2, S.R.L.; asimismo, se orden ó a la parte embargada a abandonar la posesión del inmueble tan pronto le fuera notificada la sentencia.
Inconformes con la decisión, la entidad Techo Alto 10.2, S.R.L., interpuso una demanda en suspensión de ejecución de la Sentencia civil núm. 035 -202 l - SCON-00379, para lo cual fue apoderado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, órgano que mediante la Resolución núm. 188/2022, dictada el diez (10) de marzo de l dos mil veintidós (2022) , rechazó la referida demanda en suspensión. Esta última decisión jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa.
6. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
7. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
7.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras).
7.2. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegia do también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras). Asimismo, este tribunal constitucional, con relación a la verificación del cumplimiento del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional, ha ratificado el criterio de que, por ser de orden público las normas relativa s al vencimiento de los plazos procesales, es la primera cuestión que debe examinarse (Sentencia TC/0821/17: p. 12).
7.3. En la especie, la recurrida Resolución núm. 188/2022 fue notificada a la entidad Techo Alto 10.2, S.R.L. , parte recurrente , en el domicilio de su abogado, mediante Acto núm. 654-20224. De la revisión de la notificación es conveniente precisar que la misma no es válida , ya que no fue realizada al
4 Instrumentado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Ángeles J. Sánchez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
domicilio de la parte recurrente (TC/0109/24), sino al de su representante legal y, por tanto, se colige que la interposición del recurso se efectuó en tiempo oportuno, en tanto el cómputo del plazo no había iniciado (Sentencia TC/0135/14). En ese sentido, se concluye que el recurso que nos ocupa fue presentado dentro del plazo corresp ondiente, por lo que este requisito de admisibilidad se considera satisfecho.
7.4. En otro orden, el artículo 53 de la Ley núm.137 -11, en su parte capital y literal b) dispone: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) … Asimismo, establece en su literal b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada . De dicha disposición se concluye, que se impone, como condición sine quo non, que sólo podrán ser recurridas en revisión constitucional las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es decir, aquéllas que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario (Sentencia TC/0130/13, reiterado entre otras, en la Sentencia TC/0695/24).
7.5. En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional (Sentencia TC/0130/13), este solo procede en contra de sentencias ─con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada─ que pongan fin al objeto del litigio, es decir, contra decisiones con la autoridad de la cosa juzgada material. En la especie, el análisis del expediente permite advertir que el citado presupuesto no se satisface, debido a que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución núm.
188/2022 como consecuencia de una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, la que resulta ser una medida cautelar que no pone fin al proceso en la jurisdicción civil. Lo anterior, permite determinar que la resolución objeto del presente recurso de revisión constitucional tuvo como punto de partida una demanda en suspensión de ejecución de sentencia como consecuencia del procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por la sociedad comercial TLI Investments, S.R.L., en perjuicio de la razón social Techo Alto 10.2, S.R.L., y el Banco Múltiple BHD León, S.A., de los bienes, más arriba indicados y de los cuales fue declarada adjudicataria a la persiguiente, sociedad Comercial T.L.I. Investments S.R.L., mediante la Sentencia civil núm. 035-202 l-SCON-00379, dictada el nueve (9) de marzo del dos mil veintiuno (2021), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
7.6. De lo indicado se concluye que la decisión impugnada, Resolución núm. 188/2022, no ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada 5 por tratarse de una decisión con relación a una demanda en suspensión de ejecución de sentencia que no desapodera al Poder Judicial del asunto . Por tanto, en el presente caso no se reúnen los presupuestos procesales para admitir el recurso en cuestión. En consecuencia, procede pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no satisfacer la condición prevista en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, de conformidad con las consideraciones precedentes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada
5 Este criterio ha sido reiterado en la sentencia TC/0300/18, de treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018); TC/0362/21, del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021); y TC/0119/22, del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), entre otras.
en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Ju sticia. No figuran las magistradas Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Techo Alto 10.2, S.R.L. , y Manuel Arturo Jiménez Castillo, contra la Resolución núm. 188/2022, dictada el diez (10) de marzo del dos mil veintidós (2022), por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Techo Alto 10.2, S.R.L., y Manuel Arturo Jiménez Castillo; y a la parte recurrida, TLI Investments, S.R.L.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme los documentos depositados en el expediente y los hechos alegados por las partes, el caso tiene su origen en un procedimiento de embargo inmobiliario, perseguido por la sociedad comercial TLD Investments, S.R.L., en perjuicio de la sociedad comercial Techo Alto 10.2, S.R.L., y el Banco Múltiple BHD León, S.A., en calidad de acreedor inscrito. El referido embargo es llevado a cabo respecto a los inmuebles descritos como:
«1) Unidad funcional 1 -A, identificada como 400402852546: 1 -A, matrícula No. 0100270588, del condominio Residencial Techo Alto 10.2, ubicado en el Distrito Nacional, Distrito Nacional, con un porcentaje de participación sobre las áreas comunes y la parcela del 5.03% y 1 voto en la asamblea de condomines conformada por un sector común de uso exclusivo identificado como SE-01-01-001, del bloque 01,
ubicado en el nivel 01, destinado a apartamento, con una extensión superficial de 137.19 metros cuadrados y un secto r común de uso exclusivo identificado como SE-01-M4-007. del bloque 01, ubicado en el nivel M4, destinado a parqueo con una superficie de 36.00 metros cuadrados; 2) Unidad funcional 6-A, identificada como 400402852546: 6-A, matrícula No. 0100270605, del condominio Residencial Techo Alto 10.2, ubicado en el Distrito Nacional, Distrito Nacional, con un porcentaje de participación sobre las áreas comunes y la parcela del 2.74% y 1 voto en la asamblea de condomines conformada por in sector propio identificado c omo SP-01-06-001, del bloque 01, ubicado en el nivel 06, destinado a apartamento, con una superficie de 98.33 metros cuadrados; un sector común de uso exclusivo identificado como SE-01- M2-009 del bloque 01, ubicado en el nivel M2, destinado a parqueo, con una superficie de 27.80 metros cuadrados»
2. De dicho procedimiento resultó apoderado la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. El referido órgano jurisdiccional, mediante Sentencia núm. 035 -2021-SCON- 00379, del nueve (9) de marzo del dos mil veintiuno (2021), declaró adjudicatario al persiguiente, sociedad comercial TLI Investments, S.R.L., de los inmuebles descritos en el pliego de cargas, cláusulas y condiciones, dígase, los que han sido descrito s con anterioridad; por la suma de cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$400,000.00), que constituye el monto de la primera puja, más los gastos y honorarios previamente aprobados por el tribunal, ascendentes a la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), en perjuicio de la parte embargada, sociedad comercial Techo Alto 10.2, S.R.L. Aunado a ello, ordenó a la parte embargada abandonar la posesión del inmueble tan pronto como le sea notificada la
presente sentencia que es ejecutoria provisionalmente y sin fianza contra toda persona que estuviese ocupando a cualquier título el inmueble adjudicado.
3. Posteriormente, la empresa Techo Alto 10.2, S.R.L., interpuso una demanda en suspensión de ejecución de sentenci a en contra de la decisión previamente descrita, la cual fue rechazada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución núm. 188/2022, del diez (10) de marzo del dos mil veintidós (2022). Esta última decisión jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa.
4. En tal sentido, el voto mayoritario de esta judicatura constitucional, por vía de la presente sentencia, procedió a declarar la inadmisibilidad del citado recurso de revisión, al considerar que la resolución impugnada:
«…no ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada por tratarse de una decisión con relación a una demanda en suspensión de ejecución de sentencia que no desapodera al Poder Judicial del asunto. Por tanto, en el presente caso no se reúnen los presupuestos procesales para admitir el recurso en cuestión. En consecuencia, procede pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no satisfacer la condición prevista en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137 -11, de conformidad con las consideraciones precedentes»6.
5. Vista las motivaciones esenciales previamente esbozadas, formulamos esta disidencia respecto a la decisión adoptada, y reiteramos nuestro criterio expresado en votos anteriores, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por la cuota mayor de juzgadores en el precedente TC/0130/13, aplicado en el
6 Reiterando el criterio aplicado en los precedentes TC/0130/13, TC/0695/24, entre otros, sobre sentencias incidentales.
presente caso, entre otros más, para declarar inadmisible el recurso, sosteniendo que el mismo no procede contra sentencias que versan sobre incidentes, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277 de la Constitución, ni el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, al consignar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por el fallo impugnado.
6. En ese orden, el presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Constitución y artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
a) Sobre nuestra posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén, tanto el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53 de la Ley núm. 137-11
7. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente TC/0130/13, anteriormente citado, bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado.
8. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley núm. 137 -11, textos que según la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven, a juicio del pleno de este tribunal, los incidentes, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual puede
recaer no solo sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.
9. El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:
«Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».
10. Por su lado, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, establece:
«El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos […]».
11. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa
irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas características deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interponerse contra «…todas las decisiones judiciales que hayan adquirido l a autoridad de cosa irrevocablemente juzgada […]». De manera que la única condición que mandan los citados artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del mismo o como resultado de este.
12. Por ello, es preciso establecer que cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocabl emente juzgada, aluden a la resultante de la labor jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de ser alcanzado por otro tribunal u órgano del Estado. Eduardo Couture 7 por ejemplo, señala que la cosa juzgada es la «… autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla». Se habla pues de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.
13. Adolfo Armando Rivas 8 expresa: «… la cosa juzgada […] es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados
7 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor.
8 Revista Verba Iustitiae nRO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moron iD saij: daca010008
por el orden jurídico ». Bien nos indica este autor que «[p] ara entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada », y, en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:
«Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.
A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al o rden jurídico y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador.
Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vincula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduc e en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto […]».
14. De su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:
«Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en “la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia”. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.
La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales la prestación de su actividad.
(b) La cosa juzgada , además de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes. Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa
Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado».
15. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados —grandes maestros del derecho procesal— distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a recurso alguno dentro del ámbito jurisdiccional. Es decir, que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador hubiere creado contra la misma, para que ésta esté revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.
16. Para el susodicho autor la eficacia de la sentencia con cosa juzgada, reside en «…la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia».
17. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante, ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:
b) Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes
18. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como «…el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el tribunal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea».
19. Y es que, como es sabido, los incidentes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste. 20. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y cuestiones que, aunque se re lación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.
21. La autonomía de la que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana instituye las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.
22. Ciertamente, en casos particulares el legislador ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales y son aquellas más bien de carácter preparatorio. No obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente recorren todos los grados abiertos dentro del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja atrás aquel objeto de la demanda dentro del cual se planteó y sigue su propio curso por ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines.
23. Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución
y 53 de la Ley núm. 137-11. Pues, resulta claro que ya ese mismo incidente no podrá plantearse nueva vez en ninguna de las etapas que puedan estar pendiente sobre el asunto principal.
24. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental. Pues, como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reglas, régimen y vida jurisdiccional propia, por lo que resulta evidente que —en la valoración de estos — cualquiera de las instancias, incluyendo la Corte de Casación, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundamental es de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada, es evidente que tales cuestiones están dejando de ser garantizadas por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.
25. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que, por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano, preci samente por su carácter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio in dubio pro homine , y del principio de favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5° del artículo 7 de la Ley núm. 137-11.
26. Respecto al principio in dubi o pro homine , este plenario, en Sentencia TC/0247/18, concretizó que
«…el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales».
27. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en Sentencia TC/0323/17, sosteniendo esta corporación que este prin cipio «… se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales».
28. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia —a través de un recurso de revisión de de cisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, aunque esta sea el resultado de un incidente planteado en los órganos judiciales ordinarios — la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento d e que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrariedad manifiesta, constituye un acto de trasgresión del artículo 184 de la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional «… para garantizar la supremacía de la
Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales».
29. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su r eposición y, en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación, máxime cuando nos referimos al órgano de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado. Pues, es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resguardar todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplirse a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.
30. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia. Principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.
31. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea atribuida a una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el incidente, este Tribunal Constitucional no debe detenerse a obstaculizar creando condiciones no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico. Pues, con ello violenta el debido proceso, así como los principios y valores que fundan la Constitución consagrados en el preámbulo
de esta, e incurre, como hemos dicho, en un acto arbitrario, es decir, fuera de todo fundamento normativo.
32. En el mismo sentido, además, esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.
33. Todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta impidiendo que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró. Por el contrario, la propia Constitución de la Republi ca obliga al Estado y todos sus órganos a estructurar y mantener la disponibilidad para el ciudadano, de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos procesales para la in vocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.
34. Esta juzgadora, en el presente caso se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada? Hay que convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos
procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental? Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano. 35. ¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión como violación del debido proceso o de derechos fundamentales.
36. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente contra el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ci ertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
37. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelec tivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede «…tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada », y cuy a condición de admisibilidad es que «… la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental», sin importar que el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.
38. El texto constitucional —artículo 277— y la disposición legal —artículo 53 de la Ley núm. 137 -11— que rigen la materia no hacen distinción respecto
a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado cómo la doctrina procesal universal reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.
39. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de revisión que debió ser ponderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estoy de acuerdo, pues obviaron que el tema que decide la sentencia impugnada ante esta alta corte, si tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ya que el mismo no podrá volver a plantearse a pesar de que el proceso principal aún está pendiente en los tribunales ordinarios.
Conclusión:
En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de una sentencia que no pone fin al proceso, como lo hemos desarrollado en el cuerpo de este voto. T al decisión, lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la t utela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar
cerrando la única posibilidad a la parte recurrente de que sea subsanada una vulneración a algún derecho fundamental que se haya suscitado en el curso del proceso jurisdiccional.
En otras palabras, a nuestro juicio, la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el artículo 277 de la Constitución, ni el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la Ley Sustantiva. Pues, como hemos s ostenido en votos anteriores, es una interpretación que, en vez de favorecer, perjudica al justiciable en sus derechos fundamentales.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República9 y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 10, presento mi voto salvado en la sentencia respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que ha optado por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión
9 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 10 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el cas o decidido.
jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Techo Alto 10.2, S.R.L. y el señor Manuel Arturo Jiménez Castillo en contra de la Resolución núm. 188/2022, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022). La mayoría ha considerado que la causal de inadmisibilidad que se configuraba en la especie encontraba su fundamento en la aplicación concurrente de los presupue stos procesales de admisibilidad previstos tanto en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137- 11, como en el artículo 53, numeral 3, literal b), de la referida ley.
En este sentido, el criterio mayoritario fundament ó esencialmente la decisión respecto al recurso de revisión constitucional interpuesto contra la indicada decisión jurisdiccional sobre la base de lo siguiente:
«[…] 7.4. En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional (Sentencia TC/0130/13), este solo procede en contra de sentencias ─con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada─ que pongan fin al objeto del litigio, es decir, contra decisiones con la autoridad de la cosa juzgada material . En la especie, el análisis del expediente permite advertir que el citado presupuesto no se satisface, debido a que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó la Res olución núm. 188/2022 como consecuencia de una demanda en suspensión de ejecución de sentencia, la que resulta ser una medida cautelar que no pone fin al proceso en la jurisdicción civil.Lo anterior, permite determinar que la resolución objeto del presente recurso de revisión constitucional tuvo como punto de partida una demanda en suspensión de ejecución de sentencia como consecuencia del procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por la sociedad comercial TLI Investments, S.R.L., en perjuicio de la razón social Techo Alto 10.2, S.R.L. y el Banco
Múltiple BHD León, S.A., de los bienes, más arriba indicados y de los cuales fue declarada adjudicataria a la persiguiente, sociedad Comercial T.L.I. Investments S.R.L., mediante la Sentencia civil núm. 035-202 l-SCON-00379, dictada el nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
7.5. De lo indicado se concluye que la decisión impugnada, Resolución núm. 188/2022, no ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada por tratarse de una decisión con relación a una demanda en suspensión de ejecución de sentencia que no desapodera al Poder Judicial del asunto . Por tanto, en el presente caso no se reúnen los presupuestos procesales para admitir el recurso en cuestión. En consecuencia, procede pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no satisfacer la condición prevista en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137 -11, de conformidad con las consideraciones precedentes».
En contraste con la posición adoptada por mis colegas, cuyos argumentos previamente mencionados no comparto, sostengo que, en primer lugar, la sentencia en cuestión incurre en una confusión de los criterios de inadmisibilidad aplicables al caso. Particularmente, combina inapropiadamente los conceptos de ausencia de cosa juzgada material, conforme al artículo 277 de la Constitución y el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, con la falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos previos, especificada en el artículo 53, numeral 3), literal b) de la misma ley. Estos criterios, por el orden procesal lógico que los rige, deberían ser considerados uno de manera prelativo al otro, no de manera concurrente, como expondré en los próximos párrafos.
Al momento de estudiar la admisibilidad de una acción en justicia, todo juez debe seguir un orden procesal lógico que garantice la racionalidad de la instrucción del proceso. En el caso específico del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, este tribunal solamente admite recursos contra sentencias que han alcanzado el carácter de cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la Constitución del vein tiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Esto significa que, la falta de cosa juzgada impide el acceso al examen constitucional, inclusive los otros elementos de admisibilidad previstos en el artículo 53, numeral 3) de la referida ley.
Sobre el particular, un estudio sistemático del precedente constitucional11 revela que, a partir de la Sentencia TC/0053/13, el tribunal estableció que solo las sentencias que finalizan toda acción judicial respecto al mismo objeto y partes, y que no admiten más recursos, son consideradas como cosas irrevocablemente juzgadas, excluyéndose aquellas que deciden incidentes presentados en el marco de un litigio sin que le pongan fin al mismo (Sentencia TC/0130/13).
Este criterio fue reafirmado en la Sentencia TC/0354/14, que precisó que mientras el Poder Judicial siga ocupándose del litigio entre las partes, el recurso de revisión jurisdiccional deviene inadmisible. Estas decisiones proporcionaron una perspectiva sobre los indicios de lo que actualmente, a mi juicio, constitu ye el principal criterio procesal para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (asumiendo, naturalmente, que este sea interpuesto en tiempo hábil), específicamente, a los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
11 Véase la Sentencia TC/0300/18 (pág. 8).
En efecto, en su Sentencia TC/0153/17, el tribunal evolucionó su jurisprudencia inicial establecida en la referida Sentencia TC/0091/12 y delineó con precisión las distintas manifestaciones del carácter de cosa juzgada a la luz del art iculo 277 sustantivo, esto es: la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. En este sentido, en la citada decisión, el Tribunal Constitucional esbozó las distinciones y características entre ambas nociones en los términos siguientes:
«a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejerci do para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro».
Esta aclaración normativa confirma de manera decisiva que únicamente los recursos de revisión constitucional presentados contra decisiones judiciales que han adquirido el carácter de cosa juzgada material —que desapoderen definitivamente al Poder Judicial de la cuestión litigiosa — cumplen con el artículo 277 constitucional. Este criterio fortalece la integridad y la finalidad del recurso de revisión constitucional de asegurar la supremacía de la Constitución
y la protección de los derechos fundamentales frente a las decisiones emitidas por los órganos judiciales en estricto apego a la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de derecho.
Es bajo este orden procesal lógico que el Tribunal Constitucional solo estudia el resto de los presupuestos procesales de admisibilidad en la materia si y solo si determina previamente que se encuentran satisfecho, primero, el presupuesto de temporalidad o de la interposición oportuna del recurso de revisión en cuestión (dado su carácter preceptivo y de orden público12). Y, segundo, el carácter de cosa juzgada material, que acredite el desapoderamiento del Poder Judicial respecto a la cuestión litigiosa.
Ahora bien, conforme al artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son admisibles bajo ciertos supuestos específicos. El tercer supuesto relevante en el contexto de esta discusión es aquel en el qu e «se haya producido una violación de un derecho fundamental»; el cual, para su configuración y estudio, requiere también la satisfacción metódica de cada uno de los siguientes requisitos, el primero condicionando el estudio del segundo, y así del tercero; a saber:
«a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma»;
«b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdic cional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada»; y
12 Véase la Sentencia TC/0543/15.
«c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar».
Según ha establecido este colegiado constitucional, en su precedente TC/0121/13, «[…] el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional».
Esta sede constitucional ha continuado de manera firme esta doctrina procesal en las situaciones análogas a las de la especie. Así, en la Sentencia TC/0036/2213, no
13 En el mismo sentido, véase la Sentencia TC/0150/23.
obstante tratarse de un recurso de revisión constitucional interpuesto contra una decisión dictada por un juzgado de primera instancia en materia contencioso administrativa municipal, el Tribunal Constitucional estimó que, si bien cumplía con el requisito consagrado en el artículo 277 sustantivo, en la medida en que la decisión adquirió el carácter de cosa juzgada material al vencimiento del plazo para ser recurrida ante las instancias correspondientes dentro del Poder Judicial, consideró el recurso inadmisible porque dicha decisión no agotó previamente las vías disponibles para procurar la subsanación del derecho fundamental invocado, conforme el artículo 53, numeral 3), literal b), de la Ley núm. 137-11; bajo los siguientes razonamientos:
«g. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)12, por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277, como el establecido en el párrafo capital del art. 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), puso término al proceso judicial de la especie, al no haber sido objeto de recurso alguno dentro del ámbito del Poder Judicial.
(…) i. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado art. 53.3, puesto que las transgres iones invocadas por las empresas correcurrentes fueron alegadamente ocasionadas por la sentencia
impugnada en revisión constitucional. Sin embargo, ocurre lo opuesto con el requerimiento establecido en el art. 53.3.b), relativo al agotamiento de todos los recursos disponibles en la vía ordinaria sin obtener la subsanación de las violaciones propugnadas por la parte agraviada.
j. En la especie, se verifica que las partes hoy correcurrentes, Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A., tenían abierta la vía recursiva casacional para reclamar ante la Suprema Corte de Justicia cualquier violación de la ley que detectaren en el impugnado Fallo núm. 1072 -2020- SSEN-00113, expedido en ocasión del recurso contencioso -administrativo municipal por ellas sometido contra el Ayuntamiento del municipio Sosúa, el Consejo Municipal de Sosúa, la Junta Distrital de Cabarete y la Junta de Vocales de Cabarete. Esta aseveración encuentra su sustento jurídico en el art. 5 (parte capital) de la Ley núm. 3726, sobre el Procedimiento de Casación (…)
k. Sobre la necesidad de agotar los recursos ordinarios o extraordinarios disponibles para rectificar violaciones de derechos fundamentales invocadas durante un proceso determinado (o causados por la decisión jurisdic cional que resuelve el mismo), este colegiado dictaminó en su Sentencia TC/0121/13 lo siguiente: (…)
l. A la luz de la precedente argumentación, y aplicando los criterios jurisprudenciales sentados en la materia1, este colegiado acogerá el medio de inadmisión propuesto, al respecto, por la parte correcurrida en revisión, Junta de Vocales de Cabarete, motivo por el cual resulta innecesario referirnos al último pedimento formulado por dicha entidad
en ese sentido, en relación con la exclusión de otras partes recurridas en el proceso. Esta decisión se adopta luego de comprobar que las empresas correcurrentes accionaron directamente en revisión constitucional sin antes agotar la vía casacional . Por tanto, esta sede constitucional estima procedente declarar la i nadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por las sociedades Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A. contra la recurrida Sentencia núm. 1072 -2020- SSEN-00113, por no satisfacer el requerimiento establecido en el art. 53.b) de la Ley núm. 137-11».
Retomando el caso bajo estudio, en desacuerdo con la interpretación realizada por mis colegas en la especie, sostengo que la evaluación sobre la necesidad de agotar los recursos previos en instancias inferiores para obtener la subsanación de las violaciones de derechos fundamentales propugnadas por la parte agraviada, según el artículo 53.3.b) de la ley mencionada, solo procede si la decisión impugnada ha liberado definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso, conforme a los artículos 277 sustantivo y 53 de la ley, nunca de manera concurrente. Este orden procesal resulta lógico en la medida en que la decisión que resuelve el asunto principal adquiere el carácter de cosa juzgada material ante el vencimiento del plazo para ejercer los recursos previos contra la misma, como sucedió en la citada TC/0036/22, así como en la TC/0150/23.
Según la estructura diseñada por el constituyente de dos mil diez (2010), la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está destin ada a corregir vulneraciones de derechos fundamentales que se hayan consolidado irrevocablemente sin solución dentro del Poder Judicial, siempre al amparo de la seguridad jurídica y respetando las correspondientes esferas competenciales de cada órgano constitucional. Por lo tanto, si bien la Ley núm. 137-11 exige el agotamiento de los recursos disponibles antes de acudir a la jurisdicción
constitucional, esta condición no debe anteponerse o evaluarse junto con el presupuesto previo del carácter de cosa juzg ada de la decisión impugnada porque, conforme a nuestro diseño constitucional actual, solo la satisfacción del artículo 277 constitucional habilitaría al Tribunal Constitucional de valorar el resto de los presupuestos de admisibilidad establecidos por el l egislador orgánico en la materia.
Por consiguiente, basándome en los argumentos previamente detallados, sostengo que, si bien el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie debió ser declarado inadmisible, su fundamento debió sustentarse, de manera exclusiva, en la carencia de cosa juzgada material de la decisión objeto de recurso, en virtud de lo dispuesto por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11 y el precedente establecido en la Sentencia TC/0153/17. Esta postura difiere del criterio mayoritario, que también propugna por su inadmisibilidad, pero fundamentada en la aplicación concurrente de los presupuestos procesales de admisibilidad previstos tanto en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, como en el referido artículo 53, numeral 3, literal b), esto último, no obstante la decisión recurrida haber emanado del más alto órgano del Poder Judicial.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que cert ifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria