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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0544/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Edgar Antonio Pérez Leyba contra la Sentencia núm. 413, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Tribunal Constitucional15 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0431Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación presentada por la Procuraduría Fiscal de la Provincia Santo Domingo el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) contra los señores Yovanny Yoel Ruiz Salvador (a) Joel, Edgar Antonio Pérez Leyba (a) el Grande, Arnaldo Janeiro

Marte Gómez, Carlos Alberto Amarente Sánchez (a) Yovanito (prófugo), y un tal Guardia (prófugo), por presunta violación a los artículos 265, 266, 296, 297, 298, 302, 379, 382, 384, 385 у 386-1, párrafo II del Código Penal dominicano, 39 y 40 de la Ley núm. 36. El Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo quedó apoderado de dicha acusación y mediante Auto núm. 346 -2013, del ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) , admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio.

El Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo quedó apoderado para el conocimiento del auto de apertura a juicio y mediante Sentencia núm. 270-2014, del dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), declaró culpables a los ciudadanos Arnaldo Janeiro Marte Gómez, Gerineldo Encarnación Jiménez, Yovanny Yoel Ruiz Salvador y Edgar Antonio Pérez Leyba; en consecuencia, condenó a los señores Yovanny Yoel Ruiz Salvador y Edgar Antonio Pérez Leyba a cumplir la pena de veinte (20) años y a los señores Gerineldo Encarnación Jiménez y Arnaldo Janeiro Marte Gómez a cumplir la pena de treinta (30) años; admitió la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores Cecilio Linarez González, Francisco Linarez González y Noemí Quezada Morillo y condenó a los mismos —de manera conjunta y solidaria— a pagarles una indemnización de tres millones de pesos (RD$3,000.000.00).

Inconforme con dicha decisión los señores Arnaldo Janeiro Marte Gómez, Gerineldo Encarnación Jiménez, Yovanny Yoel Ruiz Salvador y Edgar Antonio Pérez Leyba interpusieron un recurso de apelación del que quedó apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. Mediante Sentencia núm. 544-2016-SSEN-00172, dictada el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), esta sala rechazó los recursos de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.

En desacuerdo con dicha decisión, los señores Edgar Antonio Pérez Leyba y Gerineldo Encarnación Jiménez interpusieron sendos recursos de casación ; la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia quedó apoderada y los rechazó por medio de la Sentencia núm. 413, dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil di ecisiete (2017) , que también confirmó en todas sus partes la decisión impugnada. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n de decisió n jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión interpuesto por el señor Edgar Antonio Pérez Leyba contra la Sentencia núm. 413, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señor Edgar Antonio Pérez Leyba y a la parte recurrida señores Andrea Avelina Frias Alcántara, Francisco Linarez González; Ramona Linarez González; Juan Linarez Alcántara, Cecilio Linarez González; licenciado Juan Linarez González, Noemí Quezada Morillo y Pedro José Reyes Toribio , así como a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eu nisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes To rres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0239/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0544/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0431, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Edgar Antonio Pérez Leyba contra la Sentencia núm . 413, dictad a por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandi er, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional

1.1. La Sentencia núm. 413, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) . En su parte dispositi va la referida decisión estableció lo siguiente:

Primero: Admite como intervinientes a los señores Juan Linárez Alcántara, Marianela Linarez, Francisco Linarez González, Cecilio Linarez González, Marianela Linarez Alcántara, Marianela Linarez Magallanes, Andrea Avelina Frías Alcántara, Juan Linarez Gonzá lez Roberto en los recursos de casación interpuestos por Edgar Antonio Pérez Leyba y Gerineldo Encarnación Jiménez, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00172, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Rechaza los indicados recursos y en consecuencia confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

Tercero: Condena al recurrente Ed gar Antonio Pérez Leyba, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho del Dr. Héctor de la Mota Acosta y el Lic. Juan Linarez González;

Cuarto: Exime al recurrente Gerineldo Encarnación Jiménez del pa go de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por una abogada adscrita a la Defensora Pública;

1.2. La sentencia fue notificada al doctor Rafael Ant. Amparo Vanderholts, en calidad de abogado d el señor Edgar Antonio Pérez Leyba , mediante memorándum suscrito por Cristina A, Rosario, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, recibido el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

2.1. El señor Edgar Antonio Pérez Leyba interpuso el r ecurso d e revisió n constitucional contra la Sentencia núm. 413 mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), remitida al Tribunal Constitucional el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

2.2. El recurso de revisión fue notifi cado a la parte recurr ida de la siguiente forma:

a) Al procurador general de la República, mediante certificación suscrita por Cristina A, Rosario, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, recibida el seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018).

b) Al señor Cecilio Linares, mediante Acto núm. 480/2018, instrumentado por el ministerial Alfredo Felipe, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

c) Al señor Juan Linares Alcántara, mediante Acto núm. 481/2018, instrumentado por el ministerial Alfredo Felipe, de generales dadas, el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

d) A la señora Luz Eneida Quezada Valdez, mediante Acto núm. 482/2018, instrumentado por el ministerial Alfredo Felipe el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

e) A la señora Andrea Avelina Frías Alcántara, mediante Acto núm. 483/2018, instrumentado por el ministerial Alfredo Felipe, el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

f) A la señora Pascuala Magallanes Núñez, mediante Acto núm. 485/2018, instrumentado por el ministerial Alfredo Felipe el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

g) A la señora Ramona Linares G onzález, mediante Acto núm. 096/2018, instrumentado por el ministerial Orlando Nuñez, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal , el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

h) Al señor Gerineldo Encarnación Jiménez, conforme al procedimiento establecido en los artículos 68 y 69.7 del Código de Procedimiento Civil dominicano, para los casos de notificación en domicilio desconocido. Dicha notificación se realizó a través de la Procuraduría General de la República y la Suprema Corte de Justicia, según consta en el anexo del Acto núm. PJ-8832023, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

i) Al señor Yovanny Yoel Ruiz, mediante Oficio núm. SCRT-1028, suscrito por Cristina A, Rosario, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, recibido el tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

j) Al señor Arnaldo Janeiro Marte Gómez, mediante Oficio núm. SCRT - 1029, suscrito por Cristina A, Rosario, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, recibido el cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

La Procuraduría General de la República presentó su escrito de opinión mediante instancia depositada ante la Secretaría General de Suprema Corte de Justicia el siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), recibido en este tribunal el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión

La Sentencia núm. 413 se f undamenta, de manera principal, en los motivos siguientes:

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Edgar Antonio Pérez Leyba:

[…] […] del examen y ponderación de la sentencia recurrida se evidencia que los jueces de la alzada se refirieron de forma amplia y detallada a las impugnaciones realizadas por todos los recurrentes a las declaraciones de los testigos, quienes coincidieron en dich o aspecto, estableciendo las razones por las cuales procedía su rechazo […].

Considerando, que de lo descrito precedentemente, así como del contenido general de la sentencia impugnada, no se comprueba la falta de motivación invocada por el recurrente, sino más bien se evidencia el examen exhaustivo realizado por los jueces de la alzada a la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, especialmente en lo que tiene que ver con la valoración realizada por los juzgadores a las declaraciones de los testigos, quienes a pesar que haber identificado

algunos puntos en los cuales habían incurrido en desnaturalización de dichas declaraciones, se mantuvieron inalterables los hechos que dieron al traste con la retención de la responsabilidad del hoy recurrente, razona miento que esta Sala considera atinado y debidamente fundamentado;

Considerando, que en ese tenor, las motivaciones esgrimidas por la Corte a -qua resultan suficientes, haciendo evidente una correcta aplicación del derecho, ya que contrario a lo estableci do por el recurrente, se verifica que en la especie fueron debidamente ponderados los hechos y sus circunstancias para la configuración de los elementos constitutivos de la infracción, en virtud de la contundencia de las pruebas aportadas por el acusador público, las que sirvieron para despejar toda duda, sobre su participación en los mismos y que resultaron suficientes para destruir la presunción de inocencia que le asistía; razones por las cuales procede desestimar el medio analizado;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Gerineldo Encarnación Martínez:

[…] de acuerdo al contenido de la sentencia recurrida hemos verificado que en las páginas 28 y 29, la alzada se refiere a la ilegalidad del arresto invocada por el recurrente, exponiendo las razones por las cuales consideró procedente su rechazo, indicando, entre otras cosas, que dicho planteamiento fue presentado en juicio, escenario donde fueron claramente examinadas las circunstancias en las cuales se suscitó su detención sin advertir vulneración a derechos fundamentales del hoy recurrente, añadiendo que conforme a la sentencia emitida por el tribunal de primer grado se comprueba que ninguno de los elementos de prueba en los cuales se fundamenta son producto de su arresto;

Considerando, que en cuanto a la falta de motivación de la pena invocada por el recurrente ante la Corte; del análisis de la sentencia impugnada, se verifica que la sanción penal a la que hace referencia el recurrente fue debidamente examinada por la Corte a -qua, dando motivos lógicos y suficientes, al señalar de forma clara cuales fueron los criterios observados por el tribunal de juicio al momento de establecer dicha sanción, tomando en consideración especialmente su participación en el hecho, lo injustificado del mismo y el daño ocasionado a la sociedad, quienes además constataron que la misma se encuentra dentro del marco legal, y resulta proporcional con relación al hecho imputado; fundamento que comparte esta alzada, por entender que es correcto y conforme al derecho, al tratarse de una sanción establecida acorde a lo justo y razonable;

Considerando, de lo antes dicho se colige, que contrario a lo denunciado por el recurrente, la Corte a qua motivó correctamente su decisión al ponderar lo relativo a la sanción penal pr onunciada por el tribunal primer grado, siendo oportuno destacar que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del juzgador, teniendo la obligación no sólo de tomar en consideración los criterios establecidos por la normativa pro cesal penal en su artículo 339, sino también las condiciones particulares del justiciable, atribución que puede ser controlada por un tribunal superior cuando ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los criterios de la determinación de la pena, aspectos que fueron verificados por la alzada para concluir que el tribunal de primer grado actuó conforme al derecho al imponer la pena descrita en la parte dispositiva de l a sentencia condenatoria, en tal sentido procede

rechazar el único medio invocado por el recurrente Gerineldo Encarnación Martínez;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que las quejas esbozadas por los recurrentes en su memorial de agravios contra la decisión impugnada resultan infundadas, al constatar esta Sala que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, realizo una correcta aplicación de la ley, en cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal vigente, razones por las cuales procede rechazar los recursos analizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

4.1. El señor Edgar Antonio Pérez Leyba pretende que la decisión impugnada sea declarada no conforme a la Constitución. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal:

ATENDIDO: A que la relación precisa y circunstancias punibles atribuibles al imputado con especificación a los supuestos participantes quedo definida en el punto 4 de la calificación jurídica derechos punibles y su fundamentación, y al numeral 5, sobre el ofrecimiento de pruebas con las circunstancias que se pretendían probar, todo lo cual esgrimido en el juicio de Segundo grado. ATENDIDO: A que el tribunal A -quo al condenar a Edgar Antonio Pérez Leyba, a cumplir 20 años de prisión es una errónea apre ciación conforme a la acusación presentada por el Ministerio Publico, pues no indico de manera específica la participación del recurrente en el crimen del cual se le acusa.

ATENDIDO: A que un análisis de la relación fáctica presentada por el Ministerio P úblico en su acusación permite observar como el representante de la sociedad involucra de una manera ilícita a Edgar Antonio Pérez Leyba, presentado como elemento de prueba una teoría errada, única y exclusiva basa mentada en el testimonio del señor, Luis Orlando Pérez, el cual establece no haber visto al imputado recurrente al momento de la comisión de los hechos pues no se encontraba en ese lugar. ATENDIDO: A que si el imputado se encontraba al lado de un vehículo marca Honda Color Negro, ello no significa par ticipación en el hecho punible y más aún el mismo no ha sido ubicado en la escena del crimen, por lo que no existen elementos probatorios que lo vinculen, ni comprometan su responsabilidad penal sobre el hecho denunciado y por el cual fue condenado a 20 años. ATENDIDO: A que toda acusación debe estar revertida conforme al Art. 294-2, del Código de Procedimiento Penal que exige conforme los tratados internacionales una información detallada en el plano jurídico explicando la participación, el grado de ejecu ción y la concurrencia circunstancial y la responsabilidades criminales, tanto en el plano factico como el plano probatorio, información esta que debe ser precisa exhaustiva y completa, por lo que el Tribunal al confirma la sentencia de Primer Grado viola el Art. 69, acápites 3, 4 y 10, los cuales establecen la obligatoriedad del juzgador del dotar al imputado de la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso y con garantías mínimas como lo son: el Derecho a la percusión de inocencia, derecho a j uicio público y contradictorio en igualdad de condiciones y la observancia de las normas del debido proceso. ATENDIDO: A que al carecer dicha acusación de los elementos antes citados es obvio entender que el recurrente no pudo defenderse de algo que no conocía, por lo cual se violentó el Art. 19, del Código de Procedimiento Penal que exige que toda persona tiene derecho a ser

informada previa y detalladamente de las imputaciones y acusaciones formuladas en su contra con una redacción precisa y circunstanciada del hecho punible del cual se acusa. ATENDIDO: A que la Corte de Apelación violo los Acápites 3, 4 y 10, del Art. 69, de la Constitución de la República y los Art. 19, 294.2, de la misma legislación por lo cual debió ordenar la celebración total de un nuevo juicio tal y cual como le fue solicitado. ATENDIDO: A que en el presente caso existe una errónea valora ción de los elementos de pruebas aportados por la acusación que se traducen en violación al derecho de defensa Edgar Antonio Pérez Leyba , que atacan la Constitución de la República en su Art. 8 en todas sus extensiones, y lo establecido en la Constitución de la República en sus Arts. 18, 26, 166, 172, 207, 211 у 333, del Código Procesal Penal. ATENDIDO: A que la Corte no valoro la declaración del imputados recurrente las cuales se hicieron de manera coherente, precisa sin embargo valoro la declaraciones de Luz Neyda Quezada Valdez y Luis Orlando Pérez, toda contradictoria e influentes a la relación fáctica del Ministerio Publico donde cada una de estas declaraciones chocaban la una con la otra y muy especialmente la del señor, Luis Orlando Pérez. ATENDIDO: A que la señora, Luz Neyda Quezada Valdez , testigo ocular de los hechos establece que en ningún momento vio ni identifico a Edgar Antonio Pérez Leyba , en el lugar de los hechos ni con arma visible, ni mucho menos colaborando con los demás imputados acusado ni manejando ningún vehículo o motocicleta, contrario a lo que establece el ministerio publico quien habló por teléfono con un hermano del decujus que no estaba tampoco en el lugar de los hechos. ATENDIDO: A que Pedro Reyes Toribio y Nohemí Quezada , no se querellaron en contra del imputado recurrente, sin embargo, el Ministerio Publico no establece en que condición se le escucha en audiencia pues el Tribunal tampoco lo estableció.

ATENDIDO: A que LUIS ORLANDO PÉREZ, lo que establece en su declaración es que llego a su casa, había un cumpleaños y vio un carro marca Honda Accord Negro de manera inconcluyente con lo que ha planteado el Ministerio Publico que establece que el carro negro y la motocicleta salieron de Carrefour y que siguieron a Pedro Reyes Toribio y Nohemí Quezada sin indicar que rumbo llevaban ni si fue el mismo que vio en ambos sitios, pues además establece que cuando llega a la casa ya el supuesto vehículo estaba estacionado. ATENDIDO: A que un elemento a tomar en cuenta es el acta de arresto la cual establece y según la sentencia recurrida en la página 11, que el arresto de Edgar Antonio Pérez Leyba , se produce en la Calle Simón Orosco del Sector Invivienda, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, razón por la cual no entendemos de que se habla de fragrante delito pues ¿O fue arrestado en las proximidades de Carrefour Municipio Santo Domingo Oeste? ¿O fue arrestado en el Sector de Invivienda Santo Domingo Este?, esta duda que favorece al reo, no fue tomada en cuenta; pero más aun que el acta de arresto de persona establece que solo se le encontró dos (2) celulares y ningún objeto comprometedor vinculado al crimen por el cual se le acusa, razón por la cual la valoración de los elementos de pruebas de la acusación del Tribunal A-quo son un desafío y un desacato a la ley y al derecho que violenta los derechos fundamentales y el debido proceso. ATENDIDO: A que la sentencia que confirma la decisión del Primer Grado es manifiestamente infundada y carente de motivos que viola los Arts. 68 y 74, de la Constitución Política del Estado у 14, 24, 25 y 324, del Código Procesal Penal Dominicano y más aún que conforme al Art. 24, del Código de Procedimiento Penal la decisión basada en pruebas obtenidas ilegalmente es nula y debe ser descartada del debate. ATENDIDO: A que la propia Suprema Corte de Justicia ha establecido con claridad meridiana que el criterio que debe firmar en la aplicación de la ley penal en la República Dominicana es que la libertad sea la

regla y la prisión la excepción y conforme al principio del Art. 14, del Código Procesal Penal que establece que en la aplicación de la ley penal son inadmisible la presunciones de culpabilidad estando los jueces obligados a motivar en hechos y derechos sus decisiones de ahí que, conforme al Art. 334, de la Normativa Procesal Penal, el voto de cada uno de los jueces debe expresar los motivos de hechos y de derechos en lo que fundamenta su decisión sin perjuicio de que puedan adherirse a la conclusiones de otro Magistrado, por lo que la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la falta de base legal se puede configurar entre otras circunstancias cuan do el Tribunal deje de a ponderar un punto esencial para la solución del caso o exista falta y contradicción de motivos de ahí que aducen la desnaturalización de los hechos. ATENDIDO: A que la Sentencia Objeto del presente recurso de casación debe ser casada con envió como una forma de resguardar el sagrado derecho de defensa. ATENDIDO: A que la Suprema Corte de Justicia con su sentencia desconoce que el recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia penal No. 544 -2016- SSEN-00172, del 5 de mayo del año 2016, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, es violatoria a la norma y a la Constitución de la república toda vez que no corrige la sentencia No. 270 -2014, del 16 de Julio del año 2014, dictada por el 2do tribunal colegiado de la cámara penal del juzgado de primera instancia de santo domingo, donde se violentaron todos los derechos del imputado. ATENDIDO: A que han sido violados en contra de Edgar Ant. Pérez Leyba, Art. 40, Numerales 1,5,8,14,15, de la Constitución de la República, y Art. 43, 47, de la Constitución de la República, así como también, el art. 68, 69, numeral 4, numeral 8, y numeral 10, de la Constitución de la República, así como también el Art. 75, de la

Constitución, por lo que el caso amerita que ese tribunal bajo su digna dirección declare la inconstitucionalidad de la sentencia recurrida.

4.2. Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: DECLARAR, REGULAR Y VALIDA, en cuanto a la forma el presente recurso de inconstitucionalidad incoado por EDGAR ANT. PÉREZ LEYBA, por haber sido interpuesto conforme a la ley, y los principios que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo, que declaréis no conforme a la constitución de la república, la sentencia penal marcada con el No. 413, d/f 22 de mayo del año 2017, dictada por la Suprema Corte de Justicia. TERCERO: Que declaréis las costas de oficio conforme a derecho.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión

5.1. Los señores Andrea Avelina Frias Alcántara, Francisco Linarez González, Ramona Linarez González, Juan Linarez Alcántara, Cecilio Linarez González, Lic. Juan Linarez González, Noemi Quezada Morillo y Pedro José Reyes Toribio pretenden que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional sea rechazado, basándose, de manera principal, en los siguientes argumentos:

POR CUANTO: A que el presente recurso o acción constitucional, está lleno de falsedades, ya que, según se puede observar en la página no. 13 de la Sentencia número 270 -2014, del segundo Tribunal Colegiado de la Provincia Santo Domingo, el testigo Luis Orlando Pérez, es claro en sus declaraciones, cuando confiesa que durante el hecho, vio a Edgar Antonio Pérez Leyba, que estaba en la escena del crimen, que andaba en un carro color negro, marca Honda, Acord, que él le tomo el numero de la placa al carro, que dicha placa coincide con la del

carro envuelto en el hecho, que el referido carro portador de la citada placa, al momento del hecho era propiedad de Edgar Antonio Pérez Leyba, según puede observarse en las piezas que componen el expediente, y la matrícula del vehículo, declara el testigo Luis Orlando Pérez, que vio a Edgar Antonio Pérez Gómez Leyba, al cuando carro ayudaba negro marca a montar a Arnaldo Janeiro Marte Leyba Y que además honda propiedad de Edgar Ant. Pérez vio cuando este salió del vehículo que andaban, junto a Yovanny y ayudaron Alnardo Janeiro a montar el delincuente Marte Gómez que estaba herido al carro y emprendieron la huida. POR CUANTO: A que la placa o registro del vehículo que utilizaron los delincuentes para cometer el hecho, fue tom ada por el testigo Luis Orlando Pérez, en el lugar del hecho , numeración que fue ofertada en sus declaraciones en el Departamento de Homicidios de la Policía lo que motivó a la localización del carro, RESULTA que la misma se corresponde con la del Carro honda Acord, color negro, año 2005, chasis número 1HGCM66805A0 69310, registro o placa A567691, a nombre de Edgar Antonio Pérez Leyba, según certificación de fecha 23- 10-2012, de la Dirección General de Impuestos Internos. POR CUANTO: A que el señor Edgar Antonio Pérez Leyba, según puede observarse en el devenir histórico de la glosa procesal del caso, en sus diferentes instancias, el mismo ha hecho uso de sus facultades o derechos fundamentales, ya que la decisión de la medida de coerción fue revisada en varias ocasiones, tanto de oficio como a solicitud del imputado, y recurrida, durante la fase intermedia, les fueron respetados todos los plazos que establece la normativa procesal penal, se le respetó el contenido íntegro de la Constitución de la Republica Dominicana, los pactos y tratados internacionales sobre los D erechos Humanos, la tutela efectiva de un debido proceso. La Sentencia Condenatoria del segundo Tribunal Colegiado fue recurrida en apelación, donde les fue confirmada, al igual que las demás decisiones recurridas, hizo uso del

recurso extraordinario de Ca sación donde al evaluar los medios y motivos del recurso, el mismo le fue rechazado como los anteriores por entender que carecen de asideros jurídicos y de base legal, y en esta ocasión, están solicitando una revisión a través de la acción constitucional, para lo cual han invocado medios y motivos infundados, falaces, contrario a la realidad de la decisión de la Suprema Corte de Justicia que ha sido objetiva, justa y coherente en su decisión, amparada en la normativa procesal Penal y apegada a un debido proceso, respetando así los pactos, convenios y tratados sobre derecho humano y la constitución de la Republica Dominicana. POR CUANTO: A que en los diferentes recursos, incluyendo el de Casación, la victima por conducto de su abogado y también víctima, ofertó como elementos de prueba para comprobar la vinculación y responsabilidad penal de cada uno de los imputados y en especial la de Edgar Antonio Pérez Leyba, la Certificación de impuestos Internos de fecha 23-10-2012, para probar que el vehículo envuelto en el hecho está a nombre y es propiedad de EDGAR Antonio Pérez Leyba, la Matricula del referido vehículo, para probar que en el momento del hecho era propiedad de Edgar Antonio Pérez Leyba, La entrevista practicada por el Ministerio Público en la fase de la instrucción del caso al condenado Jovanny Joel Ruiz Salvador, para probar el grado de participación de cada uno de los condenados por el presente hecho, y especialmente la participación de Edgar Antonio Pérez Leyba, que fue la persona que luego del hecho, cargo con las prendas y el arma de fuego del oficial de la Policía Nacional que resultó muerto por ellos, de nombre Bernardino Linarez González, marca browning cal. 9mm, no. 245NY70178, propiedad de la Policía Nacional.

5.2. Sobre la base de esas consideraciones, la parte recurrida solicita a este tribunal:

PRIMERO: Que el presente recurso o acción constitucional de revisión de sentencia, sea rechazado en toda su parte, por improcedente y carente de base legal. SEGUNDO: Que la Se ntencia recurrida marcada No.413 de fecha 22 del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por La Suprema Corte de Justicia, sea confirmada en todas sus partes, por ser justa y reposar en base legal, y no violar ningún aspecto o derecho fundamental al condenado Edgar Antonio Pérez Leyba., y poseer los méritos legales que establecen nuestras normas jurídicas que tienen que ver con la materia TERCERO: Que la parte recurrente sea condenada al pago de las costas del proceso en favor y provecho del Lic. Juan Linarez González.

6. Dictamen del Procurador General de la República

6.1. La Procuraduría General de la República solicita mediante su escrito de opinión, que el recurso de revisión se declare inadmisible, argumentando , principalmente, lo siguiente:

En la especie, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, y en virtud a los documentos que reposan en el expediente se pudo constatar que la Sentencia No. 413, de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, objet o del presente recurso de revisión constitucional, fue notificada a la parte accionante, el señor Edgar Antonio Pérez Leyba, en manos de su representante legal Dr. Rafael Ant. Amparo Venderholts, el día veintiocho (28) del mes de agosto de dos mil diecisie te (2017), mediante comunicación de la Suprema Corte de Justicia del día siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y el recurso de revisión constitucional fue interpuesto el día diecinueve (19) de octubre de 2017, por tanto se comprueba que el pla zo para incoar dicho recurso se encuentra ventajosamente

vencido, en consecuencia el mismo deviene en inadmisible por extemporáneo contraviniendo así el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

En ese aspecto, el Tribunal Constitucional, mediante sentencias TC/0239/13 y TC/0143/15, determinó que el punto de partida para computar el plazo para interponer el recurso de revisión de sentencias jurisdiccionales es a partir de la notificación de la sentencia, en relación con la interposición de recursos de revisión sobre las decisiones emanadas de la Suprema Corte de Justicia que hayan adquirido la autoridad de cosa juzgada, y no fuera del plazo establecido en el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

En tal sentido, resulta evidente que el recurso de revisión constitucional de la sentencia impugnada se interpuso fuera del plazo estipulado en la ley, como consecuencia deviene en inadmisible por extemporáneo, sin necesidad de ser ponderado en otros aspectos.

6.2. En ese sentido, la Procuraduría General de la República concluye en su dictamen de la manera siguiente:

Único: Que procede declarar inadmisible por extemporáneo, el recurso de revisión constitucional de sentencias jurisdiccionales, interpuesto por Edgar Antonio Pérez Leyba, en contra de la Sentencia No. 413 de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto en violación a lo señalado por el artículo 5 4 numeral 1 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

7. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:

1. Sentencia núm. 413, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

2. Instancia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional incoado por el señor Edgar Antonio Pérez Leyba contra la Sentencia núm. 413.

3. Memorándum emitido por Cristina A, Rosario, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, recibido e l veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el doctor Rafael Ant. Amparo Vanderholts, en calidad de abogado de la parte recurrente, señor Edgar Antonio Pérez Leyba.

4. Certificación emitida por Cristina A, Rosario, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, recibido e l seis (6) de abril de dos mil die ciocho (2018), contentiva de la notificación del recurso a la Procurador General de la República.

5. Acto núm. 480/2018, instrumentado por el ministerial Alfredo Felipe, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

6. Acto núm. 481/2018, instrumentado por el ministerial Alfredo Felipe el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

7. Acto núm. 482/2018, instrumentado por el ministerial Alfredo Felipe el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

8. Acto núm. 483/2018, instrumentado por el ministerial Alfredo Felipe el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

9. Acto núm. 485/2018, instrumentado por el ministerial Alfredo Felipe el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

10. Acto núm. 096/2018, instrumentado por el ministerial Orlando Nuñez, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

11. Acto núm. Pj-8832023, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).

12. Oficio núm. SCRT -1028 emitido por Cristina A, Rosar io, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, recibido el tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

13. Oficio núm. SCRT -1029 emitido por Cristina A, Rosario, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, recibido e l cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación presentada por la Procuraduría Fiscal de la Provincia Santo Domingo el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) contra los señores Yovanny Yoel Ruiz Salvador (a) Joel, Edgar Antonio Pérez Leyba (a) el Grande, Arnaldo Janeiro

Marte Gómez, Carlos Alberto Amarente Sánchez (a) Yovanito (prófugo), y un tal Guardia (prófugo), por presunta violación a los artículos 265, 266, 296, 297, 298, 302, 379, 382, 384, 385 у 386-1, párrafo II del Código Penal dominicano, 39 y 40 de la Ley núm. 36. El Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo quedó apoderado de dicha acusación y mediante Auto núm. 346 -2013, del ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) , admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio.

El Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo quedó apoderado para el conocimiento del auto de apertura a juicio y mediante Sentencia núm. 270-2014, del dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), declaró culpables a los ciudadanos Arnaldo Janeiro Marte Gómez, Gerineldo Encarnación Jiménez, Yovanny Yoel Ruiz Salvador y Edgar Antonio Pérez Leyba; en consecuencia, condenó a los señores Yovanny Yoel Ruiz Salvador y Edgar Antonio Pérez Leyba a cumplir la pena de veinte (20) años y a los señores Gerineldo Encarnación Jiménez y Arnaldo Janeiro Marte Gómez a cumplir la pena de treinta (30) años; admitió la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores Cecilio Linarez González, Francisco Linarez González y Noemí Quezada Morillo y condenó a los mismos —de manera conjunta y solidaria— a pagarles una indemnización de tres millones de pesos (RD$3,000.000.00).

Inconforme con dicha decisión los señores Arnaldo Janeiro Marte Gómez, Gerineldo Encarnación Jiménez, Yovanny Yoel Ruiz Salvador y Edgar Antonio Pérez Leyba interpusieron un recurso de apelación del que quedó apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. Mediante Sentencia núm. 544-2016-SSEN-00172, dictada el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), esta sala rechazó los recursos de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.

En desacuerdo con dicha decisión, los señores Edgar Antonio Pérez Leyba y Gerineldo Encarnación Jiménez interpusieron sendos recursos de casación ; la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia quedó apoderada y los rechazó por medio de la Sentencia núm. 413, dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil di ecisiete (2017) , que también confirmó en todas sus partes la decisión impugnada. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n de decisió n jurisdiccional

El Tr ibunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

10.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es necesario determinar, como cuestión previa, la exigencia relativa al plazo de su interposición –prevista en la parte in fine del art. 54.1 de la Ley núm. 137 -11–, en vista de que las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, según lo establecido por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0543/15. Según ese texto, el indicado recurso ha d e interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Dicha notificación debe ser hecha, para su validez a los fines indicados, a persona o a domicilio,

conforme a lo indicado por el Tribunal en su TC/0109/24, del primero (1ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La inobservancia de este plazo, establecido como franco y calendario por el Tribunal mediante la Sentencia TC/0143/15, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, conforme al criterio contenido en la Sentencia TC/0247/16. Asimismo, este órgano constitucional decidió, mediante la Sentencia TC/0001/18, que el punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.

10.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado, conforme a las documentaciones anexas al expediente, que la sentencia no fue notificada a la parte recurrente, señor Edgar Antonio Pérez Leyba , en su domicilio o a persona, sino que fue notificada a su abogado el doctor Rafael Ant. Amparo Vanderhorst, mediante memorándum suscrito por Cristina A, Rosario, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017) . De ello concluimos que el plazo para la interposición del recurso nunca comenzó a correr conforme a los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24; por tanto, el recurso es admisible.

10.3. Continuando con el análisis de admisibilidad, según lo establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión. En relación con la Sentencia núm. 413, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) , comprobamos que el indicado requisito ha sido satisfecho debido a que esta no admite recurso alguno en sede judicial, lo que q uiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

10.4. Del mismo modo, el referido artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 precisa que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.5. En la especie el recurrente ha invocado la causal prevista en el precitado artículo 53 .3, pues alega vulneración a su derecho a la libertad y seguridad personal, al libre desarrollo de la personalidad , libertad de asociación y al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

10.6. Al invocarse esta causal, procede determinar si se satisfacen los siguientes requisitos adicionales:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.7. En el presente caso, este colegiado verifica que el requisito previsto en artículo 53.3 .a) se satisface . La presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada por la parte recurrente se produce supuestamente con la Sentencia núm. 544 -2016-SSEN-00172, dictada por la Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), con m otivo del recurso de apelación interpuesto por los señores Arnaldo Janeiro Marte Gómez, Gerineldo Encarnación Jiménez, Yovanny Yoel Ruiz Salvador y Edgar Antonio Pérez Leyba; violaciones que, por igual, fueron invocadas ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de su recurso de casación.

10.8. En cuanto al requisito previsto en el artículo 53.3 .b), este Tribunal Constitucional comprueba que también se satisface. Esto, debido a que la sentencia objeto del presente recurso de revisión es la última de la vía ordinaria, por lo que debe estimarse que el recurrente ha agotado todas las vías judiciales disponibles y no cuenta con otro recurso disponible para subsanar las violaciones alegadas.

10.9. Por último, respecto del requisito contenido en el artículo 53.3.c), este tribunal constata que no se satisface, dado que las vulneraciones alegadas por la parte recurrente no son atribuidas de modo directo e inmediato a la acción u omisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Al examinar la instancia recursiva, se observa que el recurrente cuestiona la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia debido a las omisiones de la Corte de Apelación al decidir el caso, manifestando su desacuerdo con ambas decisiones a raíz de las argumentaciones hechas en el grado de apelación y señalando aspectos sobre la valoración de las pruebas en dichas instancias, sin exponer de forma clara la conexión de sus argumentos y las actua ciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.10. En este contexto, se observa que el señor Edgar Antonio Pérez Leyba argumenta como motivo de su recurso de revisión , conculcación a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, de manera puntal, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un juicio público, el derecho de defensa y la igualdad de condiciones, establecidos en los artículos 68 y 69, incisos 3, 4

y 10 de la Constitución; sin embargo, los razonamientos están referidos a las actuaciones de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, así como a que esta jurisdicción constitucional evalúe las pruebas presentadas en el proceso seguido en su contra. Según indica:

[…] la Corte de Apelación violo los Acápites 3, 4 y 10, del Art. 69, de la Constitución de la República y los Art. 19, 294.2 […] existe una errónea valoración de los elementos de pruebas que se traducen en violación al derecho de defensa […] […] la Corte no valoro las declaraciones del imputado […]sin embargo valoro las declaraciones de Luz Neyda Quezada Valdez Y Luis Orlando Pérez, toda contradictoria e influentes a la relación fáctica del Ministerio Público donde cada una de estas declaraciones chocaban la una con la otra y muy especialmente la del señor, Luis Orlando Pérez. […] según los Arts. 172 y 333 del Código Penal, los jueces deben evaluar las pruebas de manera lógica y crítica. En este caso, no se presentó evidencia suficiente para establecer la culpabilidad, lo que infringe los Arts. 69.4 de la Constitución y 18, 26, 166, 172, 207 y 211 del Código Procesal Penal. La sentencia que confirma la decisión de Primer Grado es infundada y carece de motivos, violando los Arts. 68 y 74 de la Constitución y 14, 24, 25 y 324 del Código Procesal Penal Dominicano. Además, pruebas obtenidas ilegalmente son nulas según el Art. 24.

10.11. Lo transcrito evidencia de forma clara e incuestionable que el recurrente procura que este tribunal se pronuncie sobre aspectos inherentes a la valoración probatoria y hechos de etapas ya superadas, tanto de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia como de la Corte de Apelación.

10.12. Así las cosas, es evidente que las violaciones a las que hace alusión la parte recurrente en su recurso de revisión constitucional no son imputables de modo inmediato y directo a una acción u omisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.13. Al tenor de los motivos expuestos, y siguiendo los precedentes jurisprudenciales reseñados, este colegiado estima que el presente recurso no cumple con el requisito exigido por el referido artículo 53.3 .c); por consiguiente, el recurso de revisión constituci onal de decisión jurisdiccional deviene inadmisible.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Army Ferreira y Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión interpuesto por el señor Edgar Antonio Pérez Leyba contra la Sentencia núm. 413, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señor Edgar Antonio Pérez Leyba y a la parte recurrida señores Andrea Avelina Frias Alcántara, Francisco Linarez González; Ramona Linarez González; Juan Linarez Alcántara, Cecilio Linarez González; licenciado Juan Linarez González, Noemí Quezada Morillo y Pedro José Reyes Toribio , así como a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eu nisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes To rres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República1 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales 2, presento mi voto salvado en la sentencia que antecede respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que optó por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie porque se estimó que no cumplía con el artículo 53.3 c) de la aludida Ley núm. 137-11.

2. En este sentido, para mejor comprensión del presente voto, transcribo el razonamiento principal de mis pares; a saber:

«10.10. En este contexto, se observa que el señor Edgar Antonio Pérez Leyba argumenta como motivo de su recurso de revisión, conculcación a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, de manera puntal, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un juicio público, el derecho de defensa y la igualdad de condiciones, establecidos en los artículos 68 y 69, incisos 3, 4 y 10 de la Constitución; sin embargo, los razonamientos están referidos a las actuaciones de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, así como a que esta jurisdicción constitucional evalúe las pruebas presentadas en el proceso seguido en su contra3 (…)

1 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. 3 Resaltado propio.

10.11. En lo anterior transcrito se evidencia de forma clara e incuestionable que el recurrente procura que este tribunal se pronuncie sobre aspectos inherentes a la valoración probatoria y hechos de etapas ya superadas4, tanto de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia como de la Corte de Apelación.

10.12. Así las cosas, es evidente que las violaciones a las que hace alusión la parte recurrente en su recurso de revisión constitucional no son imputables de modo inmediato y directo a una acción u omisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia».

3. La transcripción anterior me permite afirmar que el Tribunal Constitucional observó que las pretensiones de la parte recurrente denotan que pretende que este colegiado se involucre en una valoración de pruebas que escapa de sus atribuciones, es decir, que el tribunal pudo comprobar que se trataba de un asunto de mera legalidad, porque el recurrente promovía una valoración de pruebas, sin embargo, no aplicó la sanción o justificación procesal que ya había dictaminado para casos como estos. Véase que, en un rec urso de revisión constitucional idéntico, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24, se dispuso que lo procedente era la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional. En este tenor, el referido fallo estableció que:

«9.11. Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en

4 Resaltado propio.

qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad5».

4. En definitiva, si bien considero que el recurso de revisión constitucional de la especie deviene inadmisible ─como lo asumió el voto mayoritario─ no menos cierto es que el motivo correspondiente, a mi modo de ver, era la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, a la luz de la Sentencia TC/0397/24, no así la fundamentación c onsistente en el incumplimiento del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, que fue asumida por la mayoría de mis pares.

Army Ferreira, jueza

VOTO SALV ADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto para indicar que, si bien concurrimos con el dispositivo de la presente decisión, no compartimos la postura mayoritaria de inadmitir el recurso de revisión de la especie con fundamento en la insatisfacción de la condicionante prevista en el artículo 53.3.c) de la referida ley núm. 137 -11. A nuestro juicio, la condicionante

5 Las negritas son nuestras.

prescrita en dicha disposición legal se encuentra satisfecha, en tanto la parte recurrente le imputa la afectación de sus derechos fundamentales como consecuencia de dictar el rechazo de su recurso de casación 6. De modo que la inadmisión de la revisión planteada debió fundarse en la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, Párrafo, de la indicada ley núm. 137-11.

1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevanc ia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20247, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20248; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 9; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 2024 10. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de ad misibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político,

6 Interpuesto contra la Sentencia núm. 544 -2016-SSEN-00172, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), que, a su vez, confirmó la Sentencia núm . 270 -2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). 7 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 8 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 9 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 10 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

económico o social que trasciende en la socie dad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.

3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensione s a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo con el fallo impugnado. 4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una r evisión de la sentencia, tal como ya la obtuvo ante el Poder Judicial, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por la sociedad hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.

5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.

* * *

6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por

la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, externamos nuestra salvedad respecto a la posición de la mayoría de fundar la inadmisión del recurso de revisión en la insatisfacción del artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, al estimar que la acción recursiva sí satisfizo la condicionante establecida e n la indicada disposición y que, realmente, la declaratoria de inadmisión debió pronunciarse por la insatisfacción del requerimiento prescrito en el artículo 53, Párrafo, de la referida ley núm. 137-11. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ero.) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria