Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente caso surge a raíz de una litis sobre derechos registrados y determinación de herederos incoada por Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana contra Casimiro San tana Sánchez, Juan Santana Sánchez, y Ramón Elpidio Santana y compartes , todos sucesores y continuadores jurídicos de los señores Leopoldo Santana de la Cruz y María Antigua Sánchez Mariano, en relación con las parcelas núm. 153, 163, 240 y 244, del distrito catastral núm. 5, municipio Cotuí, provincia Sánchez Ramírez.
Al respecto, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del municipio Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, mediante sentencia in voce, procedió a sobreseer el proceso , en virtud de que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega estaba conociendo un recurso de apelación referente a una demanda en nulidad de acta de nacimiento en contra de los demandantes.
No conforme con la decisión de sobreseimiento, la parte recurrente, Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana, interpuso un recurso de apelación contra la sentencia in voce, que fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste San Francisco de Macorís, mediante la sentencia in voce del veinticinco (25) de junio del dos mil diecinueve (2019).
En contra de la referida sentencia fue incoado un recurso de casación por Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana , el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN- 00285, dictada el veintiocho (28) de abril del dos mil veintiuno (2021), decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00285, dictada
Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00285, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril del dos mil veintiuno (2021) , con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana , y a la parte recurrida, Casimiro Santana Sánchez, Juan Santana Sánchez, Ramón Elpidio Santana; los suc esores de Ramón Santana Sánchez, los señores Olga Lidia Santana Gálvez, María Cristina Santana Gálvez y Fray Martín Santana Gálvez; y los sucesores de Martín Santana Sánchez; todos a su vez sucesores y continuadores jurídicos de los señores Leopoldo Santana de la Cruz y María Antigua Sánchez Mariano.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Bea rd Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0652/16 ↗ · TC/0095/21 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/1198/24 ↗ · TC/0024/22 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0475/20 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0300/18 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0091/12 ↗ · TC/0750/23 ↗ · TC/0091/14 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0361/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0840, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana contra la Sentencia núm. 033-2021- SSEN-00285, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril del dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de jun io del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army F erreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00285, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00285, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de l dos mil veintiuno (2021), rechazó el recurso de casación interpuesto por Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana . En su parte dispositiva, la referida decisión disp uso lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana, contra la sentencia in voce de fecha 25 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Dicha decisión fue notificada a la parte recurrente, Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana, en el estudio profesional de su abogado constituido y apoderado especial, Lic. Fernando Santana, mediante los actos núm. 151/2021 y 152/2021, instrumentados por la ministerial Mary A. Maldonado González , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el primero (1ro) de junio del dos mil veintiuno (2021).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señoras Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana, incoaron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el
primero (1ro) de julio de l dos mil veintiuno (2021), mediante una instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, y enviado a la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, Casimiro Santana Sánchez, Juan Santana Sánchez, Ramón Elpidio Santana y compartes, mediante el Acto núm. 0384/2021, instrumentado por Casimiro Francisco Serrano de la Cruz , alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Departamento Judicial de Sánchez Ramírez, el nueve (9) de agosto del dos mil veintiuno (2021).
Así mismo, fue notificad a la referida instancia al abogado constituido y apoderado especial de la parte recurrida , Licdo. Rafael Santana , mediante el Acto núm. 0383/2021, instrumentado por Casimiro Francisco Serrano de la Cruz, el nueve (9) de agosto del dos mil veintiuno (2021).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión esencialmente en los motivos siguientes:
13. El examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que para fallar como lo hizo, el tribunal a quo se sustentó sobre la base de que la parte hoy recurrente dio aquiescencia a las conclusiones de la parte recurrida, lo cual era contradictorio a sus propios pedimentos y que, al no oponerse a las conclusiones de la parte hoy recurrida, admitió la persecución de la audiencia.
Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00285, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
14. Resulta útil establecer, que; ...la muerte de una de las partes no interrumpe de pleno derecho la instancia. La contraparte puede continuar válidamente hasta que se le notifique dicha muerte, es decir, que los actos realizados en nombre de una persona fallecida no son inexistentes sino susceptibles de anulación, para lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley núm. 834 -78, que expresa: ...la nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoque pruebe el a gravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público.
15. De las incidencias acaecidas en la audiencia en que fue emitida la sentencia ahora impugnada, en fecha 25 de junio de 2019, se comprueba que la parte hoy recurrente estuvo válidamente representada por su abogado constituido, el L icdo. Claudio Ramón Lantigua Arias, quien en el curso de la audiencia tuvo la oportunidad de presentar todos los medios de defensas en procura de salvaguardar los intereses de la parte que representaba y no indicó que se le hubiese ocasionado algún agravio, por tal razón, la alegada irregularidad del acto de notificación para el conocimiento de la audiencia resulta inoperante, habida cuenta de que la parte hoy recurrente r espondió a la citación y su comparecencia subsanó la irregularidad invocada, verificándose el cumplimiento de los principios dirigidos a asegurar un juicio imparcial y el derecho de defensa de las partes en litis fue observado y cumplido.
16. Vale dejar p or sentado, que la renovación de instancia se ha establecido en interés de los herederos de la persona fallecidas, puesto que tiene por objeto primordial evitar la indefensión judicial de los herederos; por tal razón, contrario a lo alegado por la hoy recurrente,
el tribunal a quo no estaba en la obligación de suspender el conocimiento de la audiencia ni dejar de contestar los pedimentos que le fueron presentados, máxime cuando la propia parte recurrente se pronunció con respecto a ellos, sin que se verifiq ue que al hacerlo, el tribunal a quo incurriera en el vicio alegado por la parte recurrente; razón por la cual procede desestimar el medio de casación examinado.
17. Para apuntalar su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que e l tribunal a quo no debió ordenar la exclusión de la Junta Central Electoral, ya que la parte recurrida pretende ser incluida en la sucesión del finado Leopoldo Santana, sin embargo, las actas de nacimiento que pretende usar como soporte fueron canceladas y cuestionadas por decisión de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, por tal razón, la Junta Central Electoral, como órgano regulador de las actas de nacimiento no debió ser excluida del proceso, pues la sentencia a int ervenir debe serle oponible.
18. En relación a las actas del estado civil y su validez ha sido juzgado, que: ... existe un régimen especial que sanciona la regularidad y validez de las actas del estado civil, incluidas las actas de nacimiento, consagrado en el Código Civil y en la Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil, cuyo artículos 45 y 31, respectivamente, establecen que las copias de las actas asentadas en los registros correspondientes y libradas conforme a los registros legalizados, se tendrán com o fehacientes, mientras no sea declarada la falsedad de dichas actas, como ocurre en el caso que nos ocupa, puesto que si la parte hoy recurrente pretende desconocer las actas de nacimiento que alega fueron obtenidas de forma irregular, o que han sido canc eladas o cuestionadas por decisión de un tribunal, debe utilizar las vías de
Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00285, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
derecho para que estas actas sean expulsadas del proceso, por tal razón, el tribunal obró correctamente al excluir a la Junta Central Electoral del proceso, ya que no se verifica el interés procesal que pudiere tener en la demanda que se trata; razón por la cual procede desestimar el segundo medio de casación examinado y con ello, rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señoras Lidia Diaz Santana y María Díaz Santana, procuran que sea anulada la sentencia objeto del recurso . Para justificar su pretensión , alega, entre otros motivos, lo siguiente:
2. La referida decisión [dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste ] fue recurrida en casación por los siguientes motivos: DESCONOCIMIENTO DE LOS ARTICULOS 344 y 61 del Código de Procedimiento civil, toda vez que la persecución de la audiencia fijada para el día 25/06/2019 por ante el Tribunal Superior de Tierras del departamento Noreste de San Francisco de Macorís fue a requerimiento de una persona DIFUNTA, cuyo nombre era MARTIN SANTANA SANCHEZ, cuya defunción fue probada con el a cta de defunción que se depositó en el expediente y fue informada y presentada y analizada el día de la audiencia , asunto este que fue denunciado y presentado a los Jueces de casación y que consta en el mismo expediente. En tal sentido la recurrente solicitó a los jueces del Tribunal Superior de Tierras de San Francisco de Macorís, que procedieran a declarar mal perseguida dicha audiencia y en efecto que proce da a suspenderse el proceso, toda vez que quien emplazó fue una persona difunta, tal como consta en el acto de alguacil número 0247/2019 de
fecha 01/01/2019 instrumentado por el ministerial Casimiro Francisco Serrano de la Cruz, ordinario del juzgado de instrucción de Sánchez Ramírez; sin embargo, no obstante lo solicitado, el tribunal falló por medio de la sentencia que fue recurrida en Casación ahora impugnada, obviando el pedimento de la parte recurrente, y dando vida a una audiencia que fue perseguida por una persona difunta, y por tanto dicha audiencia no podía tener efecto por estar viciado el proc edimiento de una nulidad absoluta, al tenor de lo que expresa el Código de Procedimiento Civil. Art. 344.- serán nulos todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la noti ficación de la muerte de una de las partes; no será necesario notificar los fallecimientos, dimisiones, interdicciones o destituciones de los abogados; las diligencias practicadas y las sentencias obtenidas después, serán nulas si no ha habido constitución de nuevo abogado.
3. (…) En todo caso ningún tribunal puede darle vida a un acto promovido por al menos una persona difunta, sin embargo, el tribunal continuo su audiencia y además falló incidentes ajenos a la Renovación de Instancia y ajenos al acto plagado de una nulidad absoluta, pues un difunto no puede emplazar, de hecho al presentarse la muerte de una de las partes, era necesario proceder a regularizar la situación del expediente sin tomar ninguna otra medida y así evitar LA VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA DE LA RECURRENTE Y EN EFECTO, MANTENER LAS NORMAS AL DEBIDO PROCESO;
4. La decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste también fue recurrida en casación por el hecho de que el tribunal incurrió en un DESCONOCIMIENTO DEL PAPEL DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL COMO ORGANISMO REGULADOR DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO. Ya que la recurrida
Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00285, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
pretende ser incluida en una partición de los bienes del señor difunto sr. Leopo ldo Santana; sin embargo, las actas de nacimiento que pretenden usar como soporte para tales fines han sido canceladas y cuestionadas por decisión de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de la Vega, irregularmente toda vez que fue ron obtenidas a espalda de las dos únicas hijas que fueron reconocidas por el Sr. Leopoldo Santana, por lo tanto, al ser obtenidas a espaldas de estas dos únicas hijas reconocidas por el difunto, ninguna persona sobre la tierra puede violar la voluntad del difunto colocando más hijos sin el consentimiento del difunto, toda vez que tal situación provoca una violación al derecho de defensa de sus únicas dos hija reconocidas y a la vez es una violación a la voluntad del difunto, dueño de los terrenos objeto de la presente Litis. En ese sentido, el organismo regulador de las actas de nacimiento es la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, por lo tanto, dicho organismo no puede ser excluido de ningún proceso en el que estén cuestionadas actas de nacimientos y a la vez que dichas actas están en tela de juicio y cancelada por un tribunal de alzada que así dispuso que sea organizado el expediente relativo a las actas de nacimiento de quienes pretenden ser incluidos en los bienes dejado por el patriarca quien sólo había reconocido a dos hijas: Melania y Carlixta apellidos SANTANA CORONADO. Por lo tanto, tras el tribunal Superior proceder a excluir a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL Desconoció el papel de entidad reguladora de las actas de nacimiento y en efecto, por tal motivo y por tal exclusión de un organismo que es la columna vertebral para poder indicar la regulación de las actas impugnadas, dicho organismo debe estar presente en todos los procesos en las que permanezca dicho cuestionamiento a fin de que las sentencias a intervenir le sean oponibles. Por lo tanto, por el medio aludido, la decisión impugnada debió ser casada también por ese indicado medio; pero, más aun, porque la exclusión de la JCE surge al momento en que
el tribunal no podía emitir decisiones, toda vez que la instancia estaba suspendida por los efectos de la Ley, al tenor de lo que expresa el artículo 344 del Código de Procedimiento civil dominicano. Combinado con los artículos 61 y 70 del Código de Procedimiento civil, toda vez que la audiencia del 28/4/2021 fue pers eguida por una persona inexistente, por alguien que no existía, por alguien que no estaba sobre la tierra, y en tal sentido se puede decir de manera precisa QUE NADIE HABIA SOLICITADO AUDIENCIA ya que esa persona que fue quien requirió la audiencia YA NO E XISTÍA al momento del requerimiento, lo que deviene en una nulidad absoluta por no existir el requirente, lo que incumple los propósitos de los artículos 61 y siguientes del Código de Procedimiento civil, y esto deviene en la nulidad plasmada en el artículo 70 del código de procedimiento civil, por lo que los jueces debieron tomar en cuenta estos preceptos legales a fin de dirigir de manera correcta el proceso.
5. Que, así las cosas, luego de ser expuestos estos argumentos por ante la Suprema Corte de Just icia, era obvio que los jueces de alzada pudieron haber valorado mejor estos argumentos y emitir una decisión más acertada, sin embargo, procedieron a brindar la sentencia ahora impugnada sobre los siguientes argumentos (…) c. En cuanto al agravio, vale decir que el solo hecho de pelear con un muerto, con un difunto, es causa de un agravio es decir, el estar luchando en una controversia sin un oponente real, lo cual sería una especie de quimera, o fantasma, esta situación provoca un agravio que entra en él estado de indefensión de la recurrente, sobre el hecho de que no tiene una persona real sobre el cual exigir o hacer reparos al respecto, como es el caso de tener controversias con el señor difunto MARTIN SANTANA SANCHEZ, tal como fue advertido ante el tri bunal superior de tierras del departamento noreste de San Francisco de Macorís, pues, dice el
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Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutel a y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su ef ectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley esta situación implica que los jueces deben velar por la efectividad de los derechos fundamentales, y un derecho fundamental que corresponde a la recurrente es saber que está en controversia con una persona viva, por lo que todo oponente debe saber la existencia de su adversario para poder hacerle reclamos o reparos necesarios, pues de lo contrario estaría luchando con el aire, o con una persona muerta, con un difunto, lo cual sería una situación que vulnera los derechos a perseguir a su oponente de manera correcta, en efecto, es la misma Ley que exige que la persona que disputa este viva, pues el difunto no puede acudir a los tribunales, y en ese sentido los jueces deben velar por esa situación y sancionar con nulidad todos los actos que se vinculen con situaciones parecidas, pues tal como reza el articulo precedentemente citado, que dice’. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley (…).
e. Repasando la constitución en su artículo 69, podemos observar las diferentes violaciones constitucionales en el presente proceso, ya que dicho artículo hace hincapié en lo siguiente. - Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a
continuación: la constitución establece que una persona difunta no puede invocar la justicia, y por lo tanto, una persona muerta no puede generar actuaciones porque no existe, además, cuando la constitución habla de GARANTIAS MINIMAS , se expresa en lo más íntimo que quizás no se pueda percibir en el momento, y es el caso que precisamente, el ver con detenimiento lo ocurrido en el presente caso , hace observar que los jueces debieron velar por preservar las garantías mínimas tanto de la recurrente como del proceso, ya que de no hacerlo dejarían el expediente en manos de una persona difunta que produciría actos como si estuviera viva, y esto se confirma por el de que el tribunal superior de tierras emitió decisiones como es la de excluir a la JCE en medio de un proceso cuya audiencia fue perseguida por un difunto, y esto afecta el desarrollo y la defensa de la parte recurrente, quien no tuvo manera de poder hacer reparos al acto q ue fue notificado por un difunto, además, esta situación establece una Jurisprudencia sobre el mal uso de nombres de personas difuntas (como es este caso de u n sobrino que usa el nombre de su tío difunto, es decir en este caso el doctor RAFAEL SANTANA usa el nombre de su tío MARTIN SANTANA SANCHEZ, difunto, para realizar actuaciones como si esa personas estuviera viva) lo que marcaría un mal precedente para los abogados en ejercicio … en otro orden está el derecho a la contradicción con plena igualdad; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa: en efecto, nadie puede tener una contradicción con un difunto, por lo tanto un Juicio oral, público y con contradicción es inobservado cuando una de las partes ya ha muerto: lo que genera una terrible confusión procesal: 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; en ese tenor, nadie puede imputar nada a una persona difunta, por lo
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tanto, si el señor MARTIN ha muerto, la contradicción en su contra se desvanece, ya que estaríamos haciendo controversias e imputaciones contra un fallecido, estaríamos peleando con el aire… en todo caso, los tribunales deben y tienen la obligación de velar por llevar las formalidades propias de cada Juicio, lo que implica, verificar que las partes estén vivas, y tras enterarse de que alguno ha muerto, deben ordenar la renovación de instancia que establece la Ley, de lo contrario a sabiendas de la muerte de una de las partes y sin hacer los arreglos de lugar … toda esas actuaciones son nula de pleno derecho. En tal sentido también se expresan los párrafos subsiguient es, en la constitución nacional, al decir : 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la lev; adquirir una sentencia en violación a la ley, en violación al artículo 344 del Código de procedimiento civil, es nulo de pleno derecho, por orden de la Ley; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, los Jueces deben llevar a cabo las normas de debido proceso, por lo tanto, lo que está establecido en el artículo 344 del Código de procedimiento civil, no es letra muerta, en efecto, el usar el nombre de un difunto para realizar actuaciones es algo ilegal que no puede ser aplaudido por los tribunales de la República, mucho menos por los tribunales de alzada en nuestro país;
f. Y EN CUANTO A la exclusión de LA JCE, vale decir que es violatorio al derecho de defensa, el hecho de que las partes oponentes sigan invocando unas actas que ya fueron anuladas y por tales motivos llamó a audiencia a la JCE a fin de que esta institución confirmara los hechos aludidos, como guardián en materia de actas del Estado civil, por lo tanto, no podía ser excluidos del proceso, máxime que fueron excluidos a requerimiento de un difunto que fue quien promovió la audiencia, es decir el señor MARTIN SANTANA SANCHEZ, cualquier de cisión que
fue tomada ahí en ese día , no es oponible a sus sucesores porque fue dictada estando su padre muerto, y sin ellos haber sido puesto en causa., ya que el abogado actuante, quien es sobrino del difunto, utilizó el nombre de su tío para validar una audiencia aunque a sabiendas de que su tío había muerto.
Por tales motivos, solicitamos a vos:
Primero: declara regular y valido el presente recurso de Revisión Constitucional, por ser conforme al derecho en cuanto a la forma: y en cuanto al fondo, acoger el presente recurso y en efecto, proceder a Revocar y ANULAR la sentencia Numero 033 -2021-SSEN-00285, evacuada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28/04/2021. Declarar regular y valido el presente Recurso de Revisión Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Casimiro Santana Sánchez, Juan Santana Sánchez, Ramón Elpidio Santana y compartes, procuran que se rechace el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, alegando, entre otros motivos, los siguientes:
4. Resulta, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, en su Sentencia Núm. 033-2021-SSE- 0285, del 28 de abril del año 2021, no so lo dio respuesta a todos los medios propuestos por las partes recurrentes en revisión pro movidos en las jurisdicciones anteriores; también motivó y dio respuestas a los medios propuestos por las recurrentes y reafirmó en la sentencia impugnada en revisión constitucional principios fundamentales que no
Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00285, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
constituyen un agravio en medio de un proceso o una litis, y que ya al respecto este Tribunal Const itucional ha sentado varios precedentes relacionado con acciones donde las partes alegan un agravio en medio de un proceso que no han podido probar, como en el caso de la especie que las recurrentes no han probado el agravio denunciado; Razón por la cual debe de ser rechazado el presente recurso de revisión Constitucional.
8.Que han sido sostenidos numerosos criterios y precedente establecidos por este Tribunal Constitucional. referente al caso que nos ocupa, cuando dice; En todos los procesos que, como el presente los alegatos no hayan sido probados, procede aplicar lo sostenido por e l Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/02 59/18, el cual dispuso. En aplicación del principio procesal general actor incumbit probatio, quién invoca un hecho en justicia debe probarlo.
9. Por tal razón, qu e como las partes recurrentes no han probado los vicios denunciados en el presente recurso de revisión constitucional, procede en consecuencia el rechazo del presente recuso de revisión por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
Concluyen solicitando lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma. Acoger como bueno y valido el presente escrito de defensa en ocasión del Recurso de Revisión Constitucional, en contra de la Sentencia Núm. 033-2021-SSEN-00285, de fecha 28 de abril del año 2021, Dictad a por Tercera Sata de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, por ser hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley y al derecho.
SEGUNOO: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes el presente recurso de revisión constituciona l, interpuesto por las recurrentes en contra de la Sentencia Núm. 033-2021-SSEN-00285, de fecha 28 de abril del año 2021, Dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión son, entre otros, los siguientes:
1. Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00285, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de l dos mil veintiuno (2021).
2. Actos núm. 151/2021 y 152/2021, instrumentado por la ministerial Mary A. Maldonado González, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el primero (1ro) de junio del dos mil veintiuno (2021).
3. Escrito contentivo del recurso de revisión depositado por la parte recurrente, Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana , el primero (1 ro) de julio del dos mil veintiuno (2021), ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 0384/2021, instrumentado por Casimiro Francisco Serrano de la Cruz, alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción del Departamento Judicial de Sánchez Ramírez, el nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00285, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
5. Acto núm. 0383/2021, instrumentado por Casimiro Francisco Serrano de la Cruz el nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
6. Escrito de defensa depositado por la parte recurrid a, Casimiro Santana Sánchez, Juan Santana Sánchez, Ramón Elpidio Santana, a nte el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, el ocho (8) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente caso surge a raíz de una litis sobre derechos registrados y determinación de herederos incoada por Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana contra Casimiro San tana Sánchez, Juan Santana Sánchez, y Ramón Elpidio Santana y compartes , todos sucesores y continuadores jurídicos de los señores Leopoldo Santana de la Cruz y María Antigua Sánchez Mariano, en relación con las parcelas núm. 153, 163, 240 y 244, del distrito catastral núm. 5, municipio Cotuí, provincia Sánchez Ramírez.
Al respecto, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del municipio Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, mediante sentencia in voce, procedió a sobreseer el proceso , en virtud de que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega estaba conociendo un recurso de apelación referente a una demanda en nulidad de acta de nacimiento en contra de los demandantes.
No conforme con la decisión de sobreseimiento, la parte recurrente, Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana, interpuso un recurso de apelación contra la sentencia in voce, que fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste San Francisco de Macorís, mediante la sentencia in voce del veinticinco (25) de junio del dos mil diecinueve (2019).
En contra de la referida sentencia fue incoado un recurso de casación por Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana , el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN- 00285, dictada el veintiocho (28) de abril del dos mil veintiuno (2021), decisión que es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal constitucional estima procedente la declaración de inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1 Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 de l artículo 54 de la Ley núm.
Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00285, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de l dos mil doce (2012), se estableció que , en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2 Dicho lo anterior, e l plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137 -11: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario 1, se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso2.
9.3 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia en cuestión3. Aunado a lo anterior, este tribunal ha establecido que las normas relativas al vencimiento de los plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad4.
9.4 En el caso que nos ocupa, hemos constatado que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el primero (1ro) de julio
1 TC/0143/15 2 TC/0247/16 3 Véanse TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras decisiones. 4 Véanse las Sentencias TC/0543/15, de l dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), TC/0652/16, de l ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y TC/0095/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
del dos mil veintiuno (2021), mientras que la Sentencia núm. 033-2021-SSEN- 00285 fue notificada a la parte recurrente , Lidia Diaz Santana y María Díaz Santana, en el estudio profesional de su abogado constituido y apoderado especial, Lic. Fernando Santana, el primero (1ro) de junio del dos mil veintiuno (2021). En la especie, en razón de que la sentencia recurrida no fue notificada a la parte recurrente en su persona o en su domicilio, de conformidad con el precedente de la Sentencia TC/0109/24, del primero (1 ero) de julio del dos mil veinticuatro (2024), y reiterada entre otras, en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio de l dos mil veinticuatro (2024), es pasible concluir que el plazo para interponer el recurso de revisión constitucional nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto. En ese sentido, el Tribunal Constitucional estima en tiempo hábil el presente recurso de revisión.
9.5. En otro orden, y según lo que establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de l dos mil veintiuno (2021) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial. Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.6. En adición a lo anterior, y previo a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 53, este tribunal debe revisar que se satisfaga enteramente el artículo 54 , numeral 1, de la Ley núm. 137-11, tal como fue precisado mediante la Sentencia TC/1198/24, del treinta (30) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024):
Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00285, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
10.10. Previo a ponderar si se satisfacen los requisitos de admisibilidad del artículo 53, este órga no colegiado debe verificar si la instancia mediante la cual ha sido promovido el presente recurso de revisión contiene las motivaciones necesarias que permitan a este tribunal juzgar la existencia de una violación a garantías fundamentales que le sean imputables a la sentencia impugnada conforme lo prescrito en el artículo 54.1: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida , en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.7. En ese orden, el artículo 54 , numeral 1, de la Ley núm.137 -11, exige no solo que el recurso sea depositado dentro del plazo establecido, sino que manda expresamente a que se haga mediante escrito motivado, esto es, mediante una instancia que coloque a este tribunal en condiciones de evaluar lo pretendido por la parte recurrente y las supuestas violaciones a derechos fundamentales causadas por la decisión recurrida.
9.8. En el presente caso, al observar la instancia del recurso de revisión, se pudo constatar que la parte recurrente relata todo el proceso desarrollado en las instancias inferiores , sin plantear argumentos referentes a las violaciones constitucionales cometidas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con ocasión de conocer su caso, pues la instancia se basa en atacar la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, ante la Suprema Corte de Justicia, sin hacer mínimamente mención ante este tribunal constitucional de las violaciones cometidas por dicha tercera sala.
9.9. De manera que es ostensible el hecho de que la parte recurrente no ofrece los argumentos necesarios que estén encaminados en mostrar cómo se produjo la conculcación a garantías o derechos fundamentales, al momento de que la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia conoció su recurso de casación ; tampoco da los motivos que dieron origen al recurso de revisión, pues estos deben estar desarrollados de manera precisa y ser expuestos en razonamientos lógicos en el escrito contentivo de instancia en el que se sustenta, asunto que no se satisface en el caso de la especie.
9.10. En ese tenor, debemos reiterar que este tribunal expuso mediante la Sentencia TC/0024/22, del veintiséis (26) de enero del dos mil veintidós (2022),
los motivos que dan origen al recurso de revisión deben estar desarrollados de manera precis a y ser expuestos en razonamientos lógicos en el escrito contentivo de instancia en el que se sustenta este. Ello debe ser así a fin de colocar al Tribunal en posición de determinar si el tribunal a quo vulneró algún derecho fundamental al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.
Sin embargo, esas requeridas precisiones no fueron hechas por la parte recurrente en la especie.
9.11. Resulta oportuno destacar que en la instancia que introduce el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se logra advertir que la parte recurrente no ofrece ninguna explicación de cuáles fueron las violaciones a derechos fundamentales en que incurrió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al momento de emitir su fallo, sino que sus argumentos se sostienen en supuestas violaciones por parte d el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.
9.12. Sobre la obligación del escrito motivado, este tribunal constitucional, en la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de l dos mil dieciséis (2016),
Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00285, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
relativa a una especie análoga, y reiterado en la Sentencia TC/0605/17, del dos (2) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), fijó el siguiente criterio:
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con estos motivos, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, articulo 54.1, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.
9.13. Otro caso análogo correspondiente con el actual es el de la Sentencia TC/0369/19, que establece algunos puntos sobre los motiv os para un déficit argumentativo en instancias recursivas:
l. Al respecto, la causa de revisión que alega el recurrente en revisión debe apreciarse en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este tribunal; es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.
9.14. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0475/20, del veintinueve (29) de diciembre del dos mil veinte (2020), fue reafirmado lo que sigue:
Este tribunal ha sostenido reiteradamente que dadas las particularidades que caracterizan el recurso de revisión constitucional,
es necesario exponer en forma precisa y concreta la violación del derecho fundamental que contiene la decisión que se recurre y que se le imputa en forma directa e inmediata al órgano que la ha dictado, pues de lo contrario este colegiado se vería imposibilitado de determinar si se ha producido dicha violación, con independencia de los hechos que subyacen a la decisión recurrida.
9.15. En consecuencia, al resultar eviden te que la instancia recursiva adolece de un déficit argumentativo que impide a este tribunal constitucional ponderar si real y efectivamente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cometió algún tipo de conculcación a derechos o garantías fundamental es al momento de emitir la sentencia impugnada, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión por no satisfacer el requisito dispuesto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de las magistradas Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00285, dictada
Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00285, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril del dos mil veintiuno (2021) , con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana , y a la parte recurrida, Casimiro Santana Sánchez, Juan Santana Sánchez, Ramón Elpidio Santana; los suc esores de Ramón Santana Sánchez, los señores Olga Lidia Santana Gálvez, María Cristina Santana Gálvez y Fray Martín Santana Gálvez; y los sucesores de Martín Santana Sánchez; todos a su vez sucesores y continuadores jurídicos de los señores Leopoldo Santana de la Cruz y María Antigua Sánchez Mariano.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Bea rd Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República5 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 6, presento mi voto salvado en la sentencia respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que ha optado por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Lidia Diaz Santana y María Díaz Santana, contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00285, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril del dos mil veintiuno (2021). La mayoría ha considerado que, si bien la referida sentencia cumplía lo dispuesto po r los artículos 277 constitucional y 53 de la Ley núm. 137 -11, relativo a la autoridad de cosa juzgada, l a causal de inadmisibilidad que se configuraba en la especie encontraba su fundamento en el presupuesto procesal argumentativo previsto en el artículo 54, numeral 1, de la Ley 137-11.
En este sentido, el criterio mayoritario fundament ó esencialmente la decisión respecto al recurso de revisión constitucional interpuesto contra la indicada decisión jurisdiccional sobre la base de lo siguiente:
9.5. En otro orden, y según lo que establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede co ntra
5 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 6 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consigna rán en la sentencia sobre el caso decidido.
Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00285, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial. Por lo cual, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
[…] 9.7. En ese orden, el artículo 54 numeral de la Ley núm.137-11, exige no sólo que el recurso sea depositado dentro del plazo establecido, sino que manda expresamente a que se haga mediante escrito motivado, esto es, mediante una instancia que coloque a este Tribunal en condiciones de evaluar lo pretendido por la parte recurrente y las supuestas violaciones a derechos fundamentales causadas por la decisión recurrida.
9.8. En el pres ente caso, al observar la instancia del recurso de revisión, se pudo constatar que la parte recurrente relata todo el proceso desarrollado en las instancias inferiores, sin plantear argumentos referentes a violaciones constitucionales cometidas por la Terc era Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de conocer su caso , pues, la instancia se basa en atacar la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, ante la Suprema Corte de Justicia, sin hacer mínimamente mención ante este tribunal constitucional de las violaciones cometidas por dicha Tercera Sala.
9.9. De manera que, es ostensible el hecho de que la parte recurrente no ofrece los argumentos necesarios, que estén encaminados en mostrar cómo se produjo la conculcac ión a garantías o derechos fundamentales, al momento de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia conoció su recurso de casación, no dan los motivos que dieron origen al recurso de revisión, pues, estos deben estar desarrollados de manera precisa y ser expuestos en razonamientos lógicos en el escrito contentivo de instancia en el que se sustenta, asunto que no se satisface en el caso de la especie.
[…] 9.11. Resulta oportuno destacar que, en la instancia que introduce el recurso de revisión const itucional de decisión jurisdiccional, se logra advertir que la parte recurrente no ofrece ninguna explicación de cuáles fueron las violaciones a derechos fundamentales en que incurrió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al momento de emitir su fallo, sino que sus argumentos se sostienen en supuestas violaciones por parte del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.
[…] 9.15. En consecuencia, al resultar evidenciado que la instancia recursiva adolece de un déficit argumentativo qu e impide a este Tribunal Constitucional ponderar, si real y efectivamente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cometió algún tipo de conculcación a derechos o garantías fundamentales al momento de emitir la sentencia impugnada, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión por no satisfacer el requisito dispuesto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
En el contexto presentado, aunque coincido con la decisión mayoritaria de mis colegas de declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto,
Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00285, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
percibo un error en la evaluación del requisito procesal de admisibilidad estipulado en el artículo 277 constitucional y el artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. A pesar de reconocerse que la sentencia impugnada cumplía con los criterios de temporalidad e impugnabilidad fijados en dichas normativas —por haberse dictado después de la promulgación de la Constitución del 26 de enero de 2010 y no ser susceptible de recurso—, la mayoría no examinó si la decisión en cuestión efectivamente desapoderaba al Poder Judicial de seguir conociendo del conflicto. Esta omisión debió conducir a la declaración de inadmis ibilidad del recurso conforme a lo establecido en el artículo 277 constitucional y el artículo 53 de nuestra legislación, así como los precedentes dictados en la materia, evitando así la necesidad de abordar otros presupuestos de admisibilidad como la motivación adecuada del recurso exigida por el artículo 54, numeral 1, de la Ley núm. 137- 11.
Sobre el particular, un estudio sistemático del precedente constitucional7 revela que, a partir de la Sentencia TC/0053/13, el tribunal estableció que solo las sentencias que finalizan toda acción judicial respecto al mismo objeto y partes, y que no admiten más recursos, son consideradas como «cosa irrevocablemente juzgada», excluyéndose aquellas que deciden incidentes presentados en el marco de un litigio sin que le pongan fin al mismo (Sentencia TC/0130/13).
Este criterio se reafirmó en la Sentencia TC/0354/14, que precisó que mientras el Poder Judicial siga ocupándose del litigio entre las partes, el recurso de revisión jurisdiccional deviene inadmisible. Estas decisiones proporcionaron una perspectiva sobre los indicios de lo que actualmente, a mi juicio, constituye el principal criterio procesal para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (asumiendo, naturalmente, que este
7 Véase la Sentencia TC/0300/18 (pág. 8).
sea interpuesto en tiempo hábil), específicamente, a los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
En efecto, en su Sentencia TC/0153/17, el tribunal evolucionó su jurisprudencia inicial establecida en la referida Sentencia TC/0091/12 y delineó con precisión las distintas manifestaciones del carácter de cosa juzgada a la luz del articulo 277 sustantivo, esto es: la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. En este sentido, en la citada decisión, el Tribunal Constitucional esbozó las distinciones y características entre ambas nociones en los términos siguientes:
a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura co n una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
Esta aclaración normativa confirma de manera deci siva que solo los recursos de revisión constitucional presentados contra decisiones judiciales que han adquirido el carácter de cosa juzgada material —los cuales desapoderan definitivamente al Poder Judicial de la cuestión litigiosa — cumplen con el
Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00285, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
artículo 277 constitucional. Este enfoque fortalece la integridad y la finalidad del recurso de revisión constitucional al garantizar la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales frente a las decisiones emitidas por los órganos judiciales en estricto apego a la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de Derecho.
Es bajo este orden procesal lógico que el Tribunal Constitucional solo estudia el resto de los presupuestos procesales de admisibilidad en la materia si y solo s i determina previamente que se encuentran satisfecho, primero, la interposición oportuna del recurso de revisión en cuestión (dado su carácter preceptivo y de orden público8). Y, segundo, el carácter de cosa juzgada material que legitimaría la intervención del Tribunal Constitucional a la esfera competencial del Poder Judicial.
Esta sede constitucional ha continuado de manera firme esta doctrina procesal en las situaciones análogas a las de la especie. A modo de ejemplo, en la Sentencia TC/0750/23, el Tri bunal Constitucional estimó que la decisión recurrida en revisión constitucional no cumplía con el requisito consagrado en el artículo 277 sustantivo y artículo 53 de la citada ley, en la medida en que el objeto decidido versaba sobre un planteamiento de s obreseimiento que, consecuentemente, no desapoderaba de manera definitiva al Poder Judicial del conflicto en cuestión9.
8 Véase la Sentencia TC/0543/15. 9 En esta decisión, el Tribunal Constitucional desarrolló los siguientes fundamentos: « 9.5. Resulta, entonces, que la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso tras analizar que el caso en estudio era susceptible de ser apelado y no recurrido en casación, ya que lo que había decidido la sentencia, recurrida en casación era el acogimiento del planteamiento de sobreseimiento del procedimiento de embargo inmobiliario seguido por la parte recurrente y ordenado que la parte más diligente, una vez cesaran las circunstancias que daban origen al sobreseimiento, persiguiera la continuación del procedimiento. 9.6. Se verifica de lo establecido anteriormente, que lo resuelto por la sentencia que se recurrió en casación versaba sobre un incidente presentado en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario, es decir, que se trataba de la solución de un incidente y que el fondo del caso se encuentra aún pendiente de ser resuelto, razón por la cual el Poder Judicial se mantiene apoderado del mismo, por lo que este Tribunal Constitucional es de criterio que la Sentencia núm. 2953/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no es susceptible de ser recurrida mediante el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdi ccional. […] 9.15. En conclusión, luego del análisis del caso, esta sede constitucional, procede a declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión
Igual razonamientos se reprodujo en las sentencias TC/0091/2110, TC/0881/2311, TC/0091/2412, entre otras.
En desacuerdo con la interpretación realizada por mis colegas en la especie, sostengo que la evaluación sobre la debida motivación del recuso de revisión,
jurisdiccional interpuesto por Riu Hotels, S.A., contra la Sentencia núm. 2953/2021, d ictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en aplicación de lo dispuesto por los arts. 277 de la Constitución y 53 (parte capital) de la Ley núm. 137-11, y la jurisprudencia citada, en virtud de que el caso aún está pendiente de solución definitiva en los tribunales del orden judicial». 10 En esta decisión, el Tribunal Constitucional consideró los siguientes aspectos: « i) El Tribunal Constitucional ha podido advertir que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S an Pedro de Macorís, por medio de la Sentencia núm. 334-2017-SSEN-551, del 15 de septiembre de 2017, decidió sobre el recurso de apelación confirmar el aspecto penal y declarar nulo y sin ningún efecto jurídico el ordinal tercero de la sentencia recurrida y, en consecuencia, ordenó la celebración de un nuevo juicio, a fin de que sea realizada una nueva valoración de las pruebas en cuanto al aspecto civil, enviando el expediente por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instanc ia del Distrito Judicial de La Romana para que sea conocido dicho aspecto por jueces distintos a los que dictaron la decisión de que se trata. […] m) En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de la decisión objeto del presente recurso, la misma no tiene carácter de la cosa irrevocablemente juzgada material, toda vez que no desapodera definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso, en virtud del precedente establecido en la señalada Sentencia TC/0153/17. En este contexto, al evidenciarse la ausenci a de una decisión con autoridad de la cosa juzgada material, este colegiado entiende pertinente pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de los precedentes jurisprudenciales y de los razonamientos antes expuestos». 11 En esta decisión, el Tribunal Constitucional consideró los siguientes aspectos: «9.9. Obsérvese, en efecto, que el recurso de revisión que nos ocupa concierne a la indicada Sentencia núm. 0568/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), decisión que al rechazar el recurso de casación interpuesto por los señores Maritza Altagracia Brugal Hurtado de González, Magda Antonieta Licelot Brugal Hurta do de Fernández, Susana Evelyn Brugal Ginebra, Eduardo Alfredo Brugal Ginebra y Diana Dolores Brugal Ginebra, confirmó la sentencia de apelación, que a su vez había confirmado la decisión de primer grado que ordena la realización de una medida preparatoria, consistente en el caso en una prueba de ADN, con lo que se comprueba que no es una sentencia referente al fondo. […] 9.13. Respondiendo a la naturaleza de la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso, dicha decisión carece del carácter de la cosa irrevocablemente juzgada material, pues no desapodera definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso, en virtud de los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0091/14 y TC/0153/17. En este contexto, al evidenciarse la ausencia de una decisión con autoridad de la cosa juzgada material, procede acoger el medio de inadmisión planteado por Elena Geraldino de Pérez y Andrés Felipe Geraldino y, en consecuencia, inadmitir el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, en virtud de los precedentes jurisprudenciales y de los razonamientos antes expuestos». 12 En esta decisión, el Tribunal Constitucional consideró lo siguiente: « f. En ese orden, cabe reiterar que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional solo procede contra sentenc ias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material, o sea, las que ponen término al objeto del litigio en cuanto al fondo. En el caso en concreto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia indicó que no consta depositado acto alguno que demuestre que la parte demandante notificara la demanda en suspensión de que se trata a la parte demandada; por consiguiente, declaró la inadmisibilidad de la referida demanda en suspensión, por entender que es el cumplimiento de esta obligación procesal, el que g arantiza la aplicación del principio constitucional previsto por el artículo 69 de la Constitución, según el cual ninguna persona podrá ser juzgada sin haber sido oída o legalmente citada; en la especie se observa que el fallo impugnado se refirió a la pet ición de una medida cautelar formulada por la parte embargada, lo cual no configura cosa juzgada material. Esto así, al no referirse al fondo de la cuestión. […] h. De manera que dicho fallo no puso fin al proceso en cuanto al fondo, ya que no desapodera definitivamente al Poder Judicial, por lo que carece de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material requerida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por tanto, procede inadmitir el presente recurso de revisión de decisión jurisdicc ional contra la referida resolución».
Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00285, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
según el artículo 54.1 de la ley mencionada, solo procede si el Tribunal Constitucional ha establecid o previamente que la decisión impugnada ha liberado definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso, conforme a los artículos 277 sustantivo y 53 de la ley. En este orden de ideas, según la estructura diseñada por el constituyente de 2010, la revisi ón constitucional de decisiones jurisdiccionales está destinada a corregir vulneraciones de derechos fundamentales que se hayan consolidado irrevocablemente sin solución dentro del Poder Judicial, siempre al amparo de la seguridad jurídica. Por lo tanto, s i bien la Ley núm. 137 -11 exige la debida motivación de la instancia recursiva como presupuesto de admisibilidad para acceder a la jurisdicción constitucional, esta condición no debe anteponerse al presupuesto previo del carácter de cosa juzgada material de la decisión impugnada.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la evaluación del Tribunal Constitucional, al decidir sobre lo dispuesto por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11 y el precedente establecido en la Sentencia TC/0153/17, no debió ignorar si la sentencia recurrida en revisión constitucional desapoderaba de manera definitiva al Poder Judicial de la cuestión litigiosa. Por consiguiente, basándome en los argumentos previamente detallados, sostengo que, si bien el r ecurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie debió ser declarado inadmisible, su fundamento debió sustentarse en la carencia de cosa juzgada material de la decisión objeto de recurso, en virtud de lo dispuesto por los artículos 277 constitucional y 53 de la citada ley. Esta postura difiere del criterio mayoritario, que también propugna por su inadmisibilidad, pero fundamentada en el incumplimiento del artículo 54, numeral 1, de la Ley núm. 137-11.
Army Ferreira, jueza
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente sentencia y conforme a la opinión mantenida en la deliberación de la misma, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto salvado con respecto a la decisión asumida en el expediente TC-04-2024-0840.
I. Antecedentes
1.1. El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la litis sobre derechos registrados incoada por Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana contra Casimiro Santana Sánchez, Juan Santana Sánchez, y Ramón Elpidio Santana, todos a su vez, sucesores y continuadores jurídicos de los señores Leopoldo Santana de la Cruz y María Antigua Sánchez Mariano
1.2. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del municipio de la provincia Sánchez Ramírez, mediante sentencia in-voce, procedió a sobreseer el proceso, en virtud de que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, estaba conociendo un recurso de apelación referente a una demanda en nulidad de acta de nacimiento en contra de los demandantes.
1.3. Inconforme con la decisión de sobreseimiento, las señoras Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana, interpusieron recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste San Francisco de Macorís, mediante la sentencia in-voce de fecha veinticinco (25)
Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00285, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
de junio de dos mil diecinueve (2019). Este último fallo fue recurrido en casación por Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana, recurso que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justic ia, mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00285, dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
1.4. En contra de esta última decisión, Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana presentaron un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, que la mayoría del Tribunal Constitucional, mediante la presente decisión, declaró inadmisible por no satisfacer el requisito dispuesto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, es decir, la presentación de un escrito motivado, por entender que la parte recurrente no ofrece ninguna explicación de cuáles fueron las violaciones a derechos fundamentales en que incurrió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al momento de em itir el fallo objeto del recurso de revisión constitucional.
1.5. La magistrada infrascrita, si bien concuerda con que el presente recurso de revisión debía declararse inadmisible, manifiesta no estar de acuerdo con la justificación de la dicha inadmisibilida d, sino que la misma procedía por las razones que serán desarrolladas a seguidas en la justificación del presente voto salvado.
II. Consideraciones y fundamentos del voto salvado
2.1. Como ya hemos avanzado, si bien este despacho concuerda con la declaratoria de inadmisibilidad que consta en el dispositivo de la sentencia, no coincide con el criterio mayoritario expresado en el cuerpo de esta decisión que determinó que la causal de inadmisibilidad aplicable en este caso es la falta de un escrito motivado, conforme lo demanda el 54.1 de la Ley núm. 137-11. Esto
así, por considerar que la causal que debió haberse contemplado en el fundamento argumentativo de la sentencia objeto de este vot o era la relativa a la no satisfacción del requisito dispuesto en el artículo 53.3.b) de la referida Ley 137-11, es decir, la ausencia de cosa irrevocablemente juzgada en el fallo recurrido en revisión.
2.2. En apoyo a nuestro criterio es necesario advertir q ue el presente proceso surge en medio de una litis sobre derechos registrados iniciada por las señoras Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana, cuyo sobreseimiento fue ordenado por el Tribunal de Jurisdicción Original, hasta tanto la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, conozca un recurso de apelación relacionada con una demanda en nulidad de acta de nacimiento en contra de las demandantes.
2.3. Consecuencia de lo anterior, se observa que la decisión objeto del presente recurso no tiene la autoridad de la cosa suficientemente juzgada, ya que la litis sobre derechos registrada, que es el asunto principal que origina el conflicto entre las partes, fue SOBRESEIDO, hasta tanto la Corte de Apelación decida un recurso re lacionado con las señaladas actas de nacimiento de la parte demandante, esto con el fin de determinarse la calidad para accionar de dicha parte.
2.4. En tal sentido, nuestro voto salvado se sustenta en que estimamos que la causal de inadmisibilidad que debería primar es la ausencia de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada del fallo recurrido, pues el asunto principal, dentro de la cual se suscitó el sobreseimiento se encuentra pendiente en la justicia ordinaria.
2.5. Si bien es cierto que ambas causales de inadmisibilidad están preestablecidas en la Ley 137 - 11 (la necesidad de un escrito motivado está
Lidia Díaz Santana y María Díaz Santana contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00285, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
prescrita en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11,13 mientras que el requisito de la autoridad de la cosa juzgada está dispuesta en el artículo 53.3.b) de l a misma Ley),14 también es cierto que la causal de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por ausencia de cosa irrevocablemente juzgada está consagrada por la Constitución, es decir, que la causal de inadmisibilidad que a nuestro criterio debió de ser aplicada, además de respaldo legal, tiene rango constitucional, lo que le da preponderancia sobre la causal de inadmisibilidad utilizada por la mayoría para inadmitir el presente recurso, esto es, la falta de escrito motivado.
2.6. El referido artículo 277 de la Constitución reza:
Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán suje tas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
2.7. Analizado lo anterior, es menester recalcar que una decisión que sobresee el asunto principal hasta tanto se decida un incidente presentado en el conocimiento del mismo, es una decisión que no posee el carácter de cosa irrevocablemente juzgada, pues lo que se decida en el incidente planteado estará sujeto a las vías recursivas que dispone el derecho ordinario, por lo que muy lejos está, en la especie, la solución definitiva del asunto principal y del incidente planteado.
13 “El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia”. 14 “Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada”.
2.8. En definitiva, el salvamento de nuestro voto se sustenta en que la causal de inadmisibilidad que debe primar es la ausencia de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en su vertiente material, en el entendido de que estamos frente a una cuestión incidental (sobreseimiento).
Conclusión
El Tribunal Constitucional, en observación de los aspectos más arriba desarrollados en la argumentación del presente voto, debió, desde nuestra óptica, haber declarado inadmisible la acción de amparo interpuesta, pero en el cuerpo de su decisión debió expresar que la causal de inadmisibilidad aplicable es la dispuesta en el artículo 53.3.b), relativa a que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional y la consecuente adquisición de cosa irrevocablemente juzgada del asunto que se trata, lo que no ocurre en la especie, esto así porque un asunto que ha sido sobreseído no puede conllevar calidad de “cosa definitivamente”, y por ende no debió ser motivo de análisis la validez o no de la motivación del escrito recursivo depositado por la parte recurrente en revisión constitucional.
María del Carmen Santana de Cabrera, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria