Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una querella con constitución en actor civil depositada ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el señor Ruddys Antonio Mejía Tineo . Mediante la referida instancia, alega que el señor Carlos Bienvenido Odonel Leonardo Alcántara
había violado los artículos 367 y 371 del Código Penal dominicano, dentro de una conversación privada sostenida por medios virtuales. Esta querella fue incidentada por ambas partes. El imputado alegó que debido a la falta de publicidad necesaria para que se configure difamación, la pena correspondiente era de simple policía y por ende el tribunal mencionado sería incompetente. Este incidente fue diferido para el juzgamiento del caso por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la Resolución núm. 040-2020-TRES-00004, del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).
Por su parte, el querellante solicitó la ampliación de la acusación, referente a los artículos 21 y 23 de la Ley núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, a lo que la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional declaró inadmisible y aceptó el incidente propuesto por el imputado, por Resolución núm. 040 -2020-TRES-00002, del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).
No conforme con esto, el señor Ruddys Antonio Mejía Tineo interpuso un recurso de apelación contra la Resolución núm. 040-2020-TRES-00002, que fue rechazado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante su Resolución penal núm. 502 -02-2020-SRES-00136, del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).
En desacuerdo con la decisión, el señor Ruddys Antonio Mejía Tineo interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 001 -22-2021-SRES- 00663, del veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ruddys Antonio Mejía Tineo, contra la Resolución núm. 001-022-2021-SRES-00663, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Ruddys Antonio Mejía Tineo , y a la parte recurrida, Carlos Bienvenido Odonel Leonardo Alcántara y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.
Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0002/14 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0091/12 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0120/13 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0247/18 ↗ · TC/0323/17 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0566/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0362, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ruddys Antonio Mejía Tineo contra la Resolución núm. 001 -022-2021- SRES-00663, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 001-022-2021-SRES-00663, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Mediante esta decisión fue declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Ruddys Antonio Mejía Tineo . Su dispositivo es el siguiente:
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Ruddys Antonio Mejía Tineo contra la resolución núm. 502-01-2020-SRES-00136, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de jimio de 2020, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión;
Segundo: Declara las costas de oficio;
Tercero: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para los fines de lugar;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
La resolución antes señalada fue notificada a la parte recurrente el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm. 498-2021, suscrito por el ministerial Paulino Encarnación Montero, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, el señor Ruddys Antonio Mejía Tineo, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). Este recurso, junto con los documentos que le acompañan, fue remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso fue notificado a la Procuraduría General de la República el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm. 357/2021, instrumentado por el ministerial Vicente Jiménez Mejía, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
De igual modo, fue notificado a la parte correcurrida, señor Carlos Bienvenido Odonel Leonardo Alcántara, el treinta (30) de ju nio de dos mil veint iuno (2021), mediante Acto núm. 874/2021, instrumentado por el ministerial Freddy Méndez Medina, alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante su Resolución núm. 001-022-2021-SRES-00663, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia , declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Ruddys Antonio Mejía Tineo, fundamentando su decisión, entre otros, en los siguientes argumentos:
Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que "las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acord ado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables".
Atendido, que el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10- 15 del 10 de febrero de 2015, expresa, que el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación, en los casos siguientes:
"cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena". Atendido, a que en ese sentido el Tribunal Constitucional ha establecido mediante Sentencia TC/0002/14, de fecha 14 de enero de 2014, lo siguiente: "Que si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador confirmar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición, debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En este orden, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que "...es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante
quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio...".
Atendido, que en su recurso de casación, la parte recurrente Ruddys Antonio Mejía Tineo invoca lo siguiente:
Primer Motivo: Violación del numeral 3 del artículo 426 del Código procesal penal; Segundo Medio: Violación del artículo 68, 69.1, 69.2, 69.4 y 69.10, todos de la Constitución.
Atendido, que las vías recursivas en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal; en ese sentido, conforme a la modificación dispuesta en el artículo 425 del Código Procesal Penal por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015, esta Sala Penal de manera reiterativa ha sostenido que los recursos de casación sólo pueden interponerse contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos que se pronuncien condenas o absolución, las que ponen f in al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.
Atendido, que del examen de la decisión impugnada, y conforme a lo dispuesto por nuestra normativa procesal penal vigente, esta Sala advierte que la decisión recurrida no reúne los requisitos previstos por el artículo 425 del Código Procesal Penal, modific ado por la Ley 10- 15 del 10 de febrero de 2015, por no ser la misma condenatoria ni absolutoria, no pone fin al proceso, así como tampoco deniega la extinción o suspensión de la pena, sino que versa sobre una resolución emitida por la Tercera Sala de la Cá mara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que declara inadmisible un recurso de
apelación sobre una decisión de primer grado que rechaza un incidente propuesto por el imputado Carlos Bienvenido Leonardo Alcántara en la etapa del conocimiento del fondo del proceso; por tanto, el presente recurso de casación deviene inadmisible.
Atendido, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la part e vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente".
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el señor Ruddys Antonio Mejía Tineo (parte recurrente) pretende que se anule la decisión recurrida. Para sustentar sus conclusiones presenta, entre otros, los siguientes argumentos:
ATENDIDO: A que mediante acto de alguacil No.498 -2021, de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), del protocolo del ministerial PAULINO ENCARNACIÓN MONTERO, a la sazón Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando a requerimiento del Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Li c. Cesar José García Lucas, donde nos notifica la Resolución No.001-022-2021-SRES-00663, la cual es de fecha 20 del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, también se decla ra
inadmisible conculcándonos nuevamente derechos de Índoles constitucional.
ATENDIDO: A que, como medio de defensa en el Recurso de Casación, solicitamos formalmente que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución No.502 -01-2020-SRES-00136, porque a nuestro humilde entender dicha decisión viola los ARTICULOS 68, 69.1, 69.2 , 69.4, 69.10 y 188 TODOS INCLUSIVE DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no solo lo ignora, sino que no lo decide de las peticiones que hicimos formalmente, algo insólito e inaudito.
ATENDIDO: A que lo reiteramos varga la redundancia, que sometimos por conclusiones formales la inconstitucionalidad como medio de defensa, a los fines de lograr una sentencia gananciosa y justa, en esos mismos términos el artículo 188 de la Constitución de la República dice lo siguiente: “Control Difuso. Los Tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. En nuestro caso en particular no solo se rechazó dicho recurso, sino muy por el contr ario, se acometió algo más grave, pues ni siquiera figura en el cuerpo de dicha sentencia hoy sometida al recurso de revisión constitucional.
ATENDIDO: A que ante ese abusivo y arbitrario proceder la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, viola de forma burda y desproporcionada el artículo 6 de nuestra Carta Magna, el cual se puede leer de la manera siguiente: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujeta a la constitución, norma suprema y fundamental del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulas
de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta constitución”. Con dicho desaguisado legal ese tribunal de tan alta jerarquía en el país, está enviando un negativo metamensaje+, pues a sabiendas de que todos sus actos son nulos si continúan con ese mal proceder, harían lo mismo con su accionar perjudicando las apetencias legales de todos los ciudadanos.
ATENDIDO: A que por su parte el artículo 7 de nuestra Constitución dice de manera taxativa lo siguiente: “Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho Organizado en forma de República Unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos”. Con dicha sentencia la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia nos viola flagrantemen te una caterva de derechos fundamentales, como por ejemplo el de igualdad entre las partes litigantes, el universal derecho de defensa y el debido proceso que impera en todo estamento judicial, todo esto independientemente de lo que establece el artículo 188 de nuestra Carta Magna; debemos señalar que el artículo 51 de la Ley No. 137 -11, obliga manu militaris a dicho tribunal a decidir nuestro pedimento de la violación de derechos fundamentales y que al no hacerlo así margina y excluye lo solicitado de que sea declarada inconstitucional, por ilegal y por abuso arbitrario del derecho.
ATENDIDO: A que por otra parte el artículo 8 de nuestra constitución dice lo siguiente: “Función Esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medi os que le permitan
perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social compatibles con el orden público, el bienestar y los derechos de todas y todos”. Las instituciones, entiéndase la Suprema Corte de Justicia que es el caso que nos ocupa deben garantizar y proteger con todos los medios puestos a su alcance los derechos y necesidades del ciudadano, como es el caso que nos ocupa donde el accionante acude a los tribunales en busca de justicia y estos desa foradamente se los niegan, esta sentencia la cual pretendemos su anulación constituye un duro golpe para todo al conglomerado social y jurídico del país.
ATENDIDO: A que por su parte el artículo 68 de la Constitución dice de forma lacónica lo siguiente: “Garantías de los Derechos Fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectivida d en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley”. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no tuteló aunque sea mínimamente nuestros derechos, tal y como lo consagra la Constitución de la República, pues si lo hubieran hech o otro hubiere sido el resultado, reiteramos no fue que no se estatuyó el pedimento formulado por nosotros, sino que es un hecho más grave, inaudito e inadmisible en una sociedad medianamente organizada, pues ni siquiera figura en la sentencia recurrida, tampoco se hace mención en el cuerpo de la misma, haciendo de tal pedimento algo inexistente.
ATENDIDO: A que el numeral 1 del artículo 69 de nuestra Carta Magna dice lo siguiente: “El Derecho a una Justicia accesible, oportuna y gratuita”. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no nos dio una justicia oportuna, pues el artículo 420 del C ódigo Procesal Penal, modificado por la ley No.10 -15, del 10 de febrero del año 2015, le da diez (10) días a la corte para determinar si dicho recurso es admisible o no y como ustedes podrán comprobar, se tomaron ocho (8) meses, luego de recibido dicho exp ediente es que se destapan con esta sentencia mostrenca y arbitraria, un verdadero abuso, pues ellos quieren justificar su mal proceder bajo el alegato de la gran cantidad de expedientes que tienen en dicha condición, pero eso se refuta diciendo que el Tri bunal Constitucional les llegan más expedientes y sin embargo son fallados con mayor fluidez, demostrando que trabajan más que dicha sala.
ATENDIDO: A que el numeral 4 del artículo 69 de la Constitución de la República, dice lo siguiente “El Derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”. Los reiteramos introducimos nuestro medio de inconstitucionalidad como un derecho de defensa, para así obligar a La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a analizar nuestro recurso en toda su plenitud y extensión, cosa esta que sin importar que el recurso se conoció en defecto, decidieran el mismo de forma contradictoria y fallando extrapetita y de oficio algo verdaderamente increíble, pues suponemos que la Corte de Casación analizará si la Ley fue o bien o mal aplicada.
ATENDIDO: Y por último el numeral 10 del artículo de referencia, el cual dice lo siguiente: “Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Es más que obvio que La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no solo al no fallar nuestra solicitud, sino que se prestan para ocultar la misma y antedatar el acto de alguacil mediante el cual se nos notifica dicha decisión, se nos viola el debido proceso hecho este más claro y suficiente para que el Tribuna l Constitucional proceda a anularla y ordenarle fallar o decidir de una manera más racional y equitativa.
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTOS TENEMOS A BIEN CONCLUIR:
PRIMERO: DECLARANDO como regular, bueno y valido el presente Recurso de Revisión Constitucional por el mismo ser justo y reposar sobre base de prueba legal.
SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO acoger en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional y por vía de consecuencia ANULAR en todas sus partes la Resolución No.001 -022-2021-SRES- 00663, contenida en el expediente No.001 -022-202l-RECA-00326, de fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y por ende DEVOLVER el presente expediente ante dicha sala, ordenando conocer nuevamente el caso, siempre apegados al sano criter io dispuesto por vosotros.
TERCERO: ORDENAR la suspensión inmediata de la Resolución No.001-022-2021-SRES-00663, contenida en el expediente No.001 -
022-202l-RECA-00326, de fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, hasta tanto este alto tribunal decida en cuanto al fondo el presente recurso.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida en revisión, Carlos Bienvenido Odonel Leonardo Alcántara, no depositó escrito de defensa , a pesar de haber sido notificado mediante los actos descritos anteriormente.
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República depositó escrito el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual solicita que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ruddys Antonio Mejía Tineo sea declarado inadmisible . Para sustentar sus pedimentos, plantea, entre otros, lo siguientes argumentos:
Para justificar la revisión de la decisión atacada, los recurrentes invocan que la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha violentado el derecho de al debido proceso, sin embargo, la decisión atacada limita a resolver la cuestión admisibilidad, a saber:
"Atendido a (...) que los recursos de casación solo pueden interponerse contra las decisiones emanadas de las Cortes de apelación en los casos
que se pronuncien condenas o absolución, las que ponen fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.
Atentado a que (...) esta sala advierte que la decisión recurrida no reúne los requisitos previstos por los artículos 425 de Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10 -15 por no ser la misma condenatoria ni absolutoria, no pone fin al proceso, así como tampoco deniega la extinción o suspensión de la pena, sino que versa sobre una resolución emitida por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de apelación del Distrito Nacional que declara inadmisible el recurso de apelación sobre una decisión de primer grado que rechaza un incidente propuesto por el imputado Carlos Bienveni do Leonardo Alcántara en la etapa del conocimiento del fondo del proceso; por lo tanto, el presente recurso de casación deviene en inadmisible.
Respecto al primer requisito del articulo 53 de la Ley núm. 137-11, que dispone que la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto reglamento, resolución u ordenanza, indudablemente que la referida decisión no cumple con tal requisito, toda vez que esta sentencia dictada no se refiere a medios probatorios ni aborda aspectos de fondo. Esta decisión se limita declarar la inadmisible del recurso de casación por no cumplir con el mandato legislativo.
Tampoco puede atribuírsele violación al segundo requisito consagrado por el supra indicado artículo, pues esta decisión, al no abordar aspectos del fondo del asunto y limitarse a decretar una inadmisibilidad, no transgrede ni cuestiona ningún precedente de l tribunal constitucional, de lo cual resulta que el recurso de revisión
constitucional a su vez carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. Por los motivos expuestos precedentemente, la Procuradora General de la República, tiene a bien sugerir lo siguiente:
CONCLUSIONES DE OPINIÓN
UNICO. DECLARAR INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN constitucional interpuesto por el señor RUDDYS ANTONIO MEJIA TINEO en contra de la contra la Sentencia No. 001 -022-2021- SRES-00663 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de mayo del 2021, por el mismo no cumplir con los requisitos del Art. 53 de la Ley número 137-11.
7. Pruebas documentales
Entre los principales documentos que reposan en el presente expediente constan, los siguientes:
1. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ruddys Antonio Mejía Tineo contra la Resolución núm. 001-022- 2021-SRES-00663.
2. Dictamen del Ministerio Público recibido el cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Resolución núm. 001-022-2021-SRES-00663, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
4. Resolución núm. 502-01-2020-SRES-00136, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).
5. Resolución núm. 040-2020-TRES-00004, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).
6. Acto núm. 874/2021 , instrumentado por el ministerial Freddy Méndez Medina, alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el treinta ( 30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
7. Acto núm. 357/2021, instrumentado por el ministerial Vicente Jiménez Mejía, alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una querella con constitución en actor civil depositada ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el señor Ruddys Antonio Mejía Tineo . Mediante la referida instancia, alega que el señor Carlos Bienvenido Odonel Leonardo Alcántara
había violado los artículos 367 y 371 del Código Penal dominicano, dentro de una conversación privada sostenida por medios virtuales. Esta querella fue incidentada por ambas partes. El imputado alegó que debido a la falta de publicidad necesaria para que se configure difamación, la pena correspondiente era de simple policía y por ende el tribunal mencionado sería incompetente. Este incidente fue diferido para el juzgamiento del caso por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la Resolución núm. 040-2020-TRES-00004, del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).
Por su parte, el querellante solicitó la ampliación de la acusación, referente a los artículos 21 y 23 de la Ley núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, a lo que la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional declaró inadmisible y aceptó el incidente propuesto por el imputado, por Resolución núm. 040 -2020-TRES-00002, del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).
No conforme con esto, el señor Ruddys Antonio Mejía Tineo interpuso un recurso de apelación contra la Resolución núm. 040-2020-TRES-00002, que fue rechazado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante su Resolución penal núm. 502 -02-2020-SRES-00136, del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).
En desacuerdo con la decisión, el señor Ruddys Antonio Mejía Tineo interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Resolución núm. 001 -22-2021-SRES- 00663, del veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden,1 a que este se interponga en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, la cual debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24), por medio de un escrito motivado. En relación con el plazo de treinta (30) días previsto en el texto transcrito, estos se computan calendarios y franco s (Sentencia TC/0143/15, p.18), y su inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15, p.21)
9.2. En la especie, consta el Acto núm. 498-2021, suscrito el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se notificó la decisión impugnada —a requerimiento de la parte recurrente — de manera íntegra al domicilio del demandado. En consecuencia, el presente recurso interpuesto el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) fue presentado dentro del indicado plazo legal.
1 Por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencia TC/0543/15, p. 16; Sentencia TC/0821/17, p. 12)
9.3. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 - 11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susce ptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso, si bien la Resolución núm. 001-022-2021-SRES-00663 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), no puede estimarse que goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, toda vez que no resuelve el fondo del asunto, pues se trata de un incidente propuesto por el hoy recurrente Ruddys Antonio Mejía Tineo, en el que solicita una ampliación de acusación para incluir los artículos 21 y 22 de la Ley núm. 53-07.
9.4. De acuerdo con el precedente contenido en la Sentencia TC/0091/12, este tribunal determinó que las decisiones jurisdiccionales que no ponen fin a un proceso no pueden ser consideradas como fallos con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. A su vez, en la Sentencia TC/0053/13, no solo se reiteró el señalado criterio, sino que se precisó que solo serán consideradas como decisiones con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada aquellas que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso.
9.5. Aunado a lo anterior, esta sede constitucional estableció en la Sentencia TC/0354/14 que mientras el Poder Judicial no se haya desapoderado definitivamente de la cuestión litigiosa entre las partes envueltas en litis, el recurso de revisión jurisdiccional resulta inadmisible . Conviene, asimismo , dejar constancia de que en la Sentencia TC/0153/17 se introdujo la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, indicando las diferencias y características de ambas categorías, al tiempo de especificar que solo las
sentencias con cosa juzgada material adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en los siguientes términos:
9.6. La cosa juzgada formal es el carácter de impugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
9.7. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
9.8. De ahí que este tribunal ha sido reiterativo al afirmar que los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que tengan como objeto decisiones incidentales —en el caso, la relativa a la solicitud de ampliación de ejecución— que, como hemos señalado, no pongan fin al proceso, son ajenos al propósito fundamental de dicha figura, ya que no desapoderan definitivamente al Poder Judicial; por tanto, al carecer de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material que ha requerido este tribunal constitucional en su jurisprudencia, procede inadmitir el presente recurso contra la Resolución 001-022-2021-SRES-00663.
10. Sobre la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Este tribunal estima pertinente señalar que en las conclusiones del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que se nos presenta, la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia recurrida hasta que se conozca el fondo del recurso. En cuanto a la solicitud de suspensión de la ejecución de sentencia, este tribunal expone las siguientes consideraciones:
Para el Tribunal Constitucional, la solicitud de suspensión de ejecutoriedad provisional de la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional que presentó la parte recurrente tiene falta de objeto, en vista de que las motivaciones precedentemente expuestas sufragan a favor de la inadmisión de dicho recurso; por tanto, no se hace necesaria su ponderación, tal como lo ha efectuado esta sede en decisiones similares, tales como la s Sentencias TC/0120/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), y TC/0006/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).
Por tales razones, el Tribunal entiende que la medida cautelar de suspensión provisional de la sentencia recurrida está indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión constitucional con el que coexiste, por lo que procede declarar su inadmisibilidad, sin necesidad d e hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ruddys Antonio Mejía Tineo, contra la Resolución núm. 001-022-2021-SRES-00663, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Ruddys Antonio Mejía Tineo , y a la parte recurrida, Carlos Bienvenido Odonel Leonardo Alcántara y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.
Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. El presente caso tiene su origen en una querella con constitución en actor civil incoada por el señor Ruddys Antonio Mejía Tineo en contra del señor Carlos Bienvenido Odonel Leonardo Alcántara, a quien se le acusa de haber violado los artículos 367 y 371 ( sobre difamación) del Código Penal Dominicano, todo esto dentro de una conversación privada sostenida por medios virtuales.
2. En fecha nueve (9) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), el imputado Carlos Bienvenido Odonel Leonardo Alcántara interpuso un incidente de incompetencia, al amparo del artículo 373 del Código Procesal Penal, alegando la inexistencia de un ilícito p enal y la imposición de una pena de simple policía. Dicho incidente fue diferido por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante Resolución núm. 040-2020-TRES-00004, del veinte (20) de enero del dos m il veinte (2020).
3. Por su parte, el querellante solicitó la ampliación de la acusación, referente a los artículos 21 y 23 de la Ley 53 -07 sobre Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, a lo que la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Na cional procedió a declarar inadmisible dicho pedimento, aceptando el incidente propuesto por el imputado, mediante Resolución núm. 040-2020-TRES-00002, del veinte (20) de enero del dos mil veinte (2020).
4. En desacuerdo con esta decisión, el señor Ruddys Antonio Mejía Tineo incoó un recurso de apelación que fue declarado inadmisible por la Tercera Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante Resolución núm. 502-01-2020-SRES-00136, del diecisiete (17) de junio del dos mil veinte (2020).
5. No conforme con dicho fallo, el señor Ruddys Antonio Mejía Tineo interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Segunda Sala del a Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución núm. 001-022-2021- SRES-00663, del veinte (20) de mayo del dos mil veintiuno (2021). Siendo esta decisión el objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
6. En relación a lo anterior, la cuota mayor de jueces de este Tribunal Constitucional procedió a declarar la inadmisibilidad del indicado recurso, fundamentado, básicamente, en las siguientes consideraciones:
d. De acuerdo con el precedente contenido en la Sentencia TC/0091/12, este tribunal determinó que las decisiones jurisdiccionales que no ponen fin a un proceso no pueden ser consideradas como fallos con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. A su vez, en la
Sentencia TC/0053/13, no solo se reiteró el señalado criterio, sino que se precisó que solo serán consideradas como decisiones con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada aquellas «que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo ob jeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso» […].
f. De ahí que este tribunal ha sido reiterativo al afirmar que los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que tengan como objeto decisiones incidentales -en el caso, la relativa a la solicitud de ampliación de ejecución - que, como hemos señalado, no pongan fin al proceso, son ajenos al propósito fundamental de dicha figura, ya que no desapoderan definitivamente al Poder Judicial; por lo que, al carecer de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material que ha requerido este tribunal constitucional en su jurisprudencia, procede inadmitir el presente recurso contra la Resolución 001-022-2021-SRES-00663, antes descrita.
7. Vistas las motivaciones esenciales previamente esbozadas, formulamos esta disidencia respecto a la decisión adoptada, y reiteramos nuestro criterio expresado en votos anteriores, por estar en desacuerdo con el juicio asumido por la cuota mayoritaria de juzgadores en el precedente TC/0053/13, aplicado en el presente caso, e ntre otros más, para declarar inadmisible el recurso, sosteniendo que el mismo no procede contra sentencias que versan sobre incidentes, pues tenemos el criterio de que, ni el artículo 277 de la Constitución, ni el art. 53 de la Ley Núm. 137 -11, al consign ar que el recurso se interpone contra decisiones definitivas y con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, crea distinción alguna en relación a lo resuelto por el fallo impugnado.
8. En ese orden, el presente voto lo desarrollaremos analizando nuestra posición respecto: a) la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, y b) la naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
A. Posición respecto a la interpretación que debe efectuarse del concepto de sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que prevén, tanto el artículo 277 de la Constitución, como el artículo 53, de la Ley núm. 137-11.
9. Como puede apreciarse, este Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso de revisión de que se trata aplicando el precedente anteriormente citado, bajo el argumento de que la resolución impugnada no resuelve el fondo del proceso, y que el Poder Judicial aún está apoderado.
10. En ese sentido, es necesario analizar las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución, y 53 de la Ley núm. 137 -11, textos que según la interpretación de la mayoría calificada de este pleno, es el fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad de los recurs os de revisión interpuestos contra las decisiones que resuelven que a juicio del pleno de este tribunal resuelven los incidentes, aún estas tengan la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo cual puede recaer no solo sobre una sentencia que decide el fondo del asunto, como mal interpreta este plenario, sino también, respecto de sentencias que deciden asuntos incidentales, prejuzguen fondo o decidan algún aspecto del proceso.
11. El artículo 277 de la Constitución dispone lo siguiente:
«Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».
12. Por su lado, el artículo 53, de la Ley 137-11, establece:
«El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos […]».
13. Como se puede apreciar, una interpretación favorable de la norma contenida en los indicados textos refiere a decisiones con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, sin incluir ningún tipo de condición ni hacer distinción a que las sentencia con estas c aracterísticas deben versar sobre el fondo del proceso inicialmente incoado o sobre un incidente que en el curso del mismo haya sido planteado, sino que de manera clara y precisa nos dice que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional podrá interpon erse contra «[…] todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada […]» de manera que la única condición que mandan los citados artículos es que la decisión sea firme e irrevocable en función de los
recursos ordinarios y extraordinarios dentro del orden jurisdiccional que contra ella se puedan ejercer, sin limitarlo como se ha dicho, a que haya sido proferida sobre el asunto principal o a consecuencia de un incidente planteado en el curso del mismo o como consecuencia de este.
14. Por ello, es preciso establecer que cuando la ley o la doctrina se refieren a la cosa irrevocablemente juzgada, aluden a la resultante de la labor jurisdiccional agotada, y, por tanto, ese último resultado no es susceptible de ser alcanzado por otro tribunal u órgano del Estado. Eduardo Couture2 por ejemplo, señala que la cosa juzgada es la «[…] autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla». Se habla pues de que tiene una naturaleza heterónoma y por tanto no depende de la voluntad del hombre, sino de una fuerza exterior llamada ley, regla o norma.
15. Adolfo Armando Rivas 3 expresa: «[…] la cosa juzgada […] es la virtud jurídica de vigencia del fallo judicial, en la medida y con los alcances fijados por el orden jurídico ». Bien nos indica este autor que «[p] ara entender adecuadamente el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario distinguir entre sus presupuestos, la cosa juzgada en sí como valor ontológico y, por último, las consecuencias de la cosa juzgada », y en ese sentido, hace el siguiente desarrollo:
«Presupuestos de la cosa juzgada son la existencia de una sentencia firme, es decir, consentida, ejecutoriada o sometida al principio de irrecurribilidad, o bien de sentencia que, aunque no se encuentre consentida y resulte impugnable, produzca efectos equivalentes.
2 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición póstuma, pág. 401. Roque Depalma Editor. 3 Revista Verba Iustitiae nRO. 11, P. 61. Revista de la Facultad de Derecho de Moron iD saij: daca010008
A la vez, debe considerarse que la sentencia firme ha de tener un contenido consistente en una declaración de certeza y una expresión de autoridad o mandato. Esta parte ontológica supone, igualmente, un desarrollo procesal previo, ajustado al orden jurídic o y en el que se haya respetado el derecho de defensa, desprovisto además de toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador.
Consecuencias de la cosa juzgada son: a) tiempo de su subsistencia, vigencia o validez temporal. Es decir, el lapso durante el cual permanecerá con el valor de tal y gozar de los resultantes que juegan como contracara de tal subsistencia. Este tema se vinc ula con su inmutabilidad; b) posibilidad de cumplimiento. Ello se traduce en la facultad del vencedor de forzar el reconocimiento de lo resuelto por parte de su contrario, de los organismos y personas estatales y/o privadas que puedan tener incidencia en el tema (por ejemplo: registros públicos, deberes de abstención por parte de terceros, etc.), y ante pretensiones de condena, de ejecutar forzadamente lo resuelto […]».
16. De su parte, el Dr. Daniel Olaechea Álvarez Calderón, en su libro Derecho Procesal Civil, al tratar la excepción de cosa juzgada, establece lo siguiente:
«Se entiende por autoridad de la Cosa Juzgada su eficacia característica que consiste en "la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia.
La Autoridad de la Cosa Juzgada se presenta como una prohibición que excluye o limita el poder reconocido al individuo por el ordenamiento jurídico de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, o sea, el derecho de
acción. Esta prohibición impone una inacción u omisión, esto es una obligación de no ejercer nuevamente ese derecho con relación a esa situación jurídica concreta solicitando nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales la prestación de su actividad.
(b) La cosa juzgada, además de imponer a las partes una obligación negativa y de conceder simultáneamente un derecho al Estado, produce como· efecto una obligación para el Estado y un derecho para las partes. Los Órganos Jurisdiccionales del Estado tienen así, no sólo la potestad o facultad, sino la obligación de no juzgar una vez dictada la sentencia definitiva en el juicio anterior entre las mismas partes. Recíprocamente, las partes no sólo tienen la obligación negativa antes mencionada, sino que tienen, además, el derecho de exigir que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer del asunto que ya ha sido materia de una sentencia definitiva anterior y que ha pasado a la categoría de Cosa Juzgada. De esta forma se ve, pues, que de la Cosa Juzgada surgen derechos y obligaciones subjetivas tanto para las partes como para el Estado».
17. Como hemos podido apreciar, ninguno de los autores citados —grandes maestros del derecho procesal— distingue sobre qué tipo de sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada, sino que basta que la sentencia que haya decidido el asunto no esté sujeta a recurso alguno dentro del ámbito jurisdiccional, es decir que se hayan agotado todas las vías de impugnación que el legislador hubiere creado contra la misma, para que la esta esté revestida de este carácter de firmeza e inimpugnabilidad.
18. Para el susodicho autor la eficacia de la sentencia con cosa juzgada, residen en «[…] la fuerza o eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida en la sentencia. Esta eficacia tiene por objeto proteger en un futuro proceso lo decidido por la sentencia».
19. Ahora bien, esto nos conduce a la siguiente interrogante, ¿alcanzan las sentencias que deciden un incidente la autoridad de cosa juzgada al tenor de la regulación normativa vigente en República Dominicana? Evidentemente que sí, veamos:
B. Naturaleza, regímenes legales, efectos y autonomía de los incidentes.
20. La Enciclopedia Jurídica actualizada 2020, caracteriza al incidente como «[…] el planteamiento en el desarrollo del proceso de una cuestión que no pertenece normalmente a lo que hasta entonces ha sido objeto del proceso. La cuestión incidental ha de exigir un tratamiento procesal particular; es decir, ha de ser resuelta por el tribu nal previa e independientemente del objeto del proceso dentro del cual se plantea».
21. Y es que, como es sabido, los incidentes son mecanismos de defensa acordados por el legislador, sujetos a sus propias reglas y con su propia naturaleza, pues a pesar de que su tramitación se genera dentro de un proceso ya abierto, deben ser decididos con prescindencia del objeto de la causa dentro del cual se generó, de ahí proviene entonces la autonomía que los reviste.
22. Como procesos autónomos que tienen vocación de seguir su propio curso dejan a un lado la cuestión que ha sido objeto del litigio, examinando temas y cuestiones que, aunque se relación con aquel proceso, tienen la virtud de que sin llegar a tocarlos pueden poner fin al mismo de manera definitiva.
23. La autonomía de que gozan los incidentes en un proceso le viene dada por el mismo legislador, al establecer plazos, forma, momento procesal en que deben ser presentados a pena de inadmitirlos e incluso la legislación dominicana instituye las vías recursivas o impugnatorias, así como las formalidades a seguir para tales actuaciones.
24. Ciertamente, en particulares casos el legislador ha previsto que ciertas sentencias dictadas con ocasión del conocimiento de un incidente solo podrán ser recurridas con el fondo del asunto, sin embargo, esas son excepcionales y son aquellas más bien de carácter preparatorio. No obstante, aquellas sentencias que aun versando sobre un incidente rec orren todos los grados abiertos dentro del ordenamiento jurídico, indefectiblemente deja atrás aquel objeto de la demanda dentro del cual se planteó y sigue su prop io curso por ante el poder jurisdiccional creado en el Estado a esos fines. Por ende, al ser procesos independientes del objeto dentro del cual se originaron, cuentan con sus propias reglas procesales (plazos y formalidades impugnatorias) y la sentencia dimanada indudablemente alcanza la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada exigida por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la ley 137 -11. Pues resulta claro que ya ese mismo incidente no podrá plantearse nueva vez en ninguna de las etapas que puedan estar pendiente sobre el asunto principal.
25. Cerrarle las puertas al recurso de revisión constitucional a una sentencia que se encuentra revestida de la autoridad de la cosa juzgada por el mero hecho de decidir una cuestión incidental se traduce en una arbitrariedad de este órgano especializado de justicia sustantiva, dando la espalda a lo que la Constitución y la ley le ordenan sin base ni fundamento legal o iusfundamental, pues como hemos expresado, en razón de la autonomía procesal de los incidentes, estos cuentan con reglas, régimen y vida jurisdiccional propia, por lo que resulta evidente que —en la valoración de estos — cualquiera de las instancias, incluyendo la Corte de Casación, puede incurrir en una violación grosera al debido proceso, a las garantías procesales o a derechos fundamentales de los involucrados. Sin embargo, con la postura doctrinal adoptada es evidente que tales cuestiones están dejando de ser garantiz adas por el órgano supremo encargado de esa misión, que es el Tribunal Constitucional.
26. A mi modo de ver, se trata de una interpretación restrictiva, que contraria el carácter abierto de la Constitución 2010, y es que por el contrario, la norma constitucional debe ser interpretada en el marco de los principios informantes del derecho procesal constitucional dominicano, precisamente por su carácter abierto y garantista, y por ello, aquellas cuestiones que pudieran parecer restrictivas o cerradas se deben interpretar a favor del titular del derecho reclamado, en función del principio in dubio pr o homine, y del principio de favorabilidad, que se desprenden del artículo 74 de la Constitución, y consagrado entre los principios rectores de nuestra normativa procesal constitucional, específicamente en el numeral 5) del artículo 7 de la ley 137-11.
27. Respecto al principio in dubio pro homine , este plenario en Sentencia TC/0247/18, concretizó que «[…] el principio pro actione o favor actionis ─concreción procesal del principio indubio pro homine estatuido en el artículo 74.4 de la Constitución─ supone que, ante dudas fundadas sobre la observancia por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad en particular, el Tribunal Constitucional debe presumir la sujeción del recurrente a dicho requisito para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales».
28. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad ha sido igualmente tratado por este Tribunal en Sentencia TC/0323/17, sosteniendo esta corporación que este principio «[…] se expresa en el sentido de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales».
29. Visto todo lo anterior es indudable que cerrar el camino a un recurrente que ante este órgano constitucional denuncia —a través de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra una sentencia definitiva y con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, aunque esta sea el resultado de un
incidente planteado en los órganos judiciales ordinarios — la violación de un derecho fundamental, bajo el argumento de que el asunto principal no ha sido decidido, aparte de una arbitrariedad manifiesta, constituye un acto de trasgresión del artículo 184 d e la Constitución que de manera clara establece que habrá un Tribunal Constitucional «[…] para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales».
30. Y es que, en materia de garantía de derechos fundamentales no deben colocarse trabas limitantes ni condiciones que impidan al juzgador garantizar su reposición y en su caso, ordenar su protección o prevenir su violación, máxime cuando nos referimos al órga no de cierre de los asuntos constitucionales dentro del Estado, pues es justamente este órgano el llamado constitucionalmente a garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, a velar por el debido proceso y las garantías procesales que deben resg uardar todos los tribunales de la república, cuestiones estas que solo puede cumplirse a cabalidad en el marco de la revisión de decisiones jurisdiccionales.
31. De igual manera, entendemos que mediante esta decisión se violenta el principio de unidad de la Constitución, el cual presupone una correlación recíproca e integral de todo el contenido sustantivo, incluyendo las normas del debido proceso y de competencia, principio que debe orientar a este órgano a hacer una interpretación armónica y concordante de la Constitución y sus fines, encontrándose la dignidad humana como factor esencial de estos valores y principios fundantes que constituyen la base de nuestro armazón constitucional en aras de garantizar la cohesión social.
32. Por tanto, ante una queja de violación a un derecho fundamental invocada en un recurso de revisión, ya sea atribuida a una sentencia que decide un incidente o sobre una sentencia que decide el objeto principal en el cual se generó el incidente, este Tribun al Constitucional no debe detenerse a
obstaculizar creando condiciones no previstas por el constituyente ni por el legislador orgánico, pues con ello violenta el debido proceso así como los principios y valores que fundan la Constitución consagrados en el preámbulo de la misma, e incurre, como hemos dicho en un ac to arbitrario, es decir fuera de todo fundamento normativo.
33. En el mismo sentido, además, esta juzgadora estima que en casos de la naturaleza que nos ocupa entra en juego también el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual correlativamente es una obligación del juzgador, pues en la medida que para el individuo la tutela judicial efectiva es un derecho, es una obligación para el juez garantizarla, lo cual cobra mayor trascendencia cuando se trata de la jurisdicción constitucional, como último mecanismo existente en el ordenamiento jurídico dominicano y el carácter definitivo y vinculante de sus decisiones.
34. Todas las garantías constitucionales deben interpretarse en el sentido más favorable al justiciable, y la misma igualmente se proyecta impidiendo que el juzgador creé restricciones que el legislador no instauró, por el contrario, la propia Constitución de la Republica obliga al Estado y todos sus órganos a estructurar y mantener la disponibilidad para el ciudadano, de mecanismos legales y garantistas de protección jurídica de sus derechos e intereses legítimos, que impliquen no solo instrumentos procesales para la invocación de estos derechos, sino, que una vez rendida una determinada decisión, y que la misma tenga autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, esta pueda ser examinada ante el Tribunal Constitucional, sin limitarse a que se haya conocido el fondo u objeto de un determinado asunto, sino que sea suficiente con que no existan más recursos ante el Poder Judicial, independientemente de si la sentencia con esos efectos es producto de un incidente en el proceso.
35. Esta juzgadora, en el presente caso se pregunta y cuestiona, ¿la sentencia que fue objeto del recurso de revisión tiene autoridad de cosa juzgada? Hay que
convenir indefectiblemente en que sí la tiene. ¿Se agotaron los instrumentos procesales impugnatorios correspondientes al proceso incidental? Sí, se agotaron, pues la sentencia atacada proviene de la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal en el orden jurisdiccional ordinario del Estado dominicano.
36. ¿En el curso de un proceso que versa sobre un incidente, pueden los juzgadores incurrir en los mismos vicios, que en el curso de un proceso cuyo objeto es otro? La respuesta positiva salta a la vista, pues pueden los juzgadores a través de una sentencia sobre incidente incurrir en los mismos vicios o lesión a derechos fundamentales.
37. En virtud de lo que hemos esbozado previamente, estimamos que este Tribunal Constitucional no debió aplicar el precedente sobre el cual formulamos el presente voto y en cambio debió abocarse a conocer el fondo del recurso y verificar si ciertamente en la especie se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
38. Como demostramos previamente, la proposición normativa contenida en el artículo 53 de la Ley 137-11, debe ser interpretada de la forma más favorable, y en el proceso intelectivo de su interpretación debe propenderse a dotar de eficacia jurídica a la norma que hace alusión a que esta sede «[…] tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada », y cuya condición de admisibilidad es que «[…] la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza […] viole un precedente del Tribunal Constitucional […] haya producido una violación de un derecho fundamental», sin importar que el fallo conozca y decida en torno a un incidente, medio de inadmisión o sea en torno a una sentencia interlocutoria.
39. El texto constitucional —artículo 277— y la disposición legal —artículo 53 de la Ley núm. 137 -11— que rigen la materia no hacen distinción respecto
a la naturaleza de la decisión cuya revisión se pretende, más aún, hemos demostrado como la doctrina procesal universal reconoce el carácter autónomo y soberano de las sentencias que conocen y deciden de los incidentes, respecto a las sentencias de fondo, ante lo cual las mismas alcanzan y se revisten de su propia autoridad de cosa juzgada, lo que las convierte en pasibles de ser revisadas por el instrumento de garantía y protección de los derechos fundamentales para las decisiones judiciales concebidos por el constituyente y el legislador ordinario.
40. En el caso particular, pudimos comprobar que lo planteado por la parte recurrente constituye un medio de defensa que debió ser ponderado, por lo menos respecto de los derechos que intentaba proteger. Sin embargo, sin tomar en cuenta el principio in dubio pro legislatore y las garantías procesales, el Tribunal Constitucional decidió declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de la especie, sobre la base de que la sentencia recurrida versaba sobre una cuestión incidental y que el Poder Judicial no se ha desapoderado del litigio, argumento con el que no estoy de acuerdo, pues obviaron que el tema que decide la sentencia impugnada ante esta alta corte, si tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada pues el mismo no podrá volver a plantear se a pesar de que el proceso principal aún está pendiente en los tribunales ordinarios.
Conclusión:
En el caso de la especie, consideramos que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debió ser conocido y ponderado en cuanto al fondo, y no decretarse su inadmisibilidad bajo el argumento de que se trata de una sentencia que no pone fin al proceso, como lo hemos desarrollado en el cuerpo de este voto. Tal decisión, lesiona el principio de favorabilidad, la dignidad humana, la tutela judicial efectiva y debido proceso, en tanto se podría estar cerrando la única posibilidad a la pa rte recurrente de que sea subsanada
una vulneración a algún derecho fundamental que se haya suscitado en una determinada etapa procesal.
En otras palabras, a nuestro juicio, la autoridad de cosa juzgada que prevé la normativa procesal constitucional recae, tanto sobre una decisión respecto al fondo de un asunto, como respecto a un asunto incidental, toda vez que, ni el artículo 277 de la Co nstitución, ni el artículo 53, de la Ley 137 -11, hacen distinción alguna, y por vía de consecuencia, la distinción que hace la posición mayoritaria de este pleno entra en contradicción con los artículos 184 y 74 de la Ley Sustantiva. Pues, como hemos soste nido en votos anteriores, es una interpretación que, en vez de favorecer, perjudica al justiciable en sus derechos fundamentales.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria