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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0284/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Helvio Fernando Sufrán Víctor contra la Resolución núm. 001-022-2024-SRES-02006, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional22 de mayo de 2026Exp. TC-04-2025-0943Penal

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que integra n el expediente y los argumentos expresados por las partes, el presente caso tiene su origen en una querella penal interpuesta por el señor Helvio Fernando Sufr án Víctor en contra la señora Tania María Betania Quiroz, ante el Juzgado de Paz Ordinario de Montecristi, la cual fue rechazada mediante Sentencia Penal núm. 00005SSEN-00005.

El señor Helvio Fernando Sufr án Víctor interpuso entonces un recurso de apelación que f ue conocido por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, que dictó la Sentencia Penal núm. 235-2024-SSENL- 00014, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación . Esta decisión fue recurrida en casación por el señor Sufrán Víctor y fue declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 001-022-2024-SRES-02006, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

No conforme con la referida resolución, el señor Sufrán Víctor interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en su contra.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor Helvio Fernando Sufr án Víctor, contra la Resolución núm. 001-022-2024-SRES-02006, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil

veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 nume ral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , Helvio Fernando Sufrán Víctor, y a la parte recurrida, señora Tania María Betania Quiroz.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0300/19 ↗ · TC/0285/25

Citada después por

TC/0468/26

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0284/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0943, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Helvio Fernando Sufrán Víctor contra la Resolución núm. 001-022-2024- SRES-02006, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, así como en los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 001-022-2024-SRES-02006 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la decisión recurrida ante esta sede constitucional reza de la manera siguiente:

Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Helvio Femando Sufran Víctor, contra la sentencia penal núm. 235-2024-SSENL-00014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 19 de junio del 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución.

Segundo: Condena al imputado recurrente al pago de las costas del proceso.

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

La referida resolución le fue notificada al señor Helvio Fernando Sufrán Víctor mediante el Acto núm. 519 -2025, instrumentado por el ministerial Bismar Martínez Peralta, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Montecristi, el veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 001-022-2024-SRES-02006 fue interpuesto por el señor

Helvio Fernando Sufr án Víctor mediante instancia recibida en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) y fue remitido a esta sede constitucional el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

La instancia que contiene dicho recurso fue notificada a la parte recurrida, Tania María Betania Quiroz, mediante el Acto núm. 1496-2025, instrumentado por el ministerial Rafael Ramírez Montes de Oca, alguacil de ordinario de la Corte de Apelación de Montecristi, el veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión , esencialmente, en los argumentos siguientes:

6. Partiendo de los argumentos precedentemente expuestos, los cuales sirven de sustento al recurso de casación de que se trata, se infiere que a pesar de que en su memorial el recurrente ha enunciado cuatro medios, en los mismos hace alusión a aspectos que no guardan relación con la sentencia impugnada; por tanto, no señala cuál es la posible falta o inobservancia atribuible a los jueces de la Corte a qua; lo que constituye una incongruencia al no precisar, de forma clara, los vicios atribuibles contra la decisión ahora impugnada en casación.

7. De la atenta lectura del artículo 400 del Código Procesal Penal, se pone de manifiesto que si bien se exige al momento de valorar la admisibilidad del recurso verificar el plazo y la calidad, se agrega,

además, la conj unción coordinante “y” para referirse a la forma exigida para su presentación, lo que significa que a falta de una de esas condiciones que acaban de ser expuestas, el recurso deviene en inadmisible; en otros términos, si el recurso es interpuesto dentro de l plazo legal, por una parte con calidad para su ejercicio, pero adolece de la forma exigida para su presentación, dicho recurso es indefectiblemente inadmisible; tal y como sucede en la especie, donde el recurso incoado por Helvio Femando Sufrán no cumple en lo más mínimo con las condiciones exigidas en los artículos 400 y 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 -15, para la admisibilidad del recurso, en razón de que no realiza cuestionamientos precisos y claros contra la decisión prete ndidamente impugnada, requisito sine qua non para su admisión, dejando su escrito casacional desprovisto de fundamentos; en consecuencia, y en vista de que no se encuentran verificados los presupuestos legales para la admisibilidad del recurso de casación, el mismo deviene inadmisible.

4. Argumentos jurídicos del recurrente en revisión de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión, el señor Helvio Femando Sufrán Víctor solicita la revocación de la resolución recurrida y, en consecuencia, que se ordene el envío ante la Suprema Corte de Justicia para que resuelva el caso conforme al mandato de este colegiado . El indicado recurrente fundamenta sus pret ensiones, esencialmente, en los argumentos siguientes:

PRIMER MEDIO: Violación al derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y las garantías de los derechos fundamentales, en sus artículos 68 y 69 de la Constitución de la

República, del 26 de enero de 2010; Falta de motivos, desnaturalización de los hechos.

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicitamos al Tribunal Constitucional:

1. Admitir y acoger el presente Recurso de Revisión Constitucional por existir violaciones graves al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho de defensa y motivación del fallo.

2. Declarar la nulidad del acta de audiencia del 25 de agosto de 2022, por estar incompleta, omitir hechos esenciales y reflejar actuaciones privada sin formalización.

3. Declarar la nulidad de la sentencia impugnada, en razón de;

Omisión del descenso al terreno realizado por la magistrada. Falta de entrega y valoración del informe pericial, incluyendo el informe anulado. o Ausencia de motivación adecuada para justificar decisiones esenciales del fallo.

4. Ordenar la celebración de una nueva audiencia, con inclusión de todas las pruebas pertinentes (informes, testimonios, videos, fotografías), y permitir a las partes plena capacidad de intervención y contradicción.

5. Que se adopten medidas para garantizar que se resarzan las violaciones constitucionales denunciadas, especialmente en protección del señor Helvio Sufran.

6. Cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente para restablecer los derechos fundamentales afectados.

La serie de omisiones documentales, falta de motivación, actuación no transparente y ausencia de contradicción efectiva representa una violación sistemática del derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, principios consagrados en el artículo 69 de la Constitución. La omisión del descenso al terreno y el informe pericial anulado en la sentencia son actos que afectan profundamente la legitimidad del fallo. Este Tribunal ha sentado jurisprudencia, como en TC-0264/20, TC-0440/16 y TC-0265/17, sobre la exigencia de motivación adecuada y respeto a los derechos fundamentales, y debe actuar en este caso para restablecer la justicia constitucional.

SEGUNDO MEDIO: Violación al Principio de Motivación de las Decisiones Judiciales, la Tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso, conforme a los artículos 68, 69 y 149 de la Constitución de la República Dominicana.

POR CUANTO: La sentencia impugnada incurre en una grave omisión de hechos esenciales y determinantes ocurridos durante el proceso, específicamente en la audiencia del 24 de noviembre de 2022, y posteriormente reflejados en los informes periciales del agrimensor Carlos Mauricio Nouel Placencio, Codia No. 40968. Este profesional compareció y rindió explicaciones técnicas ante la magistrada actuante, quien expresamente manifestó no comprender el contenido del informe inicial, lo cual motivó un descenso al terreno por parte del tribunal para verificar personalmente los elementos del conflicto. Sin embargo, este descenso no fue recogido ni valorado debidamente en la sentencia, ni se emitió un auto complementario ni resolución alguna

donde conste dicha verificación de hechos ni el criterio técnico resultante de la inspección judicial.

POR CUANTO: Existe en el presente caso una desnaturalización de los hechos sustanciales del proceso, al omitirse en el acta de audiencia del 25 de agosto de 2022 la verdadera razón de la solicitud del peritaje, la cual fue provocada por la confesión expresa de la parte demandada (la señora Tania María Betania Quiroz), quien admitió en audiencia haber destruido la empalizada por entender que el terreno era de su propiedad. Dicha confesión constituye un medio de prueba válido, conforme al artículo 1315 del Código Civil, y su omisión vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva y el principio de contradicción.

TERCER MEDIO: Violación al debido proceso, derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva. Falta de motivación suficiente, desnaturalización de hechos, omisión de pruebas esenciales y vulneración del artículo 68 y 69 de la Constitución Dominicana, así como del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

POR CUANTO: En la sentencia objeto del presente recurso, dictada bajo el número 235-2024-SSENL-00014, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, expediente No. 241-2022- ENPNA-00008, se ha incurrido en una grave omisión y desnaturalización de hechos y pruebas fundamentales, las cuales de haber sido valoradas y consideradas, habrían cambiado el resultado del proceso.

POR TANTO; En atención a las violaciones de orden constitucional y convencional aquí señaladas, se solicita al honorable Tribunal

Constitucional: 1. Que declare con lugar el presente medio de revisión constitucional. 2. Que anule la Sentencia Penal Núm. 235-2024-SSENL- 00014 por ser violatoria de los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, así como del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 3. Que ordene el reenvío del proceso a otro tribunal distinto al que conoció (a causa, a los fines de garantizar la imparcialidad, la valoración integral de las pruebas y el respeto al debido proceso.

CUARTO MEDIO: Violación al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a las garantías de los derechos fundamentales, conforme a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana. Falta de motivación, desnaturalización de los hechos y violación a la ley por inobservancia.

QUINTO MEDIO: Violación al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a las garantías de los derechos fundamentales, conforme a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana.

POR TANTO: En virtud de los hechos y derechos invocados, y conforme a los artículos 6, 51, 68 y 69 de la Constitución Dominicana, así como a los artículos 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1315 del Código Civil, y 246 del Código Procesal Penal, solicitamos respetuosamente al Tribunal Constitucional; 1. Que declare con lugar este Quinto Medio del Recurso de Revisión Constitucional. Que reconozca que han sido violados los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad.

Que se anule la sentencia impugnada, así como cualquier otro acto que haya convalidado el comportamiento ilegal de la parte contraria. Que se ordene una restitución plena de los derechos de mi representado y del comprador, a través de los medios legales correspondientes.

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión de decisión jurisdiccional

La señora Tania María Betania Quiroz no deposit ó escrito de defensa, a pesar de habérsele notificado el recurso de revisión mediante el Acto núm. 1496 - 2025, ya descrito.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto por el señor Helvio Fernando Sufrán Víctor en contra de la Resolución núm.001-022-2024-SRES- 02006, depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

2. Acto núm. 519 -2025, instrumentado por el ministerial Bismar Martínez Peralta, alguacil de estrado s de la Corte de Apelación de Montecristi, el veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco (2025).

3. Copia de la Resolución núm. 001-022-2024-SRES-02006, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 1496-2025, instrumentado por el ministerial Rafael Ramírez Montes de Oca, alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Montecristi, el veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que integra n el expediente y los argumentos expresados por las partes, el presente caso tiene su origen en una querella penal interpuesta por el señor Helvio Fernando Sufr án Víctor en contra la señora Tania María Betania Quiroz, ante el Juzgado de Paz Ordinario de Montecristi, la cual fue rechazada mediante Sentencia Penal núm. 00005SSEN-00005.

El señor Helvio Fernando Sufr án Víctor interpuso entonces un recurso de apelación que f ue conocido por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, que dictó la Sentencia Penal núm. 235-2024-SSENL- 00014, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación . Esta decisión fue recurrida en casación por el señor Sufrán Víctor y fue declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 001-022-2024-SRES-02006, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

No conforme con la referida resolución, el señor Sufrán Víctor interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en su contra.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este colegiado estima inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los motivos siguientes:

9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, en el cas o de resulte admisible, otra para resolver el fondo de la revisión constitucional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que bastaría con dictar una sentencia para decidir ambos asuntos. en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal . Por tanto, en el presente caso, este tribunal constitucional reitera y aplicará el citado criterio.

9.2. En lo que respecta al plazo para incoar este tipo de recursos, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone lo siguiente: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la

notificación de la sentencia». Adicionalmente, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que dicho plazo es franco y calendario.

9.3. En el presente caso, la resolución impugnada fue notificada al recurrente mediante el Acto núm. 519-2025, instrumentado, el veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Como se puede apreciar, el recurso fue interpuesto en el plazo legal dispuesto en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, cumpliendo con los criterios de la Sentencia TC/0109/24.

9.4. Dilucidado lo anterior, procede examinar los demás requisitos de admisibilidad establecidos en la Constitución y la Ley núm. 137 -11. De conformidad con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137- 11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales solo procede contra las sentencias que hayan adquirido la autori dad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de 2010 del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.5. l indicado requisito se cumple en el presente caso, en razón de que (a) la decisión recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) y puso término al fondo del proceso judicial de que se trata; (b) no existen recursos ordinarios o extraordinarios disponibles en contra de la misma.

9.6. En adición, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.7. Este tribunal estima procedente analizar la admisión del presente recurso de revisión en lo concerniente a la violación de un derecho fundamental, supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 .3 de la Ley núm. 137 -11, que sujeta las revisiones consti tucionales de decisiones firmes a «cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]». Como puede observarse, la parte recurrente invoca desnaturalización de los hechos de la causa, falta de motivación, omisión de pruebas, violación al debido proceso, derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.

9.8. Lo anterior, constituye la tercera causal de admisibilidad prevista en el citado artículo 53, el cual dispone, además, que la configuración de esta causal requiere de manera sine qua non que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.9. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53 .3 de la indicada ley núm. 137 -11; en ese orden, precisó que esos requisi tos se encontrarán

satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso. De manera particular, en la citada sentencia TC/0123/18 se estableció lo siguiente:

En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disp onibles para subsanar la violación.

9.10. En vista de lo estipulado en el citado precedente, en el presente caso comprobamos que el requisito establecido en el citado literal a) se encuentra satisfecho, toda vez que el recurrente argumenta que la alegada vulneración a sus derechos fundamentales se produjo como consecuencia de la sentencia ahora recurrida, por lo cual tomó conocimiento de dicha vulneración cuando recibió la notificación, sin posibilidad de invocarla con anterioridad en el proceso.

9.11. El requisito del artículo 53.3.b) también se encuentra satisfecho, pues la resolución objeto del recurso de revisión puso fin al proceso y desapoderó al Poder Judicial, por lo que el recurrente no cuenta con otros recursos disponibles, ordinarios o extraordinarios, para subsanar las violaciones alegadas.

9.12. En lo que concierne al tercero de los requisitos descritos, este tribunal verifica que no se satisface , toda vez que las vulneraciones invocadas por el recurrente no resultan imputables de modo inmediato y directo a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justici a. En efecto, al examinar la instancia

contentiva del recurso, este colegiado advierte que el recurrente se limita a cuestionar las ponderaciones y los razonamientos utilizados por el tribunal de primer gra do y , posteriormente, la corte de apelación, para decidir el caso, expresando su disconformidad con ellos, así como a hacer señalamientos respecto a la valoración de las pruebas en las referidas instancias, sin explicar, en ningún momento, la relación existente entre sus argumentos y las actuaciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia contenidas en la decisión recurrida en revisión constitucional . Basta con la simple lectura del escrito introductorio del recurso para darse cuenta de que los motivos expuestos por el recurrente se refieren a las actuaciones de la Corte de Apelación durante el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Penal núm. 235-2024-SSENL-00014.

9.13. En virtud de lo anterior, se impone transcribir, nueva vez, algunos de los argumentos en los que la parte recurrente fundamenta su recurso:

POR TANTO; En atención a las violaciones de orden constitucional y convencional aquí señaladas, se solicita al honorable Tribunal Constitucional: 1. Que declare con lugar el presente medio de revisión constitucional. 2. Que anule la Sentencia Penal Núm. 235-2024-SSENL- 00014 por ser violatoria de los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, así como del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 3. Que ordene el reenvío del proceso a otro tribunal distinto al que conoció (a causa, a los fines de garantizar la imparcialidad, la valoración integral de las pruebas y el respeto al debido proceso.

POR CUANTO: La sentencia impugnada incurre en una grave omisión de hechos esenciales y determinantes ocurridos durante el proceso, específicamente en la audiencia del 24 de noviembre de 2022, y posteriormente reflejados en los informes periciales del agrimensor

Carlos Mauricio Nouel Placencio, Codia No. 40968. Este profesional compareció y rindió explicaciones técnicas ante la magistrada actuante, quien expresamente manifestó no comprender el contenido del informe inicial, lo cual motivó un descenso al terreno por parte del tribunal para verificar personalmente los elementos del conflicto. Sin embargo, este descenso no fue recogido ni valorado debidamente en la sentencia, ni se emitió un auto complementario ni resolución alguna donde conste dicha verificación de hechos ni el criterio técnico resultante de la inspección judicial.

9.14. Lo anterior evidencia que las violaciones a las que hace referencia la parte recurrente en su recurso de revisión no guardan relación ni pueden ser imputadas de manera inmediata y directa a las actuaciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. En cuanto a este requisito de admisibilidad, en la Sentencia TC/0300/19, del ocho (8) de agosto del dos mil diecinueve (2019), este tribunal, precisó lo siguiente:

10.13. El cumplimiento de este requisito exige de forma imperiosa e ineludible que la imputación de la violación del derecho fundamental sea a consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional, y esta, a su vez, debe ser inmediata y directa (artículo 53.3 literal c), es decir, que no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación, sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental. […]

10.15. Acorde con lo enunci ado, este tribunal estima que debe existir una estrecha vinculación entre la violación que se invoca y la actuación del órgano jurisdiccional que la produce, cuya precisión queda englobada en el mandato expreso del artículo 53.3, literal c), de la Ley núm. 137-11. Contario a esto, en el recurso se verifica que los motivos

expuestos por el recurrente no relacionan de forma directa y concreta la presunta vulneración de los derechos y garantías fundamentales con las actuaciones de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, situación que impide que este colegiado pueda determinar si se han producido las alegadas violaciones como consecuencia de la sentencia dictada por la Corte de Casación, debido a la falta de razonamientos refutatorios contra la sentencia recurrida y que este tribunal no puede suplir. (criterio reiterado en la Sentencia TC/0285/25)

9.15. Al tenor de los motivos expuestos y siguiendo los precedentes jurisprudenciales reseñados, este colegiado estima que el presente recurso no cumple con el requisito exigido por el referido artículo 53.3 .c) de la Ley núm. 137-11. En efecto, los motivos expuestos por el recurrente refieren a las actuaciones y presuntas imprecisiones en las que incurrieron los jueces de primer grado y de apelación; por consiguiente, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta , segunda sustituta, y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor Helvio Fernando Sufr án Víctor, contra la Resolución núm. 001-022-2024-SRES-02006, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de diciembre de dos mil

veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 nume ral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , Helvio Fernando Sufrán Víctor, y a la parte recurrida, señora Tania María Betania Quiroz.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria