Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en un a demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización incoada por el señor Ricardo José Núñez Garrido en contra de l Banco Providencial de Ahorros y Crédito,
S.A.1, demanda que fue acogida por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo de l Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 0055-2017-SSEN-00314, la cual declaró injustificado el despido ejercido, condenó al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos al Banco Múltiple Activo Dominicano, S. A., y rechazó la reclamación en daños y perjuicios.
La Sentencia núm. 0055-2017-SSEN-00314 fue recurrida de manera principal por el señor Ricardo José Núñez Garrido, y de manera incidental, por el Banco Múltiple Activo Dominicano, S.A., recursos que fueron rechazados y la decisión recurrida confirmada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 029 -2018-SSEN-0101, dictada el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). Esta decisión fue recurrida en casación y el recurso incoado declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00750, dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), en virtud de que el recurso interpuesto no excedía los veinte (20) salarios mínimos requeridos por el artículo 641 del Código de Trabajo. No conforme con esta última decisión, el señor Ricardo José Núñez Garrido interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ricardo José Núñez Garrido contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00750, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ricardo José Núñez Garrido, y a la parte recurrida, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0109/24 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0439/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2023-0258, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ricardo José Núñez Garrido contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN- 00750, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, seg unda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constituciona les y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00750, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) . Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Ricardo José Núñez Garrido contra la Sentencia núm. 029-2018-SSEN-0101, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). El dispositivo de la decisión recurrida ante esta sede constitucional reza de la manera siguiente:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ricardo José Núñez Garrido, contra la sentencia núm. 029 -2018- SSEN-OIOI, de fecha 3 de abri l de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La referida sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente , señor Ricardo José Núñez Garrido , a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el Acto número 623/2020, instrumentado el catorce (14) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el ministerial Nicolás Castro Ureña, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo; y a los representantes legales de la parte recurrente, a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el Acto núm. 256/2020,
instrumentado por la ministerial Clara Morcelo, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00750 fue interpuesto por el señor Ricardo José Núñez Garrido mediante instancia recibida en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), el cual fue remitido a esta sede constitucional el veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida Banco de Ahorros y Crédito Providencial, S. A., Banco Múltiple Activo Dominicano, S. A., mediante el Acto núm. 97/2021, instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña , alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio Puerto Plata, el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su fallo, esencialmente, en los argumentos siguientes:
16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Trabajo, no serán admisibles los recursos de casación contra las
sentencias cuyas condenaciones no excedan de los veinte (20) salarios mínimos. . 18. La terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, se produjo mediante el despido ejercido en fecha 7 de septiembre de 2015, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 1 - 2015, de fecha 20 de mayo de 2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció u n salario mínimo de doce mil ochocientos setenta y tres pesos con 00/100 (RD$12,873.00), para el sector privado no sectorizado, como es el caso, por lo tanto, para la viabilidad del recurso de casación que nos ocupa, las condenaciones retenidas en la sentencia impugnada, deben alcanzar la suma de doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta pesos con cero centavos (RD$257,460.00).
19. Del estudio de la sentencia impugnada y los documentos que en ella se enuncian, se evidencia que la corte a qua confirmó las condenaciones impuestas por el tribunal de primer grado, la cual estableció condenaciones Decisión: Inadmisible por los montos siguientes: a) 28 días de preaviso ascendentes a la suma de veintinueve mil trescientos setenta y cuatro pesos con 80/100 (RD$29,374.80); b) 48 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de cincuenta mil trescientos cincuenta y seis pesos con 00/100 (RD$50,356.00); c) La suma de catorce mil seiscientos ochenta y siete pesos con 40/100 (RD$14,687.40) por concepto de vacaciones; d) la suma de diecisiete mil ochenta y tres pesos con 34/100 (RD$17,083.34); e) la suma de cuarenta y siete mil doscientos nueve pesos con 40/100 (RD$47,209.40), por concepto de los beneficios de la empresa, concernientes al año fiscal 2015 ; y f) siete mil trescientos cuarenta y tres pesos con 70/100 (RD$7,343.70); condenaciones que agrupadas
arrojan la cantidad de ciento sesenta y seis mil cincuenta y cinco pesos con 44/100 (RD$166,055.44), la que como es evidente, no excede la cantidad de veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo.
20. En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con las condiciones exigidas para su admisibilidad, relativas al monto exigido por el artículo 641 del Código de Trabajo para interponer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Tercera Sala declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario ponderar los medios de casación propuestos, en razón de que dicha declaratoria por su propia naturaleza, lo impide.
4. Argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, la parte recurrente , Ricardo José Núñez Garrido , solicita la anulación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, ordenar el envío ante la Suprema Corte de Justicia para que resuelva el caso conforme al mandato de este colegiado. El indicado recurrente fundamenta, esencialmente, sus pretensiones en los argumentos siguientes:
32. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia omitió montos consignados en la sentencia de primer grado ratificada por la corte, que lo llevaron a tomar una decisión errada y falsa, traduciéndose dicha omisión en una violación fragrante y abierta a l a tutela judicial efectiva y debido proceso y una violación grave al sagrado de defensa como derechos fundamentales del trabajador RICARDO JOSÉ NÚÑEZ GARRIDO.
33. En el caso de la especie, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, omitió sumar los seis meses de salario a que fue condenado el recurrido en primer grado y confirmada en grado de apelación, al amparo de las disposiciones del artículo 95, ordinal 3 0 como consecuencia de la declaratoria de del despido injustificado.
34. Si recreamos las condenaci ones de la sentencia tomada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para hacer el cálculo, notaremos fácilmente que a dicho tribunal le faltó sumar las condenaciones relativas a los seis meses de salarios y, con el cual, alcanza la suma de RD$3 16,055.22, veamos: a) 28 días de preaviso ascendentes a la suma de veintinueve mil trescientos setenta y cuatro pesos con 80/100 (RD$29,374.80) b) 48 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de cincuenta mil trescientos cincuenta y seis pesos con 00/100 (RD$50,356.00) c) La suma de catorce mil seiscientos ochenta y siete pesos con 40/100 (RD$14,687.40) por concepto de vacaciones d) la suma de diecisiete mil ochenta y tres pesos con 34/100 (RD$17,083.34) e) la suma de cuarenta y siete mil doscientos nueve pesos con 40/100 (RD$47,209.40), por concepto de los beneficios de la empresa, concernientes al año fiscal 2015 y f) siete mil trescientos cuarenta y tres pesos con 70/100 (RD$7,343.70) condenaciones que agrupadas arrojan la cantidad de ciento sesenta y seis mil cincuenta y cinco pesos con 44/100 (RD$166,055.44), en base a un salario de veinticinco mil pesos dominicanos RD$25,000.00 y un tiempo de labor de dos años, tres meses y seis días; más los salarios dejados de percibir desde el día de la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, no pudiendo estos ser mayores de Seis meses, calculados en base al salario v tiempo antes indicado.
35. Si sumamos las condenaciones directas las cuales asciende n a la suma de RD$166,055.44 más la suma de RD$150,OOO.OO igual a los seis meses de salario calculados en base a un salario mensual de RD$25,000.OO, como se dispuso en la sentencia tomada por la Tercera Sala de la Suprema Corte para realizar el cálculo, tendremos un monto total de RD$316,055.44, que es el monto real a que asciende la sentencia recurrida en casación.
36. Otra prueba irrefutable se constituye en la certificación expedida por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en fecha 09 de julio d el 2019, depositada por el BANCO MÚLTIPLE ACTIVO DOMINICANA, ante la Suprema Corte de Justicia, en la cual se hace constar que dicho banco tiene en su poder la suma de RD$632,110.88, a favor del trabajador RICARDO JOSÉ NÚÑEZ GARDO, como garantía del duplo de las condenaciones establecidas en la sentencia 0055-2017-SSEN-00314, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.
37. Si tomamos ese monto, es decir, la suma de RD$632,110.88 y los dividimos en 2, arrojará la suma de RD$316,055.44, que es el monto real a que asciende la sentencia recurrida en casación.
38. Ese error en que se incurrió en la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso de revisión constitucional, violen tó gravemente el sagrado derecho fundamental de defensa del trabajador recurrente y la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en el artículo 69, ordinales 4 y 10 de la Constitución.
5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión de decisión jurisdiccional
La Superintendencia de Bancos de la República Dominicana solicita en su escrito de defensa que este t ribunal declare la inadmisibilidad «por no haber sometido en su recurso ningún aspecto de relevancia o trascendencia constitucional, acorde con lo estipulado en la parte in fine del artículo 53, de la Ley núm. 137 -11», y de manera subsidiaria, que sea rechazado. La indicada recurrida fundamenta, esencialmente, sus pretensiones de defensa en los argumentos siguientes:
20. Como puede apreciarse, el cálculo que hizo la Suprema Corte coincide con el cálculo que se hizo en primer y segundo grado. Esto confirma que fue atinado el criterio utilizado por la Suprema Corte para declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso de casación porque la sentencia recurrida no alcanza la cuantía 'mínima para que su recurso sea admisible. Es obligación de todo juez determinar si una acción posee los méritos para ser admitida, previo al análisis del fondo de la cuestión planteada.
21. Cualquier apreciación adicional distinta a esta, sobre los conceptos que componen los derechos. laborales del trabajador escapa al control casacional y al control constitucional, pues son cosa juzgada. Por todas las razones anteriormente citadas, este Honorable Tri bunal debe, en buen derecho, declarar inadmisible el presente Recurso de Revisión Constitucional, pues no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, alegado por la parte recurrente.
En consecuencia, el Banco Providencial de Ahorros y Crédito, S. A., representada por la Superintendencia de Bancos de la República
Dominicana (SB), como organismo disolutor de dicha entidad, tiene a bien solicitarle formalmente lo siguiente: De manera principal:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional incoado por el señor RICARDO JOSÉ NUÑEZ GARRIDO, contra la Sentencia núm. 0033-2020-SSEN-00750, de fecha 28 de octubre de 2020, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no haber sometido en su recurso ningún aspecto d e relevancia o trascendencia constitucional, acorde con lo estipulado en la parte in fine del artículo 53, de la Ley núm. 137-11.
Subsidiariamente, en el hipotético e improbable caso de que no sea acogido el medio de inadmisión antes planteado:
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional incoado por el señor RICARDO JOSÉ NUÑEZ GARRIDO, contra la Sentencia núm. 0033-2020-SSEN-00750, de fecha 28 de octubre de. 20202 dictada por la Tercera Sala de la S uprema Corte de Justicia por los motivos expuestos en el desarrollo del presente escrito de defensa, por no configurarse el medio de revisión invocado.
TERCERO: Compensar las costas del proceso por tratarse de un procedimiento gratuito, conforme a la indicada Ley núm. 137-11, en sus artículos 7.6 y 66.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados e n el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son siguientes:
1. Instancia contentiva de recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ricardo José Núñez Garrido ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020).
2. Escrito de defensa presentado por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, recibido en el Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
3. Acto número 623/2020, instrumentado el catorce (14) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el ministerial Nicolás Castro Ureña.
4. Acto núm. 256/2020, in strumentado por la ministerial Clara Morcelo, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).
5. Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00750, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
6. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en un a demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización incoada por el señor Ricardo José Núñez Garrido en contra de l Banco Providencial de Ahorros y Crédito,
S.A.1, demanda que fue acogida por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo de l Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 0055-2017-SSEN-00314, la cual declaró injustificado el despido ejercido, condenó al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos al Banco Múltiple Activo Dominicano, S. A., y rechazó la reclamación en daños y perjuicios.
La Sentencia núm. 0055-2017-SSEN-00314 fue recurrida de manera principal por el señor Ricardo José Núñez Garrido, y de manera incidental, por el Banco Múltiple Activo Dominicano, S.A., recursos que fueron rechazados y la decisión recurrida confirmada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 029 -2018-SSEN-0101, dictada el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). Esta decisión fue recurrida en casación y el recurso incoado declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00750, dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), en virtud de que el recurso interpuesto no excedía los veinte (20) salarios mínimos requeridos por el artículo 641 del Código de Trabajo. No conforme con esta última decisión, el señor Ricardo José Núñez Garrido interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
7. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
1 En el expediente figura en intervención forzosa, el Banco Múltiple Activo Dominicano, S.A., y la Superintendencia de Bancos de República Dominicana, en calidad de órgano disolutor de la entidad bancaria Banco de Ahorros y Crédito Providencial, S. A.
8. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos a continuación, de conformidad con las siguientes consideraciones:
8.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que el mismo haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Al respecto es p ertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad,2 conforme a lo establecido por este tribunal en su sentencia TC/0247/163, y que, además, mediante la Sentencia TC/0335/144, el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su sentencia TC/0143/15, del primero (1o) de julio de dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que se cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem).
2 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de l dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); entre otras. 3 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 4 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).
8.2. Conforme al criterio adoptado en la Sentencia TC/0109/24, unificando nuestros precedentes sobre el tema, la notificación de la sentencia recurrida en revisión constitucional debe ser realizada a persona o domicilio, para que la misma se considere efectiva y dé inicio al plazo para recurrir; no es efectiva la notificación realizada en el domicilio de los representantes legales.
8.3. No obstante, en el presente caso, este criterio no resulta aplicable, ya que el Tribunal ha podido comprobar que la resolución recurrida fue notificada a la parte r ecurrente, señor Ricardo José Núñez Garrido, a requerimiento de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante Acto número 623/2020, instrumentado el catorce (14) de noviembre del año dos mil veinte (2020) por el ministerial Nicolás Castro Ureña, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo , mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020).
8.4. De ello se concluye que, entre la notificación de la sentencia impugnada, el catorce (14) de noviembre de dos mil veint e (2020), y la interposición del recurso, el veintidós (22) de diciembre de dos mil veint e (2020), trascurrieron treinta y ocho (38) días, es decir, después de haber trascurrido el plazo establecido en el indicado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
8.5. De lo anteriormente indicado, este órgano constitucional ha verificado que procede declarar inadmisible, por extempo ráneo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ricardo José Núñez Garrido contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00750, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28 ) de octubre de dos mil veinte (2020).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ricardo José Núñez Garrido contra la Sentencia núm. 033-2020-SSEN-00750, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ricardo José Núñez Garrido, y a la parte recurrida, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria