Inicio · Sentencias · TC/0760/25
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0760/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Daniel Jiménez Mota contra la Sentencia núm. 030-1643-2022- SSEN-00716, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional12 de septiembre de 2025Exp. TC-04-2024-0806Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que integran el expediente y los hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en un recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Juan Daniel Jiménez Mota contra el Ministerio de Interior y Polic ía y la Policía Nacional como consecuencia del telefonema oficial del diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) en el cual se ordenó su destitución de las filas de la Policía Nacional. Dicho recurso fue rechazado por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 030 -1643-2022-SSEN-00716, dictada el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) . Contra esta decisión, el señor Juan Daniel Jiménez Mota interpuso el presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de

decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Daniel Jiménez Mota contra la Sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00716, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al señor Juan Daniel Jiménez Mota, el Ministerio de Interior y Policía, la Dirección General de la Policía Nacional y la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano , juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0304/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0528/20 ↗ · TC/0261/24 ↗ · TC/0695/24 ↗ · TC/0623/25

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0760/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0806, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Daniel Jiménez Mota contra la Sentencia núm. 030-1643-2022- SSEN-00716, dictada por la Quinta Sala de l Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) dí as del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9

y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00716, objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022), cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, -el Recurso Contencioso Administrativo, de fecha 22 de octubre del año 2021, interpuesto por el señor JU AN DANIEL JIMÉNEZ MOTA, en contra de la POLICÍA NACIONAL, por haber sido interpuesto conforme los preceptos legales que rigen la materia.

SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el indicado recurso; y, en consecuencia, CONFIRMA el Telefonema Oficial, de fec ha 10 de noviembre de 2021, emitida por la POLICÍA NACIONAL; conforme con los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por

secretaría a las partes y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

Esta decisión fue notificada a la parte recurrente, señor Juan Daniel Jiménez Mota, en manos de su abogado, mediante el Acto núm. 1344/22, instrumentado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el ministerial José Oscar Valera Sánchez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

La decisión impugnada fue notificada a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 3085/2022, instrumentado el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Robinson E. González, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado por el señor Juan Daniel Jiménez Mota mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial de l Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía, mediante el Acto núm. 336/2023, instrumentado el veinte (20)

de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Boanerge Pérez Uribe, alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , en virtud del Auto núm. 03827 - 2023, del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), emitido por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo.

También, el recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 483/2023, instrumentado el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo , en virtud del Auto núm. 03827 -2023, de l veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), emitido por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00716 fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

29. Es propicio recalcar que, en relación con el debido proceso, el tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/0304/15, de fecha 25 de septiembre de 2015, estableció que: En cuanto al debido proceso administrativo, se debe señalar que este se compon e de un plexus de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, espacios en los que opera como mecanismo de protección para la Autonomía y libertad del ciudadano y también como límite al ejercicio del poder público.

[…]

31. Esta Quita Sala del Tribunal Superior Administrativo luego de valorar las pruebas que conforman el expediente y como resultado de la lectura de las mismas se ha podido evidenciar que en el mismo reposa la Resolución núm. 0I09 -2021-CDP de fecha 26 de junio de 2021, emitida por el Consejo Disciplinario Policial, y es esta la que origina lo esbozado por la parte recurrente sobre la falta de constitución de dicho consejo, no al Telefonema de fecha 10 de septiembre de 2021, al que él hace referencia en el dispositivo de su instancia introductoria. […]

35. El Tribunal, luego de valorar las conclusiones, los argumentos y las pruebas que conforman el expediente, tiene bien advertir que conforme al principio general de la prueba instituido en el artículo 131 5 del Código Civil El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, esta parte recurrente Juan Daniel Jiménez Mota, no ha presentado pruebas que desmeriten crédito a la Resolución núm. 0109-2021-CDP de fecha 26 de junio de 2021, en cuanto a sus argumentos sedimentados en que, a la hora de emitirse la antes mencionada resolución, no estaba constituido el cuórum en su totalidad para juzgar. […]

43. Así las cosas, el Tribunal, luego de valorar las pruebas que conforman el expediente y de los antes mencionados textos legales, tiene bien advertir que al procedimiento a seguir en caso de faltas como en el caso de la especie, este Tribunal tiene bien en advertir que elementos aportados por la parte recurrente Juan Daniel Jiménez Mota , son

elementos que carecen de suficiencia probatoria a toda vez que estas, no son suficientes para controvertir la presunción de validez de las investigaciones que concluy en con el Acto Administrativo, el Telefonema emitido por la Oficina del Director General de la policía Nacional de fecha 10 de septiembre de 2021 cuya nulidad se pretende.

44. En esa misma línea argumentativa se ha precisado que la hoy parte recurrente Juan Daniel Jiménez Mota , fue desvinculado por haber cometido faltas muy grabes conforme a los establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, No. 590 -16, del 15 de julio de 2016. G. O. No. 10850 del 18 de julio de 2016.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional

La parte recurrente, el señor Juan Daniel Jiménez Mota, persigue que la decisión impugnada sea revocada y se ordene su reintegro. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

POR CUANTO: A que el tribunal a -quo al momento de valorar las pruebas aportada por la parte recurrente ha dicho que esta no son suficiente para controvertir la presunción de validez de las investigaciones que concluyen el Acto Administrativo, e l telefonema oficial, concurriendo el tribunal en una errónea interpretación de las pruebas aportadas, toda vez que los oficiales encargados de la investigación establecieron que el dinero que se encontraba en el vehículo propiedad del señor Juan Daniel Ji ménez Mota había sido producto de actividad ilícita, cosa esta que pudo ser desmentida con las

pruebas aportada por el recurrente, como fueron una certificación del alcalde pedáneo de la comunidad y varias facturas, que establecían como fue obtenido dicha suma de dinero.

POR CUANTO: A que el tribunal a -quo realizo una errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, toda vez que el mismo tiene la potestad para ordenar el reintegro si así lo considera de lugar, y no darle un sentido amplio, y no limitarse al solo contenido de dicho artículo la soberanía del tribunal A -quo, con ese mal proceder incurrió dicho tribunal en no darle aquiescencia al recurso de la parte recurrente ya que con las motivaciones era como negarle el derecho al recurrir al recurrente, violando así un derecho fundamental a la parte.

Mediante escrito de réplica, depositado el nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el recurrente argumenta, de manera principal, lo siguiente:

ATENDIDO: A que la Policía Nacional en s u escrito de defensa alega que no le han sido violado derechos fundamentales al accionante durante la investigación y reafirma en varios atendidos que no ha habido sanción para el señor Juan Daniel Jiménez Mota cuando lo único cierto es que la Policía Naci onal basada en una investigación viciada, separo de su fila al hoy accionante cosa que intenta negar al tribunal en su escrito, lo cual queda demostrado con la emisión del telefonema oficial 10-09-2021.

ATENDIDO; A que la Policía Nacional si hizo violació n de la tutela judicial al momento de realizar la pesquisa del carro del señor Juan

Daniel Jiménez Mota, de donde obtuvo la supuesta prueba con la cual el consejo sustento la desvinculación, ya que procedieron a retirar al accionante del lugar y fuera de s u presencia se procedió a revisar el vehículo, siendo transportado en un vehículo de asunto interno mientras que el vehículo del accionante era conducido por miembro de Asunto Interno.

ATENDIDO: A que producto del mal manejo que de los oficiales encargado de la investigación por la cual fue desvinculado el señor Juan Daniel Jiménez Mota dio como supuesto resultado que el dinero que supuestamente recibía debía ser entregado al primer teniente Ariel García Jiménez, y este nunca fue sancionado, quedando evide nciado que se actuó con saña contra el hoy accionante, para tal macabra acción se prestaron a tomar el nombre de un apodado chivo que según ellos es un reconocido vendedor de droga, mientras este se dedica a realizar trabajos de mantenimiento en el cuartel general de Villa Altagracia.

ATENDIDO: A que fruto de esa investigación la inspectoría de Bonao abrió un proceso disciplinario contra los coroneles José Enrique Barros Moreno y Juan José Castillo Martínez, quedando esto sin funciones producto del mal manejo con que dirigieron el proceso de la investigación, por lo que se debe aplicar la teoría del árbol envenenado ya que si estuvo mal manejado no es cierto que los resultados sean lo que presento y con los cuales quedo fuera de la institución el señor Juan Daniel Jiménez Mota, por lo que está en poder de los jueces enmendar dicha acción.

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal:

PRIMERO: Que declaréis bueno y valido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional contra la sentencia No. 030- 1643-2022- SSEN-00716 de fecha 05 de septiembre del 2022 con la que se confirma el Telefonema Oficial de la Policía Nacional de fecha 10/09/2021 donde queda desvinculado de las filas el señor Juan Daniel Jiménez Mota.

SEGUNDO: En cuanto al fondo que sea acogido en todas sus partes el presente recurso en revisión constitucional y por tanto proceda a revocar la sentencia No. 030 -1643-2022-SSEN-00716 de fecha 05 de septiembre del 2022, y proceda a ordenar el inmed iato reintegro del señor Juan Daniel Jiménez Mota con todos los honores y privilegio que ostentaba al momento de su cancelación.

TERCERO: Que se ordene el pago retroactivo de lo salario dejado de percibir desde el momento de la cancelación y hasta el momento en que haga efectivo el reintegro.

CUARTO: Que el honorable tribunal de manera subsidiaria y sin renunciar nuestras conclusiones principales tenga a bien darle la solución que considere más idónea para una mejor solución.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La Dirección General de la Policía Nacional, en condición de recurrida, solicita en su escrito de defensa, la inadmisibilidad del recurso de revisión que nos

ocupa. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

[…]

ATENDIDO: Que el accionante establece en su escrito una serie de violaciones incongruentes basadas en alegatos incorrectos, toda vez que la institución cumplió con el procedimiento investigativo, por medio de uno de sus ór ganos de control interno, con sus investigaciones de rigor, respetando siempre sus derechos, ya que el accionante nunca ha sufrido una restricción de sus derechos, ni siquiera en lo económico, la Policía Nacional siempre ha cumplido con su pago de salario.

ATENDIDO: A que, en el caso de la especie, este proceso disciplinario no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, más bien , la institución ha cumplido con el debe ser apegada a su ley sectorial y a nuestra Carta Magna. ATENDIDO: A que, el accionante i gnora que en materia de procedimiento disciplinario...mediante (sic) reglamento, el Consejo Superior Policial establecerá lo relativo a la iniciación, instrucción y finalización de los procedimientos disciplinarios. en ese sentido el hoy Accionante violento los reglamentos de la institución.

ATENDIDO: A que con la referida investigación y cada uno de las piezas que integran el expediente demostraremos que la investigación inició con el procedimiento de rigor y que el accionante fue representado en sus medios de defensa por un abogado quien lo asesoro en razón del proceso sancionados disciplinario que era objeto, quién le asistió en sus medios de defensa a los fines de garantizarle el derecho

de defensa establecido en la Constitución de la República, por lo que, la Dirección General de la Policía Nacional, como órgano administrativo garantizó el Debido Proceso establecido en el artículo 69 de la Carta Sustantiva, observando además el Debido Proceso establecido en el artículo 168 de Ley No. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, y los reglamentos vigente al efecto.

ATENDIDO: Es exactamente lo que manda el espíritu del Debido Proceso, por lo que la parte accionante no podrá alegar violación a lo establecido en la Constitución de la República y en el artículo 168 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, No. 590-16, y los reglamentos vigentes al efecto.

ATENDIENDO: Que la constitución en sus artículos 138 y 139 establece que las instituciones públicas tienen su autonomía las cuales deben estar apegad as al principio de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación. En ese sentido la policía en el proceso disciplinario seguido al recurrente actuó bajo esos lineamientos.

ATENDIDO: A que independientement e de cualquier otro requerimiento que el Proceso Disciplinario termino, concluyendo con la medida instruida y adoptada por la Dirección General de la Policía Nacional, conforme lo establece el Proceso Sancionador para Faltas Muy Grave a los miembros polici ales conforme su Nivel, Grado y Rango.

En cuanto el escrito de réplica, la Dirección General de la Policía Nacional

argumenta, de manera principal, lo siguiente:

[…]

ATENDIDO: A que el Acuse de Recibo de fecha 09/05/2023 recibe mediante Ticket No. 2023- RO180596 el recurrente deposita un escrito de réplica al escrito de defensa de la policía nacional.

[…]

6. ATENDIDO: A que los accionantes, a sabiendas de que habían accionado en un recurso contencioso administrativo, al no estar conforme con la sentencia, ni la revisaron conforme al artículo 38 de la Ley No. 1494, ni mucho menos la recurrieron en casación conforme a la Ley No. 02-23.

7. ATENDIDO: A que el depósito del Recurso de Revisión de Decisiones Jurisdiccionales, sobre la una sentencia que no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada , la cual tiene abiertas otras vías más idóneas para recurrir como la propia Revisión Contenciosa Administrativa o el Recurso de Casación, es una manifiesta violación a los principios constitucionales de electa una vía y dispuesto en los artículos 70.1, 70.3, 53 y 54 de la Ley No. 137-11.

10. ATENDIDO: A que es obligación de todo juez, como lo ha señalado nuestra Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional, referirse sobre todas las ex cepciones, medios de inadmisibilidad y demás incidentes, en aras de una sana administración de justicia, pues

es su deber respetar el derecho que le asiste a las partes, antes de todo examen sobre el fondo.

11. ATENDIDO: A que los precedentes emanados de l Tribunal Constitucional: Cuando el objeto y el interés jurídico de la demanda ha desaparecido, no tiene sentido que el Tribunal se avoque al conocimiento del fondo.

12. ATENDIDO: A que se impone verificar la procedencia del presente recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, siendo la misma inadmisible, por ser notoriamente improcedente, por ser incoado contra una sentencia que no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzg ada; por existir otra vía más idónea, ¡para perseguir e! reintegro en la Policía Nacional y recurrir la citada sentencia, que son la propia revisión contenciosa administrativa o el recurso de casación, que es la jurisdicción contenciosa administrativa y la jurisdicción de casación; y por no revestir trascendencia constitucional; por falta de derecho para actuar, por tratarse de una violación a lo dispuesto en los artículos 44 de la Ley No. 834 -78, en consonancia a los dispuesto en los artículos 6 y 73 de la Constitución de la República y de manera supletoria el 6, 7.7, 70.1, 70.3, 53 y 54 de la Ley No. 134 -11, del criterio legal y constitucional vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, conforme al citado artículo 184 de la Constitución y por todos los motivos expuestos.

Con base en dichas consideraciones, la Dirección General de la Policía Nacional solicita al Tribunal:

PRIMERO: Que se declare inadmisible por existir otra vía más idónea, al tenor del artículo 70.1 de la Ley 137 -11, que es la C ontenciosa Administrativa y por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Que se declare inadmisible por ser notoriamente improcedente, al tenor del artículo 70.3 de la Ley 137 -11 y por los motivos expuestos.

En cuanto al fondo:

PRIMERO: ACOGER en todas sus partes el presente Escrito de Defensa contra el Recurso de Revisión.

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, y en todas sus partes el presente Recurso interpuesto por el accionante, por ser a todas luces notoriamente improcedente, mal fundado y carente de base legal, tod a vez que no existe violaciones de derechos fundamentales, por todas las razones expuestas.

TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia impugnada.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas.

Adicionalmente, la parte recurrente, Dirección General de la Policía Nacional, concluye en el tenor siguiente:

IN LIMINE LITIS: DECLARAR INADMISIBLE del presente Recurso de Revisión de Decisiones Jurisdiccionales, siendo la misma

INADMISIBLE, por ser no toriamente improcedente, por ser incoado contra una sentencia que no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; por existir otra vía más idónea, para perseguir el reintegro en la Policía Nacional y recurrir la citada sentencia, que son la propia Revisión Contenciosa Administrativa o el Recurso de Casación, que es la jurisdicción contenciosa administrativa y la jurisdicción de casación; y por no revestir trascendencia constitucional; por falta de derecho para actuar, por tratarse de una violación a lo dispuesto en los artículos 44 de la Ley No. 834 -78, en consonancia a los dispuesto en los artículos 6 y 73 de la Constitución de la República y de manera supletoria el 6, 7.7, 70.1, 70.3, 53 y 54 de la Ley No. 134 -11, del criterio legal y con stitucional vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, conforme al citado artículo 184 de la Constitución y por todos los motivos expuestos.

Subsidiariamente sin renunciar a lo anterior:

PRIMERO: ACOGER como bueno y valido en cuanto a la form a, el presente Escrito de Defensa por haber sido conforme a la ley.

SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes el presente recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales por ser notoriamente improcedente, mal fundada, carente de base legal, carente de objeto, por ser falta de derecho para actuar, y por no revestir trascendencia constitucional y por todos los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas.

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa, no obstante haberle sido notificado el recurso de revisión que nos ocupa, mediante el Acto núm. 483/2023, instrumentado el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, no presentó escrito de defensa.

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00716, dictada por la Quinta S ala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

2. El Acto núm. 1344/22, instrumentado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el ministerial José Oscar Valera Sánchez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional presentada el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el señor Juan Daniel Jiménez Mota, vía el Centro de Servicio Presencial de la Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.

4. El Acto núm. 483/2023, instrumentado el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial José Luis Capellán M., alguacil de

estrados del Tribunal Superior Administrativo.

5. Una copia de la instancia del escrito de defensa depositado por la Dirección General de la Policía Nacional el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), vía el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.

6. Una copia de la instancia del escrito de defensa depositado por la Dirección General de la Policía el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), vía el Centro de Servicio Presencial del Palacio de J usticia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que integran el expediente y los hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en un recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Juan Daniel Jiménez Mota contra el Ministerio de Interior y Polic ía y la Policía Nacional como consecuencia del telefonema oficial del diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) en el cual se ordenó su destitución de las filas de la Policía Nacional. Dicho recurso fue rechazado por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 030 -1643-2022-SSEN-00716, dictada el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) . Contra esta decisión, el señor Juan Daniel Jiménez Mota interpuso el presente recurso de revisión constitucional.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible en atención a las consideraciones que se exponen a continuación.

10.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero que se examina antes de considerar otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En adición, esta sede constitucional, determinó en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario.

10.2. En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada fue notificada al abogado de la parte recurrente, mediante Acto núm. 1344/22, instrumentado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

10.3. Dado que el acto de notificación de la sentencia impugnada fue realizado a los abogados del hoy recurrente, procede aplicar el criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24, que indicó que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr ú nicamente a partir de las notificaciones de sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal, precedente que también resulta apl icable a los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, en tanto procura garantizar eficazmente el derecho de defensa consagrado el artículo 69, numeral 4, de la Constitución dominicana.

10.4. Por lo tanto, lo anterior determina que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, dado que a la parte recurrente no le fue válidamente notificada la sentencia impugnada, ni en su persona ni a domicilio, y, por ende, nunca comenzó a correr el plazo indicado.

10.5. Como requisito de admisibilidad, por igual, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea impu table de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.6. Este tribunal const itucional, mediante su Sentencia TC/0121/13, fijó el precedente sobre el carácter irrevocable de una sentencia como requisito esencial para su impugnación a través del recurso de revisión contra decisiones jurisdiccionales firmes, al establecer lo siguiente:

a) Cuando el Tribunal Constitucional es apoderado de un recurso de revisión de una decisión con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al amparo de los artículos 53 (más adelante transcrito) y siguientes de la Ley núm. 137 -11, se encuentra única y directamente vinculado al acto emitido por la última vía jurisdiccional habilitada y agotada con ocasión de un proceso. En efecto, el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de

derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presu puesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional.

10.7. El Tribunal Constitucional ha continuado de manera firme esta línea jurisprudencial en situaciones similares a la que nos ocupa. Así, en su Sentencia TC/0528/20, afirmó, entre otras cosas, lo siguiente:

10.11. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional no podrá pronunciarse respecto a decisiones de primer o segundo grado de jurisdicción, toda vez que, como se ha indicado, para estas se prevé en términos procesales la oportunidad de que los interesados presenten el reclamo ante la vía jurisdiccional ordinaria de la apelación o extraordinaria de la casación, de acuerdo al caso, para obten er la satisfacción de sus aspiraciones.

(…) 10.16. Por tanto, y dado que la decisión jurisdiccional recurrida fue dictada por una Corte de Apelación o equivalente -la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo-, lo cual permite inferir -aunado a los términos de la Ley núm. 1494, que instituye la Jur isdicción Contencioso-Administrativa, del nueve (9) de agosto de mil novecientos

cuarenta y siete (1947), así como la Ley núm. 3835, del veinte (20) de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), - mediante la cual se establece un vínculo de la juris dicción contenciosa administrativa con el Poder Judicial, al disponerse que las decisiones del Tribunal Superior Administrativo podrán ser objeto de un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia-, que contra ella no se encuentra vetado el recurso de casación.

10.8. Por consiguiente, la Sentencia núm. 030 -1643-2022-SSEN-00716, impugnada mediante el presente recurso de revisión, fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en ocasión de un recurso contencioso-administrativo; por ende, la parte recurrente disponía de la vía del recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia.

10.9. Ello determina que no se han agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional; por tanto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las pretensiones de las partes, toda vez que el recurso que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53, numeral 3, literal b de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Manu el Ulises Bonnelly Vega.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de

decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Daniel Jiménez Mota contra la Sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00716, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al señor Juan Daniel Jiménez Mota, el Ministerio de Interior y Policía, la Dirección General de la Policía Nacional y la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano , juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MANUEL ULISES BONNELLY VEGA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y en aras de ser coherente con la opinión que sostuve durante la deliberación de este caso, ejercito la facultad prevista en el artículo 30 de la Ley núm. 137 -11,

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,1 en tal sentido, emito el presente voto salvado fundado en las razones que se exponen a continuación.

I. Resumen del caso y solución adoptada

En la especie, como se describe en la sentencia que antecede, el señor Juan Daniel Jiménez Mota interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia núm. 030-1643-2022-SSEN-00716, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , que rechazó a su vez el del Recurso Contencioso Administrativo, incoado por el referido señor en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).

Este recurso fue declarado inadmisible por la mayoría calificada de este colegiado, tras entender que el mismo no satisfacía la condición prevista en el artículo 53 numeral 3 literal b) de la Ley núm. 137-11, al no haber adquirido la autoridad de la cosa juzgada, ni tampoco desapoderar al Poder Judicial del asunto.

II. Fundamento del voto salvado : la decisión se aparta del fundamento utilizado para decidir en casos similares, alterando a su vez el orden procesal acostumbrado para el examen de admisibilidad

Si bien concurro con la decisión adoptada y por ello voté a favor de la sentencia, en tanto estoy convencido de que el recurso de decisión jurisdiccional en cuestión resultaba inadmisible, no comparto del todo su ratio decindendi , motivo por el cual rindo este voto salvado en aras de explicar muy puntualmente

1 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

lo que a mi entender justificaba jurídicamente y de manera correcta la declaratoria de inadmisibilidad pronunciada.

En ese orden, en la sentencia en cuestión se apunta que el recurso resulta inadmisible porque la decisión impugnada no satisfacía la condición prevista en el artículo 53 numeral 3 literal b) de la Ley núm. 137-11, al no haber adquirido la autoridad de la cosa juzgada, por ser concerniente a una decisión susceptible de ser recurrida en casación, que, por ende, no desapodera al Poder Judicial del asunto.

Respecto a lo anterior, es preciso acotar que con la forma en que se ha motivado esta decisión, el Tribunal se distancia de lo que ha sido el tratamiento de este tipo de casos y más aún se altera de la lógica procesal que requiere el análisis de admisibilidad de este tipo de recursos. La afirmación que antecede se efectúa debido a que en el proyecto se decide saltándose directamente al literal b) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, tras únicamente examinar el plazo de interposición, sin verificar, o por lo men os mencionar siquiera el artículo 277 de la Constitución, que en combinación con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es que sirve de fundamento para decidir este tipo de casos.

En ese sentido, entiendo que la especie debió ajustarse al esquema utilizado por este Tribunal en diversos casos, que de manera reciente se puede apreciar en la sentencia TC/0261/24 del doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la que se resol vió la inadmisibilidad por aplicación combinada del artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11. Lo cual fue reiterado en la sentencia TC/0695/24 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la que se puede corroborar el mismo esquema y solución adoptada que en la decisión previamente referenciada, lo que denota que había sido un criterio sostenido por el Tribunal y que se abandonó en la especie sin hacerlo constar en las motivaciones de la misma.

En adición a lo ya explicado, es válido subrayar que el esquema de solución previo a la presente decisión, que había mantenido el Tribunal es a mi parecer el correcto, en tanto, usar el artículo 53 numeral 3) literal b) para decidir como se hizo, en la sentencia que resoluta sobre el presente caso, implica agotar el examen de otros requisitos y no irse de salto a tal disposición.

En términos más comprensibles, lo que intento resaltar con este voto salvado, es que antes de arribar al requisito contemplado en la citada dispos ición usada para decidir y hasta tanto esto no sea modificado expresamente por el Tribunal mediante una sentencia, se debe verificar no sólo el plazo de interposición, sino además el cumplimiento de escrito motivado, así como revisar también el literal a) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, dígase que no se puede obviar el análisis de estos aspectos, lo cual se omitió en esta ocasión. Siendo importante resaltar, que era justamente atendiendo a estos factores, que se había optado por declarar inadmisibles este tipo de casos por aplicación combinada del artículo 277 de la Constitución, y en general del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, aunque en una que otra sentencia de vieja data, puedan aparecer casos en donde se haya resuelto de la forma en que se hizo en esta sentencia. De lo explicado se colige que, en aras de mantener la coherencia en el criterio delineado por el Tribunal, así como para resguardar el orden propio del examen de admisibilidad, lo correcto habría sido inadmitir resolvien do con el fundamento utilizado en las otras sentencias ya citadas y dictadas de forma más reciente, o bien emitir una sentencia de cambio de criterio que abordara esta cuestión, la cual, aunque en apariencia pueda parecer simple, genera preocupaciones de orden procesal.

III. Conclusión

En razón de todo lo precedentemente esbozado, y de conformidad con la postura que ya había manifestado en mi voto salvado emitido a propósito de la Sentencia

TC/0623/25, del trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), sostengo que la declaratoria de inadmisibilidad en el particular, debió ajustarse al esquema utilizado por este Tribunal en diversos casos, que de manera reciente también se puede apreciar en la sentencia TC/0261/24 del doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), y la sentencia TC/0695/24 del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en las cuales se resolvió la inadmisibilidad del recurso por aplicación combinada del artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 1 37-11, y no directamente por el artículo 53 numeral 3) literal b) de la Ley núm. 137 -11, que implicó a su vez que se omitiera la revisión de los requisitos que preceden a tal disposición, alterándose en consecuencia el orden y rigor procesal estilado por e l Tribunal Constitucional.

Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria