Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una demanda en cobro de pesos incoada por la entidad comercial Pico Duarte Cartón, S. A., contra la razón social Bodegas de Iberia S. R. L., así como los señores Artenio Rafael Payano y Arileidy Martínez Valdez. Dicha demanda fue acogida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo mediante la Sentencia núm. 1289 -2021-SSENT-00022, dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). En consecuencia, condenó a los demandados al pago de la suma de treinta y cuatro mil setecientos veinticuatro dólares estadounidenses con 43/100 (USD 34,724.43), o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto de venta a crédito de mercancías; más el pago del dos por ciento (2%) de interés mensual sobre dicha suma, a título de interés judicial indemnizatorio.
En desacuerdo, Bodegas Iberia S . R. L., así como los señores Artenio Rafael Payano y Arileidy Martínez Valdez, interpusieron un recurso de apelación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo mediante la Sentencia núm. 1500-2022-SSEN-00092, del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), que confirmó la decisión recurrida.
Inconforme, Bodegas de Ib eria, S. R. L., recurrió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano jurisdiccional que rechazó el recurso mediante ña Sentencia núm. SCJ-PS-23-0048, dictada el treinta y uno
(31) de enero de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Bodegas de Iberia, S. R. L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0048, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés
(2023), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Bodegas de Iberia, S. R. L., así como, a la parte recurrida, Pico Duarte Cartón, S. A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriorment e expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0186/17 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0159/25 · TC/0741/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0300/19 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0794/17 ↗ · TC/0701/25 · TC/0011/13 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0714/16 ↗ · TC/0443/18 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0482/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0507, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bodegas de Iberia, S. R. L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0048, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez L avandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandr o Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-0048 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Bodegas Iberia SRL, contra la sentencia civil núm. 1500 -2022-SSEN-00092, dictada en fecha 28 de marzo de 2022, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, Bodegas Iberia SRL, al pago de las costas con distra cción en provecho de los Lcdos. Luciano Hilario Marmolejos y María Magdalena Aristy Aquino, abogados de la parte recurrida que afirma haberlas avanzado en su totalidad.
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-0048 fue notificada por la parte recurr ente a la parte recurrida mediante el A cto núm. 1162/2023, instrumentado por el ministerial Saturnino Soto Melo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión
La parte recurrente, Bodegas de Iberia, S. R. L., apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0048 mediante escrito depositado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, y remitido a la Secretaría del
Tribunal Constitucional el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintic inco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a Pico Duarte Cartón, S. A., en su domicilio, mediante el Acto núm. 1223/2023, instrumentado por el ministerial Saturnino Soto Melo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-0048 rechazó el recurso de casación , fundamentándose, entre otros, con los motivos siguientes:
[…]
12) […] para rechazar parcialmente el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado en lo relativo a la condena impuesta a Bodegas Iberia SRL, se fundamentó en la existencia de los requisitos para su procedencia, específicamente en la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible que aún no era satisfecho, acreditado mediante las pruebas aportadas durante la instrucción del proceso, en cuyo análisis la alzada retuvo que de la ponderación de las facturas depositadas y el hecho de que estas se encontraran firmadas y selladas por ambas compañías, constituía una prueba fehaciente del hecho alegado en justicia y con ello procedía la condena dictada. En tal virtud, no se retienen las violaciones alegadas en el aspecto de los medios de casación objeto de examen, por lo que procede desestimarlo.
13) […] En ese sentido, de la simple lectura de la sentencia de la corte
de apelación se deriva que, si bien es cierto que la alzada confirmó la sentencia impugnada en todos sus demás aspectos, no menos cierto es que dicho tribunal acogió la solicitud de exclusión de los mencionados Artenio Rafael Payero y Arileidy Martínez Valdez, por lo que se trata de partes que no fueron condenadas por la corte a qua al tenor de la sentencia hoy recurrida, por tanto, no es posible vincular válidamente la situación invocada como relacionada con la tutela de derechos en casación, puesto que no se trata de quejas y vicios procesales que se refieren a la sentencia impugnada, en tal virtud, se declara inadmisible el aspecto de los medios estudiados, por ser inoperantes.
16) Según se retiene de la sentencia impugnada el otrora apelante -hoy recurrente concluyó ante la corte de apelación en audiencia de fecha 29 de octubre de 2021, así como en su escrito ampliatorio de conclusiones, en el sentido de que se excluya a los codemandados Artenio Rafael Payero y Arileidy Martínez Valdez, así como también que se revoque la sentencia dictada en primer grado y se rechace la demanda primigenia en cuanto al fondo. En ese sentido, la jurisdicción de alzada acogió el planteamiento incidental […].
De la motivación precedentemente expuesta, se advierte que la corte de apelación procedió, actuando en buen derecho, a responder el planteamiento de la otrora apelante, hoy recurrente en tanto que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una ar gumentación extensa o exhaustiva, sino que lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan al debate, se discutan y se decidan de forma razonada, como en efecto juzgó la alzada. En esas atenciones, procede desestimar aspecto examinado y con ello el rechazo del recurso de casación interpuesto, tal y como haremos constar en la parte dispositiva.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Bodegas de Iberia, S . R. L., alega —en apo yo de sus pretensiones — lo siguiente:
PRIMER MEDIO: insuficiencia de motivos: debido proceso, falta de estatuir sobre los pedimentos planteados, desnaturalización de los hechos, y violación a los artículos 141 y 142 del Código De Procedimiento Civil.
A que el Tribunal A-Quo al fallar como lo hizo en su ordinal PRIMERO de la sentencia impugnada el mismo se limita a rechazar, señalando lo siguiente: PRIMERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación incoado por la razón social Bodegas De Iberi a S.R.L., en contra de la sentencia civil no. 1289 - 2021-SSENT-00022 de fecha 28 de enero del año 2021, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, que decidió la Demand a en Cobro de Pesos, a beneficio de Pico Duarte Cart ón S.R.L, (anteriormente Astro Cartón Dominicana S.A.), por los motivos señalados. Desnaturalizando la esencia del Recurso de Apelación, toda vez que el recurso de apelación se basa en violaciones señalad as en el mismo y la Corte se pronuncia al rechazar dicho recurso en los considerandos 10, 12, 18, 19 y 20 los cuales transcribimos textualmente a continuación: […]
[…] Basándose en lo mismo del juez de primera instancia sin percatarse en los argumentos planteados por la parte recurrente a saber: .- A que los mismos no tienen fundamentos jurídicos en su demanda, más aún
que estos solo intentan desacreditar la empresa demandada, debiendo la parte Recurrente señalar que la misma se encuentra incapacitada de verificar que las supuesta facturas sean reales, más aún que las señala facturas en el cuerpo de dicha demanda no tienen la firma persona con calidad para recibirla l o que hace dichas pruebas totalmente inadmisible. A que dicho tribunal a -quo no tomo en cuenta los planteamientos anteriormente desarrollados toda vez que como a continuación desarrollaremos al fallar como lo hizo, hizo una mala apreciación de los hechos p lasmados y una desnaturalización de derecho en virtud de que en dicho tribunal debió haber ponderado de manera sagas la documentación aportada por la parte recurrente lo que sin lugar a duda de haberse hecho, hubiera fallado de una forma diferente por lo q ue al fallar como lo hizo este incurrió en una desnaturalización de los hechos. A que la Sentencia civil núm. 1500 - 2022-SSEN-00092, de fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito judicial de Santo Domingo, contiene múltiples violaciones e inobservancias, en el entendido de que el Tribunal a -quo, decidió condenar a los Artenio Rafael Payero y Arileidy Martínez Valdez al pago de la suma de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Veinticuatro Dólares con 43/100 (US$34,724.43) […]
A que en lo que concierne a la motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional formuló el test de la debida motivación en la sentencia TC/0009/13, posición q ue fue reiterada, entre otras decisiones, en la Sentencia TC/0186/17, del siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), adicionando las consideraciones siguientes: […]
A que la sentencia objeto del presente recurso no indica razonamientos
lógicos ni mu cho menos una base legal que sustente la condena a los señores Artenio Rafael Payero y Arileidy Martínez Valdez, incurriendo el Tribunal A-quo en violaciones a las garantías constitucionales de las cuales son titulares dichas personas, máxime cuando las fa cturas reclamadas no contienen la firma de ninguno de los señalados, por lo que estos no mantienen ningún tipo de obligación frente a la recurrida sociedad comercial Pico Duarte Cartón , S. A. A que las facturas reclamadas cuanta con un sin número de irregu laridades las cuales el juez a-quo advirtió cuentan sin firma de alguna persona facultada para recibir dichas facturas tal como se puede observar en las mismas. A que el Tribunal a-quo no se refirió a los incidentes planteados por la parte recurrente tanto en audiencia de fecha 29 del mes de octubre del año 2021, como mediante escrito ampliatorio de conclusiones, en cuanto a la irregularidad de la demanda en franca violación a los artículos 35, 36 y 44 de la Ley 834 de 1978 que modifica algunos artículos del Código Procesal Civil. A que de lo expresado se prueba que los hechos han sido desnaturalizados y que por falta de motivos se han violado los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil […]
SEGUNDO MEDIO: Falta De Base Legal, Violación Del Der echo De Defensa, Artículos, 68 y 69 En Su Inciso 2, 3, 4, 7, 8, 9 Y 10 Y A Las Garantías De Los Derechos Fundamentales, Tutela Judicial Efectiva y Del Debido Proceso, Violación De La Constitución De La República Dominicana.
A que la Corte a-qua, en sus considerando 10, 12, 18, 19 y 20 contenidos en las páginas 9, 10 y 11 de la sentencia impugnada, el cual copiamos textualmente a continuación: […] .- A que los mismos no tienen fundamentos jurídicos en su demanda, más aún que estos solo intentan desacreditar la empresa demandada, debiendo la parte Recurrente
señalar que la misma se encuentra incapacitada de verificar que las supuesta facturas sean reales, más aún que las señala facturas en el cuerpo de dicha demanda no tienen la firma persona con calidad para recibirla lo que hace dichas pruebas totalmente inadmisible. A que dicho tribunal a -quo no tomo en cuenta los planteamientos anteriormente desarrollados toda vez que como a continuación desarrollaremos al fallar como lo hizo, hizo una mala apreciación de los hechos plasmado y una desnaturalización de derecho en virtud de que en dicho tribunal debió haber ponderado de manera sagas la documentación aportada por la parte recurrente lo que sin lugar a duda de haberse hecho, hubiera fallado de una forma diferente por lo que al fallar como lo hizo este incurrió en una desnaturalización de los hechos. A que la Sentencia civil núm. 1500 -2022-SSEN-00092, de fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito judicial de Santo Domingo, contiene múltiples violaciones e inobservancias, en el entendido de que el Tribunal a-quo, decidió condenar a los Artenio Rafael Payero y Arileidy Martínez Valdez al pago de la suma de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Veinticuatro Dólares Con 43/100 (US$34,724.43), sin ni siquiera dar motivos en ninguno de sus considerando del porqué de dicha condena […].
[…] Y los Artículos 68 69 Incisos 2, 3 4, 7, 8, 9 Y 10 y a las garantías de los derechos fundamentales, tutela judicial efectiva y del debido proceso, violación de Constitución y con ello el derecho de defensa de la parte recurrente, Toda vez que no tomo en cuenta que el recurso de apelación se basa en viol aciones señaladas en mismo y la Corte se pronuncia al rechazar dicho recurso, violentando con esto nuestro consagrado derecho a la defensa, Por lo que la corte a -qua al fallar
como lo hizo ha hecho una mala interpretación de los hechos y una injusta aplicación de derecho, por lo que dicho medio debe ser acogido.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye en el siguiente tenor:
PRIMERO: que este tribunal tenga a bien ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia núm. SCJ-PS-0048, expediente núm.1289-2018- eciv-00247, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte De Justicia, hasta tanto el tribunal conozca sobre el fondo del recurso de revisión constitucional.
SEGUNDO: declarar regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión de la decisión jurisdiccional en contra de la sentencia núm. SCJ-PS-0048, de expediente núm.1289 -2018-eciv- 00247, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte De Justicia; por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las normas que rigen la materia.
Tercero: ordenar la nulidad de la sentencia núm. SCJ-PS-0048, expediente núm.1289-2018-ECIV-00247, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte De Justicia; por los motivos y violaciones a los derechos fundamentales constituciona les, tratados pactos internacionales cuestionados mediante la presente instancian.
Cuarto: una vez anulada dicha decisión que se ordene la devolución del expediente por ante la secretaria de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Pico Duarte Cartón, S. A. , fue notificada del recurso de revisión mediante el Acto núm. 1223 -2023, instrumentado por el ministerial Saturnino Soto Me lo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en su domicilio social. Dicha parte no produjo su escrito de defensa con ocasión del recurso.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes del presente expediente son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-23-0048, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 1162/2023, instrumentado por el ministerial Saturnino Soto Melo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0048, depositada e l veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.
4. Acto núm. 1223/2023, instrumentado por el ministerial Sat urnino Soto Melo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el trece (13) de
octubre de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en una demanda en cobro de pesos incoada por la entidad comercial Pico Duarte Cartón, S. A., contra la razón social Bodegas de Iberia S. R. L., así como los señores Artenio Rafael Payano y Arileidy Martínez Valdez. Dicha demanda fue acogida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo mediante la Sentencia núm. 1289 -2021-SSENT-00022, dictada el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). En consecuencia, condenó a los demandados al pago de la suma de treinta y cuatro mil setecientos veinticuatro dólares estadounidenses con 43/100 (USD 34,724.43), o su equivalente en pesos dominicanos, por concepto de venta a crédito de mercancías; más el pago del dos por ciento (2%) de interés mensual sobre dicha suma, a título de interés judicial indemnizatorio.
En desacuerdo, Bodegas Iberia S . R. L., así como los señores Artenio Rafael Payano y Arileidy Martínez Valdez, interpusieron un recurso de apelación que fue rechazado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo mediante la Sentencia núm. 1500-2022-SSEN-00092, del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), que confirmó la decisión recurrida.
Inconforme, Bodegas de Ib eria, S. R. L., recurrió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano jurisdiccional que rechazó el recurso mediante ña Sentencia núm. SCJ-PS-23-0048, dictada el treinta y uno
(31) de enero de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revi sión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia (un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia) son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24)1.
1 Sentencia TC/0159/25, relativa al expediente núm. 04-2024-0366.
9.2. En este sentido, el tribunal ha constatado, conforme a los documentos que obran en el expediente, ( i) que la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0048 fue notificada por la parte recurrente, Bodegas de Iberia S. R. L., a la parte recurrida, la entidad Pico Duarte Cartón, S. A., el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023 ), mediante el Acto núm. 1162/2023, (ii) que dicha notificación se realizó en el domicilio ubicado en la autopista Duarte km. 17, Los Alcarrizos, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, y (iii) que el mencionado acto fue recibido por Scarlette Jiménez, quien dijo ser empleada de la requerida.
9.3. La notificación de la sentencia impugnada, realizada a requerimiento de la parte recurrente, es válida para el cómputo del plazo para interponer el recurso (Sentencia TC/0741/24). Por consiguiente, este tribunal ha comprobado que desde el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el recurrente tenía conocimiento de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0048.
9.4. En ese orden, también se confirma que el recurso de revisión fue interpuesto el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia ; por lo tanto, se concluye que se efectuó dentro del plazo establecido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, así que satisface ese requisito de admisibilidad.
9.5. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencias TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22, y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Este caso cumple el indicado requisito ya que la decisión r ecurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) y no es
susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial , poniendo fin al proceso y desapoderando al Poder Judicial.
9.6. Conforme al referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso procede: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Co nstitucional o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. En la especie, el recurrente ha invocado en su instancia recursiva la violación a l debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de debida motivación.
9.7. Conforme al mismo artículo 53, en su numeral 3, la procedencia del recurso se supedita a: (a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto se haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada, y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo. Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j). Respecto de los literales (a) y (b) del indicado artículo, estos requisitos se consideran satisfechos.
9.8. Sin embargo, en lo que concierne al requisito descrito en el literal c del artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137 -11, consideramos que este no se satisface. Conforme a la Sentencia TC/0067/24, en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales
(por acci ón u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, el recurso de revisión sería inadmisible (Sentencia TC/0067/24: párr. 9.26).
9.9. En otras palabras, «que no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación, sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental» (Sentencia TC/0300/19). Por ello no se puede colocar al Tribuna l en la posición de conocer sobre la valoración probatoria y ponderación de estas en relación con los aspectos fácticos que no formaron parte del objeto de la decisión de la Corte a quo, lo cual es contrario a la prohibición del artículo 53.3.c de la Ley n úm. 137-11 (véase Sentencias TC/0070/16; TC/0327/17; TC/0794/17; TC/0701/25).
9.10. En la especie, en la lectura del recurso de revisión , este tribunal ha verificado que la parte recurrente fundamenta sus agravios en la violación a l debido proceso y la tutela judicial efectiva, específicamente, la falta de motivos con los argumentos siguientes:
A que la sentencia objeto del presente recurso no indica razonamientos lógicos ni mucho menos una base legal que sustente la condena a los señores Artenio Rafael Payero y Arileidy Martínez Valdez, incurriendo el Tribunal A-quo en violaciones a las garantías constitucionales de las cuales son titulares dichas personas, máxime cuando las facturas reclamadas no contienen la firma de ninguno de los señalados, por lo que estos no mantienen ningún tipo de obligación frente a la recurrida sociedad comercial Pico Duarte Cartón, S. A. A que las facturas reclamadas cuanta con un sin número de irregularidades las cuales el juez a-quo advirtió cuentan sin firma de alguna persona facultada para recibir dichas facturas tal como se puede observar en las mismas. A que el Tribunal a-quo no se refirió a los incidentes planteados por la parte
recurrente tanto en audiencia de fecha 29 del mes de octubre del año 2021, como mediante escrito ampliatorio de conclusiones, en cuanto a la irregularidad de la demanda en franca violación a los artículos 35, 36 y 44 de la Ley 834 de 1978 que modifica algunos artículos del Código Procesal Civil. A que de lo expresado se prueba que los hechos han sido desnaturalizados y que por falta de motivos se han violado los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil […]
A que la Corte a -qua, en sus considerando s 10, 12, 18, 19 y 20 contenidos en las páginas 9, 10 y 11 de la sentencia impugnada, el cual copiamos textualmente a continuación: […]
[…] Y los Artículos 68 69 Incisos 2, 3 4, 7, 8, 9 Y 10 y a las garantías de los derechos fundamentales, tutela judicial efectiva y del debido proceso, violación de Constitución y con ello el derecho de defensa de la parte recurrente, Toda vez que no tomo en cuenta que el recurso de apelación se basa en violaciones señaladas en mismo y la Corte se pronuncia al rechazar dicho recurso, violentando con esto nuestro consagrado derecho a la defensa, Por lo que la corte a -qua al fallar como lo hizo ha hecho una mala interpretación de los hechos y una injusta aplicación de derecho, por lo que dicho medio debe ser acogido.
9.11. Lo anterior permite determinar que los alegatos de la parte recurrente acerca de los supuestos vicios que tiene la sentencia impugnada se basan en cuestiones de hecho y valoración de pruebas que dieron origen a la controversia, los cuales incursionan en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales. Es así como la parte recurrente no expone ni demuestra con argumentos claros, precisos y concisos en qué consistió la acción u omisión del órgano jurisdiccional que, directa e inmediatamente, provocó la supue sta vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
9.12. En ese tenor, queda claramente establecido que el objeto de las pretensiones del recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones de los hechos de la causa y aspectos de valoración probatoria. Por tanto, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional dirigido contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0048, al no cumplir con el artículo 53.3, literal c, de la Ley núm. 137-11, tal como se hará constar en la parte dispositiva.
10. Demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
10.1. En cuanto a la demanda en solicitud de medida provisional tendente a obtener la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-PS- 23-0048, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal entiende que dicha medida está indisolublemente ligada a la suerte del recurso. Por tanto, al no ser necesaria su ponderac ión y procede declarar su inadmisibilidad (Sentencias TC/0011/13, TC/0351/14; TC/0714/16 y TC/0443/18, entre otras), sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de más adelante.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Bodegas de Iberia, S. R. L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0048, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés
(2023), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Bodegas de Iberia, S. R. L., así como, a la parte recurrida, Pico Duarte Cartón, S. A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriorment e expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria