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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0828/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Francisco Vásquez Sámuel contra la Resolución núm. 1684/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional31 de agosto de 2026Exp. TC-04-2025-0465Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con la demanda civil en partición de bienes sucesorales y rendición de cuentas interpuesta por la señora Yokelina de la Cruz contra los señores Reyna Vásquez Sámuel, Francisco Vásquez y Silvio Vásquez, con la finalidad de resolver la calidad hereditaria de la demandante . Para el conocimiento de la referida demanda resultó apodera la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Espaillat , la cual dispuso en la audiencia celebrada el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciocho (2018) la realización de una prueba de ADN entre la demandante y su hermano Silvio Vásquez, demandado, a fines de determinar su filiación con el finado Hipólito Vásquez.

En desacuerdo con esta decisión los demandados recurrieron en apelación el acta de audiencia que ordenó la referida prueba de ADN, lo cual fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Vega mediante la Sentencia núm. 204 -2019-SSEN-00049, del veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019). En ese sentido se mantuvieron los efectos del acta de audiencia del Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Espaillat, que ordenó la realización de una prueba de ADN ya referida.

Insatisfecho con este fallo, el señor Juan Francisco Vásquez Sámuel interpuso un recurso de casación contra la referida Sentencia núm. 204 -2019-SSEN- 00049, para cuyo conocimiento fue apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Mediante la Resolución núm. 1684/2022, dicha sala declaró la perención del recurso de casación el doce (12) de octubre de dos mil veintidós

(2022). Esta decisión es el objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Francisco Vásquez Sámuel contra la Resolución núm. 1684/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Juan Francisco Vásquez Sámuel; y a la parte recurrida, señora Yokelina de la Cruz.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0427/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0881/23 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0588/24 ↗ · TC/0874/24 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0828/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0465, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuest o por Juan Francisco Vásquez Sámuel contra la Resolución núm. 1684/202 2, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 1684/2022 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de octubre de dos mil veint idós (2022). En su dispositivo se hace constar lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN del recurso de casación interpuesto por Juan Francisco Vásquez Sámuel, contra la sentencia civil núm. 204-2019-SSEN-00049, dictada el 25 de marzo de 2019, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por los motivos antes expuestos.

[…]

En el expediente n o consta notificación de la referida resolución a la parte recurrente, Juan Francisco Vásquez Sámuel. En cambio, la resolución recurrida fue notificada , a requerimiento de la parte recurrente, a la recurrida, señora Yokelina de la Cruz, en su domicilio, mediante el Acto núm. 25, instrumentado por el ministerial José Guzmán Checo 1 el diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la Resolución núm. 1684/202 2 fue interpuesto por Juan Francisco Vásquez Sámuel el veinte (20) de enero de dos

1 Alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Espaillat.

mil veintitrés (202), ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y remitido a este tribunal constitucional el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Yokelina de la Cruz , mediante el Acto núm. 52, instrumentado por el ministerial José Guzmán Checo2 el veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión recurrida, entre otros, en los motivos que se transcriben a continuación:

[…]

4) La perención del recurso de casación tiene por fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia en casación, la cual resulta de la inactividad del recurso en los dos casos señalados por el precitado párrafo II del Art. 10, cuando la inacción se prolonga por un tiempo superior a tres (3) años, cuyo plazo tendrá punto de partida distinto en cada evento, según la inacción predeterminada a tomar en cuenta; que , en la primera hipótesis, el plazo inicia a correr al día siguiente en que expira el plazo de quince (15) días francos señalado en el Art. 8 de la Ley de la materia.

[…]

2 Alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Espaillat.

7) En la especie, el presidente de la Suprema Corte dictó autorización para emplazar a la parte recurrida, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2019, y el emplazamiento fue notificado mediante acto núm. 476/2019, de fecha 31 de mayo de 2019, antes descrito; así mismo figura depositad en el expediente el mem orial de defensa de la parte recurrida, Yokelina de la Cruz, depositado en fecha 8 de junio de 2022, que contiene constitución de abogados, así como también, el acto núm. 511-2022, instrumentado en fecha 8 de junio 2022, por Rafael Andrés Guzmán Torres, aguacil ordinario de la Cámara Penal de Espaillat, contentivo de la notificación del memorial de defensa, sin embargo, no consta la constitución de abogados de la parte recurrida, así como tampoco la solicitud del recurrente de que se pronuncie el defecto o exclusión según aplique, contra dichos recurridos.

8) En tal virtud, al encontrarse el presente expediente incompleto por no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas actuaciones ni solicitado la sanción que corresponde a esa inacción, por un período mayor de tres (3) años, en los términos previstos en el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, precedentemente citado, procede declarar de ofici o la perención del presente recurso de casación tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

[…]

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente alega que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, así como violación de precedentes del Tribunal Constitucional. En apoyo a sus

pretensiones expone, entre otros argumentos, los que se transcriben a continuación:

[…]

8.- La decisión de perención del recurso de casación antes señalada, dictada por la sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, deja totalmente desprotegido al recurrente, pues realiza una errada interpretación de las causales de perención del recurso y obvia pronunciarse sobre documentos determinantes de la causa, lo que ha conducido no solo a la limitación del derecho al recurso, sino que prácticamente lo ha aniquilado, colocándolo en un supuesto distinto al que se encontraba el recurrente, así como, descociendo precedentes del Tribunal Constitucional, en violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le garantiza la Constitución de la República, por lo que se hace necesario exponer en lo adelante los medios o motivos deducidos contra la misma.

[…]

20.- El caso planteado se inscribe el segundo criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional, toda vez que la sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia aplicó la perención – pasando por alto – varias piezas que constan en el expediente de casación, que conducían a una solución contraria, lo que le condujo a una errática decisión, situación que amerita ser valorada para determinar si el criterio aplicado podría ser subsumido en las disposiciones de la ley de casación que condujo a la perención, por lo que la cuestión planteada debe ser examinada en el contexto del fondo del recurso de revisión.

21.- Igualmente, el recurso se fundamenta en la violación – por desconocimiento – de varios precedentes del Tribunal Constitucional, que han decidido casos similares de falta de ponderación de documentos determinantes de la causa, quede haber sido ponderad os, cambiaban todo el escenario procesal de la solución pronunciada por la resolución recurrida, por lo que también se cumple con el requisito de invo cación de violación de un precedente del Tribunal Constitucional previsto en el artículo 53.2. de la Ley 137-11.

III.- Violaciones imputables al órgano jurisdiccional que ameritan un examen del Tribunal Constitucional

Primer motivo: Violación del derecho de defensa (artículo 69 numeral 4 de la Constitución.

22.- Para declarar la perención del recurso de casación, la primera sala de la Suprema Corte de Justicia dio por establecida la inactividad procesal del recurrente, señor Juan Francisco Vásquez Sámuel, por más de tres años, sin que solicitara el defecto o la exclusión de la parte recurrida; sin embargo, arriba a esas conclusiones partiendo de una premisa falsa, pues los propios argumentos de la resolución recurrida y las pruebas aportadas refutan dicha posición, como veremos en lo adelante.

23.- La resolución impugnada (párrafo núm. 7, págs. 5 -6), establece que figura en el expediente (i) el escrito de defensa de la parte recurrida, Yokelina De la Cruz, depositado en fecha 8 de junio de 2022; (ii) el acto núm. 511-2022, de fecha 8 de junio de 2022, instrumentado por Rafael Andrés Guzmán Torres, alguacil ordinario de la Cámara Penal de Espaillat, contentivo de la notificación del memorial de defensa, pero no consta constitución de abogado de la parte recurrida,

así como tampoco la solicitud del recurrente de que se pronuncie el defecto o la exclusión según aplique, contra dichos recurridos.

24.- La aseveración de la sala de casación antes señalada, que le llevó a declarar la perención del recurso, es totalmente refutable, pues al analizar esta modalidad de la perención obvia elementos importantes a considerar, tales como: a) fue por acto de intimación y puesta en mora de la parte recurrente, señor Juan Francisco Vásquez Sámuel, notificada a la parte recurrida, señora Yokelina De la Cruz, que ésta procedió de depositar en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa; y b) el acto de notificación del memorial de defensa a la parte recurrente, contrario a lo afirmado en la resolución recurrida, contiene constitución de abogado y su respectiva elección de domicilio.

25.- En cuanto al primer aspecto referido, es preciso indicar que en fecha quince (15) de junio de 2022, la parte recurrente depositó en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia (centro de servicio presencial), el original del acto núm. 366 de fecha 28 de mayo de 2022, instrumentado por el ministerial José Guzmán Checo, alguacil de estrado del juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, a través del cual puso en mora a la parte recurrida para que produzca y notifique su memorial de defensa en ocasión del recurso de casación (ver acuse de recibo en el inventario de pruebas aportadas), sin embargo, pese a que esta pieza es fundamental para decidir el expediente formado en ocasión del recurso, la resolución impugnada siquiera lo menciona, como si no existiera en el proceso.

26. La pieza antes señala es de capital importancia en esta materia, puesto que ella permite definir cuál ha sido el comportamiento de la parte recurrente frente al proceso, es decir, si ésta ha permanecido

totalmente inerte o, por el contrario, asumió un papel activo como parte interesada, para vencer la inercia de su contraparte, como ocurre en la especie, con la referida puesta en mora a la parte recurrida a producir su memorial de defensa. Precisamente, el comportamiento asumido por la parte recurrida de producir, depositar y notificar a los abogados del recurrente su memorial de defensa, cumpliendo con el proce dimiento de casación, liberó al recurrente de solicitar su exclusión del proceso.

27.- El procedimiento agotado por el recurrente está previsto en el artículo 10 de la Ley 3726, que compele al recurrente a emplazar a la parte recurrida, en el caso en que éste no depositare en secretaría su memoria de defensa y la notificación del mismo, en el plazo indicado en el artículo 8, para que en el plazo de 8 días, efectúe el depósito, y en caso de no hacerlo, podrá pedir mediante instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que se excluya a la parte recurrida del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa y, en consonancia, proceda con arreglo a las disposiciones del artículo 11 de la misma ley.

28.- Conforme al procedimiento diseñado por el legislador, relativo a la hipótesis planteada en el citado artículo 10 de la ley 3726, el comportamiento procesal del recurrente fue adecuado a la norma, pues antes del vencimiento del plazo de los tres (3) años (28 de mayo de 2022), puso en mora a la parte recurrida para que diera cumplimiento al mandato de la ley; ésta produjo su memorial de defensa, y como hemos dicho en párrafos anteriores, notificó el memorial de defensa a los abogados de la parte recurrente, por tanto n o era necesario ni obligatorio solicitar la exclusión de quien produjo, depositó y notifico su memorial de defensa.

[…]

30.- Obsérvese que el mandato normativo alude a dos formas en las que, la parte recurrida, en el recurso de casación, puede producir y notificar la constitución de abogado: (i) mediante el mismo acto que notifica a los abogado s del recurrente el memorial de defensa que previamente ha sido deposito en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia; (ii ) mediante acto separado, igualmente notificado a los abogados del recurrente; en ambos casos, dicho acto debe contener los requisitos indicados en el artículo 6 de la misma ley de casación, entre estos, la mención del estudio profesional permanente o acci dental del abogado que lo represente en la capital de la República, lo que es igual, fijando domicilio en el lugar de asiento de la Corte de Casación.

[…]

32.- En ese sentido, la parte recurrida, luego de ser puesta en mora por la parte recurrente, cumplió con las obligaciones derivadas del mandato normativo previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley 3726, que son: a) producir y depositar memorial de defensa en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia; b) notificar el memorial de defensa a los abogados del recurrente; y c) formalizar constitución de abogado para la instancia de casación. En ese caso, la constitución de abogado fue realizada mediante el mismo acto de notificación del memorial de defensa.

[…]

35.- La argumentación desarrollada en la decisión impugnada es totalmente contradictoria, pues por lado, admite que existe constitución de abogado, y por el otro, que no consta constitución de abogado de la parte recurrida, incongruencia procesal que afect a la ratio decidendi, en la medida en que dos premisas contradictorias entre sí terminan

anulándose mutuamente, lo que ha vulnerado el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva del recurrente en casación y ahora en revisión constitucional.

[…]

37.- La existencia del citado acto de notificación del memorial de casación, conteniendo al mismo tiempo la constitución de abogado, nos permite afirmar que la sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, al decidir el recurso partió de una premisa falsa cuando afirmó que no consta constitución de abogado, lo que finalmente le condujo a considerar – erradamente – que el expediente estaba incompleto y que la parte recurrente no había solicitado su exclusión, procediendo a declarar la perención del recurso de casación porque – a su juicio – hubo inactividad procesal por más de tres (3) años (…).

[…]

Segundo motivo: Violación del derecho a ser juzgad de conformidad con las formalidades propias de cada materia y el derecho a recurrir el fallo (artículo 69 numerales 7 y 9 de la Constitución.

41.- La resolución impugnada desconoce el derecho a ser juzgado conforme a las formalidades propias de cada juicio, toda vez que la causal de perención aplicada – en ese caso- no se corresponde con la realidad procesal que subyace en el expediente, pues no solo ignoró una actuación procesal que la ley pone a cargo del recurrente, y que fue cabalmente cumplida por éste, sino también que hace lo mismo con la actuación procesal realizada por la parte recurrida (su constitución de abogado), convirtiendo su falta de apreciación de dichas actuaciones del proceso de una falta atribuida a las pares. […]

50.- En el caso sometido a revisión, como se ha visto, fue aplicada la perención del recurso pese a que las actuaciones procesales requeridas por la ley habían sido cumplidas, lesionando el derecho al recurso de la parte recurrente en casación, en violación de los artículos 69.9 y 149 Párrafo III de la Constitución de la República, así como el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo que igualmente conduce a la anulación de la resolución recurrida.

Tercer motivo: violación de precedentes del Tribunal Constitucional (…).

52.- Al margen de las citadas violaciones, la resolución impugnada es contraria al precedente constitucional contendido en la sentencia TC/0427/15 (…), en la que el Tribunal Constitucional decisión el recurso de revisión contra una decisión que, precisamen te, había declarado la caducidad del recurso de casación, obviando valorar un documento relevante de la causa (…).

[…]

55.- De esta manera, la sala de casación ha desconocido criterios ya arraigados en la doctrina de este tribunal, en circunstancias similares, reiterando su error patente de ver solo las piezas y documentos que conducen a la perención de la instancia, en vez de analizar -de forma integral- todas las pruebas aportadas por las partes, manteniendo el equilibro procesal y respetando sus derechos (…).

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante el escrito depositado el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), la señora Yokelina de la Cruz (parte recurrida) expone sus argumentos de defensa con relación al presente recurso, entre los que se destacan los siguientes

Los Recurrentes, incoaron recurso de casa ción en contra de la sentencia civil No. 204-1019-SSEN-00049 emitida por La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega de fecha 13 de mayo del 2019 y notificándolo al recurrido en fecha 31 de mayo del 2019 mediante el acto No. 476 de fecha 31 de mayo del 2019. No habiendo depositado ningún otro documento ni actuación procesal durante tres años cumplidos el 13 de mayo del 2022, es obvio que lo establecido en el párrafo 11 del artículo 10 de la ley sobre procedimiento de casación No. 3726, es determinante y razón fundamental para que haya sido declarada la perención del recurso (…).

[…]

Por lo antes expuesto, entendemos que el recurso de revisión objeto del presente escrito no procede y debe ser desestimado, además, porque aún no se han agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente sino que se dará continuidad a la demanda que cursa por ante la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia de Espaillat, en la cual ha sido fijada la audiencia para el día 23 del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023) por lo que acoger el recurso de revisión violaría las disposiciones del artículo 53, numeral 3, literal b de la ley 137-11 (…).

[…]

POR CUANTO: La Sentencia Civil No. 204-2019-SSEN-00049 emitida por La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en fecha 25/3/2019, que fue objeto del recurso de casación, declara muy eficazmente los motivos y razones por los que se rechaza el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes y ordena la continuidad del proceso que cursa por ante la Cámara Civil de Espaillat, en donde se encuentra la prueba de ADN realizada por el laboratorio Patria Rivas, Sucursal Santiago de los Caballeros, prueba más que suficiente para demostrar que la señora YOKELONA es hija del finado HIPOLITO VÁSQUEZ, pero los recurrentes, tratan de despojarla de sus derechos y sus bienes declarándola como cosa juzgada sin nunca haber sido defendida por abogado alguno, y nunca había demandado en partición de bienes y tampoco a sus hermanos en paternidad, por lo que los argumentos planteados mediante el recurso de casación han de ser desestimados permitiendo que la cámara civil de Espaillat continúe con el proceso para el cual ha sido apoderada.

[…]

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:

1. Resolución núm. 1684/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).

2. Acto núm. 25, instrumentado por el ministerial José Guzmán Checo, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Espaillat, el diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).

3. Escrito contentivo del recurso de revisión in terpuesto por Juan Francisco Vásquez Sámuel contra la Resolución núm. 1684/202 2, depositado el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2022), ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y remitido a este tribunal constitucional el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 52, instrumentado por el ministerial José Guzmán Checo, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial Espaillat , el veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).

5. Escrito de defensa de la señora Yokelina de la Cruz , depositado el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

6. Acta de audiencia certificada, de l veintiuno (21) de julio de dos mil dieciocho (2018), emitida por la secretaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), correspondiente al expediente núm. 164-2018-EICV- 00439.

7. Sentencia núm. 204 -2019-SSEN-00049, dictada por La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega , el veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con la demanda civil en partición de bienes sucesorales y rendición de cuentas interpuesta por la señora Yokelina de la Cruz contra los señores Reyna Vásquez Sámuel, Francisco Vásquez y Silvio Vásquez, con la finalidad de resolver la calidad hereditaria de la demandante . Para el conocimiento de la referida demanda resultó apodera la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Espaillat , la cual dispuso en la audiencia celebrada el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciocho (2018) la realización de una prueba de ADN entre la demandante y su hermano Silvio Vásquez, demandado, a fines de determinar su filiación con el finado Hipólito Vásquez.

En desacuerdo con esta decisión los demandados recurrieron en apelación el acta de audiencia que ordenó la referida prueba de ADN, lo cual fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Vega mediante la Sentencia núm. 204 -2019-SSEN-00049, del veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019). En ese sentido se mantuvieron los efectos del acta de audiencia del Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Espaillat, que ordenó la realización de una prueba de ADN ya referida.

Insatisfecho con este fallo, el señor Juan Francisco Vásquez Sámuel interpuso un recurso de casación contra la referida Sentencia núm. 204 -2019-SSEN- 00049, para cuyo conocimiento fue apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Mediante la Resolución núm. 1684/2022, dicha sala declaró la perención del recurso de casación el doce (12) de octubre de dos mil veintidós

(2022). Esta decisión es el objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que dispone n los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencias TC/0543/15: p. 16; TC/0821/17: p. 12), a que se interponga , mediante escrito motivo, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24, TC/0163/24), según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. El plazo previsto en el texto transcrito se computa en días calendarios y franco s (TC/0143/15: p. 18), y su inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad (TC/0543/15: p. 21).

9.2. En la especie, este tribunal constitucional ha podido constatar que la sentencia recurrida, conforme con la documentación anexa y el alegato de la parte recurrente, fue notificada al señor Juan Francisco Vásquez Sámuel a través de sus representantes legales, el doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso fue presentado el veinte (20) de enero del mismo año. No obstante lo anterior, este tribunal deja constancia de que la referida notificación no cumple con los requisitos exigidos en su Sentencia TC/0109/24

y reiterado en la TC/0163/24 , debido a que —conforme refiere la parte recurrente a través del escrito contentivo de su recurso, cuando expone su análisis correspondiente a la admisibilidad —, la resolución recurrida fue entregada por la Secretaría de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia a sus representantes legales (p. 4). Por tanto, se concluye que el recurso de revisión que nos ocupa fue interpuesto en tiempo hábil.

9.3. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 - 11, solo las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez ( 2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso la decisión impugnada fue dictada con posterioridad a la precitada fecha, pero tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión jurisdiccional, este procede contra sentencias revestidas de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que pongan fin al objeto del litigio; es decir, las que ostentan la autoridad de la cosa juzgada material.

9.4. En la revisión del expediente hemos co mprobado que la resolución impugnada dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la perención de un recurso de casación contra una decisión de la corte de apelación que, a su vez, confirmó los efectos de un acta de audiencia emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Espaillat, que ordenó la realización de una prueba de ADN entre la demandante Yokelina de la Cruz y su hermano Silvio Vásquez, demandado, partes involucradas en el proceso original consistente en una demanda en partición de bienes sucesorales y rendición de cuentas, a fin de determinar la filiación.

9.5. Este tribunal, al conocer asunto s con características análogas al presente caso, ha establecido que cuando la decisión recurrida se limita a confirmar una medida preparatoria, como ocurre con la orden de realización de una prueba de

ADN, no se trata de una sentencia que resuelva el fondo del litigio . En efecto, en la Sentencia TC/0 754/17 se precisó, que, aunque la sentencia recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al declarar inadmisible el recurso de casación, esta únicamente confirmó la decisión de primer grado que ordenaba la realización de una prueba de ADN, por lo que no constituye una decisión que resuelva el fondo (ver también TC/0130/13). En igual sentido, mediante la TC/0881/23, se declaró inadmisible un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por incumplimiento del requisito de la cosa juzgada, al verificar que la decisión impugnada se originaba en un proceso en el que únicamente se había ordenado la realización de una prueba de ADN, sin que existiera un pronunciamiento definitivo sobre el fondo el litigio.

9.6. En conclusión, al tratarse de una decisión que ordena una medida preparatoria consistente en la realización de una prueba de ADN para determinar una filiación de paternidad en ocasión de una demanda en paternidad y rendición de cuentas , resulta evidente que no se trata de una decisión que resuelva el fondo del litigio ni que ponga al proceso en el ámbito del Poder Judicial. Por el contrario, el conocimiento del objeto litigioso permanece pendiente, sujeto al resultado del referido examen de laboratorio ordenado, lo que pone en evidencia que el Poder Judicial no se ha desapoderado del caso. En consecuencia, este tribunal constitucional procede a declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Francisco Vásquez Sámuel.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta ; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la

presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones y motivos d e hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Francisco Vásquez Sámuel contra la Resolución núm. 1684/2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Juan Francisco Vásquez Sámuel; y a la parte recurrida, señora Yokelina de la Cruz.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo respetuosamente las facultades que me confieren los artículos 186 de la Constitución3 y 30 de la Ley núm. 137 -114, expreso mi voto salvado en la decisión que antecede . En tal sentido, si bien estoy de acuerdo con la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en razón de que el fallo atacado no ostenta el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, salvo mi voto para manifestar que en la motivación de la presente decisión debió incluirse el precedente establecido en la Sentencia TC/0153/17, en lo concerniente a la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; de esa manera se mantendría la línea horizontal de ese precedente, el cual no ha sido abandonado y se reitera constantemente en nuestras decisiones.

2. Obsérvese que esta decisión se limita a reiterar el razonamiento contenido en la Sentencia TC/0130/13, conforme al cual el Tribunal Constitucional únicamente podría admitir a revisión constitucional aquellas decisiones jurisdiccionales «que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes »; es decir, que hayan desapoderado al Poder Judicial definitivamente de la cuestión litigiosa principal. Para dotar de mayor precisión mi postura salvada, expondré, de manera sucinta, la evolución que ha sufrido el precedente constitucional fijado desde la referida decisión TC/0130/13, en relación a la noción de cosa juzgada.

3Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 4 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

3. En primer lugar, mediante la referida decisión TC/0130/13, el Tribunal Constitucional estableció, esencialmente, que las sentencias que deciden incidentes presentados en el marco de un litigio no ostentan la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Posteriormente, a través de la TC/0354/14, se señaló que mientras el Poder Judicial no se haya desapoderado definitivamente de la cuestión litigiosa entre las partes, deviene inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

4. Luego, conforme a la Sentencia TC/0153/17, este colegiado constitucional expandió el aludido criterio y conceptualizó por primera vez la noción de cosa juzgada formal y cosa juzgada material , estableciendo sus diferencias y características. A partir de esta decisión, se instituyó que solo se admitirían aquellos recursos de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material. En efecto, mediante dicho fallo se afirmó lo siguiente:

«a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro».

5. Ahora bien, el precedente fijado desde la Sentencia TC/0153/17 permaneció invariable hasta la adopción de la Sentencia TC/0588/24. En efecto, en esta última decisión, el Tribunal Constitucional advirtió la posibilidad de que se configurara un supuesto de admisibilidad excepcional no previsto en la TC/0153/17, bajo el cual fue posible deducir «la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales contra aquellos aspectos del proceso […] que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […] y, por tanto, en cuanto a ellos, se satisface tal exigencia con miras a la admisibilidad de la revisión constitucional procurada». En otras palabras, aquellos aspectos del proceso sobre los cuales adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ante el Poder Judicial sí resultaban susceptibles de ser recurridos en revisión constitucional, en virtud del artículo 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.

6. Este reciente criterio introdujo una precisión doctrinal a la noción de cosa juzgada distinta a la que el Tribunal Constitucional concebía hasta la TC/0153/17 y, naturalmente, también distinta a la fijada en la Sentencia TC/0130/13, empleada en la decisión de este caso como fundamento para declarar de la causal de inadmisibilidad. Esta nueva corriente doctrinal se empleó posteriormente en la Sente ncia TC/0874/24, en la cual, al efectuar el estudio de cumplimiento del referido artículo 277 sustantivo y artículo 53 legal de una decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia sobre, en una parte, la declaratoria de adjudicación inmobiliaria y, en otra parte, la determinación de daños y perjuicios, consideró la posibilidad de admitir a revisión constitucional aquel primer aspecto ya definido irrevocablemente por el Poder Judicial, sin que la ausencia de cosa juzgada del segundo aspecto sea un obstáculo para dicha garantía constitucional; precisión aclarada en los términos siguientes:

«[…] no queda nada que juzgar ante los tribunales del Poder Judicial, es decir, que dicha jurisdicción se encuentra totalmente desapoderada de dicho asunto , lo cual implica que la Sentencia núm. 2128/2021 es

pasible del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa únicamente en relación con el dispositivo primero, que casó sin envío y por vía de supresión la sentencia de la Corte de Apelación, que a su vez rechazó el recurso de apelación en contra de la decisión que adjudicó los inmuebles».

7. A mi entender, la inclusión de estas precisiones es importante porque impacta positivamente a los usuarios del sistema de justicia constitucional, ya que permite contar con un conocimiento previo y completo de que los recursos de revisión constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada material ―las cuales desapoderan de manera definitiva al Poder Judicial de la controversia― satisfacen la formalidad de admisibilidad establecida en los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la Ley núm. 137 -11. Este razonamiento está orientado a garantizar la supremacía de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales frente a las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, todo esto en estricto respeto al principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en un Estado de Derecho. También, se erige como una especie de difusión de la evolución que ha tenido el presupuesto de carácter de cosa irrevocablemente juzgada como condición para acceder al Tribunal Constitucional.

8. En este sentido, debió incorporarse en esta decisión ―fundada en el incumplimiento de la formalidad establecida en los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la Ley núm. 137 -11― la referida distinción sobre la condición de cosa irrevocablemente juzgada formal y material, adoptada a partir de la Sentencia núm. TC/0153/17. A mi juicio, esta omisión, además de constituir un retroceso jurisprudencial , incide de manera desfavorable en la seguridad jurídica, relativa a la identificación de cuáles decisiones jurisdiccionales que ostentan el carácter de cosa irrevocablemente juzgada cumplen con la formalidad procesal prevista en los referidos artículos.

9. En definitiva, considero que en este caso debió incluirse el efecto vinculante horizontal del precedente establecido a partir de la Sentencia TC/0153/17 y, en consecuencia, mantenerse la clasificación que integra la condición de cosa irrevocablemente juzgada, prevista en los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la Ley núm. 137-11. Esto porque conforme al principio pro actione ―como manifestación del principio rector de favorabilidad ―, la preservación de dicho criterio fortalece la previsibilidad para los usuarios del sistema de justicia constitucional en cuanto a la aplicación de la formalidad de admisibilidad contemplada en las disposiciones citadas.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria