Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con motivo de la desvinculación del señor Héctor Salvador Romero Pérez del cargo de Fiscalizador en el Juzgado de Paz de Tránsito de Bonao, por motivo de cancelación, efectuada mediante la Acción de personal núm. 1249, el dos (2) de octubre de l dos mil doce (2012) , por la Dirección General de Carrera del Misterio Público, adjunto a la Procuraduría General de la República. No conforme, el señor Romero Pérez, solicitó su reconsideración, el diecinueve (19) de octubre del dos mil doce (2012), y elevó un recurso jerárquico, el seis (6) de noviembre de l dos mil doce (2 012); de lo que el Ministerio de Administración Pública levantó el Acta de comisión de personal C. P. núm. 434/2012, el doce (12) de diciembre de l dos mil doce
(2012), dando constancia de no conciliación entre las partes, por lo que mediante instancia depositada, el ocho (8) de enero del dos mil trece (2013), el señor Romero Pérez, interpuso un recurso contencioso-administrativo, para lo que resultó apoderada la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, siendo rechazado el recurso interpuesto mediante la Sentencia núm. 022-2014, dictada el treinta (30) de enero del dos mil catorce (2014).
La referida decisión fue recurrida en casación por el señor Héctor Salvador Romero Pérez, dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , la Sentencia núm. 26, el veinte (20) de febrero del dos mil diecinueve (2019), que casó con envío por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, órgano judicial que dictó la Sentencia núm. 0030 -03-2019-SSEN-00160, el treinta y uno (31) de mayo de l dos mil diecinueve (2019), mediante la que acogió parcialmente el recurso y, en consecuencia, ordenó a la Procuraduría General de la República, reintegrar al señor Héctor Salvador Romero Pérez a su puesto de trabajo u otro similar, ordenando, además, a la Procuraduría General de la República, pagarle al señor Héctor Salvador Romero Pérez, los salarios dejados de percibir desde el día de su desvinculación hasta la fecha de su reintegro.
La decisión fue recurrida en casación por la Procuraduría General Administrativa y la Procuraduría General de la República , siendo decidido el recurso mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00793, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021) , por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la que casó con envío ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo , el proceso litigioso . Esa decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Del análisis de la sentencia impugnada, se advierte, que al no constituir un aspecto controvertido la condición de empleado de
- En virtud de lo anterior, a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia le resulta evidente que el tribunal a quo en la sentencia hoy
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Héctor Salvador Romero Pérez contra la Sentencia núm. 033- 2021-SSEN-00793, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Héctor Salvador Romero Pérez , y a la parte recurrida , Procuraduría General de la República, así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonn elly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0130/13 ↗ · TC/0395/17 ↗ · TC/0091/12 ↗ · TC/0051/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0107/14 ↗ · TC/0336/17 ↗ · TC/0209/18 ↗ · TC/0337/23 ↗ · TC/0779/23 ↗ · TC/0319/16 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0248/17 ↗ · TC/0328/21 ↗ · TC/0300/18 ↗ · TC/0362/21 ↗ · TC/0119/22 ↗ · TC/0743/24 ↗ · TC/0291/23 ↗ · TC/0026/14 ↗ · TC/0091/14 ↗ · TC/0200/14 ↗ · TC/0383/14 ↗ · TC/0390/14 ↗ · TC/0013/15 ↗ · TC/0042/15 ↗ · TC/0105/15 ↗ · TC/0269/15 ↗ · TC/0340/15 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0428/15 ↗ · TC/0492/15 ↗ · TC/0615/15 ↗ · TC/0388/16 ↗ · TC/0394/16 ↗ · TC/0463/16 ↗ · TC/0485/16 ↗ · TC/0586/16 ↗ · TC/0606/16 ↗ · TC/0607/16 ↗ · TC/0681/16 ↗ · TC/0715/16 ↗ · TC/0087/17 ↗ · TC/0100/17 ↗ · TC/0138/17 ↗ · TC/0143/17 ↗ · TC/0166/17 ↗ · TC/0176/17 ↗ · TC/0278/17 ↗ · TC/0535/17 ↗ · TC/0435/18 ↗ · TC/0307/19 ↗ · TC/0152/21 ↗ · TC/0031/24 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0360/17 ↗ · TC/0299/18 ↗ · TC/0117/18 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0150/23 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0036/22 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0331/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0721, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Héctor Salvador Romero Pérez contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN- 00793, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa , Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00793, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, decidió:
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00160, de fecha 31 de mayo de 2019, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada a la parte recurrente , señor Héctor Salvador Romero Pérez, mediante el Acto núm. 0558/2021, instrumentado el veinte (20) de octubre de l dos mil veintiuno (2021) , por el ministerial Yariel Y. Vásquez Marte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; a la parte recurrida, Procuraduría General de la República, mediante el Acto núm. 1393-2021, instrumentado el quince (15) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021) , por el ministerial Ronny Martín ez Martínez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso fue interpuesto por el señor Héctor Salvador Romero Pérez, mediante
escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, el dieciocho (18) de octubre del dos mil veintiuno (2021) contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00793, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . La instancia contentiva de dicho recurso y los documentos que lo avalan fueron remitidos a este tribunal, el diez (10) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
La instancia contentiva del recurso fue notificada a la Procuraduría General de la República y la Procuraduría General Administrativa, mediante los Oficios núm. SGRT-4748 y SGRT-4749, el cuatro (4) de octubre del dos mil veintitrés (2023), suscritos por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia.
La parte recurrida, depositó escrito de opinión ante la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó su Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00793, mediante la cual casa con envío por ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030 -03-2019-SSEN-00160, de fecha 31 de mayo de 2019. Sustentando su decisión en los siguientes motivos:
28. Del análisis de la sentencia impugnada, se advierte, que al no constituir un aspecto controvertido la condición de empleado de estatuto simplificado del hoy recurrido, lo que quedó firmemente
establecido, el tribunal a quo debió atenerse como tribunal de envió a fundamentar su análisis partiendo de esa condición y por ende tomar en cuenta que, el servidor público de esa categoría no se beneficia del derecho a estabilidad laboral como ocurre con los empleados públicos de carrera, ordenado el tribunal a quo el reintegro a sus funciones y el pago de los salarios dejados de devengar y contrario a lo que indica la ley rechazó el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 60 de la Ley up supra indicada interpretó erróneamente las disposiciones legales anteriormente citadas.
29. En virtud de lo anterior, a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia le resulta evidente que el tribunal a quo en la sentencia hoy impugnada incurrió en una errónea interpretación de la ley, por lo que procede acoger e l aspecto examinado y casar con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de analizar los demás aspectos de los medios que fundamentan el presente recurso de casación.
30. En virtud del artículo 20 de la Ley núm. 3726 -53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491- 08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
La parte recurrente, señor Héctor Salvador Romero Pérez, invoca, en apoyo de sus pretensiones, de manera principal, lo siguiente:
[…]
Puede afirmarse con la nitidez de una verdad, que los argumentos y motivaciones expuestos en de la sentencia hoy recurrida, carecen en absoluto de fundamento y no son más que un intento utópico para tratar de restarle fuerza legal al fallo emitido por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, ahora anulado.
La lectura de la sentencia permite fácilmente comprobar que la motivación dada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo justifica su fallo en hechos y en Derecho, dándole cabal y legal sustentación a su parte dispositiva, por ví a de consecuencia es correcta, idónea y ajustada al ámbito jurídico de la ley de la materia.
Como prueba de que las argumentaciones de la sentencia recurrida en revisión no tienen ningún tipo de sustentación, ni son ciertos, basta con analizar las consideraciones básicas adoptadas por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, para dar base legal a su sentencia ahora anulada en Casación.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente, señor Héctor Salvador Romero Pérez, concluye en el siguiente tenor:
PRIMERO: DECLARAR la suspensión de la ejecución de la sentencia número 033-202 l-SSEN-00793, de fecha 31 de agosto 2021, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, hasta tanto se conozca el presente recurso.
SEGUNDO: Que tengáis a bien declara bueno y valido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional en contra de la de la sentencia número 033 -202l-SSEN-00793. de fecha 31 de agosto
2021, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido realizado en tiempo oportuno y de conformidad con la ley que rige la materia. TERCERO: Que tengáis a bien ACOGER en cuanto al fondo en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional en contra de la de la sentencia número 033-202 l-SSEN-00793, de fecha 31 de agosto 2021, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por vía de consecuencia tengáis a bien ANULAR la sentencia número 033- 202l-SSEN-00793, de fecha 31 de agosto 2021, emitida por La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y remitir el expediente por ante la referida sala a los de la correcta aplicación del criterio de este Tribunal Constitucional.
CUARTO: Hacemos reservas de depositar documentaciones, así como de corregir, modificar y ampliar el presente recurso.
QUINTO: Declarar libre d costas el presente proceso.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Procuraduría General de la República (PGR), a través de su escrito, argumenta lo siguiente:
4.2. En la sentencia hoy recurrida en revisión constitucional, la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia, casó la sentencia recurrida en casación, enviando el conocimiento del asunto ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
4.3. Que, en este sentido la decisión objeto del presente recurso, no posee una decisión definitiva respecto al fondo del proceso llevado en contra del hoy recurrente. 4.4. Que en casos como los de la especie, donde el proceso se encuentra abierto por haber sido enviado a un tribunal determinado para conocer del mismo, el Tribunal Constitucional, en apego a la Norma Suprema y los fundamentos legales indicados en el prese nte dictamen relativos a la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional.
Sobre esta base, concluye de la manera siguiente:
UNICO. DECLARAR INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN constitucional interpuesto por Héctor Salvador Romero Pérez, en contra de la contra la sentencia número 033 -2021-SSEN- 00793, de fecha 31 de agosto del 2021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de abril del 2022, por el mismo no cumplir con los requisitos del Art. 53 de la Ley número 137-11.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, son los siguientes:
1. Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00793, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Acto núm. 0558/2021, instrumentado el veinte (20) de octubre del dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Yariel Y. Vásquez Marte, alguacil ordinario
de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; mediante el cual se le notifica la sentencia ahora recurrida al señor Héctor Salvador Romero Pérez.
3. Acto núm. 1393-2021, instrumentado el quince (15) de septiembre del dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Ronny Martínez Martínez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; mediante el cual se le notifica la sentencia ahora recurrida a la Procuraduría General de la República.
4. Oficios núm. SGRT-4748 y SGRT-4749, del cuatro (4) de octubre del dos mil veintitrés (2023) suscritos por la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, mediante los cuales se le notifica el recurso a la Procuraduría General de la República y Procuraduría General Administrativa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con motivo de la desvinculación del señor Héctor Salvador Romero Pérez del cargo de Fiscalizador en el Juzgado de Paz de Tránsito de Bonao, por motivo de cancelación, efectuada mediante la Acción de personal núm. 1249, el dos (2) de octubre de l dos mil doce (2012) , por la Dirección General de Carrera del Misterio Público, adjunto a la Procuraduría General de la República. No conforme, el señor Romero Pérez, solicitó su reconsideración, el diecinueve (19) de octubre del dos mil doce (2012), y elevó un recurso jerárquico, el seis (6) de noviembre de l dos mil doce (2 012); de lo que el Ministerio de Administración Pública levantó el Acta de comisión de personal C. P. núm. 434/2012, el doce (12) de diciembre de l dos mil doce
(2012), dando constancia de no conciliación entre las partes, por lo que mediante instancia depositada, el ocho (8) de enero del dos mil trece (2013), el señor Romero Pérez, interpuso un recurso contencioso-administrativo, para lo que resultó apoderada la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, siendo rechazado el recurso interpuesto mediante la Sentencia núm. 022-2014, dictada el treinta (30) de enero del dos mil catorce (2014).
La referida decisión fue recurrida en casación por el señor Héctor Salvador Romero Pérez, dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , la Sentencia núm. 26, el veinte (20) de febrero del dos mil diecinueve (2019), que casó con envío por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, órgano judicial que dictó la Sentencia núm. 0030 -03-2019-SSEN-00160, el treinta y uno (31) de mayo de l dos mil diecinueve (2019), mediante la que acogió parcialmente el recurso y, en consecuencia, ordenó a la Procuraduría General de la República, reintegrar al señor Héctor Salvador Romero Pérez a su puesto de trabajo u otro similar, ordenando, además, a la Procuraduría General de la República, pagarle al señor Héctor Salvador Romero Pérez, los salarios dejados de percibir desde el día de su desvinculación hasta la fecha de su reintegro.
La decisión fue recurrida en casación por la Procuraduría General Administrativa y la Procuraduría General de la República , siendo decidido el recurso mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00793, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021) , por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la que casó con envío ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo , el proceso litigioso . Esa decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor Héctor Salvador Romero Pérez contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00793, dictada el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) , por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.2. Al respecto, la parte recurrida, Procuraduría General de la República, plantea que se declare la inadmisibilidad del recurso de revisión, sustentado en lo siguiente:
…la sentencia hoy recurrida en revisión constitucional, la Tercera Sala de la Suprema Corte de justic ia, casó la sentencia recurrida en casación, enviando el conocimiento del asunto ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo. Que, en este sentido la decisión objeto del presente recurso, no posee una decisión definitiva respecto al fondo del proceso llevado en contra del hoy recurrente.
9.3. En cuanto a los requisitos para la admisibilidad del recurso de revisión se
refiere, cabe reiterar que el artículo 53 de la Ley núm. 137-1, en su parte capital, dispone: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010… . De dicha disposición se concluye, de manera clara y palmaria, como condición sine quo non, que sólo podrán ser recurridas en revisión constitucional las sentencias judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es decir, aquéllas que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario. Por consiguiente, procede determinar, como cuestión previa, si la decisión recurrida en revisión satisface esta condición.
9.4. El alcance de la noción sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, a los fines de la determinación de la admisibilidad del recurso de revisión, ha sido interpretado por este colegiado en la Sentencia TC/0130/13,1 del dos (2) de agosto de l dos mil trece (2013), en la que establecimos lo siguiente:
[…] tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente ju zgada– que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdic ción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para
1 Este precedente fue reiterado en la sentencia TC/0395/17, del veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017).
conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad) […]. La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida e n que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo [sic]2.
9.5. En este orden de ideas, este tribunal hizo la distinción en torno a las decisiones relativas a cuestiones incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, no resuelven el fondo del asunto, por lo que no son susceptibles de ser revisadas mediante el recurso constitucional previsto en el artículo 53 y siguientes de la Ley núm. 137 -11. Al respecto , el Tribunal afirmó: El fundamento de esta limitación recae en la naturaleza excepcional y subsidiaria de la figura del recurso de revisión constitucional, con la cual se procura resguardar los principios de autonomía e independencia consustanciales al Poder Judicial.3
9.6. En el caso que nos ocupa, mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN- 00793, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00160, dictada el treinta y uno (31) de mayo del dos mil diecinueve (2019), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, sustentada, principalmente, en lo siguiente:
2 Este criterio consta en las sentencias TC/0091/12, del veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), y TC/0051/13 y TC/0053/13, ambas del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013). Ha sido reiterado en las TC/0107/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014); TC/0100 /15, del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015); TC/0336/17, del veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017); y TC/0209/18, del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 3 Sentencia TC/0337/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), y TC/0779/23, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
28. Del análisis de la sentencia impugnada, se advierte, que al no constituir un aspecto controvertido la condición de empleado de estatuto simplificado del hoy recurrido, lo que quedó firmemente establecido, el tribunal a quo debió atenerse como tribunal de envió a fundamentar su análisis partiendo de esa condición y por ende tomar en cuenta que, el servidor público de esa categoría no se beneficia del derecho a estabilidad laboral como ocurre con los empleados públicos de carrera, ordenado el tribunal a quo el reintegro a sus funciones y el pago de los salarios dejados de devengar y contrario a lo que indica la ley rechazó el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 60 de la Ley up supra indicada interpretó erróneamente las disposiciones legales anteriormente citadas.
29. En virtud de lo anterior, a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia le resulta evidente que el tribunal a quo en la sentencia hoy impugnada incurrió en una errónea interpretación de la ley, por lo que procede acoger el aspecto examinado y casar con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de analizar los demás aspectos de los medios que fundamentan el presente recurso de casación.
9.7. Lo precedentemente indicado pone de manifiesto que la decisión recurrida, Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00793, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021) , por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no es una decisión firme que ponga fin al proceso en que se originó, debido a que en esta decisión los jueces, de manera concreta, casan con envío la Sentencia recurrida núm. 0030 -03-2019-SSEN-00160, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Admi nistrativo, por incurrir el tribunal a quo en la sentencia impugnada en una errónea interpretación de la ley. Por tanto, la referida Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00793, en modo alguno podría
considerarse como una decisión que ponga fin al indicado proceso administrativo, llevado a cabo ante la jurisdicción ordinaria y, por tanto, debe continuar su curso normal en dicha jurisdicción contenciosa-administrativa.
9.8. Ello significa que la decisión impugna da no pone fin al procedimiento, razón por la cual no cumple con el requisito impuesto por el literal b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, que dispone como condición de admisibilidad, además de las establecidas por los literales a y c de dicho texto, que será necesario que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
9.9. En este tenor, en la Sentencia TC/0319/16, del veinte (20) de julio del dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Constitucional, estableció lo siguiente:
[…] es evidente que la Resolución núm. 4048 -2014, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, no es una decisión que tenga por objeto poner fin al proceso penal que se está conociendo en esa jurisdicción, razón por la cual la sentencia atacada no es susceptible de ser revisada, ya que este tribunal ha establecido de manera pretoriana que no basta con el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 277, relativo a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sino que es necesario, además , que los tribunales del Poder Judicial se hayan desapoderado del caso.
9.10. Resulta pertinente agregar que en la Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril del dos mil diecisiete ( 2017), el Tribunal Constitucional estableció la distinción entre cosa juzgad a formal y cosa juzgada material, precisando el concepto, en cada una de estas dos modalidades, de la cosa juzgada, sus respectivas características y sus d iferencias. En dicho fallo, este órgano
constitucional estableció, asimismo, que só lo son admisibles los recursos de revisión de decisión jurisdiccional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material.4
9.11. El estudio de la decisión impugnada, Sentencia núm. 033 -2021-SSEN- 00793, y de las pretensiones de l recurrente, señor Héctor Salvador Romero Pérez, el Tribuna l Constitucional determina que estas últimas son ajena s al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, pues tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del proceso ante el juez de fondo. Ello no s lleva a precisar que mediante la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00793, no ha sido resu elto el conflicto en la jurisdicción contencioso-administrativa iniciado como consecuencia de la desvinculación del señor Héctor Salvador Romero Pérez del cargo de Fiscalizador en el Juzgado de Paz de Tránsito de Bonao.
9.12. En este contexto, este tribunal considera que, respecto del caso en concreto, el tribunal de primer grado debe continuar con el conocimiento del caso, es decir, que, al tratarse de una casación con envío, el Poder Judicial aún no se ha desapoderado del asu nto, ya que la decisión del Tribunal Superior Administrativo, dictada como consecuencia del proceso contencioso - administrativo, fue casada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual envío el proceso ante la Tercera Sala del Tribunal Supe rior
4 En esa ocasión el Tribunal Constitucional señaló: a) La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. b) La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
Administrativo, de donde deriva la carencia del carácter definitivo de la decisión impugnada.
9.13. Esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0248/17, del diecinueve (19) de mayo del dos mil diecisiete (2017), estableció que, en tal virtud, el referido auto de apertura a juicio no cumple con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, ya que se trata de una decisión que no resuelve el fondo del litigio. En consecuencia, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible.5
9.14. En casos análogos, el criterio de este tribunal ha sido que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sea declarado inadmisible cuando el Poder Judicial no se ha desapoderado del conflicto al cual se refi ere la sentencia recurrida. En esta virtud, este tribunal constitucional estableció en su Sentencia TC/0328/21, del veintitrés (23) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), página 28, literal k, lo que, a continuación, se transcribe
De manera que el presente caso no se enmarca dentro de los requisitos establecidos por los artículos 9, 53 y siguientes de la Ley núm. 137-11, tampoco con las disposiciones 277 de la Constitución de dos mil diez (2010),habida cuenta de que la decisión cuya revisión es pretendida por la parte recurrente, no ostenta las condiciones para ello, puesto que aun cuando adquirió el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, el aspecto de que ya no es revisable la cuestión que resuelve mantener el auto de apertura a juicio contra e l imputado, al haberse decretado la inadmisibilidad de manera firme por lo que el Poder Judicial todavía
5 Este criterio ha sido reiterado mediante las sentencias TC/0300/18, de l treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018); TC/0362/21, de l seis (6) de octubre de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0119/22, del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022) y TC/0743/24, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), entre otras.
permanece apoderado del expediente en cuestión, lo cual conlleva la inadmisibilidad del presente recurso6.
9.15. Caber reiterar, lo indicado por este tribunal en la Sentencia TC/0743/24, del cuatro (4) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024):
[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es un recurso extraordinario y excepcional, lo que resulta acorde con los precedentes citados en el cuerpo de la presente resolución, considerando como característica principal que la finalidad del mismo es la protección de los derechos fundamentales, cuando los procesos establecidos en el ámbito del Pode r Judicial no hayan resultado eficaces, lo cual no puede comprobarse hasta que la jurisdicción ordinaria se haya desapoderado del asunto, como sucede con el presente caso.
9.16. En definitiva, analizando la naturaleza de la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso y habiéndose comprobado que el señor Héctor Salvador Romero Pérez no ha agotado todas las vías recursivas disponibles ante el Poder Judicial, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, procede, por tanto, acoger el medio de inadmisión planteado por la recurrente, Procuraduría General de la República y, en consecuencia, pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por no satisfacer la condición prevista en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, de conformidad con las consideraciones precedentes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto;
6 Sentencia TC/0291/23, del diecinueve (19) de mayo del dos mil veintitrés (2023).
Alba Luisa Beard Marcos y José A lejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de las magistradas Sonia Díaz Inoa y Army Ferreira.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Héctor Salvador Romero Pérez contra la Sentencia núm. 033- 2021-SSEN-00793, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Héctor Salvador Romero Pérez , y a la parte recurrida , Procuraduría General de la República, así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonn elly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 7 de la Constitución y 30 8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de trece (13) de junio de dos mil once (2011), formulo el presente voto salvado, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno y que expongo a continuación:
I. ANTECEDENTES
1. Este Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Héctor Salvador Romero Pérez en contra de la sentencia núm. 033-2021-SSEN-00793, dictada el por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil
7 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 8 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
veintiuno (2021), por no satisfacer el requisito establecido en el artículo 53.3 letra b) de la Ley núm. 137-11.
2. Del análisis de la sentencia impugnada se constata que ésta adolece de congruencia en su motivación, pues no obstante establecer en la ratio decidendi que la decisión impugnada carece del carácter de la cosa irrevocablemente juzgada material, con base en los precedentes contenidos en la sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) y TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos m il trece (2013), que respectivamente desarrollan el alcance de dicha noción y determinan que solo las sentencias que ponen fin al proceso son susceptibles de revisión constitucional, cuyo resultado se deriva del incumplimiento de los artículos 277 de la Constitución y 53 parte principal de la Ley núm. 137-11, decide que el recurso no cumple con el requisito exigido en el artículo 53.3 letra b) de esa ley; presupuestos de admisibilidad que se excluyen entre sí.
3. El escenario planteado me conduce a salvar mi voto, pues, aunque comparto la decisión de inadmisión del recurso, el fallo debió fundamentarse en el incumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 277 de la Constitución y el 53 parte capital de la Ley núm. 137 -11, toda vez que la resolución recurrida no es susceptible del recurso de revisión al no ostentar el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada material, presupuesto de admisibilidad que se examina previo al requisito del artículo 53.3 b) de dicha ley; razonamiento que, por dem ás, es coherente con el criterio vinculante del Tribunal Constitucional en supuestos fácticos análogos.
II. FUNDAMENTO DEL VOTO
4. De acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 277 de la Constitución y 53 parte principal de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
5. Dada la naturaleza del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede contra aquellas sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que, por tanto, pongan fin al objeto del litigio (TC/0130/13), es dec ir, contra decisiones con la autoridad de la cosa juzgada material, esto es,
cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro9.
6. El criterio esbozado se sustenta en el carácter extraordinario y excepcional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, cuando los procesos decididos en el ámbito del Poder Judicial no hayan res ultado eficaces, lo cual no puede
9 TC/0153/17 del 5 de abril de 2017. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0053/13, TC/0130/13, TC/0026/14, TC/0091/14, TC/0107/14, TC/0200/14, TC/0383/14, TC/0390/14, TC/0013/15, TC/0042/15, TC/0105/15, TC/0269/15, TC/0340/15, TC/0354/14, TC/0428/15, TC/0492/15, TC/0615/15, TC/0319/16, TC/0388/16, TC/0394/16, TC/0463/16, TC/0485/16, TC/0586/16, TC/0606/16, TC/0607/16, TC/0681/16, TC/0715/16, TC/0087/17, TC/0100/17, TC/0138/17, TC/0143/17, TC/0153/17 , TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0278/17 y TC/0535/17, TC/0435/18, TC/0307/19, TC/0152/21, TC/0337/23, entre otras.
comprobarse hasta que la jurisdicción ordinaria se haya desapoderado del asunto.
7. A esos efectos, el recurso de revisión constitucional recae sobre una sentencia revestida de ciertas características que la ley exige, que generan consecuencias jurídicas para las partes que integran el proceso, por lo que solo el acto jurídico revestido de las formalidades previstas en los artículos 277 de la Constitución y 53, parte principal, de la Ley núm. 137 -11, puede ser objeto de revisión por ante esta sede.
8. En la especie, tal como refiere la sentencia de este tribunal, la resolución núm. 001 -022-2022-SRES-01156, no es una decisión firme que pone fin al proceso de referencia, pues la Suprema Corte de Justicia casó con envío la decisión núm. 0030 -03-2019-SSEN-00160, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), y remitió el asunto por ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, a fin de que tom ara en cuenta los beneficios que resultan aplicables a la categoría de empleado de estatuto simplificado que ostentaba el reclamante; cuestión que implica que la solución del fondo se encuentra pendiente de fallo.
9. No obstante a lo anterior, esta sentencia también manifiesta lo siguiente:
8.7 Lo precedentemente indicado pone de manifiesto que la decisión recurrida, sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00793, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no es una decisión firme que ponga fin al proceso en que se originó, debido a que en esta decisión los jueces, de manera concreta, casan con envío la sentencia recurrida núm. 0030 -
03-2019-SSEN-00160, dictada po r la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por incurrir el tribunal a quo en la sentencia impugnada en una errónea interpretación de la ley. Por tanto, la referida sentencia núm. 033-2021-SSEN-00793, en modo alguno podría considerarse como una decisión que ponga fin al indicado proceso administrativo, llevado a cabo ante la jurisdicción ordinaria y, por tanto, debe continua (sic) su curso normal en dicha jurisdicción contenciosa administrativa.
8.8 Ello significa que la decisión impugnada no pone fin al procedimiento, razón por la cual no cumple con el requisito impuesto por el literal b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, que dispone como condición de admisibilidad, además de las establecidas por los literales a y c de dicho texto, que será necesario que “se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada”.
8.10 Resulta pertinente agregar que en la sentencia TC/0153/17, de 5 de abril de 2017, el Tribun al Constitucional estableció la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, precisando el concepto, en cada una de estas dos modalidades, de la cosa juzgada, sus respectivas características y sus diferencias. En dicho fallo, este órgano constitucional estableció, asimismo, que sólo son admisibles los recursos de revisión de decisión jurisdiccional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material10.
10 En esa ocasión el Tribunal Constitucional señaló: “a) La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
8.12 En este contexto, este tribunal considera que, respecto del caso en concreto, el tribunal de primer grado debe continuar con el conocimiento del caso, es decir, que, al tratarse de una casación con envío, el Poder Judicial aún no se ha desapoderado del asunto, ya que la decisión del Tribunal Superior Administrativo, dictada como consecuencia el proceso contenciosos (sic) administrativo, fue casada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual envío (sic) el proceso ante la Tercera Sala d el Tribunal Superior Administrativo, de donde deriva la carencia del carácter definitivo de la decisión impugnada.
8.16 En definitiva, analizando la naturaleza de la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso y habiéndose comprobado que el señor Héctor Salvador Romero Pérez no ha agotado todas las vías recursivas disponibles ante el Poder judicial, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la recurrente, Procuraduría General de la República, en consecuencia, pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no satisfacer la condición prevista en el artículo 53.3.b de la ley 137 -11, de conformidad con las consideraciones precedentes.
10. A pesar de que la sentencia que nos ocupa se fundamenta en la noción de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de conformidad con lo prescrito en los artículos 277 de la Constitución y 53 parte capital de la Ley núm. 137 - 11, y también se basa en la condición establecida en la letra b ) del indicado artículo 53.3, lo que hace que exista incongruencia de motivos; además, de forma contradictoria decide su inadmisibilidad por no cumplir con el requisito dispuesto en el artículo 53.3 literal b), sin seguir el orden procesal lógico del
examen del artículo 53 en la relativo a su numeral 3 [alegada vulneración a un derecho fundamental].
11. Dicho lo anterior, la condición inicial de irrevocabilidad dispuesta por los mandatos constitucionales y legales antes referidos opera en forma lógica y como válvula de admisión, pues solo si esta condición se cumple, procede continuar con el análisis de los demás requisitos de admisibilidad del recurso.
12. Lo precedentemente indicado pone de manifiesto que las consideraciones que sirven de base a la decisión adoptada no permiten determinar los razonamientos precisos y coherentes en que está fundamentada la decisión objeto de voto y se distancia del criterio adoptado por este tribunal en supuestos con características similares, como veremos más adelante.
13. En un supuesto similar, donde la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó con envío la decisión núm. 028-2018-SSENT-121, a fin de que se determinara el monto de los derechos adquiridos por concepto de compensación por vacaciones, salario de Navidad y participación de los beneficios de la empresa, este tribunal declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia de casación, basado en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11 y en el precedente TC/0130/13. En efecto, mediante la sentencia TC/0031/24 del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) concluyó:
En vista de las consideraciones anteriores, se hace necesario aplicar al presente caso los efectos vinculantes del tipo horizontal, por cuanto los precedentes señalados vinculan también al Tribunal Constitucional, previa comprobación de que el Poder Judicial aún no se ha desapoderado del litigio y, consecuentement e, el proceso no ha
terminado de manera definitiva en los tribunales ordinarios. De ahí que el presente recurso de revisión deviene inadmisible.
14. Al conocer de un recurso de revisión contra una decisión que se limitó a pronunciarse sobre un incidente, que no pone fin al proceso en que se presentó una recusación, en la sentencia TC/0119/22, de fecha doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), este tribunal estableció que:
(…) si bien es cierto que la Resolución núm. 4052/2019, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), tiene el carácter de cosa juzgada, puesto que contra ésta no puede ser interpuesto ningún recurso ordinario o extraordinario, no menos cierto es que dicho carácter de cosa juzgada es sólo en el aspecto formal, no así en el aspecto material, dada la naturaleza de la señalada resolución, la cual no resuelve cuestiones de fondo y, por tanto, no puede ser objeto del recurso de revisión constitucional previsto por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.
15. Dicho esto, resulta contradictorio que este colegiado haya declarado inadmisible el presente recurso por no satisfacer el requisito b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 que sujeta la admisibilidad a que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, cuando contra la decisión recurrida en revisión no puede ser interpuesto ningún recurso ordinario o extraordinario.
16. En esa sintonía, en virtud del carácte r vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional, este colegiado debió fallar de conformidad con el criterio establecido a partir de la sentencia TC/0130/13 y reiterado, entre otras,
en las decisiones precedentemente expuestas, que en estas condi ciones, inadmiten el recurso de revisión por no satisfacer el artículo 277 de la Constitución y 53 parte capital de la Ley núm. 137 -11; criterio que no ha sido objeto de variación y, que precisamente, constituye la base para la declaratoria de inadmisibilidad de la decisión.
17. Al respecto, el carácter vinculante de los precedentes dictados por este colegiado constituye una herramienta que procura la garantía de la supremacía constitucional. Así lo ha establecido este tribunal en la Sentencia TC/0150/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), al expresar que:
En los sistemas constitucionales como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución. La doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional se produce a tenor de su labor resolutiva, integrando e interpretando la aplicación de las disposiciones normativas que realizan los tribunales ordinarios a los supuestos de hecho sometidos a su consideración, conforme a la Constitución; en fin, ejerciendo el poder normativo que materializa con la extracción de una norma a partir de un caso concreto.
18. En adición, la sentencia TC/0360/17, del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), manifiesta que el carácter vinculante de las decisiones de este tribunal no solo resulta del mandato constitucional, sino también por la función que este colegiado realiza como órgano de cierre del sistema de justicia constitucional; por igual precisa que
[e]s innegable que, si un mandato constitucional pudiera ser eludido por los poderes públicos y los órganos del Estado a los que va dirigido su acatamiento, bajo argumento contrario a la realidad procesal incontrovertible establecida por el órgano habilitado para ello, entonces la supremacía no residiría en la Constitución sino en sus destinatarios, produciendo la quiebra del sistema de justicia constitucional. 19. Asimismo, la vinculatoriedad del precedente constitucional constituye una garantía del principio de seguridad jurídica que se erige en uno de los pilares esenciales del Estado social y democrático de derecho, tal como lo ha sostenido este tribunal en la sentencia TC/0299/18, de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018):
En cuanto al principio de seguridad jurídica, este se refiere a la previsibilidad de las actuaciones judiciales que consiste en la expectativa razonable del ciudadano res pecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una expectativa de que sus derechos y las situaciones jurídicas consolidadas no serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambi os judiciales, sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es decir, la seguridad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad.
20. En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional está sujeto también a respetar su propio precedente, a menos que existan motivos de relevancia que le obliguen a apartarse de ese criterio, en cuyo caso debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que le dirigen a modificarlo, en aplicación
del párrafo I del artículo 31 de la Ley núm. 137 -11. En consonancia con esos términos, Eduardo Jorge Prats sostiene que:
(…) el Tribunal Constitucional queda vinculado a sus propias decisiones lo cual es una exigencia de seguridad jurídica. La congruencia, la obligación de que los tribunales actúen conforme a sus propios precedentes, tanto hacia el pasado como hacia el futuro, sentando precedentes que puedan ser utilizables en otros casos, es una exigencia lógica de la jurisdicción constitucional11.
21. De ahí la importancia del cumplimiento de los precedentes cuyo objetivo procura generar estabilidad en el sistema de justicia a fin de que las decisiones sean respetadas por el propio tribunal y por todos los poderes y órganos del Estado con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y asegurar que hechos similares sean resueltos de la misma forma, a no ser que concurran situaciones particulares o excepcionales.
22. Arribados a este punto, resulta importante precisar que esta sede constitucional debe velar por la necesaria congruencia de sus decisiones, a fin de garantizar el derecho fundamental a una tutela efectiva, pues ha sido categórico en afirmar que el uso simultáneo de d os causas de inadmisibilidad vicia la decisión de incongruencia. Véase en ese sentido la sentencia TC/0117/18 del veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
23. Por consiguiente, este colegiado debió aplicar en la especie la misma solución que adoptó en la sentencia TC/0130/13, que determinó declarar inadmisible el recurso de revisión jurisdiccional por no cumplir con los artículos 277 de la Constitución y 53 parte capital de la Ley núm. 137 -11, toda vez que
11 Jorge Prats, Eduardo Op. Cit., p. 77.
la resolución impugnada carece de la autoridad de la cosa juzgada material al no desapoderar a los tribunales del Poder Judicial del asunto principal.
III. CONCLUSIÓN:
Por las razones expuestas, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia recurrida resulta inadmisible, pero no porque no se cumple con el requisito exigido en el artículo 53.3 literal b) de la Ley núm. 137 -11, sino por la misma carece del carácter de cosa juzgada material, requisito indispensable para la admisión de este recurso excepcional y extraordinario, de acuerdo con el contenido de los artículos 277 de la Constitución y 53, parte capital, de esa ley.
Sonia Díaz Inoa, jueza
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República 12 y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 13, presento mi voto salvado en la sentencia respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que ha optado por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Héctor Salvador Romero Pérez contra la sentencia núm. 033-2021-SSEN-00793, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
12 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 13 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
La mayoría ha considerado que la causal de inadmisibilidad que se configuraba en la especie encontraba su fundamento en la aplicación concurrente de los presupuestos procesales de admisibilidad previstos tanto en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, como en el artículo 53, numeral 3, literal b), de la referida ley.
En este sentido, el criterio mayoritario fundament ó esencialmente la decisión respecto al rec urso de revisión constitucional interpuesto contra la indicada decisión jurisdiccional emanada por una de las salas de la Suprema Corte de Justicia sobre la base de lo siguiente:
«8.3 En cuanto a los requisitos para la admisibilidad del recurso de revisión se refiere, cabe reiterar que el artículo 53 de la Ley núm. 137- 1, en su parte capital, el dispone: “El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010…”. De dicha disposición se concluye, de manera clara y palmaria, como condición sine quo non, que sólo podrán ser recurridas en revisión constitucional las sentencias judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es decir, aquéllas que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario. Por consiguiente, procede determinar, como cuestión previa, si la decisión recurrida en revisión satisface esta condición.
8.4 El alcance de la noción “sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ”, a los fines de la determinación de la admisibilidad del recurso de revisión, ha sido interpretado por este
colegiado en la sentencia TC/0130/13, de dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), en la que establecimos lo siguiente: […]
[…] 8.7 Lo precedentemente indicado pone de manifiesto que la decisión recurrida, sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00793, dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no es una decisión firme que ponga fin al proceso en que se originó , debido a que en esta decisión los jueces, de manera concreta, casan con envío la sentencia recurrida núm. 0030 -03-2019-SSEN-00160, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por incurrir el tribunal a quo en la sentencia impugnada en una errónea interpretación de la ley. Por tanto, la referida sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00793, en modo alguno podría considerarse como una decisión que ponga fin al indicado proceso administrativo, llevado a cabo ante la jurisdicción ordinaria y, por tanto, debe continua su curso normal en dicha jurisdicción contenciosa administrativa.
8.8 Ello significa que la decisión impugnada no pone fin al procedimiento, razón por la cual no cumple con el requisito impuesto por el literal b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, que dispone como condición de admisibilidad, además de las establecidas por los literales a y c de dicho texto, que será necesario que “se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada”.
[…] 8.11 El estudio de la decisión impugnada, sentencia núm. 033 - 2021-SSEN-00793, y de las pretensiones del recurrente, señor Héctor Salvador Romero Pérez, el Tribunal Constitucional determina que estas
últimas son ajenas al propósito fundamental del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, pues tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del proceso ante el juez de fondo. Ello nos lleva a precisar que mediante la sentencia núm. 033-2021-SSEN- 00793, no ha sido resulto el conflicto en la jurisdicción contencioso administrativa iniciado como consecuencia de la desvinculación del señor Héctor Salvador Romero Pérez del cargo de F iscalizador en el Juzgado de Paz de Tránsito de Bonao.
8.12 En este contexto, este tribunal considera que, respecto del caso en concreto, el tribunal de primer grado debe continuar con el conocimiento del caso, es decir, que, al tratarse de una casación con envío, el Poder Judicial aún no se ha desapoderado del asunto, ya que la decisión del Tribunal Superior Administrativo, dictada como consecuencia el proceso contenciosos administrativo, fue casada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual envío el proceso ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de donde deriva la carencia del carácter definitivo de la decisión impugnada.
[…] 8.16 En definitiva, analizando la naturaleza de la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso y habiéndose comprobado que el señor Héctor Salvador Romero Pérez no ha agotado todas las vías recursivas disponibles ante el Poder judicial, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la recurrente, Procuraduría General de la República, en consecuencia, pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no satisfacer la condición prevista en el artículo 53.3.b de la ley 137 -11, de conformidad con las consideraciones precedentes».
En contraste con la posición adoptada por mis colegas, cuyos argumentos previamente mencionados no comparto, sostengo que, en primer lugar, la sentencia en cuestión incurre en una confusión de los criterios de inadmisibilidad aplicables al caso. Particularmente, combina inapropiadamente los conceptos de ausencia de cosa juzgada material, conforme al artículo 277 de la Constitución y el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, con la falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos previos, especificada en el artículo 53, numeral 3), literal b) de la misma ley. Estos criterios, por el orden procesal lógico que los rige, deberían ser considerados uno de manera prelativo al otro, no de manera concurrente, como expondré en los próximos párrafos.
Al momento de estudiar la admisibilidad de una acción en justicia, todo juez debe seguir un orden procesal lógico que garantice la racionalidad de la instrucción del proceso. En el caso específico del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, este tribunal solamente admite recursos contra sentencias que han alcanzado el carácter de cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la Constitución del vein tiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Esto significa que, la falta de cosa juzgada impide el acceso al examen constitucional, sin necesidad de evaluar otros elementos de admisibilidad, inclusive los previstos en el artículo 53, numeral 3) de la referida ley.
Sobre el particular, un estudio sistemático del precedente constitucional14 revela que, a partir de la Sentencia TC/0053/13, el tribunal estableció que solo las sentencias que finalizan toda acción judicial respecto al mismo objeto y partes, y que no admiten más recursos, son consideradas como cosas irrevocablemente juzgadas, excluyéndose aquellas que deciden incidentes presentados en el marco de un litigio sin que le pongan fin al mismo (Sentencia TC/0130/13).
14 Véase la Sentencia TC/0300/18 (pág. 8).
Este criterio fue reafirmado en la Sentencia TC/0354/14, que precisó que mientras el Poder Judicial siga ocupándose del litigio entre las partes, el recurso de revisión jurisdiccional deviene inadmisible. Estas decisiones proporcionaron una perspectiva sobre los indicios de lo que actualme nte, a mi juicio, constituye el principal criterio procesal para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (asumiendo, naturalmente, que este sea interpuesto en tiempo hábil), específicamente, a los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
En efecto, en su Sentencia TC/0153/17, el tribunal evolucionó su jurisprudencia inicial establecida en la referida Sentencia TC/0091/12 y delineó con precisión las distintas manifestaciones del carácter de cosa juzgada a la luz del articulo 277 sustantivo, esto es: la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. En este sentido, en la citada decisión, el Tribunal Constitucional esbozó las distinciones y características entre ambas nociones en los términos siguientes:
«a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro».
Esta aclaración normativa confirma de manera decisiva que únicamente los recursos de revisión constitucional presentados contra decisiones judiciales que han adquirido el carácter de cosa juzgada ma terial —que desapoderen definitivamente al Poder Judicial de la cuestión litigiosa — cumplen con el artículo 277 constitucional. Este criterio fortalece la integridad y la finalidad del recurso de revisión constitucional de asegurar la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales frente a las decisiones emitidas por los órganos judiciales en estricto apego a la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho.
Es bajo este orden procesal lógico que el Tribunal Constitucional solo estudia el resto de los presupuestos procesales de admisibilidad en la materia si y solo si determina previamente que se encuentran satisfecho, primero, el presupuesto de temporalidad o de la interposición oportuna del recurso de revisión en cuestión (dado su carácter preceptivo y de orden público15). Y, segundo, el carácter de cosa juzgada material.
Ahora bien, conforme al artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son admisible s bajo ciertos supuestos específicos. El tercer supuesto relevante en el contexto de esta discusión es aquel en el que «se haya producido una violación de un derecho fundamental»; el cual, para su configuración y estudio, requiere también la satisfacción m etódica de cada uno de los siguientes requisitos, el primero condicionando el estudio del segundo, y así del tercero; a saber:
«a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma»;
15 Véase la Sentencia TC/0543/15.
«b)Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada»; y «c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar».
Respecto al presupuesto de admisibilidad previsto en el subrayado artículo 53, numeral 3, literal b) de la citada ley, este colegiado constitucional adoptó mediante su precedente TC/0121/13 su doctrina respecto al pretendido acceso per saltum a la jurisdicción constitucional, en los términos siguientes:
«[…] el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fund amentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en
consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional».
Esta sede constitucional ha continuado de manera firme esta doctrina procesal en las situaciones análogas a las de la especie. Así, en la Sentencia TC/0036/2216, no obstante tratarse de un recurso de revisión constitucional interpuesto contra una decisión dictada por un juzgado de primera instancia en materia contencioso administrativa municipal, el Tribunal Constitucional estimó que, si bien cumplía con el requisito consagrado en el artículo 277 sustantivo, en la medida en que la decisión adquirió el carácter de cosa juzgada material al vencimiento del plazo para ser recurrida ante las instancias judiciales correspondientes y, por lo tanto, desapoderó definitivamente al Poder Judicial del conflicto, consideró el recurso inadmisible porque dicha decisión no agotó previamente las vías disponibles para procurar la subsanación del derecho fundamental invocado, conforme el artículo 53, numeral 3), literal b), de la Ley núm. 137 -11; bajo los siguientes razonamientos:
«g. Observamos, asimismo, que el cas o corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)12, por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277, como el establecido en el párrafo capital del art. 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), puso término al proceso judicial de la especie, al no haber sido objeto de recurso alguno dentro del ámbito del Poder Judicial.
16 En el mismo sentido, véase la Sentencia TC/0150/23.
(…) i. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado art. 53.3, puesto que las transgresiones invocadas por las empresas correcurrentes fueron alegadamente ocasionadas por la sentencia impugnada en revisión constitucional. Sin embargo, ocurre lo opuesto con el requerimiento establecido en el art. 53.3.b), relativo al agotamiento de todos los recursos disponible s en la vía ordinaria sin obtener la subsanación de las violaciones propugnadas por la parte agraviada.
j. En la especie, se verifica que las partes hoy correcurrentes, Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A., tenían abierta la vía recursiva casacional para reclamar ante la Suprema Corte de Justicia cualquier violación de la ley que detectaren en el impugnado Fallo núm. 1072 -2020- SSEN-00113, expedido en ocasión del recurso contencioso -administrativo municipal por ellas sometido con tra el Ayuntamiento del municipio Sosúa, el Consejo Municipal de Sosúa, la Junta Distrital de Cabarete y la Junta de Vocales de Cabarete. Esta aseveración encuentra su sustento jurídico en el art. 5 (parte capital) de la Ley núm. 3726, sobre el Procedimiento de Casación (…)
k. Sobre la necesidad de agotar los recursos ordinarios o extraordinarios disponibles para rectificar violaciones de derechos fundamentales invocadas durante un proceso determinado (o causados por la decisión jurisdiccional que resuelve el mismo), este colegiado dictaminó en su Sentencia TC/0121/13 lo siguiente: (…)
l. A la luz de la precedente argumentación, y aplicando los criterios jurisprudenciales sentados en la materia1, este colegiado acogerá el medio de inadmisión propuesto, al respecto, por la parte correcurrida en revisión, Junta de Vocales de Cabarete, motivo por el cual resulta innecesario referirnos al último pedimento formulado por dicha entidad en ese sentido, en relación con la exclusión de otras partes recurridas en el p roceso. Esta decisión se adopta luego de comprobar que las empresas correcurrentes accionaron directamente en revisión constitucional sin antes agotar la vía casacional . Por tanto, esta sede constitucional estima procedente declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por las sociedades Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A. contra la recurrida Sentencia núm. 1072 -2020- SSEN-00113, por no satisfacer el requerimiento establecido en el art. 53.b) de la Ley núm. 137-11».
Retomando mi idea inicial, en desacuerdo con la interpretación realizada por la mayoría de mis colegas en la especie, sostengo que la evaluación sobre la necesidad de agotar los recursos previos en instancias inferiores, según el artículo 53.3.b) de la ley mencionada, solo procede si el Tribunal Constitucional ha establecido previamente que la decisión impugnada ha liberado definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso, conforme a los artículos 277 sustantivo y 53 de la ley, nunca de manera concurrente. Este orden procesal resulta lógico en la medida en que la decisión que resuelve el asunto principal adquiere el carácter de cosa juzgada material ante el vencimiento del plazo para ejercer los recursos previos contra la misma, como sucedió en l a citada TC/0036/22, así como en la TC/0150/23.
Según la estructura diseñada por el constituyente de 2010, la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está destinada a corregir
vulneraciones de derechos fundamentales que se hayan consolidado irrevocablemente sin solución dentro del Poder Judicial, siempre al amparo de la seguridad jurídica. Por lo tanto, si bien la Ley núm. 137 -11, exige el agotamiento de los recursos disponibles antes de acudir a la jurisdicción constitucional, esta condició n no debe anteponerse o evaluarse junto con el presupuesto previo del carácter de cosa juzgada de la decisión impugnada.
Por consiguiente, basándome en los argumentos previamente detallados, sostengo que, si bien el recurso de revisión constitucional de d ecisión jurisdiccional de la especie debió ser declarado inadmisible, su fundamento debió sustentarse, de manera exclusiva, en la carencia de cosa juzgada material de la decisión objeto de recurso, en virtud de lo dispuesto por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11 y el precedente establecido en la Sentencia TC/0153/17. Esta postura difiere del criterio mayoritario, que también propugna por su inadmisibilidad, pero fundamentada en la aplicación concurrente de los presupuestos procesales de admisibilidad previstos tanto en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, como en el referido artículo 53, numeral 3, literal b), esto último, no obstante la decisión recurrida haber emanado del más alto órgano del Poder Judicial.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria