Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en un recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Julio César Urbano Rodríguez ante el Tribunal Superior Administrativo, con el fin de procurar la nulidad de su desvinculación realizada por la Policía Nacional. Mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00679, del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023), dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el indicado recurso contencioso administrativo fue rechazado.
Inconforme con dicha decisión, el señor Julio César Urbano Rodríguez interpuso un recurso de casación contra la indicada sentencia núm. 0030-1643- 2023-SSEN-00679 ante la Suprema Corte de Justicia. La Tercera Sala de aquella alta corte resultó apoderada del recurso, la cual, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0017, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), inadmitió los medios de casación propuestos y, en consecuencia,
rechazó el recurso de casación antes indicado. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Por consiguiente, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio César Urbano Rodríguez, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0017, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señor Julio César Urbano Rodríguez ; y a la parte recurrida, Policía Nacional , así como a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega,
juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0285/21 ↗ · TC/0399/25 · TC/0431/25 · TC/0714/25 · TC/0991/25 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0092/13 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0300/19 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0794/17 ↗ · TC/0701/25
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0626/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0800, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio César Urbano Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0017, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional
La Sentencia núm. SCJ -TS-25-0017, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). En su parte dispositiva, la referida decisión estableció lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Julio César Urbano Rodríguez contra la sentencia núm. 0030 -1643-2023-SSEN- 00679 de fecha 31 de agosto de 2023 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido co piado en parte anterior del presente fallo.
Mediante el Acto núm. 100/2025, del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , instrumentado por el ministerial Sebastián Isaías Flores Michel (alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo), a requerimiento del señor Julio César Urbano Rodríguez, la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0017 fue notificada a la parte recurrida, Policía Nacional, y a la Procuraduría General Administrativa.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Julio César Urbano Rodríguez interpuso el presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0017 mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y remitida al Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Policía Nacional , mediante el referido acto núm. 100/2025, del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , a requerimiento del señor Julio César Urbano Rodríguez, parte recurrente. Asimismo, mediante ese mismo acto, el referido recurso le fue notificado a la Procuraduría General Administrativa.
La parte recurrida, la Policía Nacional , depositó su instancia en el Centro de Servicio Presencial de l Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025), recibido en este tribunal el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Por su parte, la Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de defensa el cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025), recibido en este tribunal el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0017 se fundamentó, de manera principal, en los motivos siguientes:
[…]
12. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal es distinta y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
[…]
14. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
[…]
17. En concreto, tras la lectura del memorial de casación presentado por la parte recurrente se advierte que formula cuatro medios de casación en los que en resumidas cuentas denuncia: 1º inobservancia a las reglas del debido procedimiento administrativo ( art. 69 de la Constitución) relativas al cuerpo policial (art. 154 y 163 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, núm. 590 -16); 2º violación a los principios del derecho administrativo sancionador (racionalidad, proporcionalidad, gradualidad); e 3º insuf iciencia y contradicción de motivos y omisión de estatuir, de valoración probatoria y de base legal.
18. Del análisis de su instancia de recurso de casación se verifica que el sustento de los medios previamente resumidos versa en síntesis sobre la falta de base legal, contradicción de motivos, omisión de estatuir y ausencia de ponderación probatoria, en que alegadamente incurrieron los jueces del tribunal a quo, vicios que entran en el dominio de las infracciones procesales, cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces y por consiguiente resulta indispensable una justificación pormenorizada de la parte recurrente dado que envuelven un interés casacional presunto. Comprobado que concurre este presupuesto en el recurso de casación interpuesto y visto el carácter mixto de los motivos invocados,
cuyo análisis no puede realizarse de manera separada, procede el examen de los medios de casación que sustentan el presente recurso.
[…]
20. En la especie analizada, el recurrente se ha limitado a redactar una cronología de las presuntas irregularidades del procedimiento disciplinario llevado en su contra. De igual forma, tal y como se refleja en su instancia, se limita a tildar las actuaciones de las instituciones recurridas de ser contrarias a los artículos 6, 8, 38, 62, 69, 112 y 257 de la Constitución de la República y 163, 168 y 169 de la Ley núm. 590- 16 Orgánica de la Policía Nacional, sin señalar cómo, por qué y en qué parte de la sentencia recurrida se violan los señalados preceptos legales y constitucionales. De modo que, el recurrente tampoco expone en qué aspectos el tribunal a quo incurrió en los vicios de falta de legal, omisión de estatuir y exceso de poder; y de violación al debido proceso y al derecho de defensa.
21. Esta Corte de Casación ha reiterado de manera constante que todo medio debe ser preciso, esto significa, que no debe ser solamente enunciado, sino que, además, en su memorial la recurrente debe redactarlo de una manera concreta, tanto en su principio c omo en su aplicación al caso que considera. El agravio que la sentencia alegadamente le causa, tiene que ser expuesto de forma diáfana, no limitándose a proponer de forma abstracta la violación de la ley […].
[…]
23. La lectura de los medios precedentemente examinados evidencian que el recurrente no explica de manera mínima en qué consisten los alegados agravios o violaciones legales y en qué parte de la decisión
impugnada estos se manifiestan, circunstancia que se traduce en una falta o deficiencia en el desarrollo de los medios de casación e imposibilita el examen casacional por parte de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación.
24. Por lo que en vista de que la parte recurrente no expone la forma en que la sentencia recurrida incurre en los vicios enunciados, limitándose únicamente a señalarlos, sin indicar su incidencia en el caso, estos resultan imponderables e inoperantes, por lo que devienen en inadmisibles.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
El señor Julio César Urbano Rodríguez pretende que se acoja el presente recurso de revisión. Como fundamento de su pretensión, alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:
[…] En el caso la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia NO. SCJ-TS-25-0017, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, emite una decisión en contradicción ya que la sentencia recurrida incurre violación a la Tutela judicial efectiv a y debido proceso, consagrados en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, que establece que Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: RESULTA que el caso del hoy recurrente Julio César Urbano Rodríguez no tuvo las garantías mínimas, para poder ser oído, dentro de un plazo razonable y sobre todo ante una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida por la ley; como lo establece el artículo 69 numeral 2, así mismo el numeral 3, del mismo artículo en la carta
magna, garantiza el derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; situación que se ha violentado a todas luces, violaciones que de igual forma se agregan al numeral 2 del mismo artículo 69 de la Constitución de República Dominicana, donde se garantiza el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; a los fines de poder defenderse ante cualquier acto que com prometa la responsabilidad de la persona señalada.
[…]
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma , JUSTIFICACION: Resulta que, en este aspecto, desde que desde que el Recurrente inicio el reclamo en primer grado ante el Tribunal Superior Administrativo, ha invocado la violación a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso contemplado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana así como el derecho a la Presunción de Inocencia contemplada en el mismo artículo. (sic)
[…]
JUSTIFICACION: Resulta que, en tenor tanto el Tribunal Superior Administrativo, como la Honorable Suprema Corte de Justicia, tuvieron la oportunidad de reconocer la vulneración a los derechos fundamentales invocados desde el principio, por el recurrente Ju lio César Urbano Rodríguez, incurriendo en omisión, pudiendo estatuir en procura de restablecer dichos derechos, pues, a propósito de lo que refiere la parte in fíne del presente literal ( las cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar), por lo anterior queda consolidado, en
todas sus partes, la procedencia de la nulidad de la sentencia núm. SCJ- TS-25-0017 […].
[…]
En el caso de la especie, la sentencia atacada, de forma directa, violenta los derechos consagrados en el artículo 69 de la constitución Dominicana, donde se refiere al JUEZ NATURAL, y establece que el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;
[…]
En el caso del Recurrente Julio César Urbano Rodríguez, pues al permitir un sistema jurídico que, una decisión que afecta derechos fundamentales, tales como, debido procedo, presunción de inocencia, derecho a ser escuchado ante iun juez v tribunal competente, estaría dicho sistema jurídico, dando traste a vio laciones fundamentales evidentes y manipuladas a través de una decisión infundada la cual por el solo hecho estar acompañada por tramites internos que realiza la misma institución que persigue justificar sus decisiones, pueda verse como un procedimiento correctamente agotado cuando realmente, no se ha observado lo que de forma clara procura salvaguardar el CONSTITUYENTE en los artículos va referidos, en el caso de la especie, la parte Recurrida, se refiere a una supuesta falta cometida, asociada a una especie de supuesta extorción, siendo esto en evento de índole penal, por tanto, nunca fue presentada el Recurrente ante la autoridad competente en dicha materia, siendo el ministerio público el responsable de ponderar este tipo de conducta y lo méritos para
determinar si tiene o no asidero, y si procede, llevar el caso ante el juez competente si acaso existiera dicha falta.
[…]
Violación del principio del juez natural: El derecho al juez natural se viola cuando se atribuye un asunto a una autoridad que no corresponde. Por ejemplo, cuando se manipula a los jueces para colocar a otra persona en un despacho, con el fin de beneficiar a intereses particulares. Importancia del principio del juez natural
El principio del juez natural es un derecho humano que protege a los habitantes. Este principio implica la existencia de un órgano judicial preestablecido en forma permanente por la ley.
[…]
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Declarar bueno y valido el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales interpuesto por el JULIO CESAR URBANO RODRIGUEZ , en contra de la sentencia NO. SCJ-TS-25-0017, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana. (sic)
SEGUNDO: En cuanto al fondo, tener a bien ANULAR la sentencia NO. SCJ-TS-25-0017, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en consecuencia ORDENAR el envío para conocer nuevamente del caso, que da origen al presente proceso.
TERCERO: Condenar a la POLICIA NACIONAL al pago todos los salarios dejados de percibir por parte del recurrente desde su cancelación.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
La parte recurrida, la Policía Nacional, mediante su escrito de defensa solicita, de manera principal, que el recurso de revisión se declare inadmisible, y subsidiariamente, que sea rechazado, basándose, principalmente, en los motivos siguientes:
[…]
6. ATENDIDO: A que la parte RECURRENTE, por medio del presente recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, procura que el Tribunal Constitucional anule la sentencia No. SCJ-TS- 25-0017, dada por la Tercera Sala De La Suprema Corte De Justicia, sin cumplir con ningunos de los requisitos establecidos en el articulo 53 de la ley 137/11, del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. (sic)
7. ATENDIDO: A que este recurso de revisión constitución el Recurrente, no ataca la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, sino más bien, que quiere reformular lo que no realizo en su memorial de casación, por lo que está magna corte en su oportunidad, además este recurso no cuplé con lo establecido en el artículo 53 numeral 3. Este escrito se basa en violaciones a un derecho fundamental, específicamente el artículo 69 de la constitución. (sic)
8. ATENDIDO: A que recurrente, sr. JULIO CÉSAR URBANO RODRÍGUEZ, incurrió en la comisión de faltas muy graves en el ejercicio de sus funciones, que la institución policial, conto con medios probatorios fehacientes, legales, válidos y suficientes que comprometían la responsabilidad y lo vinculaban directamente, en el proceso disciplinario, que el sr. Julio César Urbano Rodríguez, negó en todo momento haber cometido las faltas disciplinarias objeto del proceso investigativo y, sin embargo, en el proceso disciplinario, concluyó que era él, la persona de la voz que se escucha en la llamada telefónica grabada en el video. Ya que el misma tenía un proceso abierto y con seguimiento continuo de parte de Asuntos Internos, de la Policía Nacional, los cuales lo vinculaban con un narcotraficante y le exigía dinero, para cubrirlo, en ese sentido no hay ninguna violación al debido proceso ni mucho menos al articulo 69 de la constitución. (sic)
9. ATENDIDO: A que las justificaciones establecidas en la presente revisión Constitucional de las decisiones jurisdiccionales, el recurrente a través de su abogado, establece que la Suprema Corte de Justicia ni el Tribunal Superior Administrativo no reconocieron los d erechos que este quieren lo declaren vulnerable, argumentando que en sus decisiones incurrieron en omisión, por lo que es pertinente reiterar que tanto en cede administrativa como jurisdiccionales, se actuó conforme al debido proceso, no así de la manera en que el togado quiere ajustarse la ley. (sic)
10. ATENDIDO: Que el Recurso de Revisión Constitucional no aclara los agravios sufridos por la sentencia impugnada.
[…]
Sobre la base de sus argumentos, la Policía Nacional concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLAR BUENO y VALIDO el presente Escrito de Defensa contra Recurso de Revisión Constitucional de las Decisiones Jurisdiccionales contra la Sentencia SCJ-TS-25-0017 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecho de conformidad con la ley y por todos los motivos expuestos.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes la Recurso Revisión Constitucional de las Decisiones Jurisdiccional es contra la Sentencia No. SCJ -TS-25-0017 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de Fecha 31/01/2025, por ser NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, MAL FUNDADO y CARENTE DE BASE LEGAL, por ser violatoria al artículo 73 de la Constitución; y los 6, 7.7 de la Ley No. 137 -11, LOTCPC y por todos los motivos expuestos. (sic)
TERCERO: CONFIRMAR en todas sus la Sentencia No. SCJ -TS-25- 0017 dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 31/01/2025, por ser conforme a la Constitución, las leyes, no vulnerar derechos del RECURRENTE y por todos los motivos expuestos. (sic)
EN CUANTO AL FONDO: RECHAZAR en todas sus partes la Acción perseguida por ser NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, MAL FUNDADA y CARENTE DE BASE LEGAL, por no existir violaciones a la Constitución y a los derechos del RECURRENTE imputable a los ACCIONADOS; y por ser esta Acción violat oria al artículo 73 de la Constitución; y los 6, 7.7 de la Ley No. 137 -11, LOTCPC y por todos los motivos expuestos.
QUINTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
Mediante su escrito de defensa, la Procuraduría General Administrativa solicita, de manera principal, que el recurso de revisión se declare inadmisible y , subsidiariamente, que sea rechazado, basándose, principalmente, en los motivos siguientes:
[…]
ATENDIDO: A que en cuanto a la presentación de agravios causados por la sentencia debe entenderse que habrá de motivarse, de modo que corresponde el recurrente establecer en su instancia los motivos y razones por los cuales la sentencia recurrida debe ser revisada, esto implica demostrar o probar la invalidez de la decisión impugnada.
ATENDIDO: A que el recurrente no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión, por consiguiente, la partes r ecurrente no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por el artículo 53 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, por lo que los jueces comprobaron que en e l legajo de los documentos depositados se evidencia que la institución no violento el debido proceso de Ley.
ATENDIDO: A que en el presente recurso se pretende que el mismo sean acogidas sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud del artículo 54 de la Ley 137-11, por no existir relevancia ni trascendencia constitucional, en razón de que su recurso fue declarado improcedente por lo que se mantiene inalterable la situación de hecho y de derecho conocido por el Tribunal a -quo sin que la parte recurrente hubiere aportado pruebas que pudiesen variar el contenido anteriormente expuesto.
[…]
Sobre la base de sus argumentos, la Procuraduría General Administrativa concluye solicitando lo siguiente:
DE MANERA PRINCIP AL:
UNICO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión de 25/03/2025, interpuesto por el recurrente JULIO CESAR URBANO RODRIGUEZ, contra la Sentencia No. Sentencia No. SCJ -TS-25-0017 de fecha 31/01/2025, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 53 y 54 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. (Sic)
DE MANERA SUBSIDIARIA:
ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión de 25/03/2025, interpuesto por el recurrente JULIO CESAR URBANO RODRIGUEZ, contra la Sentencia No. SCJ -TS-25-0017 de fecha 31/01/2025, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-25-0017, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 100/2025, del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Sebastián Isaías Flores Michel (alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo).
3. Memorándum Oficio núm. SGRT -2257, del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, del primero (1ero.) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Memorándum Oficio núm. SGRT -2256, del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, del primero (1ero.) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
5. Acto núm. 285/2025, del ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Sebastián Isaías Flores Michel (alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo).
6. Fotocopia de la Certificación RNC-401-01296-2, de la Dirección Central de Recurso s Humanos del Distrito Nacional de la Dirección General de la Policía Nacional, del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
7. Acto núm. 1296 /2025, del once (11) de octubre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Robinson E. González A. (alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo).
8. Fotocopia de la Sentencia núm. 0030 -1632-2023-SSEN-00679, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en un recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Julio César Urbano Rodríguez ante el Tribunal Superior Administrativo, con el fin de procurar la nulidad de su desvinculación realizada por la Policía Nacional. Mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00679, del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintitrés (2023), dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el indicado recurso contencioso administrativo fue rechazado.
Inconforme con dicha decisión, el señor Julio César Urbano Rodríguez interpuso un recurso de casación contra la indicada sentencia núm. 0030-1643- 2023-SSEN-00679 ante la Suprema Corte de Justicia. La Tercera Sala de aquella alta corte resultó apoderada del recurso, la cual, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0017, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), inadmitió los medios de casación propuestos y, en consecuencia,
rechazó el recurso de casación antes indicado. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. En primer orden, por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 16; Sentencia TC/0821/17: p. 12), la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que el mismo se interponga, mediante un escrito motivado, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24), según el artículo 54.1 de la referida ley núm. 137-11, o la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (Sentencia TC/0001/18; Sentencia TC- 0262/18). El indicado plazo se computa calendario y franco (Sentencia TC/0143/15: p. 18), tomando en cuenta las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil con relación al aumento del plazo debido a la distancia (un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia) (Sentencia TC/1222/24). La inobservancia de este plazo se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15: p. 21).
10.2. En la especie, mediante el Acto núm. 100/2025, del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , a requerimiento del señor Julio César Urbano Rodríguez, la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0017 fue notificada a la parte recurrida, Policía Nacional, y a la Procuraduría General Administrativa. Pero, en vista de que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el veinticinco (25) de marzo de ese mismo año , es decir, tres (3) días antes de la notificación de la sentencia, se infiere que el plazo en cuestión no había empezado a correr al momento de interponer el recurso ; de modo que, aplicando los principios pro persona y pro actione ─concreciones del principio rector de favorabilidad (Ley núm. 137-11, art. 7.5)─, concluimos que el presente recurso de revisión ha sido interpuesto en tiempo oportuno ( sentencias TC/0285/21: párr. 10.2; TC/0399/25: párr. 10.2; TC/0431/25: párr. 10.5; TC/0714/25: párr. 9.5; TC/0991/25: párr. 10.3).
10.3. Las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez ( 2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional (Const. Rep. Dom., art. 277; Ley núm. 137 -11, art. 53). En el presente caso, la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0017, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez ( 2010), poniendo fin al indicado proceso.
10.4. Tanto la Policía Nacional como la Procuraduría General Administrativa promueven la inadmisibilidad del recurso de revisión por no estar debidamente motivado, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Sin embargo, los referidos medios de inadmisión deben ser rechazados sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia. Esto se debe a que la parte recurrente sí motivó su recurso, invocando la violación del derecho al juez imparcial, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de igualdad y del derecho al
trabajo, al estimar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en omisión de estatuir y ratificó las violaciones constitucionales existentes en la decisión del Tribunal Superior Administrativo.
10.5. En atención al artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el recurso debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisi ón viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente promueve la violación del derecho al juez imparcial, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al trabajo, lo que permite establecer que se invoca la tercera causal indicada.
10.6. En vista de que e l presente recurso se funda en la causal prevista en el artículo 53.3 de dicha ley, la violación de derechos fundamentales debe haberse invocado oportunamente (art. 53.3.a), agota do todos los recursos disponibles para su tutela (art. 53.3.b) y que dicha violación sea directa e inmediatamente imputable al órgano jurisdiccional (art. 53.3.c). La configuración de estos supuestos se considerará «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
10.7. En el presente caso, se consideran satisfechos los dos (2) primeros requisitos. En la especie, se verifica que el recurrente invocó oportunamente tales vulneraciones alegadas , con excepción del alegato de la violación del derecho a un juez imparcial que no fue invocado ni ante el Tribunal Superior Administrativo ni ante la Suprema Corte de Justicia (Sentencia TC/0092/13); por lo que, respecto a dicho alegato, se declara inadmisible sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo. Respecto a las demás alegadas violaciones, el Tribunal comprueba que se agotaron los recursos disponibles.
10.8. Sin embargo, en cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3, este tribunal verifica que, en la especie, el mismo no se satisface respecto a todos los alegatos. Conforme a nuestra sentencia TC/0067/24,
en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdicci onal en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, el recurso de revisión sería inadmisible (Sentencia TC/0067/24: párr. 9.26). En otras palabras, «no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación, sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental » (Sentencia TC/0300/19) . Además, la parte recurrente no puede colocar al Tribunal en la posición de conocer sobre la valoración probatoria y ponderación de estas en relación con los aspectos fáticos que no formaron parte del objeto de la decisión de la corte a quo , lo cual es contrario a la prohibición del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11 (véase Sentencia TC/0070/16; Sentencia TC/0327/17; TC/0794/17; Sentencia TC/0701/25).
10.9. En la especie, la parte recurrente, en síntesis, alega:
[…] En el caso la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia NO. SCJ-TS-25-0017, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, emite una decisión en contradicción ya que la sentencia recurrida incurre violación a la Tutela judicial efectiv a y debido proceso, consagrados en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, que establece que Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado
por las garantías mínimas que se establecen a continuación: RESULTA que el caso del hoy recurrente Julio César Urbano Rodríguez no tuvo las garantías mínimas, para poder ser oído, dentro de un plazo razonable y sobre todo ante una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida por la ley; como lo establece el artículo 69 numeral 2, así mismo el numeral 3, del mismo artículo en la carta magna, garantiza el derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya de clarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; situación que se ha violentado a todas luces, violaciones que de igual forma se agregan al numeral 2 del mismo artículo 69 de la Constitución de República Dominicana, donde se garantiza el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; a los fines de poder defenderse ante cualquier acto que comprometa la responsabilidad de la persona señalada. […] a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma, JUSTIFICACION: Resulta que, en este aspecto, desde que desde que el Recurrente inicio el reclamo en primer grado ante el Tribunal Superior Administrativo, ha invocado la violación a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso contemplado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana así como el derecho a la Presunción de Inocencia contemplada en el mismo artículo. […] JUSTIFICACION: Resulta que, en tenor tanto el Tribunal Superior Administrativo, como la Honorable Suprema Corte de Justicia, tuvieron la oportunidad de reconocer la vulneración a los derechos fundamentales invocados desde el principio, por el recurrente Julio César Urbano Rodríguez, incurriendo en omisión, pudiendo estatuir en procura de restablecer dichos derechos, pues, a propósito de lo que refiere la parte in fíne del presente literal (las cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar), por lo anterior queda consolidado, en
todas sus partes, la procedencia de la nulidad de la sentencia núm. SCJ- TS-25-0017.
10.10. Aunque se imputan las alegadas violaciones al órgano jurisdiccional que emitió la decisión, no se imputan aquellas a su actuación. En efecto, la Corte de Casación, por un lado, declaró la inadmisibilidad por ausencia de acreditación de interés casacional d e unos medios ( Sentencia impugnada, párr. 12-14). Por otro lado, aunque admitió otro medio por la acreditación de interés casacional presunto ( id. Párr. 17 -18), lo declaró no ponderable por no haber sido desarrollado conforme al voto de la ley ( id. Párr. 20 -23). Ninguna de las puntualizaciones va dirigida a la omisión o acción de la Corte de Casación al emitir su decisión, sino que le imputa la supuesta violación de derechos fundamentales en base a supuestos fácticos ajeno al contenido de la decisi ón adoptada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.11. Así las cosas, la parte recurrente, señor Julio César Urbano Rodríguez, no imputa de forma clara y precisa cómo la sentencia recurrida, al decidir como lo hizo, vulnera directamente los derechos reclamados en su perjuicio. Tampoco realiza una subsunción de sus argumentos que, de manera directa e inmediata, se relacione con las actuaciones de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que pudieran dar lugar a la revisión de la decisión cuestionada. De forma tal que no se cumplen los presupuestos de imputación directa e inmediata a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia conforme a lo requerido por el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11 y nuestra Sentencia TC/0067/24.
10.12. Al tenor de los motivos expuestos, y siguiendo los precedentes jurisprudenciales reseñados, este colegiado estima que el presente recurso no satisface el requisito exigido por el referido artículo 53.3.c de la Ley núm. 137- 11. Por consiguiente, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio César Urbano Rodríguez, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0017, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señor Julio César Urbano Rodríguez ; y a la parte recurrida, Policía Nacional , así como a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega,
juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria