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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0510/26

<span>Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Antonio Poueriet Garrido contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0536 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).</span>

Tribunal Constitucional9 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0938Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso se origina con ocasión de una litis sobre derechos registrados en deslinde, subdivisión y transferencia en relación con las parcelas núm. 23, porción 3 y 23, porción 3 -A, Distrito Catastral núm. 48/3 ra, ubicadas en el municipio Miches, provincia El Seibo, incoada por Antonio Poueriet Garrido contra Michal Tomasz Pyszniak y César Augusto Rijo Pilliert, la cual fue declarada inadmisible por violación al principio de inmutabilidad del proceso y al derecho de defensa por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo mediante la Sentencia núm. 202300275, del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por el señor Antonio Poueriet Garrido y el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este , dictó la Sentencia núm. 202400159, que acogió el recurso , revocó la decisión recurrida, rechazó la demanda interpuesta por el señor Antonio Poueriet Garrido por improcedente y condenó a este último al pago de las costas del proceso . Además, instruyó al Registro de Títulos de Higüey que levantara la litis inscrita.

En desacuerdo con esta decisión, el señor Antonio Poueriet Garrido incoó un recurso de casación que fue declarado inadmisible, por extemporáneo, mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-250536, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), fallo objeto del presente recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Así las cosas, al ser notificada la decisión ahora impugnada en fecha 12 de septiembre de 2024 el plazo de 20 días hábiles y francos

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Antonio Poueriet Garrido, contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0536, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Antonio Poueriet Garrido contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0536.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución ; 7.6 y 66 de la Ley núm.

137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Antonio Poueriet Garrido y a la parte recurrida, señores César A. Rijo Pilliert y Michal Tomasz Pyszniak

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0510/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0938, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Antonio P oueriet Garrido contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0536 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María d el Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0536, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinti ocho (28) de marzo de dos mil veinti cinco (2025); su dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Antonio Poueriet Garrido contra la sentencia núm. 202400159 de fecha 17 de julio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

En el expediente no consta acto de notificación de la referida sentencia a la parte recurrente, Antonio Poueriet Garrido. Asimismo, dicha decisión fue notificada a la parte recurr ida, señores Michal Tomasz Pyszniak y César Augusto Rijo Pilliert mediante Acto núm. 538/2025, instrumentado por la ministerial Juana Contreras N úñez, alguacil ordinari a del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento del señor Antonio Poueriet Garrido.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión fue interpuesto por Antonio Poueriet Garrido contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0536 mediante instancia depositada en la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintinueve (29) de

septiembre de dos mil veinti cinco (2025), recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, señores Michal Tomasz Pyszniak y César Augusto Rijo Pil liert a través del Acto núm. 638/2025 , del quince (15) de septiembre de dos mil veinti cinco (2025), por la ministerial Juana Contreras Núñez, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, a requerimiento del señor Antonio Poueriet Garrido.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0536, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso de revisión constitucional, declaró inadmisible el recurso, fundamentada, esencialmente, en lo siguiente:

9. El artículo 14 párrafo I de la Ley núm. 2-23 establece que El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, con tados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto. 10. Para el cómputo del indicado plazo deben observase las reglas establecidas en los artículos 81, 82 y 86 de la Ley de casación, los cuales disponen: Artículo 81. Para los fines de esta ley los días hábiles son aquellos que sean laborables para la secret aría general de la Suprema Corte de Justicia, fuera de estos días no podrá realizarse ninguna actuación, aun fuere extrajudicial. Artículo 82. El plazo de días hábiles comienza a correr al día hábil siguiente de la notificación o de la actuación que le sirve de punto de partida. ... Artículo 86. Los plazos

que establece el procedimiento de casación y el término de la distancia, se calcularán del mismo modo que los fijados en las leyes de procedimiento común.

11. De igual manera, conforme con las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, el plazo es franco, cuando se trata de una notificación a persona o a domicilio como punto de partida, por tanto, no se comprenden los días de términos, ni el dies ad quo ni el die ad quem, por lo que se beneficia de dos (2) días adicionales a la duración que le atribuye la ley.

12. El examen de los documentos que integran el expediente permite comprobar que la sentencia impugnada fue notificada a la actual parte recurrente mediante el acto núm. 365 -2024 de fecha 12 de septiembre de 202 4, instrumentado por Juana Contreras Nuñez , alguacila ordinaria del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, indicando la ministerial actuante que se trasladó a la calle Arévalo Cedeño núm. 16, sector Juan Pablo Duarte, municipio Higüey, provincia La Altagracia, que es donde tiene su do micilio Antonio Poueriet Garrido, expresando la ministerial que fue entregando a su persona, por lo que dicha notificación debe considerarse como eficaz para fijar el punto de partida del plazo.

13. Así las cosas, al ser notificada la decisión ahora impugnada en fecha 12 de septiembre de 2024 el plazo de 20 días hábiles y francos vencía el 14 de octubre de 2024, sin embargo, deben adicionarse 6 días por la distancia de 165.5 kilómetros que existe entre el municipio Higüey, domicilio de la actual parte recurrente y el Distrito Nacional, lugar donde se encuentra la sede de la Suprema Corte de Justicia, resultando que el último día hábil para interponer el recurso era el martes 22 de octubre de 2024, por lo que al haber sido interpuesto en

fecha 30 de octubre de 2024, es evidente que el plazo para su interposición se encontraba ventajosamente vencido.

14. 14. En atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, relativa al plazo dentro del cual debe interponerse, procede que esta Tercera Sala, actuando de oficio, declare ina dmisible la presente acción recursiva, sin examen de los medios propuestos, debido a que la decisión adoptada así lo impide.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, señor Antonio Poueriet Garrido pretende que se anule la decisión objeto del presente recurso, alegando, principalmente, los motivos que se transcriben a continuación:

PRIMER MEDIO: OMISION EN NO VERIFICAR LA DIRECCION EXACTA DEL RECURRENTE Y SOLO EL LUGAR DE LA NOTIFICACION PARA EL CALCULO DEL PLAZO PARA RECURRIR EN CASACION.

Resulta: Que, en ese orden, cabe establecerse lo relacionado con el domicilio del recurrente, cuyo domicilio, al momento de iniciarse la acción por ante el Tribunal del primer grado, esto es, el Tribunal de Jurisdicción Original, el domiciliado y residencia del ahora recurrente en revisión, ha estado establecido en el número 35 de la calle Trinitaria, Municipio de Higuey; así mismo, se puede verif icar que el m ismo domicilio fue el aportado en el grado de apelación, por ser el real domicilio, lo que se puede comprobar por las actas de audiencias de cada Tribunal. (sic)

Resulta: Que. para valorar el plazo de la interposición del recurso de casación, la Corte partió, del lugar donde se notifica y la fecha de la notificación, cuyo plazo es de 20 días, el cual comienza, como todo plazo, a partir del hecho que lo genera, que resulta la no tificación, en el caso de la especie, conforme el lugar de la notificación de la sentencia, se presentan dos circunstancias, una, el lugar donde se notificó y, segundo, la fecha de la notificación, sin tomar en cuenta el domicilio real, y que se encuentra en la sentencia del primer grado y de TST.

Resulta: Que, en el caso de la especie, tenemos que, según el acto de notificación de la sentencia recurrida en casación, conforme lo hace constar el alguacil actuante, dice que se trasladó a la calle Arévalo Cedeño Numero 16, sector Juan Pablo Duarte de la ciudad de Higüey, el día doce del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (12/09/2024) y allí, notifico en su persona, al señor ANTONIO POUERIET GARRIDO.

Resulta: Que, al tomar esa actuación ministerial, la SCJ, aplico un cálculo numérico, basado en el día y lugar de la notificación, más la distancia, para acudir a Santo Domingo, dejando establecido, que desde el día 12/09/2024, la fecha límite para incoar el recur so de casación, era el 22/10/2024, para lo cual realizo un cálculo de los días laborables y el plazo en razón de la distancia, pero nunca, sin tomar en cuenta que, esa no es el domicilio del recurrente, y para corroborar esta afirmación, solo tenemos que v erificar las sentencias, primero del primer grado y segundo, la del Tribunal Superior de Tierras, y se podrá comprobar, que hay una notificación que carece de legalidad.

SEGUNDO MEDIO: SOBRE EL CALCULO ERRONEO DE LA DISTANCIA DESDE EL MUNIICPIO DD HIGUEY A SNATO DOMINGO, DISTRITO NACIONAL.

POR CUANTO: Que el cálculo de 165 Kilómetros que hace la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es erróneo, en Razón de las siguientes distancias que tiene que recorrer todo vehículo que se desplace desde Higuey a Santo Domingo, Distrito Nacional, veamos. (sic)

Primero: Desde el Municipio de Higuey al Municipio de La Romana, existe una distancia, en Kilómetros, por la Autovía el Cororal: 48.7 Kilómetros. (sic)

Segundo: Desde el Municipio de Higuey, al Municipio de San Pedro de Macorís, existe una distancia, en Kilómetros, por la Autovía el Cororal: 84.7 Kilómetros. (sic)

Tercero: Desde el Municipio de San Pedro de Macorís, a Sto. Dgo., Distrito Nacional, existe una distancia, en Kilómetros, por la Autovía el Cororal: 75.3 Kilómetros. (sic)

Al realizar una sumatoria de cada tramo, es decir, 48.7 más 84.7 más 75.3 kilómetros tenemos en total, una distancia, entre el Municipio de Higuey a Sto. Dgo., Distrito Nacional, igual a un total de 206.7 Kilómetros lineales, lo que resulta correcto. En cambio, no es como establece la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, al realizar el cálculo de la distancia, sitúa la distancia Higuey-Santo Domingo, en 165.5 Kilómetros, lo que resulta incorrecto, y, en consecuencia, ha cometido el vicio denunciado de errónea valoración de la distancia y en consecuencia, mala valoración del plazo para

recurrir en casación, como lo ha hecho y por lo que la sentencia carece de certeza, y por ende debe ser ANULADA. (sic)

Por Cuanto. Que, de todas esas circunstancias referidas, y por el conjunto de incongruencias de los demandantes, no han puesto en condición a este órgano para acoger sus pretensiones y mucho menos, lograr una sentencia que autorice una transferencia, disfrazada de determinación de herederos, como solicitan en sus conclusiones.

En ese sentido, concluye su escrito solicitando a este tribunal:

PRIMERO: Acoger el presente recurso de revisión Constitucional de decisión Jurisdiccional, por haber sido hecho dentro del plazo legal establecido.

SEGUNDO: En cuanto el fondo del recurso, admitirlo por estar conforme con la ley, así como estar sustentado en hechos y pruebas ciertas que ameritan su ponderación, en consecuencia, declararlo conforme con el derecho y acorde a la ley.

TERCERO: Valorar y ponderar los motivos y en consecuencia ANULAR LA SENTENCIA COMO SCJ-TS-25-0536, DE FECHA 28 DE MARZO DEL AÑO 2025 DICTADA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión

La parte recurrida, señores César A. Rijo Pilliert y Michal Tomasz Pyszniak solicitan mediante su escrito de defensa del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinti cinco (2025), que el recurso de revisión se declare inadmisible, alegando, principalmente, los motivos que siguen:

1.8.- Plazos procesales: las normas relativas a su vencimiento son de orden público (TC/0543/15; TC/0327/23). Declaratoria de inadmisión o caducidad: constituye un deber del juez pronunciarla sin desmedro del derecho de la s partes de solicitarla. Suprema Corte de Justicia: correcta aplicación de la norma. Tutela judicial efectiva y debido proceso: no vulneración. Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: admite, rechaza y confirma. –

1.9.- Especial trascendencia o relevancia constitucional: criterio de admisibilidad y configuración (TC/0007/12). Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: naturaleza (TC/0134/14). Tribunal Constitucional: su competencia está limitada a determinar violaciones de derechos fundamentales (TC/0006/14). Especial trascendencia o relevancia constitucional: no es un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir (TC/0085/21). Especial trascendencia o relevancia constitucional: se examinará tomando en cuenta los presupuestos jurisprudenciales enunciados y las motivaciones del recurrente (TC/0007/12). Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: los argumentos se refieren al desacuerdo del recurrente con la sentencia. Especial trascendencia o relevancia constitucional: no se verifican ninguno de los supuestos necesarios para su configuración (TC/0007/12). Especial trascendencia o relevancia constitucional: criterio de admisibilidad no satisfecho. Revisión constitucional de decisión jurisdiccional: inadmite.

1.20.- El recurso de revisión constitucional interpuesto por Antonio Pouriert Garrido, en el mismo no se puede verificar en mismo, la relevancia constitucional o especial trascendencia de manera que estamos a recurso de revisión inadmisible. -

VISTO TODO LO CUAL, y en atención a los puntos de derecho sustentado en el presente escrito de defensa ejercido conforme a los artículos 54 numeral 3 de la ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional, (TC/0007/12); (TC/0134/14); (TC/0006/14); (TC/0085/21); (TC/0007/12); (TC/0007/12)., mi requeriente concluye de la siguiente manera:

En ese sentido, la parte recurrida, concluye su escrito solicitando a este tribunal:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional con fecha 09 de septiembre del 2025, depositado a las 11:13 a.m., solicitud No. 2025/R0958622, por carecer de trascendencia o relevancia constitucional. - SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes el recurso de revisión constitucional con fecha 09 de septiembre del 2025, depositado a las 11:13 a.m., solicitud No. 2025/R0958622, interpuesto por el Señor: ANTONIO POURIERT, por improcedente y mal fundado en derecho constitucional y carente de base jurídica constitucional. – (sic) TERCERO: CONDENAR al Sr. ANTONIO POURIERT, al pago de las costas del procedimiento destruyéndola en provecho de los abogados concluyentes. – (sic)

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0536, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

2. Acto núm. 538/2025, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la parte recurrente, Antonio Poueriet Garrido.

3. Recurso de revisión constitucional incoado por el señor Antonio Poueriet Garrido, depositado en la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 638/2025, del quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la parte recurrente, Antonio Poueriet Garrido.

5. Memorial de defensa depositado por la parte recurrida, Michal Tomasz Pyszniak y César Augusto Rijo Pilliert, en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso se origina con ocasión de una litis sobre derechos registrados en deslinde, subdivisión y transferencia en relación con las parcelas núm. 23, porción 3 y 23, porción 3 -A, Distrito Catastral núm. 48/3 ra, ubicadas en el municipio Miches, provincia El Seibo, incoada por Antonio Poueriet Garrido contra Michal Tomasz Pyszniak y César Augusto Rijo Pilliert, la cual fue declarada inadmisible por violación al principio de inmutabilidad del proceso y al derecho de defensa por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo mediante la Sentencia núm. 202300275, del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por el señor Antonio Poueriet Garrido y el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este , dictó la Sentencia núm. 202400159, que acogió el recurso , revocó la decisión recurrida, rechazó la demanda interpuesta por el señor Antonio Poueriet Garrido por improcedente y condenó a este último al pago de las costas del proceso . Además, instruyó al Registro de Títulos de Higüey que levantara la litis inscrita.

En desacuerdo con esta decisión, el señor Antonio Poueriet Garrido incoó un recurso de casación que fue declarado inadmisible, por extemporáneo, mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-250536, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), fallo objeto del presente recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

8. Competencia

Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe determinarse si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley núm. 137 -11. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, que, en el presente caso, trata sobre un recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario, además, susceptible de aumento, en razón de la distancia cuando corresponda,1 se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso.2 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia integra en cuestión.3

9.3. Al estudiar la glosa procesal formada en ocasión al presente recurso de revisión, se verifica la inexistencia de una constancia de notificación de la indicada decisión jurisdiccional en la persona o en el domicilio del señor Antonio Poueriet Garrido. Únicamente reposa en el expediente la constancia de que la sentencia objeto del recurso fue notificada a la parte recurrida, señores César Rijo Pilliert y Michal Tomasz Pyszniak, a requerimiento del hoy recurrente, Antonio Poueriet Garrido, mediante Acto núm. 638/2025, de l quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta actuación procesal permite deducir que la parte recurrente tenía conocimiento de la decisión impugnada desde la indicada fecha , la cual se tomará como punto de partida para el cómputo del plazo, conforme al criterio establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0741/24.

1 Sentencia TC/0143/15: p. 18 2 Sentencia TC/0247/16: p. 18 3 Sentencias (TC/0001/18 y TC/0262/18.

9.4. Por otra parte, este colegiado tiene la potestad de revisar las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), de conformida d con lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, en razón de que la resolución recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.5. En el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 se establece que el referido recurso procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (...).

9.6. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución, tras haber realizado un cálculo erróneo del plazo establecido en la normativa procesal para interponer el recurso de casación. De manera que se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, que condiciona su admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales descritos en el artículo 53.3. Citamos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.7. Conforme al mismo artículo 53.3, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

(a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional corresp ondiente y que la violación no haya sido subsanada; (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Estos supuestos se considerarán satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).

9.8. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, según dispone el párrafo del mencionado artículo 53, noción de naturaleza abierta e indeterminada que fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.9. Esta sede de justicia constitucional ha establecido recientemente que la especial trascendencia y relevancia constitucional de los recursos de revisión debe, además, debe analizarse a partir de los requisitos establecidos en la Sentencia TC/0409/24, a saber:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicació n de la legalidad ordinaria. c.

Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia cons titucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.10. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso y se debe conocer el fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá revisar si la norma relativa al vencimiento del plazo de interposición del recurso de casación fue aplicada e interpretada sin violentar ninguno de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el conocimiento del fondo presente recurso, el Tribunal Constitucional tiene a bien exponer los siguientes razonamientos:

10.1. Como se ha indicado, este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por Antonio Poueriet Garrido contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0536, dictada por la Tercera Sala d e la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), que inadmitió su recurso de casación por extemporaneidad, tras estimar que:

13. Así las cosas, al ser notificada la decisión ahora impugnada en fecha 12 de septiembre de 2024 el plazo de 20 días hábiles y francos vencía el 14 de octubre de 2024, sin embargo, deben adicionarse 6 días por la distancia de 165.5 kilómetros que existe entre el municipio Higüey, domicilio de la actual parte recurrente y el Distrito Nacional, lugar donde se encuentra la sede de la Suprema Corte de Justicia, resultando que el último día hábil para interponer el recurso era el martes 22 de octubre de 2024, por lo que al haber sido interpuesto en fecha 30 de octubre de 2024, es evidente que el plazo para su interposición se encontraba ventajosamente vencido.

10.2. La parte recurrente pretende que la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0536 sea anulada. Como sustento de sus pretensiones, alega que:

(…) Que. para valorar el plazo de la interposición del recurso de casación, la Corte partió, del lugar donde se notifica y la fecha de la notificación, cuyo plazo es de 20 días, el cual comienza, como todo plazo, a partir del hecho que lo genera, que resulta l a notificación, en

el caso de la especie, conforme el lugar de la notificación de la sentencia, se presentan dos circunstancias, una, el lugar donde se notificó y, segundo, la fecha de la notificación, sin tomar en cuenta el domicilio real, y que se encuentra en la sentencia del primer grado y de TST.

(…) Que el cálculo de 165 Kilómetros que hace la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es erróneo (…)

Al realizar una sumatoria de cada tramo, es decir, 48.7 más 84.7 más 75.3 kilómetros tenemos en total, una distancia, entre el Municipio de Higuey a Sto. Dgo., Distrito Nacional, igual a un total de 206.7 Kilómetros lineales, lo que resulta correcto. En cambio, no es como establece la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , que, al realizar el cálculo de la distancia, sitúa la distancia Higuey-Santo Domingo, en 165.5 Kilómetros, lo que resulta incorrecto, y, en consecuencia, ha cometido el vicio denunciado de errónea valoración de la distancia y en consecuencia, mala valoración del plazo para recurrir en casación,

10.3. En ese sentido, la cuestión de justicia constitucional que corresponde dilucidar a este tribunal consiste en determinar si la actuación de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el derecho fundamental de defensa, en el marco de la tutela j udicial efectiva y el debido proceso, al declarar inadmisible el recurso de casación sustentándose en un cálculo incorrecto del plazo previsto para su interposición.

10.4. En la especie, en el análisis de la sentencia impugnada se observa que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró el recurso de casación inadmisible por haberse interpuesto fuera del plazo de veinte (20) días hábiles

y francos, incrementado en seis (6) días por la distancia de 165.5 kilómetros que existe entre el municipio Higüey, tras constatar que la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, Antonio Poueriet Garrido, el doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 365-2024.

10.5. De conformidad con las disposiciones del artículo 14, párrafo I, de la Ley núm. 2 -23, el recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias dictadas en única o en última instancia debe interponerse dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia impugnada, salvo que dicha ley u otra normativa disponga un plazo distinto, pudiendo aumentarse en razón de la distancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 1033 del Códig o de Procedimiento Civil.

10.6. En ese mismo, el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil dispone que el día de la notificación y el del vencimiento no se incluyen dentro del término general fijado para los emplazamientos, citaciones, intimaciones y demás actos realizados a persona o domicilio. Asimismo, establece que dicho plazo debe aumentarse en razón de la distancia, adicionándose un día por cada treinta kilómetros. Esta misma regla se aplica en los casos en que, conforme a leyes, decretos o reglamentos, proceda ampliar un plazo por motivo de la distancia.

10.7. En un caso similar al que nos ocupa, mediante la Sentencia TC/0714/25, establecimos que cuando la jurisdicción ordinaria verifica que el recurso de casación fue interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en la normativa procesal aplicable, incluyendo el aumento correspondiente en razón de la distancia conforme al artí culo 1033 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad no constituye una vulneración del derecho de defensa ni de las garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en tanto dicha decisión se lim ita a aplicar

correctamente las normas procesales que rigen la interposición del recurso de casación.

10.8. Esta corte ha constatado en la glosa procesal que reposa en el expediente, que la Sentencia núm. 202400159, del diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), recurrida en casación, se le notificó válidamente, en su persona, a la parte recurrente, Antonio Poueriet Garrido, mediante el Acto núm. 365-2024, de l doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentando por la ministerial Juana Contreras Núñez, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento del Este.

10.9. Visto lo anterior, y una vez verificado el contenido del referido Acto núm. 365/2024, se advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo un cálculo correcto del plazo legal para la interposición del recurso de casación, toda vez que a partir de dicha fecha, inició el cómputo del plazo de veinte (20) días hábiles previsto en el artículo 14, párrafo I, de la Ley núm. 2 -23 para la interposición del recurso de casación. Asimismo, al referido plazo se adicionaron seis (6) días en razón de la distancia de 165.5 km que media entre el municipio Higüey, provincia La Altagracia, domicilio de la parte recurrente, y el Distrito Nacional, lugar donde se encuentra la sede de la Suprema Corte de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el último día hábil para la interposición del recurso fue el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); sin embargo, el recurso fue interpuesto el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo legalmente establecido.

10.10. En ese mismo sentido, conviene precisar que la notificación valorada por dicho órgano jurisdiccional fue realizada a persona, circunstancia que permite desestimar de manera expresa el alegato del recurrente relativo a un supuesto

error en el domicilio, el cual carece de incidencia en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo.

10.11. En tal virtud, esta sede constitucional constata que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia aplicó correctamente las disposiciones legales relativas al cómputo del plazo para la interposición del recurso de casación y su aumento en razón de la distancia, por lo que esta decisión no constituye una vulneración a los derechos alegados por el recurrente.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Antonio Poueriet Garrido, contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0536, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Antonio Poueriet Garrido contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0536.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución ; 7.6 y 66 de la Ley núm.

137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Antonio Poueriet Garrido y a la parte recurrida, señores César A. Rijo Pilliert y Michal Tomasz Pyszniak

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria