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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0584/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Edward Garó Bensán y Claudia Garó Bensán contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional23 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0459Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda en partición de bienes de la comunidad interpuesta por el señor Bartolo López Gar ó contra la señora Fabiana Altagracia Peña. La Sexta Sala Para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste acogió la demanda mediante la Sentencia núm. 1445- 2022-SSEN-00170, dictada el veintiocho (28) de febrero de d os mil veintidós (2022).

Inconforme con la decisión, la señora Fabiana Altagracia Peña interpuso un recurso de apelación que fue acogido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo mediante la Sentencia núm. 1500 -2022-SSEN-00399, d ictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) . En consecuencia, revocó la Sentencia núm. 1445 -2022-SSEN-00170 y declaró inadmisible la demanda en partición de bienes de la comunidad.

En desacuerdo con la Sentencia núm. 1500 -2022-SSEN-00399, los señores Edward y Claudia Garó Bens án interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n de decisió n jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Edward Garó Bensán y Claudia Garó Bensán, contra

la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Edward Garó Bensán y Claudia Garó Bensán, y a la parte recurrida señora Fabiana Altagracia Peña.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ero.) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0300/19 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0584/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0459, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuesto por los señores Edward Gar ó Bensán y Claudia Gar ó Bensán contra la Sentencia núm . SCJ-PS-23-1205 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional

La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo estableció:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edward Garó Bensan y Claudia Garó Bensan, contra la sentencia civil núm. 1500 - 2022-SSEN-00399, de fecha 22 de noviembre de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

De acuerdo con la certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, licenciado César José García Lucas, el nueve (9) de junio del dos mil veinticinco (2025), no consta notificación de la Sentencia núm. SCJ- PS-23-1205 a la parte recurrente.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los señores Edward Garó Bensán y Claudia Garó Bensán interpusieron formal recurso de revisión constitucional contra la referida decisión mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y remitida al Tribunal Constitucional el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notifi cado a la parte recurr ida, señora Fabiana Altagracia Peña, mediante Acto núm. 766/2024, instrumentado por el ministerial Jhonnahtan Hernández Rosario, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión

La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205 se fundamenta, de manera principal, en los motivos siguientes:

4) El artículo de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de sobre primero de la Ley 1953, Procedimiento de Casación, dispone que: La Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la Ley la sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto; que de dicho texto se desprende que a diferencia de lo que sucede ante los jueces del fondo, en el debate en casación el mérito del fondo no se examina, esto es, el objeto del recurso no versa sobre las pretensiones originarias de las partes, pues en este estadio del proceso, el examen versa contra la decisión cuestionada, tratándose para el juez de la casación, de verificar si la decisión que le ha sido diferida es regular en derecho, lo cual equivale en término de tutela a un control de legalidad del fallo impugnado.

[…]

6) Ha sido juzgado que las conclusiones de las partes son las que fijan la extensión de la causa y limitan por tanto el poder de decisión del juez

o los jueces apoderados y el alcance de la sentencia que intervenga. Asimismo, ha sido sentado el criterio de que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción y, por consiguiente, no juzga los procesos ni los hechos, sino las sentencias y el derecho, es decir, a la Corte Suprema, como Corte de Casación, le está prohibido por el artículo 1ro. de la Ley núm. 3726 de 1953, antes señalado, conocer del fondo del asunto que corresponde examinar y dirimir sólo a los jueces del fondo.

7) Conforme a lo expuesto, toda petición que desborde los límites de la competencia de la Corte de Casación, como s ucede en la especie, conlleva como sanción procesal la inadmisibilidad del recurso; en tal sentido, al conducir las conclusiones presentadas por la parte recurrente al conocimiento del fondo del asunto, cuya labor está vedada a esta Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación que nos ocupa deviene en inadmisible, al tenor del citado artículo 1 de la Ley núm. 3726-53, у así procede declararlo, lo que hace innecesario el examen de los vicios propuestos por la parte recurrente contra el fallo impugnado, pues las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Sala.

[…]

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente

Los señores Edward Garo Bens án y Claudia Gar ó Bensán, pretenden que la decisión impugnada sea revocada. Como fundamento de su recurso alegan, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:

ATENDIDO: a que en la página 9 de la referida sentencia sigue diciendo la corte de apelación que emitido dicha sentencia que no se pudo verificar la existencia de los bienes inmuebles, pero esto se cae de la mata por que se le deposito la documentación del inmueble bajo inventario a dicho tribunal solicitamos que dicha sentencia sea revocada y que se confirmen las sentencias de primer grado No. 1445- 2022-SSEN00170 evacuada por la sexta sala de la sala de familia de Santo Domingo Oeste de fecha 28 de febrero del año 2022.

ATENDIDO: a que la corte de apelación se refiere a los inmuebles registrados para ver la calidad de los dueños, pero resulta que basta con que las partes demandantes en primer grado demostró la propiedad de dicho inmueble como tales son, d eclaración jurada, plano y cédula de identidad por lo tanto la corte no está para exigirles a los dueños de propiedad que presenten un título de propiedad registrado del inmueble que ellos sometan a su tribunal, porque no es un préstamo que están solicitando en una entidad bancaria comercial para exigirles título d propiedad.

ATENDIDO: a que en la página No. 9 de la referida sentencia de la corte de apelación dice que no se pudo verificar los bienes inmuebles siendo esto falso ya que se le depositaron en su tribunal la documentación de dicho inmueble por lo tanto solicitamos que sea rechazada dicha sentencia.

ATENDIDO: a que en la corte dice en su sentencia en la página No. 10 que los jueces tienen un poder soberano para decidir sobre cualquier punto de d erecho, pero en este caso dicho tribunal violo los cánones jurídicos al no admitir las pruebas que se le depositaron bajo inventario

tales como, declaración jurada y plano, solicitamos que revoque en todos sus panes la referida sentencia evacuada.

ATENDIDO: solicitamos que la Suprema Corte de Justicia como corte de casación que conozca el fondo del presente recurso de casación.

ATENDIDO: a que según la sentencia No.20100041357 у арostillada por ese mismo tribunal y copia de la partición de un inmu eble que tenían los señores Fabiana Alt Agracia Peña y Bartolo López Garo en la isla de Puerto Rico, la señora le devolvió mediante acuerdo en esa isla 20,000 dólares que le tocaban a él por el 50% de ese apartamento.

ATENDIDO: a que le plantearon a dicha magistrada de la isla de Puerto Rico la partición del inmueble que tenían en República Dominicana, y esta le contesto que eso no estaba en su jurisdicción y que tenían que venir a resolver su problema de partición a República Dominicana, y en tal sentido eso estamos haciendo solicitando la partición de dicho inmueble y depositándole la documentación que abala propiedad de referido inmueble y hoy la corte de apelación del departamento de Santo Domingo quiere despojar del 50% a los continuadores jurídicos de l señor Bartolo López Garo , y dándole el 100% de dicho inmueble a la señora Fabiana Altagracia Peña.

ATENDIDO: a que la corte ha querido expresar que dicho inmueble envuelto en dicho expediente también fue partido cuando se originó la sentencia en Puerto Rico y esto así es falso por que se dejó para incoar una demanda en partición en República Dominicana como lo estamos haciendo ahora.

ATENDIDO: a que la corte que emitió la sentencia hace referencia del artículo 44 de la ley 834 del 15 de julio del año 1978, en lo que se refiere a la inadmisibilidad y cosa prejuzgada, pero resulta que en el caso de la especie no hay tal sentencia prejuzgada porque ahora es que se está conociendo dicho proceso en partición del inmueble envuelto en el proceso.

ATENDIDO: hacemos constar que este expediente hay que conocerlo con la ley de casación No.3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, por que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 22 de noviembre del año 2022 que todavía la nueva ley de casación no existía, y la sentencia hoy recurrida fue notificada por la parte

ATENDIDO: a que el referido inmueble que está ubicado en la calle Pablo Morel No. 15 sector Hato Nuevo, Municipio Los Alcarrizos, Provincia Santo Domingo, como lo establece la sentencia de dicha corte en la página 5 y así dicen que no se pudo verificar si existía un inmueble.

Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: que se revoque en todas sus partes la sentencia recurrida en tribunal constitucional No. SCJ-PS-23-1205 de fecha 30 del mes de junio del 2023, evacuada por la suprema corte de justicia por improcedente mal fundada y carente de base legal.

SEGUNDO: que ese tribunal en función de tribunal constitucional garantita de los derechos constitucionales de la persona revoque dicha sentencia, y que se ordene por sentencia la partición de los inmueble envuelto en el asunto y que cada uno de las partes gocen del 50% de

mismo, como lo establece el artículo 51 de la constitución de la República que nadie puede ser prohibido del disfrute su bienes a menos que sea solicitado de utilidad pública por el estado dominicano llámese gobierno, y en esta ocasión el estado no ha declarado esta propiedad de utilidad pública.

TERCERO: que a la parte recurrida Fabiana Altagracia Peña sea condenada al pago de las costas en provecho y distracción del Licdo.Valentin Montero Montero quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida

A pesar de que la señora Fabiana Altagracia Peña fue notificada del recurso de revisión mediante Acto núm. 766/2024, no depositó escrito de defensa.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos más relevantes de los que obran en el expediente se encuentran los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -PS-23-1205, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

2. Instancia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional incoado por los señores Edward Garó Bensán y Claudia Garó Bensán contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205.

3. Certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, licenciado César José García Lucas el nueve (9) de junio del dos mil

veinticinco (2025), que hace contar que la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205, no fue notificada a la parte recurrente.

4. Acto núm. 766/2024, instrumentado por el ministerial Jhonnahtan Hernández Rosario , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo , el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda en partición de bienes de la comunidad interpuesta por el señor Bartolo López Gar ó contra la señora Fabiana Altagracia Peña. La Sexta Sala Para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo Oeste acogió la demanda mediante la Sentencia núm. 1445- 2022-SSEN-00170, dictada el veintiocho (28) de febrero de d os mil veintidós (2022).

Inconforme con la decisión, la señora Fabiana Altagracia Peña interpuso un recurso de apelación que fue acogido por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo mediante la Sentencia núm. 1500 -2022-SSEN-00399, d ictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) . En consecuencia, revocó la Sentencia núm. 1445 -2022-SSEN-00170 y declaró inadmisible la demanda en partición de bienes de la comunidad.

En desacuerdo con la Sentencia núm. 1500 -2022-SSEN-00399, los señores Edward y Claudia Garó Bens án interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional, en virt ud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisió n de decisió n jurisdiccional

9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es necesario determinar, como cuestión previa, la exigencia relativa al pla zo de su interposición –prevista en la parte in fine del art. 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, según lo establecido por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0543/15. Según el artículo referido, el indicado recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida.

9.2. Dicha notificación debe ser hecha, para su validez a los fines indicados, a persona o a domicilio, conforme a lo indicado por el Tribunal en su TC/0109/24, del primero (1 ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La inobservancia de

este plazo, establecido como franco y calendario por el Tribunal mediante la Sentencia TC/0143/15, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, conforme al criterio contenido en la Sentencia TC/0247/16. Asimismo, este órgano constitucional decidió, mediante la Sentencia TC/0001/18, que el punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurr ir la decisión es la fecha en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.

9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que, conforme a la certificación emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de junio del dos mil veinticinco (2025), la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205 no fue notificada a los señores Edward Garó Bensán y Claudia Garó Bensán (parte recurrente). De ello concluimos que el plazo para la interposición del recurso nunca comenzó a correr conforme a los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24 ; de manera que procede determinar que el recurso de revisión fue interpuesto en el tiempo hábil.

9.4. Según lo establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos.

9.5. En relación con la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, comprobamos que el indicado requisito ha sido satisfecho debido a que la sentencia recurrida no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.

9.6. Del mismo modo, el referido artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 precisa que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, regla mento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. En la especie, el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del precitado artículo 53, pues alega vulneración a su derecho de propiedad.

9.7. Al invocarse esta causal, procede determinar si se satisfacen los siguientes requisitos adicionales:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspo ndiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.8. Respecto de tales requisitos, es importante destacar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley

núm. 137 -11. En ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:

[…] el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.9. En el caso que nos o cupa, verifica mos que el requisito previsto en el artículo 53.3 .a) se satisface , pues la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente se produce con la emisión de la Sentencia núm. 1500-2022-SSEN-00399 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , violaciones que fueron invocadas nuevamente por los recurrentes ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de su recurso de casación.

9.10. En cuanto al requisito previsto en el artículo 53.3 .b), este Tribunal Constitucional comprueba que también se satisface. Esto, debido a que la sentencia objeto del presente recurso de revisión es la última de la vía ordinaria, por lo que debe estimarse que el recurrente ha agotado todas las vías judiciales disponibles y no cuenta con otro recurso disponible para subsanar las violaciones alegadas.

9.11. Finalmente, en cuanto al requisito c ontenido en el artículo 53.3 .c), este tribunal verifica que no se satisface, toda vez que las vulneraciones invocadas por la parte recurrente no resultan imputables de modo directo e inmediato a la acción u omisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.12. En efecto, al examinar la instancia recursiva se advierte que la recurrente cuestiona el fallo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en virtud de las omisiones de la Corte de Apelación al decidir el caso, expresando su disconformidad con ambas decisiones a raíz de las precisiones realizadas en grado de apelación, así como a hacer señalamientos respeto a la valoración de las pruebas en las referidas instancias, sin explicar de manera clara la relación de sus argumentos y las actuaciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.13. De la simple lectura del escrito introductorio del recurso de revisión que nos ocupa se infiere que los motivos expuestos por los señores Edward Gar ó Bensán y Claudia Garó Bensán se refieren a las actuaciones de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, así como a la valoración de los hechos que dieron origen a la casusa, como si el recurso de revisión de d ecisión jurisdiccional se tratara de una cuarta instancia. Por tanto, resulta evidente que las violaciones a las que hace alusión la parte recurrente en su recurso de revisión constitucional no son imputables de modo inmediato y directo a una acción u omi sión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.14. En cuanto a este requisito de admisibilidad, en su Sentencia TC/0300/19, del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), este tribunal precisó lo siguiente:

10.13. El cumplimiento de este requisito exige de forma imperiosa e ineludible que la imputación de la violación del derecho fundamental sea a consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional, y esta, a su vez, debe ser inmediata y directa (artículo 53.3 literal c), es decir, que no se trata de una simple alusión a la existencia de una violación, sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental.

9.15. Al tenor de los motivos expuestos, y siguiendo los precedent es jurisprudenciales reseñados, este colegiado estima que el presente recurso no cumple con el requisito exigido por el referido artículo 53.3 .c); por consiguiente, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia . No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Edward Garó Bensán y Claudia Garó Bensán, contra

la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1205, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Edward Garó Bensán y Claudia Garó Bensán, y a la parte recurrida señora Fabiana Altagracia Peña.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ero.) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria