Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con motivo de la demanda principal en nulidad de contrato de venta de inmueble y poder interpuesta por la señora Blanca Elupina Jiménez Padilla contra el señor Miguel Heded Jiménez y la entidad social Gastouni, S.A. , y la d emanda en intervención forzosa incoada por la señora Blanca Elupina Jiménez Padilla contra el señor Juan Manuel de Jesús Jiménez Padilla y la entidad Central Romana Corporation, LTD . Para el conocimiento de las referidas demandas fue apoderada la Cámara Ci vil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, la cual, mediante Sentencia núm. 186 -2017-SSEN-00657, dictada el treinta y uno (31) de julio del dos mil diecisiete (2017), pronunció el defecto contra el demandado en intervención forzosa , señor Juan Manuel Jiménez Padilla, por no haber comparecido; las preindicadas demandas interpuestas por la parte demandante fueron rechazadas.
La decisión fue recurrida en apelación por la señora Blanca Elupina Jiménez Padilla, recurso que fue decidido mediante la Sentencia núm. 335-2018-SSEN- 00244, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el diez (10) de julio del dos mil dieciocho (2018), la cual revocó la Sentencia núm. 186 -2017-SSEN-00657, declaró la nulidad absoluta de los contratos del veintiséis (26) de enero del dos mil cinco (2005), y pronunció los efectos de dicha nulidad común y oponible a la entidad social Central Romana Corporation L.T.D.
No conforme con la Sentencia núm. 335 -2018-SSEN-00244, la compañía Gastouni, S.A., interpuso un recurso de oposición ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Este recurso fue decidido mediante la Sentencia núm. 335 -2019- SSEN-00073, d ictada el veinticinco ( 25) de febrero de l dos mil diecinueve (2019), que pronunció el defecto en contra del señor Juan Manuel Jiménez Padilla y rechazó el recurso de oposición interpuesto en contra de la razón social Central Romana Corporation, LTD, Blanca Elupina Jiménez Padilla y Juan Manuel Jiménez Padilla.
Inconforme con esta decisión, la compañía Gastouni, S.A., interpuso un recurso de casación que fue decidido mediante la Sentencia núm. 1678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021), la cual casó la Sentencia núm. 335-2019-SSEN-00073 y envió el asunto ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo. Esa decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Blanca Altagracia Elupina Jiménez Padilla contra la Sentencia núm. 1678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Blanca Altagracia Elupina Jiménez Padilla; a la parte recurrida, Gastouni, S.A., y al interviniente forzoso, Central Romana Corporation.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0327/22 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0395/17 ↗ · TC/0091/12 ↗ · TC/0051/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0107/14 ↗ · TC/0100/15 ↗ · TC/0336/17 ↗ · TC/0209/18 ↗ · TC/0337/23 ↗ · TC/0779/23 ↗ · TC/0319/16 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0300/18 ↗ · TC/0362/21 ↗ · TC/0119/22 ↗ · TC/0743/24 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0150/23 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0036/22 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0276/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0649, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Blanca Altagracia Elupina Jiménez Padilla contra la Sentencia núm. 1678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de l dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, reg ularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 1678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021), decidió:
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 335 -2019-SSEN-00073, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 25 de febrero del 2019, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo.
La referida decisión judicial fue notificada a la señora Blanca Al tagracia Elupina Jiménez Padilla, en su domicilio, mediante el Acto núm. 458-2021, instrumentado por el ministerial Félix Ariel Santana Reyes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de octubre del dos mil veintiuno (2021).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión de la especie fue interpuesto por la señora Blanca Altagracia Elupina Jiménez Padilla el veintidós (22) de octubre de l dos mil veintiuno (2021) contra la Sentencia núm. 1678/2021. La instancia contentiva de dicho recurso y los documentos que lo avalan fueron remitidos a este tribunal el veinticinco (25) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
La instancia contentiva del recurso fue notificada a la parte recurrida, entidad comercial Gastouni, S.A., mediante Acto núm. 286-2021, instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el once (11) de febrero del dos mil veintidós (2022), y al interviniente forzoso, Central Romana Corporation, el veintisiete (27) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 2017/2023, instrumentado por el ministerial José F. Cordones, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El treinta (30) de junio de l dos mil veintiuno (2021 ), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó su Sentencia núm. 1678/2021, mediante la cual Casa la sentencia núm. 335-2019-SSEN-00073, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, sustentando su decisión en los siguientes motivos:
9) En la especie, el estudio del fallo impugnado revela que, en ocasión del recurso de oposición interpuesto por la hoy recurrente, con el cual procuraba la revocación de la sentencia recurrida, bajo el alegato de que el acto por medio del cual se le notificó el recurso de apelación que dio al traste con la sentencia recurrida en oposición, no fue notificado en su domicilio social y que, por lo tanto, se le vulneró el derecho de defensa al dictarse defecto en su contra, pues no pudo plantear sus conclusiones ni medios de defensa; de su parte la corte rechazó dicho recurso, tras considerar que la entidad recurrente fue notificada en el mismo lugar en donde le habían sido notificados con anterioridad diversos actos del proceso, y que no sufrió ningún agravio.
10) De acuerdo a las disposiciones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se prevé la forma en que se realizarán los emplazamientos, a las sociedades comerciales, estableciendo los numerales 5to. y 7mo. lo siguiente: A las sociedades de comercio , mientras existan, en la casa social; y si no la hay, en la persona o domicilio de uno de los socios se harán en su casa social, y si no lo hay, en la persona de uno de los socios; A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original.
13) Ha sido juzgado por las S alas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia que es nulo el acto de notificación hecho a una sociedad comercial en el cual el alguacil, ante la imposibilidad de ubicar el domicilio social, no procede a indagar el domicilio de los socios de la sociedad, se gún lo dispone el artículo 69.5 del Código de Procedimiento Civil; Sobre el particular, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha sido del criterio de que las formalidades de los actos procesales no pueden estar sujetas a interpretación jurídica, sino que estos deben ser efectuados de forma tal que garanticen el derecho de defensa de la parte a quien se le notifique; por tanto, se impone que el ministerial actuante, funcionario con fe pública en el ejercicio de sus funciones, consigne en el acto correspondiente la mención de haber realizado las diligencias descritas en el referido artículo.
14) En ese sentido, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la alzada al momento de verificar la regularidad del emplazamiento núm. 099/2018, de fecha 23 de febrero de 2018, dirigido
contra la entidad Gastouni, S. A., y el señor Miguel Hedded Jiménez, en ocasión del recurso de apelación que dio al traste con la sentencia objeto del recurso de oposición, comprobó que la aludida razón social fue notificada en la dirección "casa núm. 43 de la calle Leonardo Da Vinci, del sector Renacimiento", la cual es distinta a la establecida en todos los actos cursados por las partes en el proceso, a saber: "en la calle Heriberto Núñez núm. 34, de la urb. Fe rnández". Sin embargo, juzgó que dicho emplazamiento era correcto bajo el fundamento de que, en la notificación efectuada a la entidad ahora recurrente, de la sentencia impugnada en oposición, por medio del acto núm. 662/2018, de fecha 15 de agosto de 2018, en la calle Heriberto Núñez núm. 34, de la urb. Fernández, el ministerial César Santiago Rodríguez Sánchez, en ocasión de su traslado hizo constar que en la referida dirección no fue posible notificar a la entidad Gastoni, S. A., porque en ese lugar lo que había era una oficina de abogados, y que se negaron a recibirle el acto alegando que ya no eran sus representantes, también en que diversos actos del proceso le habían sido notificado a la entidad en la casa núm. 43 de la calle Leonardo Da Vinci, del sector Renacimiento.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señora Blanca Altagracia Elupina Jiménez Padilla, invoca, en apoyo de sus pretensiones, de manera principal, lo siguiente:
[…] A que no hubo violación al artículo 69, de la Constitución de la República, que conoce el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y de manera particular los numerales 2 y 4, no se le violento al sagrado dere cho de defensa y se puede evidenciar en los actos. No. 226/2018, de acto de citación y emplazamiento, de fecha once (11) del
mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), realizado por el ministerial César Santiago Rodríguez Sánchez, alguacil de estrados del 4to, Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Ira Instancia del Distrito Nacional. Le fue notificada a la casa No. 34 de la calle Heriberto Núñez Urbanización Fernández, Santo Domingo, Distrito Nacional , donde realizaron formal elección de domicilio en audiencia, la fecha de la audiencia como un acto de cortesía ya que no constituyeron abogados y se negaron a recibir la n otificación de la sentencia, en este domicilio en el cual habían realizado formal elección de domicilio en audiencia […].
ATENDIDO: A que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, dicto la sentencia Núm. 15/2021, expediente 001 -011- 2018RECA-02068, de nulidad de contrato y revocación de poder, decisión que declara en su Dispositivo inamisible, de oficio el recurso de casación i nterpuesto por Gastouni S.A Central Romana LTD y Blanca Elupina Jiménez Padilla y Juan Manuel Jimenes Padilla. Sin ordenar la función de dos expedientes que mantení an conexidad y dependencia. Declara de Oficio la inadmisibilidad el recurso por tener la vía de oposición abierta, pero no se fija que ventajosamente había vencido plazo de oposición al momento de este realizar el referido recurso ante la corte.
[…] A que no puede existir violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva en la notificación de los actos de procedimientos, en el caso que se trata, ya que las notificaciones del recurso de apelación se realizan al domicilio elegido por la entidad en au diencia en primer grado, donde estuvieron presente, y representados por un togado, así que toda vez que la notificación del acto del recurso de apelación en
otras ocasiones dicha parte había recibido todos los actos procesales de primer grado.
[…] A que n o puede existir violación al Artículo 69, del Código de Procedimiento Civil ya que provee la forma en que se realizaran los emplazamientos y fue realizado a GASTOUNI S. A y Miguel Heded Jiménez ya que ellos comparecieron a audiencia, fueron emplazados en su domicilio social y la sentencia, se le notificó al su domicilio elegido por ellos que consta en sentencia y fue otorgado por sus abogados apoderados, la suprema Corte de Justicia hace alusión al numeral 5to y 7mo en la página II de su sentencia dictada […]. Y el emplazamiento fue recibido en su domicilio social por sus abogados y asistieron audiencia, lo que si hay es una errónea valoración a la hora de interpretar el referido artículo.
[…] violando de los numerales 2 y 4 del artíc ulo 69 de nuestra constitución, no puede alegar violación al debido proceso ya que no solo han estado representado mediante Abogados en todos los procesos sino que han realizado acciones en contra de las sentencias intervenida y no pueden alegar violación al derecho de defensa cuando ellos han comparecido a audiencia que la sentencia no ha sido en defecto para la empresa GASTONI , SA, empresa inexistente , y en cada proceso dan un nuevo domicilio y todos , son oficinas de abogados, lo cual han estado presente en todas las etapas del proceso judicial.
[…] A que la hoy demandante señora Blanca Altagracia Elupina Jiménez Padilla, no ha ordenado al señor Juan Manuel Jiménez Padilla ni a ningún tercero para que a su nombre y representación dispongan de los bienes de su propiedad, contraten con terceros ventas, hipotecas,
sesiones de derechos, firmen por ella, ni mucho menos ha autorizados a realizar actos de transferencias a favor de esta compañía.
[…] La presunta decisión tomada por el señor Juan Manuel Jiménez Padilla es un acto de usurpación de funciones que de manera deliberada ha planificado para despojarle de los derechos que ella posee en el inmueble en referencia y otros de los tantos inmuebles que ella posee; en otras palabras, no ha concedido u otorgado mandato alguno para que a su nombre y representación se disponga de derecho que ella posee. Y la supuesta compañía compradora no se encuentra constituida conforme a la ley de república dominicana. Lo que esto constituye una trama un complot entre este señ or, la entidad de comercio GASTONI S.A. y el señor Miguel Heded Jiménez y para querer despojar a la señora Blanca Elupina Jiménez Padilla de sus derechos sobre sus bienes.
Con base en dichas consideraciones, la señora Blanca Altagracia Elupina Jiménez Padilla concluye:
PRIMERO: DECLARAR, Admisible el presente de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, incoado por la señora Blanca Altagracia Elupina Jiménez Padilla, en contra la Sentencia Civil No. 1678/2021, Expediente No.001 -011-2019-RECA-01136, de fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil veintiuno ( 2021) dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial.
SEGUNDO: ACOGER dicho recurso revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la referida sentencia.
TERCERO: ORDENAR él envió del expediente de la Suprema Corte de justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes involucradas en el proceso.
QUINTO: CONDENA a GASTONI, S.A. y su presidente Miguel Heded Jiménez, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los abogados Ruth A. Domínguez Gesualdo, Manuel Pérez y Miguel A. Rodríguez.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, entidad comercial Gastouni, S.A., invoca, en apoyo de sus pretensiones, de manera principal, lo siguiente:
[…] Inadmisibilidad de la revisión jurisdiccional.
El presente recurso no cumple con los requisitos exigibles para la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
14. Esta parte del escrito está destinada a evaluar los aspectos relacionados con la admisibilidad del recurso de revisión constitucional, por lo que su contenido está or ientado a la realización de un análisis del mismo a la luz de los requisitos legalmente establecido para a admisibilidad; previamente establecemos, de
manera breve, el fundamento constitucional del recurso de revisión, para terminar, estableciendo que su a dmisibilidad resulta jurídicamente insostenible.
16. En ese mismo orden de idea el numeral 3, en su literal b) establece como requisito sine qua non, para que pueda admitirse una revisión constitucional de una decisión jurisdiccional que: "Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada".
17. En la especie, nos encontramos frente a un recurso de revisión constitucional de una decisión jurisdiccional que casa una sentencia y retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la sentencia ataca, es decir una decisión que no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
21. Como se puede establecer de la lectura de las causales contenidas en dicho texto, existen dos tipos de requisitos para la admisibilidad de la revisión constitucional, así en las sentencias firmes las causas señaladas para activar su revisión (violación de un precedente o inaplicación por inconstitucional de una norma) el test de admisibilidad se limita a comprobar el cumplimiento de las cuestiones relativas al plazo y a la legitimación procesal del recurrente.
Verificado el cumplimiento de esos requisitos, la admisión opera de manera automática y el T C sólo habrá de pronunciarse sobre los méritos de fondo del recurso. Esto así por lo crucial que resulta la existencia de una línea firme de criterios jurisprudenciales que le den coherencia al sistema.
26. A todas luces el recurso no se basa en ninguna causal prevista en el citado texto legal: y la recurrente solo se limita a invocar aspectos del proceso en toda su dimensión, mas no así a establecer los aspectos constitucionales que la sentencia atacada viola, por lo que deviene, sin mayores análisis en un recurso inadmisible.
27. Tratando de un recurso respecto de una decisión que no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es decir, no definitiva, el mismo atropella de manera grosera el literal b) del numeral 3 del citado artículo , puesto que no se han agotado todos los recursos que el ordenamiento jurídico ha puesto a su alcance.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:
De manera principal
Primero: Declarar bueno y válido en cua nto a la forma el presente recurso de revisión constitucional contra la sentencia recurrida, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta (30) de junio del año 2021, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las disposiciones establecidas en las normas que rigen la materia.
Segundo: Declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artíc ulo 53 de la LOTCPC, así como, porque el mismo no plantea cuestiones de especial trascendencia y relevancia constitucional, exigido por el párrafo del artículo 53, tal y como quedó evidenciado en el desarrollo del presente escrito.
De manera subsidiaria, en cuanto al fondo
Primero: Confirmar en todas sus partes de la Sentencia impugnada, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta (30) de junio del año 2021, por no existir ningunas de las violaciones a los derechos que han sido alegadas por la parte recurrente.
Segundo: En cualquier caso, condenar a la parte recurrente, Blanca Altagracia Elupina Jiménez Padilla, a favor de los licenciados Santiago Rodríguez Tejada y Dany Mejía, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
6. Hechos y argumentos jurídicos del interviniente forzoso
El interviniente forzoso, Central Romana Corporation, no depositó su escrito de defensa, no obstante haber sido notificado el veintisiete (27) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 2017/2023, instrumentado por el ministerial José F. Cordones, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 1678/2021, del treinta (30) de junio de l dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, del veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
3. Copia de la Sentencia núm. 335 -2019-SSEN-00073, del veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), di ctada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
4. Copia de la Sentencia núm. 335-2018-SSEN-00244, del diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
5. Copia de la Sentencia núm. 186-2017-SSEN-00657, del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia.
6. Acto núm. 1258/2021, instrumentado por la ministerial Maritza Germán Padua, alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
7. Acto núm. 1217/2021, instrumentado por la ministerial Maritza Germán Padua, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
8. Copia de la Sentencia núm. 1561/2021, del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9. Copia del Acto núm. 655/2021, instrumentado por el ministerial Gustavo Pereyra Suriel, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
10. Copia del Acto núm. 346/2019, instrumentado por el ministerial Gustavo Pereyra Suriel, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019).
11. Copia del Acto núm. 194/2019, instrumentado por el ministerial Gustavo Pereyra Suriel, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con motivo de la demanda principal en nulidad de contrato de venta de inmueble y poder interpuesta por la señora Blanca Elupina Jiménez Padilla contra el señor Miguel Heded Jiménez y la entidad social Gastouni, S.A. , y la d emanda en intervención forzosa incoada por la señora Blanca Elupina Jiménez Padilla contra el señor Juan Manuel de Jesús Jiménez Padilla y la entidad Central Romana Corporation, LTD . Para el conocimiento de las referidas demandas fue apoderada la Cámara Ci vil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, la cual, mediante Sentencia núm. 186 -2017-SSEN-00657, dictada el treinta y uno (31) de julio del dos mil diecisiete (2017), pronunció el defecto contra el demandado en intervención forzosa , señor Juan Manuel Jiménez Padilla, por no haber comparecido; las preindicadas demandas interpuestas por la parte demandante fueron rechazadas.
La decisión fue recurrida en apelación por la señora Blanca Elupina Jiménez Padilla, recurso que fue decidido mediante la Sentencia núm. 335-2018-SSEN- 00244, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el diez (10) de julio del dos mil dieciocho (2018), la cual revocó la Sentencia núm. 186 -2017-SSEN-00657, declaró la nulidad absoluta de los contratos del veintiséis (26) de enero del dos mil cinco (2005), y pronunció los efectos de dicha nulidad común y oponible a la entidad social Central Romana Corporation L.T.D.
No conforme con la Sentencia núm. 335 -2018-SSEN-00244, la compañía Gastouni, S.A., interpuso un recurso de oposición ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Este recurso fue decidido mediante la Sentencia núm. 335 -2019- SSEN-00073, d ictada el veinticinco ( 25) de febrero de l dos mil diecinueve (2019), que pronunció el defecto en contra del señor Juan Manuel Jiménez Padilla y rechazó el recurso de oposición interpuesto en contra de la razón social Central Romana Corporation, LTD, Blanca Elupina Jiménez Padilla y Juan Manuel Jiménez Padilla.
Inconforme con esta decisión, la compañía Gastouni, S.A., interpuso un recurso de casación que fue decidido mediante la Sentencia núm. 1678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021), la cual casó la Sentencia núm. 335-2019-SSEN-00073 y envió el asunto ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo. Esa decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional.
9. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: pág. 12). Como dispone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría de l tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia, notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24, TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario y franco, es decir, no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo (Sentencia TC/0327/22: párrafo c), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal 1 presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).
10.2. El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto en tiempo hábil, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11, toda vez que la sentencia recurrida le fue notificada en su domicilio a la recurrente, Blanca Altagracia Elupina Padilla, el veinticinco (25) de octubre del dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm. 458 -2021, y el presente recurso de revisión fue depositado el veintidós (22) de octubre de l dos mil veintiuno (2021), es decir, antes de iniciar el cómputo del plazo legal, de lo que se deduce que el recurso cumple con dicho requisito de admisibilidad.
10.3. En ese orden, procede determinar si el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface o no las condiciones de admisibilidad establecidas por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
10.4. En es e sentido , la parte recurrida, entidad comercial Gastouni, S.A., plantea como medio de defensa que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional, en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
10.5. El artículo 53, y su numeral 3, de la Ley núm. 137-11 dispone:
El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: (…)
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspo ndiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.6. De dichas disposiciones se concluye, de manera clara y palmaria, que los indicados textos imponen como condición sine quo non que solo podrán ser recurridas en revisión cons titucional las sentencias judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ; es decir, aquellas que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario. Por consiguiente, procede determinar, como cuestión previa, si la decisión recurrida en revisión satisface esta condición , como ha sido propuesto por la parte recurrida.
10.7. El alcance de la noció n sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, a los fines de la determinación de la admisibilidad del recurso de revisión, ha sido interpretado por este colegiado en la Sentencia TC/0130/131, del dos (2) de agosto de l dos mil trece (2013), en la que establecimos lo siguiente:
[…] tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto
1 Este precedente fue reiterado en la Sentencia TC/0395/17, del veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017).
presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad) […]. La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito f undamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo [sic]2.
10.8. En este orden de ideas, este colegiado hizo la dist inción en torno a las decisiones relativas a cuestiones incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, no resuelven el fondo del asunto, por lo que no son susceptibles de ser revisadas mediante el recurso constitucional previsto en el artí culo 53 y siguientes de la Ley núm. 137 -11. Al respecto , este t ribunal afirmó: El fundamento de esta limitación recae en la naturaleza excepcional y subsidiaria de la figura del recurso de revisión constitucional, con la cual se procura resguardar los principios de autonomía e independencia consustanciales al Poder Judicial3.
2 Este criterio consta en las Sentencias TC/0091/12, del veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), y TC/0051/13 y TC/0053/13, ambas del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013). Ha sido reiterado en las Sentencias TC/0107/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014); TC/0100/15, del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015); TC/0336/17, del veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017); y TC/0209/18, del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 3 Sentencia TC/0337/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), y TC/0779/23, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
10.9. En el caso que nos ocupa, la casación pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la decisión ahora impugnada tiene por fundamento, entre otros argumentos, los siguientes:
[…] De lo anterior se advierte, que la alzada al otorgar validez a la notificación así realizada, sin que haya constancia de que el ministerial actuante realizara alguna diligencia en procura de ubicar el domicilio social de la entidad, de uno de los socios, o que en su defecto realizara la notificación en domicilio desconocido, con el fin de preservar el cumplimiento de los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Constitución, dirigidos a "asegurar un juicio im parcial y el ejercicio del derecho de defensa", así como lo dispuesto en el art. 69. 5. 7. del Código de Procedimiento Civil, incurrió como fue denunciado, en violación al derecho de defensa de la parte hoy recurrente, quien no tuvo conocimiento del recurs o en tiempo oportuno, ni la posibilidad comparecer a la audiencia y ejercer plenamente y sin limitaciones su derecho de defensa al presentar los argumentos que entendiese de lugar en salvaguarda de sus intereses, por lo que procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada a fin de que el tribunal designado conozca nuevamente del asunto.
10.10. Lo precedentemente indicado pone de manifiesto que la Sentencia núm. 1678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021), no es una decisión firme que ponga fin al proceso en que se originó, debido a que en esta decisión , los jueces, de manera concreta, acogieron el recurso de casación y casaron con envío la decisión recurri da, lo que, en modo alguno, podría considerarse como una decisión que ponga fin al indicado proceso llevado a cabo ante la jurisdicción ordinaria y, por tanto, debe continuar su curso normal en dicha jurisdicción.
10.11. Ello significa que la decisión impugnada no pone fin al procedimiento, razón por la cual no cumple con el requisito impuesto por el literal b, del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, que dispone como condición de admisibilidad, además de las establecidas por los literales a y c de dicho texto, que será necesario que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
10.12. En este tenor, en la Sentencia TC/0319/16, del veinte (20) de julio del dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Constitucional, estableció lo siguiente:
[…] es evidente que la Resolución núm. 4048 -2014, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, no es una decisión que tenga por objeto poner fin al proceso penal que se está conociendo en esa jurisdicción, razón por la cual la sentencia atacada no es susceptible de ser revisada, ya que este tribunal ha establecido de manera pretoriana […], relativo a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, […] que es necesario […] que los tribu nales del Poder Judicial se hayan desapoderado del caso.
10.13. Resulta pertinente agregar que , en la Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril del dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Constitucional estableció la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, precisando el concepto, en cada una de estas dos modalidades de la cosa juzgada, sus respectivas características y sus d iferencias. En dicho fallo, este órgano constitucional estableció, asimismo, que solo son admisibles los recursos de revisión constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material4.
4 En esa ocasión el Tribunal Constitucional señaló: «a) La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
10.14. Del estudio de la Sentencia núm. 1678/2021, y de las pretensiones de la recurrente, el Tribunal Constitucional determina que estas últimas son ajenas al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, pues tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del proceso ante el juez de fondo . Ello no s lleva a precisar que mediante la sentencia recurrida no ha sido resu elto el conflicto iniciado en la jurisdicción civil entre la señora Blanca Altagracia Elupina Jiménez Padilla y la parte recurrida, entidad comercial Gastouni , S.R.L., la razón social Central Romana Corporation, LTD y Juan Manuel Jiménez Padilla. Por tanto, dicha jurisdicción no se ha desapoderado del asunto sometido a su conocimiento, de donde deriva la carencia del carácter definitivo del fallo impugnado.
10.15. De lo indicado se concluye que la decisión impugnada no pone fin al proceso, pues es una decisión con car ácter de la cosa juzgada formal, no material, como en efecto se requiere, por lo que en el presente caso no se reúnen los presupuestos procesales para admitir el presente recurso5.
10.16. En definitiva, al analizar la naturaleza de la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso, se impone concluir en que esta no tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada material , pues no desapodera definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso, por lo que procede acoger el medio de inadmisión plantado por la recurrida, Gastouni, S.A., y, en consecuencia, pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no satisfacer la condición prevista en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, de conformidad con las consideraciones precedentes.
b) La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro». 5 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0300/18, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018); TC/0362/21, del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021); TC/0119/22, del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022) y TC/0743/24, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), entre otras.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Blanca Altagracia Elupina Jiménez Padilla contra la Sentencia núm. 1678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Blanca Altagracia Elupina Jiménez Padilla; a la parte recurrida, Gastouni, S.A., y al interviniente forzoso, Central Romana Corporation.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República6 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales 7, presento mi voto salvado en la sentencia respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que ha optado por declarar inadmisible el recurso de revi sión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Blanca Altagracia Elupina Jiménez Padilla contra la Sentencia núm. 1678/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La mayoría ha considerado que la causal de inadmisibilidad que se configuraba en la especie encontraba su fundamento en la aplicación concurrente de los presupuestos procesales de admisibilidad previstos tanto en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley 137-11, como en el artículo 53, numeral 3, literal b), de la referida ley.
6 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 7 Artículo 30. Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra e n cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
En este sentido, el criterio mayoritario fundament ó esencialmente la decisión respecto al recurso de revisión constitucional interpuesto contra la indicada decisión jurisdiccional emanada por una de las salas de la Suprema Corte de Justicia sobre la base de lo siguiente:
9.9. En el caso que nos ocupa, la casación pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la decisión ahora impugnada t iene por fundamento, entre otros argumentos, los siguientes: […]
9.10. Lo precedentemente indicado pone de manifiesto que la decisión recurrida, la Sentencia núm. 1678/2021, dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no es una decisión firme que ponga fin al proceso en que se originó, debido a que en esta decisión, los jueces, de manera concreta, acogen el recurso de casación y casan con envío la decisión recurrida, lo que, en modo alguno, podría considerarse como una decisión que ponga fin al indicado proceso llevado a cabo ante la jurisdicción ordinaria, y por tanto, debe continuar su curso normal en dicha jurisdicción.
9.11. Ello significa que la decisión impugnada no pone fin al procedimiento, razón por la cual no cumple con el requisito impuesto por el literal b, del artículo 53 .3, de la Ley 137-11, que dispone como condición de admisibilidad, además de las establecidas por los literales a y c de dicho texto, que será necesario que “se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada”.
9.12. En este tenor, en la Sentencia TC/0319/16, de 20 de julio de 2016, el Tribunal Constitucional, estableció lo siguiente: […]
9.14. Del estudio de la decisión impugnada, la Sentencia núm. 1678/2021, y de las pretensiones de la recurrente, el Tribunal Constitucional determina que estas últimas son ajenas al propósito fundamental del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, pues tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del pr oceso ante el juez de fondo. Ello nos lleva a precisar que mediante la sentencia recurrida no ha sido resuelto el conflicto iniciado en la jurisdicción civil entre la señora Blanca Altagracia Elupina Jiménez Padilla y la parte recurrida, entidad comercial Gastouni S.R.L., la razón social Central Romana Corporation, LTD y Juan Manuel Jiménez Padilla. Por tanto, dicha jurisdicción no se ha desapoderado del asunto sometido a su conocimiento, de donde deriva la carencia del carácter definitivo del fallo impugnado.
9.15. De lo indicado se concluye que la decisión impugnada no pone fin al proceso, pues es una decisión con carácter de la cosa juzgada formal, no material , como en efecto se requiere, por lo que en el presente caso no se reúnen los presupuestos procesales para admitir el presente recurso.
9.16. En definitiva, al analizar la naturaleza de la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso, se impone concluir en que esta no tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada material, pues no de sapodera definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso, por lo que procede acoger el medio de inadmisión plantado por la recurrida, Gastouni, S.A., y, en consecuencia, pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no satisface r la
condición prevista en el artículo 53.3.b de la Ley 137 -11, de conformidad con las consideraciones precedentes.
En contraste con la posición adoptada por mis colegas, cuyos argumentos previamente mencionados no comparto, sostengo que, en primer lugar, la sentencia en cuestión incurre en una confusión de los criterios de inadmisibilidad aplicables al caso. Particularmente, combina inapropiadamente los conceptos de ausencia de cosa juzgada material, conforme al artículo 277 de la Constitución y el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 y desarrollados a partir de la Sentencia TC/153/17, con la falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos previos, especificada en el artículo 53, numeral 3), literal b) de la misma ley. Estos criterios, por el orden procesal lógico que los rige, deberían ser considerados uno de manera prelativo al otro, no de manera concurrente, como expondré en los próximos párrafos.
Al momento de estudiar la admisibilidad de una acción en justicia, todo juez debe seguir un orden procesal lógico que garantice la racionalidad de la instrucción del proceso. En el caso específico del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, este tribunal solamente admite recursos contra sentencias que han alcanzado el carácter de cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Esto significa que, la falta de cosa juzgada impide el acceso al examen constitucional, sin necesidad de evaluar otros elementos de admisibilidad, inclusive los previstos en el artículo 53, numeral 3) de la referida ley.
Sobre el particular, un estudio sistemático del precedente constitucional8 revela que, a partir de la Sentencia TC/0053/13, el tribunal estableció que solo las
8 Véase la Sentencia TC/0300/18 (pág. 8).
sentencias que finalizan toda acción judicial respecto al mismo objeto y partes, y que no admiten más recursos, son consideradas como cosas irrevocablemente juzgadas, excluyéndose aquellas que deciden incidentes presentados en el marco de un litigio sin que le pongan fin al mismo (Sentencia TC/0130/13). Este criterio fue reafirmado en la Sentencia TC/0354/14, que precisó que mientras el Poder Judicial siga ocupándose del l itigio entre las partes, el recurso de revisión jurisdiccional deviene inadmisible. Estas decisiones proporcionaron una perspectiva sobre los indicios de lo que actualmente, a mi juicio, constituye el principal criterio procesal para la admisibilidad del r ecurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (asumiendo, naturalmente, que este sea interpuesto en tiempo hábil), específicamente, a los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
En efecto, en su Sentencia TC/0153/17, el tribunal evolucionó su jurisprudencia inicial establecida en la referida Sentencia TC/0091/12 y delineó con precisión las distintas manifestaciones del carácter de cosa juzgada a la luz del articulo 277 sustantivo, esto es: la cosa juzgada formal y la co sa juzgada material. En este sentido, en la citada decisión, el Tribunal Constitucional esbozó las distinciones y características entre ambas nociones en los términos siguientes:
«a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo
litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro».
Esta aclaración normativa confirma de manera decisiva que únicamente los recursos de revisión constitucional presentados contra decisiones judiciales que han adquirido el carácter de cosa juzgada material —que desapoderen definitivamente al Poder Judicial de la cuestión litigiosa — cumplen con el artículo 277 constitucional. Este criterio fortalece la integridad y la finalidad del recurso de revisión constitucional de asegurar la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales frente a las decisiones emitidas por los órganos judiciales en estricto apego a la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho.
Es bajo este orden procesal lógico que el Tribunal Constitucional solo estudia el resto de los presupuestos procesales de admisibilidad en la materia si y solo si determina previamente que se encuentran satisfecho, primero, el presupuesto de temporalidad o de la interposición oportuna del recurso de revisión en cuestión (dado su carácter preceptivo y de orden público9). Y, segundo, el carácter de cosa juzgada material.
Ahora bien, conforme al artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son admisibles bajo ciertos supuestos específicos. El tercer supuesto relevante en el contexto de esta discusión es aquel en el que «se haya producido una violación de un derecho fundamental»; el cual, para su configuración y estudio, requiere también la satisfacción metódica de cada u no de los siguientes requisitos, el primero condicionando el estudio del segundo, y así del tercero; a saber:
9 Véase la Sentencia TC/0543/15.
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una a cción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Según ha establecido este colegiado constitucional, en su precedente TC/0121/13,
[…] el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en
consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional.
Esta sede constitucional ha continuado de manera firme esta doctrina procesal en las situaciones análogas a las de la especie. Así, en la Sentencia TC/0036/2210, no obstante tratarse de un recurso de revisión constitucional interpuesto contra una decisión dictada por un juzgado de primera instancia en materia contencioso administrativa municipal, el Tribunal Constitucional estimó que, si bien cumplía con el requisito consagrado en el artículo 277 sustantivo, en la medida en que la decisión adquirió el carácter de cosa juzgada material al vencimiento del plazo para ser recurrida ante las instancias correspondientes dentro del Poder Judicial, consideró el recurso inadmisible porque dicha decisión no agotó previamente las vías disponibles para procurar la subsanación del derecho fundamental invocado, conforme el artículo 53, numeral 3), literal b), de la Ley núm. 137-11; bajo los siguientes razonamientos:
g. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos m il diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277, como el establecido en el párrafo capital del art. 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), puso término al proceso judicial de la especie, al no haber sido objeto de recurso alguno dentro del ámbito del Poder Judicial.
10 En el mismo sentido, véase la Sentencia TC/0150/23.
(…) i. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado art. 53.3, puesto que las transgresiones invocadas por las empresas correcurrentes fueron alegadamente ocasionadas por la sentencia impugnada en revisión constitucional. Sin embargo, ocurre lo opuesto con el requerimiento establecido en el art. 53.3.b), relativo al agotamiento de todos los recursos disponibles en la vía ordinaria sin obtener la subsanación de las violaciones propugnadas por la parte agraviada.
j. En la especie, se verifi ca que las partes hoy correcurrentes, Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A., tenían abierta la vía recursiva casacional para reclamar ante la Suprema Corte de Justicia cualquier violación de la ley que detectaren en el impugnado Fa llo núm. 1072 -2020- SSEN-00113, expedido en ocasión del recurso contencioso -administrativo municipal por ellas sometido contra el Ayuntamiento del municipio Sosúa, el Consejo Municipal de Sosúa, la Junta Distrital de Cabarete y la Junta de Vocales de Cabarete. Esta aseveración encuentra su sustento jurídico en el art. 5 (parte capital) de la Ley núm. 3726, sobre el Procedimiento de Casación (…)
k. Sobre la necesidad de agotar los recursos ordinarios o extraordinarios disponibles para rectificar violaciones de derechos fundamentales invocadas durante un proceso determinado (o causados por la decisión jurisdiccional que resuelve el mismo), este colegiado dictaminó en su Sentencia TC/0121/13 lo siguiente: (…)
l. A la luz de la precedente argumentación, y apli cando los criterios jurisprudenciales sentados en la materia1, este colegiado acogerá el
medio de inadmisión propuesto, al respecto, por la parte correcurrida en revisión, Junta de Vocales de Cabarete, motivo por el cual resulta innecesario referirnos al último pedimento formulado por dicha entidad en ese sentido, en relación con la exclusión de otras partes recurridas en el proceso. Esta decisión se adopta luego de comprobar que las empresas correcurrentes accionaron directamente en revisión constitucional sin antes agotar la vía casacional. Por tanto, esta sede constitucional estima procedente declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por las sociedades Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A. contra la recurrida Sentencia núm. 1072 -2020- SSEN-00113, por no satisfacer el requerimiento establecido en el art. 53.b) de la Ley núm. 137-11.
En desacuerdo con la interpretación realizada por mis colegas en la especie, sostengo que la evaluación sobre la necesidad de agotar los recursos previos en instancias inferiores, según el artículo 53.3.b de la ley mencionada, solo procede si el Tribunal Constitucional ha establecido previamente que la decisión impugnada ha liberado definitivamente al Poder Judicial del asunto litig ioso, conforme a los artículos 277 sustantivo y 53 de la ley, nunca de manera concurrente. Este orden procesal resulta lógico en la medida en que la decisión que resuelve el asunto principal adquiere el carácter de cosa juzgada material ante el vencimiento del plazo para ejercer los recursos previos contra la misma, como sucedió en la citada TC/0036/22, así como en la referida TC/0150/23.
Según la estructura diseñada por el constituyente de 2010, la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es tá destinada a corregir vulneraciones de derechos fundamentales que se hayan consolidado irrevocablemente sin solución dentro del Poder Judicial, siempre al amparo de la seguridad jurídica. Por lo tanto, si bien la Ley núm. 137 -11 exige el agotamiento de l os recursos disponibles antes de acudir a la jurisdicción
constitucional, esta condición no debe anteponerse o evaluarse junto con el presupuesto previo del carácter de cosa juzgada de la decisión impugnada.
Por consiguiente, basándome en los argumentos p reviamente detallados, sostengo que, si bien el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie debió ser declarado inadmisible, su fundamento debió sustentarse en la carencia de cosa juzgada material de la decisión objeto de recurso, en virtud de lo dispuesto por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley 137 -11 y el precedente establecido en la Sentencia TC/0153/17. Esta postura difiere del criterio mayoritario, que también propugna por su inadmisibilidad, pero fundame ntada en la aplicación concurrente de los presupuestos procesales de admisibilidad previstos tanto en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley 137-11, como en el referido artículo 53, numeral 3, literal b), esto último, no obstante, la decisión recurrida haber emanado del más alto órgano del Poder Judicial.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria