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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0974/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Yan Anelfri Villamán Tavárez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1446, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional25 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2025-0970Civil

Síntesis del conflicto

Conforme al legajo que integra el expediente y a los hechos invocados por la parte, el presente caso se origina en ocasión de una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por Ángela María Díaz contra Yan Anelfri Villamán Tavárez. Dicha demanda fue acogida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata

mediante la Sentencia núm. 1072 -2021-SSEN-00847, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , también condenó al entonces demandado al pago de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($700,000.00).

Inconforme con esta decisión, el señor Yan Anelfri Villamán Tavárez interpuso un recurso de apelación en su contra, del que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata resultó apoderada: mediante la Sentencia núm. 627-2024-SSEN-00014, del catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), acogió dicho recurso, modificó el ordinal segundo de la sentencia recurrida y en consecuencia, condenó al señor Yan Anelfri Villamán Tavárez al pago de quinientos setenta y ocho mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 ($578,500.00) , y confirmó en sus demás aspectos la sentencia impugnada.

Tal decisión fue recurrida en casación por el señor Yan Anelfri Villamán Tavárez, recurso que fue declarado caduco por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1446, del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024 . Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Yan Anelfri Villamán Tavárez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1446, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, la parte recurrente, Yan Anelfri Villamán

Tavárez, y a la parte recurrida, Ángela María Díaz.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0974/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0970, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Yan Anelfri Villamán Tavárez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1446, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Gu errero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1446, objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinti cuatro (2024), cuyo dispositivo estableció lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Yan Anelfri Villamán Tavárez, contra la sentencia núm. 627-2024- SSEN-00014, del 14 de febrero de 2024, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, de conformidad con las motivaciones antes expuestas.

TERCERO: (sic) COMPENSA las costas del procedimiento.

Esta decisión fue notificada a la parte recurrente, Yan Anelfri V illáman Tavárez, en su persona, mediante el acto núm. 512/2025, del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Samuel Francisco Beltrán , alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Luperón.

2. Presentación del recurso de revisión

El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado mediante instancia depositada ante la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025), remitido a este Tribunal Constitucional el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señora Ángela María Díaz , mediante Acto núm. 890/2025, instrumentado por el ministerial Juan Manuel del Orbe Mora, alguacil ordinario de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata, el siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la decisión recurrida

La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1446 se fundamentó, entre otros, en los siguientes motivos:

5) En el caso que nos ocupa, no consta el memorial de defensa con constitución de abogados, ni su notificación, de la recurrida Anyela María Díaz. En ese sentido, ante su incomparecencia, esta jurisdicción se encuentra en la obligación de examinar exhausti vamente la regularidad del emplazamiento, con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de todas las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto al principio del debido proceso, al amparo de l o que se deriva de la denominada tutela judicial diferenciada.

6) Según consta en el expediente, Anyela María Díaz fue emplazada para comparecer en casación mediante el acto núm. 671/2024, instrumentado en fecha 1 de mayo de 2024, por el ministerial Jorge Rafael Gómez Ortiz, ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de l Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, notificado, según indica, en la calle 1ra., apartamento B-1. Residencial Doña Luz, urbanización Las Américas, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, y una vez allí habló con Denise Beauchamps, quien dijo ser abogada de la hoy recurrida.

7) Del examen del acto procesal enunciado, combinado con la sentencia impugnada, se advierte que el emplazamiento en casación fue notificado en el estudio profesional principal que hizo constar el Lcdo. Giovanni Medina Cabral, quien figuró como abogado constituido de la recurrida en sede de apelación; sin embargo, del también examinado acto núm. 228, instrumentado en fecha 1 de abril de 2024, por el ministerial Samuel Francisco Beltrán, de estrado del Juzgado de Paz del Municipio de Luperón, contentivo de la notificación del fallo impugnado, no se retiene la formalización de la elección de domicilio donde fue notificado el acto de emplazamiento, es decir, Anyela María Díaz no hizo elección de domicilio en dicho lugar; conforme el alcance del párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23.

8) Partiendo de la situación esbozada, se deriva que el referido acto no fue notificado a la recurrida en su persona o en su domicilio real, por lo que no se dio cumplimiento al debido proceso de notificación del acto de emplazamiento y, en tanto, no puede surtir los efectos procesales que le son inherentes.

En cuanto a la caducidad del recurso de casación

9) De la interpretación combinada de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2 -23, se desprende que el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente 1 a todas las partes que participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y de depositar dicho emplazamiento en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad; por lo que una vez vencido el referido plazo de 15 días hábiles, esta Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso de oficio o a pedimento de parte, en caso de

comprobar que al expediente abierto en casación no fueron aportadas oportunamente las actuaciones procesales que dan cuenta de que el recurrente cumplió con las exigencias del artículo 19.

10) Conforme la situación enunciada, el recurrente omitió emplazar regularmente a la recurrida, quien no compareció como consecuencia de la ineficacia del acto núm. 671/2024 del 1 de mayo de 2024, antes descrito, el cual fue depositado en fecha 3 de mayo d e 2024, de lo que se advierte que el recurrente incurrió en la vulneración de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2 -23, que concibe en su contenido normativo esencial como sanción la caducidad del recurso de casación, la cual puede ser pronunciada oficiosamente por esta Corte de Casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, Yan Anelfri Villamán Tavárez, pretende en su r ecurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que se anule la sentencia recurrida. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

5. Como se ve, la Corte a - quo incurrió en falta de motivación de la sentencia, pues se limita a transcribir unos artículos sin exponer claramente las razones que la llevaron a decidir con la orientación que lo hizo, incurriendo con ello en un evidente difícil de motivación.

6.- En efecto, la falta de motivos en la sentencia hoy recurrida consiste en que la Corte Aquo no motivó su decisión en armonía con las pruebas aportadas por el recurrente, en efecto, 1a sentencia objeto del presente recurso no cumple con el test de motivación, ya que no cumple con los siguientes requisitos: (…)

Una vez verificado los vicios anteriormente señalados, procede que esta corte decrete la nulidad de la sentencia recurrida por violación a normas fundamentales.

La parte recurrente concluye solicitando a este tribunal:

PRIMERO: Acoger en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión por ser interpuesto en tiempo hábil, y de conformidad con las normas que rigen la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, anular la Sentencia Civil NÚM. SCJ- PS24-1446, DE FECHA 25/07/2024, emitida por la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: Compensar las costas.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión

La señora Ángela María Díaz no depositó escrito de defensa, a pesar de haber sido notificada del presente recurso de revisión mediante el Acto núm. 890/2025, del siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Juan Manuel del Orbe Mora, alguacil ordinario de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-PS-24-1446, dictada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 512/2025, instrumentado por el ministerial Samuel Francisco Beltrán, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Luperón, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) , mediante el cual se le notifica la sentencia impugnada a la parte recurrente, Yan Anelfri Villamán Tavárez.

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, presentada el cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por Yan Anelfri Villamán Tavárez, ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. 890/2025, instrumentado por el ministerial Juan Manuel del Orbe Mora, alguacil ordinario de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata, el siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , mediante el cual fue notificado el presente recurso de revisión a la parte recurrida, Ángela María Díaz.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme al legajo que integra el expediente y a los hechos invocados por la parte, el presente caso se origina en ocasión de una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por Ángela María Díaz contra Yan Anelfri Villamán Tavárez. Dicha demanda fue acogida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata

mediante la Sentencia núm. 1072 -2021-SSEN-00847, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , también condenó al entonces demandado al pago de setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($700,000.00).

Inconforme con esta decisión, el señor Yan Anelfri Villamán Tavárez interpuso un recurso de apelación en su contra, del que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata resultó apoderada: mediante la Sentencia núm. 627-2024-SSEN-00014, del catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), acogió dicho recurso, modificó el ordinal segundo de la sentencia recurrida y en consecuencia, condenó al señor Yan Anelfri Villamán Tavárez al pago de quinientos setenta y ocho mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 ($578,500.00) , y confirmó en sus demás aspectos la sentencia impugnada.

Tal decisión fue recurrida en casación por el señor Yan Anelfri Villamán Tavárez, recurso que fue declarado caduco por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1446, del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024 . Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 277 y 185.4 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11.

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional

En la especie, este Tribunal Constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible , en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.

9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es necesario determinar, como cuestión previa, la exigencia relativa al plazo de su interposición –prevista en la parte in fine del art. 54.1 de la Ley núm. 137 -11–, en vista de que las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, según lo establecido por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0543/15. Según ese texto, el indicado recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Dicha notificación debe ser hecha, para su validez a los fines indicados, a persona o a domicilio, conforme a lo indicado por el Tribunal en su TC/0109/24, del primero (1 ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La inobservancia de este plazo, establecido como franco y calendario por el tribunal mediante la mencionada sentencia TC/0143/15, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, conforme al criterio contenido en la Sentencia TC/0247/16. Asimismo, este órgano constitucional decidió, mediante la Sentencia TC/0001/18, que el punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.

9.2. En relación con lo anterior, cabe destacar que a partir de la Sentencia TC/1222/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, resultan aplicables al plazo fijado por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe

a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral.

9.3. Precisado esto, acorde con la documentación que reposa en el expediente, la sentencia impugnada fue notificada el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la persona de la parte recurrente, Yan Anelfri Villamán Tavárez, mediante el Acto núm. 512/2025, en su domicilio ubicado en la carretera El Castillo núm. 21, ciudad de San Felipe del municipio y provincia Puerto Plata , mientras que el presente recurso de revisión fue depositado el cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

9.4. Cabe destacar que al referido plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 54.1 se suman siete (7) días en razón de la distancia que media entre la provincia Puerto Plata y la sede de la Suprema Corte de Justicia donde fue interpuesto el recurso; dígase, aproximadamente 212 km; resultando a favor de la recurrente treinta y siete (37) días francos y calendarios, según lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

9.5. De conformidad con las precedente s consideraciones, entre la fecha de notificación de la sentencia recurrida [veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)], fecha de inicio del indicado plazo, y la fecha de interposición del recurso de revisión [cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025)] transcurrieron cuarenta (40) días francos y calendarios, lo que quiere decir que el recurso fue interpuesto después de haber vencido, ampliamente, el plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 - 11 y aumentado en función del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

9.6. Por los motivos indicados, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional,, sin necesidad de conocer los demás requisitos para su admisibilidad ni contestar las demás pretensiones

de las partes, toda vez que el recurso no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, debido a que fue interpuesto fuera del plazo de los treinta (30) días previstos en dicho artículo, incrementado a treinta y siete (37) por aplicación del artículo 1033 referido.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Fidias Federico Aristy Payano y el voto disidente de la magistrada Sonia Díaz Inoa.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Yan Anelfri Villamán Tavárez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-1446, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, la parte recurrente, Yan Anelfri Villamán

Tavárez, y a la parte recurrida, Ángela María Díaz.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:

1. Comparto la solución a la que llegó el Tribunal Constitucional sobre este caso. En efecto, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccional devenía en inadmisible. Esto porque se presentó fuera del plazo de treinta días que para ello cont empla el artículo 54.1 de la Ley 137 -11. Sin embargo, y con el debido respeto, me aparto del criterio empleado por la mayoría del Pleno para calcular el referido plazo.

2. La decisión jurisdiccional recurrida fue notificada el 25 de junio de 2025. El recurso de revisión constitucional fue presentado, sin embargo, el 5 de agosto

de 2025. De conformidad con el artículo 54.1 de la Ley 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe presentarse «en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». A pesar de que, entre ambas fechas, transcurrió un plazo mayor al indicado por la referida disposición, la mayoría del Pleno se sustentó en la Sentencia TC/1222/24 para calcular el plazo. A través de esta, el Tribunal Constitucional dispuso que, en virtud del principio rector de supletoriedad, resultaba aplicable, para este procedimiento constitucional, el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 296, del 31 de mayo de 1940. En ese sentido, el criterio mayoritario aumentó, en razón de la distancia, el plazo de treinta días que dispone el artículo 54.1 de la Ley 137 -11 para recurrir en revisión constitucional, si bien dedujo, de todos modos, que este era extemporáneo.

3. Tal como desarrollé en el voto particular que sostuve en las sentencias TC/1084/25, TC/0166/26, TC/0520/26, TC/0638/26, TC/0720/26 y TC/0798/26, entre otras, comprendo que esta corte debe reevaluar su postura — respecto de la cual, muy respetuosamente, me aparto— sobre el aumento de los plazos procesales para actuar ante nuestra jurisdicción en razón de la distancia. En ese sentido, me aparto del cálculo del plazo que hizo la mayoría del Pleno con relación a la extemporaneidad del recurso de revisión. A mi juicio, y sobre este particular, el Tribunal Constitucional no debió aumentar el referido plazo.

4. Para desarrollar mi criterio, me referiré, en primer lugar, al plazo para recurrir en revisión constitucional las decisiones jurisdiccionales. Luego, abordaré el principio rector de supletoriedad. Finalmente, trataré la necesidad de reevaluar nuestro criterio.

1. El plazo amplio, suficiente y garantista para recurrir en revisión constitucional las decisiones jurisdiccionales

5. Tal como he hecho constar en los votos particulares contenidos en las sentencias TC/0362/24, TC/0854/25, TC/0363/26 y TC/0577/26, en la evaluación de un recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional debe seguir, clínicamente, un orden lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15), lo primero que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se presentó dentro del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley 137 -11 señala que el recurso de revisión constitucional debe presentarse dentro de los treinta días que sigan a la notificación de la decisión jurisdiccional que se pretende impugnar.

6. Sobre este plazo, conviene recordar que, al principio, en la Sentencia TC/0335/14, el Tribunal Constitucional aplicó el mismo criterio que tenía en la Sentencia TC/0080/12 con ocasión del cómputo del plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo. Recuerdo, pues, que, en ese otro procedimiento constitucional, y en atención a su naturaleza expedita, el recurso de revisión de sentencias de amparo —por disposición del artículo 95 de la Ley 137-11— debe presentarse dentro de un plazo —no de treinta, como en el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sino en uno mucho más corto— de cinco días.

7. Dado lo corto que es ese plazo de cinco días, el Tribunal Constitucional dispuso, en la referida Sentencia TC/0080/12, que se trataba de un plazo franco en el que solo se computan los días hábiles, «es decir, no se le computarán los días no laborales, ni e l primero ni el último día». En esa sintonía, dispusimos, en nuestra Sentencia TC/0071/13, que el artículo 95 de la Ley 137-11, relativo

al recurso de revisión de sentencias de amparo, debe interpretarse de la siguiente manera:

El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en un plazo franco de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la fecha de su notificación.

8. Más adelante, el Tribunal Constitucional juzgó que esa misma lógica era aplicable también al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, cuyo plazo —por disposición del artículo 54.1 de la Ley 137- 11— es —no de cinco días, sino, much o mayor — de treinta días. Así lo declaramos en la Sentencia TC/0335/14:

Como requisito previo para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, primero se debe conocer si la interposición de dicho recurso contra la sentencia dictada por la interposición del recurso de casación fue realizada dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir dentro de los treinta (30) días hábiles y francos que siguen a la notificación, conforme a la ley y al precedente fijado en la Sentencia TC/0080/12[.]

9. Sin embargo, con el tiempo, el Tribunal Constitucional se fue percatando —con razón— de su error y de que la duración de ambos plazos es bastante distinta. Una es de cinco días, mientras que otra es de treinta. Esto, además, respondía a la naturaleza de cada procedimiento constitucional. Por ejemplo, la revisión de sentencias de amparo es un procedimiento específica y puntualmente dirigido a proteger los derechos fundamentales. De ahí que el constituyente y el legislador han intencionalmente diseñado un procedimiento preferente, sumario e informal, donde se prioriza —en respeto del debido

proceso— un rápido conocimiento del asunto y la ejecución de lo decidido. Ha sido diseñado pensando en la eficiencia, eficacia y su uso adecuado, evitando entorpecimientos, dilaciones y obstrucciones innecesarias.

10. Es, entonces, un procedimiento diseñado para que el asunto sea resuelto en una única instancia y de manera sumaria, otorgándole a la sentencia de amparo una particular fuerza ejecutoria. Ello se debe, como hemos visto, a su naturaleza misma, orientada a la protección de los derechos fundamentales. De ahí que en contra de la sentencia de amparo exista un solo recurso posible: el de revisión.

11. Estas características y naturaleza son distintas al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, en el cual se requiere que la sentencia impugnada haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que se sustente en al menos una de tres causales de revisión expresamente identificadas en el artículo 53 de la Ley 137 -11. Estas son (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho funda mental. Esto nos llevó a afirmar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial e s conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)

12. Ahora bien, si el recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal —en el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11, el

legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137 -11 indica que la revisión de la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Estos son:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

13. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía otro requisito:

La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

14. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso extraordinario y especial, pero cuando se sustenta en la tercera causal, este paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un recurso excepcional y subsidiario. Todo este conjunto de características nos permite afirmar que estamos frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, entonces, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.

15. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las consideraciones novena y décima de la Ley 137 -11. Nótese que si bien los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la co herencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadieron que

el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tri bunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

16. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el Tribunal Constitucional se adentra a revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser procesalmente cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.

17. De hecho, en nuestra Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un rec urso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».

18. Esto demuestra, pues, las marcadas diferencias entre ambos procedimientos constitucionales. Retornando a sus distintos plazos, el Tribunal Constitucional corrigió su rumbo y, en la Sentencia TC/0143/15, varió su precedente. Indicó que el plazo de treinta días que contempla el artículo 54.1 de la Ley 137 -11 para recurrir en revisión constitucional las decisiones jurisdiccionales es amplio, suficiente y garantista. En ese sentido, juzgó que no debía computarse como un plazo hábil, sino como calendario. De est a manera lo explicamos:

h. El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 […] para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo

previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional.

i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece : «El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio», de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14.

j. En consecuencia, a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criter io sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario.

19. Siguiendo esa línea, cuando al Tribunal Constitucional se le planteó que, por disposición del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 296, del 31 de mayo de 1940, dicho plazo también aumentaba en razón de la distancia, esta c orte rechazó la tesis en la Sentencia TC/0359/16. Indicó que,

al momento de este tribunal establecer el plazo concreto para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se amparó en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 […]

Así como también aplicó, de manera supletoria el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil dominicano, pero solo en lo relativo al plazo franco, es decir, que no se contarán el día de la notificación ni el día del vencimiento al término del plazo.

20. De esta manera, tras referirse al principio rector de supletoriedad, contenido en el artículo 7.12 de la Ley 137-11, agregó que,

al ejercer el principio de supletoriedad, este tribunal tiene la potestad de determinar en qué casos debe aplicar dicho principio y, además, en el momento de hacerlo debe fundamentar los motivos que lo llevaron a ello, en razón de que su aplicación únicame nte procede cuando exista la falta o carencia de un procedimiento normativo en la Ley núm. 137- 11; es decir, que no se encuentre regulado de forma clara y precisa; por tanto, debe acudirse de manera auxiliar al derecho común a la legislación que guarde más afinidad con el caso concreto, para así deducir los principios de la norma y tratar de subsanar la omisión del procedimiento planteada.

21. Dicho lo anterior, aclaró que

al momento de valorarse el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, no se dispuso la ampliación del plazo de acuerdo a la distancia; más bien, se determinó que el plazo de treinta (30) días resulta suficiente, amplio y garantista, para la interposi ción del recurso de revisión jurisdiccional, solo agregándose que el plazo sea franco.

m) Resulta importante recordar lo que establece el artículo 8 de la Ley núm. 137 - 11, en el sentido de que el Tribunal Constitucional tiene jurisdicción nacional, dentro del ámbito de sus competencias, no siendo

relevante en qu[é] parte de la geografía nacional se haya llevado a cabo la notificación.

n) Por tanto, este Tribunal Constitucional considera que, de aceptarse la apertura al aumento del plazo en razón de la distancia, constituiría una vulneración al principio de igualdad, en virtud de que se le daría un tratamiento diferente entre iguales, así como también se vulneraría la seguridad jurídica, afectando la coherencia, unidad y uniformidad de la jurisprudencia de este tribunal.

22. Ese fue el criterio que prevaleció por más de ocho años hasta que, con la Sentencia TC/1222/24, variamos el precedente. Esto, conforme expusimos en aquella decisión, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

23. Aunque simpatizo con este razonamiento garantista, entiendo, con todo respeto, que hicimos una aplicación errónea del principio rector de supletoriedad y que, consecuentemente, aumentar en razón de la distancia los plazos procesales para actuar ante nuestra jurisdicción es impráctico, innecesario y contrario al principio de igualdad procesal. Lo explico a continuación. Veamos, primero, el principio rector de supletoriedad.

2. Principio rector de supletoriedad

24. Tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley 137 -11, el sistema de justicia constitucional se rige por una serie de principios rectores, entre ellos el reconocido por el numeral 12, relativo a la supletoriedad. Esto es lo que, expresamente, literalmente, dispone la norma:

Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

25. Una lectura rápida —y, por tanto, inapropiada — de dicha disposición permitiría deducir, prematuramente, que cuando la Ley 137 -11 sea oscura, insuficiente o ambigua, la jurisdicción constitucional puede acudir a las normas procesales de otras materias. Lo cierto es, sin embargo, que tal razonamiento es incompleto y que, para acudir a otras normas procesales, la misma Ley 137-11 lo ata a varias condiciones. Veamos.

26. Lo primero que debe hacer la jurisdicción constitucional es (1) detectar que, en efecto, la Ley 137-11 es oscura, insuficiente o ambigua sobre un tema. Si —y tan solo si — lo es, entonces (2) deberá aplicar, supletoriamente, los principios generales del derecho procesal constitucional . Y si acaso esos principios son, de nuevo, oscuros, insuficientes o ambiguos, es que la jurisdicción constitucional puede (3) acudir a otras normas procesales. Pero ojo con esto último, aquellas otras normales procesales deben ser (4) «afines a la materia discutida»; y ni siquiera así es suficiente, sino que la aplicación de esas otras normales procesales afines debe hacerse (5) si —y tan solo si — «no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales» y, además, (6) «los ayuden a su mejor desarrollo».

27. Este paquete de condiciones responde a la idea de que la jurisdicción constitucional y, por tanto, los procedimientos constitucionales son, pues, distintos a la jurisdicción ordinaria y a cualquier otro procedimiento. Guardan un carácter particularmente autónomo, especial y sensible, a nivel tal que su

regulación está reservada a las leyes orgánicas por disposición del artículo 112 de la Constitución. De ahí que los jueces constitucionales no pueden acudir alegremente a disposiciones de otras materias. Hacerlo altera un elemento esencial del diseño const itucional y legislativo de estos procedimientos y desborda los límites y condicionantes de la supletoriedad. Solo pueden hacerlo cuando sea estrictamente necesario, cuando sea a normas procesales afines y en la medida de que no contradigan los procesos y p rocedimientos constitucional y, además, de que los ayuden a su mejor desarrollo.

28. Desde ya, esto revela que es deficiente la argumentación vertida en la Sentencia TC/1222/24 para variar el precedente asentado en la Sentencia TC/0359/16. En efecto, en ningún momento explicamos (1) por qué la Ley 137- 11 era insuficiente, a pesar de haber reconocido anteriormente que el plazo para recurrir en revisión constitucional es amplio y garantista; (2) por qué no aplicamos otros principios del derecho procesal constitucional y, en cambio, acudimos directamente al artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; (3) por qué tal disposición era afín a los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; (4) cómo aquella disposición no contradecía los fines de los procesos y procedimientos constitucionales; y tampoco (5) cómo su aplicación los ayudaba a su mejor desarrollo.

29. Esto también era insuficiente al tenor de los parámetros que el propio Tribunal Constitucional se ha fijado para variar sus criterios. L a Ley 137 -11 dispone que «cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio» (artículo 31, párrafo I). «En los si stemas constitucionales como el nuestro, el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución» (TC/0150/17). Ello supone que, como manifestación de la

seguridad jurídica y del principio de igualdad en la aplicación de las normas (TC/0094/13), «el derecho no cambiará de manera errática, sino que se desarrollará de manera inteligible» (TC/0354/24).

30. En efecto,

los precedentes de este tribunal no son invariables [. P] ueden ser reconsiderados o abandonados —tras una debida motivación— cuando el precedente […]: (a) tiene impactos prácticos no deseados y desproporcionados en la protección de los derechos fundamentales, así como en la lógica del orden constitucional; (b) es contradictorio ante el cambio de circunstancias jurídicas sobrevenidas; (c) por motivos de expectativas legítimas generadas en virtud de un determinado precedente que al revocarse tenga un efecto disruptivo; (d) o cuando la razón de decidir en el precedente (ratio decidendi) no sea fundada por omisiones relevantes que debieron ser tomadas en cuenta, o (e) cuando sea sustancialmente ineficaz o disfuncional. (TC/0354/24)

31. Considero, muy respetuosamente, que nada de esto está debidamente explicado en la Sentencia TC/1222/24. La única justificación que empleamos, para variar nuestro criterio, es la que ya transcribí antes, de que permitiría

guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

32. Más allá de lo insuficiente que es aquella motivación, sostengo, respetuosamente, que es, por demás, errónea en cuanto a la lógica del principio rector de supletoriedad. En efecto, tal como vimos, es perfectamente compatible

que el Tribunal Constitucional aplique algunas normas procesales de otras materias o que aplique tan solo algunas secciones de otras normales procesales, en la medida —y tan solo en esa medida — de que sean compatibles con el derecho procesal constitucional. Lo que quiero decir es que si la Ley 137-11 no regula algo, no por esa sola razón debemos aplicar, automáticamente o de forma integral, otras normas procesales de otras materias. Dicho de otra forma, no basta el silencio regulatorio para aplicar automáticamente normas de otra rama procesal.

33. Un ejemplo o muestra de lo anterior lo constituye el desistimiento de los recursos de revisión. Ciertamente, la Ley 137 -11 no se refiere en ningún momento a qué sucede si el recurrente desiste de su recurso. Es por ello que, en virtud del principio rector de supletoriedad, el Tribunal Constitucional ha asumido el desistimiento regulado por el derecho procesal civil (TC/0003/15), pero no enteramente, conforme veremos enseguida.

34. Contenido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, «el desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado». Además, el artículo 403 de dicha norma indica lo que sigue:

Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las cosas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante

oposición o apelación; se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte de Justicia.

35. Refiriéndonos al derecho procesal constitucional, hemos indicado que «la aplicación del desistimiento en esta materia es procesalmente admisible, siempre que opere como renuncia pura y simple de las pretensiones del recurso interpuesto» (TC/0338/15). Asimi smo, hemos destacado que, si bien en la legislación procesal civil se contempla que el desistimiento sea aceptado por las partes involucradas en el proceso, se trata de un requisito que «no resulta aplicable en la materia procesal constitucional» (TC/0363/ 22 y TC/0338/15, entre otras). De esta manera, al Tribunal Constitucional le basta con que se trate «de una voluntad expresa del interesado sin que quepa de algún modo presumirla o entenderla implícita en su comportamiento» (TC/0576/15).

36. Nótese cómo, en el desistimiento, el Tribunal Constitucional acudió, supletoriamente, a las normales procesales del derecho civil, pero no enteramente, sino de forma parcial, tan solo en la medida que era compatible con los principios generales del derecho procesal constitucional. Si seguimos, pues, la lógica de la Sentencia TC/1222/24, ¿debe el Tribunal Constitucional, por igual, aplicar enteramente las normas que rigen el desistimiento en el procedimiento común y ordinario para «guardar la coherencia del sistema recursivo», así como «la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora»? Considero que la respuesta es, clarísimamente, negativa.

37. En fin, que, habiendo comprobado la aplicación errónea del principio rector de supletoriedad, veamos ahora por qué era innecesario aplicar integralmente el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al aumento del plazo en razón de la distancia.

3. La necesidad de reevaluar nuestro criterio: la variación del precedente era impráctica y atenta contra el principio de igualdad procesal

38. «Desde los primeros tiempos de la República Dominicana», el Código de Procedimiento Civil era aplicado «en francés» hasta que, por disposición del Decreto 2025, del 4 de julio de 1882, siendo presidente Fernando Arturo de Meriño, se declaró la necesidad de su traducción, localización y adecuación. Así, el Código de Procedimiento Civil que hoy nos rige —en español— fue promulgado por Ulises Heureaux el 17 de abril de 1884 mediante el Decreto 2214.

39. El artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, fue posteriormente modificado el 31 de mayo de 1940, a través de la Ley 296, mientras presidía el país Porfirio Herrera bajo la dictadura de Rafael L. Trujillo. Esta es la disposición que, actualmente, rige el aumento de los plazos procesales en razón de la distancia en el procedimiento ordinario o común. Dice lo siguiente:

El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de d istancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo.

Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.

40. Esta es la norma —no otra— de hace más de ochenta y cinco años — ¡85!— que el Tribunal Constitucional consideró «afín» y que, porque ayudaría a su «mejor desarrollo», decidió aplicar supletoriamente a los procedimientos constitucionales que rige una ley de 2011, que —al momento de la variación del criterio— ni siquiera cumpl ía quince años. Naturalmente, se trata de una disposición que surgió en un contexto histórico, social y económico —político también, por supuesto — drásticamente distinto al que hoy en día, ochenta y cinco años después, vivimos. Veamos algunos ejemplos.

41. Según el censo levantado el 13 de mayo de 1935, la Oficina Nacional de Estadística (ONE) reporta que fueron censadas 1,479,417 personas 1. En 2022, la ONE indicó que el país tenía una población de 10,771,504 personas 2. Esto significa un aumento de 628 %. En 1935, el 18 % de la población habitaba en una zona urbana y el 82 % restante en una rural 3. En 2022, tal estadística es completamente invertida. 72 % habita en zonas urbanas, mientras que el 28 % en rurales4.

42. Según las estadísticas más antiguas que tiene publicadas la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en su portal web5, el parque vehicular en 1998 —ojo, cincuenta y ocho años después de 1940— era de 936,083, a razón

1 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Censo Nacional de Población, 1935 , cuadro 2. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/1935/ 2 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Censo de población y vivienda, 2022 , cuadro 2. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/2022/ 3 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Censo Nacional de Población, 1950 , cuadro 2. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/1950/ 4 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Censo de población y vivienda, 2022 , cuadro 7. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/censos/poblacion-y-vivienda/2022/ 5 Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Boletín estadístico parque vehicular: enero-diciembre 1999. Disponible en línea: https://dgii.gov.do/estadisticas/parqueVehicular/1Informes%20Parque%20Vehicular/ParqueVehicular1999.pdf

de 100 vehículos por cada 1,000 habitantes, aproximadamente 6. En 2024, ascendió a 6,194,052, para un aumento de un 561 % y una razón de 575 vehículos por cada 1,000 habitantes, aproximadamente7.

43. No fue sino hasta 1922 —dieciocho años antes de 1940— que se inauguró la autopista Duarte8, como principal conexión entre las regiones norte y sur. A 2019, el país contaba ya con «1,395 kms de carreteras troncales, 2,412 kms de carreteras secundarias, 1,620 kms de carreteras terciarias y más de 60,000 kms de caminos vecinales, trochas y veredas»9 (sic). De hecho, a 2020, «República Dominicana ocupa[ba] el primer lugar en la región en infraestructura de transporte, de acuerdo con el Reporte Global de Competitividad 2019-2020, del Foro Económico Mundial»10.

44. Esta evolución es también notable en cuanto a las telecomunicaciones. Acorde al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel) 11, en aquella época, el teléfono fijo y telégrafo era el medio de comunicación más común, con apenas 3,244 teléfonos instalados y funcionando y 2,091 abonados. No fue hasta 1985 —cuarenta y cinco años después de 1940 — que el país ingresó al «mundo de la inf ormática» y se «comienza a instalar teléfonos públicos celulares en lugares remotos y aislados», con la introducción de los radiolocalizadores o beepers en 1988. En 1995, «República Dominicana entra

6 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Estimaciones y proyecciones de la población total por sexo, según año 1950 - 2050, cuadro 2.10 -1. Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y-estadisticas/temas/estadisticas- demograficas/estimaciones-y-proyecciones-demograficas/ 7 Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Parque vehicular 2024 . Disponible en línea: https://dgii.gov.do/estadisticas/parqueVehicular/1Informes%20Parque%20Vehicular/ParqueVehicular2024.pdf 8 Peña, Loyda. Gobierno transformará autopista Duarte en la más moderna del país . 2024, febrero 27. Periódico Hoy. Disponible en línea: https://hoy.com.do/gobierno-transformara-autopista-duarte-en-la-mas-moderna-del-pais/ 9 Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). GeoPortal. Disponible en línea: https://www.mopc.gob.do/geoportal 10 De Jesús, Massiel. República Dominicana ocupa el primer lugar en infraestructura vial en la región . 2020, marzo 9. El Dinero. Disponible en línea: https://eldinero.com.do/100154/republica-dominicana-ocupa-el-primer-lugar-en- infraestructura-vial-en-la-region/ 11 Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel). Cronología histórica . Disponible en línea: https://indotel.gob.do/sobre-nosotros/cronologia-historica/

al mundo del internet con la introducción en ese momento del Servicio de Internet Dial Up». A 2022, la Oficina Nacional de Estadística (ONE) reportó que el 91.7 % de los hogares tiene teléfono celular y un 46.2 % servicio de internet12. Acorde al Indotel, a 2021 había 89.9 cuentas de internet activas por cada 100 habitantes13.

45. Todo lo anterior es muestra de que, en estos aspectos, la República Dominicana de 1940 no es la misma que la de 2026, tanto por las condiciones y conectividad de las calles, avenidas y carreteras de aquel entonces, como por la dificultad de adquirir un vehículo propio y la ausencia de transporte de calidad, así como por la ausencia del internet, fax y otras tecnologías. Hoy en día es, pues, mucho más fácil y económico trasladarse, comunicarse y recibir y enviar información, tanto física como digital. A nivel tal que, en el ámbito jurisdiccional, fue promulgada la Ley 339 -22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.

46. Considero, pues, que el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 296 de 1940, respondía a una necesidad y contexto drásticamente distinto al que vivimos hoy y que, en esa medida, no justificaba su aplicación en el marco de los procedimientos constitucionales, a través del principio rector de supletoriedad, en cuanto al aumento de los plazos procesales en razón de la distancia.

47. En efecto, hoy en día es perfectamente posible recibir una sentencia o decisión jurisdiccional en una provincia, escanearla —si acaso no se recibe ya

12 Oficina Nacional de Estadística (ONE). Conectividad y acceso . Disponible en línea: https://www.one.gob.do/datos-y- estadisticas/temas/sociedad-de-la-informacion/tecnologia-de-la-informacion-y-comunicacion/conectividad-y-acceso/ 13 Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel). Informe anual: desempeño de las telecomunicaciones 2021 . Disponible en línea: https://indotel.gob.do/wp-content/uploads/2022/12/informe-desempeno-de-las-telecomunicaciones- 2021.pdf

en digital— y remitirla a una persona que se encuentre, incluso, en otro país, en cuestión de pocos minutos. Es también perfectamente posible redactar un recurso de revisión constitucional en una computadora —incluso en un celular, si se es lo suficienteme nte hábil— y, también en cuestión de pocos minutos, remitirlo de un país a otro vía correo electrónico o hasta por plataformas de mensajería instantánea. Y si acaso se fuese tan necio de insistir con transportarlo impreso, el vuelo más largo que ha llegado al país tuvo una duración de menos de quince horas 14. No es necesario recordar las dimensiones del país para también concluir que es perfectamente posible trasladarse de una provincia a otra en menos de un día.

48. Todo esto sin contemplar la posibilidad —cada vez más real — de presentar este tipo de actuaciones a través de las plataformas digitales que los poderes judiciales y jurisdiccionales de todo el mundo han ido implementando con frecuencia y con paso firme de 2020 a la fecha. A esto cabe añadir que, aun presencialmente, la legislación no exige que el escrito contentivo del recurso de revisión sea depositado por el mismo recurrente o su abogado. Cualquier persona —un paralegal, un mensajero, quien sea — puede dep ositarlo físicamente.

49. Además, esto trae problemas innecesarios en el cálculo de los plazos. ¿Qué debe tomarse en consideración para calcular el kilometraje? En verdad, el traslado de un sitio a otro no suele obedecer a líneas rectas, sino a los distintos medios —y distintas rut as— de transportación disponibles. De ahí que sea posible, por ejemplo, que una persona que esté en una provincia más cercana —en línea recta — al Distrito Nacional tarde más tiempo en llegar —por las

14 Diario Libre USA. Llega a Punta Cana el vuelo más largo de la historia de operaciones comerciales del país. 2021, octubre 11. Diario Libre. Disponible en línea: https://www.diariolibre.com/usa/actualidad/llega-a-punta-cana-el-vuelo- mas-largo-de-la-historia-de-operaciones-comerciales-del-pais-AO29279889

condiciones de las calles, avenidas y carreteras — que otra que esté en otra provincia más lejana.

50. Algo de sentido podría tener dicha disposición si acaso existiese un plazo perentorio para notificar la decisión jurisdiccional a la parte que no obtuvo ganancia de causa. Esto porque

[l]a justificación de ampliar los plazos por la distancia radica en darle oportunidad a las autoridades a cargo de realizar las diligencias propias de esta notificación especial, como el Ministerio Público, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el consulad o dominicano correspondiente. Estos traslados toman tiempo y en función de la lejanía o cercanía con la República Dominicana la ampliación es mayor o menor.15

51. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ya ha dicho que tales plazos, respecto de los recursos de revisión a su cargo, no tienen un carácter perentorio o preclusivo (TC/0383/17 y TC/0759/24).

52. En fin, que la distancia, hoy en día, al menos para este tipo de procedimiento constitucional, ha dejado de ser una verdadera barrera para presentar recursos ante nuestra jurisdicción. No lo fue por los ocho años de vigencia del precedente asentado en la TC/0359/16. Menos lo es ahora. No solo eso, sino que otros principios rectores de la justicia constitucional colisionan — incluso textualmente— con la aplicación supletoria de esta norma procesal del derecho civil. Me refiero, pues, a la celeridad, contenida en el artículo 7, numeral 2, de la Ley 137 -11: «Los procesos de justicia constitucional, en

15 Guzmán, Lucas. Aumento de los plazos en razón de la distancia en el nuevo recurso de casación dominicano: ¿días hábiles o días calendarios? 2024, septiembre 10. Procesalismo. Disponible en línea: https://procesalismo.com/2024/09/10/aumento-de-los-plazos-en-razon-de-la-distancia-en-el-nuevo-recurso-de-casacion- dominicano-dias-habiles-o-dias-calendarios/

especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria » (énfasis agregado).

53. Siguiendo esta misma lógica, el aumento de los plazos procesales, en razón de la distancia, respecto de una parte y no de otra, contraviene también el principio de igualdad procesal, consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución. Es lo mismo que juzgó el Tribunal Constitucional en la referida Sentencia TC/0359/16:

[D]e aceptarse la apertura al aumento del plazo en razón de la distancia, constituiría una vulneración al principio de igualdad, en virtud de que se le daría un tratamiento diferente entre iguales, así como también se vulneraría la seguridad jurídica, afectan do la coherencia, unidad y uniformidad de la jurisprudencia de este tribunal.

54. En efecto, la aplicación de dicha disposición, en este procedimiento constitucional, supone un trato desigual con base en un criterio geográfico que no responde al contexto actual y que, además, desconoce el principio rector de celeridad de la justicia con stitucional. De hecho, puede generar incentivos perversos similares al forum shopping , que permitan a las partes estratégicamente fijar o cambiar domicilio para prolongar innecesariamente los plazos procesales.

55. Es por las razones indicadas que comprendo que el Tribunal Constitucional debe revisitar su criterio y concluir, nuevamente, que el plazo de treinta días que ya contempla el artículo 54.1 de la Ley 137 -11 es amplio, suficiente y garantista. Por ello, salvo mi voto.

Fidias Federico Aristy Payano, juez

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 18616 de la Constitución y 3017 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, en lo adelante Ley núm. 137-11, formulo el presente voto disidente, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno, y que expongo a continuación:

I. ANTECEDENTES

1. El señor Yan Anelfri Villamán interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 1446, del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, decisión que declaró caduco el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia núm. 627- 2024-SSEN-00014, del catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata.

2. En el marco del recurso de revisión, este colegiado decidió declararlo inadmisible, por extemporáneo, tras considerar que el fallo recurrido fue

16 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

17 Artículo 30.- Obligación de votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

notificado el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la persona de la parte recurrente, Yan Anelfri Villamán Tavárez, mediante el Acto núm. 512/2025, instrumentado por el ministerial Samuel Francisco Beltrán, alguacil de estrados del J uzgado de Paz del municipio de Luperón, en su domicilio ubicado en la carretera El Castillo núm. 21, ciudad de San Felipe del municipio y provincia de Puerto Plata , mientras que el recurso de revisión fue depositado ante el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia, el cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025), después de haber vencido el plazo (franco y calendario) de treinta días previs to en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, esto es, al haber transcurrido presumiblemente cuarenta (40) días francos y calendarios.

3. Como se observa, la extemporaneidad del recurso se determina sobre la base de que fue interpuesto después de vencido el plazo de los treinta días que dispone el referido artículo 54.1 de la LOTCPC. Sin embargo, contrario al criterio mayoritario de este ple nario constitucional, para la suscrita, el recurso fue interpuesto oportunamente, con base en los razonamientos siguientes:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO

4. Sobre el plazo para la interposición del recurso, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 establece que:

“El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. ” Al respecto, esta sede constitucional ha precisado en múltiples decisiones que dicho plazo es franco, es decir, que para su cálculo no se computan

el día inicial (dies a quo) y el día del vencimiento del recurso ( dies ad quem).”18

5. El plazo franco, asumido por el Tribunal Constitucional, encuentra sustento en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de d istancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente.”

6. De la disposición previamente transcrita se infiere que el plazo, de forma general, se computa de día a día [un (1) día consta de veinticuatro (24) horas] y, por ser franco, éste inicia a partir del segundo día, luego de excluir el día de la notificación. Es decir, que se adicionan dos días al plazo original para poder ser considerado franco, de modo que comienza a calcularse luego del segundo día que sigue a la notificación de la decisión en cuestión, excluyendo también el último día, en un conteo de día a día. Este razonamiento evidencia que el

18 Ver en este sentido, las Sentencias TC/0239/19, TC/0011/20, TC/00312/20 y TC/0234/24, entre otras decisiones.

plazo de treinta días dispuesto en la Ley núm. 137-11 se convierte en un plazo de treinta y dos días por la suma de los dos días francos.

7. Sobre el particular, Froilán Tavares hijo expresa, en Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano (1943), que

“[l]os plazos francos, de meses o de días, son aquellos en cuyo cálculo se excluyen los días términos, el dies a quo, o día en que se inicia, el dies ad quem , o día que termina el plazo ... De aquí resulta que los plazos francos comprenden dos días adicionales sobre la duración nominal que les atribuye la ley.”19

8. En ese sentido, para hacer un cálculo adecuado del plazo franco, conforme al citado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que este colegiado constitucional tome en consideración que un día se compone de veinticuatro (24) horas; de modo que el conteo debe iniciar al segundo día de la notificación.

9. En el presente caso, el indicado plazo inició el veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), fecha a partir de la cual se computa el plazo de los treinta días que establece el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Por consiguiente, la adición de los dos días francos al plazo de treinta días, más los siete (7) días en razón de la distancia entre la provincia de Puerto Plata y la sede de la Suprema Corte de Justicia donde fue interpuesto el recurso, daba lugar a que el plazo venciera el día cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mismo día en que fue depositado el recurso de revisión.

19 Volumen I, Sexta edición, 1989, Pág. 164.

10. A la luz de los argumentos expuestos, consideramos que este colegiado hizo un cálculo incorrecto del cómputo del plazo para la interposición del recurso al razonar de la manera siguiente:

9.3. Precisado esto, acorde con la documentación que reposa en el expediente, se puede constatar que la sentencia impugnada fue notificada el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la persona de la parte recurrente, Yan Anelfri Villamán Tav árez, mediante el Acto núm. 512/2025, instrumentado por el ministerial Samuel Francisco Beltrán, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de Luperón, en su domicilio ubicado en la carretera El Castillo núm. 21, ciudad de San Felipe del municipio y provincia de Puerto Plata . Mientras que, el presente recurso de revisión fue depositado ante el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia, el cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

9.4. Cabe destacar que al referido plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm.137-11, se suman siete (7) días en razón de la distancia que media entre la provincia de Puerto Plata y la sede de la Suprema Corte de Justicia donde fue interpuesto el recurso; dígase, aproximadamente 212 km; resultando a favor de la recurrente treinta y siete (37) días francos y calendarios, segú n lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil.

9.5. De conformidad con las precedentes consideraciones, hemos verificado que entre la fecha de notificación de la sentencia recurrida [veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)], fecha de inicio del indicado plazo, y la fecha de interposición del recurso de revisión [cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025)] transcurrieron cuarenta (40) días francos y calendarios, lo que quiere decir que el

recurso fue interpuesto después de haber vencido, ampliamente, el plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.

11. Como se aprecia, este tribunal no valoró de manera integral lo que constituye un día franco, al determinar que el recurso de revisión fue interpuesto de manera extemporánea, limitándose a establecer que debía

“entre la fecha de notificación de la sentencia recurrida [veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)], fecha de inicio del indicado plazo, y la fecha de interposición del recurso de revisión [cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025)] transcurrieron cuarenta (40) días francos y calendarios, lo que quiere decir que el recurso fue interpuesto después de haber vencido, ampliamente, el plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11”.

12. Considero que cuando se trate de realizar el cómputo del plazo de prescripción del recurso de revisión, es necesario que, en el ejercicio del rol que le confiere el artículo 184 de la Constitución, de proteger los derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional se disponga a calcular el plazo de prescripción de modo más garantista. Lo anterior, con base en los principios pro homine y pro persona, y en virtud del artículo 74.4 de la Constitución, que establece que “[l]os poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.”

13. Este colegiado ha establecido que dicho texto sustantivo es la consagración en el ordenamiento jurídico dominicano del principio de armonización

concreta20, cuyo mandato expreso tiene como destinatarios los poderes públicos y, en virtud del cual se impone que el juez interprete las normas en un sentido que favorezca al titular del derecho, armonizando los bienes e intereses garantizados por la Carta Sustantiva.

14. Aunado a lo anterior, la Ley núm. 137 -11 establece, en su artículo 7, una serie de principios rectores que rigen la justicia constitucional, entre ellos, los de efectividad, y favorabilidad, que disponen lo siguiente:

Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a util izar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley pu ede ser interpretada, en el sentido de

20 Ver Sentencia TC/0109/13, de 4 de julio de 2013.

limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

15. Para la doctrina, las reglas de interpretación y ponderación del artículo 74.4 de la Constitución llevan implícitas el principio de favorabilidad, que se asemeja a otros, como, el principio de máxima efectividad, concordancia práctica, de la mayor protección y el principio pro homine o pro personae, “en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos (…)”21, por lo que, dichos principios no pueden concebirse sin referirse al resto del ordenamiento jurídico.

16. De manera que la decisión de este colegiado que declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de revisión de la especie sobre la base de un cálculo erróneo del plazo de prescripción, vulnera el derecho de la parte recurrente a que su recurso sea examinado, a fin de determinar si la sentencia recurrida transgredió en su perjuicio algún derecho fundamental, dejando de lado el imperativo deber de este tribunal de decidir con base en el p rincipio de favorabilidad.

17. El razonamiento expresado es cónsono con los principios que rigen el sistema de justicia constitucional, donde la adopción de medidas y el uso de medios adecuados a las necesidades de protección hallan justificación en la garantía de la tutela judicial efe ctiva que los jueces están llamados a proveer para salvaguardar los derechos fundamentales, con base en la interpretación y aplicación de las normas de la manera más favorable al titular de esos derechos (artículo 74.4 de la Constitución y 7.5 de la Ley núm. 137-11).

21 JORGE PRATS, EDUARDO. “Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales”. Editora Búho, 2013. Santo Domingo, pp. 46-47.

III. CONCLUSIÓN

18. A mi juicio, en el presente caso correspondía que este plenario constitucional hiciera un cálculo adecuado del plazo requerido como requisito de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, admitiera el recurso de revisión, por haber sido interpuesto oportunamente en cumplimiento del requisito previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 y, por otro lado, se avocara a conocer el fondo de la cuestión planteada, para determinar si la sentencia impu gnada vulneraba los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente.

Sonia Díaz Ino, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ero) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria