Síntesis del conflicto
Conforme con la documentación depositada en el expediente, constatamos que el conflicto tuvo su origen a partir de la litis sobre derechos registrados en posesión, desalojo, reparación de daños y perjuicios y solicitud de fuerza pública al abogado del Estado, incoada por José Dolores Ortega Roque contra José Emilio Almánzar Cárdenas, relativa a la Parcela núm. 642 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio Pimentel, con la intervención forzosa de José Antonio Taveras Mercado y con la intervención voluntaria de la Junt a de Vecinos, Bienvenido Fuerte Duarte, de la comunidad de Ramonal.
De la demanda antes descrita resultó apodera la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Duarte, que mediante Sentencia núm. 01302022000104, del diecinueve ( 19) de mayo de l dos mil veintidós (2022), declaró inadmisibles la intervención voluntaria por falta de calidad y la intervención forzosa por falta de interés de José Antonio Taveras Mercado y, en cuanto al fondo, rechazó la litis en cuestió n, por falta de elementos probatorios para determinar que la porción ocupada por los demandantes se encuentra dentro de sus derechos registrados.
Dicha decisión fue recurrida en apelación por Martha Ortega de García, Juan Ramón Ortega Tavera s y José Ingin io Ortega Taveras, en calidad de continuadores jurídicos de José Dolores Ortega Roque, siendo apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el cual mediante Sentencia núm. 20230093, del doce (12) de mayo del dos mil veintitrés (2023), acogió el recurso, revocó el primer ordinal de la decisión apelada, ordenó el desalojo de José Emilio Almánzar Cárdenas de la porción del inmueble , así
como a cualesquiera otras personas, ordenó el otorgamiento de la fuerza pública y condenó al hoy recurrente al pago de las costas.
Esta última decisión fue recurrida en casación por José Emilio Almánzar Cárdenas, siendo apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó dicho recurso mediante la sentencia objeto de la presente revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por José Emilio Almánzar Cárdenas contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1624, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1624, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , José Emilio Almánzar Cárdenas ; así como a la parte recurrida: Martha Ortega de García, Juan Ramón Ortega Taveras, José Ortega Taveras y José Inginio Ortega Taveras.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustitu to; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
TC/0673/18 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0156/23 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0295/23 ↗ · TC/0094/13 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0085/21 ↗
Citada después por
TC/1137/26 · TC/1111/26 · TC/1089/26 · TC/1071/26 · TC/1033/26 · TC/1031/26 · TC/0972/26 · TC/0960/26 · TC/0638/26 · TC/0626/26 · TC/0596/26 · TC/0482/26 · TC/0456/26
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0701/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0618, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por José Emilio Almánzar Cárdenas contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1624, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las prevista s en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En o casión del recurso de casación presentado por José Emilio Almánzar Cárdenas, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó , el veintiocho (28) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 1624, objeto del presente recurso de revisión, la cual contiene el siguiente dispositivo:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por José Emilio Almánzar Cárdenas, contra la sentencia núm. 20230093, de fecha 12 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. Jesús Reyes Hiciano, abogado de la parte recurrida.
La decisión jurisdiccional anterior fue notifi cada al recurrente, José Emilio Almánzar Cárdenas, en su persona mediante el Acto núm. 0164 -2024, el primero (1ro) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Esteban Mercedes Hernández, alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte; diligencia realizada a requerimiento de la parte recurrida del presente proceso.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrente, José Emilio Almánzar Cárdenas, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el siete (7) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), ante la Suprema Corte de Justicia. Su recepción por este tribunal constitucional tuvo lugar , el diecisiete (17) de julio de l dos mil veinticuatro (2024).
El recurso antes descrito fue notificado a la parte recurrida, Martha Ortega de García, Juan Ramón Ortega Taveras, José Ortega Taveras y José Inginio Ortega Taveras, el trece (13) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), conforme se advierte en el Acto núm. 269/2024, instrumentado por Carlos Abreu Guzmán, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, a requerimiento de José Emilio Almánzar Cárdenas.1
3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1624, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia está fundamentada, en síntesis, en las consideraciones siguientes:
10. La valoración de los motivos que fu ndamentan la sentencia objeto de la presente impugnación, permiten advertir que el tribunal a quo para acoger la litis y admitir la solicitud de desalojo retuvo de los hechos verificados y las pruebas aportadas que la parte hoy recurrente
1 Es de lugar indicar que, a pesar de que la parte recurrente notificó el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en el domicilio del abogado de los hoy recurridos, estos últimos pudieron depositar su correspondiente escrito de defesa y proponer los argumentos que estimaron de lugar para sustentar sus pretensiones, por lo que, en la especie no se advierte alguna vulneración a sus derechos de defensa que amerite reprochar la actuación referida.
no tiene derechos registrados dentro del inmueble en litis, reconociendo la actual recurrente en el proceso ante la alzada que la porción de terreno ocupada y objeto de litis es propiedad de los recurridos señores Martha Ortega de García, Juan Ramón Ortega Taveras, José Or tega Taveras y José Inginio Ortega Taveras.
11. En ese sentido, expresa el fallo ahora impugnado que de acuerdo con las declaraciones ofrecidas por el señor José Emilio Almánzar Cárdenas, los derechos que reclama lo fundamenta en el tiempo que tiene jugando beisbol, al expresar que no tiene ningún documento y que la comunicad [sic] tiene derecho por el tiempo que tiene jugando, que data desde el año 1990, sin embargo, agregó el tribunal, del estudio de los documentos que conforman el expediente pudo c omprobar que la referida parcela se encuentra registrada desde el 1984, de lo cual se infiere que cuando el señor José Emilio Almánzar Cárdenas y la comunidad del Ramonal Arriba decidieron ocupar la porción de terreno, ya la parcela objeto de la presente litis tenía 6 años que había sido registrada; de igual manera, sostuvo el tribunal que el tiempo transcurrido por el señor José Emilio Almánzar Cárdenas o la comunidad del Ramonal Arriba, ocupando la referida porción de terreno no los convierte en propietar ios ni le dan legitimidad a su ocupación, en razón de que se trata de un inmueble que cuenta con su Certificado de Título y está protegido por las garantías y disposiciones de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario.
12. La parte recurrente alega que el tribunal a quo incurrió en contradicción con el criterio jurisprudencial pacífico establecido mediante sentencia núm. 28 de fecha 4 de septiembre de 2013, relativo a la no procedencia del desalojo en terrenos no individualizados, y refrendado por el Tri bunal Constitucional mediante sentencia núm.
TC/0673/18, de fecha 10 de diciembre de 2018;al respecto, esta Tercera Sala comprueba del estudio del criterio indicado así como las consideraciones esbozadas y hechos comprobados por el Tribunal Constitucional, en virtud de la revisión constitucional contra la sentencia núm. 571 de fecha 4 de febrero de 2013, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Casación, la cual rechazó una demanda en desalojo por comprobarse un derecho de registral en copropiedad a favor del recurrido dentro del inmueble en litis, en virtud de una constancia anotada, que el caso se contrae al rechazo de un desalojo contra una parte que pudo justificar su ocupación mediante un derecho registral dentro del inmueble en litis, por lo que los hechos que dieron origen al fallo dado, alegados como contradictorios, no se corresponden con las situaciones verificadas por la alzada en su sentencia y, por tanto, no es aplicable en el presente caso.
13. En ese orden, se precisa resaltar que si bien el artículo 47, párrafo I, sobre Registro Inmobiliario, cuya violación se alega, establece que el desalojo, es el procedimiento mediante el cual se libera un inmueble registrado de cualquier ocupación ilegal. no procede el desalojo de un copropietario del mismo inmueble contra otro en virtud de una Constancia Anotada, la jurisprudencia, por su parte, ha establecido que no es necesario deslindar el inmueble para demandar en desalojo si de la instrucción del caso se puede determinar la existencia o no de la violación a la propiedad registrada2.
14. En esa línea argumentativa, de la valoración de la disposición normativa, así como de la jurisprudencia permite determinar, que las restricciones que en principio pueden presentarse para acoger o no una
2 SCJ, Tercera Sala Sentencia. núm. 229, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), BJ. 1321, pp. 5875- 5882.
solicitud de desalojo dependen de la existencia o no de una copropiedad o de un impedimento real para identificar de manera efectiva la porción alegada como ocupada; que dichas limitantes no aplican en el presente caso, ya que se comprobó que no existe una copropiedad registral, esto es, la legitimidad de la ocupación del terreno por parte del hoy recurrente, ni tampoco existe una imposibilidad material para determinar cuál es el inmueble ocupado, ya que, en virtud de la instrucción realizada y los elementos d e hecho y derecho del caso, el tribunal a quo pudo determinarlo sin necesidad de que para ello realizara trabajos técnicos de mensura, en razón de los criterios arriba expuestos.
15. Sobre la base de las razones expuestas, esta Tercera Sala no comprueba q ue la sentencia impugnada incurre en los vicios denunciados, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación. [sic]
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
El recurrente, José Emilio Almánzar Cárdenas, a fin de que se anule la decisión jurisdiccional recurrida sostiene, en síntesis, lo siguiente:
1.9.-Pese a ello, y ente el formal recurso de casación promovido por el actual recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, prácticamente volvió sobre su propia jurisprudencia sin justificar los fundamentos de su cambio de criterio, cunado en el apartado 14, página 11 de la sentencia consignaron que; […]
2.3.- En la especie, la sentencia SCJ -TS-23-1624 ha sido dictada en franca violación a estos preceptos, toda vez que da por establecido hechos que no se corresponden con la economía y contenido de la Sentencia No. 20230093, de fecha 12 del mes de mayo del 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noroeste, de cuyo análisis estaban apoderados.
2.4.- Y es que tal y como podrá comprobar esa alta corte, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para fundamentar su fallo dio por establecido que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noroeste pudo determinar, identificar e individualizar la porción de terreno en litis y comprobó que lo reclamando por los actuales recurridos se corresponde con lo que ocupa el actual recurr ente y la comunidad de El Ramonal. En adición, en el apartado 10 de su fallo (página 9), la Tercera Sala también decreta que […]
2.5.- Estas dos controversias (la de que la porción ocupada por el recurrente y su comunidad no coincide con la parcela objeto de la carta constancia de los recurridos y de que por tanto tal porción no es propiedad de los demandantes originales en desalojo), eran y son los dos puntos medulares de la litis de que se trata y principal objeto de debate en el plenario. Constituye por tanto una dramática desnaturalización de los hechos de la causa, la afirmación de que el tribunal apoderado del recurso de apelación pudo individualizar la porción, cunado por el contrario una de las principales críticas al fallo del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noroeste fue que autorizó el desalojo luego de haber rechazado todas las medidas de instrucción que habían sido solicitadas para ese propósito.
De igual forma ni del contenido ni de las inferencias de dicho fallo se advierte que el actual recurrente haya reconocido o admitido en ningún momento que la porción de terreno ocupada y objeto de litis es propiedad de los recurridos. En el caso, las violaciones al debido proceso se invocan en contra de la sentencia recurrida, no hay recurs os ordinarios para subsanar tales violaciones y estas últimas le son imputadas a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, competente para conocer de las materias tierras, laboral contencioso administrativo y contencioso tributario, de donde emanó la sentencia en cuestión.
Por tales motivos, el recurrente, José Emilio Almánzar Cárdenas, concluye formalmente solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare bueno y válido por tanto admisible en cuanto a la forma el ‘presente recurso constitucional de revisión jurisdiccional en contra de la sentencia SCJ -TS-23-1624 de fecha 28 del mes de diciembre del año 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, competente para conocer de las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contenciosos tributario.
SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, y luego de ponderados los argumentos de este escrito , se declara nula y sin efecto jurídico la sentencia en cuestión y el caso se remita por ante la propia Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, competente para conocer de las materias tierras, laboral, contencioso administrativo y contenciosos tributario, para una nueva ponderación del mismo.
TERCERO: Que se declare el procedimiento libre de costas, en atención a la materia de que se trata. [sic]
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
La parte recurrida, Martha Ortega de García, Juan Ramón Ortega Taveras, José Ortega Taveras y José Inginio Ortega Taveras , solicitan, de manera principal, rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Para sustentar tal pretensión, argumenta n, en síntesis, lo siguiente:
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 68 Y 69, NUMERAL 2 Y 10, DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA.
9.-Que el accionante enfoca la supuesta violación a los arts. 68 y 69, numeral 2 y 10, de la Constitución Dominicana, cuando a lo largo del proceso la parte accionante poseyó todas las oportunidades para depositar cuantas pruebas necesarias para hacer vale su falso derecho en la parcela 642-DC3, solo se basa en el tiempo que tiene ocupando el terreno de manera ilegal, ese es el argumento que le genera derecho en la parcela en cuestión. Existiendo suficiente motivo para descartar la supuesta vio lación a los arts. arts. 68 y 69, numeral 2 y 10, de la Constitución Dominicana en cuestión.
10. Que el accionante alego que la sentencia núm. 20230093, de fecha 12 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noroeste, fue dictada en franca violación, estos alegatos solo buscan desacreditar la Corte a -quo, la cual emitió una decisión apegada a la ley que rígela [sic] materia y la constitución, la parte hoy accionante tuvo todas las oportunidades para depositar los medios de pruebas que los jueces del fondo pidieran das otra decisión y no los
hicieron, no aportaron pruebas algunas que lograra reconocer el supuesto derecho alegado por la parte acciónate en la parcela 642 - DC3, del Pimentel . Existiendo suficiente motivo para descartar la supuesta violación a los arts. 68y69, numeral 2 y 10, de la Constitución Dominicana de la sentencia en cuestión.
11. Que el recurrido ha pretendido confundir con el alegado en su recurso de revisión Constitucional de decisión jurisdiccional, en (página 6 y 7) de dicho escrito, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para fundamenta su fallo dio por establecido que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noroeste, pudo identificar e individualizar la Proción de terreno en litis.
12. Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noroeste, que dicho tribunal emitió decisión correcta amparado en lo que establece el principio IV de la 108-5. Existiendo suficiente motivo para descartar la supuesta violación a los arts. 68 y 69, numerales 2 y 10, de la Constitución Dominicana de la sentencia en cuestión.
13. Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, evacuo [sic] la Sentencia No. SCJ -TS-23-1624, de fecha 28 del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), hace un análisis del precedente proceso apegado a las leyes que rígela materia y rechaza el recurso de Casación interpuesto por el accionante José Emilio Almanzar Cárdenas, dicha sentencia fue dada acorde a lo establecido en la ley 108 -05 y la Constitución en su artículo 51.
Todo lo anterior entendemos que la decisión objeto de este recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, no carece de violación a los a los arts. 68 y 69, de la Constitución, ninguna de las
fallas atribuida por el Accionante, muy por el contrario, contiene todo los requisitos exigidos por la ley, y valora con esmero, una delicada tarea, Recuperar la porción de terreno que están ocupando de manera ilegal, dejando perdida cuantiosa suma de dinero y la paz social de la familia Ortega Tavera.
Por tales motivos, los recurridos, Martha Ortega de García, Juan Ramón Ortega Taveras, José Ortega Taveras y José Inginio Ortega Taveras, concluye n, formalmente, solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Que se RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, en contra de la Sentencia No. SCJ -TS-23-1624, de fecha 28 del mes de diciemb re del año dos mil veintitrés (2023), emitida por la Suprema Corte de Justicia, de fecha 7/2/24, interpuesto por José Emilio Almanzar Cárdena, por entender que no le fueron violados los arts. 68 y 69, numeral 2 y 10, de la Constitución Dominicana, como alega el accionante.
SEGUNDO: Acoger en cuanto a la forma y fondo, el presente escrito de Defensa ante Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, en contra de la Sentencia No. SCJ-TS-23-1624, de fecha 28 del mes de diciembre del año dos m il veintitrés (2023), expedida Suprema Corte de Justicia, por lo ante expuesto.
TERCERO: Que se declare el procedimiento libre de costas, en atención a la materia de qué trata.
6. Pruebas documentales
Varios documentos de interés fueron aportados, e n el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional . Entre ellos están los que se detallan a continuación:
1. Sentencia núm. SCJ -TS-23-1624, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto por José Emilio Almánzar Cárdenas, depositado el siete (7) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), ante la Suprema Corte de Justicia, y en este tribunal constitucional, el diecisiete (17) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 0164 -2024, de l uno (1) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024), contentivo de la notificación de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1624.
4. Acto núm. 269/2024, de l trece (13) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024), contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional a Martha Ortega de García, Juan Ramón Ortega Tavera s, José Ortega Taveras y José Inginio Ortega Taveras, parte recurrida.
5. Escrito de defensa, presentado el veintiséis (26) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), y recibido por este tribunal , el diecisiete (17) de julio de l dos mil veinticuatro (2024), por la parte hoy recurrida, Martha Ortega de García, Juan Ramón Ortega Taveras, José Ortega Taveras y José Inginio Ortega Taveras.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme con la documentación depositada en el expediente, constatamos que el conflicto tuvo su origen a partir de la litis sobre derechos registrados en posesión, desalojo, reparación de daños y perjuicios y solicitud de fuerza pública al abogado del Estado, incoada por José Dolores Ortega Roque contra José Emilio Almánzar Cárdenas, relativa a la Parcela núm. 642 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio Pimentel, con la intervención forzosa de José Antonio Taveras Mercado y con la intervención voluntaria de la Junt a de Vecinos, Bienvenido Fuerte Duarte, de la comunidad de Ramonal.
De la demanda antes descrita resultó apodera la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Duarte, que mediante Sentencia núm. 01302022000104, del diecinueve ( 19) de mayo de l dos mil veintidós (2022), declaró inadmisibles la intervención voluntaria por falta de calidad y la intervención forzosa por falta de interés de José Antonio Taveras Mercado y, en cuanto al fondo, rechazó la litis en cuestió n, por falta de elementos probatorios para determinar que la porción ocupada por los demandantes se encuentra dentro de sus derechos registrados.
Dicha decisión fue recurrida en apelación por Martha Ortega de García, Juan Ramón Ortega Tavera s y José Ingin io Ortega Taveras, en calidad de continuadores jurídicos de José Dolores Ortega Roque, siendo apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el cual mediante Sentencia núm. 20230093, del doce (12) de mayo del dos mil veintitrés (2023), acogió el recurso, revocó el primer ordinal de la decisión apelada, ordenó el desalojo de José Emilio Almánzar Cárdenas de la porción del inmueble , así
como a cualesquiera otras personas, ordenó el otorgamiento de la fuerza pública y condenó al hoy recurrente al pago de las costas.
Esta última decisión fue recurrida en casación por José Emilio Almánzar Cárdenas, siendo apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó dicho recurso mediante la sentencia objeto de la presente revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que, de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del rec urso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12 se estableció que –en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal– solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, está condicionada a que este se haya interpuesto dentro del plazo de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Al respecto, es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad,3 conforme a lo establecido por este trib unal en su Sentencia TC/0247/16, del veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016).
9.3. Además, mediante la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre de l dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo p ara la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario.
9.4. En la especie, ha sido posible verificar que la sentencia recurrida fue notificada al recurrente, José Emilio Almánzar Cárdenas, el primero (1ro) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 0164 -2024, instrumentado por Esteban Mercedes Hernández, alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Duarte; mientras que el recurso de revisión fue interpuesto , el siete (7) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024), por lo que este fue interpuesto en tiempo hábil y en cumplimiento del criterio fijado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24 , que establecen que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a
3 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, TC/0062/14, TC/0064/15, TC/0526/16, TC/0257/18, TC/0252/18, TC/ 0184//18 y TC/0156/23, entre otras.
domicilio de la parte recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo para la interposición del recurso ante esta sede.
9.5. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada despué s de la proclamación de la Constitución , el veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), son susceptibles del recurso de revisión constitucional a que se refieren esos textos. En relación con la Sentencia recurrida, núm. SCJ -TS-23-1624, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), se comprueba que se satisface el indicado requisito, debido a que esta decisión no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad a la fecha consignada en el aludido texto constitucional.
9.6. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional solo será admisible en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vida jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea impu table de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.7. En aplicación del p recedente sentado por la Sentencia TC/0123/18, que unificó criterios con respecto a la satisfacción de los requisitos exigidos por los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal concluye que han sido satisfechos, pues la violación al derecho fundamental alegada por la parte recurrente es atribuida a la sentencia impugnada, de lo que se concluye que no podía ser invocada previamente. De igual forma, no existen recursos ordinarios posibles contra la indicada sentencia, pues las sentencias dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de recurso en el ámbito del Poder Judicial.
9.8. En cuanto al tercer requisito, exigido por el literal c) del numeral 3 del artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137 -11, para que pueda configurarse la violación de un derecho fundamental , la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión, es decir, una violación que se produzca al margen de l a cuestión fáctica del proceso que esté referida a la inobservancia de las garantías
constitucionales establecidas para la aplicación y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos durante el desarrollo del proceso.
9.9. En el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, se establece que:
La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.10. Es decir que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la citada normativa procesal constitucional, es preciso que el caso revista especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenid o, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.11. Sobre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─ este colegiado en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), estableció que:
[…] sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.12. En la es pecie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional , ya que el conocimiento del fondo del presente recurso nos permitirá continuar consolidando nuestro criterio sobre la desnaturalización de los hechos como vulneración del debido proceso y la debida motivación.
9.13. De ahí que proceda declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, valorar los méritos de las pretensiones de revisión planteadas por la parte recurrente en el escrito introductorio de su recurso.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto del fondo del presente recurso de revisión constituciona l de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional considera lo siguiente:
10.1. La parte recurrente, José Emilio Almánzar Cárdenas, plantea en su recurso que la decisión recurrida fue dictada en franca violación al debido proceso de ley y en una desnaturalización de los hechos de la causa, al afirmar que el Tribunal Superior de Tierras individualizó el terreno que ocupa, pese al rechazo de las medidas de instrucción, y que de sus declaraciones se deduce que admitió
que el inmueble es propiedad de los actuales recurridos. Aduce, también, que la Corte de Casación varió su criterio sin dar motivos al respecto.
10.2. En lo que respecta a la desnaturalización denunciadas, es oportuno indicar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccion al constituye un mecanismo extraordinario, cuyo alcance se limita a las prerrogativas establecidas por el legislador en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11. Por tanto, salvo desnaturalización, no resulta posible, en el marco del presente recurso de r evisión constitucional de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/17:
g. En este orden, conviene destac ar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
10.3. En correspondencia con lo anterior, este tribunal constitucional resalta que la jurisprudencia de este colegiado ha sido sólida respecto a la imposibilidad en este contexto; sobre todo, cuando se trata de revisar una decisión de la Corte de Casación, pues al ser la casación un recurso de tipo extraordinario, los jueces actuantes no están llamados a valorar los documentos aportados por las partes, salvo que se trate de la desnaturalización de los mismos, sino que, su obligación legal es verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada; esto, conforme al artículo 7 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
10.4. En lo que respecta al aspecto objeto de análisis, esta sede constitucional advierte que, en la especie, no se trata de que el Tribunal Constitucional valore nuevamente las pruebas aportadas, sino de que en su rol revisor verifique si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó correctamente al rechazar el recurso de casación del que estuvo apoderado y si con su análisis el fallo objeto de Casación incurrió en una desnaturalización argüida.
10.5. En este sentido, es de lugar indicar que mediante Sentencia TC/0295/23, este colegiado precisó que:
[…] la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tut ela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos p robatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente. […].
10.6. Al efecto, en lo que respecta a la desnaturalización de las declaraciones rendidas por el hoy recurrente, del contenido de la sentencia analizada se colige que la Terc era Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a trascribir y señalar la interpretación que hizo el tribunal de segundo grado respecto a dicha comparecencia, sin hacer un juicio de valor particular sobre las mismas, de manera que, de tal actuación, no se retiene un proceder reprochable a cargo de dicho colegiado supremo, pues el mismo obró dentro de las atribuciones que le
confiere la ley . En tal sentido, al no configurarse la vulneración denunciada, procede entonces el rechazo del aspecto ahora examinado.
10.7. En cuanto a la desnaturalización que se le atribuye al máximo intérprete de la legalidad ordinaria al afirmar, que el tribunal de segundo grado pudo individualizar la porción de terreno ocupada, pese a haber negado las medidas de instrucción para acreditarlo, y que esta les pertenece a los actuales recurridos; es de rigor indicar que los jueces de la Corte de Casación también extrajeron de la motivación que sustenta el fallo entonces recurrido, que el inmueble objeto de litis cuenta con su certificado de título y está protegido por las garantías y disposiciones de la Ley núm. 108 -05, de Registro Inmobiliario, lo que ciertamente podía hacer en atención al ejercicio propio de la técnica de la casación, sin que con ello se evidencie alguna violación de los derechos del hoy recurrente, pues ciertamente, dicha comprobación puede extraerse de la trascripción del fundamento del fallo objeto de casación, por lo que procede rechazar al aspecto analizado.
10.8. El otro vicio denunciado por el recurrente en contra de la decisión impugnada consiste en la supuesta falta de motivación al variar el criterio jurisprudencial respecto a las restricciones que existen para admitir o rechazar una solicitud de desalojo contra un copropietario.
10.9. La Corte de Casación, en ejercicio de sus facultades puede mantener su criterio jurisprudencial o cambiarlo, no obstante, cuando dicho órgano ejerce esta última alternativa tiene el deber de motivarlo, tal y como lo indicara la Primera Sala de dicha alta jurisdicción en su sentencia de l diecinueve (19) de septiembre del dos mil doce (2012), en la cual estableció lo siguiente:
que la unidad jurisprudencial referida asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina
como una garantía de dos principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica; que, en efecto, aun cuando en materia civil y comercial la jurisprudencia no constituye una fuente directa de derecho, es el juez quien materializa el significado y contenido de las normas jurídicas cuando las interpreta y aplica a cada caso concreto sometido a su consideración, definiendo su significado y alcance; que, en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica serán realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hechos iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales; que, no obstante, es generalmente admitido que un tribunal pueda apartarse de sus precedentes, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y razonable de su conversión jurisprudencial, lo cual se deriva de la propia dinámica jurídica que constituye la evolución en la interpretación y aplicación del derecho; que aun cuando en esta materia el precedente judicial no tiene un carácter vinculante, los principio de imparcialidad, razonabilidad, equidad, justicia e igualdad inherente a la función judicial implican que todo cambio del criterio habitual de un tribunal, incluida la Corte de Casación, debe estar debidamente motivado de manera razonable, razonada y dest inada a ser mantenida con cierta continuidad y con fundamento en motivos jurídicos objetivos, tal como lo hará esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, al adoptar el criterio que asumirá en la presente sentencia, pues es el más adecuado y conforme al estado actual de nuestro derecho.
10.10. En ese mismo orden, este tribunal se refirió a la necesidad de justificar la variación de un criterio jurisprudencial establecido y reiterado por un tribunal del orden judicial, aun cuando estas decisiones carecen de efectos vinculantes,
dada su importancia para salvaguardar la seguridad jurídica. En la Sentencia TC/0094/13, del cuatro (4) de junio de l dos mil trece (2013), se precisó lo siguiente:
El valor de la continuidad del criterio jurisprudencial radica en que la variación del mismo, sin una debida justificación, constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica […]; […] lo anterior no implica que el criterio jurisprudencial no pueda ser variado, sino que cuando se produzca dicho cambio el mismo debe ser motivado de manera adecuada, lo cual implica exponer las razones que justifican el nuevo criterio.
10.11. En relación con el principio de igualdad, conviene distinguir la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. La primera está consagrada en el artículo 39 de la Constitución, texto según el cual:
Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal…
10.12. Al efecto, en lo que respecta al vicio examinando corresponde indicar que, de los razonamientos dados por la Corte de Casación se advierte que dicho órgano decidió la suerte del recurso después de verificar, conforme a las comprobaciones hechas por los jue ces del fondo, que las limitaciones establecidas en el ar tículo 47 de la Ley núm. 108 -05, y los precedentes jurisprudenciales sobre su implementación, no aplicaban en la especie, pues entre las partes en disputa no hay una copropiedad registral, de manera que, el
actual recurrente no tiene legitimidad para ocupar la porción de terreno de los hoy recurridos, así como que tampoco hay una imposibilidad material para determinar cuál es el inmueble ocupado; razón por la que a su juicio en el caso no se configuraban las condiciones establecidas por ley para impedir el desalojo del hoy recurrente, José Emilio Almánzar Cárdenas, o cualquier otro ocupante ilegítimo, sin que con ello se evidencie un giro jurisprudencial injustificado como se arguye, toda vez que las protecciones establecidas en la norma y doctrina jurisprudencial se dirigen a proteger a los copropietarios del inmueble y no a cualquier tercero ocupante sin autorización, por lo cual este colegiado comprueba que el fallo impugnado no está afectado del vicio denunciado.
10.13. En atención a todo lo anteriormente expuesto, se estima que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al deber de debida motivación, ni a ningún otro derecho fundamental en contra de la parte recurrente. En consecuencia, procede rechazar el as pecto bajo examen y con ello el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia recurrida, conforme se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres. Consta en acta el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por José Emilio Almánzar Cárdenas contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1624, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1624, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , José Emilio Almánzar Cárdenas ; así como a la parte recurrida: Martha Ortega de García, Juan Ramón Ortega Taveras, José Ortega Taveras y José Inginio Ortega Taveras.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustitu to; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José
Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.
I.
1. El presente c onflicto tuvo su origen a partir de la litis sobre derechos registrados en posesión, desalojo, reparación de daños y perjuicios y solicitud de fuerza pública al abogado del Estado, incoada por José Dolores Ortega Roque contra José Emilio Almánzar Cárdenas, relativa a la parcela núm. 642 del distrito catastral núm. 3 del municipio Pimentel, con la intervención forzosa de José Antonio Taveras Mercado y con la intervención voluntaria de la Junta de Vecinos Bienvenido Fuerte Duarte, de la comunidad de Ramonal.
2. De la demanda antes descrita resultó apodera la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Duarte, que mediante sentencia núm. 01302022000104, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), declar ó inadmisibles la intervención voluntaria por falta de calidad y la intervención forzosa por falta de interés de José Antonio Taveras
Mercado y, en cuanto al fondo, rechazó la litis en cuestión, por falta de elementos probatorios para determinar que la por ción ocupada por los demandantes se encuentra dentro de sus derechos registrados.
3. Dicha decisión fue recurrida en apelación por Martha Ortega de García, Juan Ramón Ortega Taveras y José Inginio Ortega Taveras, en calidad de continuadores jurídicos de José Dolores Ortega Roque, siendo apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el cual mediante Sentencia núm. 20230093, de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), acogió el recurso, revocó el primer ordinal de la decisión apelada, ordenó el desalojo de José Emilio Almánzar Cárdenas de la porción del inmueble así como a cualesquiera otras personas, ordenó el otorgamiento de la fuerza pública y condenó al hoy recurrente al pago de las costas.
4. Esta última decisión fue recurri da en casación por José Emilio Almánzar Cárdenas, siendo apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó dicho recurso mediante la sentencia objeto de la presente revisión constitucional.
5. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, tras verificar que:
“los razonamientos dados por la Corte de Cas ación se advierte que dicho órgano decidió la suerte del recurso después de verificar, conforme a las comprobaciones hechas por los jueces del fondo, que las limitaciones establecidas en el artículo 47 de la Ley núm. 108 -05 y los precedentes jurisprudenciales sobre su implementación, no aplicaban en la especie, pues entre las partes en disputa no hay una copropiedad registral, de manera que, el actual recurrente no tiene legitimidad para
ocupar la porción de terreno de los hoy recurridos, así como que tampoco hay una imposibilidad material para determinar cuál es el inmueble ocupado (…)”.
6. No obstante lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió inadmitir el presente recurso.
7. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 20241; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20242. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revi sión constitucional de decisión jurisdiccional.
II.
8. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se observa se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.
9. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la
Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrent e de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»
10. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. En tanto que la instancia del recurso de revisión se enfoca en su desacuerdo con la sentencia impugnada asumiendo a este tribunal como una cuarta instancia. Pese a alegar que la sentencia violentó su derecho al debido proceso, no desarrolla argumentos suficientes que permiten a este tribunal conocer el fondo del recurso más sino argumentos para volver a litigar los méritos del derecho ordinario en la litis y tampoco genera una nueva discusión sobre los derechos fundamentales, en este caso, el alegado debido proceso, pero, cuando se trata de una reiteración de los hechos de la causa bajo el marco de la legalidad ordinaria. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo.
* * *
11. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la j usticia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.
12. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos
de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).
13. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir:
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
14. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que:
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)
15. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que:
no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos proced imientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
16. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España, Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)–, no es, por tanto, despro porcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
17. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta de argumentación del indicado requisito y que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo3. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria