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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0959/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ítalo Miguel Richetti Espinal contra la Sentencia núm. 022-2020-SSEN 01053, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional17 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2025-0670Migratorio · Civil · Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto relativo a la especie tiene su origen en la acusación de acción privada presentada por el señor Ítalo Miguel Richetti Espinal —como parte acusadora y víctima constituida en actor civil — en contra de los imputados , señores Melquisedec Paredes Peña, Venecia Deyanira Gonell, Luis Omar Burgos, Ramona Esmeralda Espejo y Dorka Rosario Martínez —como parte imputada— por presunta violación de los artículos 145, 146, 147, 148, 150, 265 y 266 del Código Penal dominicano.14 El Tribunal Colegiado de la Cámara

13 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 14 Los artículos 145, 146, 147, 148 y 150 del Código Penal t ipifican y sancionan los diversos supuestos de falsedad en escrituras públicas, auténticas, privadas, de comercio o de banco, cometidas por funcionarios o particulares. De igual forma,

Penal del Juzgado de Primera Instancia de l Distrito Judicial de Montecristi ─apoderada del conocimiento del caso─ dictaminó la Sentencia núm. 239 -02- 2018-SSEN-00137, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que declaró a los imputados no culpables de vulnerar las mencionadas disposiciones del Código Penal , por insuficiencia de pruebas. En tal virtud , declaró la absolución en favor de los acusados, aplicando lo dispuesto en el artículo 337.2 del Código Procesal Penal 15 y rechazó en cuanto al fondo la constitución en actor civil presentada por el querellante, señor Ítalo Miguel Richetti Espinal.

A raíz de esta situación, el señor Richetti Espinal apeló la indicada sentencia ante la Cámara Penal de la Corte de apelación del Departamento Judicial de Montecristi. Dicha jurisdicción, por medio de la Sentencia núm. 235 -2019- SSENL-00053, del siete (7) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dispuso el rechazo del recurso y confirmó la sentencia de primer grado. No conforme con esta decisión, el afectado recurrió en casación el aludido fallo, recurso que fue desestimado por medio de la Sentencia núm. 022-2020-SEEN-01053, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ítalo Miguel Richetti Espinal contra la Sentencia núm. 022-2020-SSEN-01053, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Ítalo Miguel Richetti Espinal , a la Procuraduría General de la República , así como a los señores, Melquisedec Paredes Peña, Venecia Deyanira Gonell, Luis Omar Burgos, Ramona Esmeralda Espejo y Dorka Rosario Martínez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0959/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0670, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ítalo Miguel Richetti Espinal contra la Sentencia núm . 022-2020-SSEN- 01053, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen S antana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 022-2020-SSEN-01053, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020); su dispositivo reza como sigue:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Italo Miguel Richetti Espinal, contra la sentencia núm. 235 -2019-EPENL-00053, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 7 de agosto de 2019, cuyo dispositivo figura copiado en el cuerpo de la presente decisión.

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Tercero: Ordena al Secretario General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Esta decisión fue notificada, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, al recurrente, señor Ítalo Miguel Richetti Espinal, en el estudio profesional de su representante legal, mediante el Acto núm. 1472/2024, instrumentado por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez1 el once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). También fue notificado a los representantes legales del recurrente en sus respectivas oficinas, mediante el Acto núm. 1471/2024, instrumentado por el indicado ministerial en la misma fecha.

1 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Ítalo Miguel Richetti Espinal apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 022 -2020-SSEN- 01053. Dicha instancia recursiva fue depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021) y remitida a la Secretaría del Tribunal C onstitucional el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

En lo relativo a la notificación del recurso a las partes recurridas, consta en el expediente el Acto núm. 080/2024, instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán,2 mediante el cual el presente recurso de revisión constitucional se notificó a la Procuraduría General de la República el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). De igual manera, reposan en el expediente diversos actos instrumentados por la ministerial Annerys Cruz Fermín,3 a través de los cuales , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, la interposición del presente recurso de revisión se puso en conocimiento de las demás correcurridas , a saber: a) a la señora Ramona Esmeralda Espejo, mediante el Acto núm. 860/2022; b) al señor Melquisedec Paredes Peña, a través del Acto núm. 861/2022; c) a la señora Venecia Deyanira Gonell Martínez, mediante el Acto núm. 862/2022; d) a la señora Dorka Rosario Martínez, por medio del Acto núm. 863/2022; y e) al señor Luis Omar Burgos Vásquez, mediante el Acto núm. 866/2022, todos notificados el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

2 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 3 Alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 022-2020-SSEN-01053 se fundamentó esencialmente en las siguientes consideraciones:

Considerando, que a juicio de esta Sala procedería, en principio, revocar la sentencia impugnada, al haberse verificado en la especie errónea interpretación realizada por la Corte a qua en cuanto a la inscripción en falsedad. Sin embargo, al ponderar las características y particularidades del caso estimamos que, pese a no haber desarrollado una motivación adecuada la alzada el juez dio a la especie una solución atinada, por las razones que se expondrán más adelante. En tal virtud, procederemos a suplir en este caso los motivos ausentes en la decisión impugnada para justificar la solución dada al mismo y, consecuentemente, confirmar la sentencia objeto del presente recurso de casación.

Considerando, que la suplencia de motivos es una medida que procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación se ha adoptado la decisión correcta de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir de oficio los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. […]

Considerando, que en ese orden, y en todo caso, la prueba debe ser ponderada por el juez, en cada uno de sus elementos, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determinando, de igual manera, el valor que le corresponde a cada una de ellas, en base a un análisis conjunto y armónico de la totalidad de los elementos probatorios aportados.

Considerando, que ante el tribunal de juicio las partes aportaron los medios probatorios que se describen a continuación: […]

Considerando, que hemos apreciado que el tribunal de juicio apreció las pruebas aportadas conforme el sistema de la sana crítica, estableciendo en sus fundamentos como hechos los siguientes: […]

Considerando, que conforme hemos transcrito precedentemente las pruebas presentadas por el ahora recurrente en contra de los encartados resultaron insuficientes para probar los ilícitos imputados, conclusión a la que llegó el tribunal de juicio tras valora r la carpeta probatoria aportada, estructurando una sentencia lógica y coordinada, ofreciendo una motivación adecuada y conforme a lo establecido en las pruebas que la sustentan, las cuales fueron ventiladas y discutidas durante la realización del juicio, quedando así establecidas las circunstancias que rodearon el caso, verificando esta Sala que al fijar dichos hechos y el establecer el derecho los jueces del fondo expusieron con claridad y razonabilidad las fundamentaciones pertinentes que justifican plenamente la decisión tomada con la cual estamos contestes.

Considerando, que en base a los fundamentos arriba indicados procede el rechazo del recurso analizado, al amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15 del 10 de febrero de 2015, a l no verificarse los vicios invocados.

4. Hechos y argumentos jurí dicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor Ítalo Miguel Richetti Espinal, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y del derecho a una decisión debidamente motivada. Al respecto, aduce los siguientes razonamientos:

Resulta que, dicen los Jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el último considerando de la página 1 que termina en la página 12 que: […]En esta parte de la motivación que dan los Jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, son la misma que dieron las juezas del tribunal de primer grado, y las cuales hicieron suyas los jueces de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, incurren en muchas contradicciones, a saber: Dicen el último considerando de la página 20 que termina en la página 24 de la sentencia impugnada, lo siguiente: […]

Por un lado dicen los Magistrados del tribunal de primer grado, los jueces de la Corte de Montecristi y los de la Suprema Corte de Justicia, que la constancia emitida por la Dirección General de Migración, dependencia del Ministerio de Interior y Policía, respecto de la no presencia en el país del señor Ítalo Miguel Richetti Espinal, en la fecha de la confección del acto de que se trata, debe ser corroborada por otro medio de prueba para que tenga validez, que si bien las declaraciones del testigo Ítalo Miguel Richetti Espinal, lo hacen, es decir, corroboran el contenido de dicha certificación, la indicada corroboración resulta precaria, pues el testigo es actor civil persiguiendo una indemnización.

Esto contradice las reglas de la motivación, porque los juzgadores entran al mundo de la especulación, contrario a lo que debe ser, es decir, que deben tomar en cuenta cuestiones concretas, para decidir, lo

cual no hicieron, ya que al decir los jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi y los de primer grado, que con los avances tecnológicos y de comunicación válidamente pudo obteners e la firma del señor Ítalo Miguel Richetti Espinal en dicho documento por cualquier medio.

Al momento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, desestimar el recurso de apelación del agraviado recurrente ciudadano Ítalo Miguel Richetti Espinal, alega de manera errada, lo que a continuación detallamos: […]

En su sentencia la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dice que pues en el hipotético caso de que no estuviera en el país, con los avances tecnológicos y de comunicación válidamente pudo obtenerse la firma del señor Ítalo Miguel Richetti Espinal en dicho documento por cualquier medio... En ese tenor es infundada y fal az la afirmación que hace la Suprema Corte de Justicia, ya que la misma se basa sobre una premisa falsa, no sabemos las razones por las cuales la Corte a -qua dice que en caso de que el agraviado y recurrente no estuviese en el país, con los avances tecnológicos y la comunicación válidamente pudo obtenerse la firma del señor Ítalo Miguel Richetti Espinal en dicho documento por cualquier medio.

Esto es especulación, porque no puede un tribunal fijar sus argumentos en cuestiones hipotéticas, tales como decir que: …pudo obtenerse la firma del señor Ítalo Miguel Richetti Espinal en dicho documento por cualquier medio....

En derecho, y sobre en el derecho penal, las motivaciones deben ser sobre cuestiones y hechos concretos, no como han hecho, tanto el

Tribunal de Primer Grado, como la Corte de Apelación a qua, así como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que han justificado su decisión sobre especulaciones, por esas razones, dicha sentencia debe ser anulada con todas sus consecuencias legales.

Entendemos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al emitir la decisión recurrida, la misma no está parcial ni objetivamente motivada, ya que, esta descansa en prerrogativas subjetivas e infundadas; totalmente diferente a lo que debería ser, ya que cada actuación de los jueces deben fundarse en razones jurídicamente potables y esas razones deben ser expuestas con la finalidad de convencer a los destinatarios de que sus decisiones son correctas y ajustadas a los límites legales establecidos, así como a las expectativas básicas de la sociedad respecto de su función.

En virtud de las anteriores consideraciones , concluye su instancia recursiva solicitando al Tribunal:

Primero: Declarar admisible el presente recurso de revisión constitucional, interpuesto por el ciudadano, señor Ítalo Miguel Richetti Espinal, en contra de la sentencia # 001 -022-2020-SSEN- 01053, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecho conforme el derecho procesal vigente, eso es en cuanto a la forma.

Segundo: En cuanto al fondo, declarar con lugar el recurso de revisión constitucional, interpuesto por el ciudadano, señor Ítalo Miguel Richetti Espinal, en contra de la sentencia núm. 001-022-2020-SSEN- 01053, la cual fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en consecuencia REVOCAR la referida sentencia y se ordene el envío del expediente de que se trata, por ante la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, para con otra conformación de jueces diferente a la que produjo la sentencia ahora impugnada, decida sobre los méritos del recurso de Casación de que se trata, a los fines de que esta examine nuevamente los méritos del recurso de Casación, interpuesto por el ciudadano Ítalo Miguel Richetti Espinal, agraviado recurrente.

5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurridos, señores Venecia Deyanira Gonell, Luis Omar Burgos Vásquez, Melquisedec Paredes Peña, Ramona Esmeralda Espejo y Dorka Rosario , depositaron su escrito de defensa con relación al presente recurso de revisión ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022). Mediante dicho documento, alegan los siguientes planteamientos:

Por Cuanto: A que, de lo esgrimido a todo largo del presente proceso por el señor Ítalo Miguel Richetti Espinal se ha circunscrito única y exclusivamente en establecer que no se encontraba en el país y en ese sentido ha pretendido probar su tesis o su posición en la Certificación emitida por la Dirección General de Migración, marcada con el #7894 del día diez (10) d el mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), firmada por el señor Lic. Henrry B. Amarante Peralta, en su calidad de Encargado de División de Certificaciones.

Por Cuanto: Lo que si fue probado en todas las Jurisdicciones (Tribunal Colegiado de Montecristi, Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi y la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia) que han conocido del presente proceso, es que el indi cado pagare fue firmado y rubricado por el señor Ítalo Miguel Richetti

Espinal, quien firmo dicho documento en presencia del Notario y acordó con el notario instrumentar el acto en la fecha que recibiera el pago de los Dos Millones de Pesos (RD $ 2,000,000.00.). Que siendo las cosas así, el Recurrente se ha negado que el citado Pagare Notarial sea llevado por ante el INACIF, a los fines de practicar pruebas caligráficas, hecho este (estudio Científico) que fue ordenado por la Honorable Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi a petición de los abogados del Acusador h oy Recurrente y dicho señor ( Ítalo Miguel Richetti Espinal ) se negó a que se le practicara, reconociendo que esa es su firma, motivo por lo cual dio lugar a las Sentencias que antes hemos mencionado en el presente escrito.

Honorables Magistrados que componen esta Honorable Alta Corte (Tribunal Constitucional), si nos detenemos a verificar los Recursos (Apelación, Casación y Revisión Civil) Ejercidos por el señor Ítalo Miguel Richetti Espinal los mismos tiene las mismas motivaciones y los mismos argumentos que siempre han querido que en el nombre de la Justicia se le reconozca lo injusto de su accionar.

A que este Honorable Tribunal es competente para Conocer de la Revisión de Constitucionalidad de decisiones Jurisdiccional que conforme a la Constitución de la República violenten o violen la misma Constitución y en el caso que nos Ocupa tanto en el Tribunal de Primer Grado (Cámara Civil), Tribunal de Segundo Grado (Corte de Apelación) y Tribunal de Tercer Grado (Suprema Corte de Justicia) se les Garantizo al señor Ítalo Miguel Richetti Espinal la Tutela judicial efectiva y debido proceso, toda vez que quien ha demandado y ha accionado ante Los Tribunales lo es el hoy recurrente que siempre ha estado asistido por sus abogados y él ha estado presente, por lo tanto

no hay violación al derecho fundamental del debido proceso de ley o de derecho de defensa procesal.

De ahí siendo las cosas, así como se han expuesto, el Recurso que nos Ocupa (Revisión Constitucional) debe de ser no solamente Rechazado, sino más bien decláralo inadmisible, toda vez que de lo expuesto por el Recurrente en ningún aspecto se ha violentado la Constitución de la República y mucho menos el derecho fundamental del debido proceso de ley o derecho de defensa procesal.

Por lo que Honorables Magistrados, este Honorable Tribunal debe Declarar Inadmisible las pretensiones del Recurrente no solamente porque hayan sido Garantizados los Derechos Constitucionales, sino más bien porque lo que expone y esgrime el Recurrente confo rme al citado Artículo (Art. 53 de la ley 137 -11) no es cierto que se hayan violentado los derechos fundamentales del debido proceso de ley o derecho de defensa procesal ; sino más bien se trata de exponencia vaga. POR CUANTO: A que, se le fue garantizado al señor Ítalo Miguel Richetti Espinal los derechos que establecen los artículos 68 y 69 de la Constitución parte principal establecen lo siguiente: […]

Finalmente, los referidos recurridos concluyen su escrito de defensa solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Declarar INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional incoado por el señor Ítalo Miguel Richetti Espinal, contra la Sentencia No. 001 -022-2020-SSEN-01053, dictada por la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 del mes de diciembre del año 2020, toda vez que dicho Recurso no cumple con lo establecido en el Artículo 53 de la ley No. 137-11.

SEGUNDO: En cuanto al Fondo si este Honorable Tribunal entendiere analizar dicho recurso que sea RECHAZADO por el mismo ser Improcedente, mal Fundado en derecho, carente de base legal, en el entendido de que no se le ha violentado al Recurrente ningún derecho fundamental, protegido por la Constitución de la República ni derecho fundamental del debido proceso de ley о derecho de defensa procesal.

6. Dictamen del procurador general de la República

La Procuraduría General de la República depositó su opinión con relación al presente recurso de revisión ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Al respecto, dicho órgano persecutor alega los siguientes razonamientos:

Otro requisito exigido por el legislador en el referido Art.54.1 es que el recurrente haga un correcto desarrollo de sus pretensiones respecto a las presuntas transgresiones a la Norma Suprema en los que incurre el tribunal que dicta la decisión atacada a en revisión constitucional, en los aspecto que incurre del cual el adolece tribunal el recurso que no ocupa, donde no se vislumbra en qué sentido el órgano que dictó la sentencia objeto del recurso transgrede la Constitución, por lo que, en su lugar el recurrente se refiere a transgresión de derechos oponibles a los tribunales inferiores de instrucción y primer grado apoderados del caso que nos ocupa, sin precisar en qué medidas ha de serle salvaguardo algún interés o prerrogativa fundamental transgredida por Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia atacada.

En este sentido, el recurrente no identifica en qué medida la Segunda Sala incurrió en violación a derechos fundamentales, sino que se limita a cuestionar la apreciación de las pruebas, sin señalar detallada y

concretamente dónde estuvo la violación a derechos fundamentales en que presuntamente incurrieron los tribunales inferiores, muy especialmente el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, a poderado para el conocimiento del fondo del presente proceso.

Cuando el recurrente cuestiona en su escrito la valoración de las pruebas, violación al debido proceso, derecho de defensa procesal, se refiere a aspectos de fondo sobre los cuales el Tribunal Constitucional no tiene competencia para pronunciarse en el curso de un proceso como el que nos ocupa, por lo que su línea argumentativa desnaturaliza la finalidad de la revisión constitucional.

El presente recurso de revisión constitucional deviene en inadmisible por no cumplir con el requisito de debida motivación, exigido en el artículo 54.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

En virtud de las anteriores consideraciones, concluye su dictamen solicitando al Tribunal:

ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Ítalo Miguel Richetti Espinal, en contra de la Sentencia No. 001 -022-2020-SSEN01053, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de diciembre del 2020, por no cumplir con el requisito de debida motivación, exigido en el artículo 54.1 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 022-2020-SSEN-01053, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020).

2. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ítalo Miguel Richetti Espinal mediante instancia depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021) y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 1105 -2022, instrumentado por el ministerial Amauris Lenin Ramos Fernández,4 mediante el cual los recurridos, señores Venecia Deyanira Gonell y compartes, notificaron su escrito de defensa al recurrente, señor Ítalo Miguel Richetti Espinal, el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).

4. Escrito de defensa depositado por los recurridos, señores Venecia Deyanira Gonell, Dr. Luis Omar Burgos Vásquez, Melquisedec Paredes Peña, Ramona Esmeralda Espejo y Dorka Rosario, ante el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, el quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), remitido a la Secretaría de este tribunal el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

4 Alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Santiago.

5. Acto núm. 860/2022 , instrumentado por el ministerial Annerys Cruz Fermín,5 mediante el cual, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, se le notificó el presente recurso de revisión a la correcurrida, señora Ramona Esmeralda Espejo, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

6. Acto núm. 861/2022 , instrumentado por el ministerial Annerys Cruz Fermín,6 mediante el cual fue notificado el secretario general de la suprema corte de justicia, le notificó el presente recurso de revisión al correcurrido, señor Melquisedec Paredes Peña, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

7. Acto núm. 862/2022 , instrumentado por el ministerial Annerys Cruz Fermín,7 mediante el cual el secretario general de la Suprema Corte de Justicia le notificó el recurso de revisión a la correcurrida , señora Venecia Deyanira Gonell Martínez, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

8. Acto núm. 863/2022 , instrumentado por el ministerial Annerys Cruz Fermín,8 mediante el cual el secretario general de la Suprema Corte de Justicia le notificó el presente recurso de revisión a la correcurrida, señora Dorka Rosario Martínez, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

9. Acto núm. 866/2022 , instrumentado por el ministerial Annerys Cruz Fermín,9 mediante el cual el secretario general de la Suprema Corte de Justicia

5 Alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi. 6 Alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi. 7 Alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi. 8 Alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi. 9 Alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi.

le notificó el presente recurso de revisión al correcurrido, señor Luis Omar Burgos Vásquez, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

10. Oficio núm. 00386, del dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), que contiene el dictamen de la Procuraduría General de la República con relación al presente recurso de revisión, depositado ante el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

11. Acto núm. 080/2024 instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán,10 mediante el cual el secretario general de la Suprema Corte de Justicia le notificó el presente recurso de revisión constitucional a la Procuraduría General de la República el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

12. Acto núm. 1471/2024 instrumentado por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez,11 mediante el cual, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, se le notificó la impugnada Sentencia núm. 022- 2020-SSEN-01053, a los representantes legales del recurrente, señor Ítalo Miguel Richetti Espinal, el once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

13. Acto núm. 1472/2024, instrumentado por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez,12 mediante el cual, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, se le notificó la impugnada Sentencia núm. 022- 2020-SSEN-01053, al recurrente, señor Ítalo Miguel Richetti Espinal, en la

10 Alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 11 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 12 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

oficina de sus representantes legales, el once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

14. Escrito de conclusiones incidentales con relación al presente recurso de revisión, depositada por los recurridos , señores Venecia Deyanira Gonell y compartes, ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , el dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

15. Acto 2068/2024, instrumentado por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez,13 mediante el cual, a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia, se le notifica al recurrente las conclusiones incidentales depositadas por los recurridos, señores Venecia Deyanira Gonell y compartes, con relación al presente recurso de revisión constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto relativo a la especie tiene su origen en la acusación de acción privada presentada por el señor Ítalo Miguel Richetti Espinal —como parte acusadora y víctima constituida en actor civil — en contra de los imputados , señores Melquisedec Paredes Peña, Venecia Deyanira Gonell, Luis Omar Burgos, Ramona Esmeralda Espejo y Dorka Rosario Martínez —como parte imputada— por presunta violación de los artículos 145, 146, 147, 148, 150, 265 y 266 del Código Penal dominicano.14 El Tribunal Colegiado de la Cámara

13 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 14 Los artículos 145, 146, 147, 148 y 150 del Código Penal t ipifican y sancionan los diversos supuestos de falsedad en escrituras públicas, auténticas, privadas, de comercio o de banco, cometidas por funcionarios o particulares. De igual forma,

Penal del Juzgado de Primera Instancia de l Distrito Judicial de Montecristi ─apoderada del conocimiento del caso─ dictaminó la Sentencia núm. 239 -02- 2018-SSEN-00137, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que declaró a los imputados no culpables de vulnerar las mencionadas disposiciones del Código Penal , por insuficiencia de pruebas. En tal virtud , declaró la absolución en favor de los acusados, aplicando lo dispuesto en el artículo 337.2 del Código Procesal Penal 15 y rechazó en cuanto al fondo la constitución en actor civil presentada por el querellante, señor Ítalo Miguel Richetti Espinal.

A raíz de esta situación, el señor Richetti Espinal apeló la indicada sentencia ante la Cámara Penal de la Corte de apelación del Departamento Judicial de Montecristi. Dicha jurisdicción, por medio de la Sentencia núm. 235 -2019- SSENL-00053, del siete (7) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dispuso el rechazo del recurso y confirmó la sentencia de primer grado. No conforme con esta decisión, el afectado recurrió en casación el aludido fallo, recurso que fue desestimado por medio de la Sentencia núm. 022-2020-SEEN-01053, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional , en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

los artículos 265 y 266 de dicha normativa definen y sancionan la asociación de malhechores, entendida como el acuerdo o concierto establecido con el objeto de preparar o cometer crímenes contra las personas o las propiedades. 15 El artículo 337, numeral 2, del Código Procesal Penal dispone que la sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado y el cese de toda medida de coerción, dictándose esta cuando los elementos de prueba aportados al proceso resultan insuficientes para fundamentar una sentencia condenatoria.

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisió n constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdic cional deviene inadmisible, en virtud de las siguientes consideraciones:

10.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta, ante todo, necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Conforme a dicha disposición, el recurso debe interponerse dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15 ,16 criterio que resulta aplicable al presente caso por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial. Asimismo, el referido plazo se amplía en razón de la distancia, cuando corresponda, conforme lo establece el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil17 y la reorientación doctrinal dispuesta en la TC/1222/24.18

16 i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14. 17 El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: Aumento en razón de la distancia. Si la parte citada reside fuera de la República, el plazo aumentará como sigue: (...) 2. Si reside en el territorio de la República, el plazo aumentará un día por cada treinta kilómetros de distancia entre el lugar de la notificación y el lu gar donde deba comparecer . Este texto se aplica en el presente caso en virtud del principio de supletoriedad prescrito en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente: 12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. 18 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue:

10.3. En el caso concreto, se observa que la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, señor Ítalo Miguel Richetti Espinal, mediante los Actos núm. 1471/2024 y 1472/2024, instrumentados por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez19 el once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Por su parte, el presente recurso de revisión fue depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021). A raíz de esta situación, r esulta pertinente reiterar los criterios establecidos en la Sentencia TC/0109/24,20 en la cual este colegiado indicó que el plazo para interponer un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional empezará a computarse a partir de las notificaciones de sentencias realizadas a la persona o en el domicilio de la parte recurre nte, en tanto se procura garantizar eficazmente el derecho de defensa de las partes envueltas en el proceso.

10.4. Por tanto, ante la inexistencia de una constancia o prueba fehaciente de la notificación de la impugnada Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-01053 a la persona o domicilio real de la parte recurrente, que sirva como punto de partida para el cómputo del plazo de interposición del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, esta sede con stitucional aplicará el criterio jurisprudencial dispuesto para casos análogos al de la especie en los que no se acredita la notificación de la decisión recurrida, en cuyo contexto se ha determinado que el plazo para recurrir no ha empezado a correr y, en

Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 19 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 20 Mediante la Sentencia TC/0109/24, este tribunal constitucional unificó el criterio sobre el inicio del plazo para recurrir en revisión constitucional. Mediante el aludido fallo dispuso que, para que un plazo legal sea válido, la sentencia recurrida debe ser notificada a la persona o en el domicilio real de la parte recurrente, y no exclusivamente en el domicilio de su abogado. En ese sentido, se establece que la notificación practicada exclusivamente en el profesional del derecho o representante legal no resulta idónea para hacer correr los plazos procesales en perjuicio de la parte, salvo que conste en el expediente una constancia inequívoca de que el interesado directo tuvo conocimiento efectivo de dicha actuación judicial, resguardando así las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso.

consecuencia, se reputa abierto .21 En consecuencia, aplicando a la especie los principios pro homine y pro actione,22 como manifestaciones del principio de favorabilidad, se concluye que el recurso de revisión constitucional ha sido interpuesto dentro del plazo hábil.

10.5. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por el párrafo capital de su artículo 277 y del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, la decisión atacada, dictada por la Segunda Sala de la Suprema C orte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020), puso término al proceso y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.

10.6. En ese orden de ideas, se observa que el caso objeto de estudio se subsume en la tercera causal prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, la cual habilita la revisión de decisiones con autoridad de cosa juzgada cuando se alegue la vulneración de un derecho fundamental. Para la procedencia de este supuesto —que coexiste con las causales relativas a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza, así como con la concerniente a la violación de preced entes de este órgano—,23 la citada disposición legal exige además que

21 En este sentido, véanse las Sentencias TC/0247/16, TC/0431/17, TC/0381/19, TC/0178/20 y 1677/25, entre otras. 22 De acuerdo con el criterio jurisprudencial desarrollado por este tribunal en la Sentencia TC/0621/18, el principio pro actione o favor actionis —como concreción procesal del principio in dubio pro homine, consagrado en el artículo 74.4 de la Constitución— implica que, ante dudas razonables sobre el cumplimiento por parte del recurrente de un requisito objetivo de admisibilidad, el Tribunal Constitucional debe presumir su observancia, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. 23 Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales . El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya prod ucido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: […].

concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso [...]; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente [...]; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional[...].

En la especie, el recurrente, señor Ítalo Miguel Richetti Espinal, fundamenta su recurso de revisión en el indicado artículo 53.3, al alegar la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa.

10.7. En ese sentido, se advierte que el recurrente obtuvo conocimiento de las alegadas vulneraciones al momento de notificársele la sentencia recurrida en revisión constitucional, por lo que le resultaba imposible invocarlas con anterioridad. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima, conforme al criterio fijado en la Sentencia TC/0123/18 ,24 que el requisito previsto en el literal a) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11 se encuentra satisfecho . De igual forma, este recurso cumple con lo dispuesto en el literal b) de la indicada preceptiva, debido a que el recurrente agotó los recursos disponibles dentro del ámbito del Poder Judicial sin que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales fuese subsanada.

10.8. En cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, la parte recurrida, integrada por los señores Venecia Deyanira Gonell Martínez, Melquisedec Paredes Peña, Ramona

24 En la aludida sentencia de unificación TC/0123/18, el TC dispuso que […] la unificación se justifica ante la divergencia de lenguaje utilizado en las decisiones que integran nuestra jurisprudencia aplicando el precedente sentado en la Sentencia TC/0057/12[… ] [ …]el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto […].

Esmeralda Espejo y Dorka Rosario Martínez, plantea la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, al sostener que la instancia no le imputa de manera directa e inmediata a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia las vulneraciones alegadas . Al examinar dicho planteamiento, este tribunal constata, tras un análisis minucioso de la instancia recursiva, que, si bien el recurrente invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, no identifica ni demuestra que tales violaciones sean imputables de manera directa e inmediata a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano que dictó la decisión impugnada. Por el contrario, sus alegatos se limitan a cuestionar las decisiones adoptadas en las instancias ordinarias previas y a procurar una nueva valoración de los hechos y de las pruebas, lo cual excede el ámbito propio del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.

10.9. Al respecto, este tribunal c onstitucional ha reiterado —mediante las Sentencias TC/0169/20,25 TC/0798/23,26 TC/1222/2427 y TC/0137/25,28 entre otras— que le está vedado revisar los hechos y las pruebas sometidos al conocimiento de los tribunales del Poder Judicial. En efecto, este órgano ha establecido que el recurso de revisión constitucional no constituye una cuarta

25 o. En cuanto a la apreciación de los hechos, este tribunal ha establecido de manera reiterada, que no tiene competencia para revisar los hechos de la causa, ya que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no es una cuarta instancia […]. 26 9.26. Luego de comprobar que la recurrente […] […] busca con su recurso revisar los hechos y valorar las pruebas ante esta jurisdicción constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso por no satisfacer lo dispuesto en el literal c del artículo 53.3[…]. 27 9.19. Por tanto, de conformidad con los precedentes señalados y la normativa que gobierna este tipo de recursos, este tribunal procede a acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida relativo al incumplimiento del artículo 53 de la Ley núm . 137-11, y en consecuencia a declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ya que como se constató precedentemente, lo que se pretende en la especie, es la reevaluación de hechos y pruebas en sede constitu cional, cuestión vedada a este colegiado en el marco d e este tipo de recursos, de conformidad con el artículo 53 numeral 3 literal c) de la referida ley núm.137-11. 28 5.14. En virtud de lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no satisfacer el presupuesto de admisibilidad previsto en el literal c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, tal como se hará constar en el dis positivo de la presente decisi ón. Por ende, el Tribunal Constitucional entiende que, ante la insatisfacción del requerimiento citado, resulta improcedente verificar si el presente caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo in fine del indicado artículo 53.3.

instancia de jurisdicción, por lo que no puede ser utilizado para reexaminar los elementos fácticos ni para valorar nuevamente el acervo probatorio, en aras de preservar la estructura del sistema judicial y garantizar el principio de seguridad jurídica.

10.10. En consecuencia, al no satisfacerse en la especie el requisito previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11, procede declarar su inadmisibilidad, sin necesidad de examinar los demás presupuestos de admisibilidad aplicables al presente recurso de revisión constitucional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y José Alejandro Ayuso , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ítalo Miguel Richetti Espinal contra la Sentencia núm. 022-2020-SSEN-01053, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Ítalo Miguel Richetti Espinal , a la Procuraduría General de la República , así como a los señores, Melquisedec Paredes Peña, Venecia Deyanira Gonell, Luis Omar Burgos, Ramona Esmeralda Espejo y Dorka Rosario Martínez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo las facultades que me confieren los artículos 186 de la Constitución de la República 29 y 30 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales 30, presento mi voto salvado en la sentencia que antecede respecto a la decisión mayoritaria del pleno, que optó por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional

29 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 30 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

de decisión jurisdiccional por entender que no cumplía con el requisito establecido en el artículo 53.3 c) de la aludida Ley núm. 137-11. En este sentido, para mejor comprensión del presente voto, transcribo el razonamiento principal de mis pares; a saber:

«10.8. En cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, la parte recurrida, integrada por los señores Venecia Deyanira Gonell Martínez, Melquisedec Paredes Peña, Ramona Esmeralda Espejo y Dorka Rosario Mar tínez, plantea la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, al sostener que la instancia no le imputa de manera directa e inmediata a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia las vulneraciones alegadas. Al examinar dicho planteamiento, este tribunal constata, tras un análisis minucioso de la instancia recursiva, que, si bien el recurrente invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, no identifica ni demuestra que tales violaciones sean imputables de manera directa e inmediata a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, órga no que dictó la decisión impugnada. Por el contrario, sus alegatos se limitan a cuestionar las decisiones adoptadas en las instancias ordinarias previas y a procurar una nueva valoración de los hechos y de las pruebas, lo cual excede el ámbito propio del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11

10.9. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha reiterado —mediante las Sentencias TC/0169/20, TC/0798/23, TC/1222/24 y TC/0137/25, entre otras — que le está vedado revisar los hechos y las pruebas sometidos al conocimiento de los tribunales del Poder Judicial. En efecto, este órgano ha establecido que el recurso de revisión constitucional no constituye una cuarta instancia de jurisdicción, por lo

que no puede ser utilizado para reexaminar los elementos fácticos ni para valorar nuevamente el acervo probatorio, en aras de preservar la estructura del sistema judicial y garantizar el principio de seguridad jurídica».

1. La transcripción anterior me permite afirmar que el Tribunal Constitucional observó que la parte recurrente31 pretende que este colegiado se involucre en una valoración de pruebas que escapa de sus atribuciones, es decir, que el tribunal pudo comprobar que se trata de un asunto de mera legalidad, porque el recurrente promovía una valoración de pruebas, sin embargo, no aplicó la sanción o justificación procesal que ya había dictaminado para casos como estos. Véase que, en un recurso de revisión constitucional idéntico, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24, se dispuso que lo procedente era la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional . En este tenor, el referido fallo estableció que:

«9.11. Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en

31 Si bien sus pretensiones en la instancia recursiva se circunscriben a cuestionamientos sobre la valoración de los elementos probatorios por diversos órganos jurisdiccionales, también se formulan imputaciones en ese sentido contra la Suprema Corte de Justicia como se muestra en los siguientes párrafos: «En derecho, y sobre en el derecho penal, las motivaciones deben ser sobre cuestiones y hechos concretos, no como han hecho, tanto el Tribunal de Primer Grado, como la Corte de Apelación a qua, así como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que han justificado su decisión sobre especulaciones, por esas razones, dicha sentencia debe ser anulada con todas sus consecuencias legales. Entendemos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al emitir la decisión recurrida, la misma no está parcial ni objetivamente motivada, ya que, esta descansa en prerrogativas subjetivas e infundadas; totalmente diferente a lo que debería ser, ya que cada actuación de los jueces deben fundarse en razones jurídicamente potables y esas razones deben ser expuestas con la finalidad de convencer a los destinatarios de que sus decisiones son correctas y ajustadas a los límites legales establecidos, así como a las expectativas básicas de la sociedad respecto de su función».

qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad32».

2. En definitiva, si bien considero que el recurso de revisión constitucional de la especie deviene inadmisible ─como lo asumió el voto mayoritario─ no menos cierto es que el motivo correspondiente a esa inadmisibilidad, a mi modo de ver, es la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, a la luz de la Sentencia TC/0397/24, no así en el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, como ha sido asumido por la mayoría de mis pares.

Army Ferreira, jueza

VOTO SALV ADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto para indicar nuestra concurrencia con el dispositivo de la presente decisión; pero, no con la causal de inadmisión adoptada por la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional. A nuestro juicio, el presente recurso es inadmisible por no sati sfacer el requisito de especial

32 Las negritas son nuestras.

trascendencia o relevancia constitucional, en los términos del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.

1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las Sentencias TC/0397/24, del seis ( 6) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024)33, y TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 34; así como en nuestro voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)35; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)36. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.

33 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 34 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 35 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 36 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

3. En el presente caso, tal como se desprende de la decisión mayoritaria, la parte recurrente limita sus pretensiones a cuestiones de mera legalidad, procurando una respuesta correctora de este tribunal sobre interpretaciones fácticas y jurídicas del fondo de la cuestión. Más que una ausencia de imputación directa e inmediata al órgano jurisdiccional, o una valoración fáctica ante un tribunal de revisión, más que de sustanciación, ciertamente se infiere una situación de mera legalidad, así como de desacuerdo c on el fallo impugnado.

4. Este tribunal no es una cuarta instancia. La parte recurrente simplemente persigue una revisión de la sentencia, sin presentar alguna particularidad que requiera la atención de este tribunal para fijar doctrina o bien procurar una tutela específica del recurrente. La tutela de los derechos fundamentales alegados por el hoy recurrente es indirecta y mediata, quedando el objeto de la controversia bajo el conocimiento exclusivo del Poder Judicial.

5. Atendiendo a esto, la parte recurrente en revisión no persigue más que lograr que este tribunal se inmiscuya en los hechos del caso bajo la apariencia de la enunciación de alegadas violaciones constitucionales. Por lo que no hay motivos para rechazar la deferencia a la Corte de Casación y, por ende, admitir a trámite este recurso. Por ello, el Tribunal debió declararlo inadmisible por la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la Ley núm. 137-11.

* * *

6. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por consiguiente, respetuosamente, externamos nuestra salvedad respecto a la posición de la mayoría, en tanto concurrimos con

la solución dada al caso en cuanto al dispositivo; pero, nos apartamos de la motivación que la justifica. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente sentencia y conforme a la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tri bunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto salvado con respecto a la decisión asumida en el Expediente TC-04-2025-0670.

1. Antecedentes

1.1. El presente voto salvado versa sobre el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ítalo Miguel Richetti Espinal, en contra de la Sentencia núm. 022-2020-SSEN-01053, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veinte (2020).

1.2. Según los documentos que reposan en el expediente, este caso tiene origen en la acusación de acción privada presentada por el señor Ítalo Miguel Richetti Espinal, como parte acusadora y víctima constituida en actor civil; en contra de los imputados, señore s Melquisedec Paredes Peña, Venecia Deyanira Gonell, Luis Omar Burgos, Ramona Esmeralda Espejo y Dorka Rosario Martínez, como parte imputada; por presunta violación de los artículos 145, 146, 147, 148, 150,

265 y 266 del Código Penal dominicano37. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi (apoderado del conocimiento del caso) dictó la Sentencia núm. 239 -02-2018- SSEN-00137, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la cual declaró a los imputados no culpables de vulnerar las mencionadas disposiciones del Código Penal, por insuficiencia de pruebas. En tal virtud, declaró la absolución en favor d e los acusados, aplicando lo dispuesto en el artículo 337.2 del Código Procesal Penal 38 y rechazó en cuanto al fondo la constitución en actor civil presentada por el querellante, señor Ítalo Miguel Richetti Espinal.

1.3. A raíz de esta situación, el señor Richetti Espinal apeló la indicada Decisión núm. 239-02-2018-SSEN-00137 ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi. Dicha jurisdicción, por medio de la Sentencia núm. 235 -2019-SSENL-00053, dictada el siete (7) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dispuso el rechazo del recurso y confirmó la sentencia de primer grado. No conforme con esta decisión, el afectado recurrió en casación el aludido fallo, recurso que fue desestimado por medio de la Sentencia núm. 022 -2020-SEEN-01053, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

1.4. Finalmente, el señor Ítalo Miguel Richetti Espinal incoó un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, teniendo como consecuencia que el Pleno de esta Sede se pronunciara mediante esta sentencia, declarando la inadmisibilidad de su recurso en atención al siguiente criterio:

37 Los artículos 145, 146, 147, 148 y 150 del Código Penal t ipifican y sancionan los diversos supuestos de falsedad en escrituras públicas, auténticas, privadas, de comercio o de banco, cometidas por funcionarios o particulares. De igual forma, los artículos 265 y 266 de dicha normativa definen y sancionan la asociación de malhechores, entendida como el acuerdo o concierto establecido con el objeto de preparar o cometer crímenes contra las personas o las propiedades. 38 El artículo 337, numeral 2, del Código Procesal Penal dispone que la sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado y el cese de toda medida de coerción, dictándose esta cuando los elementos de prueba aportados al proceso resultan insuficientes para fundamentar una sentencia condenatoria.

10.2. En cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, la parte recurrida, integrada por los señores Venecia Deyanira Gonell Martínez, Melquisedec Paredes Peña, Ramona Esmeralda Espejo y Dorka Rosar io Martínez, plantea la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, al sostener que la instancia no le imputa de manera directa e inmediata a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia las vulneraciones alegadas. Al examinar dicho planteamiento, este tribunal constata, tras un análisis minucioso de la instancia recursiva, que, si bien el recurrente invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, no identifica ni demuestra que tales violaciones sean imputables de manera directa e inmediata a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, órga no que dictó la decisión impugnada. Por el contrario, sus alegatos se limitan a cuestionar las decisiones adoptadas en las instancias ordinarias previas y a procurar una nueva valoración de los hechos y de las pruebas, lo cual excede el ámbito propio del r ecurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.

2. Consideraciones y fundamentos del voto salvado

2.1. En virtud de la naturaleza que reviste a los votos salvados, debo hacer constar que si bien estoy de acuerdo con el dispositivo adoptado en la sentencia (que declara la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional incoado por el señor Ítalo Miguel Richetti Espinal) difiero de los motivos expuestos, por entender que la falta de especial trascendencia constitucional resultaba ser la causal más idónea para decidir la suerte del presente caso.

2.2. Tal consideración hace necesaria la revisión de los argumentos esbozados por la parte recurrente en el marco de su escrito debido a que, sobre estos, se

impone el análisis de admisibilidad que debe realizar esta jurisdicción constitucional. En ese sentido, debo advertir que la parte referida hizo diversos señalamientos sobre presuntas violaciones de sus derechos fundamentales y vicios que imputa a la Segun da Sala de la Suprema Corte de Justicia. Destacando así lo siguiente:

Resulta que, dicen los Jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el último considerando de la página 1 que termina en la página 12 que: […]En esta parte de la motivación que dan los Jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, son la misma que dieron las juezas del tribunal de primer grado, y las cuales hicieron suyas los jueces de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, incurren en muchas contradicciones (…)

Por un lado dicen los Magistrados del tribunal de primer grado, los jueces de la Corte de Montecristi y los de la Suprema Corte de Justicia, que la constancia emitida por la Dirección General de Migración, dependencia del Ministerio de Interior y Policía, respecto de la no presencia en el país del señor Ítalo Miguel Richetti Espinal, en la fecha de la confección del acto de que se trata, debe ser corroborada por otro medio de prueba para que tenga validez, que si bien las declaraciones del testigo Ítalo Miguel Richetti Espinal, lo hacen, es decir, corroboran el contenido de dicha certificación, la indicada corroboración resulta precaria, pues el testigo es actor civil persiguiendo una indemnización.

Entendemos que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al emitir la decisión recurrida, la misma no está parcial ni objetivamente motivada, ya que, esta descansa en prerrogativas subjetivas e infundadas; totalmente diferente a lo que debería ser, ya que cada actuación de los jueces deben fundarse en razones jurídicamente potables y esas razones deben ser expuestas con la finalidad de

convencer a los destinatarios de que sus decisiones son correctas y ajustadas a los límites legales establecidos, así como a las expectativas básicas de la sociedad respecto de su función.

2.3. En ese sentido, debo precisar que al margen de los cuestionamientos realizados por el recurrente respecto a la motivación contenida en la decisión impugnada, sus argumentos no desarrollan mayores elementos que ameriten una revisión constitucional por parte de este tribunal, salvo rebatir la forma en que los tribunales inferiores apreciaron los hechos y las pruebas que conciernen a este caso. En ese sentido, esos planteamientos, a simple vista, llaman la atención de que lo perseguido por la parte recurrente no se fund amenta en una verdadera controversia de naturaleza constitucional, sino en una discusión sobre la valoración de los hechos, lo cual corresponde al ámbito exclusivo del Poder Judicial.

2.4. Ante estos escenarios, esta jurisdicción ha ido desarrollando desde la Sentencia núm. TC/0007/12 (y complementada en otras como la Sentencia núm. TC/0409/24) la figura de la especial trascendencia constitucional, la cual ha sido asentada como verdadero criterio de admisibilidad en la labor revisora que realiza este Alta Corte. En ese sentido, en dicha sentencia se determinó que este Tribunal debe:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18…

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

2.5. A la luz de estos presupuestos, debo señalar que los argumentos esbozados por el señor Ítalo Miguel Richetti Espinal no representan un conflicto de relevancia constitucional. En definitiva, como se ha podido comprobar, el recurrente plantea cuestiones de índole legal y ordinaria respecto a la mera valoración de los hechos que dieron origen a la Sentencia núm. 022 -2020- SSEN-01053, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Sobre este particular, resulta oportuno recordar que el Tribunal Constitucional no supone una cuarta instancia, por lo que no le corresponde sustituir el criterio o valoración del juez ordinario.

2.6. De hecho, en una ocasión este órgano constitucional se pronunció sobre el carácter excepcional del recurso de revisión constitucional. En tal sentido, mediante la Sentencia núm. TC/0904/25 se sostuvo que:

(…) el legislador ha prohibido la revisión de los hechos examinados por los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la pres ervación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.

2.7. Por demás, en asuntos similares a lo de la especie, el criterio de este tribunal ha sido declarar la inadmisibilidad por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, particularmente, cuando

los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso y que, en efecto, se trata de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria (ver Sentencia TC/0409/24).

2.8. Por lo tanto, a la luz del criterio predominante de esta Alta Corte, así como de los precedentes examinados en el presente voto, entiendo que el presente caso no reviste una especial trascendencia constitucional debido al carácter ordinario de las argumentaciones presentadas por el señor Ítalo Miguel Richetti Espinal, bajo el presunto vicio de una falta de motivación en torno a la Sentencia núm. 022-2020-SSEN-01053. Tal y como si esta jurisdicción se tratase de una cuarta instancia, con atribuciones de conocer aspectos de fondo y competencia para volver a examinar cuestiones sobre las cuales los tribunales inferiores ya se han pronunciado.

3. Conclusión

3.1. En consecuencia, considero que si bien el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ítalo Miguel Richetti Espinal debía ser declarado inadmisible, dicha decisión debió sustentarse en la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto planteado. En síntesis, los agravios expuestos por el recurrente se circunscriben esencialmente a cuestionar la valoración de los hechos, las pruebas y la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los tribunales del Poder Judicial, sin evidenciar una problemática constitucional que justifique la intervención de este tribunal. Por tanto, en observancia de la naturaleza

excepcional del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y del criterio jurisprudencial consolidado de esta alta corte, estimo que la inadmisibilidad procedía por carecer el caso de especial trascendencia constitucional, razón por la cual salvo mi voto respecto de la motivación adoptada por la mayoría.

María del Carmen Santana de Cabrera, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria