Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, un (1) día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de su obligación en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo , indemnización por daños у perjuicios interpuesta por el señor Marlin Steven Madé Pérez contra CIBC Dominican, LTD. (Cleveland Guardians) . L a Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo quedó apoderada y mediante la Sentencia núm. 1140-2023-SSEN-00772, dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), declaró resiliado el contrato de trabajo que vinculó a las partes por desahucio con responsabilidad para la parte demandada y la condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización conminatoria por aplicación del artículo 86 del C ódigo de Trabajo y por daños y perjuicios.
Inconformes con la decisión ambas partes interpusieron recursos de apelación de los que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo resultó apoderada. M ediante Sentencia núm. 655 -2024-SSEN-200, dictada el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dicho órgano judicial declaró la incompetencia de atribución de esta jurisdicción para el conocimiento de la demanda laboral.
Aun en desacuerdo, el señor Marlin Steven Madé Pérez interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que lo rechazó mediante la Sentencia núm. SCJ-25-1127, dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta última sentencia es objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marlin Steven Madé Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1127, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011)
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Marlin Steven Madé Pérez y, a la parte recurrida, CIBC Dominican, LTD (Cleveland Guardians).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0300/19 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0794/17 ↗ · TC/0701/25 · TC/0058/22 ↗ · TC/0382/21 ↗ · TC/0581/24 ↗ · TC/0704/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1033/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1013, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marlin Steven Madé Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1127, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1 er) día del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-1127, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo establece lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Marlin Steven Made Pérez contra la sentencia núm. 655 -2024-SSEN-200 de fecha 22 de julio de 2024 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Conforme las documentaciones anexas al expediente, la sentencia recurrida fue notificada al parte recurrente , señor Marlin Steven Madé Pérez, mediante el Acto núm. 764/2025, instrumentado por el ministerial Hipolito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Marlin Steven Made Pérez interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025), recibido en este tribunal constitucional el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, CIBC Dominican, LTD (Cleveland Guardians), mediante el Acto núm. 561/2025, instrumentado por el ministerial Raúl García Santana, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo de la provincia Santo Domingo, el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en lo que se transcribe a continuación:
30. En ese contexto, contrario a lo alegado por la parte recurrente la corte a qua sí ponderó minuciosamente todas y cada uno de las pruebas aportadas que fueron complementarias entre sí para formar su convicción, incluido el aludido contrato uniforme de j ugador de ligas menores citado en el párrafo 8 de la sentencia impugnada, por tanto, no puede censurarse a los jueces del fondo por no rendir ponderaciones particulares sobre la certificación de fecha 15 de marzo de 2024, emitida por la Major League Baseball y firmada por el director senior Yerik Pérez, por no ser una prueba que impactaría con la premisa formada, en el entendido de que lo que reflejaba dicho documento era el historial de la trayectoria del jugador desde la firma de su contrato en la República Dominicana hasta el último lugar donde ejecutaba sus obligaciones contractuales de manera habitual localizado en los Estados Unidos al momento de su baja en fecha 31 de marzo de 2023, de lo que se evidencia que la corte a qua no incurrió en la falta de ponderación invocada. (…)
32. En ese orden, del estudio de la sentencia impugnada esta Tercera Sala advierte que la corte a qu a luego de evaluar las declaraciones rendidas por Ismael Arturo Jansen Ravelo por ser coherentes y precisas con relación a los hechos de la causa, cuya desnaturalización alega la parte recurrente y corroborada con el conjunto de documentos aportados, dio por establecido, como quedó plasmado en otra parte de esta sentencia, que el actual recurrente ejerció sus obligaciones como jugador profesional de béisbol en el complejo de ligas menores de Arizona en los Estados Unidos de manera habitual a partir del año 2019 hasta la fecha en que fue dado de baja en el año 2023, apreciación que formó al ser cuestionado el testigo, entre otras preguntas, (…).
33. Para que el vicio de contradicción de motivos quede caracterizado es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y además, cundo estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo lo hagan inconciliables.
34. La jurisprudencia ha establecido que la sentencia es un acto auténtico que debe bastarse a sí misma, en una relación armónica de hecho y de derecho, en una evaluación integral de las pruebas aportadas y una motivación adecuada, razonable y suficiente d el caso sometido y un contenido acorde con los principios, garantías y derechos constitucionales, por lo que es oportuno establecer que es criterio sostenido por esta esta Tercera Sala que la motivación es la exposición sumaria de los puntos de lecho y de derecho que sirven de soporte a la sentencia, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que el
incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva13. Igualmente, ha mantenido el criterio relativo a que la motivación es e sencial en toda sentencia, ya que los motivos constituyen la valoración luego del razonamiento de los jueces y es lo que permite establecer que la actuación de estos no resulte arbitraria, sino que proviene de una aplicación racional de los hechos y el der echo; en ese aspecto, se evidencia que la sentencia impugnada lejos de incurrir en una contradicción de motivos y el dispositivo como alude la parte recurrente, hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos pertinentes y congruentes que la justifican, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente, por tanto, procede desestimar los medios examinados y rechazar el presente recurso.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, señor Marlin Steven Madé Pérez, pretende que se acoja dicho recurso. Para sustentar tal pretensión, argumenta, en esencia, lo siguiente:
10.- Contradicción e Ilogicidad entre los Motivos y Dispositivo de la sentencia 655-2024-SSEN-200, de fecha 22/Julio/2024, dictada por la corte de trabajo del Departamento judicial de Santo Domingo, y la suprema corte de justicia mediante sentencia marcada con el numero SCJ-25-1127, de fecha 29/abril/2025, la cual es la sentencia que
atacamos con el presente Recurso de Revisión Constitucional, en el Dispositivo o fallo de la misma, violación al artículo 141, del código de procedimiento civil y 537 del código de trabajo, por lo que Incurrió en vicios y errónea Aplicación a la ley. (…)
11.- En la sentencia Objeto del Presente Recurso de Revisión Constitucional marcada con el numero SCJ -25-1127, dictada por la Suprema Corte de Justicia, existe una Contradicción e Ilogicidad entre los Motivos, y Dispositivo o fallo de la sentencia marcada con el numero 655-2024-SSEN200, Dictada por la Corte de trabajo de Santo Domingo, en las páginas 17 motivación 17, y la pagina 19, Dispositivo o fallo segundo, violación al artículo 141, del código de procedimiento civil y 537 del código de trabajo, al no dar la senten cia pre indicada una justificación adecuada y razonable de los hechos y pretensiones sometidos a su conocimiento el tribunal apoderado que fundamenta la garantía de la defensa y la garantía de la publicidad, esencial en la tutela judicial y el debido proceso establecido en el artículo (sic) 69 de la constitución Dominicana y la declaración americana de los Derechos Humanos, convenios Internacionales ratificados por nuestro país, sentencia tiene que tener una motivación adecuada y razonable fecha 29 de febrero 2012, numero 6 B.J 1215, págs. 2 357, jurisprudencia en materia laboral 2012-2018, del magistrado M.R Herrera Carbuccia, en ese mismo orden la suprema corte de justicia en sentencia de fecha 03 septiembre del año 2014, núm. 1, B.J 1246, págs. (sic) 1063, estableció que la sentencia debe tener una relación armónica entre los motivos y el dispositivo con una descripción de los hechos acompañado de su justificación del Derecho, y la solución del caso sometido dando respuesta a las conclusiones de las p artes y al Objeto de la Demanda sometida, la corte de trabajo del Departamento Judicial de santo Domingo Incurrió en vicios, contradicciones y Discordancias, en la
misma tesitura, sentencia de fecha 13 de junio del año 2013, núm. 10, B.J núm. 1231 págs. 2276, agrega la suprema corte de justicia toda sentencia debe basarse por si (sic) misma, en una relación acorde, armoniosa entre los motivos y Dispositivos, en cumplimiento a las disposiciones de los artículos (sic), la suprema corte de justicia Contradice sus propias decisiones en la sentencia SCJ-25-1127, incurre al criterio sostenido que las sentencias deben basarse por si (sic) mismas con una relación acorde y armoniosa entre los motivos y dispositivos, de forma sorpresiva la suprema Corte de Justicia, violenta su propia disposición y criterio constante y pacifico en violación al artículo 41, articulo 537, y articulo 69 de la constitución dominicana, declaración americana de los derechos Humanos y viola los convenios Internacionales ratificados denotando, que la seguridad Jurídica en nuestro país esta (sic) en peligro de extinción con decisiones de esta naturaleza, lo que indica, que este Honorable tribunal Constitucional debe acoger el presente Recurso de Revisión Constitucional.
(…)
15. Lo cierto es que estamos en una situación jurídica concreta, surgida de una violación flagrante a las normas del debido proceso por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; que en gran medida se pudo haber evitado, si la sentencia núm. 655-2024-SSEN-200 de fecha 22 julio del año 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
(…)
18.- Es que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, de forma tal que contenga en sus motivaciones y su dispositivo de manera clara y precisa, una relación de los hechos y el derecho, que manifieste a las
partes envueltas en el litigio cual ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al litigio de que se trate, y por consiguiente, la suerte del mismo.
(…)
23.- A que la revisión constitucional es un mecanismo jurídico mediante el cual se examina y modifica o evalúa, el contenido de una constitución para ajustarla a nuevas realidades o corregir ambigüedades como existen en la sentencia marcada con el numero 655-2024-SSEN-200, de fecha 22 julio 2024, dictada por la corte de trabajo del Departamento judicial de Santo Domingo, discrepancia entre motivos y dispositivos, que la suprema Corte de Justicia mediante sentencia SCJ-TS-25-1127, de fecha 29/abril/2025, r echaza nuestro Recurso de Casación inobservando correcciones que procedían, ambigüedades, violaciones a la ley y principios democráticos y de derechos Fundamentales, lo que implica la denuncia realizada por el trabajador señor MARLIN STEVEN MADE PÉREZ, ante la Suprema Corte de Justicia de las violaciones cometidas por la Corte de trabajo de Santo Domingo, las cuales la suprema Corte de Justicia rechazo sin motivos, incurriendo en las violaciones de índole constitucional planteadas en el Cuerpo del presente Recurso de Revisión Constitucional.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye en el siguiente tenor:
PRIMERO: Admitir en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto en contra de la sentencia SCJ-TS-25-1127, emitida en fecha 29 del mes de abril del año 2025, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia;
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y en consecuencia ANULAR en todas sus partes la sentencia SCJ-TS-25-1127, dictada en fecha 29 del mes de abril del año 2025, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia;
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, con la finalidad de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dicte una nueva decisión respecto del fondo del recurso de casación.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, CIBC Dominican, LTD. (Cleveland Guardians), procura que se declare inadmisible el presente recurso de revisión. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, que:
I. De la inadmisibilidad del recurso por ausencia de desarrollo ponderable: 14. En todo el discurrir del recurso de revisión que nos concierne la parte recurrente no desarrolló ni imputó a la decisión impugnada ningún motivo o agravio que justifique su recurso. Se alega con superficialidad, vaguedad, imprecisión y absoluta ausencia de contexto procesal: (…)
15. Respecto al literal a, concierne a una cuestión de hecho, relativa a la existencia o no de un supuesto contrato de trabajo, es irrelevante pues no versa sobre lo decidido por la Suprema Corte de Justicia, quien
a su vez decidió sobre una decisión donde la corte se limitó a declarar su incompetencia, sin realizar ninguna valoración de fondo. Pero además, se trata de un argumento que desborda los límites del recurso de revisión de marras en tanto que este Tribunal Constitucional no verifica hechos y por lo tanto resulta imponderable para esta jurisdicción. En cuanto al resto de los literales, el rec urrente no desarrolla mínimamente cómo se le ha impedido el ejercicio al recurso que le asiste, cómo se ha violentado en su perjuicio la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en qué consiste la supuesta contradicción e ilogicidad de motivos ni cómo se vincula su valoración sobre la aplicación del artículo 16 de la L. 544 -14 con la decisión impugnada. Por el contrario, de la poca argumentación del recurso, parecería ser que este dirige sus vicios (no desarrollados) contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la exponente, y no contra la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia como corresponde. (…)
II. Sobre la inadmisibilidad del recurso por no cumplir con ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 53 de la LOТСРС 23. En la especie, se trata de una decisión que rechazó un recurso de casación contra una sentencia donde la corte de apelación declaró su incompetencia de atribución, es decir que no se trata de una decisión que inaplique por inconstitucionalidad norma alguna. Por otro lado, en el recurso interpuesto contra dicha decisión no se alega violación alguna a los precedentes de esta jurisdicción.
24. Si bien la parte recurrente alega violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (aunque no desarrolla cómo se configuran dichas transgresiones), no se verifica en la especie que estas supuestas violaciones se hayan invocado formalmente en el proceso, pese a que el
recurrente dirige gran parte de sus alegatos a la sentencia dictada por la corte de apelación, no se verifica que haya alegado violación alguna de derechos fundamentales. El recurrente tampoco demuestra que la supuesta violación que alega sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que di cha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar, según el texto legal transcrito anteriormente. (…)
III. De la inadmisibilidad del recurso por falta de especial trascendencia y relevancia constitucional
30. En primer lugar, no estamos en presencia de un conflicto sobre derechos fundamentales, pues como hemos señalado, lo que persigue el recurrente, al parecer, es que se realice una nueva valoración probatoria, que sea distinta a la realizada por la Corte de Apelación y por la Corte de Casación en sus atribuciones excepcionales, lo que en lo absoluto implica una transgresión de derechos fundamentales. (…) 31. En segundo lugar, el caso que origina esta controversia es de naturaleza eminentemente privada, relacionada a un contrato uniforme de ligas menores suscrito entre un particular y una academia de beisbol, cuyo alcance es exclusivamente inter-partes, de tal manera que su solución no propicia cambios sociales de ninguna naturaleza. De lo anterior, que tampoco se introduzca en la solución de este recurso ningún problema jurídico de trascendencia social, política o económica que repercute en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
32. En tercer lugar, tampoco la solución de este recurso propicia cambios normativos que incidan en un derecho fundamental ni que conlleve a modificaciones de principios anteriormente determinados,
pues de la simple lectura del expediente este Tribunal podrá corroborar lo infundado que resulta ser el recurso que nos ocupa, y que no ha habido en este caso transgresión a derechos fundamentales alguna, que simplemente los alegatos de la parte recurrente no encuentra lugar en la interpretación Constitucional ni en ninguna otra normativa que regule la materia. La parte recurrente se ha limit ado a cuestionar la sentencia dictada por la Corte de Apelación con alegatos imprecisos, vagos e infundados y a señalar que en la especie resulta inaplicable el art. 16 de la Ley núm. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado, sin precisar los motivos por los cuales según el recurrente dicha normativa resulta inaplicable al caso.
(…)
IV. Sobre la improcedencia del recurso en cuanto al fondo
(…)
41. Dicho esto, el recurrente alega vulneración a su derecho a recurrir, al derecho de defensa y al debido proceso, sin embargo, se puede advertir claramente que este siempre ha tenido la oportunidad de defenderse: a) incoó la demanda que originó este conf licto jurisdiccional; b) recurrió en casación la sentencia dictada por la Corte de Trabajo al no estar conforme con esta y c) ahora ha recurrido nueva vez en revisión constitucional la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Aun cuando este no desarrolla en qué consisten las supuestas vulneraciones, se constata que ha tenido oportunidad de ejercer todas las vías recursivas y jurisdiccionales que ha entendido, sin encontrar obstáculo alguno.
42. Esta afirmación carece de veracidad puesto que el recurrente ha tenido todas las oportunidades procesales que el ordenamiento jurídico dominicano le permite. El hecho de que su caso no haya prevalecido en las jurisdicciones que ha apoderado no significa, como el recurrente quiere hacer creer, que se le ha impedido "el ejercicio al recurso que le asiste". De manera que -continuando con lo indicado -, la parte recurrente sí pudo ejercer su derecho a ser oído, a defenderse, a participar en las diferentes etapas del proceso que la ley le concede y, además, de plantearle a los distintos juzgadores sus argumentos y mostrarles sus medios de pruebas a los fines de revertir los de la exponente, por lo que se impone que este tribunal tenga a bien desechar este argumento.
51. Lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia de forma detallada procedió a motivar todos y cada uno de los puntos controvertidos de acuerdo con los medios de casación introducidos. A este respecto, nos remitimos a lo dispuesto en la propia sentencia o bjeto del recurso de revisión constitucional, la cual desde la pág. 20 hasta la 29 motiva de forma detallada la decisión que es actualmente objeto de recurso, e igualmente justifica de forma razonada que se mantenga la sentencia objeto del recurso de casación.
(…)
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye en el siguiente tenor:
De manera principal:
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositado por Marlin Made en la Secretaría
General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 6 de agosto de 2025 contra la sentencia SCJ -S-25-1127, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de abril de 2025, por no cumplir con los criterios de admisibilidad establecidos por la Ley 137-11 en sus artículos 95 y 96, en el entendido de que la parte recurrente no desarrolló los medios que sustentan su recurso ni expuso los agravios de la sentencia recurrida.
De manera subsidiaria:
SEGUNDO: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositado por Marlin Made en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 6 de agosto de 2025 contra la sentencia SCJ -S-25-1127, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de abril de 2025, por no cumplir con los criterios de admisibilidad establecidos por la Ley 137-11 en su artículo 53. De manera más subsidiaria:
TERCERO: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositado por Marlin Made en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 6 de agosto de 2025 contra la sentencia SCJ -S-25-1127, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de abril de 2025, por no cumplir con el criterios de admisibil idad establecido por la Ley 137 -11 en su artículos 100, relativo a la falta de especial trascendencia y relevancia constitucional.
En el hipotético caso de que las conclusiones principales no sean acogidas, de manera subsidiaria presentamos las siguientes:
CUARTO: Rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositado por Marlin Made en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 6 de agosto de 2025 contra la sentencia SCJ-S-25-1127, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de abril de 2025, por improcedente, infundado y carente de todo sustento jurídico y probatorio.
QUINTO: Condenar al recurrente, señor Marlin Made, al pago de las costas en provecho de los abogados exponentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-25-1127, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 764/2025, del ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) , instrumentado por el ministerial Hipolito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente.
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Marlin Steven Madé Pérez ante el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 561/2025, del once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Raúl García Santana, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo de la provincia Santo Domingo, mediante el cual el recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida.
5. Instancia contentiva del escrito de defensa depositado por la parte recurrida el diez (10) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), ante el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, un (1) día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de su obligación en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo , indemnización por daños у perjuicios interpuesta por el señor Marlin Steven Madé Pérez contra CIBC Dominican, LTD. (Cleveland Guardians) . L a Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo quedó apoderada y mediante la Sentencia núm. 1140-2023-SSEN-00772, dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), declaró resiliado el contrato de trabajo que vinculó a las partes por desahucio con responsabilidad para la parte demandada y la condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización conminatoria por aplicación del artículo 86 del C ódigo de Trabajo y por daños y perjuicios.
Inconformes con la decisión ambas partes interpusieron recursos de apelación de los que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo resultó apoderada. M ediante Sentencia núm. 655 -2024-SSEN-200, dictada el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dicho órgano judicial declaró la incompetencia de atribución de esta jurisdicción para el conocimiento de la demanda laboral.
Aun en desacuerdo, el señor Marlin Steven Madé Pérez interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que lo rechazó mediante la Sentencia núm. SCJ-25-1127, dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta última sentencia es objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011)
9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, en atención a las siguientes consideraciones:
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo
54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proce so (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia) son tomadas en cuenta (TC/1222/24).
9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente , señor Marlin Steven Madé Pérez, en un domicilio que no fue elegido por él, ni en su persona, mediante el Acto núm. 764/2025, del ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025). De ello concluimos que el plazo para la interposición del recurso nunca empezó a correr, en virtud de que la sentencia impugnada no fue notificada a la parte recurrente, en su domicilio o en su persona (TC/0109/24; TC/0163/24), por lo que el recurso de revisión fue interpuesto en el tiempo hábil.
9.3. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencias TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22, TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que tanto el requerimiento prescrito por su artículo 277, como el establecido en el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, resultan satisfechos: la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1127 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), no admite recurso alguno en sede judicial y adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se
refieren los textos aquí citados.
9.4. Conforme al referido artículo 53, el recurso procede: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. En la especie el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3), pues alega vulneración a su derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
9.5. Conforme al mismo numeral 3, la procedencia del recurso se supedita a:
(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto se haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo in mediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo —supuestos que se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos » dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
9.6. En el presente caso, este colegiado verifica que el requisito previsto en el artículo 53.3 .a) se satisface , ya que la supuesta vulneración a los derechos fundamentales alegada por la parte recurrente se produce con la Sentencia núm. 655-2024-SSEN-200, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento judicial de Santo Domingo el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y las violaciones fueron invocadas nuevamente por la recurrente ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el contexto de su recurso de casación.
9.7. En cuanto al requisito previsto en el artículo 53.3 .b), este tribunal constitucional comprueba que también se satisface porque el tribunal que dictó la sentencia objeto del presente recurso de revisión fue la última de la vía ordinaria y no cuenta con otro recurso disponible para subsanar las violaciones alegadas.
9.8. Finalmente, este tribunal verifica que el requisito contenido en el artículo 53.3.c) no se satisface. Conforme a la Sentencia TC/0067/24,
en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, el recurso de revisión sería inadmisible (TC/0067/24: párr. 9.26).
En otras palabras, es decir, que no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación, sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental (TC/0300/19). En tal sentido, no se puede colocar al tribunal en la posición de conocer sobre la valoración probatoria y ponderación de estas en relación con los aspectos fáticos que no formaron parte del objeto de la decisión de la corte a quo, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 53.3.c (véanse Sentencias TC/0070/16, TC/0327/17, TC/0794/17 y TC/0701/25), salvo aspectos de desnaturalización probatoria que produce indefensión (TC/0058/22) o legalidad de la prueba (TC/0382/21, TC/0581/24, TC/0704/24).
9.9. En efecto, al analizar la instancia recursiva se advierte que la recurrente cuestiona la decisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debido a las supuestas omisiones cometidas en el grado de apelación al decidir el caso;
además de manifestar su desacuerdo con la Sentencia núm. 1140-2023-SSEN- 00772, dictada por la Primera Sala del Juzgado del Distrito Judicial Santo Domingo y la Sentencia núm. 655 -2024-SSEN-200, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo y la valoración dada a las pruebas en ambas instancias.
9.10. Sin embargo, el recurrente no expone de forma clara y precisa cómo la sentencia recurrida vulnera su derecho a recurrir, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues a pesar de enunciar dicha vulneración no se las atribuye directamente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino a la Primera Sala del Juzgado del Distrito Judicial Santo Domingo y a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo. Por tanto, el recurrente no realiza una subsunción de sus argumentos con las actuaciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que pudieran dar lugar a la revisión de la decisión cuestionada. Asimismo, pretende colocar al Tribunal en la posición de conocer sobre la valoración probatoria y ponderación de estas en relación con los aspectos fáticos que no formaron parte del objeto de la decisión de la corte a quo, lo cual es contrario a l o establecido en el artículo 53.3.c, como ya fue indicado (§9.8 in fine).
9.11. En definitiva, el señor Marlin Steven Madé Pérez, como se ha señalado, en su instancia se refiere a las actuaciones de los tribunales de primer y segundo grado y a la valoración de los hechos que dieron origen a la causa, como si el recurso de revisión de decisión jurisdiccional se tratara de una cuarta instancia. Por tanto, resulta evidente que la vulneración a su derecho a recurrir, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso a la que alude la parte recurrente en su recurso de revisión constitucional no resulta imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.12. Al tenor de los motivos expuestos, y siguiendo los precedentes
jurisprudenciales reseñados, este colegiado estima que el presente recurso no cumple con el requisito exigido por el referido artículo 53.3 .c de la Ley núm. 137-11; por consiguiente, deviene inadmisible.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marlin Steven Madé Pérez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1127, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011)
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Marlin Steven Madé Pérez y, a la parte recurrida, CIBC Dominican, LTD (Cleveland Guardians).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria