Inicio · Sentencias · TC/0549/26
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0549/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Mayra Paulino Gil contra la Resolución núm. 0682-2024 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional15 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0727Civil

Síntesis del conflicto

La génesis del conflicto se origina en ocasión de la demanda civil en partición de bienes incoada por el señor Humberto Mosquea Martínez en contra de la señora Mayra Paulino Gil. Dicha demanda fue rechazada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez mediante la Sentencia Civil núm. 454-2019-SSEN- 00309, dictada el veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Ante el desacuerdo del referido fallo, el señor Humberto Mosquea Martínez la recurrió en apelación . Mediante la Sentencia Civil núm. 449 -2020-SSEN- 00068, del tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020), la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís acogió la demanda en partición de bienes de la comunidad matrimonial existente entre los señores Mosquea Martínez y Paulino Gil. Además, designó como comisario al juez/a de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez; a la Licda. Carina Deyanira Lavandier Taveras, como notario público; a la agrimensora Jael J. Ferreira Carrasco como perito ; y, comisionó al

ministerial Ramón Antonio Caro Aquino , alguacil de estrado s de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, para la notificación.

Al no estar conforme con la antes señalada sentencia, la señora Mayra Paulino Gil la recurr ió en casación y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró de oficio su perención , mediante la resolución objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presen te recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Mayra Paulino Gil , contra la Resolución núm. 0682-2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Mayra Paulino Gil, y a la parte recurrida, señor Humberto Mosquea Martínez.

CUARTO: DISPONER que esta decisión se publique en el Boletín del Tribunal Constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrad a en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0171/18 ↗ · TC/0883/23 ↗ · TC/1710/25 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0549/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0727, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Mayra Paulino Gil contra la Resolución núm. 0682-2024 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La resolución objeto del presente recurso de revisión es l a núm. 0682-2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , cuyo dispositivo reza de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN del recurso de casación interpuesto por Mayra Paulino Gil, contra la sentencia civil núm. 449 -2020-SSEN00068, dictada el 3 de marzo de 2020 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y p ublicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.

La resolución anteriormente descrita fue notificada íntegramente a la parte ahora recurrente, señora Mayra Paulino Gil, en su domicilio, mediante el Acto núm. 6 00/2025, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Conde Cabrera, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez , el quince (15) de mayo de dos mil veintic inco (2025), a requerimiento de la parte recurrida, señor Humberto Mosquea Martínez.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 0682-2024 fue interpuesto por la señora Mayra Paulino Gil el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial , recibido por este Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La parte recurrente pretende que la señalada resolución se declare nula y que el expediente se remita a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para un nuevo conocimiento.

Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Humberto Mosquea Martínez, mediante el Acto núm. 533/2025 , instrumentado por la ministerial Cinthia Katiwska del Orbe, alguacil de estrado s del Juzgado de la Instrucción de la Provincia María Trinidad Sánchez, el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), en el lugar del domicilio social de sus abogados y recibido por uno de ellos Dr. Tomás Rojas Acosta.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante la Resolución núm. 0682-2024, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la perención del recurso de casación interpuesto por la señora Mayra Paulino Gil contra la Sentencia Civil núm. 449 -2020-SSEN-00068, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Francisco de Macorís, provincia Duarte , fundada, entre otros motivos, en lo siguiente:

[…]

6) En la especie, como fue indicado el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida, mediante auto de fecha 9 de abril de 2021 y el emplazamiento fue notificado mediante acto núm. 337/2021, de fecha 23 de abril de 2021, instrumentado por Denny Sánchez Guzmán, alguacil ordinari o del Juzgado de Paz de Nagua; verificándose que figura depositado en el memorial de defensa de la parte recurrida, el cual contiene la constitución abogados del recurrido, sin embargo, no consta el acto de notificación dicha actuación a su contraparte, as í como tampoco la solicitud del recurrente de que se pronuncie el defecto o exclusión según aplique.

7) En tal virtud, al encontrarse el presente expediente incompleto por no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas actuaciones ni solicitado la sanción que corresponde a esa inacción y haber transcurrido desde la fecha del emplazamiento a la fecha de la presente decisión un período mayor de tres (3) años, en los términos previstos en el artículo 10, párrafo 11, de la Ley sobre Proce dimiento de Casación, precedentemente citado, procede declarar de oficio la perención del presente recurso de casación tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, señora Mayra Paulino Gil procura, mediante su recurso de revisión constitucional, la anulación de la Resolución núm. 0682-2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) y el envío del expediente ante la misma Primera Sala de la Suprema Corte de justicia para que esta falle el fondo del recurso de

que se trata. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros motivos, lo siguiente:

[…]

PRIMER MEDIO DE REVISION CONSTITUCIONAL VILACION AL ARTICULO 6, 68, 69, DE LA CONSTITUCION, ARTICULO 11, DE LA LEY, 3726-53, SOBRE PROCEDIMIENTO DE CASACION; (sic)

1.- A que, la Honorable Primera sala de la Suprema Corte de Justicia, al emitir la Resolución NO. 0682 -2024, de fecha 28 -06-2024, expediente NO. 001-011-2021-RECA-0084, la cual declara de Oficio la Perención del Recurso de casación de fecha 09 -04-2021, intentado en contra de la Sentencia Civil N0.449 —2020-SSEN-00068, expediente NO. 454-2018-eadm-00940, emitida por la Honorable Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte. El Tribunal A -qua, Debió comunicar el expediente a l procurador general de la República para que emitiera su dictamen, sobre el expediente NO. 001- 11-2021-RECA- 00841, en un plazo de 15, días, procediendo la suprema corte de Justicia a emitir su sentencia sin comunicar el expediente al procurador ni mucho menos esperar que este emitiera su dictamen como manda la ley, lo que se determina que se violento el debido proceso de ley, el derecho de defensa y tutela Judicial efectiva en contra de la recurrente, asi como las disposiciones establecida en el articulo Art. 11. De la ley 3726-53, el cual establece. Inmediatamente después que las partes hayan hecho los depósitos exigidos en los artículos 6 y 8, o que se haya pronunciado el defecto o la exclusión de las partes que estén en f alta, el Presidente expedirá auto mediante el cual comunicará el expediente al Procurador General de la República para que emita su dictamen,

quien dictaminará en el término de quince días. El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitir se ai criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público. Razón mas que suficiente para ese Honorable Tribunal constitucional declarar la nulidad de la Resolución NO. 0682- 2024, de fecha 28 -06-2024, emitida por la Suprema corte de Justicia. (sic)

SEGUNDO MEDIO DE REVISION CONSTITUCIONAL VILACION AL ARTICULO 6, 68, 69, DE LA CONSTITUCION, ARTICULOS 10, numeral 2, y 11, DE LA LEY, 3726-53, SOBRE PROCEDIMIENTO DE CASACION: (sic)

1. - A que, la Honorable Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al emitir la Resolución NO. 0682-2024, de fecha 28-06-2024, expediente NO. 001-011-2021-RECA-0084, la cual declara de Oficio la Perención del Recurso de casación de fecha 09 -04-2021, intentado en contra de ia Sentencia Civil N0.449 —2020-SSEN-00068, expedient e NO. 454-2018-eadm-00940, emitida por la Honorable Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte. El Tribunal A-qua, tenia que iniciar el computo de los 3 años, para la perención de oficio , a partir de la recurrente tener repuesta sobre la solicitud realizada de la existencia del deposito del menorial de defensa que nunca fue notificado a la recurrente, la cual fue solicitada mediante instancia de fecha 23 - 06-2021, acuse de Recibió emitido por la suprema NO. 1390419, de la misma fecha, lo que constiutye que la suprema corte de Justicia al no dar repuesta a la solicitud de la recurrente para que esta ejerciera sus medios de defensa como manda la ley, la suprema violento las

disposiciones establecidas en el Párrafo 11, del artículo 10 de la ley 3726-53, sobre Procedimiento casación, más aun la suprema corte de Justicia al emitir su decisión objeto de revisión constitucional, no hizo referencia sobre dicha solicitud, en el mismo tenor para inici ar el computo para la perencio debido la suprema requerir al procurador general de la República emitiera su decisión sobre el expediente NO. 0001-11-2021-RECA-00841, en el plazo de 15, días, que dispone el articulo 11. De la ley 3726 -53, el cual establece, inmediatamente después que las partes hayan hecho los depósitos exigidos en los artículos 6 y 8, o que se haya pronunciado el defecto o la exclusión de las partes que estén en falta, el Presidente expedirá auto mediante el cual comunicará en el término de quince días. El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público. Razó n mas que suficiente para ese Honorable Tribunal Constitucional declarar la nulidad de la Resolución NO. 0682- 202, de fecha 28 -06-2024, emitida por la Suprema Corte de Justicia . (sic)

[…]

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal:

Conclusiones PRIMERO: En cuanto a la forma . Que se acoja como bueno y valido el presente Recurso de Revisión Constitucional intentado por la recurrente MAYRA PAULINO GIL en contra de la Resolución NO. 0682-2024, de fecha 28 -06-2024 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declara la perención del Recurso de

Casación intentado por la recurrente en contra de la Sentencia Civil, numero 449-2020-SSEN-00068, de fecha 03 -03-2020, Expediente No, 454-2018-EADM-00940, emitida por la Honorable Corte Civil, del Departamento Duarte, San Francisco de Macoris, Provincia Duarte, por haberse interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la Ley 137-11, ORGÁNICA DEI. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES. (sic)

SEGUNDO: En cuanto al fondo, que sea declarada nula la Resolución NO. 0682-2024, de fecha 28-06-2024 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haberse emitido en velación al debido proceso de ley, artículos 6, 40, 15, 68, 69, de la constitución artículo 11, ley 3726, sobre Procedimiento de Casación. En consecuencia remitir el expediente NO. 001 -11-2021-RECA-00841, ante la Honorable Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia, para que conozca sobre el Recurs o de casación intentado por la recurrente MAYRA PAULINO GIL, en contra de la Sentencia Civil NO. 449-2020-SSEN-00068, expediente No, 454-2018-eadm-00940, emitida por la Honorable Corte Civil de la Corte de Apelación del Departamento San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, al tenor del numeral 9, del artículo 54, de la ley 137-11.- (sic)

TERCERO; Que tengáis a bien Declarar este proceso libre de costas, de conformidad con la disposiciones establecidas en el articulo 7.6. de la ley 137-11, (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, señor Humberto Mosquea Martínez no present ó escrito de defensa en torno al presente recurso de revisión , a pesar de que fue notificado

mediante Acto núm. 533/2025 instrumentado por la ministerial Cinthia Katiwska del Orbe, alguacil de estrado del Juzgado de la Instrucción de la provincia de María Trinidad Sánchez, el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) recibido por su abogado, Lic. Tomás Rojas Acosta.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:

1. Copia de la Resolución núm. 0682-2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia del Acto núm. 600/2025, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Conde Cabrera, alguacil de estrado s de la Cámara Civil, C omercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

3. Copia del Acto núm. 533/2025 , instrumentado por la ministerial Cinthia Katiwska del Orbe, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción de la provincia de María Trinidad Sánchez el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).

4. Fotocopia del Acto núm. 337/2021 , instrumentado por el ministerial Denny Sánchez Guzmán , alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Nagua el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).

5. Fotocopia de la Sentencia Civil núm. 449-2020-SSEN-00068, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Francisco de Maco rís el tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

6. Fotocopia de la Sentencia Civil núm. 454-2019-SSEN-00309, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

La génesis del conflicto se origina en ocasión de la demanda civil en partición de bienes incoada por el señor Humberto Mosquea Martínez en contra de la señora Mayra Paulino Gil. Dicha demanda fue rechazada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez mediante la Sentencia Civil núm. 454-2019-SSEN- 00309, dictada el veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Ante el desacuerdo del referido fallo, el señor Humberto Mosquea Martínez la recurrió en apelación . Mediante la Sentencia Civil núm. 449 -2020-SSEN- 00068, del tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020), la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís acogió la demanda en partición de bienes de la comunidad matrimonial existente entre los señores Mosquea Martínez y Paulino Gil. Además, designó como comisario al juez/a de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez; a la Licda. Carina Deyanira Lavandier Taveras, como notario público; a la agrimensora Jael J. Ferreira Carrasco como perito ; y, comisionó al

ministerial Ramón Antonio Caro Aquino , alguacil de estrado s de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, para la notificación.

Al no estar conforme con la antes señalada sentencia, la señora Mayra Paulino Gil la recurr ió en casación y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró de oficio su perención , mediante la resolución objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presen te recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse , mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) d ías contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia

TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plaz o para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras). También corresponde la aplicación de las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia [un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia], en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo de manera integral y no parcial (Sentencia TC/1222/24).

9.2. En la especie, la sentencia objeto de este recurso fue notificada íntegramente a la parte recurrente, señora Mayra Paulino Gil, en su domicilio ubicado en el municipio Nagua, mediante el Acto núm. 600/2025 ,1 el quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mientras que el presente recurso de revisión fue interpuesto el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), transcurriendo treinta y cuatro (34) días entre la fecha de la notificación íntegra de la sentencia y de la presentación del recu rso. Pero como entre el municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez y Santo Domingo de Guzmán, donde se encuentra ubicada la sede de la Suprema Corte de Justicia, donde se presentó el recurso de revisión que nos ocupa, median aproximadamente ciento cuarenta y cuatro kilómetros (144 km), el plazo indicado en el artículo 54.1 aumenta en cinco (5) días, resultando a favor de la parte recurrida un plazo de treinta y cinco (35) días calendarios y franco . Esto deja en evidencia que el recurso fue presentado dentro del plazo de ley.

1 Instrumentado por el ministerial Ramón Antonio Conde Cabrera, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez.

9.3. Por otro lado, el artículo 277 de la Constitución establece que todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada hasta el momento de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. Asimismo, la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 faculta a este tribunal para conocer de las revisiones constitucionales de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en la que fue promulgada la Constitución. En la especie, sin embargo, la decisión dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no pone término definitivo al proceso judicial de la especie en el ámbito del Poder Judicial.

9.4. Sobre dicho requerimiento, este colegiado estableció el siguiente criterio en su Sentencia TC/0130/13:

k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias – con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).

l) La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, no desapoderan al Poder Judicial, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.

9.5. En este contexto, el trasfondo del litigio versa sobre una partición de bienes en su primera fase, cuestión que ha sido igualmente abordada por este colegiado en la Sentencia TC/0171/18, indicando que [...] nos encontramos ante un caso que no ha llegado a su fin ante la justi cia ordinaria (por cuanto se precisa agotar la segunda fase de la partición de que se trata), [...] por lo que solo podrá ser conocido una vez se haya terminado el proceso de forma definitiva (§ 9.h). Dicho criterio fue reiterado en sus Sentencias TC/0883/23 y TC/1710/25.

9.6. Al analizar la sentencia objeto del presente recurso de revisión y el expediente, se observa que el conflicto se deriva de una demanda en partición y liquidación de bienes fomentados durante el período de la comunidad matrimonial, incoada por el señor Humberto Mosquea Martínez contra la señora Mayra Paulino Gil. Esta demanda fue rechazada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez mediante la Sentencia Civil núm. 454 -2019-SSEN-00309, dictada el veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

9.7. Asimismo, constatamos que el recurso de apelación radicado contra la antes señalada decisión fue acogido, revocando en todas sus partes la sentencia recurrida mediante la Sentencia Civil núm. 449-2020-SSEN-00068, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Francisco de Macorís el tres (3) de marzo del dos mil veinte (2020). E n consecuencia, acogió la demanda en partición de bienes de la comunidad matrimonial que existió entre los señores Humberto Mosquea Martínez y Mayra Paulino Gil, designó al juez/a de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, como juez comisario p or el cual tendrá lugar su partición . Además, designa a la Licda. Carina Deyanira Lavandier Taveras como notario público actuante y a la agrimensora Jael J. Ferreira Carrasco como perito.

9.8. Posteriormente, con ocasión de un recurso de casación contra el fallo de la alzada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró de oficio la perención de l mismo mediante la Resolución núm. 0682 -2024, dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). En vis ta de que la decisión hoy impugnada no resuelve el fondo del proceso, sino que se declaró la perención del recurso de casación interpuesto contra la decisión que ordenó el proceso de partición de bienes en su primera fase, es decir, la designación del juez comisario, notario público y agrimensora, no es susceptible de recurso de revisión constitucional.

9.9. En definitiva, conforme al criterio de este tribunal, y después de confirmar que el Poder Judicial no se ha desapoderado del prese nte litigio, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Mayra Paulino Gil contra la Resolución núm. 0682-2024, ya que no satisface el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 53.3.b 2 de la Ley núm. 137 -11, sin necesidad de decidir otras cuestiones incidentales o conocer del fondo del asunto.

2 Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Mayra Paulino Gil , contra la Resolución núm. 0682-2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Mayra Paulino Gil, y a la parte recurrida, señor Humberto Mosquea Martínez.

CUARTO: DISPONER que esta decisión se publique en el Boletín del Tribunal Constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrad a en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria