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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1119/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Santiago Zacarías Acevedo, Winckler Zacarías Acevedo, Pablo Hognatio Zacarías Acevedo y Alan Zacarías Acevedo contra la Sentencia núm. SCJ-SR-26-00118, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

Tribunal Constitucional28 de octubre de 2026Exp. TC-04-2026-0503

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen con ocasión de una demanda en reconocimiento póstumo de paternidad (y exhumación de cadáver) incoada por la señora Laura Isabel Sánchez contra los señores Santiago Zacarías Acevedo, Winckler Zacarías Acevedo, Pablo Hognatio Zacarías Acevedo y Alan Zacarías Acevedo, con relación al fenecido señor Santiago Buenaventura Zacarías Arias, de la cual resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. Mediante sentencia in voce dictada en la audiencia del tres (3) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), se ordenó la realización de una prueba de ADN entre la señora Laura Isabel Sánchez y los señores Santiago y Alan Zacarías Acevedo , para determinar si había una media hermandad o hermandad completa entre las partes; acumuló un medio de inadmisión por falta de calidad planteado por los demandados para ser fallado conjuntamente con el fondo y sobreseyó las conclusiones sobre el fondo de la demanda presentadas por los demandados.

Inconformes con la decisión, los señores Santiago, Winckler, Pablo Hognatio y Alan Zacarías Acevedo interpusieron un recurso de apelación en su contra, del cual fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, órgano judicial que rechazó el recurso y confirmó la decisión apelada, mediante la Sentencia núm. 1498-2020-SSEN-00133, del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020).

Dicha decisión fue recurrida en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual resolvió casarla mediante Sentencia núm. SCJ-PS-22- 3145, del veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022), sustentándose

en que la corte omitió referirse o no ponderó adecuadamente y en toda su extensión el fundamento de la apelación interpuesta, relativo a que

la indicada prueba no resulta idónea en la especie por tener un vínculo de consanguinidad entre ellos por la vía materna, al ser primos, lo cual influiría en el resultado de la prueba de media hermandad ordenada, siendo dicho argumento a juicio de esta Corte de Casación, fundamental en la ponderación del caso por cuanto ataca la efectividad del resultado de la prueba que fue ordenada por primer grado, cuyo fin es probar la filiación de la demandante con el finado Santiago Buenaventura Zacarías Arias, —entendiendo que era un argumento muy relevante para comprobar la procedencia del recurso de apelación.

Asimismo, envió el expediente a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago. Como corte de envío, esta sala confirmó nuevamente la sentencia de primer grado, por medio de la Sentencia Civil núm. 1497 -2021-SSEN-00319, de l veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).

No conforme con la indicada decisión, los señores Santiago, Winckler, Pablo Hognatio y Alan Zacarías Acevedo la recurrieron en casación, recurso del cual fueron apoderadas las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia y que rechazaron por medio de l a Sentencia núm. SCJ -SR-26-00118, d ictada el veintiséis (26) de marzo del dos mil veintiséis (2026) y que es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Santiago Zacarías Acevedo, Winckler Zacarías Acevedo, Pablo Hognatio Zacarías Acevedo y Alan Zacarías Acevedo contra la Sentencia núm. SCJ -SR-26-00118, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de marzo del dos mil veintiséis (2026), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l os recurrentes, señores Santiago Zacarías Acevedo, Winckler Zacarías Acevedo, Pablo Hognatio Zacarías Acevedo y Alan Zacarías Acevedo , y a la recurrida, señora Laura Isabel Sánchez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0483/18 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0471/23 ↗ · TC/0026/14 ↗ · TC/0061/14 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0107/14 ↗ · TC/0200/14 ↗ · TC/0390/14 ↗ · TC/0943/24 ↗ · TC/0229/25 · TC/0331/25 · TC/0451/20 ↗ · TC/0091/12 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1119/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0503, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Santiago Zacarías Acevedo, Winckler Zacarías Acevedo, Pablo Hognatio Zacarías Acevedo y Alan Zacarías Acevedo contra la Sentencia núm. SCJ -SR-26-00118, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-SR-26-00118, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de marzo del dos mil veintiséis (2026). Mediante dicha decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Santiago Zacarías Acevedo, Winckler Zacarías Acevedo, Pablo Hognatio Zacarías Acevedo y Alan Zacarías Acevedo; su dispositivo establece:

PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO de la parte recurrida, Laura Isabel Sánchez, por no comparecer ante esta jurisdicción en ocasión del presente recurso de casación, en virtud del razonamiento antes expuesto.

SEGUNDO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Santiago Zacarías Acevedo, Winckler Zacarías Acevedo, Pablo Hognatio Zacarías Acevedo y Alan Zacarías Acevedo contra la sentencia civil núm. 1497 -2021-SSEN-00319, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en fecha 28 de noviembre del 2024.

TERCERO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a l recurrente, señor Winckler Zacarías Acevedo, mediante el Acto núm. 464/2026, del veintisiete (27) de mayo del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Edilio Antonio Vásquez Beato, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

No consta que la sentencia recurrida haya sido notificada de manera íntegra a los demás recurrentes, señores Santiago, Pablo Hognatio y Alan Zacar ías Acevedo.

2. Presentación del recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurrentes, señores Santiago, Winckler, Pablo Hognatio y Alan Zacarías Acevedo, apoder aron a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el dieciséis (16) de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a l a recurrida, señora Laura Isabel Sánchez, mediante el Acto núm. 0315/2026, del dieciocho (18) de junio del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Fernando José Rodríguez, alguacil de estrado s de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Santiago, Winckler, Pablo Hognatio y Alan Zacarías Acevedo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

17) En este sentido, se observa que, aunque la parte demandante menciona entre sus argumentos la posesión de estado, indicando en su demanda que el fenecido Santiago Buenaventura Zacarías Arias se comportó como padre de la misma (sic) y que recibió de su padre el tratamiento y cuidado de hija que a tal efecto requiere el legislador para justificar la posesión de estado, esta incoó su demanda denunciando que nació fruto de la unión consensual de los señores Santiago Buenaventura Zacarías Arias y marcial Maricela Sánchez, de lo que se constata que la demostración de la calidad por parte de la demandante se encuentra supeditada precisamente a la calidad por parte de la demandante se encuentra supeditada precisamente a la comprobaci ón de la filiación como hija que esta dice tener con el fallecido señor Santiago Buenaventura Zacarías Arias, por tanto, el mecanismo idóneo y concluyente para determinar dicha filiación como cuestión incontestable es el parámetro científico como lo constituye la prueba de ADN, ordenada por el tribunal de primera instancia y confirmada por la corte a quo.

18) Por tanto, contrario al razonamiento expuesto por la parte recurrente, no se advierte que la alzada haya omitido referirse al pedimento de inadmisión por falta de calidad, sino que confirmó la decisión de primer grado que difirió la respuesta a dicho incidente para ser producida con posterioridad a la realización de la experticia genética, la cual, en estos casos, y ante la denuncia de una falta de calidad de la demandante, deviene en prueba principal para contrarrestar el medio de inadmisión propuesto, por lo que se desestiman estas alegaciones.

19) En el desarrollo de otros aspectos del primer y segundo medio de casación unidos al tercer medio por su vinculación; la parte recurrente

denuncia que la sentencia de la corte violentó los precedentes constitucionales contenidos en las decisiones TC/0009/2013 y TC/0094/2013,relativos al deber de motivación de las decisiones, ya que la corte no justificó ni en hechos ni en derecho la sentencia impugnada, sino que dedicó solo tres párrafos para referirse a que las partes para obtener el objeto de la demanda, pueden hacer instruir o requerir al juez tantas medidas sean necesarias, sin comprender que no se trataba de una demanda en reconocimiento de paternidad, dejando al juzgador la discrecionalidad de ordenar el tipo de prueba a llevar a cabo para probarla, sino de una demanda en reconocimiento de paternidad con exhumación de cadáver planteada en sus conclusiones, por lo que la demanda no podía ser variada sin violar su derecho de defensa.

20) Adicionalmente, señala que la sentencia impugnada incurre en falta de base legal de ilogicidad en los razonamientos, ya que la corte decide rechazar su recurso indicando que no existían agravios, sin embargo, el agravio se configura al permitirle a la demandante cambiar una prueba de paternidad con exhumación solicitada formalmente en su demanda, por una prueba de medio hermandad(sic) que tiene menor rigor científico y que los obliga a disponer de su tiempo laboral, recursos y demás para satisfacer las pretensiones de la demandante, además de que la corte fue puesta en conocimiento de que las partes comparten ADN en una y posiblemente dos líneas, violando así el derecho a la igualdad reconocido en el a Constitución.

21) De la lectura del fallo impugnado se advierte que, al respecto, la alzada juzgó lo siguiente:

17.- De la facultad que se le ha reconocido a los jueces de fondo de manera constante por la jurisprudencia en materia de familia, se ha

establecido que: La corte puede ordenar la exhumación del cadáver del presunto padre de la demandante en una demanda de reconocimiento judicial de paternidad para hacer una prueba de ADN, variando así la decisión de primer grado que ordenaba que la prueba se realizara a una hija biológica del presunto padre, al entender la alzada que de esa manera no se afectaría los derechos fundamentales de la hija biológica. Esa variación no constituye un fallo extra petita, puesto que la ley es la que le otorga al juez amplios poderes discrecionales para tomar cuantas medidas juzgue pertinentes en el descubrimiento y manifestación de la verdad. SCJ, 1. --- Sala, 25 de enero de 2017, núm.253, B. J. 1274, PP. 2035-2041. 18.- Esta alzada considera que por el solo hecho de que se haya solicitado la realización de una prueba de ADN por la vía de la exhumación del cadáver del padre y que la misma se haya sustituido por la realización de la toma de muestra entre hermanos, no constituye una violación al principio de inmutabilidad del proceso o la medida solicitada, ya que las partes para obtener el objeto de la demanda, pueden hacer instruir o requerir al juez tantas medidas sean necesarias y estén reguladas en la norma, siendo precisamente que el apoderamiento en cuanto al objeto de la medida es la realización de la prueba de ADN, por lo que la vía a través de la cual se realiza no altera el objeto principal de la medida ordenada y, contrario a la opinión de nuestro más alto tribunal en la sentencia de envío, esto no altera la fidelidad de los resultados, pudiendo el juez apoderado de la demanda en reconocimiento judicial ordenar la medida de instrucción que considere razonable e idónea, la cual no debe ser otra más que obtener el resultado genético y su comparación para determ inar el parentesco entre el fallecido y la demandante principal (hoy recu rrida). 19. Por tales razones, el hecho de que una medida en la instrucción d e un proceso civil sea variada por una más idónea y económica para las partes no conlleva la vulneración del principio de inmutabilidad, el cual

refiere a la causa y el o bjeto de la demanda, no así a los medios de pruebas que se instruyan en el curso del conocimiento de la misma, pues siendo la investigación de paternidad judicial la vía que el Estado pone a disposición de las personas que no tienen definido un vínculo con su padre, la adoptada por el tribunal a -quo, en modo alguno con dicha medida se lesionaría la efectividad del resultado de la prueba ordenada.

22) La falta de motivación consiste en la ausencia de argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; mientras que la falta de base legal se manifiesta cuando los motivos dados por los j ueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales.

23) Por otro lado, el principio de inmutabilidad del proceso es una institución procesal que consiste en que el proceso debe permanecer inalterable, idéntico a como fue en su inicio, tanto respecto a las partes como al objeto y la causa del litigio, hasta que se pronuncie la sentencia que le pone término definitivo, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales.

3) 24) Del examen del acto introductorio de la demanda, núm. 1442/2018 de fecha 8 de octubre de 2018, que apoderó al tribunal de primer grado y, por el efecto devolutivo, también a la corte de envío, se constata que, ciertamente, la parte demandante original solicita en el ordinal segundo de sus conclusiones que se ordene la exhumación del cadáver de su finado padre para la realización de la prueba de Ácido

Desoxirribonucleico (ADN); no obstante, contrario al criterio de la parte recurrente, estas Salas reunidas coinciden con el razonamiento de la corte de envío cuando considera que el pedimento de la realización de la prueba de ADN, a través de la exhumación del cadáver, constituye una medida de instrucción inserta en la demanda y no el objeto de la acción como tal, ya que las pretensiones principales de la demandante - y que sí constituyen el objeto de la reclamación- son (Sic) ser reconocida como hija biológica de Santiago Bienvenido Zacarías Arias, y que se le ordene al Oficial del Estado Civil correspondiente inscribir a dicho señor como su padre en su acta de nacimiento.

25) En ese sentido, aunque en primer grado la parte demandante varió el método de la prueba de ADN para que esta fuera realizada con los demandados, pedimento que fue acogido en primer grado y, posteriormente, confirmado por la corte, esto no constituye un a variación al objeto de la demanda, sino de una medida de instrucción respecto de la cual el tribunal, como garante del debido proceso, tiene completa injerencia, por lo que la decisión de la corte no implica una vulneración del derecho de defensa, ni del debido proceso, ni mucho menos afecta la inmutabilidad del proceso.

26) Por otro lado, en cuanto al argumento de la parte recurrente sobre la ilogicidad del razonamiento de la corte, al sustituir una prueba de ADN por exhumación por una de menor rigor científico como la de media hermandad, estas Salas Reunidas también coinciden con la corte a quo al decir que la medida de instrucción que en definitiva fue ordenada no disminuye la efectividad del resultado de la prueba ordenada y de cuyo resultado es posible determinar el parentesco entre el fallecido y la demandante principal, además de que, contrario a lo indicado por la parte recurrente, la prueba de ADN entre posibles

medios hermanos no supone una prueba de menor rigor científico, razón por la cual esta jurisdicción ha reconocido en casos anteriores certeza a la prueba de ADN entre colaterales.

27) En esa orientación, observan estas Salas Reunidas que el razonamiento expuesto por la alzada en torno a la idoneidad de la medida de instrucción resulta lógico y suficiente para justificar la decisión adoptada, sin incurrir en los vicios denunciados, por lo que se desestiman los aspectos del primer y segundo examinados junto con el tercer medio, por improcedentes.

28) Finalmente, la parte recurrente, en el cuarto medio de casación, denuncia que la parte recurrida, demandante original, y su abogado, el Lcdo. Johdanni Camacho Jáquez, han violado el debido proceso, su derecho de defensa, el principio non bis in idem y el artículo 27 de la Ley 2-23, al incurrir durante todo el proceso en actuaciones temerarias que evidencian falta de ética en el ejercicio y la carencia de escrúpulos del letrado, al no notificar oportunamente la sentencia de la corte a quo e iniciar otro proceso de demanda en partición de bienes sin terminar el proceso de reconocimiento de paternidad, entre otras prácticas que considera chicaneras.

29) Ha sido criterio constante de esta corte de casación que para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos, es necesario que no sea inoperante. Así, cuando los medios de casación que sustentan el memorial se dirigen contra una cuestión que no guarda relación con la sentencia atacada resultan inoperantes, por lo que carecen de pertinencia y deben ser desestimados, ya que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso.

30) Adicionalmente, se recuerda que, con base en el artículo 7 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación: El recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho. Párrafo.- La corte de casación decide si la norma jurídica ha sido bien o mal aplicada en los fallos dictados en única o en última instancia por los tribunales del orden judicial.

31) En ese sentido, lo que denuncia la parte recurrente en el desarrollo de este medio resulta inoperante y desborda los límites del apoderamiento de este tribunal, por cuanto no se trata de señalamiento de irregularidades contenidas en el fallo impugnado, sino que lo que se denuncia guarda relación con actuaciones cuestionables en términos de ética y lealtad procesal de la parte recurrida y su abogado, por lo que se inadmite este medio de casación, lo cual vale decisión aunque no figure en el dispositivo de la presente.

32) En virtud de los razonamientos expuestos y ante la improcedencia de las pretensiones de infracciones procesales denunciadas, procede desestimar el recurso y, de suyo, las pretensiones fallo directo recogidas por la recurrente en su memorial de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

Los señores Santiago, Winckler, Pablo Hognatio y Alan Zacarías Acevedo, exponen en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional — como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

a) Que (…) los jueces Acorde a lo dispuesto por el artículo 53.2 de la Ley No. 137-11 (Mod. Por la ley 145-11) [LOTCPC] se verifica que con la Sentencia No. SCJ-SR26-00118 de fecha 26 de marzo del año dos

mil veintiséis (2026), emitida por Las Salas Reunidas de la Honorable Suprema Corte de Justicia recurrida en revisión constitucional se han violentado, no uno, sino varios precedentes del Tribunal Constitucional dominicano, relativos a la omisión o falta d e estatuir, a la seguridad jurídica, la falta de motivación de las decisiones, a la unidad de la jurisprudencia nacional, el derecho de defensa y el debido proceso, ya que estas Salas Reunidas violentaron su propia jurisprudencia contenida en el primer rec urso de casación casado, llegando al extremo, de que, tres de los jueces que estuvieron acordes con lo decidido en la Sentencia No. SCJPS -223145 (ver sentencia anexa), emitida por la Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós (2022), ni siquiera emitieron un voto disidente en la sentencia recurrida ante esta Alta Corte, contraviniendo su coherencia jurídica y violentado los precedentes constitucionales siguientes: (…) Sentencia del Tribunal Constitucional No. TC/0483/18, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), donde este alto tribunal estableció: (…).

b) Que (…) lo antes expuesto fue planteado ante Las Salas Reunidas De La Honorable Suprema Corte de Justicia en las páginas Nos. 12, 14,15, 17, 20, 28, 34, 37, 40, 41 y 57 del Segundo Recurso de Casación (ver segundo recurso de casación anexo), así como la omisi ón de estatuir en el primer medio del Segundo Recurso de Casación encontrado en la página No. 44 (ver segundo recurso de casación anexo), y ni siquiera fue contestado por Las Salas Reunidas en la Sentencia No. SCJ-SR26-00118 de fecha 26 de marzo del año do s mil veintiséis (2026), todo lo contrario, en la misma ni siquiera aparece la palabra primos, ni se estatuyó en torno a que esa coincidencia de alelos existente llevaría a que el juez de primer grado otorgue una supuesta medio hermandad basada en presunción al verificar ADN coincidente,

haciendo que, con solo esta omisión de estatuir, el presente recurso sea admisible y la decisión recurrida, al violentar el precedente constitucional señalado, devenga en anulada.

c) Que (…) En la sentencia recurrida, No. SCJ -SR26-00118, las Salas Reunidas de la Honorable Suprema Corte de Justicia violentaron los precedentes constitucionales antes citados, en torno a la motivación de la decisión, pues los recurrentes no fueron ni oídos ni leídos, ya que algunos puntos establecidos en sus conclusiones formales, ni siquiera fueron mencionados, mucho menos, motivados, como es el caso de ser primos de la recurrida, y las Salas Reunidas se limitaron a realizar una enunciación del proceso de pri mer grado, algo que no era procedente en, derecho, pues, concurriendo el mismo punto, las mismas partes y los mismos hechos que fueron casados en una primera casación, violentaron su propia jurisprudencia e incurrieron en la contradicción de fallos, usando argumentos tan sórdidos como el siguiente:

además de que, contrario a lo indicado por la parte recurrente, la prueba de ADN entre posibles medios hermanos no supone una prueba de menor rigor científico, razón por la cual esta jurisdicción ha reconocido en casos anteriores certeza a la prueba de ADN entre colaterales.

d) Que (…) Lo anterior supone que, aunque los recurrentes depositaron base científica para que las Salas Reunidas diferenciaran el rigor científico de la prueba de medio hermandad de la de paternidad (ver página No. 40 del Segundo Recurso de Casación anexo) basta con que las Salas Reunidas consideren que no, sin apoyar la decisión en ciencia, y como ya se ha permitido en casos anteriores, esto es válido. Sin examinar la particularidad del presente caso, y contrariando su

propia jurisprudencia vertida en la primera sentencia casada, para colmo, citan con el numeral 7 la sentencia No. 66 de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), BJ 1290, emitida por la Primera Sala Civil y Comercial de la Honorable Supr ema Corte de Justicia, la cual, entre los razonamientos vertidos en su ratio decidendi, estableció lo siguiente:

(...) la corte a qua emitió la sentencia núm. 00289-2010 de fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual a requerimiento de la parte apelante ordenó la exhumación del cadáver de Juan Arquímedes Peralta a fin de tomar muestras parala realización de un p eritaje consistente en el examen del Ácido Desoxirribonucleico (ADN) entre el pretendido padre fallecido y los demandantes originales, señores Vanessa Altagracia Rivera, Cristian Rafael Rivera Claudio Antonio Reyes, Mayra Rafaelina Casimiro. c) que ante la inejecución de dicha sentencia, los aludidos apelantes comparecieron nueva vez ante la corte a qua, aduciendo que no había sido posible la realización de la pericia, en vista de los recurridos habían exhumado y desparecido el cadáver, solicitando además, que le fuera practicada la prueba de ADN a dos de los demandados originales señores Marcelo Rafael Peralta Rozón y Juan Marcelo Peralta Rozón hijos legítimos del referido finado; que a Su vez, los recurridos, concluyeron solicitando a la alzada que dejara desierta la medida por no existir el objeto o el cadáver del señor Juan Arquímedes Peralta (...).

e) Que (…) Pueden fácilmente observar, Honorables Magistrados, que la propia sentencia citada por las Salas Reunidas en la sentencia recurrida corresponde a un caso donde se ordenó exhumar un cadáver, y, ante su ausencia, tuvo que ordenarse la prueba de medio hermandad, lo que no se aplica al presente caso, además, el cambio en el tipo de

prueba de ADN no es un aval que le otorga su rigor científico, sino los laboratorios de genética, que son quienes realizan dichas pruebas. Por lo que, en el caso en particular, las Salas Reunidas han pretendido utilizar como motivación la extrapolación de otro caso de circunstancias muy diferentes, que ni siquiera aplica al presente, incurriendo, no solo en la falta de motivación, sino en afirmaciones erradas, violaciones comprobables de la simple lectura que hacen al presente recurso de revisión constitucional admisible, pues, ni la propia jurisprudencia citada por las Salas Reunidas es coherente con el presente caso.

f) Que (…) El colofón a la violación de los precedentes del Tribunal Constitucional que ha vulnerado la Sentencia No. SCJ-PS-22-3145, hoy recurrida en revisión constitucional, se lo coloca el contenido de las Sentencias TC/0094/2013 y TC/0009/13, previamente citadas, cuando nuestro más alto tribunal validó jurisprudencia de la propia Suprema Corte de Justicia, al establecer:

La obligación de motivar las decisiones está contenida, en la normativa supranacional, en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (...). La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos dela decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso (...).

g) Que (…) Las Salas Reunidas no solo violentaron la correcta motivación de su decisión establecida en el precedente constitucional anterior, sino, que no aplicaron las particularidades al caso sometido, e incurrieron en violentar su propia jurisprudencia vertida en una primera sentencia de casación y quebrantando la unidad de la jurisprudencia nacional sin una justificación en dicho cambio, lanzando por la borda hasta el considerando cuarto de su propia ley, la No. 2-23 Sobre Recurso De Casación, el cual establece:

Considerando cuarto: Que la institución de la casación no solo cumple la misión nomofiláctica referida a la garantía de la correcta aplicación de las normas jurídicas en todo el territorio de la República, sino que, además, crea las condiciones que permite n establecer y mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, en salvaguarda de un interés de orden público y de la seguridad jurídica, necesaria para la estabilidad social y económica del país.

Por lo observado en la sentencia recurrida, a las Salas Reunidas no les preocupa quebrantar su propia jurisprudencia ni la seguridad jurídica, e inclusive, acoger el fallo de un tribunal de inferior jerarquía que se resiste a su fallo de casación, por lo q ue estamos ante el umbral de un caos jurisdiccional de consecuencias funestas para el derecho y la sociedad.

h) Que (…) Lo antes señalado configura claramente la violación al derecho de defensa de los accionantes, y, aunque las Salas Reunidas considerara que esto no vulneraba el derecho de defensa, de igual modo, la variación de una prueba de paternidad por una de medio hermandad sin motivación ni base legal de justificación alguna, sí lo violenta, y por ende, el debido proceso, pues, facilitarle a la recurrida

que adopte un apellido que no le corresponderé, con una prueba referencial e indirecta da al traste con derechos fundamentales como la igualdad ante la ley y las garantías procesales que constitucionalmente asisten a los accionantes, sobre todo, ante la ca rencia de argumentos científicos vertidos por el tribunal a quo, ya que un hijo comparte con el padre el 50% de su ADN, y que con los medios hermanos apenas un 25%, por lo que esta prueba no es conclusiva, solo referencial. Esto fue entendido por la Primer a Sala De la Honorable Suprema Corte de Justicia al casar la Sentencia Civil No. 1498 2020-SSEN-00133, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020), con la primera casación contenida en la Sentencia No. SCJ-PS-22-3145, y fue entendido también por el magistrado Ramón Francisco Ureña Ángeles, en el tribunal de envío, cuando sus compañeros se resistieron al fallo de casación en la Sentencia Civil No.1497 -2024-SSEN-00319, emitida por La Primera Sala De La Cámara Civil y Comerc ial De La Corte De Apelación Del Departamento Judicial De Santiago en fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) y el mismo emitió su voto disidente estableciendo en el numeral 17 de la página No. 20 de la sentencia recurrida lo siguiente: (…).

A juicio del juez suscribiente: a) La parte demandante LAURA ISABEL SÁNCHEZ, no ha probado que exista ningún impedimento legal para que la prueba de ADN se realice directamente con el presunto padre, el finado SANTIAGO BUENAVENTURA ZACARÍAS ARIAS, para que sea menester realizar una prueba indirecta de paternidad, para lo cual “habrá que tomar con prudencia el resultado que se obtenga del laboratorio ya que este deberá complementarse con otras evidencias si

se requiere validez legal...” (ver sentencias No. 1498 -2020-SSEN- 00133, No. SCJ-PS-22-3145 y 1497-2024-SSEN-00319 anexas).

En esas atenciones, los recurrentes en revisión concluyen de la siguiente forma:

PRIMERO: Declarar admisible y acoger en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional, toda vez que en el mismo se encuentran reunidas las circunstancias siguientes:

1.- El presente recurso de revisión constitucional se articula en virtud de las previsiones de los artículos 277 de la Constitución de la República, y 53 de la Ley No. 137-11 del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimiento s Constitucionales, modificada por la Ley No. 145 del 4 de julio de 2011, [LOTCPC], en contra de la Sentencia No. SCJ-SR-26-00118, de fecha 26 de marzo del año dos mil veintiséis (2026), emitida por Las Salas Reunidas de la Honorable Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: Acoger en cuando al fondo el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y Anular la Sentencia No. SCJ- SR-26-00118 de fecha 26 de marzo del año dos mil veintiséis (2026), emitida por Las Salas Reunidas de la Honorable Suprema Cor te de Justicia, y, en consecuencia, proceder con arreglo a las previsiones del numeral 9 del artículo 54 de la Ley No. 137-11, [LOTCPC], a devolver el expediente por ante la Secretaría General de la Honorable Suprema Corte de Justicia, para que sea nuevamente conocido por ante las Salas Reunidas.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La señora Laura Isabel Sánchez no depositó escrito de defensa, a pesar de haberle sido notificado el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante el Acto núm. 0315/2026, del dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiséis (2026), instrumentado y notificado por el ministerial Fernando José Rodríguez, alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -SR-26-00118, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de marzo del dos mil veintiséis (2026).

2. Acto núm. 464/2026, de l veintisiete (27) de mayo del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Edilio Antonio Vásquez Beato, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , contentivo de la notificación de la Sentencia núm. SCJ-SR-26-00118 al señor Winckler Zacarías Acevedo.

3. Acto núm. 0315/2026, de l dieciocho (18) de junio del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Fernando José Rodríguez, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago , contentivo de la notificación del recurso de revisión a la recurrida, señora Laura Isabel Sánchez.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen con ocasión de una demanda en reconocimiento póstumo de paternidad (y exhumación de cadáver) incoada por la señora Laura Isabel Sánchez contra los señores Santiago Zacarías Acevedo, Winckler Zacarías Acevedo, Pablo Hognatio Zacarías Acevedo y Alan Zacarías Acevedo, con relación al fenecido señor Santiago Buenaventura Zacarías Arias, de la cual resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. Mediante sentencia in voce dictada en la audiencia del tres (3) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), se ordenó la realización de una prueba de ADN entre la señora Laura Isabel Sánchez y los señores Santiago y Alan Zacarías Acevedo , para determinar si había una media hermandad o hermandad completa entre las partes; acumuló un medio de inadmisión por falta de calidad planteado por los demandados para ser fallado conjuntamente con el fondo y sobreseyó las conclusiones sobre el fondo de la demanda presentadas por los demandados.

Inconformes con la decisión, los señores Santiago, Winckler, Pablo Hognatio y Alan Zacarías Acevedo interpusieron un recurso de apelación en su contra, del cual fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, órgano judicial que rechazó el recurso y confirmó la decisión apelada, mediante la Sentencia núm. 1498-2020-SSEN-00133, del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020).

Dicha decisión fue recurrida en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual resolvió casarla mediante Sentencia núm. SCJ-PS-22- 3145, del veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022), sustentándose

en que la corte omitió referirse o no ponderó adecuadamente y en toda su extensión el fundamento de la apelación interpuesta, relativo a que

la indicada prueba no resulta idónea en la especie por tener un vínculo de consanguinidad entre ellos por la vía materna, al ser primos, lo cual influiría en el resultado de la prueba de media hermandad ordenada, siendo dicho argumento a juicio de esta Corte de Casación, fundamental en la ponderación del caso por cuanto ataca la efectividad del resultado de la prueba que fue ordenada por primer grado, cuyo fin es probar la filiación de la demandante con el finado Santiago Buenaventura Zacarías Arias, —entendiendo que era un argumento muy relevante para comprobar la procedencia del recurso de apelación.

Asimismo, envió el expediente a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago. Como corte de envío, esta sala confirmó nuevamente la sentencia de primer grado, por medio de la Sentencia Civil núm. 1497 -2021-SSEN-00319, de l veintiocho (28) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024).

No conforme con la indicada decisión, los señores Santiago, Winckler, Pablo Hognatio y Alan Zacarías Acevedo la recurrieron en casación, recurso del cual fueron apoderadas las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia y que rechazaron por medio de l a Sentencia núm. SCJ -SR-26-00118, d ictada el veintiséis (26) de marzo del dos mil veintiséis (2026) y que es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los

artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 1 37-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Con relación al señalado plazo, en la Sentencia TC/0143/15, del once (11) de julio del dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional estableció que es franco y calendario.

9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada de manera íntegra al recurrente, señor Winckler Zacarias Acevedo , mediante el Acto núm. 464/2026, de l veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el dieciséis (16) de junio del año dos mil veintiséis (2026); sin embargo, r especto de los demás recurrentes, en el expediente no consta prueba de que les haya sido notificada la indicada sentencia.

9.3. Como vemos , en la especie hay plura lidad de recurrentes, a los cuales debió serles notificada la sentencia de la cual todos fueron parte en casación , toda vez que el objeto litigioso es indivisible, pues se trata de una demanda en reconocimiento póstumo de paternidad, en la cual fue ordenada la realización de una prueba de ADN, cuya decisión alcanza y afecta a todas las partes involucradas.

9.4. Dado el hecho de que la notificación de sentencia de referencia no cumple con el requisito exigido por este tribunal establecido en la Sentencia TC/0109/24 (sobre el hecho de que para que sea válida debe ser hecha a persona o a domicilio), porque solo consta haberse hecho a uno de los recurrentes y no a la totalidad del litisconsorcio, resulta que la fecha del acto que notificó al señor Winckler Zacarías Acevedo no puede tomarse como punto de partida del plazo para la interposición del recurso. En consecuencia, el Tribunal se encuentra en la imposibilidad de calcular dicho plazo y, ante tal situación, optará por asumir que el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo hábil.

9.5. Adicionalmente, el artículo 277 de la Constitución establece que todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada hasta el momento de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 dispone que este colegiado podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en la que fue promulgada la Constitución. En la especie, la Sentencia núm. SCJ-SR-26-00118 fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), es decir, luego de la indicada fecha.

9.6. En relación con lo anterior, en la Sentencia TC/0130/13, sobre las decisiones incidentales que no ponen fin al proceso o que no desapoderan al Poder Judicial del fondo de lo principal, esta sede constitucional estableció lo siguiente:

En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada– que pongan a fin a cualquier tipo de acción jud icial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o ex cepción de nulidad). 1) La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, no desapoderan al Poder Judicial, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.

9.7. De conformidad con el precedente antes citado, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional solo procede contra decisiones que ponen fin al litigio. Al respecto, en la Sentencia TC/0153/17, esta judicatura conceptualizó la cosa juzgada formal y cosa juzgada material en los términos siguientes:

La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

9.8. En ese orden de ideas, en el precedente TC/0471/23, del veintisiete (27) de julio del año dos mil veintitrés (2023), este tribunal sostuvo que, para impugnar una decisión mediante el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la misma debe resolver definitivamente el litigio de manera tal que se produzca el desapoderamiento del Poder Judicial del caso de que se trate. En efecto, dicho precedente indicó al respecto lo siguiente:

para que una decisión pueda ser objeto de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe tener no solo el carácter de cosa juzgada formal sino también material, lo que no ocurre en la especie, pues la sentencia impugnada es provisional, por tanto, carece del carácter definitivo que exige el artículo 277 de la Carta Sustantiva y tampoco reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para que pueda ser objeto de revisión constitucional, ya que no resuelve el fondo de la controversia, razón por

la cual el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible. [Criterio reiterado en las Sentencias TC/0026/14, de l cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014); TC/0061/14 de l cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0062/14 de l cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0107/14 de l diez (10) de junio de dos mil catorce (2014); TC/0200/14, del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014); TC/0390/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014)].

9.9. Asimismo, también en la Sentencia TC/0943/24, de l veintisiete (27) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) , se sigu ió destacando que en casos similares recientes este plenario constitucional mantiene vigente el criterio de que procede la inadmisibilidad por ausencia de cosa juzgada material cuando la decisión recurrida no desapodera al Poder Judicial del fondo . L a sentencia descrita anteriormente sostuvo que:

9.10. Al examinar la sentencia impugnada mediante el presente recurso de revisión se advierte que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó exclusivamente a rechazar la solicitud de caducidad presentada por la señora Saturdina Montero Canar io. Esto indica, sin duda, que la decisión adquiere carácter de cosa juzgada desde una perspectiva formal, ya que resolvió el incidente planteado. Sin embargo, dicha conclusión es meramente formal, puesto que la Corte aún se encuentra apoderada del asunto principal, es decir, el recurso de casación, lo que revela que la decisión no tiene la calidad de cosa juzgada en sentido material.

9.11. En definitiva, si bien la sentencia recurrida fue dictada por la Suprema Corte de Justicia, la misma no produjo un desapoderamiento del Poder Judicial, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia aún se encuentra apoderada del fondo del recurso de casación, por lo que ante esta premisa, este colegiado se encuentra impedido de referirse al presente recurso puesto que existe una prohibición de estatuir respecto de casos que aún se ventilan dentro del Poder Judicial ya que el legislador expresamente limitó el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional únicamente para aque llas decisiones que producen un desapoderamiento de la cuestión litigiosa a fines de determinar si fueron respetados los derechos fundamentales del recurrente durante el proceso, cuestión que no puede realizarse si el caso aún es susceptible de nuevas deci siones. [Criterio reiterado en las Sentencias TC/0229/25, de l treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025) y TC/0331/25, de l veintiocho (28) de mayo del dos mil veinticinco (2025)].

9.10. En consecuencia, a pesar de que la Sentencia núm. SCJ-SR-26-00118 fue emitida por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia con posterioridad a la entrada en vigencia de la carta sustantiva, como se indicó anteriormente, no ostenta autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, puesto que rechazó un recurso de casación respecto de una sentencia que rechazó un recurso de apelación y confirmó la decisión apelada que ordenaba la realización de una prueba de ADN, acumuló el medio de inadmisión por falta de calidad planteada por los demandados para ser fallado conjuntamente con el fondo y sobreseyó las conclusiones sobre el fondo de la demanda presentadas por los demandados, lo que implica que el Poder Judicial permanece apoderado del fondo del asunto.

9.11. En este sentido, en otro caso en el cual se consideró que el Poder Judicial aún se encontraba apoderado, este Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad del recurso, mediante el precedente TC/0 153/17, del cinco (5) de abril del año dos mil diecisiete (2017), indicando lo siguiente:

9.10. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la Sentencia núm. 160, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), tiene el carácter de cosa juzgada, puesto que contra ella no puede ser interpuesto ningún recurso ordinario o extraordinario, no menos cierto es que dicho carácter de cosa juzgada es sólo en el aspecto formal, no así en el aspecto material, dada la naturaleza de la materia de referimiento, que no resuelve cuestiones de fondo y, por tanto, no puede ser objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. [Criterio reiterado en sentencias como la TC/0451/20, del veintinueve (29) de diciembre del dos mil veinte (2020) y la TC/0229/25, del treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025)].

9.12. En ese tenor, este plenario constitucional es de criterio de que la decisión impugnada no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material, según se ha expresado anteriormente y conforme al precedente establecido en la Sentencia TC/0091/12, pues el aspecto relativo a lo impugnado en el presente recurso está relacionado con la disputa que aún se está debatiendo en el Poder Judicial, concerniente a la aludida demanda en reconocimiento póstumo de paternidad.

9.13. Es importante señalar que la admisión de la revisión resultaría prematura, toda vez que se encuentra pendiente de ser fallado el fondo de la demanda original en reconocimiento póstumo de paternidad con relación al fenecido señor Santiago Buenaventura Zacarías Arias, pues —como se ha comprobado— en la especie se trata de una decisión referente a una medida preparatoria, que no pone fin al proceso . Por esta razón, esta declaratoria de inadmisibilidad no comporta pronunciamiento alguno sobre los agravios de omisión de estatuir, falta de motivación, debido proceso, derecho de defensa o idoneidad probatoria invocados por los recurrentes.

9.14. En conclusión, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa , toda vez que se ha constatado que el Poder Judicial no se ha desapoderado del fondo del caso en cuestión, tal y como establecen los precedentes citados anteriormente , por carecer del carácter definitivo que exige el artículo 277 de la Constitución y por no reunir los requisitos establecidos en el a rtículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Santiago Zacarías Acevedo, Winckler Zacarías Acevedo, Pablo Hognatio Zacarías Acevedo y Alan Zacarías Acevedo contra la Sentencia núm. SCJ -SR-26-00118, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de marzo del dos mil veintiséis (2026), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a l os recurrentes, señores Santiago Zacarías Acevedo, Winckler Zacarías Acevedo, Pablo Hognatio Zacarías Acevedo y Alan Zacarías Acevedo , y a la recurrida, señora Laura Isabel Sánchez.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria