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Revisión de amparo

TC/0006/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo Superior del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República contra la Sentencia núm. 0030-01642 2025-SSEN-00167 del siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo. En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2026).

Tribunal Constitucional9 de febrero de 2026Exp. TC-05-2025-0247Penal · Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie surge, conforme a la documentación depositada en el expediente y los argumentos de las partes , con ocasión del procedimiento administrativo sancionador de orden disciplinario seguido contra la señora Nafys Ismaelina Rivas Matos, por la presunta comisión de faltas graves y muy graves en el ejercicio de sus funciones como fiscal titular del Distrito Judicial de Pedernales. A propósito de esto, el Consejo Superior del Ministerio Público adoptó varias resoluciones , a título de medidas cautelares , mientras se solventaba el procedimiento administrativo referido, resultando una de ellas la suspensión con disfrute de salario del servicio activo.

Procurando el cumplimiento de lo ordenado por el susodicho consejo en la Tercera Resolución de la Séptima Sesión Extraordinaria celebrada el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), que confirmó la Séptima Resolución emitida con ocasión de la Décima Sesión, celebrada el tres (3) de mayo de dos mil veintiuno ( 2021), a saber: su reintegro como fiscal titular y su ulterior traslado a otro distrito judicial , la señora Nafys Ismaelina Rivas Matos incoó

una acción constitucional de amparo de cumplimiento ante el Tribunal Superior

Esa acción constitucional de amparo de cumplimiento fue declarada procedente y, en efecto, acogidas las pretensiones de la señora Nafys Ismaelina Rivas Matos por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativ o, mediante la Sentencia núm. 0030-01642-2025-SSEN-00167, del siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) . El Consejo Superior del Ministerio Público, no conforme con la sentencia antedicha , junto con la Procuraduría General de la República interpusieron el recurso de revisión que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo Superior del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República , contra la Sentencia núm. 0030 - 01642-2025-SSEN-00167, del siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte final del artículo 72 de la Constitución dominicana, y los artículos 7, numeral 6) y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Consejo Superior del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República ; a la parte recurrida, señora Nafys Ismaelina Rivas Matos , y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: ORDENAR que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0705/16 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0479/25 · TC/0406/15 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0109/13 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0006/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0247, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo Superior del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República contra la Sentencia núm. 0030-01642- 2025-SSEN-00167 del siete (7 ) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-01642-2025-SSEN-00167, del siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo; su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la acción constitucional de amparo de cumplimiento interpuesta en fecha 31 de enero de 2025, por la señora NAFYS ISMAELINA RIVAS MATOS, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR) y del CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, por haber sido incoada de conformidad a la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la referida acción constitucional de amparo de cumplimiento en virtud de las razones indicadas en la parte considerativa de la sentencia, por vía de consecuencia, ORDENA a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR) y al CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, dar cumplimiento a l a Tercera resolución, emitida por el Consejo Superior del Ministerio Público, en su séptima sesión extraordinaria del año 2021, celebrada en fecha 27/07/2021, contentiva de la confirmación de l a Séptima resolución , emitida por el Consejo Superior del Ministerio Público, en su dé cima sesión del año 2021, celebrada en fecha 03/05/2021”, por consiguiente: a) proceda a reintegrar en sus funciones como Titular de la Procuraduría Fiscal de Pedernales, a la señora NAFYS ISMAELINA RIVAS MATOS, b)

agendar en la próxima sesión del Consejo Superior del Ministerio Público, el trámite para realizar el cambio de jurisdicción de la accionante NAFYS ISMAELINA RIVAS MATOS, tal y como ordenan las resoluciones intervenidas.

TERCERO: IMPONE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR) y al CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, la obligación de pagar a favor de la accionante, señora NAFYS ISMAELINA RIVAS MATOS, una astreinte de cinco mil pesos con 00/100 (RD$5,000.00) por cada día que transcurra sin ejecutar lo decidido en esta sentencia, a partir de su notificación, a favor de la hoy accionante, a fin de asegurar la eficacia de lo decidido.

CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio del año 2011 , Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía secretaría general del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.

SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La decisión anterior, en formato íntegro, fue notificada al Consejo Superior del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, en sus domicilios institucionales, el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), conforme se desprende del Acto núm. 614/2025, instrumentado por el

ministerial Ramón Darío Ramírez Solís, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fue interpuesto por el Consejo Superior del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo , el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Su recepción ante este tribunal constitucional tuvo lugar el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada : a) a los abogados de la señora Nafys Ismaelina Rivas Matos , a través del Acto núm. 791/2025; b) a la Procuraduría General Administrativa, a través del Acto núm. 790/2025, ambos instrumentados por el ministerial José Lu is Portes del Carmen, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión

La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo se basó, esencialmente, en lo siguiente para tomar su decisión:

En cuanto al medio de improcedencia [Ley núm. 137-11, artículo 104]. Es preciso indicar, que, la Procuraduría General Administrativa solicitó, conforme fue antes expuesto, la improcedencia de la acción de amparo de que se trata, por no cumplir con las disposiciones del artículo 104 de la ley 137-11. (sic)

En vista de que el alegado medio de improcedencia planteado por la Procuraduría General Administrativa abarca cuestiones referentes al contenido, y por vía de consecuencia, a la legislación activa respecto de la interposición de la presente acción de amparo de cumplimiento, este tribunal procederá, en ese sentido, a desmembrar dicho pedimento para una mejor comprensión a lo externado por la parte, conforme se hará constar en lo adelante. (sic)

Respecto de los medios de inadmisión “notoriamente improcedente” y la “existencia de otra vía judicial” , alegados por la parte accionada Procuraduría General de la República (PGR); Consejo Superior del Ministerio Público […] y compartes (Ley 137-11, artículo 70 numerales 1 y 3). Es oportuno recordar que, en el caso que nos ocupa, la acción interpuesta por la señora Nafys Ismaelina Rivas Matos, está dirigida a que la administración, de cumplimiento de dos actos administrativos [Séptima resolución de fecha 03/05/2021 y Tercera resolución de fecha 27/07/2021, ambas emitidas por el Consejo Superior del Ministerio Público], lo que evidencia que se trata de la figura “acción constitucional de amparo de cumplimiento”, la cual se rige por las disposiciones establecidas específicamente en los artículos [104, 105, 106, 107 y 108] de la Ley 137 -11, que configuran el procedimiento mediante el cual toda persona puede acudir ante la jurisdicción constitucional para exigir que una autoridad o funcionario público cumpla con una obligación legal o administrativa previamente exigida, cuando esta haya sido ignorada o incumplida de manera injustificada, garantizando así la efectividad de los derechos fundamentales y el respeto al principio de legalidad en la actuación administrativa. (sic)

En el contexto anterior, no podría esta Sala admitir el incidente objeto de examen, pues implicaría desconocer la naturaleza especial de la

acción interpuesta por la señora Nefys Ismaelina Rivas Matos, la cual en la especie reviste las características concretamente de una ─acción constitucional de amparo de cumplimiento─ incursada por la misma, producto del incumplimiento de un acto administrativo expedido a su favor, figura jurídica que cuenta con un régimen procesal específico y diferenciado del amparo ordinario, tal como lo establece el artículo 104 y siguientes de la ley 137-11, postura confirmada por nuestro más alto tribunal en su sentencia TC/0705/16, por tanto este tribunal entiende que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 70 numerales 1 y 3 de la Ley núm. 137 -11, alegadas por la parte accionada, pretendiendo la inadmisibilidad de la presente acción constitucional son aplicables exclusivamente al amparo ordinario, y no pueden extenderse al amparo de cumplimiento , razón por la que se rechaza el referido incidente, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la sentencia. (sic)

Una vez contestados los incidentes planteados, y estos no interferir en la suerte de lo principal , se procede a declarar regular y válida, en cuanto a la forma, la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, por estar acorde a la normativa legal. (sic)

Hechos no controvertidos. a) La señora Nafys Ismaelina Rivas Matos, era Procuradora Fiscal Titular de Pedernales, dicha titularidad fue otorgada luego de que la misma agotara las fases del concurso de titularidades en el año 2018, según consta en certificación de fecha 10 de septiembre de 2018 , emitida por la Procuraduría General de la República, asunto: “Resultados Concurso CIT-01-2018; b) En fecha 17 de noviembre de 2020 , le fue notificada a la señora Nafys Ismaelina Rivas Matos, la suspensión en sus funciones como Procuradora Fiscal Titular de Pedernales, en ocasión de un proceso disciplinario seguido

en su contra, acogida por el Consejo Superior del Ministerio Público ; c) En fecha 09 de marzo de 2021, la hoy accionante, señora Nafys Ismaelina Rivas Matos solicitó, ante el Consejo Superior del Ministerio Público, la extinción del proceso disciplinario llevado en su contra, debido a que se había agotado el plazo máximo de la investigación, sin que dicho Consejo presentara un acto conclusivo; d) En fecha 31 de mayo de 2021, el Consejo Superior del Ministerio Público, en su décima sesión, emitió la “Séptima Resolución”, declarando la extinción de la medida cautelar consistente en suspensión de funciones impuesta en contra de la accionante y ordenando reincorporar a la misma en sus funciones como miembro del Ministerio Público, agendando para una próxima sesión de dicho Consejo, su traslado a otra jurisdicción; e) En fecha 14 de junio de 2021, la Inspectoría General del Ministerio Público, dirigida en ese momento por el señor Juan Medina de los Santos, interpuso un recurso de reconsideración ante el Consejo Superior del Ministerio Público, respecto de la “Séptima Resolución, emitida por el Consejo Superior del Ministerio Público, en su décima sesión del año 2021, celebrada en fecha 03/05/2021”; f) A raíz del anterior recurso de reconsideración, el Consejo Superior del Ministerio Público, en su décima sesión , emitió en su séptima sesión extraordinaria, celebrada en fecha 27/07/2021, la “Tercera Resolución”, en la cual en su dispositivo rechazó el recurso de reconsideración intervenido y por vía de consecuencia confirmó la “Séptima Resolución, emitida por el Consejo Superior del Mini sterio Público, en su décima sesión del año 2021, celebrada en fecha 03/05/2021”; g) En fecha 02 de enero de 2024, la parte accionante, señora Nafys Ismaelina Rivas Matos, le notificó al Consejo Superior del Ministerio Público , una solicitud de fecha 27/12/2023, peticionando que los mismos hicieran efectivas las resoluciones “Séptima Resolución, de fecha 03/05/2021” y “Tercera resolución, de fecha

27/07/2021”, restableciendo a la hoy accionante a sus funciones; h) En fecha 20 de septiembre de 2024, le fue notificado a la magistrada Miriam Germán Brito , en calidad de Procuradora General de la República y presidenta del Consejo Superior del Ministerio Público, así como al Consejo Superior del Ministerio Público , mediante acto núm. 00394/2024, de fecha 20/09/2024, instrumentado por el ministerial Benjamín Robles Jacinto, alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, una intimación y puesta en mora tendente a que hiciera cumplir las resoluciones “Séptima Resolución, de fecha 03/05/2021” y “Tercera Resolución, de fecha 27/07/2021”; i) En fecha 08 de enero de 2025, le fue notificado a la magistrada Miriam Germán Brito , el calidad de Procuradora General de la República y presidenta del Consejo Superior del Ministerio Público, así como al Consejo Superior del Ministerio Público, mediante acto núm. 04/2025, de fecha 08/01/2025, instrumentado por el m inisterial Robinson E. González A. , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de reiteración de intimación y puesta en mora tendente a que hiciera cumplir las resoluciones “Séptima resolución, de fecha 03/05/2021” y “Tercera Resolución, de fecha 27/07/2021.” (sic)

Hecho controvertido. Determinar, si corresponde, ordenar a las partes accionadas, Procuraduría General de la República Dominicana (PGR); Consejo Superior del Ministerio Público; la magistrada Miriam German Brito, en calidad de Procuradora General de la República, presidenta del Consejo Superior del Ministerio Público y su propia persona; la licenciada Isis Germania de la Cruz Duarte, Procuradora General Adjunta de la PGR , miembro del Consejo Superior del Ministerio Público; licenciado José Del Carmen Sepúlv eda, Procurador General de la Corte de Apelación, miembro del Consejo

Superior del Ministerio Público; licenciado Denny Frey S ilvestre Zorrilla, Procurador Fiscal miembro del Consejo Superior del Ministerio Público; y al licenciado Merlin Mateo Sánchez, Fiscalizador miembro del Consejo Superior del Ministerio Público , a dar cumplimiento a las resoluciones denominadas: “Séptima Resolución, emitida por el Consejo Superior del Ministerio Público , en su décima sesión del año 2021 , celebrada en fecha 03/05/2021” y “Tercera resolución, emitida por el Consejo Superior del Ministerio Público en su séptima sesión extraordinaria, celebrada en fecha 27/07/2021”, las cuales supuestamente a la fecha no han sido cumplidas, y que p or vía de consecuencia, procedan a registrar de la señora Nafys Ismaelina Rivas Matos, a sus funciones como miembro del Ministerio Público , además de agendar para que en una próxima sesión del Consejo Superior del Ministerio Público, se ordene el traslado de la hoy accionante a otra jurisdicción; así mismo determinar si procede condenar a los accionados al pago de una astreinte a favor de la accionante, ascendente a la suma de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir. (sic)

Así las cosas, respecto al medio de inadmisión diferido por vulneración al artículo 104 de la Ley 137 -11, este Colegiado entiende que la parte accionante no incurrió en violación de dicha disposición; en efecto, la parte accionante ha dirigido correctamente su solicitud contra la autoridad pública a la que corresponde el cumplimiento de una norma legal de carácter obligatorio, señalando con precisión el deber omitido y la obligación legal qu e lo sustenta, por tanto, al verificarse la legitimación activa , así como la existencia de una obligación legal concreta susceptible de ejecución, este tribunal considera procede el

rechazo de dicho medio, valiendo decisión sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo de la presente sentencia. (sic)

Como hemos advertido, en la especie, la parte accionante, procura el cumplimiento de las resoluciones denominadas: “Séptima Resolución, emitida por el Consejo Superior del Ministerio Público , en su décima sesión del año 2021, celebrada en fecha 03/05/2021” y “Tercerea Resolución, emitida por el Consejo Superior del Ministerio Público, en su séptima sesión extraordinaria , celebrada en fecha 27/07/2021”, y por vía de consecuencia, se realice el reintegro de sus funciones como miembro del Ministerio Público; según alega la accionante, no le han permitido regresar a sus funciones laborales. En la especie, conforme se extrae del estudio de la acción constitucional intervenida, en concreto, de su parte dispositiva, la accionante imputa a las partes accionadas, el cumplimiento de las disposiciones establecidas en las resoluciones dictadas por el Consejo Superior del Ministerio Público . (sic)

Conviene precisar que, la parte accionada, en última audiencia celebrada en fecha 07 de mayo de 2025 , en medio de sus argumentaciones refirió que depositó su escrito de defensa bajo la solicitud núm. 2025-R0434524, sin embargo, advierte este Colegiado, que procedió a verificar la glosa procesal del expediente que nos ocupa, marcado con el núm. NUC 2025 -0023497, contentivo de acción constitucional de amparo de cumplimiento y aplicación de medidas precautorias, tanto de forma física como en la Plataforma Virt ual del Poder Judicial (BOffice), y en el mismo no se evidencia que exista dicho depósito, motivo por el cual deja en imposibilidad material a este tribunal de referirse y examinar el contenido del mismo. (sic)

Obra en expediente, producto de la documentación aportada por la accionante, la “Séptima Resolución” emitida por el Consejo Superior del Ministerio Público, en su décima sesión del año 2021, celebrada en fecha 03/05/2021”, en su dispositivo, reza de la manera siguiente: […]. (sic)

De lo anterior, se contrae que, ciertamente existió un proceso disciplinario llevado en contra de la hoy accionante, señora Nafys Ismaelina Rivas Matos, sin embargo, dicho procedimiento fue declarado extinto por el Consejo Superior del Ministerio Público, por una causal procesal [por no haber presentado acusación en el tiempo establecido en contra de esta], y por vía de consecuencia se ordenó el reintegro y cambio de jurisdicción. Además, se advierte que, a pesar de la objeción presentada por la Inspectoría General, mediante recurso de reconsideración respecto de dicha decisión, fue confirmada por el Consejo su propia decisión inicial , reafirmando la legalidad del levantamiento de la suspensión y permitiendo la reincorporación al cargo en sus funciones como miembro del Ministerio Público de la hoy accionante. (sic)

En el legajo de los documentos que forman el expediente, se encuentra la solicitud realizada en fecha 27 de diciembre de 2023, la parte accionante, Nafys Ismaelina Rivas Matos, dirigida al Consejo Superior del Ministerio Público, peticionando la reasignación de esta a su jurisdicción y restitución de funciones, recibida por la parte accionada en fecha 02 de enero de 2024. (sic)

La parte accionante, igualmente anexó como sustento probatorio para la solicitud que hoy nos ocupa, sendos actos de notificación, contentivos de intimación y puesta en mora, tendentes a que la parte accionada de

cumplimiento a los actos administrativos, denominadas : “Séptima Resolución, emitida por el Consejo Superior del Ministerio Público, en su décima sesión del año 2021, celebrada en fecha 03/05/2021” y “Tercerea Resolución, emitida por el Consejo Superior del Ministerio Público, en su séptima sesión extraordina ria, celebrada en fecha 27/07/2021 […]. (sic)

De lo anterior, se contrae que la hoy accionante, señora Nafys Ismaelina Rivas Matos , ha requerido a la parte accionada en varias ocasiones, el cumplimiento de las resoluciones que emitió el Consejo Superior del Ministerio Público, a su favor, respecto de la declaratoria de extinción del proceso disciplinario llevado en su contra y ordenamiento de reintegro a sus funciones como miembro del Ministerio Público; decisiones a las cuales, las partes accionadas desde la emisión de las mismas al día de hoy han hecho caso omiso tomando en consideración que desde la emisión de dichas resoluciones h an pasado más de 4 años, sin que la parte accionada l e haya notificado a la accionante, justificación alguna del porqué del incumplimiento. (sic)

Del estudio de los documentos que integran la glosa procesal , este Colegiado ha verificado que las circunstancias que motivan el caso que nos ocupa ocurre surge a raíz del no cumplimiento de lo dictado en las resoluciones denominadas: “Séptima Resolución, emitida por el Consejo Superior del Ministerio Público, en su décima sesión del año 2021, celebrada en fecha 03/05/2021” y “Tercerea Resolución, emitida por el Consejo Superior del Ministerio Público, en su séptima sesión extraordinaria, celebrada en fecha 27/07/2021”, las cuales declaran la extinción del proceso d isciplinario llevado en contra de la hoy accionante y ordena el reintegro de la misma a sus funciones como miembro del Ministerio Público. (sic)

En esa sintonía, vale resaltar que, en observancia a lo prescrito por la Constitución de la República en sus artículos 8 y 139 , estos órganos jurisdiccionales, Procuraduría General de la República y el Consejo Superior del Ministerio Público, como parte del Estado dominicano tienen la responsabilidad de garantizar la legal idad de todo acto procedente de la administración pública, o en la especie de la actuación u omisión de las autoridades, a fin de garantizar las pretensiones de las partes envueltas en las instancias apoderadas. (sic)

Este tribunal luego de realizar una valoración de las pretensiones y elementos de pruebas que reposan en el expediente, ha comprobado que la acción constitucional de amparo de cumplimiento que nos ocupa, exhibe condiciones que pudieran estar relacionadas con una conculcación de derechos fundamentales, por parte de las accionadas, lo cual a su vez comporta serias repercusiones en la esfera de la dignidad humana y honor personal de la accionante, señora Nafys Ismaelina Rivas Matos , ya que la misma arrastra an te su incumplimiento, vulneración, en especial al derecho al trabajo , y en consecuencia dicha situación le trae consigo escenarios en lo que la misma pueda sufrir de exclusión social, pérdida de ingresos, estrés, ansiedad, depresión, pérdida de autoestima, conflictos familiares, frenos al desarrollo profesional, desconfianza en las instituciones y otros…, en virtud de que no ha sido reintegrada en sus funciones como miembro del Ministerio Público , como titular, como le correspondía, después de la misma haber agotado las fases del concurso de oposición de titulares en el año 2018 , por lo que en ese sentido, procede acoger la presente acción constitucional de amparo, y or denar a la Procuraduría General de la República (PGR) y al Consejo Superior del Ministerio Público , dar cumplimiento a los actos administrativos marcados como: “Séptima Resolución, emitida por el Consejo Superior

del Ministerio Público, en su décima sesión del año 2021, celebrada en fecha 03/05/2021” y “Tercerea Resolución, emitida por el Consejo Superior del Ministerio Público, en su séptima sesión extraordinaria, celebrada en fecha 27/07/2021”, a los fines de dar cumplimiento al mandato de extinción del procedimiento disciplinario que fue llevado en su contra, además de que el ordenamiento de reintegro a sus funciones y cambio de jurisdicción de la parte accionante sea efectivo, tal y como indica en dichas resoluc iones, en razón de la vulneración comprobada por esta Sala, conforme se hará constar en el dispositivo de esta decisión. (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

El Consejo Superior del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República basan sus pretensiones de revisión constitucional, esencialmente, en lo siguiente:

En fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020) mediante la Octava Resolución de la Vigésima Sesión, el Consejo Superior del Ministerio Público decidió suspender con disfrute de sueldo a la Lcda. Nafys Rivas Matos, Procuradora Fiscal Titular de la Fiscalía de Pedernales, hasta que se concluyeran las indagatorias disciplinarias llevadas por la Inspectoría General del Ministerio Público, siendo notificada la referida resolución a la accionante de fecha diecisiete (17) del mes de noviembr e del año dos mil veintiuno (2021).

En fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), fue recibida vía Secretaría General del Consejo Superior del Ministerio

Público la solicitud de extinción de la acción disciplinaria y restitución a funciones por la accionante.

En fecha tres (3) del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), el Consejo Superior del Ministerio Público dictó la Séptima Resolución […]. En fecha quince (15) de junio del año dos mil veintiuno (2021), la Inspectoría General del Ministerio Público depositó ante la Secretaría General del Consejo Superior del Ministerio Público un recurso de reconsideración contra la ut supra resolución.

En fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), el Consejo Superior del Ministerio Público emitió la Tercera Resolución en la cual conoció y rechazó el recurso de reconsideración antes descrito.

En fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), la accionante interpuso ante el Tribunal Superior Administrativo un recurso contencioso administrativo contra la Resolución administrativa No. CSMP-02-2021, de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintiuno (2021), que culminó con la Sentencia No. 0030 -04-2023-SSEN-00339, del ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023), inadmitiendo el recurso con base en el artículo 47 de la Ley No. 107-13.

En fecha tres (3) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025) , a la señora Nafys Ismaelina Rivas Matos le fue notificada , por la secretaria general del Consejo Superior del Ministerio Público , la Resolución No. CSMP03/2025, de fecha 11 de febrero de 2025, relativa a su traslado y reintegro de funciones, la cual textualmente establece en su ordinal Tercero: (…) Ordenar que continúe con el proceso seguido

en contra de la disciplinable Rivas Matos. Y en el ordinal Cuarto: Ordenar el traslado y reintegro s a funciones de la Lcda. Nafys Ismaelina Rivas Matos, hacia la Fiscalía de Jimaní.

En fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), el Consejo Disciplinario del Ministerio Público certificó que existe un expediente contentivo de un proceso disciplinario seguido a la Lcda. Nafys Ismaelina Rivas Matos, y se encuentra pautada una audiencia disciplinaria para el día veintidós (22) de abril del año dos mil veinticinco (2025).

En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco (2025) fue emitida por el Consejo Disciplinario del Ministerio Público la Resolución No. CSMP -0011-2025, mediante la cual se declaró a la Lcda. Nafys Ismaelina Rivas Matos disciplinariamente responsable de cometer faltas muy graves en el desempeño de sus funciones, se ordena su destitución y se declara su inhabilitación para ocupar funciones como miembro del Ministerio Público.

Con la acción de amparo interpuesta por la señora Nafys Rivas Matos por ante el Tribunal Superior Administrativo, la cual estaba dirigida a que el Consejo Superior del Ministerio Público y la Procuraduría General de la Repúblic a den cumplimiento de dos actos administrativos; la Séptima Resolución de fecha 03 -05-2021 y la Tercera Resolución de fecha 27 -07-2021, ambas emitidas por el Consejo Superior del Ministerio Público, esta última (…) confirma la Séptima Resolución de la Décima Sesión del Consejo Superior del Ministerio Público, que declar a la extinción de la medida cautelar en contra de la Lcda. Nafys Rivas Matos , Procuradora Fiscal, adscrita a

la Fiscalía de Pedernales. Asimismo, ordena su traslado y reintegro a sus funciones.

La parte hoy recurrente , en audiencia presencial celebrada el siete (7) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en el desarrollo de sus argumentaciones, hizo referencia expresa al depósito del escrito de defensa bajo la solicitud No. 2025 -R0434524. Sin embargo, en la decisión impugnada se indica que, al momento de verificar la glosa procesal del expediente contentivo de la acción constitucional de amparo de cumplimiento, no se constató la existencia de dicho depósito, razón por la cual el tribu nal se abstuvo de valorarlo, alegando imposibilidad para pronunciarse al respecto.

No obstante, la parte recurrente demostrará que dicho escrito fue efectivamente depositado de manera física , a través del centro de servicios presenciales del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 6 de mayo de 2025, es decir, un día antes de la celebración de la audiencia referida.

En virtud de lo anterior, la decisión contenida y hoy recurrida en revisión, la Sentencia No. 0030 -01642-2025-SSEN-00167, en fecha siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), debe ser modificada, en razón de haberse demostrado que el Consejo Superior del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República han dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Tercera Resolución de fecha 27 de julio de 2021, emitida por el referido Consejo , la cual confirma la Sentencia Resolución dictada en la Décima Sesión, mediante la cual se refiere al traslado y reintegro de funciones en la institución de la señora Nafys Ismaelina Rivas Matos . Asimismo, ha quedado debidamente probado que la citada servidora fue formalmente notificada de dicha

decisión, conforme al conjunto de elementos probatorios anexados al expediente.

Que en la referida sentencia el tribunal estableció que ciertamente existió un proceso disciplinario llevado en contra de la señora Nefys Ismaelina Rivas Matos y que dicho procedimiento fue declarado extinto por el Consejo Superior del Ministerio Público, por una causa procesal (por no haber presentado acusación en el tiempo establecido en contra de esta) y por vía de consecuencia se ordenó el reintegro y cambio de jurisdicción.

Sin embargo, dicha interpretación refleja una valoración errónea de los hechos y del contenido real de la resolución emitida por el Consejo Superior del Ministerio Público . En efecto, mediante la Tercera Resolución de su Séptima Sesión Extraordinaria, celebrada en fecha 27 de julio de 2021 , dicho órgano confirmó la Séptima Resolución adoptada en la Décima Sesión, mediante la cual se declaró extinta únicamente la medida cautelar impuesta contra la señora Nafys Ismaelina Rivas Matos. Es decir, el Consejo Superior del Ministerio Público no declaró extinguido el proceso disciplinario en su totalidad, sino exclusivamente la medida cautelar que pesaba en su contra. Por tanto, el reinte gro de la servidora fue ordenado en atención a la protección y garantía de sus derechos fundamentales, y no en virtud de una extinción definitiva del procedimiento disciplinario.

En tal virtud, resulta jurídicamente improcedente asumir que la extinción de una medida cautelar equivale a la terminación del proceso disciplinario en su fondo, por lo que la interpretación del tribunal carece de fundamento normativo y tergiversa los alcances reales de la decisión administrativa emitida.

Cabe destacar que, con posterioridad a la audiencia celebrada para el conocimiento de la acción de amparo (…), el Consejo Disciplinario del Ministerio Público dictó la Resolución No. CDMP-0011-2025, de fecha 23 de julio de 2025. Mediante dicha Resolución, se dispuso la destitución de la referida servidora, tras haberse comprobado que incurrió en faltas graves y muy graves en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 5 y 16 del artículo 91, así como en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley No. 133- 11, Orgánica del Ministerio Público.

En consecuencia, esta decisión administrativa pone fin de manera definitiva al proceso disciplinario iniciado en su contra, una vez agotadas todas las etapas del debido proceso disciplinario y verificada la responsabilidad disciplinaria de la servidora. Dado que la sanción impuesta fue la destitución, la misma resulta incompatible con la figura del reintegro previamente ordenado de manera provisional, por lo que esta medida queda sin efecto. En virtud de lo anterior, se entiende formal y legalmente concluida la relación laboral entre Nafys Ismaelina Rivas Matos y el Ministerio Público en cumplimiento de los principios de legalidad, responsabilidad y objetividad que rigen la función pública.

Por esto, en su petitorio formal, la parte recurrente en revisión solicita lo siguiente:

Primero: Declarar, en cuanto a la forma, bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional incoado por el Consejo Superior del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República en contra de la Sentencia No. 0030 -01642-2025-SSEN-00167, de fecha

07/05/2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido interpuesto conforme al derecho.

Segundo: Revocar, en su totalidad la Sentencia No. 0030-01642-2025- SSEN-00167, de fecha 07/05/2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos expuestos en el presente escrito.

Tercero: Declarar libre de costas el presente proceso. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión

La señora N afys Ismaelina Rivas Matos depositó su escrito de defensa el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintic inco (202 5), ante el Centro de Servicio Presencial de l Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional . En dicho escrito, propone que el recurso sea declarado inadmisible o, en su defecto, rechazado. Los motivos que sostienen dicha postura, en síntesis, son los siguientes:

Que en la especie, la sentencia recurrida en revisión le fue formal y legalmente notificada al accionante, Consejo Superior del Ministerio Público y Procuraduría General de la República, el día lunes once (11) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), mediante acto No. 614/2025, del protocolo del ministerial Ramón Darío Ramírez Solis, alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo, comenzando a correr dicho plazo a partir del día martes doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), finalizando el indicado plazo el día lunes dieciocho (18) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) , y dicho escrito contentivo de recurso de revisión constitucional d e sentencia de amparo fue depositado el día miércoles veinte (20) del mes

de agosto del año dos mil veinticinco (2025) . Al momento del depósito de dicho recurso, el plazo de cinco (5) días establecido por el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 se encontraba vencido, por lo que, el recurso… fue depositado fuera de plazo. (sic)

En la especie, la instancia contentiva del recurso de revisión no satisface las condiciones previstas en los artículos 95 y 96 de la Ley núm. 137-11, pues, no contiene las menciones exigidas por este texto legal y, además, en el mismo, los accionantes no hacen constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su acción recursiva , así como los alegados agravios que le ha generado la sentencia impugnada. (sic)

Que, de la simple lectura del citado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , resulta evidente que el Consejo Superior del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República solo expresan su desacuerdo o disconformidad con la decisión dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo. En efecto, el escrito contentivo del recurso de marras expone cómo la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, a juicio de los recurrentes, motivó indebidamente la sentencia ( …), consideración que constituye un mero desacuerdo con la decisión impugnada y que carece de mérito para una revisión constitucional. (sic)

En su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, el Consejo Superior del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, pretenden manifestarle al tribunal que la Resolución núm. CDMP-0011-2025, emitida por el Consejo Disciplinario del Ministerio Público, que dicha decisión administrativa pone fin de manera definitiva al proceso disciplinario y que en vista de que la sanción impuesta fue la destitución, la misma resulta incompatible con la figura

legal del presente recurso de revisión constitucional de la sentencia de amparo, por lo que, según el recurrente, dicha sentencia quedaría sin efecto, constituyendo esa percepción un error, toda vez que dicha resolución fue emitida después de la sentencia hoy recurrida, ya que se entiende formal y legalmente la relación entre la Señora Nefys Ismaelina Rivas Matos y el Ministerio Público. (sic)

Al respecto, cabe destacar que el Consejo Superior del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, se equivocan en lo planteado, toda vez que conforme las disposiciones del artículo 101 del reglamento disciplinario del Ministerio Público , la decisión a la cual aluden es apelable, y en efecto, aún no ha vencido el plazo para la apelación y por los méritos del recurso y los fallos y violaciones contenidas en dicho proceso disciplinario, el Consejo Superior del Ministerio Público no tendrá otra opción, si este tribunal reconoce en buen derecho, que puede revocar dicha resolución disciplinaria y ordenar la restitución de la Lcda. Nafys Ismaelina Rivas Matos como Procuradora Fiscal Titular de la Fiscalía de Pedernales, en todas sus funciones y derechos. (sic)

Por tales motivos, la recurrida en revisión concluye de la manera siguiente:

Primero: Que tenga a bien el honorable Tribunal Constitucional, declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo Superior del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, contra la Sentencia No. 0030-1642-2025-SSEN-00167, de fecha siete (07) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025) , por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por el mismo haber sido depositado fuera de plazo establecido por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, del Tribunal

Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. Además, por tratarse de un mero desacuerdo con la sentencia impugnada y por carecer dicha acción de motivos y méritos legales para ser sometida al análisis, examen y consideración del Tribunal Constitucional bajo los parámetros establecidos que exigen la revisión de decisión de sentencia de amparo (referencias constitucionales TC/0080/12 y reiterada en TC/0071/13, TC/0479/25); por la no identificación de los agravios aludidos en la sentencia recurrida (r eferencias constitucionales TC/0406/15); por no satisfacer la especial trascendencia y relevancia constitucional contempladas en el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica y de Procedimientos del Tribunal Constitucional (referencias constitucionales TC/0409/24 y TC/0489/24) en las cuales se encuentran plasmados los parámetros trascendentes que rigen la revisión de decisión de sentencia de amparo.

De manera subsidiaria y sin renunciar a nuestras conclusiones principales:

Seguro: En cuanto al fondo, este honorable Tribunal Constitucional tenga a bien rechazar el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo por no incurrir el tribunal a quo en violaciones de derechos y garantías constitucionales, y por el recurrente no establecer ni desarrollar mínimamente violaciones de índole constitucional en su escrito o instancia recursiva; y por vía de consecuencia, tenga a bien confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada.

Tercero: Que en el amplio poder que tienen los honorables jueces de esta Alta Corte Constitucional tenga a bien revisar y declarar la nulidad de la Resolución No. CDMP -0011-2025, de fecha 23 del mes de julio del año 2025, emitida por el Consejo Disciplinario del Ministerio

Público, por haber sido interpuesta en franca violación a la ley y a la Constitución. (sic)

6. Dictamen de opinión de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa tramitó su dictamen de opinión con ocasión del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo el uno (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). En apretada síntesis, los argumentos de su postura frente al caso son los siguientes:

Que el recurso de revisión interpuesto por el Consejo Superior del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, que satisface los requerimientos previstos en el artículo 100 de la Ley No. 137-11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional dominicano, expresado en varias sentencias desde la Sentencia TC/0007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. (sic)

Que, a juzgar con la realidad y así se puede observar en el caso de la especie el tribunal no ponderó de manera concreta y precisa los hechos, las pruebas y las normas que deben ser establecidas, quedando desprovista de una real legalidad su decisión, denotando en la misma una falta de claridad y precisión, por lo que el objeto principal del presente recurso es que el Tribunal Constitucional revoque la Sentencia 0030-1642-SSEN-2025-00167 (…), dicha decisión no procede debido a que el tribunal no tomó en consideración que la destitución se debió a

faltas graves y muy graves realizadas en el ejercicio de sus funciones (…), por lo que la institución se encuentra legalmente imposibilitada de cumplir con dicho mandato. (sic)

Que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión fue dictada en inobservancia a la Constitución y a las leyes de la República, razón por la cual deberá ser revocada en todas sus partes. (sic)

Por tales motivos, la Procuraduría General Administrativa dictamina lo siguiente:

Único: Declarar regular y válido, en cuanto al fondo, el recurso de revisión interpuesto en fecha 20 de agosto del año 2025, por el Consejo Superior del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, contra la Sentencia No. 0030-1642-2025-SSEN-00167 de fecha 07 de mayo del año 2025, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones en amparo constitucional; en consecuencia, revocar la misma en todo su contenido. (sic)

7. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-01642-2025-SSEN-00167, del siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior

2. Acto núm. 614/2025, instrumentado por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solís, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

3. Escrito introductorio de recurso de revisión constitucional interpuesto el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Consejo Superior del Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie surge, conforme a la documentación depositada en el expediente y los argumentos de las partes , con ocasión del procedimiento administrativo sancionador de orden disciplinario seguido contra la señora Nafys Ismaelina Rivas Matos, por la presunta comisión de faltas graves y muy graves en el ejercicio de sus funciones como fiscal titular del Distrito Judicial de Pedernales. A propósito de esto, el Consejo Superior del Ministerio Público adoptó varias resoluciones , a título de medidas cautelares , mientras se solventaba el procedimiento administrativo referido, resultando una de ellas la suspensión con disfrute de salario del servicio activo.

Procurando el cumplimiento de lo ordenado por el susodicho consejo en la Tercera Resolución de la Séptima Sesión Extraordinaria celebrada el veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), que confirmó la Séptima Resolución emitida con ocasión de la Décima Sesión, celebrada el tres (3) de mayo de dos mil veintiuno ( 2021), a saber: su reintegro como fiscal titular y su ulterior traslado a otro distrito judicial , la señora Nafys Ismaelina Rivas Matos incoó

una acción constitucional de amparo de cumplimiento ante el Tribunal Superior

Esa acción constitucional de amparo de cumplimiento fue declarada procedente y, en efecto, acogidas las pretensiones de la señora Nafys Ismaelina Rivas Matos por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativ o, mediante la Sentencia núm. 0030-01642-2025-SSEN-00167, del siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) . El Consejo Superior del Ministerio Público, no conforme con la sentencia antedicha , junto con la Procuraduría General de la República interpusieron el recurso de revisión que nos ocupa.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las prescripciones contenidas tanto en el artículo 185, numeral 4), de la Constitución dominicana, como en los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Se considera que el recurso de revisión que nos ocupa deviene en inadmisible por las razones siguientes:

10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, y, con el tiempo, estos han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Nos referimos a los siguientes: que la

sentencia recurrida este ligada al proceso de amparo, de acuerdo con el artículo 94; que su sometimiento se materialice dentro del plazo prefijado para su interposición, previsto en el artículo 95; que en el escrito que lo establece se incluyan elementos mínimos de motivación respecto de los agravios causados por la decisión a la parte recurrente, acorde al artículo 96; y que la cuestión comporte especial trascendencia o relevancia constitucional conforme al artículo 100. A su vez, el Tribunal Constituciona l, haciendo uso de su autonomía procesal, se ha referido a la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión en la materia, según veremos más adelante.

10.2. En el discurrir de sus medios de defensa, la señora Nafys Ismaelina Rivas Matos solicita la inadmisibilidad del recurso porque no se satisfacen los presupuestos establecidos en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11.

10.3. El artículo 94 de la Ley núm. 137-11 establece:

Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley.

Párrafo. Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común

10.4. En la especie, se cumple con tal exigencia, en virtud de que la Sentencia núm. 0030-01642-2025-SSEN-00167, del siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), fue dictada con ocasión de una acción constitucional de amparo solventada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

10.5. Continuando con el examen de admisibilidad del presente recurso, ahora toca verificar si su interposición se realizó acorde a la regla de plazo prefijado en la normativa procesal constitucional.

10.6. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo de este los días no laborables; y, además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem)1. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión2.

10.7. Al tenor de la documentación que obra en el expediente, la Sentencia núm. 0030-01642-2025-SSEN-00167 fue notificada al Consejo Superior del Ministerio Público, en su domicilio institucional, el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), conforme se desprende del Acto núm. 614/2025, instrumentado por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solís, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

10.8. A propósito de esto, conviene mencionar que a través del criterio fijado en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero.) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se estableció lo siguiente:

1 Véanse, al respecto, las Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras decisiones. 2 Véanse, al respecto, las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones.

[A] partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

10.9. En ese orden, considerando que el recurso de que se trata se interpuso el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , es decir, tras haber transcurrido seis (6) días hábiles y francos del momento en que se llevó a cabo la notificación íntegra de la sentencia de amparo recurrida; este plenario considera que el recurso de revisión se presentó fuera del plazo prefijado en la normativa procesal constitucional. Lo anterior, toda vez que teniendo por claro que el plazo hábil y franco venció el lunes dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el último día hábil para tales fines fue el martes diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , de manera que su ejercicio el miércoles veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), es extemporáneo.

10.10. En conclusión, el presente recurso de revisión constitucional deviene en inadmisible por resultar violatorio a la regla del plazo prefijado para su interposición, ya que su interposición se produjo al margen de los términos del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, razón por la que procede acoger el fin de inadmisión planteado a tales fines por la recurrida en revisión, señora Nafys Ismaelina Rivas Matos y, en efecto, declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Consejo Superior del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República contra la Sentencia núm. 0030 -01642-2025-SSEN-00167, del siete

(7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas prev istas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Sonia Díaz Inoa.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Consejo Superior del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República , contra la Sentencia núm. 0030 - 01642-2025-SSEN-00167, del siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte final del artículo 72 de la Constitución dominicana, y los artículos 7, numeral 6) y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Consejo Superior del Ministerio Público y la Procuraduría General de la República ; a la parte recurrida, señora Nafys Ismaelina Rivas Matos , y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: ORDENAR que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 3 de la Constitución y 30 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), en lo adelante Ley núm. 137 -11, formulo el presente voto disidente, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno y que expongo a continuación:

I. ANTECEDENTES

a. El Consejo Superior del Ministerio Público interpuso un recurso de revisión constitucional de amparo contra la Sentencia núm. 0030-01642-2025-

3 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 4 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

SSEN-00167, dictada el siete (07) de mayo de 2025 por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la cual se acogió la acción interpuesta por la señora Nafys Ismaelina Rivas Matos y se ordenó a la Procuraduría General de la República y al órgano recurrente dar cumplimiento a las resoluciones adoptadas por el propio Consejo Superior del Ministerio Público en el año 2021, disponiendo su reintegro como Titular de la Procuraduría Fiscal de Pedernales y la inclusión, en la próxima sesión del Consejo, del trámite correspondiente para su cambio de jurisdicción, conforme a lo previamente decidido por dicho órgano colegiado.

b. El indicado recurso ha sido declarado inadmisible por extemporáneo, luego de considerar que el Consejo Superior del Ministerio Público lo interpuso el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), afirmando que fue expuesto un (1) día hábil después de vencido el plazo de los cinco (5) días que exige el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 para ejercer válidamente el derecho a recurrir la decisión de amparo, pues, a juicio de este colegiado, debió interponerlo, a más tardar, el día veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), cuyo término fue computado a partir de la fecha en que se notificó la Sentencia núm. 0030-01642-2025-SSEN-00167, esto es, el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)5.

c. Como se observa, la extemporaneidad del recurso se determina sobre la base de que fue interpuesto un (1) día hábil después de vencido el plazo de los cinco (5) días hábiles y francos que establecen el referido artículo 95 y la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, contrario al criterio mayoritario de este plenario constitucional, para la suscrita jueza fue interpuesto oportunamente, con base a los razonamientos siguientes:

5 La notificación se produjo mediante Acto núm. 614/2025, instrumentado por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solis, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO

d. Sobre el plazo para la interposición del recurso, el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 establece que [e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. Al respecto, esta sede constitucional ha precisado en múltiples decisiones que dicho plazo es franco y hábil, es decir, que para calcularlo no se computan el día inicial ( dies a quo ), el día del vencimiento del recurso (dies ad quem) ni los días no laborables6.

e. El plazo franco, asumido por el Tribunal Constitucional, encuentra sustento en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de d istancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aum entarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.

6 Remítase a las sentencias TC/0080/12 del 15 de diciembre de 2012 y TC/0071/13 del 7 de mayo de 2013.

f. De la disposición previamente transcrita se infiere que el plazo, de forma general, se computa de día a día [un (1) día consta de veinticuatro (24) horas] y, por ser franco, éste inicia a partir del segundo día, luego de excluir el día de la notificación. Es decir, que se adicionan dos (2) días al plazo original para poder ser considerado franco, de modo que comienza a calcularse luego del segundo día que sigue a la notificación de la decisión en cuestión, excluyendo también el último día, en un conteo de d ía a día. Este razonamiento evidencia que el plazo de cinco (5) días dispuesto en la Ley núm. 137-11 se convierte en un plazo de siete (7) días por la suma de los dos (2) días francos, además de aquellos días que, como he expresado previamente, no resulten comprendidos dentro del referido cómputo por ser no laborables.

g. Sobre el particular, Froilán Tavares hijo expresa que [l]os plazos francos, de meses o de días, son aquellos en cuyo cálculo se excluyen los días términos, el dies a quo, o día en que se inicia, el dies ad quem, o día que termina el plazo ... De aquí resulta que los plazos francos comprenden dos días adiciona les sobre la duración nominal que les atribuye la ley 7. En ese sentido, para computar adecuadamente el plazo franco, conforme al citado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que este tribunal tome en consideración que un día se compone de 24 horas, de modo que el conteo debe iniciar al segundo día de la notificación.

h. A diferencia de lo expuesto por este colegiado, en la especie, el indicado plazo inició el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), fecha a partir de la cual se cuenta el plazo de los cinco (5) días que establece el artículo 95 de la Ley núm. 137-11. Por consiguiente, en adición a los dos (2) días francos y los días no laborables, el recurso podía interponerse efectivamente hasta el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), de modo que contrario a lo

7 Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano (1943). Volumen I, Sexta edición, 1989, Pág. 164.

estimado por este colegiado, el recurso no resultaba extemporáneo ya que fue depositado válidamente el día veinte (20) de agosto del mismo año.

i. A la luz de los argumentos expuestos, este colegiado hizo un cálculo incorrecto del plazo para la interposición del recurso al razonar que

Al tenor de la documentación que obra en el expediente, la sentencia núm. 0030 -01642-2025-SSEN-00167, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, fue notificada al Consejo Superior del Ministerio Público, en su domicilio institucional, en fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), conforme se desprende del acto núm. 614/2025, instrumentado por Ramón Darío Ramírez Solis, alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

En ese orden, considerando que el recurso de que se trata se interpuso el veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), es decir, tras haber transcurrido seis (6) días hábiles y francos del momento en que se llevó a cabo la notificación íntegra de l a sentencia de amparo recurrida; este plenario considera que el recurso de revisión se presentó fuera del plazo prefijado en la normativa procesal constitucional. Lo anterior, toda vez que teniendo por claro que el plazo hábil y franco venció el lunes diec iocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el último día hábil para tales fines fue el martes diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), de manera que su ejercicio el miércoles veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), es extemporáneo.

j. Como se aprecia, este tribunal no valoró de manera integral lo que constituye un día franco al determinar que el plazo comenzaba a correr a partir

de la notificación de la sentencia, el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), al establecer además que:

Lo anterior, toda vez que teniendo por claro que el plazo hábil y franco venció el lunes dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el último día hábil para tales fines fue el martes diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), de manera que su ejercicio el miércoles veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), es extemporáneo.

k. En mi opinión, para analizar si el recurso satisface la condición del plazo de prescripción resulta necesario que en el ejercicio del rol que le confiere el artículo 184 de la Constitución, de proteger los derechos fundamentales, este tribunal se disponga a computar el plazo de prescripción de modo más garantista. Lo anterior, con base en los principios pro homine y pro-persona, y en virtud del artículo 74.4 de la Constitución, que establece que [l]os poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución. l. Este colegiado ha establecido que dicho texto sustantivo es la consagración en el ordenamiento jurídico dominicano del principio de armonización concreta8, cuyo mandato expreso tiene como destinatarios los poderes públicos y, en virtud del cual se impone que el juez interprete las normas en un sentido que favorezca al titular del derecho, armonizando los bienes e intereses garantizados por la Carta Sustantiva.

8 Ver Sentencia TC/0109/13 del 4 de julio de 2013.

m. Aunado a lo anterior, la Ley núm. 137 -11 establece en su artículo 7 una serie de principios rectores que rigen la justicia constitucional, entre ellos, el de efectividad, y favorabilidad que disponen lo siguiente:

Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a util izar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

n. Para la doctrina, las reglas de interpretación y ponderación del artículo 74.4 de la Constitución llevan implícitas el principio de favorabilidad, que se asemeja a otros, como el principio de máxima efectividad, concordancia práctica, de la mayor protección y el principio pro homine o pro personae, “en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos (…)”8, por lo que, dichos principios no pueden concebirse sin referi rse al resto del ordenamiento jurídico.

o. Por tanto, la decisión de este colegiado que declara inadmisible por extemporáneo el recurso, sobre la base de un conteo erróneo del plazo de prescripción, vulnera el derecho de la parte recurrente a que su recurso sea examinado, a fin determinar si la sen tencia recurrida vulneró en su perjuicio algún derecho o garantía fundamental, dejando de lado el imperativo deber de este tribunal de decidir con base en el principio de favorabilidad.

p. El razonamiento expresado anteriormente es cónsono con los principios que rigen el sistema de justicia constitucional, conforme a los cuáles la adopción de medidas y el uso de medios adecuados a las necesidades de protección hallan justificación en la gara ntía de la tutela judicial efectiva que los jueces están llamados a proveer para salvaguardar los derechos fundamentales, con base en la interpretación y aplicación de las normas de la manera más favorable al titular de dichos derechos (artículo 74.4 de la Constitución y 7.5 de la Ley núm. 137- 11).

III. CONCLUSIÓN

A juicio de esta juzgadora, en la especie correspondía que el plenario constitucional hiciera un cálculo adecuado del plazo requerido como requisito de admisibilidad del recurso de revisión de amparo y, en consecuencia,

admitiera el recurso de revisión por haber sido interpuesto oportunamente en cumplimiento de la condición prevista en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

Sonia Díaz Inoa, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria