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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0605/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rita Isabel Brugal Paniagua, Belinda Cecilia Brugal Paniagua, Ricardo Brugal Paniagua y Jaime Brugal Paniagua, actuando en calidad de continuadores jurídicos del fenecido Ricardo Antonio Brugal Limardo, contra la Sentencia núm. 1000/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional11 de agosto de 2025Exp. TC-04-2024-0526Civil

Síntesis del conflicto

Conforme los documentos que reposan en el expediente y los hechos invocados por las partes envueltas, el conflicto t uvo su origen en la demanda en reconocimiento judicial de paternidad post mortem incoada por la ciudadana Rosa María Pichardo contra los sucesores del finado Plácido Brugal Pérez, ante la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Relacionado con lo anterior, en el curso del conocimiento del referido proceso, la parte demanda presentó un incidente en la audiencia celebrada el siete (7) de

septiembre de dos mil diez (2010), que tuvo como resultado la Sentencia núm. 531-10-00213, dictada por el indicado tribunal apoderado el quince ( 15) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual ordenó la realización de la prueba de ADN entre las partes involucradas en el Laboratorio Patria Rivas.

En desacuerdo con esta decisión, el señor Ricardo Antonio Brugal Limardo interpuso un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que por Sentencia núm. 063, dictada el treinta y uno (31) de enero dos mil trece (2013), rechazó el recurso y confirmó el fallo de primer grado.

No conteste con la sentencia arriba expuesta, Ricardo Antonio Brugal Limardo recurrió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. 1000/2020, del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), rechazó el citado recurso.

Contra esta última decisión, los señores Rita Isabel Brugal Paniagua, Belinda Cecilia Brugal Paniagua, Ricardo Brugal Paniagua y Jaime Brugal Paniagua, actuando en calidad de continuadores jurídicos del fenecido Ricardo Antonio Brugal Limardo,2 incoaron el presente recurso de revisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rita Isabel Brugal Paniagua, Belinda Cecilia Brugal Paniagua, Ricardo Brugal Paniagua y Jaime Brugal Paniagua contra la Sentencia núm. 1000/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, los señores Rita Isabel Brugal Paniagua, Belinda Cecilia Brugal Paniagua, Ricardo Brugal Paniagua y Jaime Brugal Paniagua y la parte recurrida, señores Lourdes A. Brugal Limardo,

Rosa María Pichardo, Osvaldo Brugal Limardo, Luis Enrique Brugal, Raúl Enrique Brugal, Isabel Lucia Brugal Limardo y Plácido Brugal Guzmán.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Mo ntero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0013/12 ↗ · TC/0012/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0881/23 ↗ · TC/0754/17 ↗ · TC/0616/24 ↗ · TC/0153/17 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0605/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0526, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rita Isabel Brugal Paniagua, Belinda Cecilia Brugal Paniagua, Ricardo Brugal Paniagua y Jaime Brugal Paniagua, actuando en calidad de continuadores jurídicos del fenecido Ricardo Antonio Brugal Limardo, contra la Sentencia núm. 1000/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis ( 26) de agosto de dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en función de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro

Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 1000/2020, del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a propósito del recurso de casación interpuesto por el señor Ricardo Brugal Limardo contra la Sentencia Civil núm. 063, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013). El referido fallo dispuso lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Ricardo Brugal Limardo, contra la sentencia civil núm. ()63-2013, dictada el 31 de enero del 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, Ricardo Brugal Limardo, al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas, por no haber parte gananciosa que así lo solicite.

La citada Sentencia núm. 1000/2020 fue notificada a los Licdos. Andrés Bobadilla y Jorge Herasme, en calidad de abogados del señor Ricardo Brugal Limardo,1 mediante el Acto núm.655/2022, instrumentado por el ministerial Eulogio Peralta, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el dos ( 2) de diciembre de dos mil veintiuno ( 2021), actuando a requerimiento de la recurrida Rosa María Pichardo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional

Las partes recurrentes, señores Rita Isabel Brugal Paniagua, Belinda Cecilia Brugal Paniagua, Ricardo Brugal Paniagua y Jaime Brugal Paniagua, actuando en calidad de continuadores jurídicos del fenecido Ricardo Antonio Brugal Limardo, interpus ieron el presente recurso de revisión mediante instancia depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veint idós ( 2022), recibida en este tribunal constitucional el cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro ( 2024), contra la Sentencia núm.1000/2020 del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

El recurso de revisión en cuestión fue notificado a la recurrida Rosa María Pichardo, por Acto núm. 001/2023, instrumentado por el ministerial Darío Tavera, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo el cuatro (4) de enero de dos mil veintitrés (2023).

1 El señor Ricardo Brugal Limardo falleció el dieciocho ( 18) de enero de dos mil dieciocho ( 2018) conforme acta de defunción certificada el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Oficialía del Estado Civil de Santo Domingo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La sentencia núm. 1000/2020 rechazó el recurso de casación incoado por Ricardo Brugal Limardo, fundamentada, esencialmente, en los motivos que se exponen a continuación:

En el caso en concreto, de la revisión de decisión impugnada se comprueba que el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrente ante los jueces de fondo cuestionaba la calidad de la co - rrecurida, Rosa María Pichardo para interponer la demanda en reconocimiento de paternidad; en la especie, dicha inadmisibilidad en esta materia se encuentra estrechamente vinculada con el fondo de la demanda, ya que con dicha acción la co-recurrida pretende que se le reconozca justamente su calidad de sucesora del finado Plácido Brugal Pérez.

De la revisión de la sentencia recurrida se verifica que la corte a qua no se refirió a dicho pedimento, tal y como alega la parte recurrente; sin embargo, a juicio de esta Primera Sala dicha situación no da lugar a casación de la sentencia impugnada, ya que con dicha omisión no se lesiona el derecho de defensa del recurrente, puesto que la acumulación del incidente consiste en remitir el conocimiento del incidente en otra etapa del proceso y además porque la decisión de acumulación de incidente es inapelable, por tanto procede rechazar el medio de casación examinado.

En el desarrollo del segundo medio de casación, la parte recurrente alega, que la corte a qua incurri ó en el vicio de fallo extra petita al

ordenar de oficio la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia impugnada y de exceso de poder, al desconociendo las disposiciones de la Ley núm. 491 -08 que le da el carácter suspensivo al recurso de casación.

De la revisión de la sentencia impugnada se puede constatar que tal y como alega el recurrente, la alzada ordenó de oficio la ejecución provisional y sin fianza de su decisión, no obstante, cualquier recurso a intervenir contra la misma.

(…)

En definitiva, el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación . (sic)

4. Hechos y argumentos j urídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los recurrentes, señores Rita Isabel Brugal Paniagua, Belinda Cecilia Brugal Paniagua, Ricardo Brugal Paniagua y Jaime Brugal Paniagua, actuando en calidad de continuadores jurídicos del fenecido Ricardo Antonio Brugal Limardo, solicitan que se anule la Sentencia núm. 1000/2020. Para justificar sus pretensiones, alegan, entre otros motivos, lo siguiente:

La sentencia impugnada es contraria al criterio establecido mediante las sentencias del Tribunal Constitucional TC/0013/12 y TC/0012/17, en relación con la regla de irretroactividad normativa y el criterio de que la imprescriptibilidad de las acciones en reclamación de estado civil que consagra la Ley No. 136-03, de fecha 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante, "Ley No. 136-03"), no le es aplicable a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia en virtud de que las acciones que se encuentren prescritas previo de la entrada de dicha Ley No. 136-03 constituyen una "situación jurídica consolidada".

Este mismo principio de irretroactividad de la ley fue aplicado por este honorable Tribunal, concretamente, en materia de reconocimiento judicial de paternidad a través de su precedente TC/0012/17, decisión que, atendiendo a este principio que es fundamento del Estado de Derecho, decide confirmar la sentencia que declara inadmisible la solicitud de reconocimiento de paternidad por haber transcurrido más de 5 años desde que el solicitante adquiriera la mayoría de edad, previo a la entrada en vigor del Código de Menor del 2003. Esto decisión se adopta en aplicación del principio de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, debido a que, de acuerdo con la normativa aplicable al solicitante, la Ley No. 985 de 1945, el plazo para la presentación de esta demanda se encontraba ampliamente vencido y, por tanto, la prescripción de la reclamación constituía una situación jurídica consolidada que no podía ser alterada por la norma posterior. Y es que, téngase en cuenta que la señora Rosa María Pichardo nació el 12 de septiembre del año 1942 y a la edad de 68 años interpone demanda en reconocimiento de paternidad post mortem invocando la

aplicación de un código (Ley núm. 136 -03) cuyo objeto, conforme establece su p rincipio I es "garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren sen el territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. Para tales fines, este Código define y establece la protección integra l de estos derechos regulando el papel y la relación del Estado, la sociedad, las familias y los individuos con los sujetos desde su nacimiento hasta cumplir los 18 años de edad." (el subrayado es nuestro). De manera que resultaba un total contrasentido qu e una señora, quizás abuela o bisabuela en ese momento, se presente ante un tribunal reclamando la aplicación de una norma contenida en un código cuyos destinatarios son los niños, niñas y adolescentes, es decir personas de hasta un límite máximo de edad de 18 años.

Y es que, por aplicación del principio de irretroactividad de la ley que, además, queda expresamente establecido en la propia Ley No. 136-03, la Suprema Corte de Justicia no podía bajo ningún argumento, ordenar pruebas en violación frontal de e ste principio constitucional cuyo contenido ha sido precisado por este Tribunal en el sentido de fortalecer nuestro Estado de Derecho, que ha sido vulnerado con dicha decisión. No obstante el carácter obligatorio y vinculante de los precedentes constitucionales citados, estos fueron desconocidos completamente por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al momento de emitir la Sentencia No. 1000/2020, de fecha 26 de agosto de 2020, ahora recurrida en revisión constitucional, pues en un ejercicio de ilogicidad e interpretación errónea de la norma y desconocimiento de la jurisprudencia de esta alta Corte, decidió otorgar mayor peso al supuesto derecho a la personalidad de la demandante original, en el marco de una acción evidentemente prescrita, por encima del principio

constitucional en el que se sostiene el Estado de Derecho como es el principio de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley. Bajo ese razonamiento, a todas luces desatinado e improcedente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Just icia entendió que no resultaba necesario que la jurisdicción de primer grado conociera previamente las excepciones e incidentes planteados por el causante de los hoy recurrentes y los demás sucesores de Plácido Brugal Pérez, entre estas, el medio de inadmi sión por prescripción antes de someter al demandado originario a una prueba de ADN, en el marco de una acción en reconocimiento de paternidad que, como se ha visto, en atención a los precedentes citados, así como a numerosas sentencias de la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se encontraba ampliamente prescrita. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Rosa María Pichardo no depositó escrito de defensa, a pesar de habérsele notificado el recurso de revisión mediante Acto núm. 001/2023, instrumentado por el ministerial Darío Tavera, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, el cuatro (4) de enero de dos mil veintitrés (2023).

6. Documentos que conforman el expediente

Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los siguientes:

1. Recurso de revisión interpuesto por los señores Rita Isabel Brugal Paniagua, Belinda Cecilia Brugal Paniagua, Ricardo Brugal Paniagua y Jaime Brugal Paniagua el veintinueve (29) de diciembre de dos ml veintidós (2022).

2. Sentencia núm . 1000/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

3. Acto núm. 655/2022, instrumentado por el ministerial Eulogio Peralta, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia el dos ( 2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

4. Acto núm. 001/2023 , instrumentado por el ministerial Darío Tavera, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, el cuatro (4) de enero de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme los documentos que reposan en el expediente y los hechos invocados por las partes envueltas, el conflicto t uvo su origen en la demanda en reconocimiento judicial de paternidad post mortem incoada por la ciudadana Rosa María Pichardo contra los sucesores del finado Plácido Brugal Pérez, ante la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Relacionado con lo anterior, en el curso del conocimiento del referido proceso, la parte demanda presentó un incidente en la audiencia celebrada el siete (7) de

septiembre de dos mil diez (2010), que tuvo como resultado la Sentencia núm. 531-10-00213, dictada por el indicado tribunal apoderado el quince ( 15) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual ordenó la realización de la prueba de ADN entre las partes involucradas en el Laboratorio Patria Rivas.

En desacuerdo con esta decisión, el señor Ricardo Antonio Brugal Limardo interpuso un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que por Sentencia núm. 063, dictada el treinta y uno (31) de enero dos mil trece (2013), rechazó el recurso y confirmó el fallo de primer grado.

No conteste con la sentencia arriba expuesta, Ricardo Antonio Brugal Limardo recurrió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. 1000/2020, del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), rechazó el citado recurso.

Contra esta última decisión, los señores Rita Isabel Brugal Paniagua, Belinda Cecilia Brugal Paniagua, Ricardo Brugal Paniagua y Jaime Brugal Paniagua, actuando en calidad de continuadores jurídicos del fenecido Ricardo Antonio Brugal Limardo,2 incoaron el presente recurso de revisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53, de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal

2 El señor Ricardo Brugal Limardo falleció el dieciocho ( 18) de enero de dos mil dieciocho ( 2018) conforme acta de defunción certificada el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Oficialía del Estado Civil de Santo Domingo.

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal constitucional considera que el presente recurso resulta inadmisible, en virtud de los siguientes razonamientos:

9.1. De forma previa, es imperante señalar que la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que establece: El recurso se interpondrá medi ante escrito motivado depositado en la Secretaria del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha aclarado que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15) , y mediante precedente TC/0109/24 estableció que s olo es válida la notificación de la sentencia impugnada efectuada a persona o en su domicilio, a los fines de computar el referido plazo.

9.3. En tal sentido, la glosa procesal revela que la sentencia recurrida fue notificada por Acto núm.655/2022, del dos ( 2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en manos de los Licdos. Andrés Bobadilla y Jorge Herasme, en calidad de abogados de la parte recurrente, y ante la ausencia de notificación de la decisión impugnada a persona interesada o en el domicilio de los recurrentes, se considera que el plazo para interponer el recurso de revisión

nunca empezó a correr y , por ende, se reputa abierto, por aplicación de los principios pro homine y pro actione , concreciones del principio rector de favorabilidad.3

9.4. Por otro lado, según lo prescrito por los artículos 277 4 de la Constitución y 53 5 de la Ley núm. 137 -11, solo las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional.

9.5. En el presente caso la decisión impugnada fue dictada con posterioridad a la precitada fecha, pero tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión jurisdiccional, este procede contra sentencias revestidas de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que pongan fin al objeto del litigio; es decir, las que ostentan la autoridad de la cosa juzgada material.

3 Artículo 7.- Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista confli cto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de con stitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derec hos y garantías fundamentales 4 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija el material. 5:«Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución …»

9.6. Visto lo anterior, esta judicatura constitucional ha comprobado que la decisión impugnada —dictada por la Primera Sal a de la Suprema Corte de Justicia— rechazó un recurso de casación contra una decisión de la Corte de Apelación, que a su vez, confirmó un fallo de primer grado que ordenó la realización de la prueba de ADN entre las partes involucradas en el proceso original consistente en una demanda en reconocimiento de paternidad iniciada por la hoy recurrida Rosa Mar ía Pichardo contra los sucesores del finado Plácido Brugal Pérez.

9.7. En efecto, mediante la Sentencia TC/0881/23, este tribunal constitucional declaró inadmisible por no ostentar autoridad de cosa juzgada, una decisión que tuvo su origen en un proceso donde se ordenó la realización de una prueba de ADN a las partes:

procede a acoger el medio presentado por los recurridos, en razón de que el presente rec urso tiene como origen una decisión de la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional que ordena la realización de una prueba de ADN a todas las partes, por lo que la Sala previamente citada continúa apoderada del asunto y el Poder Judicial no ha sido desapoderado del caso, ya que no se ha emitido ninguna decisión que se refiera al fondo de la demanda en reconocimiento de paternidad intentada por los señores Elena Geraldino de Pérez y Andrés Felipe Geraldino.

El recurso de revisión de sentencia jurisdiccional procede, según lo establece el artículo 277 de la Constitución de la República, y el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de

la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.8. Por igual, en la TC/0754/17, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete ( 2017), este tribunal, en un caso con características similares al presente recurso, estableció:

Respecto al segundo de los requisitos es preciso indicar que, aunque la sentencia recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible el recurso de casación, confirmó la sentencia de primer grado que ordena la realización de una medida preparatoria, consistente en una prueba de ADN, con lo que se comprueba que no es una sentencia referente al fondo.

En efecto, la Sentencia TC/00130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), en el numeral 9, letra l, estableció: La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo … [Ver sentencias: TC/0130/2013, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013); TC/0026/2014, del cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014); TC/0061/2014 del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0062/2014 del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0107/2014 del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014); TC/0200/2014, del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014); TC/0390/2014, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014)].

En conclusión, al tratarse de una decisión referente a una medida preparatoria, que no pone fin al proceso, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ya que el Poder Judicial no se ha desapoderado del fondo del caso en cuestión, tal y como establecen los precedentes citados anteriormente.

9.9. En esa línea de pensamiento, en la Sentencia TC/0616/24, este tribunal constitucional declaró inadmisible un recurso, fundamentado en que el asunto principal aún se encontraba pendiente de fallo en la jurisdicción ordinaria:

Este tribunal ha podido comprobar que la sentencia anteriormente descrita expresa que el asunto principal se encuentra aún pendiente en la jurisdicción ordinaria, específicamente en la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, de lo que se colige que aún no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en razón de que no resuelve de manera definitiva el proceso de que se trata.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, cuando se trate de decisiones como la que nos ocupa, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible, en razón de que el proceso aún no ha agotado todas las vías de recursos que tiene disponibles ante la jurisdicción ordinaria y los tribunales del Poder Judicial, por lo que no quedan satisfechos en el presente caso los requisitos exigidos por el artículo 53.3, literal b, de la Ley núm. 137- 11.

9.10. Al respecto, este tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse en la Sentencia TC/0153/17 en cuanto a la distinción entre cosa juzgada formal y cosa

juzgada material, a fin de establecer que para que una decisión pueda ser objeto de un recurso de revisión jurisdiccional debe ostentar no solo el carácter de cosa juzgada formal, sino también material. En tal precedente se precisó lo siguiente:

a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior. b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

9.11. En defi nitiva, al tratarse de una decisión concerniente a una medida preparatoria, en relación con la realización de un a prueba de ADN para determinar una filiación de paternidad, es claro que no resuelve o pone fin al proceso, el cual está pendiente de ser conocido a partir del resultado de ese examen de laboratorio, es decir que el Poder Judicial no se ha desapoderado del fondo del caso en concreto ; por ende, este tribunal constitucional procede a declarar inadmisible el recurso de revisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rita Isabel Brugal Paniagua, Belinda Cecilia Brugal Paniagua, Ricardo Brugal Paniagua y Jaime Brugal Paniagua.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rita Isabel Brugal Paniagua, Belinda Cecilia Brugal Paniagua, Ricardo Brugal Paniagua y Jaime Brugal Paniagua contra la Sentencia núm. 1000/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, los señores Rita Isabel Brugal Paniagua, Belinda Cecilia Brugal Paniagua, Ricardo Brugal Paniagua y Jaime Brugal Paniagua y la parte recurrida, señores Lourdes A. Brugal Limardo,

Rosa María Pichardo, Osvaldo Brugal Limardo, Luis Enrique Brugal, Raúl Enrique Brugal, Isabel Lucia Brugal Limardo y Plácido Brugal Guzmán.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Mo ntero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria