Síntesis del conflicto
El conflicto objeto de análisis tiene su origen en: i) una demanda principal en ejecución de contrato de venta de mascarillas y reparación de daños y perjuicios incoada por Aurum Gavia y Tschanen Moise, en contra de Andrea Pilotti ,
Plásticos Viñals, S.R.L., y Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S.R.L., con el fin de que se ejecute el contrato suscrito entre las partes; ii) una demanda en intervención forzosa incoada por los demandantes principales en contra de los señores Mónica Isabel Méndez, José Olvera, Andrea Pilotti, Paúl Tomás Viñals Giudicelli, Luis Tomás Viñals García, Frida Altagracia Giudicelli Díaz de Viñals, Brittney Diane Viñals y Jean Pierre Viñals, en la cual pretendían el levantamiento del velo corporativo de las entidades Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S .R.L., y Plásticos Viñals, S .R.L.; iii) una demanda reconvencional en resolución del contrato cuya ejecución se pretendía, incoada por Plásticos Viñals, S .R.L., Paúl Tomás Viñals y Andrea Pilotti contra los demandantes principales, pretendiendo la resolución del contrato suscrito; iv) una demanda en intervención forzosa incoada por Plásticos Viñals, S.R.L., Paúl Tomás Viñals y Andrea Pilotti en contra de Centro Médico Elohim Dominicana, S.A., pretendiendo la oponibilidad de la sentencia a dicha parte.
La Décima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional rechazó la demanda principal en ejecución de contrato de venta y reparación de daños y perjuicios, así como las demandas en intervención forzosa referidas en los incisos (ii) y (iv), mediante la Sentencia núm. 1532 -2023-SSEN-00053, dictada el catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023); al mismo tiempo, acogió la demanda reconvencional en resolución de contrato incoada por Plásticos Viñals, S.R.L., y Andrea Pilotti, y condenó a Aurum Gavia, S.A. y Tschanen Moise al pago de la suma de ciento veinte mil dólares estadounidenses con 00/100 (US$120,000.00) más un interés judicial de un por ciento ( 1 %) desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la decisión.
Inconformes con lo decidido, Aurum Gavia y el señor Tschanen Moise interpusieron un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que, mediante la
Sentencia Civil núm. 026 -03-2025-SSEN-00105, emitida el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), acogió el recurso, revocó en todas sus partes la sentencia impugnada y acogió la demanda principal. En consecuencia, ordenó a los hoy recurridos, señor Andre a Pilotti , Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S.R.L., y Plásticos Viñals, S.R.L., el pago de la suma de quinientos treinta mil dólares estadounidenses con 00/100 (US$530,000.00), así como el pago de ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil noventa y un pesos dominicanos con 75/100 ( RD$8,499,091.75) como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos con la inejecución del acuerdo suscrito entre las partes, más un por ciento ( 1 %) de interés mensual sobre dicha suma.
No conformes, el señor Andrea Pilotti , Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S.R.L., y Plásticos Viñals, S.R.L., recurrieron en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano que, mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-26-0437, dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026), casó parcialmente la decisión recurrida en cuanto a la indemnización por los daños y perjuicios, enviando a las partes ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Cor te de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones. Esta decisión constituye el objeto del recurso de revisión de sentencia jurisdiccional que ahora nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Andrea Pilotti y las entidades Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S.R.L., y Plásticos Viñals, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-26-0437, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Andrea Pilotti y las entidades Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S.R.L., y Plásticos Viñals, S.R.L., y a la parte recurrida, señor Tschanen Moise, y la entidad Aurum Gavia, S.A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0806/25 · TC/0053/13 ↗ · TC/0469/26 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0232/25
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0954/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2026-0436, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Andrea Pilotti y las entidades Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S .R.L., y Plásticos Viñals, S .R.L., contra la Sentencia núm. SCJ -PS-26-0437, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -PS-26-0437, recurrida en revisión , fue dictada por Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026), cuyo dispositivo establece lo siguiente:
PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia civil núm. 026 -03-2025- SSEN-00105, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, exclusivamente en cuanto a la indemnización por los daños y perjuicios. En consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
Esta decisión fue notificada al licenciado Gregorio Castillo Peña, en calidad de abogado de los recurrentes (la señora Andrea Pilotti y las entidades Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S.R.L., y Plásticos Viñals, S.R.L.,) mediante el Acto núm. 486/2026, instrumentado por el ministerial Cristino Jackson Jiménez, alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, el quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-PS-26-0437 fue interpuesto por la señora Andrea Pilotti y las entidades Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S .R.L., y Plásticos Viñals, S .R.L., en el Centro de Servicio s Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), remitido a este tribunal el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Tschanen Moise, y a la entidad Aurum Gavia, S.A., mediante Acto núm. 349/2026, instrumentado por Luis Enrique Regalado Victorino, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026), en la calle José Amado Soler, casa núm. 14, del ensanche Serrallés, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar donde tiene su estudio profesional abierto el licenciado Jenkin Orozco García, abogado constituido y apoderado especial del señor Tschanen Moise y de Aurum Gavia, S.A.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, en síntesis, en las consideraciones siguientes:
(…)
15) En lo concerniente a la invocada existencia de interés casacional por aplicación del artículo 10, inciso 3, literal c), al indicar que no existe doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 1134 del
Código Civil en casos de incumplimiento contractual en el contexto de relaciones comerciales internacionales, contrario a lo que se alega, ha sido juzgado que el contrato es un acuerdo de voluntades que crea obligaciones, y que su interpretación no puede s er otra que la investigación de lo que ha sido efectivamente la común intención de las partes contratantes. Por lo que, en virtud de la facultad conferida a los jueces por los artículos 1156 a 1164 del Código Civil, en la interpretación de los contratos, d ichas convenciones deben interpretarse en base al universo de sus estipulaciones, descartando el examen de párrafos o cláusulas específicas para aisladamente un sentido y alcance particular.
(…)
19) Tal y como consta en la decisión citada como contraste, referida anteriormente, es criterio de esta sala que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa constituye el desconocimiento por los jueces de fondo de su sentido claro y preciso , privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza. Ha sido juzgado, además, que esta corte de casación tiene la facultad excepcional de observar si los jueces han dotado a los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que tal examen haya sido expresamente requerido por la parte recurrente y se hayan provisto las pruebas que permitieran su realización.
20) Al respecto, se verifica que la alzada establece en su fallo haber ponderado las siguientes piezas: (1) el correo electrónico enviado por Tschanen Moise a la entidad Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S. R.L, y al señor Andrea Pilotti en fech a 24 de abril de
2020; (11) la factura núm. 013 -2020, de fecha 25 de abril de 2020, emitida por la entidad Aurum Gavia, S .A., a favor de Andrea Pilotti y las entidades Plásticos Viñals y Centro de Atención de Emergencias Pediátricas, S.R.L., por la suma de US$650,000.00; (iii) la comunicación enviada por Barim.co.il Ltd al Centro Médico Dominicano Elohim, formaliza ndo el acuerdo de suministro de mascarillas; (iv ) los fletes de envío números OCL -31000481, OCL - 31000489, OCL -31000492, OCL -31000496, OCL -31000497, OCL - 31000498, OCL -31000499, OCL -31000500, OCL -31000502, OCL31000503, OCL -31000505, OCL -31000506 y OCL -310005074; (v) la certificación expedida por el Banco BHD en fecha 11 de marzo de 2021; y (vi) el acta de comprobación realizada por el notario público Dr. Carlos Eusebio Trinidad.
(…)
26) Adicionalmente, respecto al tercer medio de casación, debe precisar esta sala que no puede retenerse interés casacional por la mera invocación realizada por la parte recurrente de una supuesta violación de derechos fundamentales y, en particular, del derecho de defensa, sin articular ese alegato en torno al interés casacional y sin aportar evidencia tangible que dé lugar a dicha vulneración. En el caso, dicha parte se limitó a argumentar que Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas resultó condenada a pesar de que fue excluida del proceso en primer grado, y no fue debidamente citada ni representada en el recurso de apelación, ni fue parte material del contrato; sin embargo, según consta de la sentencia impugnada la hoy correcurrente estuvo debidamente representada en el proceso llevado a cabo en la alzada, pudiendo presentar sus conclusiones de rechazo del recurso de
apelación y confirmación de la sentencia dictada en sede de primer grado.
27) La simple denuncia de una vulneración al debido proceso y a principios constitucionales sin una argumentación jurídicamente cualificada y solvente que demuestre la utilidad objetiva de un pronunciamiento en sede casacional, no basta para franquear el acceso a esta vía extraordinaria; que, admitir lo contrario equivaldría a vaciar de contenido el filtro casacional y convertiría el recurso en una instancia automática y ordinaria de revisión, en abierta contradicción con el espíritu y la finalidad de la ley que rige la materia”.
(…)
29) El artículo 69 de la Constitución dominicana dispone, en su inciso 4), como una garantía mínima de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, “el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de de fensa”. Este derecho fundamental no se limita a la facultad que tiene el ciudadano de intervenir en el proceso para contradecir los alegatos formulados en su perjuicio, también impone al tribunal apoderado la observancia de las reglas procesales previstas en beneficio y protección de las partes instanciadas.
30) En ese sentido, ha sido juzgado que el vicio de incongruencia positiva o ultra petita, surge en el momento en que la autoridad judicial, contraviniendo todo sentido de la lógica e infringiendo los postulados del principio dispositivo, falla más allá de lo que le fue pedido”. En el contexto del Tribunal Constitucional, dicho órgano ha juzgado que este vicio se presenta cuando se exceden los límites fijados por las partes en
el proceso, es decir, cuando no se observa el principio dispositivo y que atenta contra el debido proceso, el principio de inmutabilidad del proceso, cuestiones estas que son de índole constitucional. Además, que, si el juez falla más allá de lo pedido, cr ea una obligación no debatida ni defendida, dado que la sentencia deja de ser producto de un proceso justo y contradictorio, transformándose en una decisión arbitraria. La tutela supone una respuesta judicial adecuada a lo pedido, no una creación de derechos u obligaciones que nadie solicitó.
31) Al respecto, debe aclarar esta sala que la denuncia de fallo ultra petita solo habilita el acceso al recurso de casación cuando se trate de una vulneración muy grave. En esas atenciones, en el examen de este vicio, en tanto se vincula con la violación de derechos constitucionales, exige determinar si la decisión impugnada fue dictada en respeto de los derechos reconocidos a la parte que indica estos le han sido vulnerados. En ese sentido, se advierte que el presente recurso de casación fue ejercido contra una decisión dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que, partiendo del pedimento formulado por la hoy parte recurrida respecto a que se condene a los hoy recurrentes al pago de la suma de US$ 100,000.00, por los daños materiales y morales, cuya incidencia se encuentra transcrita en la página 6 de la decisión impugnada, la alzada estableció que procedía acoger la indemnización solicitada por la entidad Aurum Gavia, S. A., aunque no por el monto reclamado, sino por la suma de RD$ 8,499,091.75, correspondiente a los gastos incurridos por concepto de impuestos y servicios aduaneros derivados del ingreso al país de la referida mercancía.
32) Conviene precisar que los presupuestos que apoderan a los Órganos jurisdiccionales son las conclusiones presentadas de manera
contradictoria por las partes, las cuales limitan el poder de decisión de los jueces y el alcance de la sentencia que intervenga, en virtud de lo que consagra el principio dispositivo, fundamentado en lo que es la noción procesal de justicia rogada. Por ta nto, los jueces deben enmarcar su rol, de cara a la función judicial, dentro del ámbito de su apoderamiento, salvo que se trate de un asunto de orden público que, excepcionalmente, de manera imperativa deban suplir de oficio.
33) Del estudio combinado de la cronología y parte motivacional del fallo impugnado, se advierte que, a propósito del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrida ante la corte a quo, esta solicitó: “Tercero: Condenar a mis requeridos, Andrea Pilotti, Centra Care de Emergencias Pediátricas, S.R.L. (Centra Care de Atención Primeria), Plásticos Viñals, S.R.L. al pago de la suma de cien mil dólares norteamericanos (US$ 100,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios tanto materiales como morales, causados a la parte hoy exponente”. Asimismo, se constata que la alzada acogió el pedimento de indemnización a favor de la parte entonces recurrente, sin embargo, lo hizo por la suma de RD$ 8,499.091.75, bajo el argumento de que este cubría los montos pagados ante el Ministerio de Hacienda por impuestos y servicios aduaneros por el ingreso al país de las mascarillas.
34) En esas atenciones, las conclusiones formales que planteó la actual recurrida a la jurisdicción a quo eran tendentes a que la parte ahora recurrente fuese condenada a la suma de US$100,000.00; sin embargo, la alzada condenó al pago de RD$ 8,499,091.75, monto que, a la fecha de emisión del fallo impugnado (20 de febrero de 2025), excedía el monto reclamado. Esto se debe a que, al realizar la conversión de la tasa del dólar a pesos dominicanos, conforme a la tasa de cambio
vigente a esa fecha, de 62.42 por peso dominicano, la indemnización pretendida ascendía a la suma de RD$ 6,242,120.00. En consecuencia, al fijar como indemnización una suma mayor que la que fue pretendida, dicho tribunal desconoció los límites de lo que ha bían concluido las partes y del alcance del efecto devolutivo de la apelación, incurriendo en el vicio de fallo ultra petita que es denunciado.
35) e lo expuesto se retiene que la decisión recurrida vulnera el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 69 de la Constitución de la República, por lo cual procede acoger parcialmente el recurso de casación y anular la sentencia impugnada en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, a fin de que sea dictada una nueva decisión que, respetando las exigencias constitucionales del debido proceso, subsane el vicio advertido y reestablezca las garantías que deben presidir el ejercicio de la función jurisdiccional.
(…)
38) Sin embargo, el párrafo I de dicho artículo dispone que “Si la sentencia es casada por vicios de forma, inobservancia del debido proceso y las reglas procesales, la Corte de Casación anulará el fallo y remitirá el proceso al tribunal de envío que deba subrogar al que se pronunció, como se ha establecido anteriormente, a fin de que juzgue todo nueva vez o continúe conociendo desde el punto en que se cometió la falta que dio lugar a la casación sustentándolo con arreglo al derecho”; tal y como sucedió en la especie, en que se anuló parcialmente la decisión impugnada, por incurrir la alzada en un fallo ultra petita, como consecuencia de ello, impone un nuevo examen de hecho y de derecho respecto de lo que ha sido casado, por lo que
procede rechazar el pedimento examinado, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señor Andrea Pilotti y las entidades Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S.R.L., y Plásticos Viñals, S.R.L., alega, en apoyo de sus pretensiones, entre otros, los motivos siguientes:
[…] La tesis constitucional central del presente recurso consiste en que la sentencia núm. SCJ-PS-26-0437 vulneró los derechos fundamentales de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa, motivación suficiente y seguridad jurídica, al declarar inadmisibles por falta de interés casacional diversos medios del recurso de casación sobre la base de una lectura incompleta y una representación procesal inexacta del memorial de casación y del escrito justificativo de conclusiones, pese a que dichos escritos sí desarrollaron el interés casacional presunto y, subsidiariamente, el interés casacional objetivo por oposición a doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación citando precedentes específicos y vinculándolos con vicios procesales sustanciales.
[…] La cuestión constitucional sometida al Tribunal Constitucional no consiste en reabrir el debate sobre los hechos del proceso ni en convertir esta jurisdicción en una cuarta instancia, sino en determinar si el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria podía cerrar el acceso al examen casacional mediante una inadmisibilidad fundada en una premisa procesal errada, omitiendo valorar que los recurrentes habían satisfecho la carga argumentativa exigida por la Ley núm. 2-23, Fijaos
bien que, mediante nuestro recurso casacional, invocamos, con la más amplia claridad que la Corte de Apelación omitió valorar íntegramente las pruebas aportadas y tergiversó su contenido, incurriendo en desnaturalización de pruebas. Así mismo, invocamos qu e la sentencia impugnada incurrió en violación del principio de congruencia procesal y en desnaturalización de pruebas, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
[…]
[…] La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-PS-26- 0437, mediante la cual declaró inadmisibles por falta de interés casacional diversos medios del recurso, pero casó parcialmente la sentencia de apelación exclusivamente resp ecto de la indemnización por daños y perjuicios, al entender que la Corte de Apelación había incurrido en fallo ultra petita y vulnerado el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.
[…] Esta contradicción constitucional interna constituye el núcleo del presente recurso: la Suprema Corte reconoció que la sentencia de apelación había vulnerado el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, pero restringió los efectos de esa constatación únicamente a la condena indemnizatoria, dejando subsistente la condena principal de US$530,000.00, a pesar de que los demás medios denunciaban vicios estructurales del mismo razonamiento judicial. La afectación al derecho de propiedad se configura en la medida en que la inadmisión casacional dejó subsistente una condena patrimonial principal de US$530,000.00, sin que los medios constitucionalmente relevantes dirigidos contra dicha condena fueran examinados en el fondo.
[…]
[…] En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia recogió la objeción formulada por la parte recurrida, según la cual los recurrentes no habrían acreditado el interés casacional exigido por el artículo 10 de la Ley núm. 2 -23, limitándose supuestamente a invocar un interés casacional presunto, incluso respecto de medios que trataban cuestiones de derecho. Sin embargo, esa premisa no se corresponde con el contenido íntegro del memorial de casación ni con el escrito justificativo de conclusiones depositado por los hoy recurrentes.
[…] La propia sentencia recurrida reconoce que los recurrentes argumentaron, en su escrito justificativo, que los medios de casación estaban sustentados en vicios procesales sustanciales, generadores de interés casacional presunto conforme al artículo 12 de la Ley núm. 2- 23, por lo que no era necesario citar jurisprudencia de contraste ni justificar una contradicción jurisprudencial adicional”. Ese reconocimiento demuestra que la cuestión planteada no se reducía a una simple inconformidad con el fondo de la sentencia de apelación, sino que versaba sobre infracciones procesales con incidencia directa en el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
[…] Ahora bien, el punto constitucionalmente relevante consiste en que los recurrentes no se limitaron a invocar el interés casacional presunto. De manera subsidiaria, también desarrollaron el interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3.a de la Le y núm. 2 - 23, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación?, especialmente respecto de la desnaturalización de pruebas, el fallo ultra petita, la incongruencia procesal, la violación al principio de
relatividad de los contratos y la inversión indebida de la carga probatoria.
[…] En primer lugar, el memorial de casación no se limitó a formular afirmaciones genéricas sobre la existencia de vicios procesales. Por el contrario, identificó infracciones concretas, tales como la falta de motivación suficiente y razonada por parte de la Corte de Apelación, la valoración arbitraria y desnaturalización de pruebas esenciales, el fallo ultra petita, la desnaturalización de los hechos de la causa, la violación al principio de relatividad de los contratos y la inversión indebida del onus probandi. Todos esos agravios fueron vinculados con garantías esenciales del debido proceso, la tutela judicial efe ctiva, la seguridad jurídica y el derecho de defensa.
[…] En segundo lugar, de manera subsidiaria, los recurrentes invocaron expresamente precedentes de contraste. En particular, citaron la sentencia SCJ -PS-22-1680, del 31 de mayo de 2022, en la cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fijó criterio sobre la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, precisando que dicho vicio se configura cuando los jueces de fondo desconocen el sentido claro y preciso de los hechos o documentos, o cuando atribuyen a las pruebas consecuencias jurídicas erróneas. Esa misma decisión reconoce que la desnaturalización constituye el único medio que permite a la Corte de Casación ponderar hechos y documentos, siempre que tal examen haya sido expresamente requerido por la parte recurrente y se hayan aportado la s pruebas que permitan su realización.
[…]Este reconocimiento de la propia sentencia recurrida resulta decisivo: no se estaba ante Un recurso que careciera de parámetro de
contraste ni ante una queja genérica. La parte recurrente invocó un precedente específico de la Corte de Casación y vinculó ese precedente con documentos determinados del expediente. Por tanto, la respuesta judicial no podía limitarse a afirmar que no se c onfiguró interés casacional, sino que debía explicar por qué la doctrina invocada no resultaba aplicable a los documentos y agravios concretamente identificados.
[…]
En tercer lugar, esos precedentes no fueron presentados como citas ornamentales ni como referencias desvinculadas del caso. Fueron conectados con documentos específicos del proceso, entre ellos el correo electrónico de fecha 24 de abril de 2020, la factura núm. 013- 2020, los documentos de flete, los documentos aduanales y las comunicaciones que, según fue denunciado, no demostraban la entrega efectiva de la mercancía ni vinculaban jurídicamente a Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S.R.L. como part e contratante obligada.
[…] La relevancia constitucional de este punto se evidencia con mayor claridad al observar que la Corte de Apelación no se limitó a valorar documentos aduanales como simples elementos de contexto, sino que les atribuyó un efecto patrimonial directo en perjuici o de los hoy recurrentes. En efecto, la alzada sostuvo que procedía una indemnización a favor de Aurum Gavia, S.A. y Tschanen Moise, no por la suma pretendida de US$100,000.00, sino por la suma de RD$8,499,091.75, afirmando que dicho monto consistía en pagos realizados ante el Ministerio de Hacienda por impuestos y servicios aduaneros con el ingreso al país de la mercancía.
[…] Sin embargo, conforme fue denunciado por los recurrentes, no se identificó en el proceso una prueba directa, clara y fehaciente de que Aurum Gavia, S.A. o Tschanen Moise hubieren pagado personalmente esa suma por concepto de impuestos, servicios aduaneros o gastos de ingreso de la mercancía al territorio nacional. Por el contrario, el agravio casacional consistía precisamente en que la Corte de Apelación atribuyó a esos documentos un alcance demostrativo que no tenían, especialmente cuando los fletes y documentos aduanales no figuraban consignados a nombre de Plásticos Viñals, S.R.L., Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S.R.L. ni Andrea Pilotti, y cuando el remitente real identificado era Barim.co.il Ltd., no Aurum Gavia, S.A.
[…] De ahí que la denuncia de desnaturalización probatoria no era genérica ni meramente retórica. Se trataba de un agravio concreto, apoyado en documentos específicos y vinculado con una consecuencia patrimonial determinada. La Corte de Apelación atribuyó a l os documentos aduanales y de flete un efecto demostrativo que, según fue denunciado, no se desprendía de su contenido real: que Aurum Gavia, S.A. y Tschanen Moise habrían pagado personalmente la suma de RD$8,499,091.75 por concepto de impuestos y servicios aduaneros. Ese era precisamente el tipo de agravio que ameritaba examen casacional a la luz de la doctrina fijada en la sentencia SCJ -PS-22-1680*1, conforme a la cual la desnaturalización puede configurarse cuando el juzgador atribuye a las pruebas consecuencias jurídicas erróneas. Por tanto, la Suprema Corte de Justicia no podía tratar ese planteamiento como una simple inconformidad con la valoración de la prueba ni como un medio carente de interés casacional.
[…] Por tanto, no era constitucionalmente correcto afirmar, expresa o implícitamente, que los recurrentes no habían cumplido con la carga de
articular el interés casacional. El memorial de casación y el escrito justificativo desarrollaron una doble línea argumentativa: primero, el interés casacional presunto por infracciones procesales sustanciales; y segundo, de manera subsidiaria, el interés casacional objetivo por oposición a doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.
[…] La Suprema Corte de Justicia, al desconocer o minimizar esa estructura argumental, incurrió en una lectura incompleta y en una representación procesal inexacta del contenido real del recurso de casación y del escrito justificativo. Esa lectura produjo una vulneración directa al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y al derecho a obtener una decisión debidamente motivada.
[…] La motivación de una sentencia no puede considerarse suficiente cuando el tribunal parte de una representación incompleta o inexacta de los argumentos procesales sometidos por una de las partes. En un sistema de justicia constitucional, el derecho a recurrir no se agota en la posibilidad formal de depositar un memorial; exige, además, que el órgano jurisdiccional examine de manera real, fiel y razonada los argumentos relevantes que sustentan la admisibilidad y el fondo del recurso.
[…] En el caso de la especie, a manera de ejemplo, la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisibles medios sustanciales bajo la premisa de que no se había acreditado válidamente el interés casacional, pero al mismo tiempo la sentencia revela que los recurrentes sí habían invocado precedentes concretos y habían identificado documentos específicos cuya desnaturalización denunciaban. Esta contradicción interna configura una motivación aparente, insuficiente y lesiva del artículo 69 de la Constitución.
[…] Más aún, la propia Suprema Corte terminó acogiendo parcialmente el recurso de casación al reconocer que la Corte de Apelación incurrió en fallo ultra petita respecto de la indemnización por daños y perjuicios, vulnerando el derecho de defensa y la tutela j udicial efectiva, Este reconocimiento demuestra que los vicios denunciados por los recurrentes no eran meras inconformidades de fondo ni simples discusiones probatorias, sino verdaderas infracciones procesales con incidencia constitucional.
[…] En consecuencia, la sentencia impugnada debe ser anulada parcialmente, pues la Suprema Corte de Justicia vulneró derechos fundamentales de los recurrentes al omitir el examen real de la estructura argumental del memorial de casación y del escrito justificativo de conclusiones, al minimizar los precedentes invocados como parámetros de contraste y al declarar inadmisibles medios que sí habían sido articulados conforme a la Ley núm. 2-23.
[…]
[…] La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró los derechos fundamentales de los hoy recurrentes al aplicar el filtro del interés casacional de manera restrictiva, formalista y desproporcionada, frente a medios que no constituían simples desacuerdos con la valoración probatoria del tribunal de alzada, sino denuncias de infracciones procesales sustanciales con incidencia constitucional directa.
[…] La sentencia recurrida (ver página 12, párrafo 13 y la página 10 del memorial de casación) reconoce que los recurrentes justificaron la existencia de interés casacional sosteniendo que: i) se configuraba un
interés casacional presunto por infracciones procesales; ii) existía ausencia de doctrina jurisprudencial consolidada respecto de normas aplicables; iii) se configuraba fallo en oposición a la doctrina jurisprudencial por desnaturalización de pruebas; y iv) se había violado el principio de congruencia procesal y se había incurrido en fallo ultra petita.
[…] No obstante, la Suprema Corte cerró el examen de varios medios bajo el argumento de falta de interés casacional, dejando subsistente una condena principal de US$530,000.00 contra los hoy recurrentes.
[…]
[…] En el caso de la especie, la Suprema Corte de Justicia tenía la obligación constitucional de ofrecer una motivación reforzada respecto de las razones por las cuales medios sustentados en violaciones al debido proceso, derecho de defensa, congruencia proces al, contradicción e inversión de la carga probatoria carecían de interés casacional. La falta de motivación no se agota en la ausencia absoluta de razones; también se configura cuando la respuesta judicial evade el punto decisivo planteado por la parte o sustituye el examen del agravio por una fórmula genérica que no responde su contenido real.
[…] Esa obligación de motivación era todavía más intensa porque: a) la condena principal mantenida asciende a US$530,000.00; b) una de las entidades condenadas, Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S.R.L., demostró no haber sido parte real del negocio jurídico; c) se denunció que la Corte de Apelación atribuyó consecuencias jurídicas a documentos y actuaciones que no demostraban, en lo más mínimo, la entrega efectiva de la mercancía; d)
la propia Suprema Corte reconoció que la Corte de Apelación vulneró la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa en materia de indemnización.
[…] La sentencia recurrida no explica de manera constitucionalmente suficiente por qué esos medios, a pesar de su contenido procesal y constitucional, no ameritaban examen casacional. Al contrario, la decisión produce un resultado internamente tensionado: reconoce una vulneración constitucional en una parte del fallo de apelación, pero se niega a examinar otros vicios que afectaban el razonamiento integral de esa misma sentencia.
[…] La tensión internade la sentencia recurrida se evidencia, además, en que al examinar la desnaturalización documental la Suprema Corte de Justicia validó la valoración conjunta realizada por la alzada, incluyendo la consecuencia indemnizatoria retenida; si n embargo, en un tramo posterior de la misma decisión, reconoció que dicha indemnización había sido otorgada ultra petita y procedió a casar parcialmente la sentencia precisamente en ese aspecto. Esa contradicción revela que la motivación no ofreció una respuesta coherente sobre el impacto de los vicios denunciados en la estructura global del fallo de apelación.
[…] Por tanto, la sentencia recurrida incurre en falta de motivación constitucional suficiente, al no explicar de manera clara, razonable y proporcional por qué la inadmisión por falta de interés casacional debía prevalecer sobre la necesidad de examinar vuln eraciones sustanciales a derechos fundamentales. La falta de motivación no se agota en la ausencia absoluta de razones. También se configura cuando la respuesta judicial omite pronunciarse de manera suficiente sobre
argumentos relevantes, decisivos y oportunamente planteados, por una parte.
[…] Uno de los puntos más graves del caso consiste en que la sentencia de apelación condenó solidariamente a Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S.R.L., a pesar de que esta entidad sostuvo y demostró no haber sido parte real del contrato, no haber intervenido materialmente en la negociación y no haber asumido obligación contractual directa frente a Aurum Gavia, S.A. y Tschanen Moise.
[…]
[…] La sentencia recurrida redujo indebidamente este agravio a una “mera invocación” del derecho de defensa. Sin embargo, la propia decisión identifica que el tercer, cuarto y quinto medios de casación denunciaban, respectivamente, condena sin contradicción n i citación desconocimiento del régimen legal de las sociedades de responsabilidad limitada desnaturalización de la convención, violación al principio de relatividad de los contratos y condena a terceros no contratantes. Por tanto, la alegación no era abstr acta: estaba conectada con una persona jurídica determinada, con una condena patrimonial concreta y con un problema constitucional directo de contradicción, imputación jurídica individualizada y derecho de defensa.
[…] La sentencia recurrida, al no examinar de fondo este agravio bajo el argumento de falta de interés casacional, dejó subsistente una condena contra una entidad jurídica respecto de la cual se alegaba falta de participación contractual efectiva. Esa omisión afecta directamente el artículo 69 de la Constitución, pues impide verificar si la condena fue
impuesta sobre la base de una contradicción real, prueba suficiente y motivación individualizada.
[…] La cuestión constitucional no consiste en determinar si Centra Care debía o no ser condenada en el fondo del litigio, sino en establecer si la Suprema Corte podía declarar inadmisible un medio que denunciaba la condena de una sociedad bajo alegada ausenci a de participación contractual y sin un examen suficiente del derecho de defensa.
[…] La respuesta constitucional debe ser negativa: cuando una condena afecta patrimonialmente a una persona jurídica bajo alegaciones serias de falta de vínculo obligacional, el órgano de cierre no puede limitarse a cerrar el acceso casacional sin una motivac ión reforzada. INT 10: Violación al principio de congruencia procesal y prohibición del fallo ultra petita
[…] La Suprema Corte de Justicia reconoció que la Corte de Apelación incurrió en fallo ultra petita respecto de la indemnización por daños y perjuicios. En efecto, la sentencia recurrida establece que la parte recurrente justificó el interés casacional alegando que la alzada concedió una indemnización mayora la solicitada, configurando una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
[…] La gravedad constitucional se intensifica porque la propia Suprema Corte de Justicia reconoció que los recurrentes habían aportado como precedente de contraste la sentencia SCJ -PS-22-1680, del 31 de mayo de 2022, relativa a la desnaturalización de pruebas. Por
tanto, la inadmisión por falta de interés casacional se apoyó en una premisa contradictoria: por un lado, la sentencia afirmó la insuficiencia de acreditación del interés casacional: por otro lado, reconoció que los recurrentes sí habían invocado doctrina jurisprudencial de contraste y habían identificado documentos concretos supuestamente desnaturalizados.
El señor Andrea Pilotti y las entidades Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S.R.L., y Plásticos Viñals, S.R.L., concluyen su escrito solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Que sea declarado regular, bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto contra la sentencia núm. SCJ -PS-26-0437, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justi cia, en fecha 31 de marzo de 2026, por haber sido interpuesto conforme a la Constitución de la República y a los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: Quesea declarado que el presente recurso posee especial trascendencia o relevancia constitucional, por plantear la necesidad de fijar criterios sobre los límites constitucionales de la aplicación del interés casacional cuando están comprometidos d erechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de defensa, la motivación suficiente, la congruencia procesal, la contradicción, la igualdad procesal, la seguridad jurídica y el derecho de propiedad.
TERCERO: Que, en cuanto al fondo, sea acogido el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por haberse demostrado que la sentencia recurrida vulneró derechos fundamentales de los recurrentes.
CUARTO: Que sea anulada parcialmente la sentencia núm. SCJ-PS-26- 0437, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en cuanto declaró inadmisibles por falta de interés casacional los medios relativos a la condena principal de US$530,000.00 y a los agravios constitucionales conexos de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa, motivación suficiente, contradicción, congruencia procesal, desnaturalización prob atoria, relatividad contractual, inversión de la carga probatoria, seguridad jurídica, razonabilidad y derecho de propiedad; todo ello sobre la base de una lectura incompleta y una representación procesal inexacta del memorial de casación y del escrito jus tificativo de conclusiones, pese a que los recurrentes sí desarrollaron el interés casacional presunto y, subsidiariamente, el interés casacional objetivo por oposición a doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, sin Suprema Corte de Justicia, por las razones que se indican en el cuerpo del Recurso de Revisión; afectar la casación parcial ya pronunciada respecto de la indemnización por daños y perjuicios.
QUINTO: Que, en consecuencia, sea ordenada la devolución del expediente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en los términos de los artículos 54.9 y 54.10 de la Ley núm. 137 -11, a fin de que el órgano jurisdiccional competente conozca n uevamente los medios de casación indebidamente inadmitidos, con estricto apego al
criterio constitucional que fije el Tribunal Constitucional respecto de los derechos fundamentales vulnerados.
SEXTO: Quesean declaradas las costas de oficio, por tratarse de un proceso constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, el señor Tschanen Moise y Aurum Gavia, S.A., expone lo siguiente en su escrito de defensa:
[…]El primer vicio que se advierte del recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Andrea Pilotti, Plásticos Viñals, S.R.L. y Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S.R.L., consiste en que contrario a lo establecido por estos, el recurso de que se trata no cumple con el criterio de admisibilidad relativo a la especial trascendencia o relevancia constitucional consagrado en el artículo 53.3 párrafo de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional, en vista de que lo planteado por dic has partes no versa sobre la interpretación, aplicación y alcance de la Constitución y los derechos fundamentales, sino sobre temas de mera legalidad ordinario sobre los cuales el Tribunal Constitucional ya ha fijado posición indicando que no dan lugar a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional.
[…] En efecto, conforme precedentes vinculantes de este tribunal el recurso de revisión constitucional tiene una naturaleza totalmente extraordinaria, razón por lo cual, este no constituye una cuarta instancia ni mucho menos una nueva casación, sino que se enc uentra limitado aquellos supuestos que por su naturaleza y relevancia
impacten de manera directa la interpretación de la Constitución y de los derechos fundamentales de las personas.
[…] Enese orden, ese tribunal podrá comprobar que el recurso de que se trata versa exclusivamente sobre la supuesta aplicación errada y equivocada por la Primera Sala Suprema Corte de Justicia en la sentencia objeto del presente recurso de revisión de lo disp uesto en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2 -23, sobre recurso de casación. En esas atenciones, la parte hoy recurrente el señor Andrea Pilotti, Plásticos Viñals, S.R.L. y Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S.R.L., sustentan su recurso en cuestiones de mera legalidad ordinaria que escapan al control de la jurisdicción constitucional (…)
[…] De lo antes expuesto se infiere que contrario a lo aducido por la parte hoy recurrente el señor Andrea Pilotti y las sociedades comerciales Plásticos Viñals, S.R.L., Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S.R.L., no nos encontramos ante un caso nove doso ni relevante, pues ya el Tribunal Constitucional ha fijado su posición indicando que la forma y modalidad en que es aplicado el artículo 10 núm. 3 de la Ley 2 -23 antes mencionada es un asunto que escapa al control de la jurisdicción constitucional, ya que no incide en la interpretación de la constitución y los derechos fundamentales de las personas sino que es un asunto de mera legalidad la forma y modalidad en que la Suprema Corte de Justicia interpreta las disposiciones de dicha normativa legal. Resulta necesario precisar que en dicho recurso fueron planteadas las mismas cuestiones que hoy están siendo conocidas por ese honorable Constitucional, razón por lo cual, se impone la misma solución jurídica que es la inadmisión del pretendido recurso de revisión constitucional, por los motivos expuestos.
[…] Por último, la parte hoy recurrente Andrea Pilotti, Plásticos Viñals, S.R.L. y Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S.R.L., pretende establecer que, el hecho de que haya sido casada la sentencia parcialmente única y exclusivamente respecto de los daños y perjuicios implica una especie de contradicción respecto de los demás puntos de la sentencia que fueron declarados inadmisibles, pues también debió ser revocada la parte relativa a la ejecución del contrato que condena a los hoy recurrentes al pago de la suma de US$530,000.00.
[…] Sin embargo dicho razonamiento se encuentra totalmente errado, pues el medio de casación interpuesto por los hoy recurrentes Andrea Pilotti, Plásticos Viñals, S.R.L. y Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S.R.L., que fue acogido por el tribunal a-quo, cuestionaba Única y exclusivamente el hecho de la Corte de Apelación concedió por concepto de indemnización la suma de Ocho Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Noventa Uno con 75/100 (RDS8,499,091.75), cuando lo solicitado por los hoy recurridos fue la suma Cien Mil dólares Norteamericanos (US$100,000.00). En ese orden, dicho medio de casación que resultó ser acogido por el tribunal a-quo no se encuentra relacionado ni vinculado con los otros, pues este cuestiona Única y exclusivamente una parte de la sentencia impugnada relativa al monto de la indemnización por ser contraria al principio dispositivo y las conclusiones prese ntadas formalmente por la parte hoy recurrida, relativa al monto de la condena a ser impuesta en perjuicio de los hoy recurrentes.
La parte recurrida concluye su escrito solicitando lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte hoy
recurrente Andrea Pilotti y las sociedades comerciales Plásticos Viñals, S.R.L., Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S.R.L., en contra de la sentencia núm. SCJ -PS-26-0437, de fecha 31 de marzo de 2026, dictada por la Primera Sala de la Suprema Cor te de Justicia, por carecer de la especial trascendencia o relevancia constitucional exigida por el artículo 53.3 párrafo de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, así como por circunscribirse a cuestiones de mera legalidad ordinaria, por los motivos expuestos.
De manera subsidiaria:
SEGUNDO: RECHAZAR en todas y cada una de sus partes el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte hoy recurrente el señor Andrea Pilotti y las sociedades comerciales Plásticos Viñals, S.R.L., Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S.R.L., en contra de la sentencia núm. SCJ-PS-26-0437, de fecha 31 de marzo de 2026, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en provecho de la entidad comercial AURUM GAVIA,S.A. y el señor TSCHANEN MOISE, por los motivos expuestos.
TERCERO: CONDENAR a las partes recurrentes el señor Andrea Pilotti, Plásticos Viñals, S.R.L. y Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S.R.L., a favor y provecho del abogado concluyente.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -PS-26-0437, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
2. Acto núm. 349/2026, instrumentado por Luis Enrique Regalado Victorino, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
3. Acto núm. 486/2026, instrumentado por el ministerial Cristino Jackson Jiménez, alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, el quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
4. Original de la instancia del recurso de revisión constitucional in terpuesto por Andrea Pilotti , Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S .R.L., y Plásticos Viñals, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-26-0437.
5. Escrito de defensa de Aurum Gavia, S.A., depositado el doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, enviado a este tribunal el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto objeto de análisis tiene su origen en: i) una demanda principal en ejecución de contrato de venta de mascarillas y reparación de daños y perjuicios incoada por Aurum Gavia y Tschanen Moise, en contra de Andrea Pilotti ,
Plásticos Viñals, S.R.L., y Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S.R.L., con el fin de que se ejecute el contrato suscrito entre las partes; ii) una demanda en intervención forzosa incoada por los demandantes principales en contra de los señores Mónica Isabel Méndez, José Olvera, Andrea Pilotti, Paúl Tomás Viñals Giudicelli, Luis Tomás Viñals García, Frida Altagracia Giudicelli Díaz de Viñals, Brittney Diane Viñals y Jean Pierre Viñals, en la cual pretendían el levantamiento del velo corporativo de las entidades Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S .R.L., y Plásticos Viñals, S .R.L.; iii) una demanda reconvencional en resolución del contrato cuya ejecución se pretendía, incoada por Plásticos Viñals, S .R.L., Paúl Tomás Viñals y Andrea Pilotti contra los demandantes principales, pretendiendo la resolución del contrato suscrito; iv) una demanda en intervención forzosa incoada por Plásticos Viñals, S.R.L., Paúl Tomás Viñals y Andrea Pilotti en contra de Centro Médico Elohim Dominicana, S.A., pretendiendo la oponibilidad de la sentencia a dicha parte.
La Décima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional rechazó la demanda principal en ejecución de contrato de venta y reparación de daños y perjuicios, así como las demandas en intervención forzosa referidas en los incisos (ii) y (iv), mediante la Sentencia núm. 1532 -2023-SSEN-00053, dictada el catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023); al mismo tiempo, acogió la demanda reconvencional en resolución de contrato incoada por Plásticos Viñals, S.R.L., y Andrea Pilotti, y condenó a Aurum Gavia, S.A. y Tschanen Moise al pago de la suma de ciento veinte mil dólares estadounidenses con 00/100 (US$120,000.00) más un interés judicial de un por ciento ( 1 %) desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la decisión.
Inconformes con lo decidido, Aurum Gavia y el señor Tschanen Moise interpusieron un recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que, mediante la
Sentencia Civil núm. 026 -03-2025-SSEN-00105, emitida el veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), acogió el recurso, revocó en todas sus partes la sentencia impugnada y acogió la demanda principal. En consecuencia, ordenó a los hoy recurridos, señor Andre a Pilotti , Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S.R.L., y Plásticos Viñals, S.R.L., el pago de la suma de quinientos treinta mil dólares estadounidenses con 00/100 (US$530,000.00), así como el pago de ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil noventa y un pesos dominicanos con 75/100 ( RD$8,499,091.75) como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos con la inejecución del acuerdo suscrito entre las partes, más un por ciento ( 1 %) de interés mensual sobre dicha suma.
No conformes, el señor Andrea Pilotti , Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S.R.L., y Plásticos Viñals, S.R.L., recurrieron en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, órgano que, mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-26-0437, dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026), casó parcialmente la decisión recurrida en cuanto a la indemnización por los daños y perjuicios, enviando a las partes ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Cor te de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones. Esta decisión constituye el objeto del recurso de revisión de sentencia jurisdiccional que ahora nos ocupa.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137 -11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia, plazo que, conforme a los presupuestos del precedente contenido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ro.) de julio de dos mil quince (2015), es franco y computable en los días calendario.
9.2. En el presente caso, se satisface el indicado requisito debido a que, si bien consta en el expediente el Acto núm. 486/2026, instrumentado el quince (15) de abril de dos mil veintiséis ( 2026), mediante el cual se notificó la sentencia impugnada, no es menos cierto que dicho acto fue recibido en el estudio profesional del abogado de la parte recurrente, sin que conste notificación a su persona o en el domicilio real al señor Andrea Pilotti ni a C entra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S.R.L., ni a Plásticos Viñals, S.R.L.
9.3. En ese sentido, al no existir constancia en el expediente de que la sentencia fuera notificada de manera íntegra a la parte recurrente, ya sea en su persona o domicilio, y en virtud del precedente establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0001/18, d el dos (2) de enero de dos mil dieciocho ( 2018), así como en diversas decisiones (entre ellas, las Sentencias TC/0109/24 y TC/0806/25), debe considerarse que el plazo de treinta días establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 para el depósito del recurso de revisión constitucional nunca empezó a correr.
9.4. El recurso de revisión constitucional procede, según establece el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, la decisión impugnada, la Sentencia núm. SCJ-PS-26-0437, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026), fecha posterior al dos mil diez (2010), casó parcialmente la sentencia recurrida y ordenó el envío del asunto ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para un nuevo conocimiento de la cuestión indemnizatoria. Por tanto, no pone término definitivo al proceso judicial de la especie en el ámbito del Poder Judicial.
9.5. Sobre dicho requerimiento, este colegiado estableció en su Sentencia TC/0130/131 el siguiente criterio:
k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada– que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes ( Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
1 Este criterio ha sido reiterado en la Sentencia TC/0469/26, del treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026).
l) La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, no desapoderan al Poder Judicial, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.
9.6. Resulta pertinente agregar que en la Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Constitucional estableció la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material:
9.9. De ahí que es preciso distinguir entre la cosa juzgada en ocasión de la ordenanza de referimiento y la cosa juzgada en cuanto a lo principal, en cuyo caso es útil hacer acopio de la doctrina y la jurisprudencia comparada que ha desarrollado ampliamente la noción de cosa juzgada en sentido formal y cosa juzgada en sentido material.
a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitiv amente firme no
susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
9.7. En consonancia con lo anterior, mediante la Sentencia TC/0232/25, del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), este tribunal declaró inadmisible un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional basándose en que, mediante la sentencia recurrida se conoció y falló de forma definitiva un aspecto del recurso y el otro fue casado con envío al tribunal de origen para ser conocido de nuevo. E n este sentido, el Tribunal indicó lo siguiente:
9.19 En la lectura de los anteriores párrafos de la decisión recurrida podemos ver que existen dos aspectos que han sido identificados por la Primera Sala casacional: un primer aspecto, sobre el cual ha indicado que está correcto en derecho, esto es, el fa llo de la nulidad de la sentencia de adjudicación a favor de los hoy recurridos; un segundo aspecto, respecto del que decidió anular el fallo y enviar ante otra corte de apelación, en atribuciones de tribunal de envío, esto es, el relacionado con el contra to de hipoteca con garantía hipotecaria en primer grado firmado por la hoy recurrente en revisión -en virtud del cual la hoy recurrente inició el embargo inmobiliario y obtuvo la sentencia de adjudicación-(ver párrafo 41 de la sentencia atacada antes transcrito).
9.8. Efectivamente, en los fundamentos que sustentan la decisión recurrida (SCJ-PS-26-0437) se verifica esencialmente lo siguiente:
33) Del estudio combinado de la cronología y parte motivacional del fallo impugnado, se advierte que, a propósito del recurso de apelación
interpuesto por la ahora recurrida ante la corte a quo, esta solicitó: “Tercero: Condenar a mis requeridos, Andrea Pilotti, Centra Care de Emergencias Pediátricas, S.R.L. (Centra Care de Atención Primeria), Plásticos Viñals, S.R.L. al pago de la suma de ci en mil dólares norteamericanos (US$ 100,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios tanto materiales como morales, causados a la parte hoy exponente”. Asimismo, se constata que la alzada acogió el pedimento de indemnización a favor de la parte entonces recurrente, sin embargo, lo hizo por la suma de RD$ 8,499.091.75, bajo el argumento de que este cubría los montos pagados ante el Ministerio de Hacienda por impuestos y servicios aduaneros por el ingreso al país de las mascarillas.34) En esas atenciones, las conclusiones formales que planteó la actual recurrida a la jurisdicción a quo eran tendentes a que la parte ahora recurrente fuese condenada a la suma de US$100,000.00; sin embargo, la alzada condenó al pago de RD$ 8,499,091.75, monto que, a la fecha de emisión del fallo impugnado (20 de febrero de 2025), excedía el monto reclamado. Esto se debe a que, al realizar la conversión de la tasa del dólar a pesos dominicanos, conforme a la tasa de cambio vigente a esa fecha, de 62.42 po r peso dominicano, la indemnización pretendida ascendía a la suma de RD$ 6,242,120.00. En consecuencia, al fijar como indemnización una suma mayor que la que fue pretendida, dicho tribunal desconoció los límites de lo que habían concluido las partes y del alcance del efecto devolutivo de la apelación, incurriendo en el vicio de fallo ultra petita que es denunciado. 35) De lo expuesto se retiene que la decisión recurrida vulnera el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 69 de la Constitución de la República, por lo cual procede acoger parcialmente el recurso de casación y anular la sent encia impugnada en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, a fin de que sea dictada una nueva decisión que, respetando las exigencias
constitucionales del debido proceso, subsane el vicio advertido y reestablezca las garantías que deben presidir el ejercicio de la función jurisdiccional.
9.9. En definitiva, la decisión impugnada , Sentencia núm. SCJ -PS-26-0437, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026), no es una decisión firme que ponga fin al proceso iniciado en la jurisdicción ordinaria; al casar con envío el recurso interpuesto, no adquiere el carácter definitivo ni desapoder a al Poder Judicial del asunto. Por tanto, en el presente caso no se reúnen los requisitos procesales para admitir el recurso en cuestión y, en consecuencia, procede pronunciar su inadmisibilidad por no satisfacer la condición prevista en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Andrea Pilotti y las entidades Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S.R.L., y Plásticos Viñals, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-PS-26-0437, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Andrea Pilotti y las entidades Centra Care Sala de Emergencias Pediátricas, S.R.L., y Plásticos Viñals, S.R.L., y a la parte recurrida, señor Tschanen Moise, y la entidad Aurum Gavia, S.A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria