Síntesis del conflicto
El conflicto se origina en virtud de una demanda en homologación y ejecución de contrato-poder cuota litis y reparación de daños y perjuicios interpuesta por los actuales recurridos, licenciados Justine Heriveaux Melo, Miguel Santana Polanco, Mario Alberto Araujo Canela y el doctor Luis Emilio Martínez Peralta, en perjuicio de los recurrentes, señores Luis Enrique Güílamo Bautista y Maritza Masso Güílamo. Para conocer de dicha demanda fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, órgano que, mediante Sentencia Civil núm. 034 -2022- SCON-01336, dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), la acogió parcialmente. En consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de quince millones ochenta y ocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$15,088,000.00) a favor de los demandantes, por concepto del veinte por ciento (20 %) de los bienes recuperados y recibidos en virtud de la relación contractual existente entre las partes, en ocasión del contrato -poder cuota litis del veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008).
Inconformes con dicha decisión, los hoy recurrentes, interpusieron formal recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , que mediante Sentencia Civil núm. 026-02-2023-SCIV-00635, dictada el ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), lo rechazó y confirmó la sentencia recurrida.
Contra la referida decisión, los señores Luis Enrique Güílamo Bautista y Maritza Masso Güílamo interpusieron un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual decidió su rechazó mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1268, del treinta (3 0) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Luis Enrique Güílamo Bautista y Maritza Masso Güílamo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1268,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores Luis Enrique Güílamo Bautista y Maritza Masso Güílamo; y a la parte recurrida, licenciados Justine Heriveaux Melo, Miguel Santana Polanco, Mario Alberto Araujo Canela, y Luis Emilio Martínez Peralta.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
TC/0578/17 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0300/19 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1070/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0967, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Luis Enrique Güílamo, Bautista y Mari tza Masso Güílamo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 1268, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinti cuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -PS-25-1268, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Luis Enrique Güílamo Bautista y Maritza Masso Güílamo, contra la sentencia civil núm. 026 -02-2023-SCIV00635, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 8 de noviembre de 2023, conforme las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Conforme a la documentación depositada en el expediente, según la certificación de l treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas, no consta notificación de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1268 a la parte recurrente, los señores Luis Enriqu e Güílamo Bautista y Maritza Masso Güílamo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurrentes, señores Luis Enrique Güílamo Bautista y Maritza Masso Güílamo, interpusieron el presente recurso de revisión constitucional el dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial, recibido por este tribunal constitucional el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, representada por los licenciados Justine Heriveaux Melo, Mario Alberto Araujo Canela y Luis Emilio Martínez Peralta, mediante Acto núm. 501 -2025, del veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Quefry Reyes Valdez, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cáma ra Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los fundamentos dados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fueron los siguientes:
En cuanto al interés casacional presunto por infracción procesal
10) Las infracciones procesales han sido definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal considerados vicios en la motivación de parte de los jueces, tales como la omisión de estatuir, la falta, contradicci ón o insuficiencia de motivación, la incongruencia, de la competencia funcional o en razón
de la materia, así como vulneraciones a las normas procesales o de orden material cuya aplicación u observancia corresponda a los jueces. […]
13) Ha sido juzgado que, para que un medio de casación sea acogido, es necesario que sea efectivo, es decir, que el vicio que denuncia influya directamente sobre la disposición atacada, por lo que, cuando el medio se dirige contra una cuestión que no guard a relación con la sentencia impugnada, resulta inoperante.
14) En este caso, se verifica que los agravios señalados por la parte recurrente se refieren a la sentencia de primer grado, quedando de manifiesto que el aspecto analizado no está dirigido contra la decisión objeto de este recurso de casación. Así las cos as, los indicados vicios carecen de pertinencia y deben ser desestimados, ya que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a casación deben encontrarse en la decisión contra la cual se dirige el recurso; por esta razón, devienen en inoperantes los aleg atos de la recurrente, situación que acarrea su inadmisibilidad. […]
18) La desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza, a cuyo tenor ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situa ciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas,
siempre que tal examen haya sido expresamente requerido por la parte recurrente, como sucede en la especie. […]
21) En primer lugar, en cuanto a la falta de ponderación de documentos, esta sala es de criterio que solo constituye una causal de casación cuando se trate de piezas decisivas para la suerte del litigio. Cabe precisar, además, que conforme la postura juris prudencial trazada por esta sede de casación, los jueces del fondo gozan de un poder soberano en la valoración de la prueba y de los testimonios en justicia, lo cual constituye una cuestión de hecho que pertenece al dominio exclusivo de dichos jueces y esc apa al control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización. Igualmente, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que los tribunales no tienen la obligación de dar motivos particulares acerca de todos los documentos que le han sido sometidos, sino que basta que lo hagan respecto de aquellos que sean decisivos como elementos de convicción.
22) Del indicado razonamiento se deriva que, conceptualmente, no es lo mismo la ponderación de la prueba que su valoración. La primera tiene lugar cuando se produce el examen de la documentación aportada a los debates, esto es, cuando los tribunales de fon do proceden a la revisión de los inventarios correspondientes, al expresar la particular mención de que el tribunal da constancia de haberlo visto y la segunda, de su parte, se cumple cuando a partir del juicio de una pieza determinada o del contexto conjunto como comunidad integral se deriva un razonamiento decisorio en cuanto a su valor y trascendencia desde el punto de vista del proceso, concibiendo de su análisis una conclusión en cuanto a la solución, ya sea para admitirlo o desestimarlo.
23) En este caso, la corte a qua hizo constar en relación a las pruebas aportadas, lo siguiente: Vistos todos los documentos depositados en el expediente, los cuales serán descritos y analizados por la Corte más adelante, en cuanto interesen y sean útiles al caso que nos ocupa; asimismo, estableció lo siguiente: Considerando que, es pertinente establecer que los documentos enunciados en la sentencia apelada se tienen por verificados en cuanto a su existencia y respecto del contenido que describe el juez, por la fuerza fedante del juzgador.... De lo anterior se desprende que la alzada, contrario a lo externado por la parte recurrente, ponderó cada pieza que le fue aportada, incluyendo el referido Oficio O.R177620, no obstante, no haber dado motivos particulares acerca del mismo.
24) En lo relativo a la ejecución del contrato de cuota litis suscrito entre los actuales recurridos, como abogados, y los recurrentes como clientes, por la naturaleza consensual del mismo entra en la definición del artículo 1984 del Código Civil, como aqu el acto por el cual una persona da a otro poder para hacer alguna cosa a cargo del mandante y en su nombre, producen, sí así se presentará en dicha relación jurídica, responsabilidades contractuales y extracontractuales. […]
27) Según comprobó la corte a quo, los apoderados llevaron a cabo su compromiso contractual con la obtención de la sentencia núm. 20104741, dictada por el Tribunal Superior de Tierras de fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual fueron acogidas las pretensiones de los señores Luis Enrique Güílamo Bautista y Maritza Masso Güílamo, lo que ha podido verificar esta Sala Civil con el aporte en esta sede de la referida decisión. Además, la alzada constató que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al verificar la
certificación expedida por la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 19 de abril de 2011, aportada también en casación, que da constancia de que la aludida decisión fue notificada válidamente y no fue objeto de recurso de casación alguno, lo que implica que esta ha devenido en firme y, por tanto, puede ser ejecutada. […]
29) De la revisión del fallo impugnado se determina, igualmente, que la corte a quo estableció que no le fueron aportados elementos de prueba que determinen que la demandada original diera cumplimiento al pago del 20% acordado. En ese sentido, vale resaltar que las afirmaciones y comprobaciones hechas por la corte de apelación no pueden ser abatidas por las simples alegaciones de una parte interesada, en la especie el recurrente, tomando en cuenta que la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones hasta inscripción en falsedad.
30) Finalmente, a juicio de esta jurisdicción, los motivos contenidos en la decisión atacada, los cuales fueron transcritos anteriormente, revelan que la corte a qu o ponderó los hechos, documentos y pretensiones relevantes de la causa en su justa dimensión y con el debido rigor procesal, dotando su decisión de razones suficientes y pertinentes, que justifican su dispositivo y evidencian que la decisión adoptada se inscribe en el marco de la legalidad y que dicho tribunal satisfizo las exigencias de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, no incurriendo en ninguna de las violaciones que se le imputan, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede desestimar los medios analizados y, por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación, por no quedar nada por juzgar.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurrentes en revisión, señores Luis Enrique Güílamo Bautista y Maritza Masso Güílamo, procuran que se anule la sentencia recurrida. Para justificar su pretensión, alegan entre otros motivos, los siguientes:
A que, en fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), los señores Luis Enrique Güílamo Bautista y Maritza Masso Güílamo, contrataron los servicios profesionales como abogados de los Licdos. Justine Heriveaux Melo, Miguel Santana Polanco, Dr. Luis Emilio Martínez Peralta, y Mario Alberto Araujo Canela, y les autorizaron mediante poder especial, para que ostentaran su representación en justicia y los representaran en un recurso de apelación interpuesto en su contra el cual fue conocido por el Tribunal Superior de Tierras contra la sentencia No.200080088de fecha 22 de julio del año 2088 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal, litis que involucraba al inmueb le identificado como la Parcela No.32 del Distrito Catastral No.8, ubicada en el Municipio de San Cristóbal, la cual tiene una superficie de 20,752.23 metros cuadrados, identificada con el certificado de título No.7861, matrícula No. 1017SC10006.
1. Como consecuencia del mandato ad litem, los señores Luis Enrique Güílamo Bautista y Maritza Masso Güílamo, fueron favorecidos por la sentencia No.20104741 de fecha 26 de octubre del año dos mil diez (2010) emitida por el Tribunal Superior de Tierras, la cual acogió el recurso de apelación interpuesto, sentencia que a su vez adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme se desprende del contenido de la certificación emitida en fecha 19 de abril del 2011
por la secretaria de la Suprema Corte de Justicia la cual certificó que en contra de la misma no se había interpuesto recurso de casación.
2.Que, los Licdos. Justine Heriveaux Melo, Miguel Santana Polanco, Dr. Luis Emilio Martínez Peralta, y Mario Alberto Araujo Canela, al tenor del contrato de Cuota Litis suscrito con los señores Luis Enrique Güílamo Bautista y Maritza Masso Güílamo , interpusieron una demanda tendente a su homologación y la reparación de unos supuestos daños y perjuicios.
3.A que, como consecuencia de la demanda precitada incoada ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, esta sala dictó la sentencia civil núm. 034-2022 -SCON-01336 de fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), cuya parte dispositiva copia se establece:
Primero: En cuanto al fondo de la presente demanda en homologación de contrato poder de cuota Litis daños y perjuicios, interpuesta por los licenciados Justine Heriveaux Meló, Miguel Santana Polanco, Mario Alberto Araujo Canela y el doctor Luis Emilio Martínez Peralta, en contra de los señores Luis Enrique Güílamo Bautista y Maritza Masso Güílamo, mediante el acto número 501/2021, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veinte uno (2021), instrumentado por el ministerial Ángel Rafael Pujols Belitre, Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, acoge parcialmente la misma, en consecuencia, Condena a la parte demandada, los señores Luis Enrique Güílamo Bautista y Maritza Masso Güilamo, al pago de la suma de quince millones ochenta y ocho mil pesos dominicanos con00/100 (RD$15,088,000.00), por concepto del veinte por ciento (20%), por concepto del pago acordado entre las partes; Segundo: Condena a la parte demandada, los señores
Luis Enrique Güílamo Bautista y Maritza Masso Güílamo, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en favor y provecho de los licenciados Justine Heriveaux Meló, Miguel Santana Polanco, Mario Alberto Araujo Canela y el doctor Luis Emilio Martínez Peralta, quienes hicieron las afirmaciones correspondientes".
4. Si observamos la página 2 en su segundo párrafo, dicha sentencia establece que fue realizada y fijada una única audiencia en fecha 28 del año 2021, pero sin establecer en que mes fue celebrada la misma, estableciendo que en dicha audiencia se le otorgó un plazo de 5 días para escrito sustentatorio a los demandantes, dejando en un limbo jurídico la situación del demandado, ya que no se refiere a su situación procesal dentro de la audiencia, ya que lo primero que debe de realizar un juez ante de dar inicio a las audiencias, es verificar si las partes fueron debidamente citadas, pero en el caso de la especie conoció dicho proceso de forma contenciosa, ya que nunca se refiere a la comparecencia de los señores Luis Enrique Güílamo Bautista y Maritza Masso Güílamo, pero de la misma forma, tampoco en su sentencia pronuncia ninguna clase de defecto. Así las cosas, estamos ya desde inicio del presente, llevando al ánimo de esa Honorable Alta Corte, la violación al derecho de defensa de los hoy recurrentes.
5.En las conclusiones en audiencia de los demandantes, estos, solicitan que se pronuncie el defecto por falta de concluir, lo cual llama mucho la atención cuando el tribunal del primer grado nunca pronunció un defecto, pero más aún, el mismo tribunal estableció que fue celebrada una única audiencia, porqué un defecto por falta de concluir, si supuestamente nunca existió una segunda audiencia, pero más aún nunca existió una constitución de abogado de manera formar. Sigue la violación del derecho de defensa de los hoy recurrentes;
6.Que este tribunal incurrió en una falta de estatuir: La omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por el demandante, cuando solicitó el supuesto defecto contra el demandado las partes (TC/0578/17).
7. Que a los hoy recurrentes se les vulneró su derecho de defensa y fue violentado el debido proceso de ley y el derecho a defenderse, toda vez que no se le dio la oportunidad de alegar sus medios de defensa y de aportar pruebas.
8. En el ámbito del derecho civil, específicamente en materia de contratos у obligaciones, se encuentran los denominados contratos bilaterales o sinalagmáticos, que son aquellos en los cuales los contratantes se obligan recíprocamente los unos respecto a los otros, es decir, que en estos contratos surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte puede considerarse causa de la obligación de la otra. […]
10. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo cual adoptamos el criterio de que los contratos de cuota litis no son objeto de homologación sino de una demanda en liquidación o ejecución de contrato, por resultar más adecuado con la correcta interpretación de la ley, además de que quienes conforman la Sala de la Suprema Corte de Justicia entienden que con la postura adoptada no se ponen en riesgo los principios de seguridad jurídica y de igualdad de todos ante la ley requeridos en un Estado de derecho, pues estos serán garantizados en los litigios sustentados en presupuestos de hechos iguales o similares que se conozcan a partir de la fecha.
11. Que cuando el Tribunal de primer grado conoció este proceso de manera graciosa o administrativa, incurrió en violación a la Ley y una norma jurisprudencial, porque el hoy recurrente no fue convocado ni citado a ninguna audiencia, pero tampoco el Tribunal realiza ningún pronunciamiento a tales fines.
14. La Corte a-qua, solo conoció, ponderó y se refirió a los documentos y pruebas depositados por los recurridos, obviando hacer lo mismo con los recurrentes, los cuales no ponderó, como tampoco se refirió a los mismo, incurriendo en una violación de la tutela judicial efectiva y una falta de estatuir con relación a los medios de pruebas depositados por el recurrente.
15. Que la Corte de Apelación, realizó una copia textual de la sentencia de primer grado, sin tomar en consideración que en esa decisión fueron vulnerados los derechos del hoy recurrente, cuando el mismo no tuvo la oportunidad de defenderse en ese grado, y el Tribunal no pudo establecer bajo que modalidad fue conocido el proceso, si con la presencia o no del recurrente, y si existió un defecto o fue contradictoria, en fin conoció dicho proceso de forma administrativa, situación ésta mediante lo cual nuestra Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado, con relación a la homologación de los contratos de Cuota Litis. Como se observa, la Corte de Apelación apoderada, al hacer suyas las motivaciones del tribunal de primer grado, también le violó a los hoy recurrentes por ante esta Alta Corte su derecho de defensa. […]
18. El presente Recurso de Revisión Constitución presentado por el Luis Enrique Güílamo Bautista Y Maritza Masso Güílamo, contra la Sentencia No. SCJ -PS-25-1268. de fecha treinta (30) días del mes de
junio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por violación al derecho de defensa, en virtud que, ésta, (La Suprema Corte de Justicia), al igual que La Corte de Apelación de Distrito Nacional hizo suya las novaciones del Tribunal de Primer Grado.
SENTENCIA RECURRIDA Sentencia No. SCJ -PS-25-1268. de fecha treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuya parte dispositiva reza de la manera siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por los señores Luis Enrique Güílamo Bautista y Maritza Masso Güílamo, contra la sentencia civil No. 026-02-2023- SCIV-00635, dictada por la Primera Sala de La Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, en fecha 8 del mes de noviembre del año2023, de conforme las motivaciones expuestas. SEGUNDO: Compensa las ostas.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y MEDIOS DE CASACIÓN . Sobre la legitimación procesal activa del recurrente, basta con referir la Sentencia No. 026-02-2023-SCIV-00635 de fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte d e Apelación del Distrito Nacional, que confirma la Sentencia Civil número 034 -2022 - SCON- 01336, relativa al expediente número 2021 -0012593, de fecha 27 de julio de 2022, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que condenó al señor Luis Enrique Güílamo Bautista Y Maritza Masso Güílamo, al pago la suma de RD$15,088,000.00), por concepto del veinte por ciento (20%), del pago acordado entre las partes, dichas
decisiones fueron producto de la violación el derecho de defensa, plazo y procedimiento. En las sentencias emitidas tanto en primer grado como en el segundo, no se da acta de la comparecencia de la demanda originaria; manteniendo La Suprema Corte de Justicia los criterios de Primer y Segundo Grado.
De los efectos suspensivos del recurso
El efecto suspensivo del recurso de casación es indiscutible, toda vez que se encuentra regulado de forma expresa en la normativa que rige la materia. Establece el artículo 54 numeral 8 de la Ley 137 -11: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, а petición, debidamente motivada, parte interesada el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario". Artículo 69. - Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gra tuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya d eclarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida
en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley.
Agravios que resultan de la sentencia
Producto de la actividad jurídica del juez, el recurrente está sufriendo por la conculcación de sus derechos fundamentales al no recibir una sentencia que se adec úe a la tutela de derecho en el sentido de que el juez ha dictado una sentencia a todas luces injusta, sin una justificación legal y ajustada a un buen derecho, quien no analizó ni valoró ningunas de las pruebas sometidas al debate.
Con base en dichos argumentos, solicita lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR BUENO Y VALIDO el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia Jurisdiccional, incoado por los señores Luis Enrique Güílamo Bautista y Maritza Masso Güílamo, contra la Sentencia No. SCJ-PS-25-1268, de fecha treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ANULAR en todas sus partes la Sentencia No. SCJPS-25- 1268, de fecha treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), dictada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: Enviar el expediente por ante la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, para nuevo examen.
CUARTO: Compensar las costas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurridos, licenciados Justine Heriveaux Melo, Miguel Santana Polanco, Mario Alberto Araujo Canela, y Luis Emilio Martínez Peralta, depositaron su escrito de defensa en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y enviado a este tribunal constitucional el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). En el mismo solicitan, de manera principal, la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, y de manera subsidiaria, su rechazo. Para ello argumentan lo siguiente:
[…] A que la parte recurrente en revisión constitucional no ha aportado las pruebas que evidencien que la Suprema Corte de Justicia, en su decisión, ni las anteriores decisiones de primer grado ni de la Corte de Apelación, hayan vulnerado derechos fundamentales, para provocar la revisión de la decisión rendida, como lo dispone el numeral 2 del artículo 53 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional.
A que Artículo 11 numeral 6 de la Ley No. 2 -23 sobre Recurso de Casación, declara como improcedente y por vía de consecuencias dispone que no se podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra la s decisiones sobre liquidación de estados de costas y honorarios de abogados.
A que el artículo 68 de la Constitución de la Republica establecen la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos
los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la Constitución y por la ley;
A que de conformidad con el artículo 69.1 y 2 de la Constitución de la República establece que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que esta rá conformado por las garantías mínimas. El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita. El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.
Con sustento en lo anterior, solicitan lo siguiente:
PRIMERO: Declarar la inadmisibilidad el Recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia No. SCJ-PS-25-1268, de fecha 30 de junio del año 2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones casacional y Suspensión de ejecu ción de sentencia, ya que la parte recurrente en Revisión Constitucional, no ha aportado las pruebas que evidencien que la Suprema Corte de Justicia, en su decisión, ni las anteriores decisiones de primer grado ni de la Corte de Apelación, hayan vulnerado derechos fundamentales, para provocar la revisión de la decisión rendida, como lo dispone el numeral 2 del artículo 53 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional, y por que por ser violatoria a las disposiciones del artículo 11 numeral 6 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023); que dispone que no se podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen y por tanto se declara la Improcedencia de los recurso de casación contra las
decisiones sobre liquidación de estados de costas y honorarios de abogados.
SEGUND0: En cuanto al Fondo Rechazar en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia No. SCJ-PS-25- 1268, de fecha 30 de junio del año 2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones casacional y Suspensión de ejecución de sentencia, ya que la parte recurrente en Revisión Constitucional, no ha aportado las pruebas que evidencien que la Suprema Corte de Justicia, en su decisión, ni las anteriores decisiones de primer grado ni de la Corte de Apelación, hayan vulnerado derechos fundamentales, para provocar la revisión de la decisión rendida, como lo dispone el numeral 2 del artículo 53 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, y por que por ser violatoria a las disposiciones del artículo 11 numeral 6 de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación, de fecha diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023); que dispone que no se podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen y por tanto se declara la Improcedencia de los recurso de casación contra las decisiones sobre liquidación de estados de costas y honorarios de abogados; de los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley 302 sobre honorarios de Abogados y de los artículos 6 8, 69.1 y 2 y 8, 62 y 40.15 de la Constitución Dominicana, y de los artículo 1142, 1146, 1150, 1156, 1157, 1161, 1101, 1108, 1126, 1129, 1134, y 1315 del Código Civil Dominicano.
TERCERO: Confirmar la Sentencia No. SCJ -PS-25-1268, de fecha 30 de junio del año 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en funciones casacional y Suspensión de ejecución de sentencia en virtud
de las disposiciones de los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley 302 sobre honorarios de Abogados y de los artículos 68, 69.1 y 2 y 8, 62 y 40.15 de la Constitución Dominicana, y de los artículo 1142, 1146, 1150, 1156, 1157, 1161, 1101, 1108, 1126, 1129, 1134, y 1315 del Código Civil Dominicano.
CUARTO: CONDENAR, a los esposos los señores Luís Enrique Güilamo Bautista y Maritza Masso Güilamo, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los abogados postulantes, abogados que afirma haberlas avanzado en su totalidad.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional son los siguientes:
1. Escrito contentivo del recurso de revisión interpuesto por los señores Luis Enrique Güílamo Bautista y Maritza Masso Güílamo, mediante instancia de l dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
2. Sentencia núm. SCJ -PS-25-1268, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Certificación del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas.
4. Acto núm. 501/2025, del veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Quefry Reyes Valdez, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional, contentivo de la notificación del recurso de revisión a los recurridos.
5. Escrito de defensa presentado por los licenciados Justine Heriveaux Melo, Miguel Santana Polanco, Mario Alberto Araujo Canela y el doctor Luis Emilio Martínez Peralta, mediante escrito de l veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto se origina en virtud de una demanda en homologación y ejecución de contrato-poder cuota litis y reparación de daños y perjuicios interpuesta por los actuales recurridos, licenciados Justine Heriveaux Melo, Miguel Santana Polanco, Mario Alberto Araujo Canela y el doctor Luis Emilio Martínez Peralta, en perjuicio de los recurrentes, señores Luis Enrique Güílamo Bautista y Maritza Masso Güílamo. Para conocer de dicha demanda fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, órgano que, mediante Sentencia Civil núm. 034 -2022- SCON-01336, dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), la acogió parcialmente. En consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de quince millones ochenta y ocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$15,088,000.00) a favor de los demandantes, por concepto del veinte por ciento (20 %) de los bienes recuperados y recibidos en virtud de la relación contractual existente entre las partes, en ocasión del contrato -poder cuota litis del veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008).
Inconformes con dicha decisión, los hoy recurrentes, interpusieron formal recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , que mediante Sentencia Civil núm. 026-02-2023-SCIV-00635, dictada el ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), lo rechazó y confirmó la sentencia recurrida.
Contra la referida decisión, los señores Luis Enrique Güílamo Bautista y Maritza Masso Güílamo interpusieron un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual decidió su rechazó mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1268, del treinta (3 0) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. El Tribunal Constitucional estima que, p or ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión ( Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En
adición, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario. De igual manera, a partir de la Sentencia TC/1222/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el referido plazo es aumento en razón de la distancia.
9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado —conforme a certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, César José García Lucas, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)—, que la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1268 no fue notificada a la parte recurrente, señores Luis Enrique Güílamo Bautista y Maritza Masso Güílamo , en su domicilio o a persona; no obstante, el recurso fue interpuesto el dieciséis (16) de julio de dos mil veint icinco (2025). De ello concluimos que el plazo para la interposición del recurso nunca empez ó a correr , conforme a los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24.
9.3. En otro contexto, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocableme nte juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el caso en concreto, se satisface el indicado requisito, debido a que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinti cuatro (2024) y no existen más procesos dentro del Poder Judicial, por lo que la sentencia posee la característica de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.4. El mismo artículo 53 establece que el recurso de revisión procede 1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, sentencia u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente
del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.5. En el caso preciso, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida violenta su derecho de defensa y con ello, la tutela judicial efectiva y debido proceso. Es decir, que está alegando violación al artículo 53.3.
9.6. Para que el recurso de revisión sea admitido en virtud de lo que establece esta causal, se requiere además la satisfacción de los supuestos que se exponen a continuación:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.7. Este tribunal, mediante su Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), unificó criterios sobre la aplicación e interpretación de los requisitos antes mencionados, dándolos por satisfechos o no satisfechos atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Al respecto, estableció que:
(…) En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.8. Desarrollando ya los requisitos exigidos por el artículo 53.3, de la Ley núm. 137 -11, con relación al literal a), se puede establecer que la parte recurrente alegó violación tan pronto tomó conocimiento, es decir, desde que se dictó la sentencia recurrida, pues está alegando violaciones propias de la sentencia que pretende sea revisada, en virtud de esto, se da por satisfecho el referido literal.
9.9. En lo concerniente a lo prescrito en el literal b), de dicho artículo 53.3, esta condición se encuentra igualmente satisfecha en vista de que la parte recurrente agotó […] todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial correspondiente, y según sus alegatos no se han subsanado las violaciones expuestas. En efecto, la sentencia impugnada fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de un recurso de casación, último recurso extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico.
9.10. Ahora bien, respecto al requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3, este tribunal verifica que no se satisface, puesto que las supuestas vulneraciones invocadas por la parte recurrente no resultan imputables de modo directo e
inmediato a la acción u omisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.11. En efecto, al examinar la instancia recursiva se puede advertir que la parte recurrente cuestiona y sustenta sus argumentos en las omisiones atribuidas al tribunal de apelación, no así en las actuaciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Además de expresar su disconformidad con la decisión emitida por dicho tribunal, también cuestiona la valoración de las pruebas en la referida instancia; sin embargo, no expone de manera clara la relación de sus argumentos con las actuaciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.12. Es así como el análisis del escrito introductorio del recurso de revisión que nos ocupa permite constatar que los motivos expuestos por los señores Luis Enrique Guílamo Bautista y Maritza Masso Güílamo se refieren a las actuaciones de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, así como a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , como si se tratara del recurso de casación.
9.13. Nótese que, en sus argumentos, la recurrente alega, fundamentalmente, lo siguiente:
[…] Que cuando el Tribunal de primer grado conoció este proceso de manera graciosa o administrativa, incurrió en violación a la Ley y una norma jurisprudencial […] […]La Corte a-qua, solo conoció, ponderó y se refirió a los documentos y pruebas depositados por los recurridos, obviando hacer lo mismo con los recurrentes, los cuales no ponderó, como tampoco se refirió a los mismo, incurriendo en una violación de la tutela judicial efectiva y una falta de estatuir con relación a los medios de pruebas depositados por el recurrente. […]Como se observa,
la Corte de Apelación apoderada, al hacer suyas las motivaciones del tribunal de primer grado, también le violó a los hoy recurrentes por ante esta Alta Corte su derecho de defensa.
9.14. En efecto, lo anterior permite determinar que las violaciones a las que hacen alusión los señores Luis Enrique Güílamo Bautista y Maritza Masso Guílamo en su recurso de revisión constitucional no son imputables de modo inmediato y directo a una acción u omisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, puesto que los medios propuestos y su queja están más bien dirigidos a la actuación de los tribunales inferiores en cuanto a la valoración de los hechos que dieron origen a la causa, así como a la valoración de prueba ante el Tribunal de Primera Instancia y la Corte de Apelación, omitiendo con ello referirse a la actuación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y correlacionar las supuestas faltas que dice que fueron cometidas en la demanda contra ella interpuesta.
9.15. En cuanto a este requisito de admisibilidad, en su Sentencia TC/0300/19, del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), este tribunal precisó lo siguiente:
10.13. El cumplimiento de este requisito exige de forma imperiosa e ineludible que la imputación de la violación del derecho fundamental sea a consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional, y esta, a su vez, debe ser inmediata y directa (artículo 53.3 literal c), es decir, que no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación, sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental.
[…]
10.15. Acorde con lo enunciado, este tribunal estima que debe existir una estrecha vinculación entre la violación que se invoca y la actuación
del órgano jurisdiccional que la produce, cuya precisión queda englobada en el mandato expreso del artículo 53.3, literal c), de la Ley núm. 137-11. Contario a esto, en el recurso se verifica que los motivos expuestos por el recurrente no relacionan de for ma directa y concreta la presunta vulneración de los derechos y garantías fundamentales con las actuaciones de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, situación que impide que este colegiado pueda determinar si se han producido las alegadas violaciones como consecuencia de la sentencia dictada por la Corte de Casación, debido a la falta de razonamientos refutatorios contra la sentencia recurrida y que este tribunal no puede suplir.
9.16. En definitiva, este tribunal considera que el presente recurso no satisface el requisito exigido por el literal c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En razón de ello, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Luis Enrique Güílamo Bautista y Maritza Masso Güílamo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1268,
dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, señores Luis Enrique Güílamo Bautista y Maritza Masso Güílamo; y a la parte recurrida, licenciados Justine Heriveaux Melo, Miguel Santana Polanco, Mario Alberto Araujo Canela, y Luis Emilio Martínez Peralta.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria