Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Kilia Solange Silverio Santana contra el Banco Popular Dominicano, S.A. Banco Múltiple, debido a que la parte demandante era titular de la cuenta núm. 5415-9905-79320573, asociada a una tarjeta de crédito de la entidad financiera Banco Popular Dominicano, S.A., que mantenía una deuda ascendente por la suma de catorce mil ciento diecisiete pesos dominicanos (RD$14,117.00), la cual fue saldada en su totalidad conforme al voucher de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), a las 13:09:06, en la oficina núm. 337, Hiper Jumbo La Romana. No obstante, tiempo después, al solicitar un crédito ante esa misma entidad financiera, se enteró de q ue figuraba en el buró de crédito con un registro de deuda por la suma de tres mil doscientos setenta y cuatro pesos dominicanos (RD$3,274.00), correspondiente a supuestos honorarios legales pendientes de pago.
Para conocer de dicha demanda resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, que la rechazó mediante Sentencia núm. 339 -2017-SSEN-01249, dictada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Inconforme con dicha decisión , la señora Kilia Solange Silverio Santana interpuso un recurso de apelación del que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís quedó apoderada y mediante la S entencia núm. 335-2018-SSEN-00289, dictada el treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), lo rechazó y confirmó la sentencia recurrida.
En desacuerdo con la decisión, la señora Kilia Solange Silverio Santana interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0400, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), y que confirmó la decisión impugnada. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n de decisió n jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto por la señora Kilia Solange Silverio Santana , contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0400, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señora Kilia Solange Silverio Santana, así como a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, jue z; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0300/19 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0794/17 ↗ · TC/0701/25
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0596/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0451, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Kilia Solange Silverio Santana contra la Sentencia SCJ -PS-22-0400 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0400, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) . En su parte dispositiva la referida decisión estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Kilia Solange Silverio Santana contra la sentencia civil núm. 335 -2018- SSEN-00289, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 30 de julio de 2018, por los motivos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Lcdos. Cristian M. Zapara y Yesenia R. Peña Pérez, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.
Conforme certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Lic. César José García Lucas, de fecha cinco (5) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), no consta notificación de la Sentencia núm. SCJ- PS-22-0400, a la parte recurrente, señora Kilia Solange Silverio Santana.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora Kilia Solange Silverio Santana interpuso el recurso d e revisió n constitucional contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0400, mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el tres (3)
de junio de dos mil veintidós (2022) y remitida al Tribunal C onstitucional el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notifi cado a la parte recurr ida, Banco Popular Dominicano, S.A. ( Banco Múltiple ), mediante Acto núm. 0200/2023, instrumentado por el ministerial Yariel Y. Vásquez Marte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023).
La parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S. A., (Banco Múltiple), depositó su instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial el ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), recibido en este tribunal el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0400 se fundamentó, de manera principal, en los motivos siguientes:
[…]
10) Conviene destacar que la publicación de informaciones erróneas y de connotación negativa en los registros de información crediticia tanto públicos como privados de parte de las entidades aportantes de datos es constitutiva de una afectación a la reputación, honor e imagen del titular de los datos como consumidor, cuando se haya pedido tutelar estos derechos, debido a que la difusión de una información neg ativa en el estatus del crédito de una persona vulnera gravemente el derecho al buen nombre y a la reputación, los cuales tienen rango constitucional¹.
11) Conforme las disposiciones del artículo 1ro de la Ley 172-13 - sobre la Protección Integral de los D atos Personales - dicha norma además de regular la protección integral de los datos personales asentados en archivos, sean estos públicos o privados, tiene por objeto garantizar que no se lesione el derecho al honor y a la intimidad de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución. Quedando también a cargo de la referida ley la regularización de la prestación de los servicios de referencias crediticias y el suministro de la información en el mercado, garantizando el re speto a la privacidad y los derechos de los titulares de esta, promoviendo la veracidad, la precisión, la actualización efectiva, la confidencialidad y el uso apropiado de dicha información, lo cual igualmente es abordado por la Constitución en el artículo 53, el cual consagra que se trata de un derecho fundamental y que impone la garantía de las informaciones crediticias, so pena de reparación del daño que se pudiere ocasionar.
12) Según se advierte de la sentencia impugnada, la alzada, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el orden normativo que regula la materia, ponderó las pruebas sometidas a su escrutinio, lo que le permitió razonar en el sentido de que los datos publicados en el registro crediticio de la recurrente no eran falsos como se d enunciaba en la demanda primigenia, conforme la certificación aportada en ocasión de la instrucción del proceso, emitida por la Superintendencia de Bancos, demostrativa de una deuda pendiente de pago por atrasos. Cabe destacar que en esta sede de casación no se alega el vicio de desnaturalización de los hechos, con el correspondiente acompañamiento de las piezas ponderadas por la alzada, a fin de colocar a esta Corte de Casación en condiciones de apreciar que se haya alterado el sentido claro de los elementos de convicción en que se fundamenta la decisión impugnada.
[…]
16) En cuanto al vicio procesal relativo a la falta de motivos es pertinente destacar que como eje esencial de legitimación del fallo adoptado por un tribunal la motivación consiste en la a rgumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión². La obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva³; que en ese tenor, el Tribunal Constitucional, respecto al deber de motivación de las sentencias, ha expresado lo siguiente: La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación gené rica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas.
[…]
18) De la argumentación sustentada por el tribunal a qua se deriva que la sentencia impugnada se correspo nde con las exigencias de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así como con los parámetros propios del ámbito convencional y constitucional como valores propios de la tutela judicial efectiva, en tanto que refrendación de l a expresión concreta del bloque de constitucionalidad, en razón de que para la corte a qua rechazar el recurso de apelación de la actual recurrente se fundamentó en las pruebas aportadas que reflejaban un balance pendiente de pago por atrasos que justificaban la publicación de una información negativa en
su registro económico, todo lo cual realizó estableciendo motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo. En esas atenciones, se advierte que realizó un ejercicio de tutela de conformidad con el derecho, por lo que procede desestimar los medios de casación examinados.
[…]
22) Según se advierte tangiblemente de los medios de casación sexto, séptimo, octavo y noveno la parte recurrente no articula un desarrollo de las violaciones invocadas y su relación con el fallo impugnado que deriven fehacientemente en qué consiste la situación denunciada como presupuesto que hagan anulable la sentencia impugnada, lo cual conlleva declarar inadmisible dichos medios por carecer de desarrollo al amparo de lo que establece la ley que regula la materia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
La señora Kilia Solange Silverio Santana pretende que se acoja el presente recurso de revisión . Como fundamento de su pretensión alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:
[…]
Luego de la hoy recurrente enterarse que había sido introducida de manera abusiva al buró de crédito data crédito, y de ese modo la honra el buen nombre de la accionante quedaban evidenciado de modo abusivo por el banco popular dominicano toda vez que ya no era deudora del mismo ni tenía ninguna clase de relación comercial con dicha entidad de intermediación financiera, procede mediante Acto No. 552-2013, de fecha 9 de octubre del año 2013, del ministerial VIRGILIO
MARTÍNEZ MOTA, alguacil de estrado de la presidencia del juzgado de trabajo del distrito judicial de san Pedro de Macorís, a notifi car al banco popular dominicano el Boucher contentivo de pago total, cancelación de tarjeta de crédito puesta en mora a los fines de que dicha entidad bancaria la retirara como castigada del buró de crédito data crédito, toda vez que con dicha información estaba recibiendo graves daños y perjuicios ya que no podía hacer ninguna clase de negocios, con la advertencia de que si no lo hacía seria demandada en reparación de daños y perjuicios.
[…] Lejos de acatar el llamamiento hecho por la hoy recurrente mediante el acto de alguacil contentivo de la puesta en mora de referencia, BANCO POPULAR DOMINICANO S.A, BANCO MÚLTIPLE, RNC No. 1 - 01-010632, respondió conforme al Acto No 2126-2013, de fecha 25 del mes de octubre del año 2013, del ministerial JUAN FRANCISCO REYES, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macoris, […].
[…] A Que habiendo dicha entidad de intermediación financiera respondido la advertencia y puesta en mora y dando por cerrado dicha situación no le dejo otra vía abierta a la hoy recurrente que no fuese accionar en justicia.
Pero además el hoy recurrido BANCO POPULAR DOMINICANO S.A, BANCO MÚLTIPLE, RNC No. 1 -01-010632, manifestó mediante el acto 2126 -13, de fecha 25 de octubre del año 2013, que del dinero pagado por la hoy demandante, fue deducido la suma de Tres Mil Doscientos Setenta y Cuatro Pesos (RD$3,274.37), por concepto de pago de honorarios a sus abogados, misma suma nobles jueces por la cual figura al día de hoy la recurrente castigada en data crédito y no
puede hacer negocios de ninguna índole, significa nobles jueces que ciertamente la hoy recurrente pago de manera total lo adeudado en l a mencionada tarjeta de crédito sin embargo el demandado motus propio, de manera medalaganaria, sin causa justificada y sin orden de un juez, pero sin probar alguna clase o tipo de diligencia judicial o decisión judicial, le deduce a la hoy recurrente dich a cantidad de dinero y por esa causa la ingresa castigada al buró de crédito data crédito, además contesta mediante el acto No 2126 - 13 de fecha 25 de octubre del año 2013, que da por cerrada la solicitud hecha por la hoy recurrente mediante el acto numero 52-2013, lo que constituye una violación flagrante al derecho fundamental contenido al artículo 44 de la constitución dominicana que se refiere a la intimidad y al honor personal.
[…] Que así las cosas la hoy recurrente interpuso formal demanda en reparación de daños y perjuicio, en contra de la entidad de intermediación financiera BANCO POPULAR DOMINICANO S.A, BANCO MÚLTIPLE, RNC No. 1 -01-010632, por los daños causados con su accionar de publicar datos falseados. y que no se corresponden con la realidad en perjuicio de la hoy recurrente dictándose la Sentencia Civil Numero 339 -2017-SSEN-01249 de fecha Veinticuatro (24) del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017), dictada por la Camara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macoris, […].
[…] Que así las cosas la hoy recurrente interpuso formal recurso de apelación y fue dictada la Sentencia Civil marcada con el No. 335 - 2018-SSEN-00289, de fecha Treinta (30) del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macoris. –
[…] Que así las cosas la hoy recurrente interpuso formal recurso de Casación y fue dictada la Sentencia marcada con el No. SJC -PS-22- 0400, de fecha 28/02/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de La Republica Dominicana. –
[…] Que como co nsecuencia de la acción interpuesta por la hoy recurrente, se deduce la decisión cuyo fallo ha sido descrito en otra parte de la presente acción recursoria y la misma adolece de vicios y violaciones groseras que le están causando graves daños a la hoy recurrente, la cual mediante la presente acción recursoria pretende que los nobles jueces con su elevado conocimiento y sapiencia de que han sido dotado por el altísimo puedan enderezar la torcida decisión dada por el juez de primer grado:
[…]
[…] Del análisis del antes citado texto constitucional se desprende que toda autoridad o particular que viole el derecho a la intimidad y al honor personal, como es el caso de la especie está obligado a resarcirlo y repararlos. que al rechazar la demanda de que se trata el tribunal de primer grado violento de manera grosera el presente texto constitucional toda vez que debió acoge la demanda por los motivos y pruebas aportadas por el hoy recurrente, a través de los documentos depositados, y ordenar a la entidad de intermediación financiera BANCO POPULAR, BANCO MÚLTIPLE, el retiro inmediato de los datos de la demandante del buró de crédito data crédito donde figura castigada, así como su correspondiente sanción civil por los daños causados pero al no hacerlo viol ento flagrantemente dicho texto constitucional, afectando sin motivo y sin causa justificada el derecho fundamental a la intimidad y honor personal de la recurrente razón por la cual la sentencia rendida por el tribunal de primer grado debe de ser
anulada. Y acogida en toda sus partes la demanda en reparación de daños y perjuicio accionada por la recurrente.
Violación del artículo 74 numeral 4 de la Constitución dominicana. Principio de reglamentación e interpretación el cual establece lo siguiente:
La in terpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente constitución se rigen por los principios siguientes: 1 -) no tienen carácter limitativo y por consiguiente no excluyen otros derecho y garantías de igual naturaleza. Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos, en caso de conflictos entre derechos fundamentales procuraran armonizar l os bienes e interese protegido por esta constitución. El juez de primer grado con su decisión se apartó por completo del mandato constitucional establecido en el presente artículo, al no proteger los derechos fundamentales de la demandante primigenia hoy r ecurrente los cuales le han sido violentado por el recurrido popular banco múltiple, sin causa justificada toda vez que la cantidad de dinero por la cual figura castigada, y por la cual sus datos han sido publicado en el buró de crédito y data crédito como cliente moroso en rojo, no se corresponde con la realidad y son datos falseados toda vez que es el mismo banco que reiteramos hasta la saciedad manifestó a través del acto 2126 -13 de fecha 25 de octubre del año 2013, que de la cantidad de dinero pagada por la hoy recurrente dicho banco aplico una proporción de tres mil doscientos setenta y cuatro pesos con treinta y siete centavos (RD$ 3,274.37), a pago de honorarios legales. Constituyendo esto una acción abusiva del recurrido banco popular toda vez que la recurrente no estaba obligada a pagar honorarios legales ha abogados buscados por el mismo banco, máxime
cuando no existe una sentencia definitiva con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y que posterior a ella sobre venga un estado de costa y honorarios aprobado por un tribunal, lo que constituiría un crédito privilegiado, y aun así se debe agotar el debido proceso de ley más sin embargo el banco medalaganariamente deduce dicho dinero del pago total que le fue realizado y abusivamente, la dej a castigada por dicha suma antes el buró de crédito data crédito, pero además de acuerdo a certificación emitido por la superintendencia de banco aportada por el mismo recurrido, figura como deudora del banco popular dominicano por dicha suma tres mil doscientos setenta y cuatro pesos (RD$ 3,274.00) razón y motivos suficientes para que la sentencia dictada por el juez de primer grado sea anulada.
[…] parte De los agravios que le causa la decisión recurrida a través del presente recurso de apelación a la recurrente es que al rechazar la demanda de que se trata le está permitiendo al demandado banco popular dominicano, que cobre dos veces la misma deuda toda vez que es el mismo banco que dice a través del acto 2126 -13 de fecha 25 de octubre del año 2013, que la recurrente pago lo adeudado a la tarjeta de crédito pero que ellos es decir el banco de lo pagado pero de manera inconsulta con la hoy demandante recurrente deducen o sacan tres mil doscientos setenta y cuatro pesos con treinta y sietes centavos (RD$ 3,274.37), y lo usan para el pago de sus abogados externos, sin consentimiento de la hoy recurrente, misma cantidad de dinero con la cual aparece castigada en el buró de crédito, y como deuda al banco de acuerdo a certificación emitida por la superintendencia de bancos de la república dominicana lo que constituye una falta grave y un abuso de parte del banco popular, banco múltiple, apañado por la torcida decisión de primer grado la cual por los vicios groseros denunciados y agravios causados a la recurrente debe de ser anulada en todas sus partes.
[…] La obligación del deudor se extingue con el pago de lo adeudado y lo adeudado por la hoy recurrente al banco popular dominicano, banco múltiple, por concepto de consumo de tarjeta de crédito era la suma de catorce mil cientos diecisiete peso dominicanos monto este en principales intereses según se evidencia a través del Boucher del banco popular de fecha 17 de octubre del año 2011, y que el mismo recurrido confirma con la notificación del acto numero 2126 -13 de fecha 25 del mes de octubre del año 2013, qu e cualquier obligación del recurrido con sus abogados era el recurrido quien tenía que pagar y no la recurrente a menos que un tribunal selo ordenara por una decisión definitiva con la autoridad de la cosa irrevocable mente juzgada adeudado, que el banco b ajo ningún concepto y sin el consentimiento por escrito de la hoy recurrente no debió darle un uso distinto a ese dinero depositado más que aplicarlo para el pago de la tarjeta que era la obligación existente que tenía la recurrente con el recurrido.
[…]Si El recurrido entendía que con el apoderamiento de oficinas de abogados externo para el cobro de la acreencia a la recurrente se generó alguna deuda y que esta deuda debía ser pagada como gasto legales por la hoy recurrente debió hacerlo a través de un apoderamiento de un tribunal y que el tribunal fuera que le reconociera dicha acreencia para de ese modo poder cobrarla y no de modo medalaganaria y arbitrario el banco deducir dichos recurso y más aún por dicha cantidad de dinero castigarla como cliente mor oso y que en la actualidad dicho monto figure como deuda activa en beneficio del banco popular de acuerdo a certificación emitida por la superintendencia de bancos razón por la cual la decisión debe de ser anulada.
[…] Que el tribunal del primer grado realizó una errónea aplicación de los principios de la valoración de las pruebas, toda vez, que, en sus
motivaciones o ponderaciones del caso, esgrimió en su ordinal 6, lo siguiente: "6. De conformidad con el reporte crediticio emitido por el Buró de Créd ito Lider (Data -Crédito), en fecha 06/07/2015, la demandante, figura con una deuda por un monto de RD$3,274.00 por concepto de deuda pendiente con el Banco Popular Dominicano. De conformidad con el artículo 16 de la Ley No. 172 -13 del 15 de Diciembre de 20 13, sobre Protección de los Datos Personales": "Los interesados que como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley sufran daños y perjuicios, tienen el merecimiento a ser indemnizados conforme al derecho común". En ese sentido, par a que se configure este tipo de responsabilidad civil es necesario que se reúnan los elementos siguientes: a) la existencia de una publicación crediticia hecha por una Sociedad de Información Crediticia; b) - Que la indicada publicación i contenga informaciones falsas o inexactas; c)- Un Perjuicio resultante de esa publicidad falsa o inexacta; d) - Un vínculo causal entre la publicación crediticia falsa o inexacta y el perjuicio experimentado. Todos los cuales se hayan presentes en el presente proceso."Y se estableció por recibo depositado original que la demandante hoy recurrente había realizado el pago total de la deuda y dicho pago le fue recibido conforme por el recurrido Banco Popular Dominicano.
[…] Que el Juzgador llegó a la conclusión infundada de que la hoy recurrente continuaba con una deuda a favor del recurrido, por nuos supuestos pagos de honorarios legales, para una oficina de abogados externa, es por eso que no se realizó la valoración adecuada de las pruebas.
[…] Que si en la especie y presente caso existen informaciones falsas o inexactas que hacen responsable del deterioro crediticio de la hoy recurrente y además que la hacen figurar como deudora de un dinero
que ya pago, según prueba aportada por el mismo recurr ido Banco Popular Dominicano, (certificación expedida por la superintendencia de bancos). –
[…] Que es hasta la actualidad que la recurrente, quien es Profesional de la Medicina, no puede llevar una Vida Comercial como lo demanda su Profesión y la Sociedad con sus Niveles de Crédito, por la mala fe, y las falsas o inexactas informaciones que el recurrente ha realizado, castigándola con el pago de unos honorarios legales, sin liquidar, sin justificación, y sin fundamento en la norma.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO. - ADMITIR el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que deposita la señora Kilia Solange Silverio santana, dirigido contra la sentencia marcada con el no. SJC-PS-22- 0400, de fecha 28/02/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.
SEGUNDO: Que tenga a bien ACOGER en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que deposita la señora Kilia Solange Silverio santana, dirigido contra la sentencia marcada con el no. SJC-PS-22-0400, de fecha 28/02/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, con todas sus consecuencias de ley;
TERCERO- Declarar el Proceso Libre de Costas
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
La parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S. A. (Banco Múltiple), mediante su escrito de defensa depositado en fecha ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) y recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el día cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), solicita, de manera principal, que el recurso de revisión se declare inadmisible, y subsidiariamente, que sea rechazado, basándose, principalmente, en los motivos siguientes:
[…]
8. En efecto, la hoy recurrente pretende alegar que supuestamente le fue violado un derecho fundamental, simplemente porque valorando las pruebas presentadas de manera soberana, tal cual es la competencia de atribución, la Suprema Corte de Justicia rechazó su recurso por falta de pruebas de los hechos alegados por la recurrente quien no demostró que en ese momento no tenía un crédito adeudado con el Banco accionado, por lo que por ese motivo debe ser rechazado declarado inadmisible o rechazado el recurso de revisión. En otras palabras, en el fondo, la accionante no pretende defender un derecho fundamental sino atacar la facultad que la ley confiere a los jueces para determinar de manera soberana dentro de su competencia de atribución, que es lo que cuestiona el recurrente en revisión, como interpretó la Suprema Corte de Justicia las pruebas que le fueron sometidas, o como juzgó si la ley fue violada o no, lo que son parte de las facultades establecidas a su favor por el legislador.
9. Queda claro que no existen valores constitucionales en juego, puesto que todas las instancias de juicio y la Suprema Corte de Justicia, rechazaron la demanda y los recursos, respectivamente, conforme a lo establecido por la ley, respetando el debido pro ceso, el derecho de
defensa de las partes e interpretando las normas correspondientes conforme a los principios fundamentales de la Constitución, sobre todo el principio de legalidad, respetando su competencia de atribución.
10. El Párrafo del Artículo 53 de la Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, dispone que en los casos en que el Recurso de Revisión Constitucional se base en alegada violación a un derecho fundamental, el mismo solo puede ser admitido "cuando éste co nsidere que, debido a su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado." En este caso, no presenta una real relevancia constitucional pues el asunto pl anteado no constituyó una violación a ninguna norma constitucional que presentara importancia para ser tomada en consideración, pues lo que se presentó es un asunto exclusivamente de valoración de prueba, lo que forma parte del debido proceso y de lo que es la igualdad entre las partes.
11. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, nada hubo nada que afectara los derechos fundamentales del accionante pues la falta contractual que alegó la demandante le causó un perjuicio, es atribuible exclusivamente a ésta, pues independientemente de que el pago que efectúo no incluyó los gastos legales de los abogados, el atraso de su deuda con la institución bancaria provocó que se afectara su scoring de crédito, todo lo que quedó probado en la jurisdicción de juicio, sin importar el monto de lo adeudado, lo que definitivamente no tiene ninguna relevancia constitucional, por lo que se justificaría que inclusive fuere declarada su acción actual como inadmisible. El punto de derecho planteado en la sentencia recurrida se circu nscribe a determinar la aplicación e interpretación de las leyes aplicables a un asunto de índole contractual entre las partes, nada más. Esto lo refleja
claramente la motivación dada por la Suprema Corte de Justicia, y en la jurisdicción de juicio.
12. Lo primero que considerar este Honorable Tribunal Constitucional es que, en la especie, se cumplieron escrupulosamente todas las condiciones para que el recurrente gozara en el proceso de las garantías mínimas establecidas por la Constitución, o sea:
a) Tuvo derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita.
b) Fue oído por una jurisdicción independiente e imparcial, dentro de un plazo razonable, en un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa y le fueron aplicadas las normas del debido proceso.
13.Podemos añadir además, que las supuestas violaciones alegadas no son más que el ejercicio de las atribuciones que la Ley y la Constitución de la República le otorgan a los jueces, por lo que por estos motivos, su alegato de inconstitucionalidad expuestos en su escrito deben ser rechazados, por improcedentes, infundados y carentes de base legal, pero sobre todo porque lo contenido en sus alegatos, no son más que críticas al manejo y ejercicio de sus atribuciones legales por parte de la Suprema Corte de Justicia, lo que no implica que se le haya violado ningún derecho fundamental al recurrente.
14.- Sobre esto el Tribunal Constitucional en su sentencia 0023/2014, del 22 de enero del 2014, ha señalado: "En ese teno r, para que pueda configurarse la violación a un derecho fundamental bajo el sistema diseñado en el párrafo contenido en numeral 3, letra c, del citado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitu cionales, es
imprescindible que dicha violación sea la consecuencia directa a una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional; es decir, una violación producida al margen de la cuestión fáctica en que se sustenta el proceso, lo que equivale a ind icar que tales acciones u omisiones estén referidas a la inobservancia de las garantías establecidas para la aplicación y protección de los derechos fundamentales de las partes durante el desarrollo del proceso, pues el Tribunal Constitucional no podrá revisar el aspecto relativo a los hechos.".
15.La decisión impugnada fue emitida en base a la llamada autonomía procesal, mediante la cual, los tribunales pueden crear reglas de procedimiento para regular materias en las que no se han establecido, o han qued ado a medio camino, como se ha hecho con diferentes normas que resultaron incompletas u oscuras, y que no preveían determinadas situaciones procedimentales, tales como ha sucedido con el famoso interés judicial, y con el fin de que no se obstruyera el desenvolvimiento del procedimiento, la Suprema Corte de Justicia hizo las interpretaciones y motivaciones necesarias, para emitir una decisión amparada a los cánones constitucionales.
16.La Suprema Corte de Justicia, en las motivaciones de su sentencia que pronuncia el rechazo del recurso de Casación de la señora Silverio, señala: “18) De la argumentación sustentada por el tribunal a qua se deriva que la sentencia impugnada se corresponde con las exigencias de las disposiciones del artículo141 del Código de Procedimiento Civil, así como con los parámetros propios del ámbito convencional y constitucional como valores propios de la tutela judicial efectiva, en tanto que refrendación de la expresión concreta del bloque de constitucionalidad, en razón de que para l a corte a qua rechazar el recurso de apelación de la actual recurrente se fundamentó en pruebas aportadas que reflejaban un balance pendiente de pago por atrasos que
justificaban la publicación de una información negativa de su registro económico, todo lo cual se realizó estableciendo motivos de hecho y derecho suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo. En esas atenciones, se advierte que realizó un ejercicio de tutela de conformidad con el derecho, por lo que procede desestimar los medios de casación examinados."
17. Por todo lo expresado anteriormente, y sin que sea necesario abundar en los medios expuestos por la recurrente en su escrito de revisión, por carecer de base de sustentación, entendemos, que el recurso de revisión constitucional de la señora KILIA SOLANGE SILVERIO, no demuestra la existencia en la sentencia impugnada, de violaciones a sus derechos fundamentales, ni a la tutela efectiva de los derechos de las partes, pues siendo este un asunto de interpretación puramente contractual, en especial cuando del análisis de las pruebas quedó evidenciado que lo que llevó a los juzgadores a rechazar la demanda y los recursos en cada caso, no fue más que la consideración de que la prueba aportada por la institución bancaria demostró que no existió violación o falta alguna, en el uso prudente de los derechos que por ley le asisten en el cobro de sus créditos en atraso, que los alegatos de daños morales y violación a la Constitución por supuesta publicación de información crediticia errada, no fue demostrada en ningún momento por la recurrente en revisión, por lo que por la falta de trascendencia constitucional afecta el recurso de revisión sin mediar examen al fondo debe ser declarado inadmisible por carecer de especial relevancia constitucional.
Sobre la base de sus argumentos , el Banco Popular Dominicano concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la presente acción en Revisión Constitucional intentada por Kilia Solange Silverio Santana contra la Sentencia No . SCJ -PS-22-0400, de fecha 28 de febrero del 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a favor de Banco Popular Dominicano , S. А. Banco Múltiple , por los motivos expresados en el cuerpo de este escrito, pero especialmente por carecer de real trascendencia constitucional. De manera subsidiaria y sin que implique renuncia a nuestras conclusiones principales, y sólo para el caso de que las mismas puedan ser rechazadas, concluimos solicitando:
SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes la acción en revisión constitucional en contra de la Sentencia No. SCJ-PS-22-0400, de fecha 28 de febrero del 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuesta por Kilia Solange Silverio Sa ntana, por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito de defensa, pero básicamente, por infundado, y carente de base legal.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:
1. Sentencia núm. SCJ-PS-22-0400, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
2. Instancia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional incoado por la señora Kilia Solange Silverio Santana contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 0400, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
3. Certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 412/2022, instrumentado por el ministerial Abel E. Jiménez, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
5. Acto núm. 238/2022, del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la notificación de la sentencia impugnada a los abogados de la parte recurrida.
6. Acto núm. 290/2022, del veintinueve (29) de mazo de dos mil veinti dós (2022), instrumentado por el ministerial Ronald Matos Ramos , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la notificación de la sentencia objeto del presente recurso a la parte recurrida.
7. Acto núm. 0200/2023, del dieciocho (18) de enero de dos mil veinti trés (2023), instrumentado por el ministerial Yariel Y. Vásquez Marte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la notificación del recurso de revisión a la parte recurrida.
8. Acto núm. 648-24, del veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Pedro Junior Medina Mata, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Kilia Solange Silverio Santana contra el Banco Popular Dominicano, S.A. Banco Múltiple, debido a que la parte demandante era titular de la cuenta núm. 5415-9905-79320573, asociada a una tarjeta de crédito de la entidad financiera Banco Popular Dominicano, S.A., que mantenía una deuda ascendente por la suma de catorce mil ciento diecisiete pesos dominicanos (RD$14,117.00), la cual fue saldada en su totalidad conforme al voucher de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), a las 13:09:06, en la oficina núm. 337, Hiper Jumbo La Romana. No obstante, tiempo después, al solicitar un crédito ante esa misma entidad financiera, se enteró de q ue figuraba en el buró de crédito con un registro de deuda por la suma de tres mil doscientos setenta y cuatro pesos dominicanos (RD$3,274.00), correspondiente a supuestos honorarios legales pendientes de pago.
Para conocer de dicha demanda resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, que la rechazó mediante Sentencia núm. 339 -2017-SSEN-01249, dictada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Inconforme con dicha decisión , la señora Kilia Solange Silverio Santana interpuso un recurso de apelación del que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís quedó apoderada y mediante la S entencia núm. 335-2018-SSEN-00289, dictada el treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), lo rechazó y confirmó la sentencia recurrida.
En desacuerdo con la decisión, la señora Kilia Solange Silverio Santana interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0400, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), y que confirmó la decisión impugnada. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional , en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n de decisió n jurisdiccional
El Tr ibunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es necesario determinar, como cuestión previa, la exigencia relativa al plazo de su interposición –prevista en la parte in fine del art. 54.1 de la Ley núm. 137 -11–, en vista de que las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, según lo establecido por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0543/15. Según ese texto, el indicado recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Dicha notificación debe ser hecha, para su validez a los fines indicados, a persona o a domicilio, conforme
a lo indicado por el Tribunal en su TC/ 0109/24, del primero (1 ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La inobservancia de este plazo, establecido como franco y calendario por el Tribunal mediante la Sentencia TC/0143/15, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, conforme al criterio contenido en la Sentencia TC/0247/16. Asimismo, este órgano constitucional decidió, mediante la Sentencia TC/0001/18, que el punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.
9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado —conforme a la certificación de fecha cinco (5) de diciembre del dos mil veint icuatro (2024), emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia—, que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0400 no fue notificada a la parte recurrente l a señora Kilia Solange Silverio Santana . De ello conclu ye que el plazo para la interposición del recurso nunca había empezado a correr conforme a los precedentes estab lecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24; de manera que procede determinar que el recurso de revisión fue interpuesto en el tiempo hábil.
9.3. Continuando con el análisis de admisibilidad, s egún lo establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos.
9.4. En relación con la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0400, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , comprobamos que el indicado requisito ha sido satisfecho debido a que la sentencia recurrida no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.
9.5. Del mismo modo, el referido artículo 53 de la Ley núm. 13 7-11 precisa que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.6. En la especie el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del precitado artículo 53, pues alega vulneración a su derecho a la intimidad y al honor personal.
9.7. Al invocarse esta causal, procede determinar si se satisfacen los siguientes requisitos adicionales:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisd iccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.8. Respecto a tales requisitos, es importante destacar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones
de admisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11. En ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibl es contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se man tiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.9. En el presente caso, este colegiado verifica que se satisface el requisito previsto en el literal a) del artículo 53.3, ya que la supuesta vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte recurrente se produce con la Sentencia núm. 335-2018-SSEN-00289, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la señora Kilia Solange Silverio Santana ; las violaciones fueron invocadas nuevamente por l a recurrente ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el contexto de su recurso de casación.
9.10. En cuanto al requisito previsto en el literal b) del precitado artículo 53.3, este tribunal constitucional comprueba que también se satisface. Esto, debido a que la sentencia objeto del presente recurso de revisión es la última de la vía ordinaria, por lo que debe estimarse que el recurrente agot ó las vías judiciales disponibles y no cue nta con otro recurso disponible para subsanar las violaciones alegadas.
9.11. Finalmente, en cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3, este tribunal verifica que no se satisface, toda vez que las vulneraciones invocadas por la parte recu rrente no resultan imputables de modo directo e inmediato a la acción u omisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.12. Al analizar la instancia, se advierte que la recurrente cuestiona la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debido a las supuestas omisiones cometidas por en primer grado al decidir el caso; además de manifestar su desacuerdo con la Sentencia núm. 339 -2017-SSEN-01249, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y la Sentencia núm. 335-2018-SSEN- 00289, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, así como con la valoración dada a las pruebas en ambas instancias.
9.13. Sin embargo, la recurrente no exp uso de forma clara y precisa cómo la sentencia recurrida vulnera su derecho a la dignidad. Tampoco realiz ó una subsunción de sus argumentos con las actuaciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que pudieran dar lugar a la revisión de la decisión cuestionada.
9.14. Es así como de los argumentos de la recurrente, en síntesis, se extrae lo siguiente:
[…] se deduce la decisión cuyo fallo ha sido descrito en otra parte de la presente acción recursoria y la misma adolece de vicios y violaciones groseras que le están causando graves daños a la hoy recurrente, la cual mediante la pres ente acción recursoria pretende que los nobles jueces con su elevado conocimiento y sapiencia de que han sido dotado
por el altísimo puedan enderezar la torcida decisión dada por el juez de primer grado.
9.15. De igual manera expresa:
[…]
El juez de primer grado con su decisión se apartó por completo del mandato constitucional establecido en el presente artículo, al no proteger los derechos fundamentales de la demandante primigenia hoy recurrente los cuales le han sido violentado por el recurrido popular banco múltiple, sin causa justificada toda vez que la cantidad de dinero por la cual figura castigada, y por la cual sus datos han sido publicado en el buró de crédito y data crédito como cliente moroso en rojo, no se corresponde con la realidad y son datos f alseados toda vez que es el mismo banco que reiteramos hasta la saciedad manifestó a través del acto 2126-13 de fecha 25 de octubre del año 2013.
Que el tribunal del primer grado realizó una errónea aplicación de los principios de la valoración de las pruebas.
9.16. En definitiva, la señora Kilia Solange Silverio Santana, como se ha señalado, en su instancia se refiere a las actuaciones de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís y a la valoración de los hechos que dieron origen a la causa, como si el recurso de revisión de decisión jurisdiccional se tratara de una cuarta instancia. Por tanto, resulta evidente que la vulneración a su derecho a la dignidad a la que alude la parte recurrente en su recurso de revisión constitucional no resulta imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.17. En cuanto a este requisito de admisibilidad, en su Sentencia TC/0300/19, del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), este tribunal precisó lo siguiente:
10.13. El cumplimiento de este requisito exige de forma imperiosa e ineludible que la imputación de la violación del derecho fundamental sea a consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional, y esta, a su vez, debe ser inmediata y directa (artículo 53.3 literal c), es decir, que no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación, sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental.
9.18. Cabe reiterar que, salvo desnaturalización, no resulta posible, en el marco del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/17:
En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se h aya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
9.19. En esta misma línea se pronunció esta sede constitucional al declarar inadmisible un recurso de revisión de sentencia jurisdiccional, mediante Sentencias TC/0794/17 y TC/0701/25, juzgando lo siguiente:
j. En virtud del precedente antes expuesto, este tribunal considera que las violaciones a las que hace alusión la parte recurrente en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, como lo son la desnaturalización de los hechos y la valoración de la prueba, constituyen aspectos de legalidad, cuyo análisis corresponde a los jueces de fondo y no así al Tribunal Constitucional; esto así, en virtud de que este último solo está facultado para conocer de aquellos recursos que se fundamenten en la violación de derechos fundamentales y que, por demás, se encuentra impedido de conocer de los hechos que dan lugar a la causa.
9.20. Al tenor de los motivos expuestos, y siguiendo los precedentes jurisprudenciales reseñados, este colegiado estima que el presente recurso no cumple con el requisito exigido por el referido artículo 53.3 en su literal c; por consiguiente, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia . No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
interpuesto por la señora Kilia Solange Silverio Santana , contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0400, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente señora Kilia Solange Silverio Santana, así como a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, jue z; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria