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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0638/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Félix Darío Acosta José, Telby Acosta Almonte, Enmanuel Acosta Almonte y Juan Carlos Acosta Almonte contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1620, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0470Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en la solicitud de aprobación de estado de costas y honorarios presentada por el doctor July Alfonso Acosta Martínez en la Unidad de Recepción de Documentos (URD) el seis (6) de enero de dos mil vein titrés (2023), como consecuencia de la Sentencia núm. 2020 -0100, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Dicha solicitud fue acogida mediante el Auto Especial núm. 2023 -0009, emitido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). En consecuencia, aprobó con modificación la solicitud, por la suma de cuatrocientos seis mil pesos dominicanos con 00/100 ($406,000.00).

En desacuerdo con la referida decisión, los señores Félix Darío Acosta José, Telby Emilka Acosta Almonte, Enmanuel Acosta Almonte y Juan Carlos Acosta Almonte interpusieron un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1620, dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible el recurso interpuesto. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Félix Darío Acosta José, Telby Acosta Almonte, Enmanuel Acosta Almonte y Juan Carlos Acosta Almonte contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1620, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Félix Darío Acosta José, Telby Acosta Almonte, Enmanuel Acosta Almonte y Juan Carlos Acosta Almonte, así como a la parte recurrida, Miguel Florián Acosta Balbuena y Marlyn Lucía del Carmen Cabrera Acosta.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0638/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0470, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Félix Darío Acosta José, Telby Acosta Almonte, Enmanuel Acosta Almonte y Juan Carlos Acosta Almonte contra la Sentencia núm . SCJ-TS-23-1620, dictad a por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -TS-23-1620fue, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); parte dispositiva estableció lo siguiente:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por: a) Félix Darío Acosta José; y b) Telby Emilka , Enmanuel y Juan Carlos, todos de apellidos Acosta Almonte, actuando en calidad de sucesores de Ramón Hidalgo Acosta José; contra el auto núm. 2023 - 0009, de fecha 24 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Conforme a las documentaciones depositadas en el expediente hemos verificado que, según la certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas, el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), no consta notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 1620, a Félix Darío Acosta José y compartes, parte recurrente.

No obstante, se ha podido verificar en el expediente el Acto núm. 026/202 4, instrumentado por Francisco Javier Sánchez Calderón, alguacil de estrados del

Juzgado de Paz de Río San Juan, provincia María Trinidad Sánchez, el diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1620 se notificó, al recurrente, Enmanuel Acosta Almonte, en su domicilio ubicado en la casa núm. 16, de la calle Rufino Balbuena del municipio Río San Juan.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los señores Félix Darío Acosta José, Telby Acosta Almonte, Enmanuel Acosta Almonte y Juan Carlos Acosta Almonte, sucesores del señor Ramón Hidalgo Acosta José, interpusieron el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1620, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y remitida al Tribunal Constitucional el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida mediante el Acto núm. 173/2024, instrumentado por el ministerial Francisco J. Sánchez Calderón, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Río San Juan, el seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el estudio profesional del abogado de los señores Miguel Florián Acosta Balbuena y Marilyn Lucía del Carmen Cabrera Acosta.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1620, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , se f undamenta, de manera principal, en los motivos siguientes:

6. La parte recurrida, en su memorial de defensa expone, de manera principal, que el presente recurso ha sido interpuesto contra un auto de aprobación de estado de costas y honorarios, cuya decisión no está sujeta a ser recurrida en casación, en virtud del artículo 11 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación; de igual manera solicita que se declare inadmisible por haberse interpuesto contra personas que no forman parte del auto antes indicado.

7. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

8. Conforme se expresa con anterioridad, el recurso de casación que apodera esta sala ha sido interpuesto contra una decisión dictada en ocasión de una liquidación de estado de costas y honorarios de abogados, en ese sentido, de conformidad con las disposi ciones del artículo 11, párrafo II, de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, no podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: ...6) Las decisiones sobre liquidación de estados de costas y honorarios de abogados (...).

9. Al no cumplir el presente recurso con las condiciones exigidas para su admisibilidad por estar dirigido contra una decisión no susceptible de ser recurrida en casación, procede que esta Tercera Sala declare su inadmisibilidad, tal y como lo solicita la parte recurrida, haciendo innecesario examinar las demás conclusiones incidentales e impidiendo el examen de los medios de casación, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.

4. Hechos y argumentos jurí dicos de la parte recurrente en revisión constitucional decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señores Félix Darío Acosta José, Telby Acosta Almonte, Enmanuel Acosta Almonte y Juan Carlos Acosta Almonte , pretende que la decisión impugnada sea revocada. Como fundamento de su recurso alegan, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:

1-: A que los jueces del Tribunal Superior de tierras del Departamento Nordeste no ponderaron las pruebas aportadas por los señores Félix Dario Acosta José y Señor Ramon Hidalgo Acosta José, las cuales son: 1) la sentencia no. 01830 -14 de fecha 18/12/2014 de la Octava Sala, para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual ordena lo siguiente: Ordena el reconocimiento de pa ternidad póstumo de Froilán Acosta Balbuena (Fallecido)a favor de Ramón Hidalgo José, cuyo nacimiento está registrado en el acta marcada con el No. 0000110, folio 0110, libro No, 00005,año 1948, emitida por la Oficialía del Estado de la Primera Circunscripción de Rio San Juan, para que en lo adelante el inscrito figure como hijo de los se ñores Froilán Acosta Balbuena y Bartola

José.; Ordena el reconocimiento de paternidad póstumo de Froilán Acosta Balbuena (Fallecido) a favor de Félix Dario José , cuyo nacimiento está registrado en el acta marcada con el No. 00000, folio 0116, libro No, 00007,año 1950, emitida por la Oficialía del Estado de la Primera Circunscripción de Rio San Juan, para que en lo adelante el inscrito figure como hijo de los señores Froilán Acosta Balbuena y Bartola.; 2) las pruebas de ADN, realizadas en el laboratorio PATRIA RIVAS, donde se Establece que dichos señores son hijos biológicos del finado, 3) Y los testigos que Confirmaban que el señor finado Froilan Acosta Balbuena, era Padre biológico de los señores hoy recurrente, estableciendo la relación Extramatrimonial que llevaban el finada y la madre de los recurrentes.

2-: A que, al no valorar las pruebas, de esa manera fue violentado el debido proceso y la legalidad de las pruebas. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de cusa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias.

3-: A que los jueces en su ponderación hacen alusión al principio de seguridad jurídica, me llama la atención ya que ellos están violentando ese principio, de acuerdo a lo investigado la seguridad jurídica es un valor del Estado de derecho, ínsito a la naturaleza humana. Desde los inicios de la humanidad, el ser humano ha procurado la seguridad de su vida y de sus bienes. Necesita la seguridad jurídica para conservar la paz y la tranquilidad (Cervantes López, 2020, p. 165), de manera tal que estas le permitan gozar y disfrutar de sus derechos. La seguridad jurídica es considerada un elemento esencial que constituye el Estado de derecho (Jorge Prats, 2003, p. 650). A su vez representa su f in inmediato, siendo la justicia su fin mediato ( Gallardo Rueda, 1949, p.

75). Por lo que algunos autores sostienen la existencia de una dicotomía o bifurcación entre la justicia y la seguridad Mientras la justicia tiende a la esfera del deber ser, el derecho procura la seguridad para hacer posible la convivencia social. Es al m ismo tiempo innegable que el derecho, para ser tal, debe estar orientado a la idea de lo justo. Toda injusticia no es, por lo tanto, más que una acción arbitraria; es decir un ataque contra la idea de derecho (von Ihering, 2003, p. 21). La contradicción en ocasiones entre lo que es derecho y justicia se evidencia en la teoría del abuso del derecho, puesto que puede haber derechos injustos, antisociales, antinaturales y antieconómicos (Ossorio, 2001, p. 553). El jurista debe avocarse a la ley, de lo contrario la confianza en el ordenamiento jurídico y, con ello, la seguridad, pudieran verse comprometidas.

Hechos y argumentos jurídicos que fundamenta de la revisión constitucional:

4-Que, como consecuencia de la demanda en Litis sobre derechos registrados, el Tribunal de Jurisdicción Original de María Trinidad Sánchez, dicto sentencia declarando inadmisible la demanda en cuestión, que la parte demandante, no conforme con la decisión dada, interpuso un Recurso de Apelación, impugnando la decisión por ante el Tribunal Superior de Tierras, Dpto. Norte,

5-Que, como consecuencias del referido del recurso de casación fue dictada la sentencia No. SC1 -15-23-1620,, de fecha 03 de Diciembre del año 2023, dictada por la tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, recha el recurso de casación asumiendo los argu mentos, criterios y motivos dado por los jueces del Tribunal a-quo y sus propios

motivos y argumentos para validar la sentencia impugnada y rechazar el recurso entre estos podemos citar lo que se refiere a la solicitud de incompetencia y violación al derecho de defensa indicada los argumentos esgrimidos por los jueces del tribunal a -quo, en cuanto a que,

6-Que en este mismo sentido los jueces de la tercera Sala de la corte de apelación, para validar este criterio expresaron entre otras cosas lo siguiente:

Que contrario a lo invocado por la parte recurrente, no bastaba con alegar que el Tribunal A quo debió declinar el proceso para que se conociera ante el Tribunal apoderado en partición, es decir, la Jurisdicción Original, sino que era indispensable que la acción que se pretende declinar escapara al conocimiento de la jurisdicción inmobiliaria que a efecto valoró el Tribunal A quo, determinando correctamente que la litis de la que estaba apoderada en revocación de resolución que determina herederos, resultaba de la competencia de la jurisdicción inmobiliaria, y no la ordinaria, por ser la primera la única competente para dirimir cualquier litis que surja entre los herederos causahabientes que involucra el inmueble registrado y con ello, la cancelación del Certificado de Título, en virtud de los artículos 3 y 57 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, por tanto, procede desestimar el medio examinado.

7-Que en ambas decisiones tanto en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras. Departamento Norte y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, violaron y el art 56 de la ley 108 -05, los artículos 68 y 69 de la constitución, que dispone lo siguiente:

Articulo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus dere chos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

Articulo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínima s que se establecen a continuación: (…)

8-Que en la sentencia impugnada en casación reconoce que fue lanzada una demanda en partición de bienes mediante acto de alguacil 101/98 de fecha de 20 de junio de 1998, contentivo de emplazamiento para conocer demanda en partición de bienes interpuesta po r los sucesores del señor Juan Polanco Cruz, por ante la cámara civil y comercial del Juzgado de Primera instancia de la Provincia Monseñor Nouel, en contra de los sucesores de Fermina Valdez Joaquin, los señores Yolanda María Joaquín, Marianela Pérez de Valdez, Rosa María Joaquín, Confesor Valdez Joaquín y María Alt. Romero Valdez, quienes constituyeron abogado mediante el acto de alguacil 84/98 de fecha 15 de julio de 1998, argumenta el tribunal de fondo y validado por la sentencia de la tercera sala de la suprema corte de justicia, objeto de revisión constitucional, que no se le depositó una ...certificación reciente emitida por el tribunal apoderado, en la cual se nos indique el

estado actual de la demanda... sigue diciendo ... aunado a ellos, tenemos que la presente instancia en apelación involucra la modificación de derechos registrados... asunto que de ningún modo puede ser decidido por el juez civil, por ser pedimento propios de la jurisdicción inmobiliaria... ver página 16 sentencia objeto de revisión.

9-Olvidan los jueces que dictaron la sentencia que el caso de la especie en relación a la competencia del tribunal, no se trataba si modificaba o no el derecho registrados, sino más bien, se trata de la competencia en sentido lato (general), ya que es la p ropia ley 108 -05 que dispone la competencia excepcional de la jurisdicción inmobiliaria en los casos donde se alegue un derecho objeto de partición, como es el caso de la especie, en efecto el pedimento era de una partición de bienes, más que, de una inclusión de herederos, por la naturaleza de la solicitud, en razón de que los sucesores de Juan Polanco Cruz, no son sucesores de la señora Fermina Valdez Joaquin, quien fue determinada en herederos, mediante la resolución en la cual estos pretenden ser incluidos.

10 Que tratándose de inclusión de herederos en una sucesión donde los solicitantes no son pares y no tienen calidad para ser incluidos, debió el tribunal de fondo y el tribunal de casación acoger la solicitud de declinatoria por ante el tribunal que estaba conociendo la demanda en partición interpuesta por los sucesores del señor Juan Polanco cruz, según los actos de emplazamiento que fueron ponderados por los jueces que dictaron la sentencia recurrida en casación y que rechazaron el pedimento de declinator ia bajo los argumentos y motivos copiados anteriormente y validado por la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional. Que al no hacerlo violaron la tutela judicial efectiva en cuanto al debido proceso y al derecho de defensa, ya que la

parte hoy recurrente en revisión no tuvo la oportunidad de defenderse de una demanda propiamente en partición, ya que la demanda se trataba de inclusión de herederos en una sucesión que no era de su padre, como es el caso de la especie, donde fue revocada una resolución que determina herederos de una finada donde estos no tienen calidad para suceder violando así el debido proceso establecido en la ley 108, art. 565 núm. 14, en relación a la competencia del tribunal de tierra.

14-Violentan la sentencia objeto de revisión constitucional, el principio de efectividad, ya que todo Juez o Tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial uniform ada cuando amerite el caso en razón de sus peculiaridades. Máxime cuando por principio de oficiosidad todo Juez o Tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio las medidas requeridas para garantizar la Supremacía constitucio nal y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido involucradas por las gentes o las hayan utilizado erróneamente.

15-Al momento del tribunal asumir la demanda en inclusión de herederos, distribuir los derechos incluyendo a los sucesores, sin permitir el derecho de defenderse en relación a esta partición como al final ocurrió, viola flagrantemente el debido proceso, pa ra cada actuación, ya que el cumplimiento al debido proceso que garantice el derecho a la defensa efectiva sobre actuaciones específicas, significa

que las actuaciones específicas, significa que las actuaciones que se lleven a cabo sigan los parámetros establecidos por las normas destinada a su regulación como lo establece la corte Interamericana de los derechos humanos, recordando que los jueces que ejercitan la administración de justicia, tienen reglas del debido proceso que deben cumplir, lo que nunca ocurrió en este caso, donde si al final se avocaban a la partición, debieron de poner en condiciones a los hoy recurrentes de poder defenderse sobre l a partición que tiene reglas definidas, violando con esto el debido proceso de ley no. 38 у 6. (…)

17-el juez a-quo contradice, al confundir lo que es litis sobre derechos registrados, consistente en determinación de herederos, partición de bienes, inclusión de herederos, no tiene una noción clara en la conceptualización, pues cada acción está determinada y emanado dentro de procedimiento que garantiza el derecho a la defensa, tutela judicial y efectiva.

La Recurrente en Revisión Constitucional pretende la Nulidad de la Sentencia No.201700068, de fecha 24/04/2027, dictada por la Primera Sala el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte, consecuentemente, la revisión de la Sentencia No.003 -2021-SSEN- 01056, de fecha 29/10/2021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, evacuada por la Suprema Corte de Justicia, quien justifica dichas pretensiones: a) Que el Tribunal que dictó la sentencia, no dio respuesta a los medios de casación. b) La Suprema Corte de Justicia no ponderó los documentos que le fueron depositados.

c) Que la Sentencia del Tribunal Superior del Departamento Norte, es confusa, contradictoria, parcial y ambigua, que reconoce los derechos de los recurrentes en Revisión y a la vez da un dispositivo diferente, a lo que la Suprema Corte de Justicia no se detuvo a ponderar y analizar la parte criticada, objetada y recurrida en casación de la Sentencia del Tribunal Superior de Tierras, Dpto. Norte.

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: ACOGER como bueno y válido el presente Recurso Revisión Constitucional en contra de la Sentencia No. SCJ-TS-23-1620, de fecha 28 de diciembre del año dos veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser justo y reposar en base legal. SEGUNDO: DECLARAR NULA e INCONSTITUCIONAL la Sentencia No. No. SCJ-TS-23-1620, de fecha Veintiocho (28) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por estar afectada de Nulidad de Fondo, y e n violación a la Constitución de la República, al derecho de propiedad.

TERCERO: Que dictéis de manera directa la nulidad de la Sentencia No. No. SCJ-TS-23-1620, de fecha Veintiocho (28) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por ser contraria a la Constitución.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la s partes recurridas en revisión constitucional decisión jurisdiccional

Las partes recurridas, señores Miguel Florián Acota Balbuena y Marlyn Lucía del Carmen Cabrera Acosta, mediante su escrito de defensa depositado ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024), solicitan que se rechace el r ecurso de revisión, argumentando lo siguiente:

ATENDIDO: Que dentro de los motivos argumentado por la parte recurrente para solicitar la Revisión Constitucional de la sentencia antes indicada, establecen los siguientes: Que el Tribunal Supe rior de Tierra del Departamento Noreste no ponderó las pruebas aportadas por los hoy recurrentes en un proceso de litis sobre derechos registrados, violando el principio de seguridad jurídica. Que tanto el Auto No. 2023- 0009 dictado por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste en fecha 24 del mes de Enero del año 2023, como la Sentencia No. SCJ-TS-23-1620 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 del mes de diciembre del año 2023, violaron los artículos 68 y 69 de la Con stitución de la República, relativos a la garantía de los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; pero resulta, que la Sentencia que hoy se solicita sea sometida a Revisión Constitucional por ante este Tribunal, no tiene relación alguna con la litis sobre derechos registrados que describe la parte recurrente en Revisión Constitucional; ya que la Sentencia que hoy se conoce en el presente caso, deviene de la aprobación de un Estado de costas y Honorarios de Abogados; por lo que la presente solicitud de Revisión constitucional debe ser RECHAZADA.

ATENDIDO: Que la parte recurrente en su escrito de argumentos de la presente solicitud de Revisión constitucional, en sus acápite 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17; se refiere a una demanda en partición de bienes de los sucesores del señor Juan Polanco Cruz interpuesta por ante la Cámara Civil y comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Monseñor Nouel en contra de los sucesores de Fermina Valdez Joaquín; que como puede comprobarse no tiene ninguna relación con lo establecido en la Sentencia No. SCJ-TS-23-1620 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 del mes de diciembre del año 2023; por lo que dic ha solicitud debe ser RECHAZADA.

ATENDIDO: Que nuevamente los hoy solicitantes, en la parte in fine de sus argumentos, se refieren a una supuesta demanda interpuesta por los sucesores de Juan Polanco en consta de los herederos de la finada Fermina Valdez Joaquín, los cuales, como dijimos anteriormente no son parte de la Sentencia que hoy se solicita su Revisión Constitucional.

ATENDIDO: Que además, los solicitantes, dentro de sus pretensiones, solicitan la Revisión Constitucional para la Nulidad de la Sentencia No. 201700068 de fecha 24/04/2027 dictada por la Primera Sala del Tribunal de tierras, Departamento Norte, consecuentemente, la revisión de la Sentencia No. 003 -2021-SSEN-01056 de fecha 29/10/2021, Distada por la Tercera Sala de la suprema Corte de Justicia; que tampoco tiene ninguna relación con el proceso seguido que dio como resultado la Sentencia No. SCJ-TS-23-1620 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 del mes de diciembre del año 2023.

ATENDIDO: Que dentro de las violaciones constitucionales la parte recurrente en Revisión Constitucional argumenta que le fue violado el derecho a la propiedad establecida en el Artículo 51 de la Constitución de la República; pero resulta, que al tratarse de una aprobación de un Estado de costas y Honorarios de Abogados, no existe ninguna violación de propiedad, porque no existe ninguna propiedad en el presente caso, por lo tanto, este argumento también debe ser RECHAZADO.

ATENDIDO: Con relación a la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva establecida por el artículo 69 de la Constitución de la República, en el presente proceso, la hoy recurrente ha ejercido sus derechos e intereses legítimos constitucionales; incluso, nosotros entendemos que los mismos han extralimitados sus derechos; toda vez que los mismos interpusieron un Recurso de Casación sobre un Auto de aprobación de Estado de Costas y Honorarios de Abogados, que no está sujeta a ser recurrida en Casación de acuerdo a lo establecido por el Artículo, Párrafo II de la Ley No. 2 -23 sobre Recurso de Casación; y no obstante esto; los solicitantes en Revisión Constitucional, incoaron el Recurso de Casación en conta del dicho Auto y el proceso fue conocido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en cuyo proceso la parte recurrente ejerció todas las acciones establecidas por a la ley que rige la materia y no le fueron violados ningunos de sus derechos constitucionales

En ese sentido, los recurridos concluyen de la manera siguiente:

PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes la Solicitud de Revisión Constitucional realizado por los señores Félix Darío Acosta Hidalgo,

Telby Acosta Almonte, Enmanuel Acosta Almonte y Juan Carlos Acosta Almonte, contra la Sentencia No. SCJ -TS-23-1620 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 del mes de diciembre del año 2023, por improcedente, carente de base legal y por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: RATIFICAR en todas sus partes Sentencia No. SCJ-TS-23- 1620 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 del mes de diciembre del año 2023, por haber sido emitida conforma a la Constitución, las Leyes y conforme a Derecho.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:

1. Sentencia núm. SCJ -TS-23-1620, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

2. Instancia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Telby Emilka Acosta Almonte, Enmanuel Acosta Almonte y Juan Carlos Acosta Almonte contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1620, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

3. Certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas, el veinticuatro (24) de abril del dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 173/2024, instrumentado por el ministerial Francisco J. Sánchez Calderón, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Río San Juan, el seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

5. Acto núm. 026/2024, instrumentado Francisco Javier Sánchez Calderón, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Río San Juan, provincia María Trinidad Sánchez, el diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

6. Escrito de defensa presentado por los recurridos, señores Miguel Florián Acota Balbuena y Marlyn Lucía del Carmen Cabrera Acosta , el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto al que este caso se refiere tiene su origen en la solicitud de aprobación de estado de costas y honorarios presentada por el doctor July Alfonso Acosta Martínez en la Unidad de Recepción de Documentos (URD) el seis (6) de enero de dos mil vein titrés (2023), como consecuencia de la Sentencia núm. 2020 -0100, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Dicha solicitud fue acogida mediante el Auto Especial núm. 2023 -0009, emitido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). En consecuencia, aprobó con modificación la solicitud, por la suma de cuatrocientos seis mil pesos dominicanos con 00/100 ($406,000.00).

En desacuerdo con la referida decisión, los señores Félix Darío Acosta José, Telby Emilka Acosta Almonte, Enmanuel Acosta Almonte y Juan Carlos Acosta Almonte interpusieron un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1620, dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible el recurso interpuesto. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional , en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras), o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia

TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia [un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia ] son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).1

9.2. En este sentido, el tribunal ha constatado, conforme a los documentos que obran en el expediente, (i) que la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1620 fue notificada al recurrente, Enmanuel Acosta Almonte el diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) , mediante el Acto el núm . 026/2024, (ii) que dicha notificación se realizó en el domicilio ubicado en casa núm. 16, de la calle Rufino Balbuena del municipio Río San Juan , provincia María Trinidad Sánchez, y (iii) que el mencionado acto fue recibido por el señor Enmanuel Acosta Almonte, en su persona.

9.3. También se ha constatado que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por los señores Félix Darío Acosta José, Telby Acosta Almonte, Enmanuel Acosta Almonte y Juan Carlos Acosta Almonte, sucesores del señor Ramón Hidalgo Acosta José, el veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024 ), mediante instancia depositada en el Centro de Servicios de la Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.

9.4. De conformidad con las precedentes consideraciones, hemos verificado que entre la fecha de notificación de la sentencia recurrida [diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)], fecha de inicio del indicado plazo, y la fecha de interposición del recurso de revisión [veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)] transcurrieron treinta y cinco (35) días calendario; por

1 Sentencia TC/0159/25, relativa al expediente núm. TC-04-2024-0366.

tanto, el recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo mencionado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/1222/24. En consecuencia, satisface este requisito de admisibilidad.

9.5. A la vez , el tribunal ha podido verificar que no se encuentra en el expediente la notificación de la sentencia impugnada a recurrentes, señores Telby, Emilka Acosta Almonte, Juan Carlos Acosta Almonte y Félix Darío Acosta José. Por tanto, procede determinar que el plazo para la interposición del recurso nunca comenzó a correr conforme al criterio establecido en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24. Por consiguiente, en cuanto a dichos recurrentes, el recurso se considera interpuesto en tiempo hábil.

9.6. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencia TC/0053/13: pp. 6-7; Sentencia TC/0105/13: p. 11; Sentencia TC/0121/13: pp. 21-22; y Sentencia TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) , por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277, como el establecido en el párrafo capital del art. 53 de la Ley núm. 137 -11. En relación con la Sentencia núm. SCJ-TS- 23-1620, dictada el veinti ocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , esta no admite recurso alguno en sede judicial, por lo que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.

9.7. Conforme al referido artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el recurso procede: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un

precedente del Tribunal Constitucional o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. En la especie el recurrente ha invocado la causal prevista en el precitado artículo 53 .3, pues alega vulneración a su derecho de propiedad, derecho de defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

9.8. Acorde al mismo artículo 53.3, la procedencia del recurso se supedita a: (a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto se haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo. La configuración de estos supuestos se considerará satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso ( consultar Sentencia TC/0123/18: 10.j).

9.9. En el caso, este colegiado verifica que el requisito previsto en el precitado artículo 53.3 .a) se satisface , pues la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente se produce con la emisión del Auto núm. 2023 -0009, dictado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), violaciones que fueron invocadas nuevamente por los recurrentes ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de su recurso de casación. En cuanto al requisito previsto en el artículo 53.3.b), este Tribunal Constitucional comprueba que también se satisface por ser la vía ordinaria, por lo que debe estimarse que el recurrente ha agotado todas las vías judiciales

disponibles y no cuenta con otro recurso disponible para subsanar las violaciones alegada.

9.10. Finalmente, en cuanto al requisito contenido en el artículo 53.3 .c), este tribunal verifica que no se satisface. Conforme a su sentencia TC/0067/24,

en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdicci onal en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, el recurso de revisión sería inadmisible (Sentencia TC/0067/24: párr. 9.26).

En otras palabras, es decir, que no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación, sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental (Sentencia TC/0300/19).

9.11. En efecto, las vulneraciones invocadas por la parte recurrente no resultan imputables de modo directo e inmediato a la acción u omisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Al examinar la instancia recursiva, se advierte que los recurrentes cuestionan el fallo de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en virtud de presuntas omisiones incurridas por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste al decidir el caso, expresando su disconformidad con ambas decisiones; limitánd ose, además, a realizar señalamientos respecto a la valoración de las pruebas en la referida instancia, sin explicar de manera clara la relación de sus argumentos y las actuaciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.12. La parte recurrente pretende colocar al Tribunal en la posición de conocer sobre la valoración probatoria y ponderación de estas en relación con los aspectos fáticos que no formaron parte del objeto de la decisión de la corte a quo, lo cual es contrario a la prohibición del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137- 11 (véase Sentencia TC/0070/16; Sentencia TC/0327/17; TC/0794/17; Sentencia TC/0701/25)

9.13. De lo anterior se infiere, de la simple lectura del escrito introductorio del recurso de revisión que nos ocupa . Se constata que los motivos expuestos por los recurrentes se refieren a las actuaciones del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste, a propósito de un recurso de apelación contra una sentencia dictada en una litis sobre derechos registrados. Sin embargo, la sentencia cuya nulidad se persigue en el presente recurso fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como resultado del recurso de casación interpuesto contra un auto de aprobación de estado de costas y honorarios.

9.14. En virtud de lo anterior, se impone transcribir nuevamente alguno de los argumentos en los que la parte recurrente fundamenta su recurso:

15-Al momento del tribunal asumir la demanda en inclusión de herederos, distribuir los derechos incluyendo a los sucesores, sin permitir el derecho de defenderse en relación a esta partición como al final ocurrió, viola flagrantemente el debido proceso, pa ra cada actuación, ya que el cumplimiento al debido proceso que garantice el derecho a la defensa efectiva sobre actuaciones específicas, significa que las actuaciones específicas, significa que las actuaciones que se lleven a cabo sigan los parámetros est ablecidos por las normas destinada a su regulación como lo establece la corte Interamericana de

los derechos humanos, recordando que los jueces que ejercitan la administración de justicia, tienen reglas del debido proceso que deben cumplir, lo que nunca ocurrió en este caso, donde si al final se avocaban a la partición, debieron de poner en condicion es a los hoy recurrentes de poder defenderse sobre la partición que tiene reglas definidas, violando con esto el debido proceso de ley no. 38 у 6.

9.15. De igual manera expresa:

17-el juez a-quo contradice, al confundir lo que es litis sobre derechos registrados, consistente en determinación de herederos, partición de bienes, inclusión de herederos, no tiene una noción clara en la conceptualización, pues cada acción está determinada y emanado dentro de procedimiento que garantiza el derecho a la defensa, tutela judicial y efectiva.

9.16. Al tenor de los motivos expuestos, y siguiendo los precedentes jurisprudenciales reseñados, este colegiado estima que el presente recurso no cumple con el requisito exigido por el referido artículo 53.3.c). En efecto, como ha sido argumentado por la parte recurrida en su escrito de defensa, los motivos expuestos por los recurrentes, sobre las presuntas violaciones constitucionales, no tienen relación alguna con la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1620. Por consiguiente, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible, procediendo a acoger este colegiado el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de

que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Fidias Federico Aristy Payano.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Félix Darío Acosta José, Telby Acosta Almonte, Enmanuel Acosta Almonte y Juan Carlos Acosta Almonte contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1620, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Félix Darío Acosta José, Telby Acosta Almonte, Enmanuel Acosta Almonte y Juan Carlos Acosta Almonte, así como a la parte recurrida, Miguel Florián Acosta Balbuena y Marlyn Lucía del Carmen Cabrera Acosta.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FIDIAS F. ARISTY PAYANO

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:

1. Comparto la solución a la que llegó el Tribunal Constitucional sobre este caso. En efecto, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccional devenía en inadmisible. Esto porque los derechos fundamentales cuya violación denunciaban los recurrentes no eran atribuibles, de forma directa e inmediata, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional que emitió la decisión recurrida. De conformidad con el artículo 53, numeral 3, literal c), de la Ley 137-11, tal sanción procesal es la que corresponde adoptar.

2. A pesar de lo anterior, me aparto, con el debido respeto, del criterio empleado por la mayoría del Pleno al referirse a la extemporaneidad del recurso de revisión. Ciertamente, concuerdo con que el Tribunal Constitucional debía interpretar que los recurren tes ejercieron su derecho dentro de plazo. Sin

embargo, ello no se debía a las razones empleadas por la mayoría de mis colegas, sino, más bien, a otras.

3. La decisión jurisdiccional recurrida fue notificada el 19 de enero de 2024 a uno de los cuatro recurrentes. El recurso de revisión constitucional fue presentado, sin embargo, el 22 de febrero de ese mismo año. De conformidad con el artículo 54.1 de la Ley 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe presentarse «en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». A pesar de que, entre ambas fechas, transcurrió un plazo mayor al indicado por la referida disposición, la mayoría del Pleno se sustentó en la Sentencia TC/1222/24 para calcular el plazo. A través de esta, el Tribunal Constitucional dispuso que, en virtud del principio rector de supletoriedad, resultaba aplicable, para este procedim iento constitucional, el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 296, del 31 de mayo de 1940. En ese sentido, el criterio mayoritario aumentó, en razón de la distancia, el plazo de treinta días que dispone el artículo 54.1 de la Ley 137 -11 para recurrir en revisión constitucional. Por tanto, mis colegas juzgaron que el recurso de revisión fue presentado dentro de plazo, pero que, de todos modos, este devenía en inadmisible —conforme ya vimos— por una insatisfacción del artículo 53, numeral 3, literal c).

4. Tal como desarrollé en el voto particular que sostuve en las Sentencias TC/1084/25 y TC/0166/26, entre otras, comprendo que esta corte debe reevaluar su postura —respecto de la cual, muy respetuosamente, me aparto— sobre el aumento de los plazos procesales para actuar ante nuestra jurisdicción en razón de la distanci a. En ese sentido, me aparto del cálculo del plazo que hizo la mayoría del Pleno con relación a la extemporaneidad del recurso de revisión. A mi juicio, y sobre este particular, el Tribunal Constitucional no debió

aumentar el referido plazo y tan solo debió emplear el criterio sostenido en las Sentencias TC/0422/25 y TC/0674/25. Debió deducir que,

[a]l no haber constancia, en el expediente de que la decisión jurisdiccional fue notificada al resto de los recurrentes, es decir, a todos, este tribunal constitucional no puede dar como válida dicha notificación para dar inicio al cómputo del plazo. (TC/0674/25)

5. Para desarrollar mi criterio, me referiré, en primer lugar, al plazo para recurrir en revisión constitucional las decisiones jurisdiccionales (§ 1). Luego, abordaré el principio rector de supletoriedad (§ 2). Finalmente, trataré la necesidad de reevaluar nuestro criterio (§ 3).

1. El plazo amplio, suficiente y garantista para recurrir en revisión constitucional las decisiones jurisdiccionales

6. Tal como he hecho constar en los votos particulares contenidos en la Sentencia TC/0362/24 y otras posteriores, en la evaluación de un recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional debe seguir, clínicamente, un orden lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543 /15), lo primero que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se presentó dentro del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley 137 -11 señala que el recurso de revisión constitucional debe presentarse dentro de los treinta días que sigan a la notificación de la decisión jurisdiccional que se pretende impugnar.

7. Sobre este plazo, conviene recordar que, al principio, en la Sentencia TC/0335/14, el Tribunal Constitucional aplicó el mismo criterio que tenía en la Sentencia TC/0080/12 con ocasión del cómputo del plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo. Recuerdo, pues, que, en ese otro procedimiento constitucional, y en atención a su naturaleza expedita, el recurso de revisión de sentencias de amparo —por disposición del artículo 95 de la Ley 137-11— debe presentarse dentro de un plazo —no de treinta, como en el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sino en uno mucho más corto— de cinco días.

8. Dado lo corto que es ese plazo de cinco días, el Tribunal Constitucional dispuso, en la referida Sentencia TC/0080/12, que se trataba de un plazo franco en el que solo se computan los días hábiles, «es decir, no se le computarán los días no laborales, ni e l primero ni el último día». En esa sintonía, dispusimos, en nuestra Sentencia TC/0071/13, que el artículo 95 de la Ley 137-11, relativo al recurso de revisión de sentencias de amparo, debe interpretarse de la siguiente manera:

El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en un plazo franco de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la fecha de su notificación.

9. Más adelante, el Tribunal Constitucional juzgó que esa misma lógica era aplicable también al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, cuyo plazo —por disposición del artículo 54.1 de la Ley 137- 11— es —no de cinco días, sino, much o mayor — de treinta días. Así lo declaramos en la Sentencia TC/0335/14:

Como requisito previo para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, primero se debe conocer si la interposición de dicho recurso contra la sentencia dictada por la interposición del recurso de casación fue realizada dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir dentro de los treinta (30) días hábiles y francos que siguen a la notificación, conforme a la ley y al precedente fijado en la Sentencia TC/0080/12[.]

10. Sin embargo, con el tiempo, el Tribunal Constitucional se fue percatando —con razón— de su error y de que la duración de ambos plazos es bastante distinta. Una es de cinco días, mientras que otra es de treinta. Esto, además, respondía a la naturaleza de cada procedimiento constitucional. Por ejemplo, la revisión de sentencias de amparo es —como desarrollé en el criterio particular que sostuve en la Sentencia TC/0116/25 — un procedimiento específica y puntualmente dirigido a proteger los derechos fundamentales. De ahí que el constituyente y el legislador han intencionalmente diseñado un procedimiento preferente, sumario e informal, donde se prioriza —en respeto del debido proceso— un rápido conocimiento del asunto y la ejecución de lo decidido. Ha sido diseñado pensando en la eficiencia, eficacia y su uso adecuado, evitando entorpecimientos, dilaciones y obstrucciones innecesarias.

11. Es, entonces, un procedimiento diseñado para que el asunto sea resuelto en una única instancia y de manera sumaria, otorgándole a la sentencia de amparo una particular fuerza ejecutoria. Ello se debe, como hemos visto, a su naturaleza misma, orientada a la protección de los derechos fundamentales. De ahí que en contra de la sentencia de amparo exista un solo recurso posible: el de revisión.

12. Estas características y naturaleza son distintas al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, en el cual se requiere que la

sentencia impugnada haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que se sustente en al menos una de tres causales de revisión expresamente identificadas en el artículo 53 de la Ley 137 -11. Estas son (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho funda mental. Esto nos llevó a afirmar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial e s conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)

13. Ahora bien, si el recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal —en el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137 -11 indica que la revisión de la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Estos son:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

14. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía otro requisito:

La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

15. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso extraordinario, pero cuando se sustenta en la tercera c ausal, este paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un recurso especial, excepcional y subsidiario. Todo este conjunto de características nos permite afirmar que estamos frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, entonces, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.

16. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las consideraciones novena y décima de la Ley 137 -11. Nótese que, si bien los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en perjui cio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadieron que

el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tri bunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

17. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el Tribunal Constitucional se adentra a revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser procesalmente cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.

18. De hecho, en nuestra Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un rec urso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».

19. Esto demuestra, pues, las marcadas diferencias entre ambos procedimientos constitucionales. Retornando a sus distintos plazos, el Tribunal Constitucional corrigió su rumbo y, en la Sentencia TC/0143/15, varió su precedente. Indicó que el plazo de treinta días que contempla el artículo 54.1 de la Ley 137 -11 para recurrir en revisión constitucional las decisiones jurisdiccionales es amplio, suficiente y garantista. En ese sentido, juzgó que no debía computarse como un plazo hábil, sino como calendario. De est a manera lo explicamos:

h. El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 […] para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional.

i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece : «El día de la

notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio», de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14.

j. En consecuencia, a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criter io sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario.

20. Siguiendo esa línea, cuando al Tribunal Constitucional se le planteó que, por disposición del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 296, del treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos cuarenta (1940), dicho plazo también aumentaba en razón de la distancia, esta corte rechazó la tesis en la Sentencia TC/0359/16. Indicó que,

al momento de este tribunal establecer el plazo concreto para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se amparó en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 […] Así como también aplicó, de manera supletoria el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil dominicano, pero solo en lo relativo al plazo franco, es decir, que no se contarán el día de la notificación ni el día del vencimiento al término del plazo.

21. De esta manera, tras referirse al principio rector de supletoriedad, contenido en el artículo 7.12 de la Ley 137-11, agregó que,

al ejercer el principio de supletoriedad, este tribunal tiene la potestad de determinar en qué casos debe aplicar dicho principio y, además, en el momento de hacerlo debe fundamentar los motivos que lo llevaron a ello, en razón de que su aplicación únicame nte procede cuando exista la falta o carencia de un procedimiento normativo en la Ley núm. 137- 11; es decir, que no se encuentre regulado de forma clara y precisa; por tanto, debe acudirse de manera auxiliar al derecho común a la legislación que guarde más afinidad con el caso concreto, para así deducir los principios de la norma y tratar de subsanar la omisión del procedimiento planteada.

22. Dicho lo anterior, aclaró que

al momento de valorarse el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, no se dispuso la ampliación del plazo de acuerdo a la distancia; más bien, se determinó que el plazo de treinta (30) días resulta suficiente, amplio y garantista, para la interposi ción del recurso de revisión jurisdiccional, solo agregándose que el plazo sea franco.

m) Resulta importante recordar lo que establece el artículo 8 de la Ley núm. 137 - 11, en el sentido de que el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción nacional, dentro del ámbito de sus competencias, no siendo relevante en qu[é] parte de la geografía nacional se haya llevado a cabo la notificación.

n) Por tanto, este Tribunal Constitucional considera que, de aceptarse la apertura al aumento del plazo en razón de la distancia, constituiría una vulneración al principio de igualdad, en virtud de que se le daría un tratamiento diferente entre iguales, así como también se vulneraría

la seguridad jurídica, afectando la coherencia, unidad y uniformidad de la jurisprudencia de este tribunal.

23. Ese fue el criterio que prevaleció por más de ocho años hasta que, con la Sentencia TC/1222/24, variamos el precedente. Esto, conforme expusimos en aquella decisión,

en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

24. Aunque simpatizo con este razonamiento garantista, entiendo, con todo respeto, que hicimos una aplicación errónea del principio rector de supletoriedad y que, consecuentemente, aumentar en razón de la distancia los plazos procesales para actuar ante nuestr a jurisdicción es impráctico, innecesario y contrario al principio de igualdad procesal. Lo explico a continuación. Veamos, primero, el principio rector de supletoriedad.

2. Principio rector de supletoriedad

25. Tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley 137 -11, el sistema de justicia constitucional se rige por una serie de principios rectores, entre ellos el reconocido por el numeral 12, relativo a la supletoriedad. Esto es lo que, expresamente, literalmente, dispone la norma:

Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente

las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

26. Una lectura rápida —y, por tanto, inapropiada — de dicha disposición permitiría deducir, prematuramente, que cuando la Ley 137 -11 sea oscura, insuficiente o ambigua, la jurisdicción constitucional puede acudir a las normas procesales de otras materias. Lo cierto es, sin embargo, que tal razonamiento es incompleto y que, para acudir a otras normas procesales, la misma Ley 137-11 lo ata a varias condiciones. Veamos.

27. Lo primero que debe hacer la jurisdicción constitucional es (1) detectar que, en efecto, la Ley 137-11 es oscura, insuficiente o ambigua sobre un tema. Si —y tan solo si — lo es, entonces (2) deberá aplicar, supletoriamente, los principios generales del derecho procesal constitucional . Y si acaso esos principios son, de nuevo, oscuros, insuficientes o ambiguos, es que la jurisdicción constitucional puede (3) acudir a otras normas procesales. Pero ojo con esto último, aquellas otras normales procesales deben ser (4) «afines a la materia discutida»; y ni siquiera así es suficiente, sino que la aplicación de esas otras normales procesales afines debe hacerse (5) si —y tan solo si — «no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales» y, además, (6) «los ayuden a su mejor desarrollo».

28. Este paquete de condiciones responde a la idea de que la jurisdicción constitucional y, por tanto, los procedimientos constitucionales son, pues, distintos a la jurisdicción ordinaria y a cualquier otro procedimiento. Guardan un carácter particularmente au tónomo, especial y sensible, a nivel tal que su regulación está reservada a las leyes orgánicas por disposición del artículo 112 de la Constitución. De ahí que los jueces constitucionales no pueden acudir

alegremente a disposiciones de otras materias. Hacerlo altera un elemento esencial del diseño constitucional y legislativo de estos procedimientos y desborda los límites y condicionantes de la supletoriedad. Solo pueden hacerlo cuando sea estrictamente necesario, cuando sea a normas procesales afines y en la medida de que no contradigan los procesos y procedimientos constitucional y, además, de que los ayuden a su mejor desarrollo.

29. Desde ya, esto revela que es deficiente la argumentación vertida en la Sentencia TC/1222/24 para variar el precedente asentado en la Sentencia TC/0359/16. En efecto, en ningún momento explicamos (1) por qué la Ley 137- 11 era insuficiente, a pesar de haber reconocido que el plazo para recurrir en revisión constitucional es amplio y garantista; (2) por qué no aplicamos otros principios del derecho procesal constitucional y, en cambio, acudimos directamente al artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; ( 3) por qué tal disposición era afín a los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; (4) cómo aquella disposición no contradecía los fines de los procesos y procedimientos constitucionales; y tampoco (5) cómo su aplicación los ayudaba a su mejor desarrollo.

30. Esto también era insuficiente al tenor de los parámetros que el propio Tribunal Constitucional se ha fijado para variar sus criterios. L a Ley 137 -11 dispone que «cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio» (artículo 31, párrafo I). «En los si stemas constitucionales como el nuestro, el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución» (TC/0150/17). Ello supone que , como manifestación de la seguridad jurídica y del principio de igualdad en la aplicación de las normas

(TC/0094/13), «el derecho no cambiará de manera errática, sino que se desarrollará de manera inteligible» (TC/0354/24).

31. Sin embargo,

los precedentes de este tribunal no son invariables [. P] ueden ser reconsiderados o abandonados —tras una debida motivación— cuando el precedente […]: (a) tiene impactos prácticos no deseados y desproporcionados en la protección de los derechos fundamentales, así como en la lógica del orden constitucional; (b) es contradictorio ante el cambio de circunstancias jurídicas sobrevenidas; (c) por motivos de expectativas legítimas generadas en virtud de un determinado precedente que al revocarse tenga un efecto disruptivo; (d) o cuando la razón de decidir en el precedente (ratio decidendi) no sea fundada por omisiones relevantes que debieron ser tomadas en cuenta, o (e) cuando sea sustancialmente ineficaz o disfuncional. (TC/0354/24)

32. Nada de esto está debidamente explicado en la Sentencia TC/1222/24. La única justificación que empleamos, para variar nuestro criterio, es la que ya transcribí antes, de que permitiría

guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

33. Más allá de lo insuficiente que es aquella motivación, es, por demás, errónea en cuanto a la lógica del principio rector de supletoriedad. En efecto, tal como vimos, es perfectamente compatible que el Tribunal Constitucional

aplique algunas normas procesales de otras materias o que aplique tan solo algunas secciones de otras normales procesales, en la medida —y tan solo en esa medida— de que sean compatibles con el derecho procesal constitucional. Lo que quiero decir es que si la Ley 137-11 no regula algo, no por esa sola razón debemos aplicar, automáticamente o de forma integral, otras normas procesales de otras materias. Dicho de otra forma, no basta el silencio regulatorio para aplicar automáticamente normas de otra rama procesal.

34. Un ejemplo o muestra de lo anterior lo constituye el desistimiento de los recursos de revisión. Ciertamente, la Ley 137 -11 no se refiere en ningún momento a qué sucede si el recurrente desiste de su recurso. Es por ello que, en virtud del principio rector de supletoriedad, el Tribunal Constitucional ha asumido el desistimiento regulado por el derecho procesal civil (TC/0003/15), pero no enteramente, conforme veremos enseguida.

35. Contenido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, «el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado». Además, el artículo 403 de dicha norma indica lo que sigue:

Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las cosas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante

oposición o apelación; se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte de Justicia.

36. Refiriéndonos al derecho procesal constitucional, hemos indicado que «la aplicación del desistimiento en esta materia es procesalmente admisible, siempre que opere como renuncia pura y simple de las pretensiones del recurso interpuesto» (TC/0338/15). Asimi smo, hemos destacado que, si bien en la legislación procesal civil se contempla que el desistimiento sea aceptado por las partes involucradas en el proceso, se trata de un requisito que «no resulta aplicable en la materia procesal constitucional» (TC/0363/ 22 y TC/0338/15, entre otras). De esta manera, al Tribunal Constitucional le basta con que se trate «de una voluntad expresa del interesado sin que quepa de algún modo presumirla o entenderla implícita en su comportamiento» (TC/0576/15).

37. Nótese cómo, en el desistimiento, el Tribunal Constitucional acudió, supletoriamente, a las normales procesales del derecho civil, pero no enteramente, sino de forma parcial, tan solo en la medida que era compatible con los principios generales del derecho procesal constitucional. Si seguimos, pues, la lógica de la Sentencia TC/1222/24, ¿debe el Tribunal Constitucional, por igual, aplicar enteramente las normas que rigen el desistimiento en el procedimiento común y ordinario para «guardar la coherencia del sistema recursivo», así como «la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora»? La respuesta es, clarísimamente, negativa.

38. En fin, que, habiendo comprobado la aplicación errónea del principio rector de supletoriedad, veamos ahora por qué era innecesario aplicar integralmente el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al aumento del plazo en razón de la distancia.

3. La necesidad de reevaluar nuestro criterio: la variación del precedente era impráctica y atenta contra el principio de igualdad procesal

39. «Desde los primeros tiempos de la República Dominicana», el Código de Procedimiento Civil era aplicado «en francés» hasta que, por disposición del Decreto 2025, del cuatro (4) de julio de mil ochocientos ochenta y dos (1882), siendo presidente Fernando Arturo de Meriño, se declaró la necesidad de su traducción, localización y adecuación. Así, el Código de Procedimiento Civil que hoy nos rige —en español — fue promulgado por Ulises Heureaux el diecisiete (17) de abril de mil ochocientos ochenta y cuatro (1884) mediante el Decreto 2214.

40. El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, fue posteriormente modificado el treinta y uno ( 31) de mayo de mil novecientos cuarenta ( 1940), a través de la Ley 296, mientras presidía el país Porfirio Herrera bajo la dictadura de Rafael L. Trujillo. Esta es la disposición que, actualmente, rige el aumento de los plazos procesales en razón de la distancia en el procedimiento ordinario o común. Dice lo siguiente:

El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de d istancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aum entarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de

ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.

41. Esta es la norma —no otra— de hace más de ochenta y cinco años —¡85! — que el Tribunal Constitucional consideró «afín» y que, porque ayudaría a su «mejor desarrollo», decidió aplicar supletoriamente a los procedimientos constitucionales que rige una ley de 2011, que —al momento de la variación del criterio — apenas cumplía qu ince años. Naturalmente, se trata de una disposición que surgió en un contexto histórico, social y económico —político también, por supuesto — drásticamente distinto al que hoy en día, ochenta y cinco años después, vivimos. Veamos algunos ejemplos.

42. Según el censo levantado el trece (13) de mayo de mil novecientos treinta y cinco ( 1935), la Oficina Nacional de Estadística (ONE) reporta que fueron censadas 1,479,417 personas 2. En 2022, la ONE indicó que el país tiene una población de 10,771,504 personas 3. Esto significa un aumento de 628 %. En 1935, el 18 % de la población habitaba en una zona urbana y el 82 % restante en una rural4. En 2022, tal estadística es completamente invertida. 72 % habita en zonas urbanas, mientras que el 28 % en rurales5.

43. Según las estadísticas más antiguas que tiene publicadas la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en su portal web6, el parque vehicular en

2 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Censo Nacional de Población, 1935 , cuadro 2. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/1935/ 3 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Censo de población y vivienda, 2022 , cuadro 2. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/2022/ 4 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Censo Nacional de Población, 1950 , cuadro 2. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/1950/ 5 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Censo de población y vivienda, 2022 , cuadro 7. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/2022/ 6 Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Boletín estadístico parque vehicular: enero-diciembre 1999. Disponible en línea: https://dgii.gov.do/estadisticas/parqueVehicular/1Informes%20Parque%20Vehicular/ParqueVehicular1999.pdf

1998 —ojo, cincuenta y ocho años después de 1940— era de 936,083, a razón de 100 vehículos por cada 1,000 habitantes, aproximadamente 7. En 2024, ascendió a 6,194,052, para un aumento de un 561 % y una razón de 575 vehículos por cada 1,000 habitantes, aproximadamente8.

44. No fue sino hasta 1922 —dieciocho años antes de 1940— que se inauguró la autopista Duarte9, como principal conexión entre las regiones norte y sur. A 2019, el país contaba ya con «1,395 kms de carreteras troncales, 2,412 kms de carreteras secundarias, 1,620 kms de carreteras terciarias y más de 60,000 kms de caminos vecinales, trochas y veredas»10 (sic). De hecho, a 2020, «República Dominicana ocupa[ba] el primer lugar en la región en infraestructura de transporte, de acuerdo con el Reporte Global de Competitividad 2019-2020, del Foro Económico Mundial»11.

45. Esta evolución es también notable en cuanto a las telecomunicaciones. Acorde al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel) 12, en aquella época, el teléfono fijo y telégrafo era el medio de comunicación más común, con apenas 3,244 teléfonos instalados y funcionando y 2,091 abonados. No fue hasta 1985 —cuarenta y cinco años después de 1940 — que el país ingresó al «mundo de la inf ormática» y se «comienza a instalar teléfonos públicos celulares en lugares remotos y aislados», con la introducción de los

7 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Estimaciones y proyecciones de la población total por sexo, según año 1950 - 2050, cuadro 2.10 -1. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/estadisticas- demograficas/estimaciones-y-proyecciones-demograficas/ 8 Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Parque vehicular 2024 . Disponible en línea: https://dgii.gov.do/estadisticas/parqueVehicular/1Informes%20Parque%20Vehicular/ParqueVehicular2024.pdf 9 Peña, Loyda. Gobierno transformará autopista Duarte en la más moderna del país. 2024, febrero 27. Periódico Hoy. Disponible en línea: https://hoy.com.do/gobierno-transformara-autopista-duarte-en-la-mas-moderna-del-pais/ 10 Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). GeoPortal. Disponible en línea: https://www.mopc.gob.do/geoportal 11 De Jesús, Massiel. República Dominicana ocupa el primer lugar en infraestructura vial en la región. 2020, marzo 9. El Dinero. Disponible en línea: https://eldinero.com.do/100154/republica-dominicana-ocupa-el-primer-lugar-en- infraestructura-vial-en-la-region/ 12 Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel). Cronología histórica . Disponible en línea: https://indotel.gob.do/sobre-nosotros/cronologia-historica/

radiolocalizadores o beepers en 1988. En 1995, «República Dominicana entra al mundo del internet con la introducción en ese momento del Servicio de Internet Dial Up». A 2022, la Oficina Nacional de Estadística (ONE) reportó que el 91.7 % de los hogares tiene teléfono celular y un 46. 2 % servicio de internet13. Acorde al Indotel, a 2021 había 89.9 cuentas de internet activas por cada 100 habitantes14.

46. Todo lo anterior es muestra de que, en estos aspectos, la República Dominicana de 1940 no es la misma que la de 2026, tanto por las condiciones y conectividad de las calles, avenidas y carreteras de aquel entonces, como por la dificultad de adquirir un vehículo propio y la ausencia de transporte de calidad, así como por la ausencia del internet, fax y otras tecnologías. Hoy en día es, pues, mucho más fácil y económico trasladarse, comunicarse y recibir y enviar información, tanto física como digital. A nivel tal que, en el ámbito jurisdiccional, recientemente fue promulgada la Ley 339 -22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.

47. Considero, pues, que el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 296 de 1940, respondía a una necesidad y contexto drásticamente distinto al que vivimos hoy y que, en esa medida, no justificaba su aplicación en el marco de los procedimientos constitucionales, a través del principio rector de supletoriedad, en cuanto al aumento de los plazos procesales en razón de la distancia.

13 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Conectividad y acceso . Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y- estadisticas/temas/sociedad-de-la-informacion/tecnologia-de-la-informacion-y-comunicacion/conectividad-y-acceso/ 14 Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel). Informe anual: desempeño de las telecomunicaciones 2021 . Disponible en línea: https://indotel.gob.do/wp-content/uploads/2022/12/informe-desempeno-de-las-telecomunicaciones- 2021.pdf

48. En efecto, hoy en día es perfectamente posible recibir una sentencia o decisión jurisdiccional en una provincia, escanearla —si acaso no se recibe ya en digital— y remitirla a una persona que se encuentre, incluso, en otro país, en cuestión de pocos minuto s. Es también perfectamente posible redactar un recurso de revisión constitucional en una computadora —incluso en un celular, si se es lo suficientemente hábil — y, también en cuestión de pocos minutos, remitirlo de un país a otro vía correo electrónico o hasta por plataformas de mensajería instantánea. Y si acaso se fuese tan necio de insistir con transportarlo impreso, el vuelo más largo que ha llegado al país tuvo una duración de menos de quince horas 15. No es necesario recordar las dimensiones del país para también concluir que es perfectamente posible trasladarse de una provincia a otra en menos de un día.

49. Todo esto sin contemplar la posibilidad —cada vez más real — de presentar este tipo de actuaciones a través de las plataformas digitales que los poderes judiciales y jurisdiccionales de todo el mundo han ido implementando con frecuencia y con paso firme de 2020 a la fecha. A esto cabe añadir que, aun presencialmente, la legislación no exige que el escrito contentivo del recurso de revisión sea depositado por el mismo recurrente o su abogado. Cualquier persona —un paralegal, un mensajero, quien sea — puede dep ositarlo físicamente.

50. Además, esto trae problemas innecesarios en el cálculo de los plazos. ¿Qué debe tomarse en consideración para calcular el kilometraje? En verdad, el traslado de un sitio a otro no suele obedecer a líneas rectas, sino a los distintos medios —y distintas rut as— de transportación disponibles. De ahí que sea posible, por ejemplo, que una persona que esté en una provincia más cercana

15 Diario Libre USA. Llega a Punta Cana el vuelo más largo de la historia de operaciones comerciales del país . 2021, octubre 11. Diario Libre. Disponible en línea: https://www.diariolibre.com/usa/actualidad/llega-a-punta-cana-el-vuelo-mas- largo-de-la-historia-de-operaciones-comerciales-del-pais-AO29279889

—en línea recta — al Distrito Nacional tarde más tiempo en llegar —por las condiciones de las calles, avenidas y carreteras — que otra que esté en otra provincia más lejana.

51. Algo de sentido podría tener dicha disposición si acaso existiese un plazo perentorio para notificar la decisión jurisdiccional a la parte que no obtuvo ganancia de causa. Esto porque

[l]a justificación de ampliar los plazos por la distancia radica en darle oportunidad a las autoridades a cargo de realizar las diligencias propias de esta notificación especial, como el Ministerio Público, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el consulad o dominicano correspondiente. Estos traslados toman tiempo y en función de la lejanía o cercanía con la República Dominicana la ampliación es mayor o menor.16

52. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ya ha dicho que tales plazos, respecto de los recursos de revisión a su cargo, no tienen un carácter perentorio o preclusivo (TC/0383/17 y TC/0759/24).

53. En fin, que la distancia, hoy en día, al menos para este tipo de procedimiento constitucional, ha dejado de ser una verdadera barrera para presentar recursos ante nuestra jurisdicción. No lo fue por los ocho años de vigencia del precedente asentado en la TC/0359/16. Menos lo es ahora. No solo eso, sino que otros principios rectores de la justicia constitucional colisionan — incluso textualmente— con la aplicación supletoria de esta norma procesal del

16 Guzmán, Lucas. Aumento de los plazos en razón de la distancia en el nuevo recurso de casación dominicano: ¿días hábiles o días calendarios? 2024, septiembre 10. Procesalismo. Disponible en línea: https://procesalismo.com/2024/09/10/aumento-de-los-plazos-en-razon-de-la-distancia-en-el-nuevo-recurso-de-casacion- dominicano-dias-habiles-o-dias-calendarios/

derecho civil. Me refiero, pues, a la celeridad, contenida en el artículo 7, numeral 2, de la Ley 137 -11: «Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria » (énfasis agregado).

54. Siguiendo esta misma lógica, el aumento de los plazos procesales, en razón de la distancia, respecto de una parte y no de otra, contraviene también el principio de igualdad procesal, consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución. Es lo mismo que juzgó el Tribunal Constitucional en la referida Sentencia TC/0359/16:

[D]e aceptarse la apertura al aumento del plazo en razón de la distancia, constituiría una vulneración al principio de igualdad, en virtud de que se le daría un tratamiento diferente entre iguales, así como también se vulneraría la seguridad jurídica, afectan do la coherencia, unidad y uniformidad de la jurisprudencia de este tribunal.

55. En efecto, la aplicación de dicha disposición, en este procedimiento constitucional, supone un trato desigual con base en un criterio geográfico que no responde al contexto actual y que, además, desconoce el principio rector de celeridad de la justicia con stitucional. De hecho, puede generar incentivos perversos similares al forum shopping , que permitan a las partes estratégicamente fijar o cambiar domicilio para prolongar innecesariamente los plazos procesales.

56. Es por las razones indicadas que comprendo que el Tribunal Constitucional debe revisitar su criterio y concluir, nuevamente, que el plazo de treinta días

que ya contempla el artículo 54.1 de la Ley 137 -11 es amplio, suficiente y garantista. Por ello, salvo mi voto.

Fidias Federico Aristy Payano, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria