Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que integran el expediente y los argumentos expresados por el demandante, el presente caso tiene su origen en la demanda en reconocimiento de paternidad post mortem, interpuesta Nelson Sánchez y Luis Andrés Arthur, con la intervención voluntaria de Arisleyda Garden de Franco y Ligia Silverio de Cabrera, en contra de los señores Osvaldo Andrés Brugal Limardo, Lourdes Altagracia Brugal Limardo, Isabel Luc ía Antonia Brugal Limardo, Luis Enrique Brugal Meyreles y Raúl Enrique Brugal Meyreles, resultando la Sentencia civil núm. 271-2018-PSEN-00025, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, que acogió la demanda en reconocimiento y ordenó la exhumación del cadáver de Plácido Brugal Pérez y la realización del experticio de ADN entre las partes del proceso. La decisión fue recurrida en apelación de manera principal por Arisleyda Garden de Franco y de manera incidental por los seño res Osvaldo Andrés Brugal Limardo,
Lourdes Altagracia Brugal Limardo, Isabel Luc ía Antonia Brugal Limardo, Luis Enrique Brugal Meyreles y Raúl Enrique Brugal Meyreles , de lo que resultó la Sentencia civil núm. 627-2019-SSEN-00065, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual acogió parcialmente el recurso de apelación principal, revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y rechazó el recurso incidental.
La indicada Sentencia núm. 627-2019-SSEN-00065 fue recurrida en casación por los señores Osvaldo Andrés Brugal Limardo, Lourdes Altagracia Brugal Limardo, Isabel Lucía Antonia Brugal Limardo, Luis Enrique Brugal Meyreles y Raúl Enrique Brugal Meyreles . El indicado recurso fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2725, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre del dos mil veintidós (2022).
Inconformes con la referida decisión, los señores Osvaldo Andrés Brugal Limardo, Lourdes Altagracia Brugal Limardo, Isabel Luc ía Antonia Brugal Limardo, Luis Enrique Brugal Meyreles y Raúl Enrique Brugal Meyreles interpusieron un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.
Puntos que resuelve
- Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
- Sin embargo, a pesar de reconocer la violación a la integridad personal de los recurrentes como consecuencia de la imposición de una
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada po r los señores Osvaldo Andrés Brugal Limardo, Lourdes Altagracia Brugal Limardo, Isabel Luci ía Antonia Brugal Limardo, Luis Enrique Brugal Meyreles y Raúl Enriq ue Brugal Meyreles, contra los señores Arisleyda Garden de Franco, Nelson Sánchez, Luis Andrés Arthur y Ligia Silverio de Cabrera, respecto de la Sentencia núm. SCJ- PS-22-2725, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Osvaldo Andrés Brugal Limardo, Lourdes Altagracia Brugal Limardo, Isabel Lucía Antonia Brugal Limardo, Luis Enrique Brugal Meyreles y Raúl Enrique Brugal Meyreles, contra los señores Arisleyda Garden de Franco, Nelson Sánchez, Luis Andrés Arthur y Ligia Silverio de Cabrera, respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2725.
TERCERO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente los señores Osvaldo Andrés Brugal Limardo, Lourdes Altagracia Brugal Limardo, Isabel Lucía Antonia Brugal Limardo, Luis Enrique Brugal Meyreles y Raúl Enrique Brugal Meyreles , así como a la parte demandada, señores Arisleyda Garden de Franco, Nelson Sánchez, Luis Andrés Arthur y Ligia Silverio de Cabrera.
CUARTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
Precedentes que cita
TC/0255/13 ↗ · TC/0040/14 ↗ · TC/0243/14 ↗ · TC/0172/18 ↗ · TC/0069/14 ↗ · TC/0532/23 ↗ · TC/0414/20 ↗ · TC/0225/14 ↗ · TC/0454/15 ↗ · TC/0759/23 ↗ · TC/0058/12 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/0063/13 ↗ · TC/0216/13 ↗ · TC/0032/14 ↗ · TC/0085/14 ↗ · TC/0105/14 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0226/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0013, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Osvaldo Andrés Brugal Limardo, Lourdes Altagracia Brugal Limardo, Isabel Lucía Antonia Brugal Limardo, Luis Enrique Brugal Meyreles y Raúl Enrique Brugal Meyreles, respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2725, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, se gunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus co mpetencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
La decisión objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión es la Sentencia núm. SCJ-PS-2725, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre del dos mil veintidós (2022), cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Osvaldo Brugal Limardo, Lourdes Brugal Limardo, Isabel Brugal Limardo, Luis Enrique Brugal Meyreles y Raúl Enrique Brugal Meyreles, contra la sentencia núm. 627-2019-SSEN-00065, dictada en fecha 17 de abril de 2019, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
La indicada sentencia fue notificada a la parte demandante, Isabel Lucía Antonia Brugal Limardo, mediante el Acto núm. 1009/2022, instrumentado por el ministerial Isabel Perdomo Jiménez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de noviembre del dos mil veintidós (2022).
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La demanda en suspensión respecto de la Sentencia núm.SCJ-PS-22-2725 fue interpuesta por los señores Osvaldo Andrés Brugal Limardo, Lourdes Altagracia Brugal Limardo, Isabel Lucia Antonia Brugal Limardo, Luis Enrique Brugal Meyreles y Raúl Enrique Brugal Meyreles, el dos (2) de febrero del dos mil veintitrés (2023) ante el Centro de Servicios Presencial de la Suprema Corte de Justicia, y el Consejo del Poder Judicial , recibida en este tribunal constitucional el veintiocho (28) de enero del dos mil veinti cinco (2025). Mediante la referida solicitud, la parte demandante pretende que este tribunal suspenda la indicada sentencia que, por demás, fue recurrida en revisión ante esta sede constitucional . Más adelante nos referiremos a los argumentos que apoyan su solicitud.
La presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia fue notificada mediante: a) Acto núm. 1272/2023, instrumentado por el ministerial Wendy Mayobanex Peña Tavarez, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Primera Instancia de Puerto Plata, el dieciocho (18) de julio de l dos mil veintitrés (2023), a la parte demandada, Arisleida Altagracia Garden de Franco; b) Acto núm. 1273/2023, instrumentado por el ministerial Wendy Mayobanex Peña Tavarez el dieciocho (18) de julio del dos mil veintitrés (2023), a la parte recurrida, Ligia Silverio de Cabrera; c) Acto núm. 1274/2023, instrumentado por el ministerial Wendy Mayobanex Peña Tavarez en la misma fecha, a la parte recurrida Luis Andrés Arthur ; ningún acto fue recibido por las partes demandadas en suspensión.
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2725, fundamentándose principalmente en los argumentos que se transcriben a continuación:
22. Ha sido juzgado por esta Corte de Casación que el derecho a la personalidad y su determinación consolida la identidad del ser humano, como atributo que le son inherente, lo cual perm ite hacer valer, entre otros, su derecho a reclamar alimentos y derechos sucesorios. Por lo tanto, la prueba de ADN constituye el medio científico más idóneo y eficaz para asegurar la protección de un derecho constitucionalmente legítimo, así como para salvaguardar la realidad filiatoria de quien lo reclame, ya que es función jurisdiccional del Estado garantizar la preservación de la familia como núcleo de la sociedad y asegurar a las personas su identidad, por lo que debe primar frente al derecho a no someterse al procedimiento de una prueba científica de ADN, que no se corresponde con una invasión inmisericorde de la parte humana en su contexto biológico y anatómico.
23. En consonancia con lo expuesto ciertamente constituye un derecho fundamental el negarse a someterse a un experimento o procedimiento invasivo que pudiera surtir un efecto negativo, sin embargo, corresponde a quien se negare a someterse a este procedimiento establecer que la prueba de ADN se trata de un experimento invasivo que p udiese generar una afectación biológica. Lo que puede ser considerado un atentado a la preservación de la garantía fundamental fuese si la medida se ordenare bajo la conminación que implique el uso de la fuerza represiva para someterlo.
24. En ese mismo orden discursivo conviene resaltar que aun cuando la contestación que nos ocupa constituye una temática jurídica que no es de pacífica ponderación, sin embargo en el orden de la jurisprudencia internacional, la situación se encuentra muy vinculada con el or den cultural y de los valores y de las costumbres de casa sociedad, en el caso particular de la República Dominicana, constituye un aspecto que en orden de nuestra realidad histórica y sociológica es de primacía y de particular importancia poder exhibir una identidad como atributo de la personalidad.
25. Por otra parte, conviene señalar que por el hecho que un tribunal no haya decidido conforme las pretensiones de una de las partes no constituyen un vicio que haga anulable el fallo impugnado, esto, en virtud de que los jueces no están obligados a decidir conforme a las pretensiones de las partes, sino que se encuentran sujetos a la ley y a la sana critica racional e imparcialidad y a la independencia como principios cardinales que gobiernan el sistema de a dministración de justicia.
26. En el contexto procesal expuesto se advierte que la jurisdicción a qua en su rol de administrador del proceso, realizó tutela de los derechos reclamados, por lo tanto, la decisión impugnada se corresponde con las exigencias de las disposiciones de los artículos 8, 68 y 69 de la Constitución dominicana, lo que ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en la especie la corte a qua hizo una adecuada aplicación de la ley y del derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas. EN tal virtud, p rocede desestimar el medio objeto de examen.
27. En el segundo medio la parte recurrente aduce que la corte a qua incurrió en el vicio de contradicción de motivos y falló extra petita, debido a que rechazó el alegato esgrimido por Arisleyda Garden de Franco, relativo a la sospecha de que el cadáver de Plácido Brugal Pérez había sido removido o sustituido en el Cementerio Nacional de Puerto Plata, sin embargo, acogió su recurso y modificó la decisión recurrida ordenando que la prueba de ADN fuera practicad a en los hijos y nietros del difunto, basándose en argumentos que no fueron propuestos por dicha parte.
28. La parte recurrida en cuanto a dicho agravio plantea esencialmente que contrario a lo sustentado por la recurrente la corte a qua no incurrió en c ontradicción puesto que en el recurso interpuesto por la exponente igualmente perseguía la realización de la prueba de ADN, lo cual fue dispuesto por alzada.
30. En cuanto al vicio de contradicción de motivos, es preciso señalar que para que esta infracción procesal se configure es necesario que aparezca un verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones contradictorias, fuesen estas de hecho o de derecho, o entre estos y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia censurada; adem ás, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la actuando Corte de Casación, ejercer el control de legalidad que consagra el ordenamiento jurídico.
32. Conforme lo expuesto no se advierte el vicio procesal invocado por la parte recurrente, en tanto que no ha lugar a la configuración de la infracción procesal relativa a la contradicción de motivos, puesto que si bien la jurisdicción de alzada desestimó por falta de pruebas los alegatos relativos a que los restos del finado Plácido Brugal Pérez
fueron removidos del cementerio donde reposaban, dicho tribunal procedió a modificar la decisión dictada en sede de primera instancia que ordenó la exhumación del cadáver, tras ponderar las pretensiones formuladas por la otrora apelante, hoy recurrida, Arisleyda Garden de Franco, quien solicitó que dicha medida a su vez fuera realizada entre los demandantes y los demandados según lo fundamenta el fallo impugnado, derivado que la medida aludida implicaba el cumplimiento de un conjunto de formalidades qu e conllevan la obtención de autorizaciones de diversas instituciones públicas, que convierten el referido procedimiento en burocrático y oneroso.
33. Al tenor del razonamiento indicado, la jurisdicción de alzada ordenó una experticia sanguínea entre las partes instanciadas por ante un laboratorio clínico, bajo el entendido de que la toma de muestra del ADN de los presuntos medios hermanos constituía una forma sencilla, expedita y menos costosa, con la cual, de igual modo se podía lograr el fin perseguido.
34. De lo precedentemente expuesto se advierte que, contrario a la denunciado por la parte recurrente, la corte a qua actuó correctamente en derecho sin incurrir en los vicios denunciados, puesto que luego de ponderar el objeto de la demanda, decidió el fondo como respuestas a las conclusiones formuladas por la parte apelante, todo en consonancia con el principio dispositivo y la noción procesal de justicia rogada, en correspondencia con el efecto devolutivo que surte la apelación.
35. Finalmente se advierte que la sentencia impugnada se corresponde con las exigencias de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así com o con los parámetros propias del ámbito constitucional, en tanto cuando la corte de apelación estableció motivos
de hechos y de derecho suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo. En esas atenciones, procede desestimar el medio objeto de examen y con ello el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia
La parte demandante, los señores Osvaldo Andrés Brugal Limardo, Lourdes Altagracia Brugal Limardo, Isabel Lucía Antonia Brugal Limardo, Luis Enrique Brugal Meyreles y Raúl Enrique Brugal Meyreles , pretenden que este tribunal suspenda la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2725, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de septiembre del dos mil veintidós (2022), hasta tanto se conozca y decida la revisión constitucional de decisión de jurisdiccional de la cual se encuentra apoderado este Tribunal. Fundamenta su solicitud en los argumentos que se transcriben a continuación:
31. En el presente caso, el perriculum in mora, o el peligro en demora se constata de manera clara e incuestionable, ya que estamos frente a una sentencia que impone a los recurrentes a que se sometan a pruebas y análisis científicos invasivos, como lo e s la prueba de ADN. Mas preocupante aún, es el hecho de que la imposición de la prueba de ADN se hace en el marco de una demanda en reconocimiento de paternidad notoriamente prescrita, pues el plazo de la Ley No. 985 de 1945 estaba ventajosamente vencido al momento de incoarse. De no suspenderse los efectos de la decisión recurrida en revisión, conllevaría una afectación seria al derecho a la dignidad humana y el respeto a la integridad física consagrados, lo que significa perjuicios irreparables para los recurrentes. Igualmente, si no se suspenden los efectos de la decisión recurrida en revisión, esto haría que una posible decisión de este
Tribunal Constitucional anulando la decisión recurrida, devenga en inoperante o carente de efectos, pues el daño ya se habría consolidado y los efectos del mismo serian de imposible resarcimiento.
32. De lo anterior, se amerita la urgente intervención precautoria de este Tribunal Constitucional, para preservar y proteger los derechos fundamentales de los recurrentes, cuya tutela es el objeto del recurso de revisión constitucional elevado de manera oportuna.
42. Es decir, como bien han tenido todos los tribunales que han conocido este caso la evidencia a mano, independientemente de si se quiere tomar como punto de par tida la fecha de nacimiento de los demandantes o la fecha en que adquirieron la mayoría de edad, resulta incontestable que, en ambos casos, para todos los demandantes había prescrito el plazo de los cinco (5) años de la Ley No. 985-45, que le era aplicable para accionar en justicia en reconocimiento judicial de paternidad. De ahí que, jurídicamente hablando, lo correcto hubiese sido que la demanda en reconocimiento de paternidad presentada por los demandantes originales fuese declarada inadmisible in limine litis, ya sea por la solicitud que los ahora recurrentes en revisión constitucional han formulado en todas las instancias, o de oficio por los tribunales, por ser una maría de orden público todo lo relativo al estado civil, puesto que dichas demandas está n clara e inequívocamente afectadas de una prescripción extintiva, como consecuencia del vencimiento del plazo establecido en la Ley No. 985 -45, legislación aplicable para el caso en cuestión. En tal sentido, resulta a todas luces innecesaria e injustificada la realización de una medida de instrucción, como lo es la prueba de ADN, para la acreditación del vinculo de paternidad, pues la inadmisión de la demanda por prescripción hace imposible el conocimiento del fondo de la demanda, y obviamente
improcedente e innecesaria la prueba de ADN. Justamente fue en ese sentido que decidió la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, tribunal apoderado en primera instancia de la demanda en reconocimiento de que se trata.
51. Recordáis, Honorables Magistrados, que la revisión constitucional que ocupa vuestra atención se interpone en contra de la Sentencia No. SCJ-PS-22-2725 de fecha 14 de septiembre de 2022, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechaza un recurso de casación interpuesto contra una sentencia que ordena la realización de una experticia de ADN cruzada entre los demandantes y los demandados, en el marco de una acción en reconocimiento judicial de paternidad.
53. Sin embargo, a pesar de reconocer la violación a la integridad personal de los recurrentes como consecuencia de la imposición de una prueba de ADN, esa misma Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia yerra de manera garrafal al otorgarle primacía al sup uesto derecho a la personalidad reclamado por los demandantes originales por encima del derecho a la integridad de los recurrentes. Reclamación ésta en paternidad, que como ya se ha visto hasta la saciedad, y se le expuso a la misma Primera Sala de la Supr ema Corte de Justicia está ventajosamente vencida o prescrita, siguiendo los principios constitucionales y las decisiones de la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y de ese Tribunal Constitucional.
56. Por todas las razones precedentement e expuestas, es evidente que de ejecutarse la prueba de ADN se estaría vulnerando directamente, sin ninguna proporción lógica con la finalidad que se persigue, con el
derecho a la integridad física personal y a la dignidad humana de los recurrentes, lo cua l fue completamente ignorado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al momento de emitir la Sentencia No. SCJ-PS-22-2725 de fecha 14 de septiembre de 2022, mediante la cual se rechazó el recurso de casación promovido por los recurrentes.
PRIMERO: ACOGER, en cuanto a la forma, la presente demanda en suspensión de decisión jurisdiccional presentada por los señores Osvaldo Andrés Brugal Limardo, Lourdes Altagracia Brugal Limardo, Isabel Lucia Antonia Brugal Limardo, Luis Enrique Brugal Meyreles y Raúl Enrique Brugal Meyreles, contra la Sentencia No. SCJ -PS-22- 2725 de fecha 14 de septiembre de 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por encontrarse conforme a las normas procesales.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo la presente demanda en suspensión de decisión jurisdiccional, debido a todos y cada uno de los motivos anteriormente expuestos y, en consecuencia, DISPONER LA SUSPENSION INMEDIATA de los efectos ejecutorios de la Sentencia SCJ-PS-22-2725 de fecha 14 de se ptiembre de 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, hasta tanto este Tribunal Constitucional conozca y decida el Recurso de revisión constitucional interpuesto por la parte recurrente en fecha 15 de diciembre de 2022.
TERCERO: RESERVAR el derecho de la parte recurrente de depositar elementos probatorios adicionales y de realizar escritos de reparo para fundamentar la presente demanda en suspensión.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con el Artículo 66 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Consta en el expediente el Acto núm. 1272/2023, instrumentado por el ministerial Wendy Mayobanex Peña Tavarez, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Primera Instancia de Puerto Plata, del dieciocho (18) de julio del dos mil veintitrés (2023), a la parte demandada, Arisleida Altagracia Garden de Franco; el Acto núm. 127 3/2023, instrumentado por el ministerial Wendy Mayobanex Peña Tavárez, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Primera Instancia de Puerto Plata, d el dieciocho (18) de julio de l dos mil veintitrés (2023), a la parte demandada, Ligia Silverio de Cabrera; el Acto núm. 1274/2023, instrumentado por el ministerial Wendy Mayobanex Peña Tavárez, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Primera Instancia de Puerto Plata, del dieciocho (18) de julio del dos mil veintitrés (2023), a la parte demandada Luis Andrés Arthur , ningún acto fue recibido por las partes demandadas en suspensión.
6. Pruebas documentales
Los documentos probatorios relevantes depositados en el trámite de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia son los siguientes:
1. Instancia contentiva de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , depositada por la parte demandante, señores Osvaldo Andrés Brugal Limardo, Lourdes Altagracia Brugal Limardo, Isabel Luc ía Antonia
Brugal Limardo, Luis Enrique Brugal Meyreles y Raúl Enrique Brugal Meyreles.
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2725, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre de l dos mil veintidós (2022).
3. Acto núm. 1009/2022, instrumentado por la ministerial Isabel Perdomo Jiménez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el quince (15) de noviembre del dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que integran el expediente y los argumentos expresados por el demandante, el presente caso tiene su origen en la demanda en reconocimiento de paternidad post mortem, interpuesta Nelson Sánchez y Luis Andrés Arthur, con la intervención voluntaria de Arisleyda Garden de Franco y Ligia Silverio de Cabrera, en contra de los señores Osvaldo Andrés Brugal Limardo, Lourdes Altagracia Brugal Limardo, Isabel Luc ía Antonia Brugal Limardo, Luis Enrique Brugal Meyreles y Raúl Enrique Brugal Meyreles, resultando la Sentencia civil núm. 271-2018-PSEN-00025, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, que acogió la demanda en reconocimiento y ordenó la exhumación del cadáver de Plácido Brugal Pérez y la realización del experticio de ADN entre las partes del proceso. La decisión fue recurrida en apelación de manera principal por Arisleyda Garden de Franco y de manera incidental por los seño res Osvaldo Andrés Brugal Limardo,
Lourdes Altagracia Brugal Limardo, Isabel Luc ía Antonia Brugal Limardo, Luis Enrique Brugal Meyreles y Raúl Enrique Brugal Meyreles , de lo que resultó la Sentencia civil núm. 627-2019-SSEN-00065, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual acogió parcialmente el recurso de apelación principal, revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y rechazó el recurso incidental.
La indicada Sentencia núm. 627-2019-SSEN-00065 fue recurrida en casación por los señores Osvaldo Andrés Brugal Limardo, Lourdes Altagracia Brugal Limardo, Isabel Lucía Antonia Brugal Limardo, Luis Enrique Brugal Meyreles y Raúl Enrique Brugal Meyreles . El indicado recurso fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2725, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre del dos mil veintidós (2022).
Inconformes con la referida decisión, los señores Osvaldo Andrés Brugal Limardo, Lourdes Altagracia Brugal Limardo, Isabel Luc ía Antonia Brugal Limardo, Luis Enrique Brugal Meyreles y Raúl Enrique Brugal Meyreles interpusieron un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
9.1. Este tribunal, en el marco de l expediente núm. TC-04-2025-0082, está apoderado del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Osvaldo Andrés Brugal Limardo, Lourdes Altagracia Brugal Limardo, Isabel Lucía Antonia Brugal Limardo, Luis Enrique Brugal Meyreles y Raúl Enrique Brugal Meyreles , en contra de los señores Arisleyda Garden de Franco, Nelson Sánchez, Luis Andrés Arthur y Ligia Silverio de Cabrera, respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2725, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre del dos mil veintidós (2022), mediante la cual se rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Osvaldo Andrés Brugal Limardo y comparte s, expediente que se encuentra pendiente de fallo.
9.2. En adición a lo anterior, este tribunal está apoderado de la demanda en suspensión de ejecución de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2725, interpuesta por el Osvaldo Andrés Brugal Limardo y compartes , la cual, en razón de lo anteriormente expuesto, resulta admisible.
9.3. Es facultad del T ribunal Constitucional que, a pedimento de parte interesada, pueda ordenar la suspensión de la ejecutoriedad de las sentencias de los tribunales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 54.8 de la referida Ley núm. 137- 11, cuyo texto establece lo siguiente: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
9.4. En este mismo tenor se pronunció este t ribunal en su Sentencia TC/0255/13, del diecisiete (17) de diciembre del dos mil trece (2013), reiterada,
entre otras, por las Sentencias TC/0040/14, del tres (3) de marzo de l dos mil catorce (2014), y TC/0243/14, del seis (6) de octubre del dos mil catorce (2014), al señalar que:
[...] las decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada tienen una presunción de validez y romper dicha presunción, ─consecuentemente afectando la seguridad jurídica creada por estas─ solo debe responder a situaciones muy excepcionales. Es decir, según la doctrina más socorrida, la figura de la suspensión de las decisiones recurridas no puede ser utilizada como una táctica para pausar, injustificadamente, la ejecución de una sentencia que ha servido como conclusión de un proceso judicial.
9.5. La parte demandante en suspensión Osvaldo Andrés Brugal Limardo y compartes, procuran que este tribunal adopte esta medida hasta tanto decida el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sometido contra la mencionada Sentencia núm. SCJ-PS-22-2725, sobre el siguiente alegato:
53. Sin embargo, a pesar de reconocer la violación a la integridad personal de los recurrentes como consecuencia de la imposición de una prueba de ADN, esa misma Pri mera Sala de la Suprema Corte de Justicia yerra de manera garrafal al otorgarle primacía al supuesto derecho a la personalidad reclamado por los demandantes originales por encima del derecho a la integridad de los recurrentes. Reclamación ésta en paternidad, que como ya se ha visto hasta la saciedad, y se le expuso a la misma Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia está ventajosamente vencida o prescrita, siguiendo los principios constitucionales y las decisiones de la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y de ese Tribunal Constitucional.
9.6. Por tanto, es de rigor que el Tribunal Constitucional se detenga a realizar una evaluación pormenorizada del caso, con el propósito de verificar si las pretensiones jurídicas de la solicitante se revisten de los méritos suficientes para justificar la adopc ión de la medida cautelar requerida, teniendo presente la necesidad de evitar que en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso.1
9.7. La suspensión provisional de los efectos ejecutorios de una sentencia, conforme el criterio de este Tribunal Constitucional, comporta una medida cautelar que existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés ;2 es decir, según se precisa en dicho precedente, la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada.3
9.8. El Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0172/18, ratificó el precedente fijado en su Sentencia TC/0069/14, (precedente reiterado en las Sentencias TC/0532/23 y TC/0414/20) tal como sigue:
1 Sentencia TC/0225/14, dictada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). 2 Sentencia TC/0454/15, dictada el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). 3 Sentencia TC/0454/15, dictada el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).
Es necesario consignar que, como arreglo a la indicada ley núm. 137- 11, una demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia requiere que se motive y pruebe que con su ejecución se causaría un daño insubsanable o de difícil reparación, cuestión que no se ha hecho en el caso que nos ocu pa, razón por la cual este tribunal considera que la presente demanda en suspensión no reúne los méritos jurídicos necesarios y por tal motivo debe ser rechazada.
9.9. Este tribunal, mediante la lectura de la instancia contentiva de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia y la sentencia recurrida , ha podido advertir que la parte demandante, Osvaldo Andrés Brugal Limardo y compartes, plantea que el objeto de la ejecución es respecto a la realización de un experticio de ADN, para comprobar la filiación de una de las partes.
9.10. Cabe precisar que en el estudio de la instancia introductoria se advierte que la sentencia contra la cual se solicita la suspensión rechazó el recurso de casación, por lo que confirmó la sentencia de la corte a qu o que orden ó la realización de la prueba de ADN entre las partes.
9.11. Es preciso destacar que, respecto de un caso como el de la especie, en su Sentencia TC/0759/23, este tribunal dispuso lo siguiente:
9.11. Este tribunal considera que, al margen de los argumentos expuestos en el párrafo que antecede, y que corresponden ser dilucidados en el marco del recurso de revisión constitucional, los demás razonamientos planteados por la recurrente no aportan prueba o evidencia sobre el perjuicio concreto e irreparable que le ocasionaría la ejecución de la sentencia recurrida en revisión, porque lo que ocurriría como consecuencia de ser ejecutada la decisión impugnada, es -por demás - la ejecución de la prueba de ADN ordenada por la
sentencia in voce, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), relativa al Expediente núm. 53217-00794.
9.12. En el presente caso, al igual que en el precedente antes descrito, la parte demandante no aporta pruebas ni evidencias concretas sobre el perjuicio concreto e irreparable que le ocasionaría la ejecución de la decisión atacada, más allá de impedir la realización de la prueba de ADN que ha sido ordenada desde primera instancia y confirmada al ser rechazado su recurso de casación.
9.13. Respecto del daño irreparable que cause la ejecución de la sentencia para proceder a su suspensión, este tribunal constitucional ha reiterado que debe ser probado. Así lo ha indicado en la s siguientes Sentencias TC/0058/12, del dos (2) de noviembre del dos mil doce (2012); TC/0046/13, del tres (3) de abril del dos mil trece (2013); TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril de l dos mil trece (2013); TC/0216/13, del veintidós (22) de noviembre del dos mil trece (2013); TC/00277/13, del treinta (30) de diciembre de l dos mil trece (2013); TC/0032/14, del veinticuatro (24) de febrero de l dos mil catorce (2014); TC/0085/14, del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0105/14, del diez (10) de junio del dos mil catorce (2014) y TC/194/16, del treinta y uno (31) de mayo del dos mil dieciséis (2016), en las que precisó: ... y al no haberse probado el grave e irreparable perjuicio que le causaría al demandante la ejecución de la misma, este tribunal entiende, en consecuencia, que la presente demanda en suspensión debe ser rechazada.
9.14. Es necesario consignar que, como arreglo a la indicada Ley núm. 137-11, una demanda en suspensión de ejecutoriedad de sentencia requiere que se motive y pruebe que con su ejecución se causaría un daño insubsanable o de difícil repara ción, cuestión que no se ha hecho en el caso que nos ocupa, además, no configuran ninguna de las situaciones excepcionales que pudieran justificar la suspensión solicitada, razón por la cual, este tribunal considera que
la presente demanda en suspensión no reúne los méritos jurídicos necesarios y por tal motivo debe ser rechazada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figura el magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega, por motivo de inhibición voluntaria.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada po r los señores Osvaldo Andrés Brugal Limardo, Lourdes Altagracia Brugal Limardo, Isabel Luci ía Antonia Brugal Limardo, Luis Enrique Brugal Meyreles y Raúl Enriq ue Brugal Meyreles, contra los señores Arisleyda Garden de Franco, Nelson Sánchez, Luis Andrés Arthur y Ligia Silverio de Cabrera, respecto de la Sentencia núm. SCJ- PS-22-2725, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Osvaldo Andrés Brugal Limardo, Lourdes Altagracia Brugal Limardo, Isabel Lucía Antonia Brugal Limardo, Luis Enrique Brugal Meyreles y Raúl Enrique Brugal Meyreles, contra los señores Arisleyda Garden de Franco, Nelson Sánchez, Luis Andrés Arthur y Ligia Silverio de Cabrera, respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2725.
TERCERO: ORDENAR que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente los señores Osvaldo Andrés Brugal Limardo, Lourdes Altagracia Brugal Limardo, Isabel Lucía Antonia Brugal Limardo, Luis Enrique Brugal Meyreles y Raúl Enrique Brugal Meyreles , así como a la parte demandada, señores Arisleyda Garden de Franco, Nelson Sánchez, Luis Andrés Arthur y Ligia Silverio de Cabrera.
CUARTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria