Inicio · Sentencias · TC/0463/25
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0463/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Nehemías Ramón Zarzuela de León contra la Sentencia núm. 033-2021- SSEN-00315, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de abril del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional9 de julio de 2025Exp. TC-04-2024-0792Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda en cobro de prestaciones, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el señor Nehemías Ramón Zarzuela de León contra la Sociedad de Gestión de Desarrollo Turístico, S.A. ( SOGEDETU) y Víctor Peña, alegando despido injustificado. Esta demanda fue conocida por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, la cual , mediante la Sentencia núm. 051-2017-SSEN-00453, dictada el veinte (20) de noviembre de l dos mil diecisiete (2017) , rechazó la demanda por falta de pruebas respecto de la relación laboral.

La referida decisión fue recurrida por el señor Nehemías Ramón Zarzuela de León. El recurso fue rechazado y confirmada la decisión impugnada mediante la Sentencia núm. 028-2018-SSENT-153, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el diecisiete (17) de abril del dos mil dieciocho (2018).

Inconforme con esta última decisión, el señor Nehemías Ramón Zarzuela de León interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN- 00315, dictada el veintiocho (28) de abril de l dos mil veintiuno (2021), objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Nehemías Ramón Zarzuela de León, contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00315, dictada el veintiocho (28) de abril de l dos mil veintiuno (2021) , por la Tercera Sala d e la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con las precedentes consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgá nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Nehemías Ramón Zarzuela de León, y a la parte recurrida, la entidad Sociedad de Gestión de Desarrollo Turístico S.A. (SOGEDETU) y el señor Víctor Peña.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segu nda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0463/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0792, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Nehemías Ramón Zarzuela de León contra la Sentencia núm. 033-2021- SSEN-00315, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de abril del dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Do mingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00315, fue dictada el veintiocho (28) de abril del dos mil veintiuno (2021) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; su parte dispositiva estableció:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Nehemías Ramón Zarzuela de León, contra la sentencia núm. 028-2018- SSENT-153, de fecha 17 de abril de 2018, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00315 fue notificada, de manera íntegra, al señor Nehemías Ramón Zarzuela de León, en su domicilio ubicado en la calle Benito González núm. 32, sector Villa Francisca, Santo Domingo, D.N., mediante el Acto núm. 94/2024, instrumentado el veinte (20) de mayo del dos mil veintiuno ( 2021) por el ministerial Rubén Antonio Pérez Moya, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Dicha decisión fue notificada a la Sociedad de Gestión de Desarrollo Turísticos, S.A., (SOGEDETU) mediante el Acto núm. 704/2021, instrumentado el catorce (14) de mayo del dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Nehemías Ramón Zarzuela de León interpuso formal recurso d e revisión con stitucional contra la S entencia núm. 033 -2021-SSEN-00315, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintidós (22) de junio del dos mil veintiuno (2021), remitida al Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

Dicha instancia y sus documentos anexos fue notificada mediante el Acto núm. 635/2021, instrumentado e l veintiocho (28) de junio del dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Saúl Alexander Bonifacio Capellán, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, a la Sociedad de Gestión de Desarrollo Turístico S.A. (SOGEDETU) y al señor Víctor Peña.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00315 se fundamentó, de manera principal, en los motivos siguientes:

[…] 20. De la transcripción anterior resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado a exponer cuestiones de hecho e indicar agravios que no se correspon den con el objeto de la litis, al hacer referencia a que cumplió con la obligación de entregar los trabajos terminados y se estableció que al momento de terminarlos les serían entregadas las demás partidas es decir, los valores restantes, sin embargo, el p unto controvertido de la litis radicó en la comprobación de la existencia de

una relación laboral. Es preciso señalar que también hace referencia a las declaraciones de Alejandro Frías, testigo que no figura en la instrucción del proceso; que además establece criterios jurisprudenciales sin precisar su aplicación en el caso ocurrente; en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del medio, por estar dirigidos a una realidad procesal distinta a la conocida y fallada por el tribunal, lo que lo hace imponderable.

21. Finalmente, contrario a lo expresado por la recurrente, el análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto que la corte a qua expresó motivos suficientes y pertinentes, realizando una cronología de hechos que, sumadas a las pruebas sometidas al debate en la instrucción del proceso, le permitier on establecer los elementos necesarios para adoptar su decisión, razón por la cual procede rechazar el recurso de casación.

22. En razón de la materia laboral, en el presente caso se aplica la jurisprudencia pacífica de esta Tercera Sala de la Suprema Cor te de Justicia, en relación con la tutela judicial diferenciada y al particularismo de la materia, se pueden compensar las costas.

4. Hechos y argumentos jurí dicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente en revisión constitucional, señor Nehemías Ramón Zarzuela de León, pretende que se anule la decisión recurrida. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:

[…]

Porque el presente recurso de revisión también satisface las tres condiciones que exige el precitado artículo 53.3, puesto que el recurrente invoco formalmente la violación a un derecho fundamental ( el derecho de que les sean reconocidos sus derechos como trabajador el cual fue despedido es un hecho controvertido y que no les fueron reconocidos los derechos . ya que le mismo fue objeto de un despido injustificado por parte de su empleador.

[…]

Fijaos bien existe un hecho controvertido en lo referente a las pruebas aportadas por la parte recurrente representado prestaba un servicio, como cumplir un horario de trabajo y recibía el pago, cosa esta que la acorte A-qua. en ningún momento y es de saber que nuestro encargado de animación que el mismo tenía que pondero solo limitándose a establecer la falta de pruebas por parte del intimante [sic], vulnerando además sus derechos como trabajador recurrente en Revisión constitucional señor Nehemías Ramon Za rzuela De León , ya que uno de los medios no controvertidos ya que la sentencia de segundo grado no fue ponderada con las pruebas aportadas es más estas no fueron tomadas en cuentas, tan es así que en la Tercera Sal de la Suprema corte de Justicia, no ponderaron tampoco las pruebas y solo ponen de manifiesto la falta de pruebas por parte del recurrente hoy intimante [sic], dejando al mismo en un estado de indefensión pues producto de ese trabajo mantenía a su familia.

C) Agravios que ocasiona la decisión recurrida: Vulneración a la tutela Judicial efectiva y el debido proceso consagrado en el artículo 68 y 60 de la Constitución de la República, a consecuencia de la violaciones 1ero.) al principio de irretroactividad de la ley, y 2do.)

la inderogabilidad de las reglas del orden público por convención de las parles consagrado en los artículos 47 y 48 de la Constitución de la República del año 1066 y 1004 recogidos por los artículos 110 y 111 de la actual Constitución dominic ana, en perjuicio del recurrente Nehemías Ramon Zarzuela De León; Causal Previsto en el artículo 53 inciso 1 de la Ley núm. 137 -11. Que señala 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una le y, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

Primer medio: 1.) Desnaturalización de los hechos de la causa; falsa interpretación del a artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; violación al derecho constitucional de la legitima defensa; conculcación de derecho al acceso a la justicia infringiendo indefensión total; falta de motivos y falta de base legal.

Segundo medio: desnaturalización de los hechos de la causa; falsas enunciaciones de la sentencia; falta de base legal.

Tercer medio: violación al art. 48 a la Constitución de la República del 2002, vigente en la época de la redacción del contrato y violación al art. 111 de la Constitución de la república.

Cuarto medio Violación al debido proceso instituido por los arts.6s (tutela judicial), 69 ord. 10, (el Debido Proceso), Párrafo F, del art. 5 del Decreto 4807, VI.

Quinto medio 1) Falsa y errada aplicación del artículo [sic] letra b del [sic] falta de motivos y falta de base legal.

Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Que DECLARÉIS bueno y válido el recurso de revisión a que se contrae el presente memorial, por haber sido realizado dentro de los términos y conforme los preceptos legales y procedimentales [sic].

SEGUNDO: En cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, anular la indicada sentencia No.033- 2()21-SSEN-00315 de fecha 28 del mes de abril del año 2021 dictada por la Tercera Sala Laboral de la Suprema Corte de Justic ia por los motivos antes expuestos [sic].

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente de presente caso a la Suprema Corte de justicia para que se cumpla con el precepto establecido en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 Orgánica del Tribunal Con stitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13)de junio del año dos mil once (2011) [sic].

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 [sic].

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida en revisión, Sociedad de Gestión de Desarrollo Turístico S. A., depositó su escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de julio del dos mil veintiuno (2021), recibido en este Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de agosto de l dos

mil veinticuatro (2024). Mediante dicho escrito, alega, de manera principal:

[…] Atendido: A que la supuesta violación a sus derechos como trabajador, 1. Pertenecen al ámbito de los hechos que fueron debatidos y cada parte tuvo la oportunidad de presentar sus pruebas para establecer si hubo o no violación, 2. La supuesta violación a es os derechos, no puede ser imputado de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, ya que la supuesta violación de los mismos no se le imputa a ningún tribunal, sino a la otra parte, 3. Este Honorable Tribunal Constitucional, no se inmiscuye en los hechos que dieron lugar al proceso de que se trata.

ATENDIDO: […] Es una evidente desnaturalización del recurso de casación de parte del recurrente, que pretende que la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, actué como una tercera instancia, revisando nuevamente los hechos, competencia que no le ha sido otorgada por la ley, […] No obstante, queda confirmado que la Suprema Corte de Justicia en el presente caso, y en toda instancia, el derecho fue correctamente aplicado.

ATENDIDO: Que el recurrente, no establece argumentos válidos, respecto a los reque rimientos que dispone la Ley 137 -11, para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni explica de manera detallada en que consiste su recurso en el marco de las disposiciones de la norma que lo regula, lo que nos coloca en una situación de indefensión procesal, ya que se nos hace imposible responder un recurso que no tiene definida de manera clara, cuáles son sus alcances.

Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:

Primero: ACOGER como bueno y valido el presente escrito de defensa por ser procedente en cuanto a la forma y justo en el fondo.

Segundo: DECLARAR INADMISIBLE, el presente recurso por falta de fundamento y cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 53 de la Le y 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Tercero: RECHAZAR en todas sus partes el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por Nehemías Zarzuela, contra la sentencia No.0 33-2021-SSEN-00315, de fecha 28 de abril de 2021, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y en consecuencia confirmar la referida sentencia.

Cuarto: COMPENSAR las costas, por la materia de que se trata.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:

1. La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00315, dictada el veintiocho (28) de abril del dos mil veintiuno (2021) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. El Acto núm. 94/2024, instrumentado el veinte (20) de mayo de l dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Rubén Antonio Pérez Moya, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. El Acto núm. 704/2021, instrumentado el catorce (14) de mayo del dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

4. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Nehemías Ramón Zarzuela de León, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintidós (22) de junio del dos mil veintiuno (2021).

5. El Acto núm. 635/2021, instrumentado el veintiocho (28) de junio del dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Saul Alexander Bonifacio Capellán, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda en cobro de prestaciones, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el señor Nehemías Ramón Zarzuela de León contra la Sociedad de Gestión de Desarrollo Turístico, S.A. ( SOGEDETU) y Víctor Peña, alegando despido injustificado. Esta demanda fue conocida por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, la cual , mediante la Sentencia núm. 051-2017-SSEN-00453, dictada el veinte (20) de noviembre de l dos mil diecisiete (2017) , rechazó la demanda por falta de pruebas respecto de la relación laboral.

La referida decisión fue recurrida por el señor Nehemías Ramón Zarzuela de León. El recurso fue rechazado y confirmada la decisión impugnada mediante la Sentencia núm. 028-2018-SSENT-153, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el diecisiete (17) de abril del dos mil dieciocho (2018).

Inconforme con esta última decisión, el señor Nehemías Ramón Zarzuela de León interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN- 00315, dictada el veintiocho (28) de abril de l dos mil veintiuno (2021), objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional

Este órgano constitucional procede, de conformidad con el principio de oficiosidad, consagrado en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11,1 a determinar, como cuestión previa, si el presente recurso de revisión

1 «Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o hayan utilizado erróneamente».

constitucional de decisión jurisdiccional satisface o no las condiciones de admisibilidad establecidas por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.

9.1. No obstante, cabe indicar que l a parte recurrida, Sociedad de Gestión de Desarrollo Turístico, S.A. (SOGEDETU), solicitó que se declare inadmisible el recurso de revisión interpuesto contra la S entencia núm. 033 -2021-SSEN- 00315, a causa de falta de fundamento y cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 53 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

9.2. Sin embargo, por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión.

9.3. En este sentido, la admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11: El recurso se interpondrá mediante escrito moti vado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad,2 conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16.3 Además, mediante la Sentencia TC/0335/14 ,4 el Tribunal

2 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de l dieciocho (18) de julio de diecioch o (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 3 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). 4 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. En este orden, en su Sentencia TC/0143/15, de l primero (1ero.) de julio de l dos mil quince (2015), este órgano estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.

9.4. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada al señor Nehemías Ramón Zarzuela de León mediante el Acto núm. 94/2021, del veinte (20) de mayo del dos mil veintiuno (2021),5 mientras que el presente recurso de revisión constitucional de decisión constitucional jurisdiccional fue interpuesto el veintidós (22) de junio del dos mil veinti uno (2021), de lo que se advierte que entre una y otra fecha transcurrieron treinta y cuatro (34) días, lo que quiere decir que el recurso fue interpuesto un (1) día después del último habilitado para su interposición : si consideramos que al plazo original de treinta (30) días previsto por el referido texto sumamos los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem ), convirtiéndose en un plazo de treinta y dos (32) días, se determina que el recurso debió ser presentado el veintiuno (21) de junio del dos mil veintiuno (2021), lo que no hizo la recurrente. Por tanto, se concluye que el recurso fue interpuesto fuera del referido plazo de ley.

9.5. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por extemporáneo, conforme a lo que establece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, sin necesidad de decidir otras cuestiones o

5 Instrumentado por el ministerial Rubén Antonio Pérez Moya, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

abocar al fondo del asunto, según el mandato del artículo 44 de la Ley núm. 834, de aplicación supletoria en esta materia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Sonia Díaz Inoa.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Nehemías Ramón Zarzuela de León, contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00315, dictada el veintiocho (28) de abril de l dos mil veintiuno (2021) , por la Tercera Sala d e la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con las precedentes consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgá nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Nehemías Ramón Zarzuela de León, y a la parte recurrida, la entidad Sociedad de Gestión de Desarrollo Turístico S.A. (SOGEDETU) y el señor Víctor Peña.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segu nda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 6 de la Constitución y 30 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, en lo adelante Ley núm. 137-11, formulo el presente voto disidente, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno, y que expongo a continuación:

I. ANTECEDENTES

1. El señor Nehemías Ramón Zarzuela De León interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, contra la Sentencia núm. 033- 2021-SSEN-00315, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), decisión que rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Zarzuela De León, en contra de la

6 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 7 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

Sentencia núm. 028-2018-SSENT-153, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).

2. En el marco del recurso de revisión, este colegiado decidió declararlo inadmisible por extemporáneo, tras considerar que el fallo recurrido fue notificado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2021), después de haber vencido el plazo (franco y calendario) de treinta días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, ya que el último día habilitado para la interposición del recurso, según este tribunal, era el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

3. Como se observa, la extemporaneidad del recurso se determina sobre la base de que fue interpuesto un día después de vencido el plazo de los treinta días que dispone el referido artículo 54.1 de la LOTCPC. Sin embargo, contrario al criterio mayoritario de este plenario constitucional, para la suscrita, fue interpuesto oportunamente, con base en los razonamientos siguientes:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO

4. Sobre el plazo para la interposición del recurso, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 establece que: “ El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.” Al respecto, esta sede constitucional ha precisado en múltiples decisiones que dicho plazo es franco, es decir, que para su cálculo no se

computan el día inicial ( dies a quo) y el día del vencimiento del recurso ( dies ad quem)”8.

5. El plazo franco, asumido por el Tribunal Constitucional, encuentra sustento en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por lo s emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.”

6. De la disposición previamente transcrita se infiere que el plazo, de forma general, se computa de día a día [un (1) día consta de veinticuatro (24) horas] y, por ser franco, éste inicia a partir del segundo día, luego de excluir el día de la notificación. Es decir, que se adicionan dos días al plazo original para poder ser considerado franco, de modo que comienza a calcularse luego del segundo día que sigue a la notificación de la decisión en cuestión, excluyendo también el último día, en un conteo de día a día. Este razonamiento evidencia que el

8 Ver en este sentido, las sentencias TC/0239/19, TC/0011/20, TC/00312/20 y TC/0234/24, entre otras decisiones.

plazo de treinta (30) días dispuesto en la Ley núm. 137 -11 se convierte en un plazo de treinta y dos (32) días por la suma de los dos (2) días francos.

7. Sobre el particular, Froilán Tavares hijo expresa, en Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano (1943), que “ [l]os plazos francos, de meses o de días, son aquellos en cuyo cálculo se excluyen los días términos, el dies a quo, o día en que se inicia, el dies ad quem, o día que termina el plazo ... De aquí resulta que los plazos franco s comprenden dos días adicionales sobre la duración nominal que les atribuye la ley.9”

8. En ese sentido, para hacer un cálculo adecuado del plazo franco, conforme al citado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que esta corporación constitucional tome en consideración que un día se compone de veinticuatro (24) horas; de modo que el conteo debe iniciar al segundo día de la notificación.

9. En el presente caso, el indicado plazo inició el día veintidós (20) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), fecha a partir de la cual se computa el plazo de los treinta (30) días que establece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Por consiguiente, la adición de los dos (2) días francos al plazo de treinta (30) días, daba lugar a que el plazo venci era el día veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), no el día veintiuno (21) de junio, como alega la decisión objeto del presente voto.

10. A la luz de los argumentos expuestos, este colegiado hizo un cálculo incorrecto del cómputo del plazo para la interposición del recurso al razonar que

“9.4 (…) el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada al señor Nehemías Ramón Zarzuela de León,

9 Volumen I, Sexta edición, 1989, Pág. 164.

mediante el acto núm. 94/2021, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 10, mientras que el presente recurso de revisión de decisión constitucional jurisdiccional fue interpuesto el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), de lo que se advierte que entre una y otra fecha transcurrieron treinta y cuat ro (34) días después de la notificación de la sentencia, lo que quiere decir que el recurso fue interpuesto un (1) días después del último habilitado para su interposición, esto, si consideramos que al plazo original de treinta días previsto por el referid o texto sumamos los dos días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose en un plazo de treinta y dos días, se determina, en este caso, que el recurso debió ser presentado el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) (...).”11

11. Como se aprecia, este tribunal no valoró de manera integral lo que constituye un día franco al determinar que el recurso de revisión fue interpuesto de manera extemporánea, limitándose a establecer que debía “ser presentado el día veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), lo que no hizo el recurrente. Por tanto, de ello se concluye que el recurso fue interpuesto fuera del referido plazo de ley.”12

12. Consideramos que cuando se trate de realizar el cómputo del plazo de prescripción del recurso de revisión, es necesario que, en el ejercicio del rol que le confiere el artículo 184 de la Constitución, de proteger los derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional se disponga a calcular el plazo de prescripción de modo más garantista. Lo anterior, con base en los principios pro homine y pro persona, y en virtud del artículo 74.4 de la Constitución, que establece que

10 Instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 11 Ver párrafo 9.4, p. 12 de la sentencia recurrida. 12 Ibidem.

“[l]os poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.”

13. Este colegiado ha establecido que dicho texto sustantivo es la consagración en el ordenamiento jurídico dominicano del principio de armonización concreta13, cuyo mandato expreso tiene como destinatarios los poderes públicos y, en virtud del cual se impone que el juez interprete las normas en un sentido que favorezca al titular del derecho, armonizando los bienes e intereses garantizados por la Carta Sustantiva.

14. Aunado a lo anterior, la Ley núm. 137 -11 establece en su artículo 7 una serie de principios rectores que rigen la justicia constitucional, entre ellos, el de efectividad, y favorabilidad que disponen lo siguiente:

Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuesti ón planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de

13 Ver Sentencia TC/0109/13, de 4 de julio de 2013.

constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más f avorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser i nterpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

15. Para la doctrina, las reglas de interpretación y ponderación del artículo 74.4 de la Constitución llevan implícitas el principio de favorabilid ad, que se asemeja a otros, como, el principio de máxima efectividad, concordancia práctica, de la mayor protección y el principio pro homine o pro personae, “en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos (…)”14, por lo que, dichos principios no pueden concebirse sin referirse al resto del ordenamiento jurídico.

16. Es así que, la decisión de este colegiado que declara inadmisible por extemporáneo el recurso, so bre la base de un cálculo erróneo del plazo de prescripción, vulnera el derecho de la parte recurrente a que su recurso sea examinado, a fin determinar si la sentencia recurrida vulneró en su perjuicio algún derecho fundamental, dejando de lado el imperativo deber de este tribunal de decidir con base en el principio de favorabilidad.

17. El razonamiento expresado es cónsono con los principios que rigen el sistema de justicia constitucional, donde la adopción de medidas y el uso de medios adecuados a las neces idades de protección hallan justificación en la

14 JORGE PRATS, EDUARDO. “Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales”. Editora Búho, 2013. Santo Domingo, pp. 46-47.

garantía de la tutela judicial efectiva que los jueces están llamados a proveer para salvaguardar los derechos fundamentales, con base en la interpretación y aplicación de las normas de la manera más favorable al titular de esos derechos (artículo 74.4 de la Constitución y 7.5 de la Ley núm. 137-11).

III. CONCLUSIÓN

18. A nuestro juicio, en la especie correspondía que, a fin de proveer una solución efectiva y la tutela oportuna de los derechos fundamentales, este plenario constitucional hiciera un cálculo adecuado del plazo requerido como requisito de admisibilidad del re curso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, admitiera el recurso de revisión, por haber sido interpuesto oportunamente en cumplimiento del requisito previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 y, por otro lado, se avocara a conocer el fondo del de la cuestión planteada, para determinar si la sentencia impugnada vulneraba los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente.

Sonia Díaz Inoa, jueza

La presente sentencia fue aprobada por l os señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria