Síntesis del conflicto
El presente caso se originó con la solicitud de imposición de medida de coerción presentada por el Ministerio Público en contra de los señores Rafael Ynoa Santana, Isidoro Rotestan Clase, Juan Bolívar Hernández, Germania Mercedes Natali Román, Cristian Esteban Alcántara Javier, Rober t Nicolás Acosta Adames, Severiano Núñez Pichardo, Juan Henríquez Tavárez, Jorge Antonio Toribio, Maritza Flete Santana, supuestamente por crímenes relacionados con el lavado de activos y el narcotráfico. Para conocer de dicha solicitud fue apoderado el Octavo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, adscrito a la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional.
A través de la Resolución núm. 0668-2024-SMDC-01724, dictada el dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Octavo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional declaró el caso como complejo y acogió la solicitud de imposición de medida de coerción por espacio de dieciocho (18) meses a los señores Rafael Ynoa Santana, Isidoro Rotestan Clase, Juan Bolívar Hernández, Cristian Esteban Alcántara Javier, Robert Nicolás Acosta Adames, Severiano Núñez Pichardo, Juan Henríquez Tavárez y Jorge Antonio Toribio. Además, impuso la prese ntación de una garantía económica, impedimento de salida y presentación periódica a las señoras Germania Mercedes Natali Román y Maritza Flete Santana.
Inconformes con la referida decisión, de manera separada, los señores Jorge Antonio Toribio y Robert N icolás Acosta Adames interpusieron sendos recursos de apelación que fueron rechazados por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a través de la Resolución núm. 501-2024-SRES-00472BIS, dictada el siete (7) de novi embre de dos mil veinticuatro (2024), decisión jurisdiccional que es el objeto del presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Robert Nicolás Acosta Adames.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Entiende esta alzada, que la decisión atacada ha sido fundamentada en base a las circunstancias y presupuestos presentados al tribunal a -
- Que el sistema no autoriza al juez a valorar arbitrariamente y de forma abstracta las pruebas, sino que por el contrario le exige al juez
- Con relación al imputado Robert Nicolás Acosta Adames, el tribunal considera que no se han depositado presupuestos nuevos que
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Robert Nicolás Acosta Adames, contra la Resolución núm. 501-2024-SRES-00472BIS, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , del siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Robert Nicolás Acosta Adames; y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bon nelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0695/24 ↗ · TC/0301/20 ↗ · TC/0025/12 ↗ · TC/0878/23 ↗ · TC/0380/15 ↗ · TC/0035/17 ↗ · TC/0722/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0300/18 ↗ · TC/0265/20 ↗ · TC/0152/21 ↗ · TC/0362/21 ↗ · TC/0119/22 ↗ · TC/0337/23 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0107/14 ↗ · TC/0100/15 ↗ · TC/0261/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0091/12 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0150/23 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0036/22 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0623/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0219, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Robert Nicolás Acosta Adames contra la Resolución núm. 501-2024-SRES- 00472BIS dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa , Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional es la Resolución núm. 501-2024-SRES-00472BIS, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Su dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) (…) en nombre y representación del imputa do Robert Nicolás Acosta Adames; y b) en fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) (…) en nombre y representación del imputado Jorge Antonio Toribio (…); ambos en contra de la resolución marcada con el núm. 0668-2024- SMDC-01724 de fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Octavo Juzgado de la Instrucción en funciones de a la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos en tiempo hábil.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, la sala después de haber deliberado, por mayoría de votos (…), RECHAZA el recurso de apelación incoado en fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), (…) en nombre y representación del imputado Jo rge Antonio Toribio (…).
TERCERO: A unanimidad de votos, RECHAZA el recurso de apelación incoado en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), (…) en nombre y representación del imputado Robert Nicolás Acosta Adames, y CONFIRMA la resolución núm. 0668 -2024-SMDC- 01724 de fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Octavo Juzgado de la Instrucción, en funciones de la Oficina de Servicios de Atención permanente del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.
CUARTO: Ordena remitir una copia de esta resolución al Ministerio Público, al procurador general de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al procurador fiscal del Distrito Nacional encargado de la investigación, a la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional y al sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, tribunal apoderado del control de la investigación y anexar al expediente principal.
QUINTO: Ordena al secretario de esta Sala, la entreg a de la presente decisión a todas las partes del proceso.
(…)
No consta en el expediente ningún documento a través del cual se compruebe que la referida Resolución núm. 501-2024-SRES-00472BIS fuera notificada a la parte recurrente, el señor Robert Nicolás Acosta Adames.
No obstante, en el expediente se verifican los oficios núm . 910-2024, 1377- 2024, 1378 -2024 y 1380 -2024, a través de los cuales la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional remitió la decisión
recurrida en revisión constitucional, respectivamente, al procurador general de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a la Dirección General de Persecución del Ministerio Público, a la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Naciona l y al Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, todos recibidos el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión
La parte recurrente, el señor Robert Nicolás Acosta Adames , apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante instancia depositada el veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) , a través de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. La instancia contentiva del recurso y los documentos que lo integran f ueron recibidos en la Secretaría del Tribunal Constitucional el tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
El presente recurso de revisión fue notificado a l as partes recurridas, Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a la Dirección General de Persecución del Ministerio Público, a requerimiento de la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a través de los oficios número 0271/2025 y 0272/2025, ambos del veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a través de la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor
Robert Nicolás Acosta Adames, con base en los argumentos que se transcriben a continuación:
2. Que las medidas de coerción constituyen una restricción excepcional que se impone a las libertades constitucionalmente garantizadas antes de la sentencia firme dispuesta por el órgano judicial competente que la considera indispensable para asegurar la c onsecución de los fines del Juicio, y que por tanto, no tienen una naturaleza sancionadora sino instrumental; y es que sólo se concibe en cuanto sean necesarias para garantizar únicamente la presencia del imputado a los actos del procedimiento y conforme a las disposiciones legales que permea nuestro ordenamiento jurídico.
3. En la especie, los ciudadanos Robert Nicolás Acosta Adames y Jorge Antonio Toribio, también individualizado como José Antonio Toribio (a) El Maestro, están siendo investigados por vi olentar las disposiciones de los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 59, 60, 265 y 266 del Código Penal dominicano; artículos 4 literales (d) (e), 58 literal (c), 59, 60, 75 párrafos II y III, 85 letras (b, c y d,) de la Ley núm. 50 -88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; artículos 3, numerales 1, 2 y 3; 4 numerales 1, 2, 9 y 10; 8, 9 numeral 1, 2 y 5; artículo 12 de la Ley núm.155 -17 sobre Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo; artículos 66, 67, 68, 71 y 73 la Ley núm. 631 -16, para el Control y Regulación de Amias, Municiones y Materiales Relacionados en perjuicio del Estado Dominicano, por los cuales se les impuso la medida de coerción prevista en el numeral 7 del artículo 226 del Código Procesal Penal […].
8. Esta alzada ha valorado las declaraciones rendidas por los imputados recurrentes, las cuales constan en la glosa procesal y somos de criterio que los mismos no han presentado ningún presupuesto que haga a esta Corte comprender que la decisión adoptada no es la más idónea para el presente proceso; sin dejar de lado que el tipo penal del que están acusados reviste cierta gravedad y la cintila probatoria presentada en su contra es lo suficientemente fuerte para que se comprenda que tienen la probabilidad de estar vincula dos, de forma razonable, con la comisión del hecho puesto a su cargo.
[…]
12. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa técnica del imputado Robert Nicolás Acosta Adames, de que sea revocada la decisión la declaración de caso complejo, el tribuna l considera que la magnitud de los medios de prueba, la pluralidad de hechos, la cantidad de imputados involucrados y la investigación minuciosa que debe llevar a cabo el Ministerio Público, son elementos suficientes para confirmar la declaratoria de caso complejo realizada por el tribunal a -quo, conforme las disposiciones del artículo 396 del Código Procesal Penal.
13. Que una vez verificada la decisión recurrida, la glosa procesal, los recursos de apelación que originan nuestro apoderamiento, así como las declaraciones de las partes ante esta Sala, contrario a los argumentos de los recurrentes, se comprueba que el tribunal a -quo al momento de imponer la medida de coerción, verificó el quantum de las pruebas discutidas de modo oral y contradictorio; por l o que, una vez examinadas las argumentaciones que el tribunal esgrimió al otorgar fortaleza a la cintila probatoria ante dicha fase procesal, así como los
presupuestos ofertados por los imputados, no permiten a esta alzada desconocer las dimensiones probatorias de tales, resultando imposible desmeritar la valoración que hizo el tribunal a -quo con relación a los mismos; es por esto que procede rechazar los referidos recursos de apelación y confirmar la decisión impugnada […]”.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
La parte recurrente, el señor Robert Nicolás Acosta Adames , pretende que se anule la decisión objeto del presente recurso. A continuación, transcribimos los argumentos que, en esencia, fundamentan dicha pretensión:
La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el de recho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso o rdinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro, ver TC/0695/24 y TC/0301/20. La decisión de medidas de coerción del juez de la instrucción se apela ante la corte, este fallo de la corte ya no tiene más recursos posibles, adquieren carácter definitivo, pues, la misma no
puede ser recurrida por ningún recurso judicial y, a los fines del artículo 53 de la ley 137-11 se agotaron todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y la violación no ha sido subsanada. Por ello, el TC debe variar el precedente que impide que una decisión de coerción sea revisada por entender que dicho fallo no es definitivo.
Motivos de fondo del recurso
1. Tribunal no respondió conclusiones sobre solicitud de extinción de la acción penal y revocación declarativa de casos complejos. Falta de estatuir, TC/0025/12 letra f.
La solicitud de extinción del proceso penal se solicitó a modo de conclusiones tanto al juez de la instrucción como a la Corte Penal del DN, (ver pág. 3 del acta de audiencia No. 501 -2024-TACT-00933) porque la investigación penal contra el recurrente se inició al principio del año 2019 según carpeta fiscal de solicitud de medidas de coerción, ver pág. 5 primer párrafo. 5 años es tiempo suficiente para haber terminado dicha investigación. No requiere más años. Supero los 4 años que establece el CPP en su artículo 148 y 44.11 y 48 del CPP, pues, la investigación se inició en el año 2019 y hasta la fecha tiene 5 años. Por ello, no es razonable que dicho caso sea declarado caso complejos. Pues, la declaratoria del procedimiento para asuntos complejos tiene razón porque el fiscal requiere de tiempo suficiente que el ordinario no le puede asegurar. E sa investigación inicio en el 2019 y desde esta fecha, es un tiempo razonable para culminar dicha investigación. La investigación no es una parte del proceso penal sin límites. Tiene límites
de tiempo. Por tanto, extender por más tiempo esta investigación viola el plazo rozable que rige para esta materia.
[…]
2.- Tribunal ratifica prisión sin haberse probado las causales que exige la Corte IDH.
Para la Corte IDH sólo hay dos causales para que el juez iberoamericano dicte la medida de coerción consistent e en prisión preventiva. Estas causales son el peligro procesal de que el imputado se sustraiga al proceso y el peligro de obstaculización de la investigación. Ambas causales son los presupuestos para dictar una prisión preventiva y, agrega la Corte, que l as mismas deben ser demostrada objetivamente. No puede haber conjeturas. Tanto ante el juez de la instrucción como ante el recurso que se interpuso ante la Cámara de la Corte de Apelación el recurrente invocó estas argumentaciones, pero la misma no fueron ponderadas.
[…]
3.- Corte desconoció precedente constitucional al ratificar PP sin percatarse si penal tiene cama y no está hacinado: TC/0878/23.
La sentencia recurrida al ratificar la prisión preventiva -PP- se apartó del precedente constitucional en el sentido de que para dictar una PP este tribunal debió contar con el estudio que debe remitir el Ministerio Público al Poder Judicial sobre estatus poblacional que determine si hay cama y espacio para los internos. De igual forma, el MP debe tener
a manos dicho estudio que permita a esta institución conocer si hay cama y espacio para poder solicitar una PP. Estas exigencias fueron establecidas por el TC. Ni ante el Juez de la Instrucción ni mucho menos ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del DN se presentó dicho estudio exigido por el TC en su precedente […]. 4.- Tribunal ratifica prisión preventiva pero no explica porque no la varió. Violó test de proporcionalidad constitucional, TC/722/24.
La Corte Penal en su sentencia no motiva por qué no varió la coerción de prisión por otra menos restrictiva del derecho a la libertad. Los tribunales están obligados a fundar su decisión. El derecho a la motivación abarca explicar porque se aplica la prisión preventiva -PP- y no otra. Las decisiones adoptad as por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, ver TC /0722/24 […] y, art. 40.9 constitucional. El tribunal al ratificar la PP como medida extrema no realizó el test de proporcionalidad. Pues, la PP es la excepción a la regla. Libertad es la regla. Puede haber procesos sin presos. Imputados tienen derechos a esperar su sentencia en libertad.
[…]
5.- Tribunal al ratificar la prisión preventiva viola el principio de que libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción, ver TC/0380/15 y TC/0035/17.
[…]
La sentencia recurrida no fundamenta, no razona ni pondera y no justifica lo suficientes para ratificar la prisión preventiva. Tribunal se
apartó de las obligaciones que imponen estás sentencias de la Corte IDH y TC. El TC pu ede conocer esta revisión y abrir este recurso cerrado sin razonabilidad. Dejar el examen en revisión jurisdiccional solo con la sentencia absolutoria o condenatoria, conduce a que la prisión preventiva se constituya en un hecho que se puede repetir, evadiendo el control de constitucionalidad por el tiempo que transcurre; cuestión que además no puede examinarse con la sentencia condenatoria.
6.- Corte de Apelación dicta sentencia partiendo del principio de que imputado es quien tiene que probar arraigo. vi ola presunción de inocencia.
La Cámara Penal del DN en su resolución ratifica la prisión preventiva basada en la presunción de culpabilidad del recurrente. Pues, la corte motiva su fallo en el sentido de que el recurrente no presento pruebas de arraigo. La corte con esta fundamentación desconoce que en materia penal quien debe probar es quien acusa. No es el imputado que tiene que probar que tiene arraigo. El arraigo se presume. Quien debe probar que no tiene arraigo es el acusador público. No existe una regla que imponga al imputado que debe probar que tiene arraigo. Al contrario, existen reglas jurídicas que imponen que quien debe demostrar que imputado no tiene arraigo o que es culpable es el Ministerio Público. Esta corte viola derechos y garantías, pu es, jueces deben partir de la presunción de que recurrente tiene arraigos, debe prevalecer presunción de que tiene arraigo […].
7.- Corte de apelación dicta sentencia en violación al artículo 25 de la CADH sobre derecho a la protección judicial y precedente TC/0722/24.
[…]
Lo ilusorio del recurso de apelación se materializó cuando la Cámara Penal de la Corte de Apelación del DN no d io repuesta a las conclusiones del recurrido, no valoró los arraigos presentado por el recurrente, no realizo un juico de proporcionalidad y se apartó de los precedentes vinculantes de la Corte IDH, TC y SCJ. El recurso fue infectivo y no dio repuesta para lo cual fue creado. No garantizo el acceso a la justicia del recurrente.
[…]
8.- Violación al principio de inmediación, arts. 3 y 307 del CPP.
La sala penal mediante la resolución recurrida viola estas reglas procesales. Pues, la resolución fue firmad a por una juzgadora que no participo en la audiencia oral ni en el debate. La inmediación implica de manera imprescindible la presencia ininterrumpida del juez y partes. Tanto en el acta de audiencia como en la resolución aparece firmando una juzgadora que no subió al estrado el día de la audiencia. Las juezas que subieron a dicha audiencia son Doris J. Pujols Ortiz, Daisy Indhira Montas Pimentel e Ingrid S. Fernández. Sin embargo, quienes aparecen firmando la resolución recurrida son las magistradas Doris J. Pujols Ortiz, Daisy Indhira Montas Pimentel y Ramona Rodríguez López. La disparidad de juezas firmantes se puede observar también en el acta de audiencia, cuya juzgadoras que la firman son Doris J. Pujols Ortiz, Daisy Indhira Montas Pimentel, Ingrid S. Fernández. Esta situación se confirma también con certificación No. 501 -2025-TCER-000027 de
fecha 14 de enero de 2025 emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación este tribunal.
En ese sentido, l a parte recurrente, el señor Robert Nicolás Acosta Adames, concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Declarar la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Revisión Constitucional presentando por Robert Nicolás Acosta Adames, por estar hecho conforme al orden jurídico.
SEGUNDO: Que este Honorable Tribunal ANULE la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación No. NUC:2024 -0118504 de fecha 7 de noviembre de 2024 por las violaciones indicadas y, en consecuencia, ordene un nuevo juicio para que sea reconocido derecho a la libertad, derecho a un recurso efectivo, a la protección judicial art. 25 CADH, tutela judicial, derecho de acceso a la justicia, derecho a un juicio de proporcionalidad, derecho a la motivación y al principio de inmediación.
TERCERO: Que por prin cipio de oficiosidad este tribunal supla cualquier deficiencia jurídica y que en base al principio "iura novit cuña" el cual constituye un principio en virtud del cual se permite a los Jueces y Tribunales resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes.
CUARTO: Que este Honorable Colegiado Constitucional tenga a bien hacer un control convencional entre el artículo 25 de la CADH para expulsar del orden jurídico el artículo 53 de la ley 137 -11 o cualquier
otro ar tículo legal, práctica jurídica y jurisprudencia que cierre la posibilidad de recurrir en revisión constitucional o en casación las decisiones relacionadas a las medidas de coerciones personales y reales. 5. Dictamen de la Procuraduría General de la República
La parte recurrida, la Procuraduría General de la República, depositó su dictamen con relación al presente caso, a través de la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y recibido en este Tribunal Constitucional el tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). En dicho escrito solicitó que el presente recurso de revisión constitucional sea declarado inadmisible , con base en los argumentos que se transcriben a continuación:
El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución dominicana y el art. 53 de la referida Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autori dad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
En el presente caso no se cumple el indicado requisito, pues si bien la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de apelación del Distrito Nacional, dicha resolución versa sobre una medida de coerción impuesta en contra del recurrente señor Robert Nicolás Acosta Adames, cuestión que no resuelve el fondo del asunto en lo que respecta a la imputación penal seguida al recurrente, por lo que el recurso resulta inadmisible por carecer de la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada.
[…]
Resulta que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido constante en considerar que una sentencia es pasible del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en dos supuestos: 1) sentencias que resuelvan el fondo del asunto y 2) sentencias incidentales cuya decisión implique que se pone fin definitivo al procedimiento. En definitiva, se requiere que la decisión adquiera autoridad de cosa juzgada y, a la vez, que los tribunales del Poder Judicial se encuentren desapoderados del asunto de forma definitiva.
5.- Igualmente ha indicado el Tribunal Constitucional que "dicho lo anterior, hemos constatado que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ocupa nuestra atención es inadmisible, en la medida en que la resolución recurrida se refirió a la imposición de una medida de coerción; decisión que no adquiere cosa juzgada al poder ser revisada en todo estado de causa, tanto a solicitud de parte como de oficio.
[…]
En el referido dictamen, la Procuraduría General de la República presenta las conclusiones que se transcriben a continuación:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Robert Nicolás Acosta Adames, en contra la Resolución 501 -2024- RSER-00472BIS, de fecha 7 de noviembre de 2024, dictada por la
Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de apelación del Distrito Nacional, por carecer de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de conformidad a las disposiciones del art. 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Oficio núm . 1380-2024, remitido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Oficio núm . 1377-2024, remitido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el vein te (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Oficio núm . 910-2024, remitido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Oficio núm . 1378-2024, remitido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
5. Copia certificada de la Resolución núm . 501-2024-SRES-00472BIS, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nac ional el siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Oficio núm . 0272/2025, remitido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
7. Oficio núm . 0271/2025, remitid o por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso se originó con la solicitud de imposición de medida de coerción presentada por el Ministerio Público en contra de los señores Rafael Ynoa Santana, Isidoro Rotestan Clase, Juan Bolívar Hernández, Germania Mercedes Natali Román, Cristian Esteban Alcántara Javier, Rober t Nicolás Acosta Adames, Severiano Núñez Pichardo, Juan Henríquez Tavárez, Jorge Antonio Toribio, Maritza Flete Santana, supuestamente por crímenes relacionados con el lavado de activos y el narcotráfico. Para conocer de dicha solicitud fue apoderado el Octavo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, adscrito a la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional.
A través de la Resolución núm. 0668-2024-SMDC-01724, dictada el dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Octavo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional declaró el caso como complejo y acogió la solicitud de imposición de medida de coerción por espacio de dieciocho (18) meses a los señores Rafael Ynoa Santana, Isidoro Rotestan Clase, Juan Bolívar Hernández, Cristian Esteban Alcántara Javier, Robert Nicolás Acosta Adames, Severiano Núñez Pichardo, Juan Henríquez Tavárez y Jorge Antonio Toribio. Además, impuso la prese ntación de una garantía económica, impedimento de salida y presentación periódica a las señoras Germania Mercedes Natali Román y Maritza Flete Santana.
Inconformes con la referida decisión, de manera separada, los señores Jorge Antonio Toribio y Robert N icolás Acosta Adames interpusieron sendos recursos de apelación que fueron rechazados por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a través de la Resolución núm. 501-2024-SRES-00472BIS, dictada el siete (7) de novi embre de dos mil veinticuatro (2024), decisión jurisdiccional que es el objeto del presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Robert Nicolás Acosta Adames.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a su interposición dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137- 11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0143/15, que este un plazo franco y calendario.
9.2. Este Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia TC/0109/24, adoptó el criterio de que «…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal». En este caso, no consta en el expediente la notificación de la resolución imp ugnada al señor Robert Nicolás Acosta Adames, parte recurrente. En consecuencia, procede considerar el referido plazo como no iniciado, por tanto, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se considera como interpuesto conforme con lo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.3. En otro orden, la parte recurrida, la Procuraduría General de la República, solicitó que se declare inadmisible el recurso de revisión interpuesto por el señor Robert Nicolás Acosta Adames , argumentando, entre otros, lo que a continuación se transcribe:
Por consiguiente, la decisión emitida por la Corte de Apelación, que rechazó el recurso de apelación promovido por el señor Robert Nicolás Acosta Adames, al referirse exclusivamente a la impo sición de medida de coerción, no es objeto de recurso de revisión constitucional, ya que la decisión no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Igualmente, la resolución impugnada tampoco tiene la autoridad de la cosa irrevocablement e juzgada material, ya que no es una sentencia definitivamente firme.
9.4. En este sentido, en su parte capital y literal b el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010… ». «b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsa nada». De dicha disposición se concluye, de manera clara y palmaria, que se impone, como condición sine quo non , que solo podrán ser recurridas en revisión constitucional las sentencias judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es decir, aquellas que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario.
9.5. Este criterio, relativo la admisi bilidad de los recursos de revisión constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material, ha sido reiterado en las sentencias TC/0300/18, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018); TC/0265/20, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020); TC/0152/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); TC/0362/21, del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno
(2021); TC/0119/22, del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), TC/0337/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), entre otras.
9.6. En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional,1 este solo procede en contra de sentencias ─con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada─ que pongan fin al objeto del litigio, es decir, contra decisiones con la autoridad de la cosa juzgada material.
9.7. En el caso que nos ocupa, el análisis del expediente permite advertir que el citado presupuesto no se satisface. Ello se determina puesto que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la Resolución núm. 501-2024-SRES-00472BIS, como consecuencia de un recurso de revisión relativo a una medida de coerción , la que no pone fin al proceso judicial iniciado en la jurisdicción penal . Es así como de los fundamentos de dicha decisión, se extrae, lo siguiente:
[…]
6. Entiende esta alzada, que la decisión atacada ha sido fundamentada en base a las circunstancias y presupuestos presentados al tribunal a - quo, órgano judicial que al establecer la medida de coerción que ahora se ataca instituyó, que las condiciones del procesado y los presupuestos presentados con interés de demostrar su arraigo eran suficientes para contrarrestar la presunción de peligro de fuga y la gravedad de los hechos, en adicción a que la jurisprudencia constante nuestra Suprema Corte de Justicia asienta que en la actividad probatoria los jueces del
1 Naturaleza establecida en el precedente TC/0130/13.
fondo tienen plena libertad para ponderar los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y el valor otorgado a cada uno, de conformidad a la sana crítica racional, que incluyen las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y t las máximas de experiencia.
7. Que el sistema no autoriza al juez a valorar arbitrariamente y de forma abstracta las pruebas, sino que por el contrario le exige al juez que funde sus sentencias y expres e objetivamente las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba, respetando el debido proceso de ley, criterio que a juicio de esta alzada se verifican en la resolución atacada.
11. Con relación al imputado Robert Nicolás Acosta Adames, el tribunal considera que no se han depositado presupuestos nuevos que den lugar a que se valore la solicitud que ha realizado para poder variar la medida de coerción […].
9.8. Lo anterior permite determinar sin lugar a dudas que la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional tuvo como punto de partida una solicitud de medida de coerción iniciada por el Ministerio Público en contra del señor Robert Nicolás Acosta Adames y otros imputados.
9.9. En este sentido, este colegiado ha establecido que toda sentencia para ser pasible del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe resolver el fondo del asunto y poner fin definitivo al procedimiento, esto es, que el Poder Judicial se encuentre des apoderado del asunto de manera definitiva (TC/0130/13; TC/0695/24).
9.10. En efecto, las medidas de coerción se encuentran sometidas al régimen establecido en el Código Procesal Penal, el cual establece que toda decisión que imponga o rechace una medida de co erción puede ser revocada o reformada, incluso de oficio, en cualquier estado del procedimiento (artículos 222, 238 y 240). De hecho, en la decisión que impuso la medida de coerción en contra del recurrente también se fijó la audiencia para la revisión de la medida cautelar para el dos (2) de enero de dos mil veinticinco (2025).
9.11. De lo anterior este Tribunal Constitucional advierte, primero, que las decisiones dictadas en materia penal sobre medidas de coerción no adquieren la autoridad de la cosa juzgada (TC/0107/14), debido a que no desapoderan al Poder Judicial del asunto, ya que pueden ser revisadas en cualquier momento y estado del proceso penal (TC/0100/15), sobre todo cuando al momento de su imposición ya se fijó fecha para conocer la revisión de la misma; segundo, el presente caso no se advierte ninguna situación excepcional a partir de la cual pueda motivarse un cambio de precedente al respecto, como alega el recurrente en cuanto a la admisibilidad de su recurso. Esto en razón de que no se vislumbra ningún agravio en contra del recurrente que no pueda ser remediado de manera efectiva y oportuna en sede ordinaria mientras dura el proceso o solicitando la revisión de la medida de coerción que le fue impuesta.
9.12. De lo indicado se concluye que la decisión impugnada, Resolución núm. 501-2024-SRES-00472BIS, no ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada 2 por tratarse de una decisión con relación a un recurso de apelación de una medida de coerción, las cuales no adqu ieren el carácter definitivo, ni tampoco
2 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0300/18, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018); TC/0362/21, del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021), y TC/0119/22, del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), entre otras.
desapoderan al Poder Judicial del asunto . Por tanto, en el presente caso no se reúnen los presupuestos procesales para admitir el recurso en cuestión.
9.13. En consecuencia, procede acoger la inadmisión plantead a por la parte recurrida, Procuraduría General de la República, y pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no satisfacer la condición prevista en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, de conformidad con las consideraciones precedentes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y José Ale jandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y Army Ferreira.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Robert Nicolás Acosta Adames, contra la Resolución núm. 501-2024-SRES-00472BIS, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , del siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Robert Nicolás Acosta Adames; y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bon nelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MANUEL ULISES BONNELLY VEGA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y en aras de ser coherente con la opinión que sostuve durante la deliberación de este caso, ejercito la facultad prevista en el artículo 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del T ribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales3, en tal sentido, emito el presente voto salvado fundado en las razones que se exponen a continuación.
3 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignará n en la sentencia sobre el caso decidido.
I. Resumen del caso y solución adoptada
En la especie, como se describe en la sentencia que antecede, el señor Robert Nicolás Acosta Adames interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 501 -2024-SRES- 00472BIS, dictada por La Primera Sala de La Cámara Penal de La Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024), que rechazó a su vez el recurso de casación interpuesto por el recurrente en contra de la resolución marcada con el núm. 0668-2024-SMDC- 01724 de fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Octavo Juzgado de la Instrucción en funciones de a la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional.
Este recurso fue declarado inadmisible por la mayoría calificada de este colegiado, tras entender que el mismo no satisfacía la condición prevista en el artículo 53 numeral 3 literal b) de la Ley núm. 137-11, al no haber adquirido la autoridad de la cosa juzgada, por tratarse de una decisión con relación a un recurso de apelación de una medida de coerción, la cual no adquiere el carácter definitivo, ni tampoco desapoderan al Poder Judicial del asunto.
II. Fundamento del voto salvado: la decisión se aparta del fundamento utilizado para decidir en casos similares, alterando a su vez el orden procesal acostumbrado para el examen de admisibilidad.
Si bien concurro con la decisión adoptada y por ello voté a favor de la sentencia, en tanto estoy convencido de que el recurso de decisión jurisdiccional en cuestión resultaba inadmisible, no comparto del todo su ratio decindendi , motivo por el cual rindo este voto salvado en aras de explicar muy puntualmente
lo que a mi entender justificaba jurídicamente y de manera correcta la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada.
En ese orden, en la sentencia en cuestión se apunta que el recurso resulta inadmisible porque la decisión impugnada no satisfacía la condición prevista en el artículo 53 numeral 3 literal b) de la Ley núm. 137-11, al no haber adquirido la autoridad de la cosa juzgada, por ser concerniente a un recurso de apelación de una medida de coerción, la cual no adquiere el carácter definitivo, ni tampoco desapodera al Poder Judicial del asunto.
Respecto a lo anterior, es preciso acotar que con la forma en que se ha motivado esta decisión, el Tribunal se distancia de lo que ha sido el tratamiento de este tipo de casos y más aún se altera de la lógica procesal que requiere el análisis de admisibilidad de este tipo de recursos. La afirmación que antecede se efectúa debido a que en el proyecto se decide saltándose directamente al literal b) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, tras únicamente examinar el plazo de interposición, sin verificar, o por lo menos mencionar siquiera el artículo 277 de la Constitución, que en combinación con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es que sirve de fundamento para decidir este tipo de casos.
En ese sentido, entiendo que la especie debió ajustarse al esquema utilizado por este Tribunal en diversos casos, que de manera reciente se puede apreciar en la sentencia TC/0261/24 del doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la cual tratándose de una decisión de apelación sobre una medida de coerción igual que como sucesión en el particular, se resolvió la inadmisibilidad por aplicación combinada del artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11. Lo cual fue reiterado en la la sentencia TC/0695/24 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la que se puede corroborar el mismo esquema y solución adoptada que en la decisión previamente
referenciada, lo que denota que había sido un criterio sostenido por el Tribunal y que se abandonó en la especie sin hacerlo constar en las motivaciones de la misma.
En adición a lo ya explicado, es válidos subrayar que el esquema de solución previo a la presente decisión, que hab ía mantenido el Tribunal es a mi parecer el correcto, en tanto, usar el artículo 53 numeral 3) literal b) para decidir como se hizo, en la sentencia que resoluta sobre el presente caso, implica agotar el examen de otros requisitos y no irse de salto a la misma.
En términos más comprensibles, lo que intento resaltar con este voto salvado, es que antes de arribar al requisito contemplado en la citada disposición usada para decidir y hasta tanto esto no sea modificado expresamente por el Tribunal mediante una sentencia, se debe verificar no sólo el plazo de interposición, sino además el cumplimiento de escrito motivado, así como revisar también el literal a) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, dígase que no se puede obviar el análisis de es tos aspectos, lo cual se omitió en esta ocasión. Siendo importante resaltar, que era justamente atendiendo a estos factores, que se había optado por declarar inadmisibles este tipo de casos por aplicación combinada del artículo 277 de la Constitución, y en general del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, aunque en una o que otra sentencia de vieja data, puedan aparecer casos en donde se haya resuelto de la forma en que se hizo en esta sentencia.
De lo explicado se colige que, en aras de mantener la coherenc ia en el criterio delineado por el Tribunal, así como para resguardar el orden propio del examen de admisibilidad, lo correcto habría sido inadmitir resolviendo con el fundamento utilizado en las otras sentencias ya citadas y dictadas de forma más reciente, o bien emitir una sentencia de cambio de criterio que abordara esta cuestión, la cual, aunque en apariencia pueda parecer simple, genera preocupaciones de orden procesal.
III. Conclusión
En razón de todo lo precedentemente esbozado, sostengo que la declaratoria de inadmisibilidad en el particular, debió ajustarse al esquema utilizado por este Tribunal en diversos casos, que de manera reciente se puede apreciar en la sentencia TC/0261/24 del doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), y la sentencia TC/0695/24 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en las cuales tratándose de una decisión de apelación sobre una medida de coerción igual que como sucedió en el particular, se resolvió la inadmisibilidad por aplicación combinada del artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 -11, y no directamente por el artículo 53 numeral 3) literal b) de la Ley núm. 137-11, que implicó a su vez que se omitiera la revisión de los requisitos que preceden a tal disposición, alterándose en consecuencia el orden y rigor procesal estilado por el Tribunal Constitucional.
Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República4 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 5, presento mi voto salvado en la sentencia respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que ha optado por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión
4Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 5Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
jurisdiccional interpuesto por el señor Robert Nicolás Acosta Adames contra la Resolución núm. 501-2024-SRES-00472BIS, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024 ). La mayoría ha considerado que la causal de inadmisibilidad que se configuraba en la especie encontraba su fundamento en la aplicación concurrente de los presupuestos procesales de admisibilidad previstos tanto en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley 137-11, como en el artículo 53, numeral 3, literal b), de la referida ley.
En este sentido, el criterio mayoritario fundamentó esencialmente la decisión respecto al recurso de revisión constitucional interpuesto contra la indicada decisión jurisdiccional emanada de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional sobre la base de lo siguiente:
«9.4 En este sentido, en su parte capital y literal b el artículo 53 de la Ley núm.137 -11 dispone: “El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010…”. “b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada”. De dicha disposición se co ncluye, de manera clara y palmaria, que se impone, como condición sine quo non, que sólo podrán ser recurridas en revisión constitucional las sentencias judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es decir, aquéllas que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario. […]
9.12 De lo indicado se concluye que la decisión impugnada, Resolución número 501-2024-SRES-00472BIS, no ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada2, por tratarse de una decisión con relación a un recurso de apelación de una medida de coerción, las cuales no adquieren el carácter definitivo, ni tampoco desapodera n al Poder Judicial del asunto. Por tanto, en el presente caso no se reúnen los presupuestos procesales para admitir el recurso en cuestión.
9.13 En consecuencia, procede acoger la inadmisión planteado por la parte recurrida, Procuraduría General de la República, y pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión por no satisfacer la condición prevista en el artículo 53.3.b de la ley 137 -11, de conformidad con las consideraciones precedentes ».
En contraste con la posición adoptada por mis colegas, cuyos argumentos previamente mencionados no comparto, sostengo que, en primer lugar, la sentencia en cuestión incurre en una confusión de los criterios de inadmisibilidad aplicables al caso. Particularmente, combina inapropiadamente los conceptos de ausencia de cosa juzgada material, conforme al artículo 277 de la Constitución y el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, con la falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos previos, especificada en el artículo 53, numeral 3), literal b) de la misma ley. Estos criterios, por el orden procesal lógico que los rige, deberían ser considerados uno de manera prelativo al otro, no de manera concurrente, como expondré en los próximos párrafos.
Al momento de estudiar la admisibilidad de una acción en justicia, todo juez debe seguir un orden procesal lógico que garantice la racionalidad de la instrucción del proceso. En el caso específico del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley
núm. 137-11, este tribunal solamente admite recursos contra sentencias que han alcanzado el carácter de cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la Constitución del vein tiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Esto significa que, la falta de cosa juzgada impide el acceso al examen constitucional, sin necesidad de evaluar otros elementos de admisibilidad, inclusive los previstos en el artículo 53, numeral 3) de la referida ley.
Sobre el particular, un estudio sistemático del precedente constitucional6 revela que, a partir de la Sentencia TC/0053/13, el tribunal estableció que solo las sentencias que finalizan toda acción judicial respecto al mismo objeto y partes, y que no admiten más recursos, son consideradas como cosas irrevocablemente juzgadas, excluyéndose aquellas que deciden incidentes presentados en el marco de un litigio sin que le pongan fin al mismo (Sentencia TC/0130/13).
Este criterio fue reafirmado en la Sentencia TC/0354/14, que precisó que mientras el Poder Judicial siga ocupándose del litigio entre las partes, el recurso de revisión jurisdiccional deviene inadmisible. Estas decisiones proporcionaron una perspectiva sobre los indicios de lo que actualmente, a mi juicio, constituye el principal criterio procesal para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (asumiendo, naturalmente, que este sea interpuesto en tiempo hábil), específicamente, a los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
En efecto, en su Sentencia TC/0153/17, el tribunal evolucionó su jurisprudencia inicial establecida en la referida Sentencia TC/0091/12 y delineó con precisión las distintas manifestaciones del carácter de cosa juzgada a la luz del articulo 277 sustantivo, esto es: la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. En este
6 Véase la Sentencia TC/0300/18 (pág. 8).
sentido, en la citada decisión, el Tribunal Constitucional esbozó las distinciones y características entre ambas nociones en los términos siguientes:
«a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro».
Esta aclaración normativa confirma de manera decisiva que únicamente los recursos de revisión constitucional presentados contra decisiones judiciales que han adquirido el carácter de cosa juzgada material —que desapoderen definitivamente al Poder Judicial de la cuestión litigiosa — cumplen con el artículo 277 constitucional. Este criterio fortalece la integridad y la finalidad del recurso de revisión constitucional de asegurar la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales frente a las decisiones emitidas por los órganos judiciales en estricto apego a la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho.
Es bajo este orden procesal lógico que el Tribunal Constitucional solo estudia el resto de los presupuestos procesales de admisibilidad en la materia si y solo si determina previamente que se encuentran satisfecho, primero, el presupuesto de temporalidad o de la interposición oportuna del recurso de revisión en cuestión (dado su carácter preceptivo y de orden público7). Y, segundo, el carácter de cosa juzgada material.
Ahora bien, conforme al artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son admisibles bajo ciertos supuestos específicos. El tercer supuesto relevante en el contexto de esta discusión es aquel en el que «se haya producido una violación de un derecho fundamental»; el cual, para su configuración y estudio, requiere también la satisfacción met ódica de cada uno de los siguientes requisitos, el primero condicionando el estudio del segundo, y así del tercero; a saber:
«a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma»;
«b)Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada»; y
«c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
7 Véase la Sentencia TC/0543/15.
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar».
Según ha establecido este colegiado constitucional, en su precedente TC/0121/13,
«[…] el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido inst ituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional».
Esta sede constitucional ha continuado de manera firme esta doctrina procesal en las situaciones análogas a las de la especie. Así, en la Sentencia TC/0036/228, no obstante tratarse de un recurso de revisión constitucional interpuesto contra una decisión dictada por un juzgado de primera instancia en materia contencioso
8 En el mismo sentido, véase la Sentencia TC/0150/23.
administrativa municipal, el Tribunal Constitucional estimó que, si bien cumplía con el requisito consagrado en el artículo 277 sustantivo, en la medida en que la decisión adquirió el carácter de cosa juzgada material al vencimiento del plazo para ser recurrida ante las instancias correspondientes dentro del Poder Judicial, consideró el recurso inadmisible porque dicha decisión no agotó previamente las vías disponibles para procurar la subsanación del derecho fundamental invocado, conforme el artículo 53, numeral 3), literal b), de la Ley núm. 137-11; bajo los siguientes razonamientos:
«g. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)12, por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277, como el establecido en el párrafo capital del art. 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), puso término al proceso judicial de la especie, al no haber sido objeto de recurso alguno dentro del ámbito del Poder Judicial.
(…) i. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado art. 53.3, puesto que las transgres iones invocadas por las empresas correcurrentes fueron alegadamente ocasionadas por la sentencia impugnada en revisión constitucional. Sin embargo, ocurre lo opuesto con el requerimiento establecido en el art. 53.3.b), relativo al
agotamiento de todos los recursos disponibles en la vía ordinaria sin obtener la subsanación de las violaciones propugnadas por la parte agraviada.
j. En la especie, se verifica que las partes hoy correcurrentes, Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A., tenían abierta la vía recursiva casacional para reclamar ante la Suprema Corte de Justicia cualquier violación de la ley que detectaren en el impugnado Fallo núm. 1072 -2020- SSEN-00113, expedido en ocasión del recurso contencioso -administrativo municipal por ellas sometido contra el Ayuntamiento del municipio Sosúa, el Consejo Municipal de Sosúa, la Junta Distrital de Cabarete y la Junta de Vocales de Cabarete. Esta aseveración encuentra su sustento jurídico en el art. 5 (parte capital) de la Ley núm. 3726, sobre el Procedimiento de Casación (…)
k. Sobre la necesidad de agotar los recursos ordinarios o extraordinarios disponibles para rectificar violaciones de derechos fundamentales invocadas durante un proceso determinado (o causados por la decisión jurisdic cional que resuelve el mismo), este colegiado dictaminó en su Sentencia TC/0121/13 lo siguiente: (…)
l. A la luz de la precedente argumentación, y aplicando los criterios jurisprudenciales sentados en la materia1, este colegiado acogerá el medio de inadmisión propuesto, al respecto, por la parte correcurrida en revisión, Junta de Vocales de Cabarete, moti vo por el cual resulta innecesario referirnos al último pedimento formulado por dicha entidad en ese sentido, en relación con la exclusión de otras partes recurridas en el proceso. Esta decisión se adopta luego de comprobar que las
empresas correcurrentes accionaron directamente en revisión constitucional sin antes agotar la vía casacional . Por tanto, esta sede constitucional estima procedente declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por las sociedades Inversiones Calpe, S.R.L. y Mesa Investment Limited, C. por A. contra la recurrida Sentencia núm. 1072 -2020- SSEN-00113, por no satisfacer el requerimiento establecido en el art. 53.b) de la Ley núm. 137-11».
En desacuerdo con la interpretación realizada por mis colegas en la especie, sostengo que la evaluación sobre la necesidad de agotar los recursos previos en instancias inferiores, según el artículo 53.3.b de la ley mencionada, solo procede si el Tribunal Constitucional ha establecido previamente que la decisión impugnada ha liberado definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso, conforme a los artículos 277 sustantivo y 53 de la ley, nunca de manera concurrente. Este orden procesal resulta lógico en la medida en que la decisión que resuelve el asunto principal adquiere el ca rácter de cosa juzgada material ante el vencimiento del plazo para ejercer los recursos previos contra la misma, como sucedió en la citada TC/0036/22, así como en la TC/0150/23.
Según la estructura diseñada por el constituyente de 2010, la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está destinada a corregir vulneraciones de derechos fundamentales que se hayan consolidado irrevocablemente sin solución dentro del Poder Judicial, siempre al amparo de la seguridad jurídica. Por lo tanto, si bien la Ley núm. 137 -11 exige el agotamiento de los recursos disponibles antes de acudir a la jurisdicción constitucional, esta condición no debe anteponerse o evaluarse junto con el presupuesto previo del carácter de cosa juzgada de la decisión impugnada.
Por consiguiente, basándome en los argumentos previamente detallados, sostengo que, si bien el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie debió ser declarado inadmisible, su fundamento debió sustentarse en la carencia de co sa juzgada material de la decisión objeto de recurso, en virtud de lo dispuesto por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley 137-11 y el precedente establecido en la Sentencia TC/0153/17.
Esta postura difiere del criterio mayoritario, que tam bién propugna por su inadmisibilidad, pero fundamentada en la aplicación concurrente de los presupuestos procesales de admisibilidad previstos tanto en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley 137-11, como en el referido artículo 53, numeral 3, literal b), esto último, no obstante la decisión recurrida haber emanado del más alto órgano del Poder Judicial.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria