Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que integra n el expediente y los argumentos expresados por las partes, el presente caso tiene su origen en la demanda de rescisión de contrato interpuesta por la razón social SDKB Inmobiliaria, S.R.L., contra el señor Bromfield Vladimir Jiménez Mena ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual, mediante la Sentencia Civil núm. 367-2017-SSEN-01182, rescindió el contrato de venta condicional de inmueble suscrito entre la razón social SDKB Inmobiliaria S.R.L., y el señor Bromfield Vladimir Jiménez Mena. Esta d ecisión fue recurrida en apelación por el señor Jiménez Mena ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual , mediante la Sentencia Civil núm. 1497-2020-SSEN-00136, rechaz ó el recurso de apelación y confirm ó la sentencia de primera instancia.
Inconforme con la indicada decisión, el señor Jiménez Mena interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 1688, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022). No conforme con la referida sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el señor Jiménez Mena interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra ella.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del r ecurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bromfield Vladimir Jiménez Mena, contra la Sentencia núm. 390, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Bromfield Vladimir Jiménez Mena ; a la parte recurrida , SDKD Inmobiliaria, S.R.L. ; y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 , numeral 6, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Ama ury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0392/20 ↗ · TC/0045/19 ↗ · TC/0186/19 ↗ · TC/0007/20 ↗ · TC/0520/23 ↗ · TC/0838/23 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0440/16 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0085/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0689/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0583, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bromfield Vladimir Jiménez Mena contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 1688, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, así como en los artículos 9 , 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -PS-22-1688 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022); su dispositivo reza de la manera siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Bromfield Vladimir Jiménez Mena, contra la sentencia civil núm. 1497 -2020- SSEN-0013 6, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 21 de julio de 2020, conforme las motivaciones antes expuestas.
La indicada sentencia fue notificada a la parte recurrente , señor Bromfield Vladimir Jiménez Mena, en su domicilio, mediante el Acto núm. 622-2022, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), el cual fue recibido por su madre, la señora Matilde Mena.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1688 fue interpuesto por el señor Bromfield
Vladimir Jiménez Mena mediante instancia recibida en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el tres (3) de octubre del año dos mil veintidós (2022), el cual fue remitido a esta sede constitucional el once (11) de julio del año dos mil veinticuatro (2024). La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida, SDKB Inmobiliaria, S.R.L. , mediante el Acto núm. 325/2022, instrumentado por el ministerial Jorge Radhamés Evertz de la Cruz, alguacil de estrados de la Unidad de Servicios a Salas de Santiago, del once (11) de octubre del año dos mil veintidós (2022).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su fallo , esencialmente, en los argumentos siguientes:
12) De lo anterior se colige que, para adoptar su decisión de mantener la sentencia de primer grado, la corte a qua ponderó y estudió los documentos que le fueron aportados por las partes, en especial los cheques descritos en la sentencia impugnada, de los cuales determinó que, si bien el señor Bromfield Vladimir Jiménez Mena había entregado una suma de dinero a la entidad SDKB Inmobiliaria, aún le adeudaba una parte del precio definitivo pactado para la venta. En ese tenor, sobre el contenido de la sentenc ia esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha juzgado que; la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones, que no pueden ser abatidas por las simples afirmaciones de una parte interesada, de lo cual se desprende que lo establecido en el fallo impugnado, valorado anteriormente, debe admitirse como válido y ser
creído hasta inscripción en falsedad, máxime cuando la parte ahora recurrente no ha depositado medio de prueba alguno del que esta Corte Suprema pueda verificar que depositó ante la alzada las piezas que demostraban el saldo de su deuda frente a la recurrida y que dicha jurisdicción no las tomó en consideración para emitir su veredicto. 13) En otro orden y, contrario a lo aducido por e l recurrente, la corte a qua al adoptar su decisión no fusionó sendos contratos existentes entre las partes, sino que se limitó a establecer como no resuelto el acuerdo suscrito en el año 2013, estrictamente a fin de que fueran reconocidos los pagos hechos por el recurrente, a la sazón apelante, aspecto que lejos de perjudicarle le ha favorecido. En ese sentido, los argumentos presentados al respecto resultan inadmisibles.
14) Finalmente, de lo antes expuesto se comprueba que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte a qua al emitir su fallo no ha incurrido en una incorrecta aplicación de la ley ni en desnaturalización de los hechos, sino que, por el contrario , en cuanto a los argumentos analizados la aludida sentencia está revestida de legalidad. Por tanto, procede desestimar los medios examinados, y con ello, el presente recurso de casación.
15) Procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes, respectivamente, en algunos puntos de sus conclusiones, a l tenor del artículo 65, numeral 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
4. Argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, Bromfield Vladimir Jiménez Mena solicita la anulación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, ordenar el envío ante la Suprema Corte de Justicia para que resuelva el caso conforme al mandato de este colegiado . El indicado recurrente fundamenta , esencialmente, sus pretensiones en los argumentos siguientes:
PRIMER MEDIO DE REVISIÓN; VULNERACIÓN AL DERECHO DE RECURSO EFECTIVO
Con la emisión de la sentencia SCJ-PS-22-1688 de fecha 31-05-2022, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, se ha vulnerado el derecho al recurso efectivo que le asiste al recurrente, debidamente establecido en elarticulo69-9.de la constitución Dominicana, el artículo 2.3-a y 14.1, 14.5 y 14.7 del Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8.2 letra H, 25.1 y 25.2-a de la Convención Americana de los Derechos Humanos; en virtud de que esa alta Corte no evaluó con seriedad o justeza los argumentos del recurrente y, sobretodo, los medios de prueba aportados para acreditarlos. (sic)
Es necesario destacar que nuestro Constituyente no se limitó a configurar en nuestra Carta. Magna el derecho a recurrir, sino a un recurso efectivo. ¿Qué debemos entender por recurso efectivo? Simple y llanamente que las vías de impugnación sean auténticos mecanismos de tutelaje de derechos, y no meros formalismos huecos que carezcan de resultados reales. Lo anterior no sucede cuando en el conocimiento
de un recurso el órgano jurisdiccional apoderado no hace un análisis serio de los alegatos y elementos de prueba que le sean suministrados para la correcta instrucción del expediente, que es justo lo que ha sucedido en el caso de la especie.
POR CUANTO (XVIII) A que, sus señorías, es oportuno destacar que pese a que es nuestra Suprema Corte de Justicia la que ha mantenido el criterio constante de que, conforme al artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional; que la unidad jurisprudencial referida asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica; que, en efecto, aun cuando en materia civil y comercial la jurisprudencia no constituye una fuente directa de derecho, es el juez quien materializa el significado y contenido de las normas jurídicas cuando las interpreta y aplica a cada caso concreto sometido a su consideración, definiendo su significado y alcance; que, en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica serán realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hecho iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales; que, no obstante, es generalmente admitido que un tribunal puede apartarse de sus precedentes, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y razonable de su conversión jurisprudencial, lo cual se deriva de la propia dinámica jurídica que constituye la evolución en la interpretación y aplicación del derecho; que aun cuando en esta materia el precedente judicial no tiene un carácter vinculante, los
principios de imparcialidad, razonabilidad, equidad, justicia e igualdad inherentes a la función judicial implican que todo cambio del criterio habitual de un tribunal, incluida la Corte de Casación, debe estar debidamente motivado de manera razonable, razonada y destinada a ser mantenida con cierta continuidad y con fundamento en motivos jurídicos objetivos; de donde procede la anulación de la sentencia recurrida y la devolución del expediente a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, así como la suspensión de la misma hasta tanto este tribunal se pronuncie;
B) SEGUNDO MEDIO DE REVISIÓN: VULNERACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY. a)-Consideramos que la sentencia recurrida vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplado en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en virtud de que según dispone el art. 6 constitucional, relativo a la supremacía de la Constitución, todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Carta Magna, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamentos o actos contrarios a la misma, motivo por el cual al existir graves violaciones de índole constitucional en la sentencia recurrida, toda vez de que los honorables jueces de esa alta corte no observaron la existencia de un primer acuerdo, el cual fue cumplido cabalmente por el recurrente, por lo que el segundo acuerdo no fue más que un engaño para que el comprador pagara dos veces el mismo inmueble; y al soslayar esa realidad medular para desentrañar la verdad sobre el caso que nos ocupa, validan el segundo y engañoso acto de venta que nada tiene que ver con el acuerdo original que contiene la auténtica voluntad libérrima de las partes;
POR CUANTO (XIX): A que la sentencia cuya nulidad se solicita, no se refiere en lo absoluto a nuestros alegatos, sustentados en pruebas fidedignas, en relación a la trama maliciosa orquestada por la compañía recurrida y su otrora abogado, misma que se materializó con la firma del segundo acto de compraventa del inmueble que ya había sido comprado por el recurrente mediante el primer y legitimo acto de venta; al no examinar con seriedad estas circunstancias la Suprema Corta de Justicia —ni la Corte de Apelación- se despidió con una sentencia injusta y viciada, que cercena los derechos fundamentales del exponente a una justicia eficiente y correcta, entiéndase, una tutela judicial efectiva, que se exprese mediante sentencias idóneas que hagan verdadera justicia mediante la sana aplicación del derecho. Todo esto trasciende la órbita de la simple legalidad, pues indubitablemente se encuadra en la sagrada esfera de lo constitucional;
POR CUANTO (XXVIII): Todo lo antes señalado, vale decir, ineficiente tutela judicial y desconocimiento del debido proceso de ley, en los términos arriba precisados, obligan a que la indicada sentencia sea anulada, ya por el primer medio, ya por el segundo, y enviado el diferéndum por ante las Salas Reunidas de la Suprema, a los fines de que examine nueva vez el expediente, y que una vez la tutela judicial efectiva sea puesta en práctica, ese órgano decida en una dirección u otra;
PRIMERO: En cuanto a la forma, ADMITIR el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, por haberse hecho en tiempo hábil y en irrestricta observancia a la mecánica procesal vigente.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional; y en consecuencia ANULEIS LA SENTENCIA SCJ-PS-22-1688 DE FECHA 31-05-20122 DICTADA POR LA SALA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por cualquiera de los medios invocados: A) PRIMER MEDIO DE REVISIÓN: VULNERACIÓN AL DERECHO DE RECURSO EFECTIVO; B) SEGUNDO MEDIO DE REVISIÓN: VULNERACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY, y devolviendo el expediente a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que se haga una justa y correcta justicia, con todas sus consecuencias de derecho;
TERCERO: Que ORDENEIS la suspensión de SENTENCIA SCJ-PS- 22-1688 DE FECHA 31-05-20122 dictada por la SALA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, a los fines de evitar los gravísimos daños que con la ejecución de la misma se cometerían, al efectuarse un desalojo y embargo de una tienda de textiles y mercaderías; deviniendo entonces, de no suspenderse dicha decisión, en innecesaria la sentencia de este tribunal si acogiera el presente recurso;
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida SDKD Inmobiliaria, S.R.L., interpuso su escrito de defensa en contra el recurso de revisión mediante instancia depositada el veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintidós (2022), solicita que el indicado recurso sea rechazado y confirmada la sentencia recurrida. Fundamenta su escrito en los argumentos que se transcriben a continuación:
15. Que tanto el magistrado de primer grado, los magistrados de segundo grado y los de la Casación, para tomar su decisión de emitir: Sentencia Civil Núm. 367 -2017-SSEN-01182; Sentencia Civil Núm. 367-2017-SSEN-01182; y. Sentencia SCJ -PS-22-1688, ponderaron y valoraron todos y cada uno de los medios de pruebas que presentamos las partes y asimismo debe actual nuestro Tribunal Constitucional, al ponderar y valor el Recurso de Revisión que hoy les ocupa, protegiendo los derechos fundamentales de la empresa recurrida SDKB INMOBILIARIA, S.R.L., debidamente representada por RAMAL BELAID, pues es la única propietaria de la Unidad No. 208, SEGUNDA PLANTA del condominio COLINAS MALL, matrícula No. 0200040529, con una superficie de 428.00 metros cuadrados, construida en el Solar 1-REFUND, manzana 552, del Distrito Catastral No. 1, ubicado en Santiago, con Certificado de Título emitido a nombre de la razón social SDKB INMOBILIARIA, S.R.L., en fecha 15 de octubre de 2009, por la Lic. Daysi De La Rosa, Registradora de Títulos de Santiago.
CONCLUSIÓNPRINCIPAL:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y solicitud de suspensión de
ejecución de sentencia, interpuesto por el señor BROMFIELD VLADIMIR JIMÉNEZ MENA en contra de la SENTENCIA SCj-PS-22- 1688 dictada por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA en fecha treintiuno (31) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), por improcedente, mal fundamentado y caren te de toda base legal, pues quien tiene derecho fundamental protegido por la constitución sobre la Unidad No. 208, SEGUNDA PLANTA del condominio COLINAS MALL, matrícula No. 0200040529, es la recurrida empresa SDKB INMOBILIARIA, S.R.L., a la cual le fue emitido un Certificado de Título en fecha 15 de octubre de 2009, por la Lie. Daysi De La Rosa, Registradora de Títulos de Santiago. SEGUNDO: CONDENAR, al recurrente señor BROMFIELD VLADIMIR JIMÉNEZ MENA, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor y provecho del abogado JORGE VALENTIN ESPEJO FERREIRA, quien afirma estarla avanzando en su totalidad;
CONCLUSIÓN SUBSIDIARIA:
PRIMERO: En cuanto a la forma, ACOGER el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, interpuesto por el señor BROMFIELD VLADIMIR JIMÉNEZ MENA en contra de la SENTENCIA SCJ-PS-22- 1688 dictada por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA en fecha treintiuno (31) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022);
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, interpuesto por el señor BROMFIELD
VLADIMIR JIMÉNEZ MENA en contra de la SENTENCIA SCJ-PS-22- 1688 dictada por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA en fecha treintiuno (31) del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022) por improcedente, mal fundamentado y carente de toda base legal, toda vez que quien tiene derecho fundamental protegido por la cons titución sobre la Unidad No. 208, SEGUNDA PLANTA del condominio COLINAS MALL, matrícula No. 0200040529, es la recurrida empresa SDKB INMOBILIARIA, S.R.L., a la cual le fue emitido Certificado de Título en fecha 15 de octubre de 2009, por la Lie. Daysi De L a Rosa, Registradora de Títulos de Santiago.
TERCERO: CONDENAR al recurrente señor BROMFIELD VLADIMIR JIMÉNEZ MENA, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor y provecho del abogado JORGE VALENTIN ESPEJO FERREIRA, quien afirma estarla avanzando en su totalidad;
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto por el señor Bromfield Vladimir Jiménez Mena , depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1688, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).
3. Acto núm. 325/2022 instrumentado por el ministerial Jorge Radhamés Evertz de la Cruz, alguacil de e strados de la Unidad de Servicios a Salas de Santiago, del once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
4. Escrito de defensa depositado por SDKD Inmobiliaria, S.R.L., del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que integra n el expediente y los argumentos expresados por las partes, el presente caso tiene su origen en la demanda de rescisión de contrato interpuesta por la razón social SDKB Inmobiliaria, S.R.L., contra el señor Bromfield Vladimir Jiménez Mena ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual, mediante la Sentencia Civil núm. 367-2017-SSEN-01182, rescindió el contrato de venta condicional de inmueble suscrito entre la razón social SDKB Inmobiliaria S.R.L., y el señor Bromfield Vladimir Jiménez Mena. Esta d ecisión fue recurrida en apelación por el señor Jiménez Mena ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual , mediante la Sentencia Civil núm. 1497-2020-SSEN-00136, rechaz ó el recurso de apelación y confirm ó la sentencia de primera instancia.
Inconforme con la indicada decisión, el señor Jiménez Mena interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 1688, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022). No conforme con la referida sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el señor Jiménez Mena interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra ella.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del r ecurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este colegiado estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en atención a los motivos siguientes:
9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la citada Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, en el caso de resulte admisible, otra para resolver el fondo de la revisión constitucional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal
bastaría con dictar una sentencia para decidir ambos asuntos. En el presente caso, este tribunal reitera y aplicará el citado criterio.
9.2. En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.
9.3. En lo que respecta al plaz o para incoar este tipo de recursos, el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Adicionalmente, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional, determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y candelario.
9.4. En el presente caso, la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente, inicialmente,1 mediante el Acto núm. 532/2022, de l treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022) , pero dicha notificación no fue realizada ni a su persona ni en su domicilio, mientras el recurso de revisión fue interpuesto el tres (3) de octubre del año dos mil veintidós (2022), antes de iniciarse a computar plazo legal dispuesto en el referido artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11 y cumpliendo con los crite rios de la Sentencia TC/0109/24.
9.5. Dilucidado lo anterior, procede examinar los demás requisitos de admisibilidad establecidos en la Constitución y la Ley núm. 137-11.
1 Existe una segunda notificación realizada a la parte recurrente, señor Bromfield Vladimir Jiménez Mena, en su domicilio, mediante el Acto núm. 622-2022, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), el cual fue recibido por su madre, la señora Matilde Mena, notificación que fue realizada con posterioridad a la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.
9.6. De conformidad con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la referida Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablement e juzgada después de la proclamación de la Constitución el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.7. En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que (a) la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022), y puso término al fondo del proceso judicial de que se trata; (b) no existen recursos ordinarios o extraordinarios disponibles en contra de la misma.
9.8. En adición, el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la de cisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.9. En la especie el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3), del precitado artículo 53, por lo que este colegiado entiende pertinente ponderarla para verificar la admisibilidad del recurso de revisión.
9.10. En cuanto al numeral 3, el recurrente alega que, en su decisión , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación al derecho de un recurso efectivo, al dictar una sentencia con carencia de motivos. Además, plantea falta de ponderación del alegato respecto a la firma de un segundo acto de compraventa, resultando en vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución , es
decir, que se fundamenta en la tercera causal relativa a la violación de un derecho fundamental.
9.11. Este tribunal estima procedente analizar la admisión del presente recurso de revisión en lo concerniente a la violación de un derecho fundamental, supuestos taxativamente previstos en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, que sujeta las revi siones constitucionales de decisiones firmes a cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […] . Como puede observarse, la parte recurrente invoca violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por carencia de motivos en la sentencia impugnada.
9.12. Lo anterior, constituye la tercera causal de admisibilidad prevista en el citado el citado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone, además, que la configuración de esta causal requiere de manera sine qua non que concurran y se cumplan los siguientes requisitos:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos q ue dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.13. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53 numeral 3 de la indicada Ley núm. 137-11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso. De manera particular, en la citada Sentencia TC/0123/18 se estableció lo siguiente:
En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.14. En el caso que nos ocupa, comprobamos que los requisitos establecidos en los literales a), b) y c) del precitado artículo 53.3, se encuentran satisfechos, pues la presunta carencia de motivos y vulneración a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, fueron invocados ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; se han agotado todos los recursos disponibles dentro del ámbito del Poder Judicial sin que la violación fuera subsanada y, finalmente, la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la presunta conculcación de los derechos fundamentales, por no observar las violaciones en
las que, a su juicio, incurrió la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
9.15. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que:
la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siem pre deberá motivar sus decisiones.
9.16. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53, numeral 3, y luego de verificar la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].
9.17. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisd icción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, y ocurre entre otros, en los casos siguientes:
1) (...) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido
criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.18. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del c ontenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizacion es, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenim iento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y
manifiesta violac ión de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente. [Énfasis agregado]
9.19. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácte r dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga
en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una contr oversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional . [Énfasis agregado]
9.20. Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que:
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.
9.21. Del análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 100 y no obstante el recurrente no haber argumentado la especial trascendencia y relevancia constitucional de su recurso, para este colegiado constitucional el pre sente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento del fondo del asunto que ha sido planteado permitirá determinar si efectivamente existe una falta de la debida motivación como prerrogativa del debido proceso, d entro de una tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:
10.1. En la especie, el Tribunal Constitucional ha sido apoderado del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bromfield Vladimir Jiménez Mena contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1688. En síntesis, el recurrente, en sus medios de revisión , establece lo siguiente: Primer medio de revisión: Vulneración al derecho de recurso efectivo; segundo medio: vulneración a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley.
10.2. De lo anterior se desprende que el recurrente establece en su primer medio la violación al recurso efectivo en virtud de que la Suprema Corte de Justicia no evaluó con seriedad o justeza sus argumentos y, sobre todo, los medios de prueba aportados para acreditarlos , incurriendo en falta de motivación.
10.3. Es preciso resaltar que, al analizar el indicado medio respecto a la violación del recurso efectivo por falta de motivación , en su planteamiento el recurrente lo hace de manera genérica, es decir, no indica en cuál de los medios de casación la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la supuesta falta de motivación.
10.4. Respecto a la debida motivación, este órgano constitucional se pronunció en su Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de do s mil trece (2013), estableciendo que la misma constituye una de las garantías del debido proceso, y, por ende, de la tutela judicial efectiva:
Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.2
10.5. Asimismo, en lo que respecta al contenido de este derecho, este tribunal, en su Sentencia TC/0392/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), precisó que:
(…) la motivación de las decisiones es una imposición razonable al juez, enmarcada dentro de la tutela judicial efectiva; que los
2 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las Sentencias TC/0045/19, TC/0186/19, TC/0007/20, TC/0520/23 y TC/0838/23.
pronunciamientos de la sentencia deben ser congruentes y adecuados con la fundamentación y la parte dispositiva de la decisión , debiendo contestar, aun de forma sucinta, cada uno de los planteamientos formulados por las partes accionantes, toda vez que lo significativo de la motivación es que los fundamentos guarden relación y sean proporcionadas y congruentes con el problema que se resuelve, permitiendo a las partes conocer de forma clara, precisa y concisa los motivos de la decisión.
10.6. En ese sentido, para verificar si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación del citado precedente TC/0009/13, y, consecuentemente, con la obligación de rendir una debida motivación, es preciso que este tribunal someta la decisión al test de la debida motivación instituido en la referida Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013).
10.7. De conformidad con dicho precedente, los requisitos o estándares que debe reunir toda decisión jurisdiccional para considerarse debidamente motivada son los siguiente:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezca n alguna limitante en el ejercicio de una acción; y,
e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.
10.8. Respecto al primero de estos requisitos, este tribunal entiende que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1688 lo cumple en la medida en que se pronuncia y responde, aunque de manera escueta, los medios de casación invocados por el recurrente, esto es: Primer medio : Desnaturalización de los hechos y documentos, violación a la ley por errónea interpretación, viciada aplicación y desconocimiento a los principios que orientan el bloque de la constitucionalidad; segundo medio : Contradicción de motivos. Medios que fueron reunidos para su análisis por su vinculación, como se puede verificar en el párrafo 6 de indicada decisión, determinando,
que la parte recurrente sostiene, fundamental en te, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos, pues de las pruebas aportadas, especialmente de los cheques, era comprobable que se realizó el pago total de la venta del inmueble respecto a la primera convención suscrita entre las partes; que, además, el fallo censurado conllevó una contradicción entre las motivaciones y el dispositivo, pues no podía la corte fusionar el contenido de ambos contratos para adoptar su decisión, asumiendo dos razonamientos distintos para un mismo objetivo.
10.9. El segundo requisito también se cumple, ya que, en la sentencia recurrida, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia argumentó el por qué ha determinado que la Corte de Apelación actuó conforme a derecho, indicando, que:
ponderó y estudió los documentos que le fueron aportados por las partes, en especial los cheques descritos en la sentencia impugnada, de los cuales determinó que, si bien el señor Bromfield Vladimir Jiménez Mena había entregado una suma de dinero a la entidad SDKB Inmobiliaria, aún le adeudaba una parte del precio definitivo pactado para la venta.
10.10. Con relación al tercer requisito, este tribunal es de criterio que también se cumple en la medida en que la sentencia recurrida manifiesta, de manera clara y breve, las razones por las que adopta su decisión, partiendo del análisis del ordenamiento jurídico aplicable, respecto a la promesa de venta, con relación a un local comercial, y la posterior demanda en rescisión de contrato por incumplimiento de pago del comprador.
10.11. Respecto al cuarto requisito establecido por el test de la debida motivación, este colegiado precisa que la sentencia recurrida contiene una correcta identificación de los principios y las disposiciones legales que sirven de sustento a su decisión, de manera que ha evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. Es importante precisar, que, si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia recurre a la transcripción de algunas fundamentaciones de la corte a qu a, lo hace a los fines de correlacionar las premisas lógicas y la base normativa de su fallo con las normas pertinentes.
10.12. Finalmente, el quinto requisito fue, asimismo, reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:
Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada
una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión. (Precedente reiterado en la Sentencia TC/0838/23)
10.13. En virtud de lo anterior, este colegiado verifica que la sentencia impugnada contiene una motivación, concreta, adecuada y lógica, conforme a una correcta interpretación y aplicación de las normas y principios de derecho aplicables al caso, sobre todo si tomamos en cuenta que, en la especie, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia realiza el anális is de los documentos que fueron aportados, especialmente los cheques que fueron validados en instancias anteriores. En virtud de lo anterior, concluimos que la decisión impugnada cumple con su función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad.
10.14. Por consiguiente, este colegiado verifica que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó una sentencia motivada y conforme al derecho, por lo que no ha vulnerado el derecho a un recurso efectivo, como impugna el recurrente, por lo que procede a rechazar este medio de revisión.
10.15. En su segundo medio de revisión el recurrente, plantea violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al expresar:
que los honorables jueces de esa alta corte no observaron la existencia de un primer acuerdo, el cual fue cumplido cabalmente por el recurrente, por lo que el segundo acuerdo no fue más que un engaño para que el comprador pagara dos veces el mismo inmueble; y al soslayar esa realidad medular para desentrañar la verdad sobre el caso que nos ocupa, validan el segundo y engañoso acto de venta que nada
tiene que ver con el acuerdo original que contiene la auténtica voluntad libérrima de las partes.
10.16. Respecto de los diferentes acuerdos existentes en el proceso, la sentencia recurrida en su considerando 13 establece que:
En otro orden y, contrario a lo aducido por el recurrente, la corte a qua al adoptar su decisión no fusionó sendos contratos existentes entre las partes, sino que se limitó a establecer como no resuelto el acuerdo suscrito en el año 2013, estrictamente a fin de que fueran reconocidos los pagos hechos por el recurrente, a la sazón apelante, aspecto que lejos de perjudicarle le ha favorecido. En ese sentido, los argumentos presentados al respecto resultan inadmisibles.
10.17. Del análisis del segundo medio de revisión se desprende que el recurrente entiende que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación a la tutela judicial efectiva, ya que no observaron la existencia de un primer acuerdo, el cual fue cumplido cabalmente por el recurrente . De la simple lectura del transcrito considerando de la sentencia recurrida, se comprueba que fueron analizados los contratos firmados: 1) ocho (8) de abril del dos mil tre ce (2013); 2) veintiséis (26) de noviembre del dos mil catorce (2014); finalmente se determinó la validez del primer contrato, es decir, el firmado el ocho (8) de abril de dos mil trece (2013).
10.18. El segundo elemento que impugna el recurrente , es que el primer contrato fue culminado en su totalidad, esto respecto al monto de venta del local comercial ubicado en la segunda planta del condominio Colinas Mall, respecto a este aspecto la sentencia recurrida en su considerando 11, se transcriben los cheques y los montos pagados por el recurrente, los cuales fueron acreditados
al proceso por las partes, y fueron validados por la corte de apelación y confirmados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y no consta ni en el recurso de casación, ni en el recurso de revisión, una impugnación concreta de cual cheque o pago no le fue valorado en el proceso al recurrente, por lo que se rechaza el presente medio de revisión.
10.19. De lo precedentemente indicado concluimos que, mediante la sentencia ahora impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ajustó su actuación a lo prescrito por la Constitución y las normas legales aplicables al caso de referencia y que, por tanto, no incurrió en la invocada violación del artículo 69 de la Constitución, como erróneamente ha alegado el recurrente. En razón de ello, procede rechazar el presente recurso de revisión y confirmar la sentencia impugnada.
10.20. Finalmente, en el petitorio tercero de su recurso, el recurrente solicita la suspensión de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1688, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). En virtud de la decisión tomada en cuanto al fondo del presente recurso, este tribunal considera que la refe rida solicitud carece de objeto, esto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Bromfield Vladimir Jiménez Mena, contra la Sentencia núm. 390, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Bromfield Vladimir Jiménez Mena ; a la parte recurrida , SDKD Inmobiliaria, S.R.L. ; y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 , numeral 6, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Ama ury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2 011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.
I.
1. El presente caso tiene su origen en la demanda de rescisión de contrato interpuesta por la razón social SDKB Inmobiliaria, S.R.L., contra el señor Bromfield Vladimir Jiménez Mena, por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual mediante la Sentencia Civil núm. 367 -2017-SSEN-01182, rescinde el contrato de venta condicional de inmueble suscrito entre la razón social SDKB Inmobiliaria S.R.L., y el señor Bromfield Vladimir Jiménez Mena. Decisión recurrida en apelación por el señor Jiménez Mena por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Co rte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual mediante la Sentencia Civil núm. 1497 -2020- SSEN-00136, rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.
2. Inconforme con la indicada decisión, el señor Jiménez Mena, interpuso un recurso de casación, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS- 22-1688, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintidós (2022). No conforme con la referida sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el señor Jiménez Mena, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la misma.
3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, t ras verificar que: “la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ajustó su actuación a lo prescrito por la Constitución y las normas legales aplicables al caso de referencia y que, por tanto, no incurrió en la invocada violación del artículo 69 de la Constitución, como erróneamente ha alegado el recurrente. En razón de ello, procede rechazar el presente recurso de revisión y confirmar la sentencia impugnada”.
4. No obstante lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió inadmitir el presente recurso.
5. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 20241; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20242. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
II.
6. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se observa se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para con cluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, pol ítico, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.
7. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento nov edoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se t rate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»
8. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. En tanto que la instancia del recurso de revisión se enfoca en su desacuerdo con la sentencia impugnada asumiendo a este tribunal como una cuarta instancia. Pese a alegar que la sentencia violentó su derecho al debido proceso, no desarrolla argumentos suficientes que permiten a este tribunal conocer el fondo del recurso más sino argumentos para volver a litigar los méritos del derecho ordinario en la litis y tampoco genera una nueva discusión sobre los derechos fundamentales, en este caso, el alegado debido proceso, pero, cuando se trata de una reiterac ión de los hechos de la causa bajo el marco de la legalidad ordinaria. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo.
* * *
9. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de i mpedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.
10. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de madura ción.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).
11. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir:
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
12. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que:
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la f alta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)
13. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que:
no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
14. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo
hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constituci onal –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)–, no es, por tanto, desproporcional o bien contrar io al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
15. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta de argumentación del indicado requisito y que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo3. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria