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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1031/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bienvenido Medina Pérez, Luis Emilio Cuello y los sucesores de Dennis de Jesús Peña Lafontaine: Uzia Severino Cuello Peña, Milka Venecia Cuello Peña y Ángeles Emilia Cuello Peña, contra la Sentencia núm. SCJ TS-25-0540, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional1 de octubre de 2026Exp. TC-04-2025-0789Inmobiliario

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación que reposa en el expediente, a los hechos y argumentos argüidos por las partes, el presente conflicto tiene su origen en ocasión de un proceso de saneamiento en relación con la parcela núm. 29, Distrito Catastral núm. 2, municip io Santa Cruz de Barahona, provincia Barahona, a requerimiento de Carlos Julio Cornielle Feliz, con oposición de

Luis Emilio Cuello, sucesores de Dennis de Jesús Peña y Bienvenido Medina Pérez, con la intervención del Ministerio de Educación de la República Dominicana. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Barahona fue apoderado y mediante la Sentencia núm. 2021000238, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), anuló el saneamiento intentado por Carlos Julio Cornielle Feliz.

Inconforme con esta decisión, los señores Bienvenido Medina Pérez, Luis Emilio Cuello y los sucesores de Dennis de Jesús Peña Lafontaine interpusieron un recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central me diante la Sentencia núm. 0031 -TST-2024-S- 00262, del catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y que confirmó la sentencia de primer grado.

La decisión fue recurrida en casación por los señores por Bienvenido Medina Pérez, Luis Emilio Cuello y sucesores de Dennis de Jesús Peña Lafontaine ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0540, del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), rechazó el interpuesto por Bienvenido Medina Pérez y Luis Emilio Cuello y declaró inadmisible el recurso interpuesto por los sucesores de Dennis de Jesús Peña Lafontaine. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bienvenido Medina Pérez, Luis Emilio Cuello y los sucesores de Dennis de Jesús Peña Lafontaine, Uzia Severino Cuello Peña, Milka Venecia Cuello Peña y Ángeles Emilia Cuello Peña, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0540, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, Bienvenido Medina Pérez, Luis Emilio Cuello y los sucesores de Dennis de Jesús Peña Lafontaine, Uzia Severino Cuello Peña, Milka Venecia Cuello Peña y Ángeles Emilia Cuello Peña, y a l as partes recurridas, Tales Cornielle, Bartolomé Cornielle, Carlos María Cornielle y Carlos César Cornielle, actuando en calidad de sucesores de Carlos Cornielle López.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1031/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0789, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bienvenido Medina Pérez, Luis Emilio Cuello y los sucesores de Dennis de Jesús Peña Lafontaine: Uzia Severino Cuello Peña, Milka Venecia Cuello Peña y Ángeles Emilia Cuello Peña, contra la Sentencia núm. SCJ - TS-25-0540, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1 er) día del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -TS-25-0540, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00262 de fecha 14 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en lo que respecta a los sucesores de Dermis de Jesús Peña Lafontaine, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto contra la sentencia descrita en el ordinal anterior, en lo que respecta a Bienvenido Medina Pérez y Luis Emilio Cuello.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

En el expediente no consta notificación de la sentencia recurrida a las partes recurrentes, los señores Bienvenido Medina Pérez, Luis Emilio Cuello y los sucesores de Dennis de Jesús Peña Lafontaine: Uzia Severino, Milka Venecia y Ángeles Emilia Cuello Peña.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue presentado mediante escrito depositado ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso de revisión fue notificado a Tales Cornielle, Bartolomé Cornielle, Carlos María Cornielle y Carlos César Cornielle, actuando en calidad de sucesores de Carlos Cornielle López, mediante el Acto núm. 956/2025, instrumentado por el ministerial José Francisco Gómez Polanco, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Distrito Judicial de Barahona, el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Vale resaltar que el acto de notificación antes descrito no precisa el traslado a los recurridos, por lo que estos no fueron debidamente notificados respecto de la existencia del presente recurso de revisión constitucional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -TS-25-0540 se fundamentó, entre otros, en los siguientes motivos:

[…]

11. De la transcripción anterior resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado a realizar una exposición ambigua y generalizada de agravios, alegando falta de valoración de elementos probatorios, entre los cuales indica una certificación que no d escribe ni precisa cómo podía haber influido en una solución distinta a la dictada, así como tampoco realiza una exposición adecuada sobre cómo, de qué forma y en qué parte de su fallo el tribunal a quo incurrió en una incorrecta interpretación de los artí culos 38 y 128 de la Ley núm. 108 -05 de Registro Inmobiliario y 397 del Código de Procedimiento Civil; de igual modo, alega que la alzada no valoró el tiempo transcurrido y caducado de la parcela núm. 29, Distrito Catastral núm. 2, municipio Santa Cruz de Barahona, provincia Barahona, pero sin establecer el plazo inobservado ni su especial influencia y transcendencia respecto de lo motivado y decidido en la sentencia impugnada, lo que permite concluir que esta corte de casación se encuentra imposibilitada d e evaluar los alegatos planteados y de esa forma ejercer de manera efectiva su control de legalidad, motivos por los cuales se declaran inadmisibles los agravios formulados en el memorial de casación por carecer de desarrollo ponderable.

12. Conviene destacar que esta Suprema Corte de Justicia había sostenido el criterio de que la falta de desarrollo ponderable de los medios en que se fundamenta el recurso de casación o por su novedad en casación, provocaban su inadmisión; sin embargo, med iante sentencia núm. 92 de fecha 28 de febrero de 2020, BJ. 1311, se apartó de ese criterio, sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con los procedimientos propios del recurso, tales y como serían su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés de la parte recurrente para actuar en consecuencia; o que haya sido interpuesto contra una

sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva, estableciendo que, para el caso de que todos los medios contenidos en el memorial fueran declarados inadmisibles, procedería rechazar el recurso de casación.

13. En esa línea de razonamiento, al haberse declarado inadmisibles los agravios propuestos por falta de desarrollo ponderable, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.

[…]

15. En la especie, el análisis del memorial de defensa permite comprobar que el precitado pedimento escapa de las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación ya que el procedimiento para la aprobación de planos definitivos de procesos de saneamientos anteriores a ala entrada en vigencia de la Ley núm. 108- 05 de Registro Inmobiliario está regulado por el artículo 144 de la Resolución núm. 789-2022 que establece el Reglamento General de Mensuras Ca tastrales, y dispone que dicha solicitud debe ser presentada directamente por el beneficio de la sentencia de saneamiento ante la Dirección Regional de Mensuras Ca tastrales correspondiente; en ese sentido, procede declarar inadmisible el pedimiento examinado sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Las partes recurrentes, Bienvenido Medina Pérez, Luis Emilio Cuello y los sucesores de Dennis de Jesús Peña Lafontaine: Uzia Severino Cuello Peña,

Milka Venecia Cuello Peña y Ángeles Emilia Cuello Peña, pretenden en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que se ordene la remisión del expediente para que conozca nuevamente del asunto. Para sustentar tales pretensiones, argumentan, en síntesis, lo siguiente:

RESULTA: A que la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia en materia de Tierra de la 3ra Sala declaro inadmisible dicho recurso mediante la sentencia No. SCJ-TS-0540, de fecha 28 de Marzo del año 2025 y notificada a los recurrentes en fecha 1 de Mayo del año 2025.

RESULTA; A que el recurso de casación interpuesto por los recurrentes le exigimos a la honorable Suprema Corte de Justicia que analizara y tomara en cuenta la mala interpretación de la ley concerniente a un proceso de saneamiento caduco dentro de la parcela 29 del DC 2 de Barahona porque habian pasado más de 72 años y no completaron los requisitos para tales fines.

Que la motivación les solicitamos a la Suprema Corte de Justicia que cite un error sustancial al determinar y afirmar que ese saneamiento iniciado en el 1948 hubiese caducado ya y por lo tanto no estaba vigente al día de hoy contradiciendo los artículos 38,128 de la ley (…)

RESULTA: A que la honorable Suprema Corte de Justicia en una de sus motivaciones (Ver página 6 de la sentencia en cuestión), no observando la errónea aplicación de la ley por parte del tribunal superior de tierra y por tales razones esta sentencia ha sido accionada por ante este tribunal constitucional ya que se violenta los artículos Arts. 5, 6, 7 y 8, 69 Numeral 1,38, 51 numeral 3,184,185 numeral 1 de la constitución dominicana.

RESULTA: A que con la evacuación de la sentencia No. SCJ -TS-0540, de fecha 28 de Marzo del año 2025 y notificada a los recurrentes en fecha 1 de Mayo del año 2025, en materia de tierra en su 3ra sala constituidas en dictamen o fallo que dictamino como inadmisible el recurso de casación interpuesto por los hoy accionantes y sucesores conjuntamente en el segundo fallo de dicho dispositivo esta rechazo tal recurso, no valorando las pruebas sustanciales sometida para tales fines, como pruebas fehacientes para tales fines y sustentar dicho recurso de casación por ante la honorable suprema corte de justicia, como fueron las 2 decisiones: 1-Decisión No. Tres (03) de fecha 13 de septiembre del año 1948 del tribunal de tierra de jurisdicción original de San Juan de Maguana. 2 - Decisión No. Cuatro (04) de fecha !8 de Octubre del año 1948 del tribunal de tierra de jurisdicción original de San Juan de la Maguana en donde se le ordenaba al reclamante para ese época de los terrenos ubicados dentro de las parcela No. 29 del DC. 2 de Barahona que rectificaran él plano catastral para que sacara o dejara afuera la parcela No. 39 -B del DC. 14/1ra de Barahona, propiedad de Azucarera Ozama; pero que el solicitante nunca hizo las correcciones de lugar que ordeno dicho tribunal.

RESULTA: A que se puede determinar en esto que una mala apreciación de la justicia por los magistrados jueces por la suprema corte de justicia porque nunca debieron ratificar dicha sentencia recurrida en casación porque venía con un vicio de legalidad ya que la sentencia evacuada Sentencia No. 2021000238 de fecha 24 de Noviembre del año 2021, del tribunal de tierra de Jurisdicción original de Barahona, esta carente de sustentación legal porque la parcela 29 del DC. 2 de Barahona nunca ha sido saneada hasta el día de hoy, ni por reclamante por esa época señor Carlos Corniell López ni por sus sucesores y desde el 1948 hasta el día de hoy han transcurrido 72 años, ni nunca corrigieron el plano

que su solanaba la parcela 29 -B del DC 14/1ra de Barahona el fallo que se evacuó debió de hacerse acogiendo dicho recurso de casación por parte de los recurrentes y ordenar la celebración de una nueva vista en un tribunal competente de igual jurisdicción, ya que dicha sentencia no estaba apegada a la legalidad jurisdiccional en cuestión, por lo tanto no existen derechos registrados en la misma como quiso establecer el magistrado que dictó la sentencia en el tribunal de tierra de jurisdicción original de Barahona.

RESULTA: A que no existe ningún derecho registrado en dicha parcela 29 del DC. 2 de Barahona, alguno y una prueba de esto es que se han emitido varios títulos definitivos a personas que han saneado su porción de tierras que han ocupado de manera pacífica por más de 30 años y otros han sido aprobados la emisión de dichos títulos definitivos a los saneamientos que se están llevado a cabo en dicho terreno y que cumplen con los requerimientos del tribunal superior de tierras, departamento central para tales fines.

RESULTA: A que con esta decisión la Suprema Corte de Justicia ha violado el art. 38 de la constitución dominicana porque no se salvaguardado y por el contrario se ha violado un derecho a la profesión de un derecho fundamental que son inherentes que como recurrentes se ha querido ratificar por parte de un poder público y esta decisión judicial no ha sido sustentada en ningún asidero jurídico y más aún es violatorio a los plazos que establecen los arts. 38 y 128 de la ley 108-05 del registro inmobiliario.

RESULTA: A que se evidencia una violación de la constitución dominicana en su art. 51 de su numeral 3 porque esta declaración de rechazo e inadmisibilidad a recurso de casación de los recurrentes

como representantes de los mismo se pone en limbo jurídico a los representados y varias personas y varias agrupaciones de agricultores que por más de 30 años han poseído dicho terreno y ya algunos han saneado y han obtenido títulos definitivos y otros están en proceso.

RESULTA: A que se evidencia otra violación flagrante a la constitución dominicana en su art. 69 numeral 1, porque con esa decisión la suprema corte de justicia ha ratificado una sentencia que no tiene sustentación legal y no se ha aplicado el criterio oportuno y además vulnera un derecho de propiedad de los recurrentes y crea una situación de anormalidad en cuanto a los títulos ya emitidos por el tribunal superior de tierras peligrando así sus posiciones legales y sustentadas en un título con sus. saneamientos, y no es verdad que existe derecho registrado alguno en este terreno, porque no se le dio cumplimien to a la decisión 3 y 4 del tribunal de tierras jurisdicción original de San Juan de la Maguana; y si hubiese existido algún derecho en los mismo este tribunal no hubiese emitido título alguno.

Los recurrentes concluyen solicitando a este tribunal:

PRIMERO: A que en cuanto al fondo se violentó el art. 51 de la constitución dominicana, en virtud de que el considerando 13 del libro No. 1123, Folio No. 35 de la sentencia No. 2021000238 de fecha 24 de Noviembre del año 2021, del tribunal de tierra de Jurisdicción original de Barahona. El Magistrado Juez interpreto que la decisión número 3 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, en fecha 13 de Septiembre del año 1948, daba derecho registrar a la familia Cornielle como reclamante de dicha porción de terrero, sin embargo era todo lo contrario ya que ordenaba la rectificación del plano catastral de la parcela 19 del D.C.2 de

Barahona, que solapaba la parcela No. 39 -B, del D.C. 14/lera de Barahona.

SEGUNDO: A que esté considerando anterior no fue observado por el tribunal superior de tierra del departamento central de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, ni tampoco fue observado por los jueces de la suprema corte de justicia, por tal razón dicha sentencia debe ser revisada, ya que la misma caduco en el tiempo, en virtud del art. 38,128 de la ley 108-05 sobre registro inmobiliario.

TERCERO: A que este alto tribunal devuelva el expediente a la Suprema Corte de Justicia para que se pronuncie en cuanto al considerando o Motivación número 13 del magistrado juez del tribunal de tierra de jurisdicción original de Barahona, que dictó la sen tencia numero 2021000238 de fecha 24 de Noviembre del año 2021, del tribunal de tierra de Jurisdicción original de Barahona, no le da ningún derecho de registro ni calidad de propietario y choca con el articulo precedente, 53 de la constitución dominicana, (solamente e l considerando o motivación número 13 de dicha sentencia en cuestión).

5. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Conforme a las piezas que compone el expediente que nos ocupa, los recurridos, Tales Cornielle, Bartolomé Cornielle, Carlos María Cornielle y Carlos César Cornielle, actuando en calidad de sucesores de Carlos Cornielle López, no fueron debidamente notificados respecto de la existencia del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, tal y como precisamos en parte anterior de este fallo.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -TS-25-0540, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

2. Instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional, presentada el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por Bienvenido Medina Pérez, Luis Emilio Cuello y los sucesores de Dennis de Jesús Peña Lafontaine: Uzia Severino Cuello Peña, Milka Venecia Cuello Peña y Ángeles Emilia Cuello Peña, vía el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia.

3. Acto núm. 956/2025, instrumentado por el ministerial José Francisco Gómez Polanco, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Distrito Judicial de Barahona, el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación que reposa en el expediente, a los hechos y argumentos argüidos por las partes, el presente conflicto tiene su origen en ocasión de un proceso de saneamiento en relación con la parcela núm. 29, Distrito Catastral núm. 2, municip io Santa Cruz de Barahona, provincia Barahona, a requerimiento de Carlos Julio Cornielle Feliz, con oposición de

Luis Emilio Cuello, sucesores de Dennis de Jesús Peña y Bienvenido Medina Pérez, con la intervención del Ministerio de Educación de la República Dominicana. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Barahona fue apoderado y mediante la Sentencia núm. 2021000238, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), anuló el saneamiento intentado por Carlos Julio Cornielle Feliz.

Inconforme con esta decisión, los señores Bienvenido Medina Pérez, Luis Emilio Cuello y los sucesores de Dennis de Jesús Peña Lafontaine interpusieron un recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central me diante la Sentencia núm. 0031 -TST-2024-S- 00262, del catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y que confirmó la sentencia de primer grado.

La decisión fue recurrida en casación por los señores por Bienvenido Medina Pérez, Luis Emilio Cuello y sucesores de Dennis de Jesús Peña Lafontaine ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0540, del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), rechazó el interpuesto por Bienvenido Medina Pérez y Luis Emilio Cuello y declaró inadmisible el recurso interpuesto por los sucesores de Dennis de Jesús Peña Lafontaine. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1 Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se sanciona con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia [un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia ] son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).

9.2 En el caso que nos ocupa, en el expediente no consta notificación de la sentencia recurrida a las partes recurrentes, Bienvenido Medina Pérez, Luis Emilio Cuello y los sucesores de Dennis de Jesús Peña Lafontaine, Uzia Severino Cuello Peña, Milka Venecia Cuello Peña y Ángeles Emilia Cuello Peña; sin embargo , en su instancia del recurso de revisión establece n «A que con la evacuación de la sentencia núm. SCJ-TS-0540, del veintiocho ( 28) de marzo de dos mil veinticinco ( 2025) y notificada a los recurrentes el primero (1ro) de mayo de dos mil veinticinco ( 2025) (…)», punto de partida para el cómputo de l plazo, pues indicaron cuándo tomaron conocimiento de la sentencia objeto del presente recurso1. Mientras, el presente recurso de revisión fue depositado el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ,

1 Al respecto, ver Sentencia TC/0143/15, dictada el primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015).

transcurriendo doce (12) días desde la fecha en que los recurrentes tuvieron conocimiento de la sentencia y la interposición del recurso, por lo que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de ley.

9.3 Sin embargo, los recurridos, Tales Cornielle, Bartolomé Cornielle, Carlos María Cornielle y Carlos César Cornielle, actuando en calidad de sucesores de Carlos Cornielle López , conforme a la glosa procesal que compone el expediente que nos ocupa, no fueron debidamente notificados respecto de la existencia del proceso. Sin embargo, en la especie, en vista de la decisión que será adoptada, no es necesaria su notificación ( Véase, en general, Sentencias TC/0006/12; TC/0038/12).

9.4 Por otro lado, el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencias TC/0053/13: pp. 6-7; TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21 -22; y TC/0130/13: pp. 10 -11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025); además, puso término al proceso judicial de que se trata, agotando la posibilidad de interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que se trata de una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.5 Además, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental». En la especie, la parte recurrente ha invocado la causal prevista

en el numeral 3 del citado artículo 53 , ya que alega vulneración al derecho de propiedad.

9.6 Conforme al artículo 53.3, la procedencia del recurso se supedita a:

(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto se haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo —supuestos que se considerarán satisfechos o no satisfechos , dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).

9.7 Los requisitos establecidos en los literales (a) y (b) del indicado artículo se consideran satisfechos; sin embargo, en lo que concierne al descrito en el literal (c), consideramos que no se satisface . Conforme a nuestra Sentencia TC/0067/24,

en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdicci onal en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, el recurso de revisión sería inadmisible. (párr. 9.26)

En otras palabras, «que no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación, sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental » (Sentencia TC/0300/19). En tal sentido, no se puede colocar al Tribunal en la posición de conocer sobre la valoración probatoria y ponderación de estas en relación con los aspectos fáticos que no formaron parte del objeto de la decisión de la corte a qua, lo cual es contrario a l o establecido en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11. (Sentencias TC/0070/16, TC/0327/17, TC/0794/17 y TC/0701/25)

9.8 Si bien es cierto que la s partes recurrentes alegan en ocasión del presente recurso de revisión, vulneración a los artículos 51.3 y 69.1 de la Constitución, no menos cierto es que en la lectura de la instancia recursiva no se constata que dichas vulneraciones sean atribuidas, de modo inmediato y directo, a una acción u omisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . M ás bien argumentan sobre su desacuerdo con las decisiones anteriores, y pretenden que los hechos que dieron origen al conflicto sean revisados y que se valoren nuevamente las pruebas aportadas.

9.9 Las partes recurrentes estiman:

A que se evidencia una violación de la constitución dominicana en su art. 51 de su numeral 3 porque esta declaración de rechazo e inadmisibilidad a recurso de casación de los recurrentes como representantes de los mismo se pone en limbo jurídico a los representados y varias personas y varias agrupaciones de agricultores que por más de 30 años han poseído dicho terreno y ya algunos han saneado y han obtenido títulos definitivos y otros están en proceso.

9.10 Además, indican que:

no se ha aplicado el criterio oportuno y además vulnera un derecho de propiedad de los recurrentes y crea una situación de anormalidad en cuanto a los títulos ya emitidos por el tribunal superior de tierras peligrando así sus posiciones legales y sustentadas en un título con sus saneamientos, y no es verdad que existe derecho registrado alguno en este terreno, porque no se le dio cumplimiento a la decisión 3 y 4 del tribunal de tierras jurisdicción original de San Juan de la Maguana (…).

9.11 Por lo tanto, las partes recurrentes se limitan a sustentar sus pretensiones en cuestiones meramente de hecho y valoración de pruebas imputables al Tribunal Superior de Tierras, para que este colegiado conozca nuevamente el fondo del asunto, lo cual escapa al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bienvenido Medina Pérez, Luis Emilio Cuello y los sucesores de Dennis de Jesús Peña Lafontaine, Uzia Severino Cuello Peña, Milka Venecia Cuello Peña y Ángeles Emilia Cuello Peña, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0540, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, Bienvenido Medina Pérez, Luis Emilio Cuello y los sucesores de Dennis de Jesús Peña Lafontaine, Uzia Severino Cuello Peña, Milka Venecia Cuello Peña y Ángeles Emilia Cuello Peña, y a l as partes recurridas, Tales Cornielle, Bartolomé Cornielle, Carlos María Cornielle y Carlos César Cornielle, actuando en calidad de sucesores de Carlos Cornielle López.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALV ADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo las facultades que me confieren los artículos 186 de la Constitución de la República2 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales 3, presento mi voto salvado en la sentencia que antecede respecto a la decisión mayoritaria del pleno, que optó por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por entender que no cumplía con el requisito establecido en el artículo 53.3 c) de la aludida Ley núm. 137-11. En este sentido, para mejor comprensión del presente voto, transcribo el razonamiento principal de mis pares; a saber:

«9.8 Si bien es cierto que las partes recurrentes alegan en ocasión del presente recurso de revisión, vulneración a los artículos 51 numeral 3 y 69 numeral 1 de la constitución, no menos cierto es que en la lectura de la instancia recursiva no se constata que dichas vulneraciones sean atribuidas, de modo inmediato y directo, a una acción u omisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Más bien argumentan sobre su desacuerdo con las decisiones anteriores, y pretenden que sean revisados los hechos qu e dieron origen al conflicto y que se valoren nuevamente las pruebas aportadas.

9.9 Las partes recurrentes, estiman que “A que se evidencia una violación de la constitución dominicana en su art. 51 de su numeral 3 porque esta declaración de rechazo e inadmisibilidad a recurso de

2 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 3 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

casación de los recurrentes como representantes de los mismo se pone en limbo jurídico a los representados y varias personas y varias agrupaciones de agricultores que por más de 30 años han poseído dicho terreno y ya algunos han saneado y han obtenido títu los definitivos y otros están en proceso”.

9.10 Además indican que “no se ha aplicado el criterio oportuno y además vulnera un derecho de propiedad de los recurrentes y crea una situación de anormalidad en cuanto a los títulos ya emitidos por el tribunal superior de tierras peligrando así sus posic iones legales y sustentadas en un título con sus saneamientos, y no es verdad que existe derecho registrado alguno en este terreno, porque no se le dio cumplimiento a la decisión 3 y 4 del tribunal de tierras jurisdicción original de San Juan de la Maguana (…)”.

9.11 Por lo tanto, las partes recurrentes se limitan a sustentar sus pretensiones en cuestiones meramente de hecho y valoración de pruebas imputables al Tribunal Superior de Tierras, para que este colegiado conozca nuevamente el fondo del asunto, lo cual e scapa al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión».

2. La transcripción anterior me permite afirmar que el Tribunal Constitucional observó que la parte recurrente4 pretende que este colegiado se involucre en una

4 Si bien sus pretensiones en la instancia recursiva se circunscriben a cuestionamientos sobre la valoración de los hechos y de los elementos probatorios por diversos órganos jurisdiccionales, también se formulan imputaciones en ese sentido contra la Suprema Corte de Justicia como se muestra en los siguientes párrafos: «RESULTA: A que la honorable Suprema Corte de Justicia en una de sus motivaciones (Ver página 6 de la sentencia en cuestión), no observando la errónea aplicación de la ley por parte del tribunal superior de tierra y por tales razones esta

valoración de los hechos y las pruebas que escapa de sus atribuciones, es decir, que el tribunal pudo comprobar que se trata de un asunto de mera legalidad, porque el recurrente promovía una valoración de pruebas y a la aplicación de normas adjetivas, sin embargo, no aplicó la sanción o justificación procesal que ya había dictaminado para casos como estos. Véase que, en un recurso de revisión constitucional idéntico, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24, se dispuso que lo procedente era la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional. En este tenor, el referido fallo estableció que:

«9.11. Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la al egada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o

sentencia ha sido accionada por ante este tribunal constitucional ya que se violenta los artículos Arts. 5, 6, 7 y 8, 69 Numeral 1,38, 51 numeral 3,184,185 numeral 1 de la constitución dominicana. RESULTA: A que con la evacuación de la sentencia No. SCJ -TS-0540, de fecha 28 de Marzo del año 2025 y notificada a los recurrentes en fecha 1 de Mayo del año 2025, en materia de tierra en su 3ra sala constituidas en dictamen o fallo que dictamino como inad misible el recurso de casación interpuesto por los hoy accionantes y sucesores conjuntamente en el segundo fallo de dicho dispositivo esta rechazo tal recurso, no valorando las pruebas sustanciales sometida para tales fines, como pruebas fehacientes para t ales fines y sustentar dicho recurso de casación por ante la honorable suprema corte de justicia. RESULTA: A que con esta decisión la Suprema Corte de Justicia ha violado el art. 38 de la constitución dominicana porque no se salvaguardado y por el contrario se ha violado un derecho a la profesión de un derecho fundamental que son inherentes que como recurrentes se ha querido ratificar por parte de un poder público y esta decisión judicial no ha sido sustentada en ningún asidero jurídico y más aún es violatorio a los plazos que establecen los arts. 38 y 128 de la ley 108 - 05 del registro inmobiliario».

relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad5».

3. En definitiva, si bien considero que el recurso de revisión constitucional de la especie deviene inadmisible ─como lo asumió el voto mayoritario─ entiendo que el motivo correspondiente a esa inadmisibilidad es la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, a la luz de la Sentencia TC/0397/24, no así en el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, como ha sido asumido por la mayoría de mis pares.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1 ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

5 Las negritas son nuestras.