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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0593/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Vilma Frida Columba García de Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1085, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional23 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0863Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen con motivo de un proceso de aprobación de deslinde sobre una porción de terreno dentro de la parcela núm. 67, Distrito Catastral núm. 09, municipio Mao, provincia Valverde, promovido por el señor Domingo Alejandro Bergés Br ito. En dicho proceso, la señora Vilma Frida Columba García de Rodríguez presentó formal oposición al deslinde, alegando

que dichos trabajos afectaban su derecho de propiedad dentro de la referida parcela, al no haberse tomado en consideración determinadas áreas de pérdida, caminos comunes, cañadas y zonas vinculadas al río Mao. De manera concomitante, en el curso del proceso también fue conocida la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios incoada contra la oposición de deslinde realizada por Vilma Frida Columba García de Rodríguez, así como la intervención forzosa del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Las pretensiones anteriormente mencionadas fueron conocidas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde, el cual, mediante la Sentencia núm. 202000123, del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), rechazó la oposición al deslinde, rechazó la demanda reconvencional y ac ogió los trabajos de deslinde y ordenó la expedición del correspondiente certificado de título en favor del señor Domingo Alejandro Bergés Brito, en comunidad con su esposa.

Dicha decisión fue recurrida en apelación por la señora Vilma Frida Columba García de Rodríguez y el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó la Sentencia núm. 202401160, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado, aunque introduciendo modificaciones en cuanto a la individualización técnica del inmueble resultante del deslinde. En síntesis, ese tribunal decidió: (i) confirmar la aprobación de los trabajos de deslinde practicados por el agrimensor José Manuel Paredes García; (ii) reconocer como parcela resultante la núm. 218620033702, ubicada en Sabana Grande, municipio Mao, provincia Valverde, con una superficie de 280,576.69 metros cuadrados; y (iii) ordenar la cancelación de la constancia anotada que amparaba los derechos del señor Domingo Alejandro Bergés Brito sobre la porción originaria , y la expedición del nuevo certificado de título correspondiente a la parcela resultante. Inconforme con la decisión del Tribunal Superior de Tierras del Departamento

Norte, la señora Vilma Frida Columba García de Rodríguez interpuso un recurso de casación, sosteniendo, en esencia, que el deslinde aprobado lesionaba su derecho de propiedad, por cuanto no habría tomado en cuenta áreas comunes y de pérdida dentro de la parcela, y que los tribunales de fondo no ponderaron adecuadamente los informes y testimonios técnicos que, a su juicio, demostraban el faltante de terreno que alegaba sufrir. El indicado recurso de casación fue decidido mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1085, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), la cual rechazó el recurso de casación. Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Como la sentencia recurrida fue notificada mediante el Acto núm. 20/2025, del cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), en el domicilio ubicado en
  • En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Vilma Frida Columba García de Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ -TS- 25-1085, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, la recurrente señora Vilma Frida Columba García de Rodríguez, y a la parte recurrida, el señor Domingo Alejandro Bergés Brito.

QUINTO: DISPONER que la presente deci sión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0593/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0863, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Vilma Frida Columba García de Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1085, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero , primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias c onstitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011 ), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión de decisión jurisdiccional

1.1. La Sentencia núm. SCJ-TS-25-1085, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) . Mediante dicha decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Vilma Frida Columba García de Rodríguez contra la Sentencia núm. 202401160, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Vilma Frida Columba García de Rodríguez contra la sentencia núm. 202401160 de fecha 17 de septiembre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. José Lorenzo Fermín Mejía y José Armando Rodríguez Cruceta, abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su mayor parte.

1.2. La sentencia anteriormente descrita le fue notificada a la señora Vilma Frida Columba García de Rodríg uez (recurrente) mediante el Acto núm. 20/2025, instrumentado por la ministerial Haydee E. Vargas Castillo, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso en revisión en revisión de decisión jurisdiccional

2.1. La señora Vilma Frida Columba García de Rodríguez apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veinticinco (25) de junio de dos mil veinti cinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

2.2. El recurso anteriormente descrito fue notificado al señor Domingo Alejandro Bergés Brito (parte recurrida) mediante el Acto núm. 2822/2025 instrumentado por el ministerial Sergio Antonio Rosa Beato, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso casación interpuesto por la señora Vilma Frida Columba García de Rodríguez , sobre la base de las siguientes consideraciones:

14. Para apuntalar su sexto medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo violó el debido proceso de ley al establecer en su sentencia que la actual recurrente Vilma Frida Columba García de Rodríguez no probó los derechos que alega le faltan y que están siendo ocupados por el recurrido Domingo Alejandro Bergés (…) 16. El examen del medio analizado y de los motivos contenidos en la sentencia permiten a esta Tercera Sala establecer que, a p esar de

verificarse el depósito ante el tribunal de primer grado respecto de los documentos descritos en su medio tales como …Copia visto el Original del título de propiedad de la señora Vilma…3. - Original sentencia de primer grado caso No. 86 19-01, dictado por el Tribunal Disciplinario, del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA)… Original del informe presentado por el Agrimensor comisionado por el Tribunal, señor Carlos José Hernández Lora, que demuestra el faltante que tiene la señora Vilma Frida Columba García… este último descrito en la sentencia objeto de estudio, tales comprobaciones no otorgan a esta Tercera Sala la posibilidad de validar su relevancia en relación con el alegato presentado; esto así porque la recurrente no expone ni demuestra de manera eficiente cómo estos documentos podrían influir de manera determinante en la solución del caso, en razón de las motivaciones que sostienen el rechazo de la acción recursiva ejercida ante la corte respecto a la no comprobaci ón que los terrenos faltantes de la actual recurrente efectivamente, estaban siendo ocupados por el deslindante y actual recurrido Domingo Alejandro Bergés Brito y que han sido transcritos con anterioridad. 19. De la transcripción anterior resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado en el desarrollo de su séptimo medio de casación, a realizar una exposición ambigua y generalizada de agravios, invocando vicios pero sin explicar de manera eficiente cómo se ha producido en la sentencia objeto de im pugnación, ya que del desarrollo de este se comprueba que la parte recurrente alega falta de motivos, sin establecer cómo y de qué manera el tribunal de alzada mediante sus motivaciones incurrió en la materialización del agravio invocado, esto así porque la parte recurrente no realiza ningún señalamiento o argumento a fin de dirigir y demostrar a esta Sala la comprobación de sus alegatos de manera tal que permita a esta Tercera Sala ponderarlos. 21. En ese orden, la parte recurrente se ha limitado a indicar agravios

sin establecer cómo estos se han materializado en la sentencia impugnada, de manera precisa y certera, determinándose que los alegatos descritos en el medio de casación analizado son insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlos por fal ta de desarrollo ponderable. 22. En atención a lo expuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderar los agravios denunciados, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero 2023, sobre Recurso de Casación, por lo que debe ser declarado inadmisible.

b) en relación con los demás medios de casación sobre los cuales el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.

23. Apunta la parte recurrente en su primer, segundo, tercer, cuarto y quinto medios de casación, en esencia, que el tribunal a quo en la sentencia impugnada vulneró los derechos de la recurrente consagrados en los artículos 51 de la Constitución al acoger los trabajos de deslinde los cuales violan los artículos 90 y 91 de la Ley 108-05, al no tomar en cuenta las áreas perdidas como son los caminos, que sirven a ambas parcelas en litis; que a pesar que se indica que existía un acuerdo para tomar el 50% de ambas parcelas para el acceso sólo fueron tomados de los terrenos de la actual recurrente Vilma Frida Columba García de Rodríguez; que asimismo viola la ley 64 -00, artículo 129 Ley General de Medio Ambiente y los artículos 14 y 15 de la Constitución, la no dejar los 30 metros lineales del margen de las corrientes fluviales, violación que en el informe del agrimensor de mensura comisionado se indica fueron corregidos, pero que la recurrente afirma no fueron corregidos

en el terreno, violando en consecuencia, los artículos 14 y 15 de la Constitución relativos a que los recursos naturales e hídricos constituyen un patrimonio nacional; que en ese sentido expone finalmente que la sentencia de primer grado como el del tribunal a quo viola el derecho de igualdad establecido en la Constitución así como los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil al ser rechazada la demanda reconvencional en daños y perjuicios incoada por el ahora recurrido Domingo Alejandro Bergés Brito en primer grado, sin embargo estos no fueron condenados al pago de ningún porcentaje de las costas del proceso, pero tampoco dio ningún motivo, lo que evidencia la desigualdad y favoritismo. 24. En el presente caso, tras la debida ponderación de los medios de casación descritos, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia, pues del examen de su desarrollo se advierte que la parte recurrente se limitó a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación a la ley respecto a los artículos 14, 15, 39 y 51 de la Constitución, 90 y 91 de la Ley 108 -05 sobre Registro Inmobiliario, el artículo 129 de la Ley 64-00 sobre medio Ambiente y los artículos 130 y 133 del Código de procedimiento Civil, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artícu lo 10 de la Ley núm. 2 -23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya su medio de casación, esto es sin justificar la necesidad imperativa de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria. Por lo que, al no superar los presupuestos de admisibilidad, se declaran inadmisibles los medios

examinados por falta de interés casacional objetivo.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión de decisión jurisdiccional

La señora Vilma Frida Columba García de Rodríguez expone en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

32.- La Suprema Corte de Justicia, incurrió en una errónea aplicación del derecho y en una violación al artículo 51 de la Constitución de la República, cuando en la página 15 párrafos21, 22 y 23 de la sentencia SCJ-TS-25-1085, DICTADA EN FECHA 29 DE ABRIL DEL AÑO 2025, POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, dice que: En ese orden, la parte recurrente se ha limitado a indicar agravios sin establecer como estos se han materializado en la sentencia impugnada, de manera precisa y certera, determinándose que los alegatos descritos en el medio de casación analizado son insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlos por falta de desarrollo ponderable. Y continúa diciendo; 22.- En atención a lo expuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia, actuand o como corte de casación, esta imposibilitada de ponderar los agravios denunciados, por violación al artículo 16, de la Ley numero 2-23 del 17 de enero 2023, sobre Recurso de casación, por lo que debe ser declarado inadmisible. (…) 35. -En el recurso de casación realizado por la señora Vilma Frida Columba García de Rodríguez, se cumple con lo estipulado en el artículo 16, de la Ley 2-23, solo basta leerlo para darse cuenta de esta realidad, también se cumple con lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley 2-23, pues la sentencia hoy impugnada es opuesta a la doctrina jurisprudencial de la Corte de casación, en el sentido de que esta

doctrina nunca violaría un derecho fundamental como es el consagrado en el artículo 51 de la constituc ión de la república, sobre derecho de propiedad. 36. - La accionante Vilma Frida Columba García de Rodríguez, desde su demanda en el Tribunal de jurisdicción Original, siguiendo por el Tribunal Superior de Tierras y terminando en la Suprema Corte de Justiciaba expresado en todos sus escritos de manera precisa, clara y contundente que el deslinde realizado por el señor Domingo Alejandro Berges Brito, viola sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 51, de la Constitución de la Republica Dominicana, pues ella es la propietaria de una extensión territorial de 965,341.00 metros cuadrados dentro de la parcela 67, del D. C. 9, del municipio de Mao, y al no tomar en cuenta en su deslinde el señor DOMINGO ALEJANDRO BERGES, las áreas de perdidas dentro de su parcela, estas áreas de perdidas disminuyen el terreno de la accionante, pues no existe más terreno para donde la accionante poder deslindarse, nos preguntamos honorables magistrados, como es posible que los honorables jueces de la Suprema Corte de Justicia digan que: En ese orden, la parte recurrente se ha limitado a indicar agravios sin establecer como estos se han materializado en la sentencia impugnada, de manera precisa y certera, determinándose que los alegatos descritos en el medio de casación analizado son insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlos por falta de desarrollo ponderable. 37. - Parece que los Honorables Jueces de la Suprema Corte de Justicia, no leyeron el recurso de casación, como se puede verificar en el recurso de casación realizado por la recurrente ya que en la página 2 del mismo expresa textualmente, lo siguiente: 38. - La parcela 67, del Distrito Catastral número 9 del Municipio de Mao, provincia Valverde, tiene un área de perdida consistente en caminos comunes dentro de la parcela, una cañada seca común a la

señora VILMA FRIDA COLUMBA GARCIA DE RODRIGUEZ y al señor DOMINGO ALEJANDRO BERGES BRITO, así como un área común que bordea el rio Mao, en pérdida total entre caminos, cañadas y rio dentro de la parcela existen 58,660.94 metros cuadrados. 39. - El señor Domingo Alejandro Berges ha pretendido realizar un deslinde dentro de la parcela 67, del Distrito Catastral número 9 del Municipio de Mao, provincia Valverde, sin tener en consideración la realidad legal, que es, que está ubicado dentro de una sola parcela, en donde solo existen tres propietarios y que por tanto debe respetar los derechos de sus colindantes dentro de la parcela, pero tampoco tiene en cuenta las áreas de perdidas tales como caminos comunes que dan acceso a la parcela, y que están dentro de su ocupación, lo mismo de cañadas y ríos que están dentro de su ocupación dejando de lado los metros de perdida que por su ocupación histórica le corresponderían del total de 58,660.94 metros cuadrados de perdida dentro de la parcela, al, señor DOMINGO ALEJANDRO BERGES BRITO y lógicamente después de deslindado en terreno bueno perteneciente a la señora VILMA FRIDA COLUMBA GARCIA DE RODRIGUEZ, por defecto la parte de los metros de perdida dejados por el señor DO MINGO ALEJANDRO BERGES BRITO, perjudicarían a la señora VILMA FRIDA COLUMBA GARCIA DE RODRIGUEZ, pues ya no existe más terreno donde deslindarse solo queda para completar, el área de perdida dejada, que debe corresponder a los tres propietarios dentro de la parcela en la medida que estos caminos y cañadas o áreas de perdida afecten su posesión dentro de la parcela, y al deslindarse sin tomar en cuenta estas áreas de perdida que afectan su propiedad estaría deslindándose dentro de un terreno que por vía de c onsecuencia le corresponde a la señora VILMA FRIDA COLUMBA GARCIA, y al deslindarse de esta forma el señor DOMINGO ALEJANDRO BERGES BRITO, está disminuyendo la propiedad de la señora VILMA FRIDA

COLUMBA GARCIA, en una cantidad de 58,660.94 metros cuadrados y de esta forma está violando sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 51, de la constitución de la Republica Dominicana sobre derecho de propiedad. 40. - Como ejemplo vale destacar que dentro de la parcela 67 del Distrito Catastral No.9 del Municipio de Mao, existe un área dentro y al norte de la parcela numero 218620033840 propiedad del señor DOMINGO ALEJANDRO BERGES BRITO con 4,304.86 y 10,607.97 metros cuadrados para un total de 14,973 metros cuadrados, que históricamente han sido propiedad del señor DOMINGO ALEJANDRO BERGES BRITO y que recientemente fueron abandonados por el señor DOMINGO ALEJANDRO BERGES BRITO, y colindantes con él, y que tienen una puerta de acceso que lo comunica al norte con la parcela No. 218620033840 propiedad del señor DOMINGO ALEJANDRO BERGES BRITO, en la parcela 67 del Distrito Catastral No.9, del Municipio de Mao, y del otro lado el rio Mao, el cual ha corroído una indeterminada cantidad de metros cuadrados, pretendiendo el señor DOMINGO ALEJANDRO BERGES BRITO que la señora VILMA FRIDA COLUMBA GARCIA que no colinda con esos terrenos asuma los mismos, violando de esta forma el derecho de propiedad de la señora VILMA FRIDA COLUMBA GARCIA DE RODRIGUEZ y por vía de consecuencia violando los artículos 90 y 91 de la Ley 108-05 y el artículo 51 de la Constitución de la Republica Dominicana, motivo por el cual la sentencia hoy recurrida debe ser revocada en todas sus partes. (…) 42. En síntesis, honorables magistrados la accionante Vilma Frida Columba García, de Rodríguez, ha indicado en su recurso a la Suprema Corte de Justicia, que en el deslinde realizado por el señor DOMINGO ALEJANDRO BERGES BRTTO, viola su derecho de propiedad en la parcela 67 del D.C.9 del municipio de Mao, por lo siguiente:

a. - La parcela 67, del D.C. 9 solamente tiene tres propietarios. b. - El señor DOMINGO ALEJANDRO BERGES BRITO, está realizando su deslinde sin tomar en cuenta las áreas de pérdidas que están dentro' de sus derechos dentro de la parcela 67, del D. C.9, de l municipio de Mao, y que afectan por igual a dos de sus propietarios que son el propio señor DOMINGO ALEJANDRO BERGES BRITO, y la señora VILMA FRIDA COLUMBA GARCIA DE RODRIGUEZ. c- Estas áreas de perdida que afectan por igual los derechos de los señores DOMINGO ALEJANDRO BERGES BRITO, y la señora VILMA FRIDA COLUMBA GARCIA DE RODRIGUEZ, en la parcela 67 del D.C. 9, del municipio de Mao, según estudios realizados de manera independiente por los agrimensores CARLOS JOSE HERNANDEZ LORA, comisionado por el Juez del Tribunal de Tierras de jurisdicción Original de Mao, y el agrimensor DOMINGO EUCLIDES DURAN CABRERA, copia de los cuales anexamos a este recurso de revisión, son los siguientes: 1. - Camino a Martínez (camino principal) parte este de la parcela con un área de 2,283.03 y 3,591.84 metros cuadrados. 2. - área en el Rio Amina al Oeste de las propiedades de VILMA FRIDA COLUMBA GARCIA DE RODRIGUEZ y DOMINGO ALEJANDRO BERGES BRITO, con un área de 2,517.93 metros cuadrados. 3. - área producto de la aplicación del artículo No. 129, de la Ley 64 - 00, de la Ley de medio Ambiente propiedad de DOMINGO ALEJANDRO BERGES BRITO de 1,861.20 metros cuadrados. 4. - Camino a Laguneta entre las propiedades de VILMA FRIDA COLUMBA GARCIA DE RODRIGUEZ y DOMINGO ALEJANDRO BERGES BRITO con un área de 3,355.47, 199.54, y 123.81 metros cuadrados, para un total de 3,678.82 metros cuadrados. 5. - Camino de Acceso entre la parcela No.21820033840 del señor DOMINGO ALEJANDRO BERGES BRITO y la señora VILMA FRIDA

COLUMBA GARCIA de RODRIGUEZ, con un área de 1,519.98 metros cuadrados. 6. - Área en el Rio Amina al Oeste de las propiedades de VILMA FRIDA COLUMBA DE RODRIGUEZ, y ALEJANDRO BERGES con un área de 2,517.93 metros cuadrados. 7. - Área al Norte de la Parcela No. 218620033840 e s de 4,304.86 y 10,607.97 metros cuadrados, sumadas las dos dan 14,913 metros. 8. - Cañada que divide la Parcela No. 218620033840, propiedad del señor DOMINGO ALEJANDRO BERGES BRITO y las propiedades de Vilma FRIDA COLUMBA DE RODRIGUEZ es de 25,138.77 met ros cuadrados. 43. - Al sumar la totalidad de metros cuadrados que son áreas de pérdidas que afectan por igual ambos colindantes dentro de la parcela 67 del D.C.9 del municipio de Mao, provincia Valverde, nos daría un total de58,023 metros cuadrados, si somos justos y actuamos legalmente lo correcto es dividir estas áreas de perdidas entre dos lo que nos daría un resultado de 29,011.50 metros cuadrados, que es la cantidad de metros que debería asumir en su deslinde el señor DOMINGO ALEJANDRO BERGES BRITO, de las áreas de perdida de la parcela 67 del D.C.9 del municipio de Mao, provincia Valverde y la misma cantidad debería ser asumida por la señora VILMA FRIDA COLUMBA DE RODRIGUEZ. 44. - El accionado DOMINGO ALEJANDRO BERGES BRITO, se niega a asumir dentro d e su deslinde las áreas de pérdidas que le corresponden dentro de la parcela 67 del D.C.9 del municipio de Mao, provincia Valverde, lo que daría como resultado que estas áreas de perdida disminuyan en la cantidad de 29.011.50 metros cuadrados, la propiedad inmobiliaria titulada de la señora VILMA FRIDA COLUMBA DE RODRIGUEZ, lo que es violatorio del artículo 51, de la constitución de la Republica Dominicana, motivo por el cual ese honorable tribunal

debe DECLARAR que la decisión SCJ -TS-25-1085, dictada por LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN FECHA 29-04- 2025, constituye un acto inconstitucional, nulo de pleno derecho, y en consecuencia ANULAR la referida decisión y ORDENAR el envío del aludido expediente por ante la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Tributario y Administrativo de la Suprem a Corte de Justicia, para que se cumpla la preceptiva establecida en el numeral 10, del artículo 54, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), con l a finalidad de que conozca el recurso de casación interpuesto por la señora VILMA FRIDA COLUMBA GARCIA DE RODRIGUEZ, contra la decisión SCJ-TS-25- 1085, dictada por LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN FECHA 29 -04-2025, y a la vez lo envíe a un Tribunal Superior de Tierras para fines de juzgarlo conforme al derecho. 45. - La accionante VILMA FRIDA COLUMBA DE RODRIGUEZ, en las sentencias atacadas ha sido objeto de Violación al Deber de Motivación exigido en la Constitución de la Republica en el artículo 69, sobre debido proceso y tutela judicial efectiva y violación al legítimo derecho de defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la Republica: en varias ocasiones solicito al Tribunal Superior de Tierras que le permitiera el test imonio de los agrimensores CARLOS JOSE HERNANDEZ LORA, CODIA 27963, y DOMINGO EUCLIDES CABRERA CODIA 28237, quienes rindieron un informe y dieron su testimonio tanto en el tribunal de jurisdicción Original de Mao, como en el Tribunal Superior de Tierras de Santiago, y los dos agrimensores coincidieron en el hecho de que el deslinde realizado en la parcela 67, del D. C.9 del municipio de Mao, viola los derechos de propiedad de la señora VILMA FRIDA COLUMBA GARCIA DE RODRIGUEZ, sin embargo los honorables juec es de jurisdicción Original, del Tribunal

Superior de Tierras, ni de la Suprema Corte de Justicia, no ponderaron estas pruebas, no le dieron ningún tipo de valoración a estos informes, a estos testimonios coartando de esta forma el legítimo derecho de defensa de la señora VILMA FRIDA COLUMBA GARCIA DE RODRIGUEZ, consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la Republica Dominicana. 46. - El Agrimensor JOSE MANUEL PAREDES GARCIA en sus declaraciones por ante el tribunal a-quo, indico que los caminos que dan acceso ambas parcelas o sea a la parcela del señor ALEJANDRO BERGES BRITO y a la de la señora VILMA FRIDA COLUMBA GARCIA existía un acuerdo entre el señor ALEJANDRO BERGES BRITO y la señora VILMA FRIDA COLUMBA GARCIA, para que de cada parcela se sacara un cincuenta por ciento (50%) del terreno que sirve a las dos parcelas sin embargo este acuerdo no lo aplico, el agrimensor del señor DOMINGO ALEJANDRO BERGES BRITO, cargando de esta forma la señora VILMA FRIDA COLUMBA GARCIA DE RODRIGUEZ con la totalidad de los terrenos que sirven los caminos de acceso a ambas parcelas como por ejemplo el camino principal de acceso a ambas parcelas que mide 1,519.98 metros cuadrados y violando de esta forma el derecho de propiedad de la señora VILMA FRIDA COLUMBA GARCIA DE RODRIGUEZ, pero además honorables magistrados en audiencia por ante el Tribunal Superior de Tierras de Santiago el agrimensor José Manuel Paredes García, indico lo mismo al tribunal y los honorables jueces ni siquiera lo mencionan en la sentencia de segundo grado y solo esto era motivo para que los honorable Jueces A -quo, rechazaran el deslinde cosa que no hizo, motivo por el cual la sentencia hoy impugnada debe ser rechazada y revocada en todas sus partes y casada con envío. 47. - En el interroga torio ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte: citamos pagina 15, numeral 11 de sentencia No.

202401160 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha 17 de septiembre del 2024, citamos: Sobre dicha oposici ón, a pesar de que el tribunal de primer grado declaro no valido el informe presentado por el agrimensor CARLOS JOSE HERNANDEZ LORA, Codia 27963, de fecha 31 -07-2019, dicho agrimensor compareció por ante este tribunal de alzada, y al momento de ser interrogado este declaro: MAG. Diaz: ¿Hay alguna afectación de los derechos de la señora Vilma Columba; R: ¿En cuanto a la ocupación a ellos les falta, porque el terreno tiene accidentes y falta cierta cantidad de metros? MAG. Diaz: ¿Cómo sabemos que lo que le fa lta lo tiene el otro; R: Eso es imposible, porque ya los metros han variado y hay área de la parcela que están dentro del rio, ¿hay muchos factores que hay que tomar en cuenta? O sea honorables magistrados aun diciéndole el agrimensor que a la señora VILMA FRIDA COLUMBA GARCIA le hacen falta más de 58,000 metros y su único colindante es el señor DOMINGO ALEJANDRO BERGES, aun así confirman la sentencia impugnada, pero tampoco en ninguna parte de la sentencia impugnada los honorables jueces a -quo, se refieren al informe presentado por el agrimensor que fue incluido como prueba por nosotros, violando de esta forma los derechos fundamentales de la señora VILMA FRIDA COLUMBA GARCIA DE RODRIGUEZ, específicamente el artículo 51, 68 y 69 de la constitución de la Republica Dominicana. 51. - La sentencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, es VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE RELEVANCIA ARTICULO 3, PRINCIPIO 12, LEY 107 -13, NO PONDERACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS cuando el Honorable Juez a-quo fundamento su decisión en los asuntos menos transcendentes de la demanda principal, eludiendo los de más relevancia, obviando así el principio de relevancia, consagrado en el artículo 3, principio 12, de la ley 107 -13, sobre derechos de las personas en su relación con la

Administración Publica el cual dice como sigue: PRINCIPIO DE RELEVANCIA: En cuya virtud las actuaciones administrativas habrán de adoptarse en función de los aspectos más relevantes sin que sea posible como fundamento de la decisión que preceda, valorar únicamente aspectos de escasa consideración y esto sucede cuando el honorable Juez A -quo no le da ningún tipo de relevancia a los testimonios de los agrimensores DOMINGO ANTONIO DURAN y CARLOS JOSE HERNANDEZ LORA, y a las propias declaraciones del Agrimensor JOSE MANUEL PAREDES GARCIA, que es el agrimensor del señor DOMINGO ALEJANDRO BERGES, quien es el deslindante. 58. - En los numerales 32 al 37, de este recurso de revisión constitucional ya hemos analizado el interés casacional que se desprende del recurso de casación de la accionante, pero pasaremos a ver el interés casacional que debe tener el cumplimiento cabal de una ley, del respecto que debe tener una persona que está realizando un deslinde a los derechos de los ciudadanos consagrados en la Ley y en la constitución de la Republica Dominicana. 59. - La sentencia impugnada no toma en consideración que el deslinde realizado por el señor Agrimensor JOSE MANUEL PAREDES GARCIA, para el señor DOMINGO ALEJANDRO BERGES, es violatorio de los artículos 90 y 91 de la Ley 108/05 de Registro Inmobiliario veamos, el artículo 91 de la Ley 10S OS de Registro Inmobiliario establece que el certificado de título es el documento oficial emitido por el Estado Dominicano que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo y el artículo 90 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, sobre efectos del registro establece QUE: El registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude. Y al realizar el

deslinde en la forma que lo hizo el agrimensor del señor DOMINGO ALEJANDRO BERGES BRITO, viola estos artículos pues sustrae una parte de los terrenos sobre la cual la señora VILMA FRIDA COLUMBA GARCIA DE RODRIGUEZ tiene titularidad., sin embargo, el honorable Juez A-quo, no les dio ninguna ponderación a estos hechos. - LO QUE CONSTITUYE UNA VIOLACION AL ARTÍCULO 90 Y 91 DE LA LEY 108-05 y este es un motivo para el tribunal constitucional DECLARAR que la DECISIONSCJ -TS-25-1085, de Tierras, dictada por LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN FECHA 29-04- 2025, constituye un acto inconstitucional, nulo de pleno derecho, y en consecuencia ANULAR la referidaDECISIONSCJ -TS-25-1085, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Tributario y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). 63. - Esta sentencia también es violatoria de los artículos -14 y 15 de la Constitución de la Republica Dominicana, veamos lo que dice el artículo 14 de la Constitución de la Republica Dominicana, establece que: Recursos Naturales. Son patrimonio de la Nación los recursos naturales no renovables que se encuentren en el territorio y en los espacios marítimos bajo jurisdicción nacional, los recursos genéticos, la biodiversidad y el espectro radioeléctrico. 64. - El artículo 15 de la Constitución de la Republica Dominicana, establece que: Recursos Hídricos. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable, y esencial para la vida. El consumo humano del agua tiene prioridad sobre cualquier otro uso. El Estado promoverá la elaboración e implementación de políticas efectivas para la protección de los recursos hídricos de la nación. 64. - Honorables Magistrados, evidentemente, que el deslinde realizado al tomar una parte del rio Mao, viola los artículos 14 y 15 de la

Constitución de la República Dominicana, como terreno para ser propiedad del señor DOMINGO ALEJANDRO BERGES, y por otro lado al dejar límite de dos, cinco y cero metros entre la propiedad del señor DOMINGO ALEJANDRO BERGES y el rio Mao, también viola los artículos 14 y 15 de la Constitución de la Republica Dominicana. Y esto es un motivo para el tribunal constitucional pueda DECLARAR que la DECISIONSCJ-TS-25-1085, de Tierras, dictada por LA T ERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN FECHA 29 -04- 2025, constituye un acto inconstitucional, nulo de pleno derecho, y en consecuencia ANULAR la referidaDECISIONSCJ-TS-25-1085, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso -Tributario y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). 65. - El honorable Juez de primer grado, como los jueces del Tribunal Superior de Tierras, así como la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, violan con sus sentencias el artículo 39, el derecho de la igualdad consagrado en la Constitución de la Republica Dominicana, y la violación a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los hechos siguientes (…) 71. - La señora VILMA FRIDA COLUMBA GARCIA DE RODRIGUEZ deposito en la secretaria del Tribunal de Jurisdicción Original del municipio de Mao, y en la audiencia de pruebas informamos al tribunal superior de tierras de Santiago, que esas pruebas las haríamos valer en el RECURSO DE APELACION, sin embargo los honorables Jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en el momento de dictar sentencia, no las tomaron en cuenta, ni indicaron porque no lo hicieron, ni motivaron en ese sentido la se ntencia. Y esto es un motivo para el tribunal constitucional pueda DECLARAR que la DECISIONSCJ-TS-25-I085, de Tierras, dictada por LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN FECHA 29 -04-

2025, constituye un acto inconstitucional, nulo de pleno dere cho, y en consecuencia ANULAR la referidaDECISIONSCJ-TS-25-1085, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso -Tributario y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). 72. - RESPECTO A LA MOTIVACION: " La Corte Interamericana ha señalado que... es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serian decisiones arbitrarias. En ese sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. (...) Por todo esto, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 de la Constitución para salvaguardar el derecho a un debido proceso. 84. - En consecuencia, con lo anterior, Hon orables Magistrados el contenido de la decisión SCJ -TS-25-1085, dictada por LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN FECHA 29 -04- 2025, está viciado de nulidad en virtud de las infracciones constitucionales de que adolecen y que han sido pormenor izadamente analizadas en la presente acción constitucional, corresponde pronunciar dicha nulidad a este alto tribunal de conformidad con las atribuciones que le ha conferido la constitución. 85. -De la misma manera y por vía de consecuencia de la nulidad que han de pronunciar sus señorías, se impone también el cese del estado de

vulneración de derechos que, con base en una decisión viciada de nulidad y perpetrada por LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, ha venido padeciendo la señora VILMA FRIDA COLUMBA GARCIA DE RODRIGUEZ. El cese del estado de vulneración de derechos y la restitución del principio de supremacía constitucional postulada por el artículo 6, antes mencionado, se traduce en ordenar la restitución de los derechos de la accionante en su propiedad inmobiliaria titulada.

En esas atenciones, solicita de forma conclusiva lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR buena y valida en cuanto a la forma, el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES JURISDICIONALES, por haber sido realizada de conformidad con las normas y principios procesales que rigen la materia. SEGUNDO: DECLARAR que la DECISIONSCJ -TS-25-1085, de Tierras, dictada por LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN FECHA 29 -04- 2025, constituye un acto inconstitucional, nulo de pleno derecho, y en consecuencia ANULAR la referidaDECISIONSCJ-TS-25-1085, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso -Tributario y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). TERCERO: ORDENAR el envío del aludido expediente por ante la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso -Tributario y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, para que se cumpla la preceptiva establecida en el numeral 10, del artículo 54, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), con la finalidad de que conozca el recurso de casación interpuesto por la

señora VILMA FRIDA COLUMBA GARCIA DE RODRIGUEZ, contra la DECISIONSCJ -TS-25-1085, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Tributario y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión de decisión jurisdiccional

5.1. El señor Domingo Alejandro Bergés Brito depositó su escrito de defensa el veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) y fue remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). En dicho escrito argumenta lo siguiente:

II. De la inadmisibilidad del recurso por no configurarse una violación de un derecho fundamental

14. No obstante, tal y como esta honorable Alta Corte tendrá la facultad constatar, la señora Vilma Frida García de Rodríguez no podrá probar que la sentencia número SCJ-TS- 25-1085 de fecha 29 de abril de 2025, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha omitido el análisis respecto a la supuesta violación al derecho de propiedad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la falta de motivación. Al contrario, la decisión objeto de este recurso verificó minuciosamente la pretensión de la recurrente, siendo, a su vez, correctamente examinada

y comparada con la ley y las tendencias jurisprudenciales en materia de individualización de derechos de inmuebles registrados (deslinde). De ahí que, por no haberse configurado el literal c) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley número 137-11, en cuanto al fondo, este recurso es inadmisible.

16. Por consiguiente, durante el estudio de los méritos de este recurso, fácilmente se comprobará que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia valoró correctamente que a la señora Vilma Frida García de Rodríguez no se le vulneró ningún derecho fundamental. Incluso, debido a la exposición ambigua y generalizada de agravios, dicha alzada se vio en la obligación de declarar inadmisibles los medios en los que se fundamentó el recurso de casación. (…)

19. En fin, esto último fue irrefragablemente probado ante el juez de primer grado, la corte de apelación y confirmado por la corte de casación. Por tanto, sin desnaturalizar los hechos, resulta evidente que no ha existido vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la oposición a un deslinde en estas condiciones no genera ni confiere derechos de ningún tipo. En consecuencia, al no haberse configurado, de manera concurrente, todas y cada una de las causales previstas en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, este recurso resulta jurídicamente inadmisible (…)

23. Sin embargo, este alegato es infundado, pues en ninguna de las instancias anteriores no ha mediado ningún medio probatorio que haya permitido a tales tri bunales, especialmente a la corte a quo, verificar que el deslinde realizado por el recurrido haya vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente en la parcela número 67 del distrito catastral número 9 del municipio de Mao y, mucho menos, el perjuicio derivado

del supuesto uso de los 63,975.04 metros cuadrados para la realización de caminos internos en el inmueble resultante del deslinde. Tampoco, ha sido sometido al contradictorio la evidencia que acredite que el deslinde que nos ocupa haya afectado los derechos de los colindantes del inmueble propiedad del señor Domingo Alejandro Bergés Brito.

32. En consecuencia, ante la carencia de evidencia que justifique la supuesta irregularidad del deslinde practicado por el recurrido, o, más bien, ante la insuficiencia de pruebas que acredite una vulneración al derecho de propiedad de la señora Vilma Frida García de Rodríguez, procede que este honorable tribunal rechace el referido alegato esgrimido por la contraparte en el recurso que nos ocupa.

39. Por las razones expuestas, tampoco tiene asidero legal el segundo medio alegado por el recurrente, ya que no ha mediado ninguna vulneración a su derecho de propiedad. Al contrario, la recurrente tuvo la oportunidad de presentar los medios de prueba que dieran al traste con su reclamación judicial, mas no fueron presentados. De ahí que la Suprema Corte de Justicia hizo una correcta valoración de los hechos y documentos de la causa, validando, en consecuencia, que no se cometió ninguna vulneración de derechos en perjuicio de Vilma Frida García de Rodríguez.

49. Por ende, en vista de que los planos han sido debidamente corregidos y, sobre todo, aprobados por el órgano técnico competente de la Jurisdicc ión Inmobiliaria —la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Norte— así como por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, procede la aprobación del deslinde. En definitiva, el recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Vilma Frida García de Rodríguez debe ser rechazado por no

configurarse violación alguna a su derecho de propiedad.

50. A parte de los argumentos anteriormente expuestos, la señora Vilma Frida García de Rodríguez sustenta su recurso en otras solicitudes de devolución de terreno en su provecho por parte del señor Domingo Alejandro Bergés Brito. Por ejemplo, la recurrente solicita, entre otras, la devolución de nad a más y nada menos que 56,635.95 metros cuadrados, así como la cantidad de 7,339.05 metros cuadrados. Según sus argumentaciones, estas extensiones superficiales son de su propiedad y no del señor Domingo Alejandro Bergés Brito.

55. En fin, este litigio es causa de una temeraria reclamación iniciada por la señora Vilma Frida García de Rodríguez, quien omitió sustentar su teoría del caso en pruebas convincentes. Por esto, su reclamación judicial no pasó el tamiz legal de la Ley 108 -05 sobre Registro Inmobiliario y los reglamentos del entonces, ya que no fue capaz de promover ni técnica ni jurídicamente la anulación del deslinde del señor Domingo Alejando Bergés Brito. Por consiguiente, procede que esta Alta Corte rechace el recurso de revisión constitucional que nos ocupa, pues la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió una sentencia apegada al Derecho y es ajena a las vulneraciones que imputa la recurrente.

En esas atenciones, solicita de forma conclusiva lo siguiente:

De manera incidental,

Primero: Declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Vilma Frida García de Rodríguez, debido a que en la especie no se ha configurado el literal c)

del numeral 3) del artículo 53 de la Ley número 137 -11, uno de los requisitos indispensables para habilitar la revisión constitucional contra sentencias jurisdiccionales.

En cuanto al fondo,

Segundo: Para el improbable caso en que no se acogiera la anterior inadmisibilidad, se rechace el recurso de revisión constitucional contra la sentencia número SCJ -TS-25-1085 de fecha 29 de abril de 2025, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuesto por la señora Vilma Frida García de Rodríguez, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte d e Justicia el 25 de junio de 2025. Tercero: En consecuencia, se confirme en todas sus partes la sentencia número SCJ-TS-25-1085 de fecha 29 de abril de 2025, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser emitida conforme al derecho y sin incurrir en violación de derechos fundamentales.

Para todas nuestras conclusiones,

Cuarto: Declarar este recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley número 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-TS-25-1085, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

2. Instancia contentiva al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por la señora Vilma Frida Columba García de Rodríguez, depositado el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 20/2025, instrumentado por la ministerial Haydee E. Vargas Castillo, alguacil de estrado de la C ámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 2822/2025, instrumentado por el ministerial Sergio Antonio Rosa Beato, alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el (28) de junio de dos mil veinticinco (2025).

5. Instancia contentiva del escrito de defensa, depositado por el señor Domingo Alejandro Bergés Brito el veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen con motivo de un proceso de aprobación de deslinde sobre una porción de terreno dentro de la parcela núm. 67, Distrito Catastral núm. 09, municipio Mao, provincia Valverde, promovido por el señor Domingo Alejandro Bergés Br ito. En dicho proceso, la señora Vilma Frida Columba García de Rodríguez presentó formal oposición al deslinde, alegando

que dichos trabajos afectaban su derecho de propiedad dentro de la referida parcela, al no haberse tomado en consideración determinadas áreas de pérdida, caminos comunes, cañadas y zonas vinculadas al río Mao. De manera concomitante, en el curso del proceso también fue conocida la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios incoada contra la oposición de deslinde realizada por Vilma Frida Columba García de Rodríguez, así como la intervención forzosa del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Las pretensiones anteriormente mencionadas fueron conocidas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde, el cual, mediante la Sentencia núm. 202000123, del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020), rechazó la oposición al deslinde, rechazó la demanda reconvencional y ac ogió los trabajos de deslinde y ordenó la expedición del correspondiente certificado de título en favor del señor Domingo Alejandro Bergés Brito, en comunidad con su esposa.

Dicha decisión fue recurrida en apelación por la señora Vilma Frida Columba García de Rodríguez y el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó la Sentencia núm. 202401160, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado, aunque introduciendo modificaciones en cuanto a la individualización técnica del inmueble resultante del deslinde. En síntesis, ese tribunal decidió: (i) confirmar la aprobación de los trabajos de deslinde practicados por el agrimensor José Manuel Paredes García; (ii) reconocer como parcela resultante la núm. 218620033702, ubicada en Sabana Grande, municipio Mao, provincia Valverde, con una superficie de 280,576.69 metros cuadrados; y (iii) ordenar la cancelación de la constancia anotada que amparaba los derechos del señor Domingo Alejandro Bergés Brito sobre la porción originaria , y la expedición del nuevo certificado de título correspondiente a la parcela resultante. Inconforme con la decisión del Tribunal Superior de Tierras del Departamento

Norte, la señora Vilma Frida Columba García de Rodríguez interpuso un recurso de casación, sosteniendo, en esencia, que el deslinde aprobado lesionaba su derecho de propiedad, por cuanto no habría tomado en cuenta áreas comunes y de pérdida dentro de la parcela, y que los tribunales de fondo no ponderaron adecuadamente los informes y testimonios técnicos que, a su juicio, demostraban el faltante de terreno que alegaba sufrir. El indicado recurso de casación fue decidido mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1085, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), la cual rechazó el recurso de casación. Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo a conocer acerca de la admisibilidad del recurso que nos ocupa, resulta de interés indicar que en aplicación de los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para referirse sobre la admisibilidad o no del recurso y otra, en caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre su fondo. Sin embargo, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), en aplicación de los principios de celeridad y economía

procesal, e l Tribunal Constitucional solamente dictará una sentencia para referirse sobre ambos aspectos. No obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.

9.2. En primer lugar, la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.3. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional estableció que el referido plazo debe considerarse como franco y calendario. Es decir, que s e cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo ) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/12 22/24.1 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad .2 En adición, y según recoge la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) Julio de dos mil veinticuatro (2024), el cómputo de dicho plazo opera cuando la notificación de la decisión es realizada a persona o en el domicilio de la parte interesada.

9.4. Luego de verificar los documentos que componen este expediente, damos por establecido que en el presente caso ha sido satisfecho el requisito sobre el

1 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue:

Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como l a lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

2 TC/0247/16.

plazo para recurrir en revisión que consigna el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11. Como la sentencia recurrida fue notificada mediante el Acto núm. 20/2025, del cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), en el domicilio ubicado en la avenida Máximo Gómez, número 124, ensanche La Fe, de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, lugar donde se encuentra el domicilio procesal del licenciado Rafael Emilio Matos —quien representa a la señora Vilma Frida García de Rodríguez—, dicho acto de notificación no es válido, en razón de que no cumple con el precedente establecido en las sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, por no haber sido notificada en el domicilio real o en la persona de la recurrente.

9.5. Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.6. En el presente caso se satisface el indicado r equisito, en virtud de que el recurso de casación presentado por la hoy recurrente fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial. Por tanto, estamos frente a una decisión que fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.7. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales podrá ser revisado por este tribunal en los siguientes casos:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,

decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.8. En el presente caso, la recurrente fundamenta su recurso —según lo expresado en su instancia — en la alegada violación de sus derechos fundamentales, particularmente el derecho de propiedad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, el principio de igualdad y el deber de motivación de las decisiones judiciales.

9.9. Por lo anterior, concluimos que el recurrente ha invocado la violación de derechos fundamentales en su contra, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual, a su vez, requiere que concurran y se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.10. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos

mil dieciocho (2018), verificamos que estos han sido satisfechos. En efecto, la alegada violación al derecho de propiedad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, y el principio de igualdad ocasionada por la supuesta incongruencia motivacional incurrida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , es atribuida por el recurrente a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podía ser invocada antes de su emisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles en su contra, lo que significa que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en esa jurisdicción. Además, la referida violación es directamente imputable al tribunal que la dictó, es decir, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.

9.11. De manera que procede desestimar el medio de inadmisión planteado por el señor Domingo Alejandro Bergés Brito, respecto a que en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no se ha configurado el literal c) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

9.12. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegid a la tercera causal por la recurrente, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.13. Al respecto, el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, relativo a la especial transcendencia o relevancia constitucional, la cual (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.14. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jur ídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.15. Esta sede de justicia constitucional ha establecido recientemente que la especial trascendencia y relevancia constitucional de los recursos de revisión debe analizarse a partir de los parámetros establecidos en la Sentencia TC/0409/24:

9.35 Así las cosas, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados, enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se examinará en base a cuatro (4) parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la p arte recurrente no generan

nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17) , o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales . En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional . Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o d iscrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situació n descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.36. En conclusión, respecto a los expedientes relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se continuará el examen del requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional en base a los filtros enunciativos (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.9) expuestos en la Sentencia TC/0007/12, y los parámetros antes descritos, más la motivación dada por los recurrentes. (§9.36)

9.16. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia y relevancia constitucional, por lo que resulta admisible el recurso y debe conocerse el fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá a este tribunal continuar pronunciándose sobre el deber de motivación de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia en materia de casación, conforme al estándar establecido en la Ley núm. 2 -23. Del mismo modo, permitirá determinar si en el presente caso, los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho de propiedad de la parte recurrente han sido vulnerados, o si, por el contrario, la decisión impugnada se encuentra debidamente fundamentada dentro de los límites constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional.

10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. De manera resumida, la señora Vilma Frida Columba García de Rodríguez solicita la anulación de la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1085, manifestando su desacuerdo con la decisión impugnada y sustentando su pretensión, de manera principal, en los siguientes alegatos: (i) violación al derecho de propiedad, por alegada afectación de su porción dentro de la parcela núm. 67 como consecuencia del deslinde aprobado; (ii) violación del debido

proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, por supuesta falta de ponderación de pruebas relevantes y omisión de respuesta a sus planteamientos; (iii) falta de motivación de la sentencia de casación, al entender que la Suprema Corte de Justicia no examinó adecuadamente los medios propuestos.

10.2. En cuanto a sus argumentos, la recurrente sostiene que los tribunales de fondo y la Suprema Corte de Justicia desconoc ieron informes técnicos, testimonios de agrimensores y elementos probatorios que, a su juicio, demostraban la existencia de áreas de pérdida, caminos, cañadas y porciones de terreno no consideradas en el deslinde, lo que habría generado una disminución de su propiedad. Asimismo, afirma que la decisión impugnada incurrió en una motivación insuficiente y en una omisión de ponderación de dichos elementos, lo que, en su criterio, produjo una decisión arbitraria y lesiva de sus derechos fundamentales.

10.3. Por su parte, el señor Domingo Alejandro Bergés Brito solicita, en cuando al fondo, que el recurso de revisión constitucional sea rechazado por carecer de fundamento constitucional. Sostiene, en esencia, que no se demostró que el deslinde aprobado afectara el derecho de propiedad de la recurrente, ni que existiera invasión de terrenos de su titularidad, y que los aspectos técnicos relacionados con áreas de pérdida, caminos y franja de protección ambiental fueron debidamente corregidos y aprobados por las autoridades competentes. En tal sentido, afirma que la recurrente pretende convertir el recurso de revisión constitucional en una instancia adicional para reexaminar hechos y pruebas, lo cual resulta improcedente conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

10.4. Destacar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su rechazo al recurso de casación interpuesto por la recurrente, basándose principalmente en que los medios planteados no cumplían con los requisitos

establecidos en la L ey núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación. En particular, estableció que los medios — del primero al quinto— resultaban inadmisibles por no justificar el interés casacional objetivo exigido por dicha ley, mientras que el séptimo medio carecía de un desarrollo ponderable, al haber sido formulado de manera genérica y sin precisar en qué consistía la alegada falta de motivación. Asimismo, que —en cuanto al sexto medio—, relativo a la supuesta falta de ponderación de documentos, la Suprema Corte de Justicia indicó que la recurrente no demostró de manera eficiente cómo dichos elementos probatorios resultaban determinantes para modificar la solución del litigio, especialmente frente a la conclusión fijada por los jueces de fondo en el sentido de que no se probó que el supuesto faltante de terreno alegado por la recurrente estuviera siendo ocupado por el inmueble deslindado. En consecuencia, concluyó que no se verificaban vicios que justificaran la casación de la sentencia impugnada, procediendo a rechazar el recurso en todas sus partes.

10.5. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los derechos fundamentales invocados por la recurrente, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario. Por tanto, en el marco de su conocimiento no resulta posible atender cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/17:

g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del d erecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el

alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.

10.6. En correspondencia con lo anterior, este colegiado constitucional resalta que su jurisprudencia ha sido sólida respecto a la imposibilidad en este contexto. En este tenor, se impone también reiterar lo consignado en la Sentencia TC/0492/21, en lo relativo a lo siguiente:

c. Previo a referirnos a los alegatos de violación de los de rechos fundamentales invocados por la recurrente en sus ocho (8) medios de revisión, consideramos oportuno recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es un mecanismo extraordinario y que su alcance fue establecido por el legislador al aprobar la aludida Ley núm. 137 -11. Formulamos esta aclaración porque al revisar minuciosamente el extenso escrito que contiene la revisión de la especie, se verifica que mediante los medios primero, tercero, cuarto, quinto y sexto se pretend e estrictamente que este tribunal constitucional realice valoración de hechos, cuestión que no es posible, debido a la naturaleza y limites que implican el conocimiento del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por el Tribunal Constitucional.3

10.7. Lo anterior obedece a que la recurrente, señora Vilma Frida Columba García de Rodríguez, estructura una parte sustancial de su recurso de revisión sobre cuestionamientos que exigen una nueva ponderación de hechos y de pruebas, al insistir en que este tribu nal valore nuevamente los informes y testimonios de los agrimensores Carlos José Hernández Lora y Domingo Euclides Durán Cabrera, así como otros elementos técnicos relativos a supuestas áreas de pérdida, caminos, cañadas y faltantes de terreno dentro de la parcela

3 Negritas nuestras.

núm. 67. Tales pretensiones resultan constatables en su instancia recursiva y revelan que la parte recurrente procura que esta sede constitucional sustituya la apreciación probatoria ya efectuada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y, dentro de los límites de la casación, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.8. Sin embargo, ese pedimento debe ser rechazado, pues la revisión constitucional de decisiones jurisdiccion ales no convierte al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia, ni le habilita para reexaminar libremente los hechos de la causa ni la valoración de las pruebas realizada por los jueces ordinarios; por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que esta vía imposibilita la valorización de las pruebas y los hechos de fondo para evitar la desnaturalización del recurso, admitiéndose solo supuestos excepcionales de arbitrariedad manifiesta, los cuales no han sido demostrados en el presente caso. En ese sentido, al pretender que este colegiado rehaga la valoración de los informes técnicos y reconstruya el armazón fáctico del litigio, la recurrente desborda el ámbito del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, razón por la cual procede desestimar esos alegatos —sin hacerlo constar en el dispositivo— por escapar al control constitucional que corresponde ejercer a este tribunal.

10.9. En relación con el derecho y la garantía a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en el artículo 69 de la Constitución, tal como ha señalado este tribunal, entre otras, en su Sentencia TC/0169/16, del doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016), estos se configura n como un derecho fundamental que pretende el cumplimiento de una serie de garantías que permiten a las partes envueltas en un litigio apreciar que se encuentran en un proceso en el que las reglas del juego son limpias. En su artículo 69, la Constitución dispone que:

Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso, que estará conformado por las garantías mínimas […]”, entre las cuales se res altan las siguientes: 1) el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […].

10.10. Al respecto, mediante la Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre de dos mil catorce (2014), este tribunal, definió el debido proceso en los términos siguientes:

El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible.

10.11. Ahora bien, en el estudio de la sentencia recurrida, este colegiado no advierte vulneración alguna al derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni al derecho de defensa de la señora Vilma Frida Columba García de Rodríguez, consagrados en el artículo 69 de la Constitución, toda vez q ue del expediente se verifica que la hoy recurrente participó activamente en el proceso,

formuló oposición al deslinde, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde y posteriormente interpuso recurso de casación contra la decisión del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; es decir, dispuso de las vías procesales ordinarias para plantear sus inconformidades y hacer valer sus medios de defensa. Asimismo, la propia Sentencia SCJ-TS-25-1085 deja constancia de que la Suprema Corte de Justicia examinó los agravios sometidos a su consideración dentro del marco de la Ley núm. 2 -23, distinguiendo entre los medios que exigían interés casacional y aquellos vinculados a infraccion es procesales, lo que excluye toda idea de denegación de justicia o de indefensión.

10.12. En ese mismo sentido, la alegada afectación al derecho de defensa no se configura por el simple hecho de que la Suprema Corte de Justicia no acogiera el recurso de casación de la recurrente sobre la valoración de determinados documentos o informes técnicos : la corte de casación explicó, de manera expresa, que la señora Vilma Frida no demostró cómo esos documentos podían incidir de forma determinante en la solución del litigio, particularmente frente a la conclusión fijada por los jueces de fondo en cuanto a que no quedó probado que el supuesto faltante de terreno estuviera ocupado por el señor Domingo Alejandro Bergés Brito; además, precisó que uno de los medios —plateados en casación por la recurrente— fue formulado de manera genérica e insuficiente, lo que impedía su examen por falta de desarrollo ponderable. Por tanto, este tribunal estima que , en cuanto a ese aspecto, no existe vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni al derecho de defensa, consagrados en el artículo 69 de la Constitución, ni mucho menos al principio de igualdad, por lo que procede desestimar ese alegato.

10.13. Continuando con los alegatos de la recurrente respecto a la falta de motivación, es preciso indicar —como ya ha sido reiterado por este colegiado, que la falta de motivación de las sentencias se convierte en una violación del

debido proceso establecido por la Constitución de la República en su artículo 69, especialmente en el numeral 10, que señala: Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

10.14. En ese sentido, los tribunales están en la obligación de ofrecer motivos claros, precisos y suficientes al momento de emitir sus sentencias, por lo que, de no hacerlo, estarían vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, exigencias constitucionales que se sustentan en lo dispuesto en el artículo 69 de la carta sustantiva. Precedentes como las Sentencias TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0077/14, del primero (1ero.) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0202/15, del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015); TC/0351/15, del trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) , y TC/0384/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), consolidaron el criterio jurisprudencial de este colegiado en el sentido siguiente:

(…) este tribunal estima que incumbe a los tribunales del orden judicial cumplir cabalmente con el deber de motivación de las sentencias como principio básico del derecho al debido proceso, cumplimiento que requiere, en virtud de lo establecido en su precitada sentencia y conforme establecen los artículos 54.9 y 54.10 de la Ley Orgánica núm. 137-11, este tribunal procederá a devolver el expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de subsanar las vulneraciones previamente expuestas, con estricto apego al criterio previamente establecido en esta sentencia.

10.15. En la Sentencia TC/0009/13, este Tribunal Constitucional estimó que, para el correcto cumplimiento del deber de motivación de las sentencias, es necesario que se cumplan con los siguientes requisitos:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consider aciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limi tante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

a) El primer requisito se cumple, pues —en efecto—, la Suprema Corte de Justicia dictó su decisión de manera detallada y organizada: fijó su competencia, examinó de oficio el requisito del interés casacional, distinguió entre los medios que podían ser analizados por la vía de infracción procesal y aquellos que exigían la justificación del interés casacional objetivo, y luego procedió a examinar por separado los medios de casación sexto, el séptimo y los medios del primero al quinto de manera conjunta por su similitud. Eso evidencia una clara correlación entre los planteamientos esgrimidos por la recurrente y lo resuelto por el tribunal a-quo.

b) Continuamos con el segundo requisito, el cual también se cumple, ya que al examinar el sexto medio, la Suprema Corte identificó el alegato de la recurrente relativo a la supuesta falta de ponderación de documentos, reprodujo los motivos esenciales dados por el tribunal de alzada y explicó por qué dichos documentos no fueron presentados por la recurrente como elementos decisivos capaces de modificar la solución del litigio, especialmente frente a la conclusión de fondo según la cual no quedó probado que los terrenos que ella alegaba faltantes estuvieran ocupados por el señor Domingo Alejandro Bergés Brito. Del

mismo modo, al examinar los medios primero al quinto, la Corte de Casación, precisó que tales agravios descansaban en supuestas violaciones a los artículos 14, 15, 39 y 51 de la Constitución, a los artículos 90 y 91 de la L ey núm. 108- 05, al artículo 129 de la Ley núm. 64-00 y a los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, y explicó que dichos medios no satisfacían el presupuesto del interés casacional objetivo exigido por el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.4

c) En cuanto al tercer requisito, la sentencia ahora recurrida en revisión también lo cumple, ya que señala los fundamentos de su decisión : primero, la Suprema Corte estableció que el recurso de casación estaba regido por la Ley núm. 2-23 y que correspondía verificar si los medios cumplían los requisitos de admisibilidad; segundo, razonó que el sexto medio debía ser desestimado porque la recurrente no explicó de manera eficiente la incidencia decisiva de los documentos cuya ponderación reclamaba; tercero, de claró inadmisible el séptimo medio porque estaba formulado de manera ambigua, general y carente de desarrollo ponderable; y cuarto, declaró inadmisibles los medios primero al quinto porque no justificaban, de modo puntual y directo, ninguna de las causales de interés casacional objetivo previstas por la ley. Ese itinerario argumentativo permite comprender con precisión por qué el recurso de casación fue rechazado.

4 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación; c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

d) Respecto al cuarto requisito, en la sentencia recurrida no se hacen menciones genéricas de principios ni de los textos legales aplicables al caso; por el contrario, vinculó cada disposición legal con una deficiencia específica del recurso: aplicó el artículo 16 de la Ley núm. 2 -23 para explicar por qué el séptimo medio carecía de desarrollo ponderable, y aplicó el artículo 10.3 de la misma ley para explicar por qué los medios primero al quinto resultaban inadmisibles por falta de justificación del interés casacional. Asimismo, en el análisis del sexto medio no se limitó a decir que no había viola ción al debido proceso, sino que explicó por qué la supuesta omisión de ponderación documental no era determinante en la solución del caso. Por tanto, la decisión impugnada no incurre en simple formulismo, sino en motivación vinculada directamente a la controversia sometida.

e) De igual forma se cumple con el quinto y último requisito, porque permite verificar que el rechazo del recurso no fue caprichoso ni arbitrario, sino el resultado de una aplicación razonada de la Constitución, de la Ley núm. 2-23 y de la doctrina jurisprudencial observada por la corte de casación. En efecto, la sentencia explica que el rechazo del recurso deriva de la falta de desarrollo ponderable de un medio, de la ausencia de justificación del interés casacional en otros y de la insuf iciencia argumentativa de la recurrente para demostrar la incidencia decisiva de los documentos que invocaba. Esa fundamentación hace controlable racionalmente la decisión y, por tanto, satisface la finalidad legitimadora exigida por el precedente TC/0009/ 13. En consecuencia, este tribunal concluye que la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1085 sí cumple con el test de la debida motivación, por lo que procede desestimar el alegato formulado por la recurrente sobre este punto.

10.16. Por último, respecto a la violación del derecho de propiedad alagado por la recurrente, este tribunal no advierte tal vulneración por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, pues la sentencia recurrida no desconoció

ni extinguió arbitrariamente la titularidad inmobiliaria de la señora Vilma Frida Columba García de Rodríguez, sino que se limitó a ejercer el control propio de la casación sobre la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dentro del marco de la Ley núm. 2-23. En ese contexto, el tribunal a-quo, partió de la conclusión fijada por los jueces de fondo en el sentido de que la hoy recurrente no probó que los derechos que alegaba faltarle dentro de la parcela núm. 67 hubieran sido tomados o estuvieran siendo ocupados por el inmueble objeto del deslinde promovido por el señor Domingo Alejandro Bergés Brito. Por ello, procede desestimar también este alegato.

10.17. Al hilo de todo lo anteriormente expuesto, y del examen de la sentencia cuestionada, este Tribunal Constitucional no advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haya incurrido violación al derecho de propiedad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, y el principio de igualdad, por la falta de motivación, como erróneamente aduce la recurrente, por el contrario, como ha sido establecido precedentemente, hizo una adecuada valoración del derecho. En virtud de las motivaciones anteriores, este Tribunal Constitucional procede a rechazar el presente recurso de revisión de decis ión jurisdiccional y, en consecuencia, confirmar la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1085, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), en virtud de lo dispuesto en la Ley núm. 137-11, Orgá nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Domingo Gil se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de su vínculo con uno de los representantes de las partes. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y

votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Vilma Frida Columba García de Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ -TS- 25-1085, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, la recurrente señora Vilma Frida Columba García de Rodríguez, y a la parte recurrida, el señor Domingo Alejandro Bergés Brito.

QUINTO: DISPONER que la presente deci sión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepo de la posición de la mayoría.

I

1. En el contexto del conflicto y proceso sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 1085, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso, a fin de confirmar la sentencia recurrida, tras considerar que supera el test de la debida motivación y que no ha incurrido en las violaciones denunciadas relativas al derecho de propiedad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, y el principio de igualdad, por la falta de motivación.

3. No obstante lo anterior, discrepo de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió inadmitir el presente recurso.

4. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 20245; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20246. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

II

5. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia, prima facie , alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.

6. En ese orden de i deas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la

5 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924) 6 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de dere chos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no j ustifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen moti var un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesid ad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión plante ada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indef ensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»

7. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Aunado a esto se observa que la parte recurrente solo pretende una nueva valoración de los hechos y elementos probatorios del proceso de deslinde de que se trata. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo.

* * *

8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión,

«[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pro nuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con

todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importa ncia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…), no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta del indicado requisito en el presente recurso, dado que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este

tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo 7. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

7 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.