Inicio · Sentencias · TC/0657/26
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0657/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elsa María Rodríguez Velásquez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 1049, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0487Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en una demanda en partición de bienes por unión consensual interpuesta por el señor Marcel Behrens contra la señora Elsa María Ramírez Velásquez, la cual fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal mediante la Sentencia núm. 0302-2016-SSEN-00759, dictada el cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Inconforme, el señor Marcel Behrens interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal que, mediante la Sentencia núm. 100 -2017, dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), acogió el recurso , revocó la sentencia recurrida , acogió la demanda y ordenó la partición de los bienes fomentados durante la unión consensual. En consecuencia, designó al Dr. Lucas Corporán como notario público; al perito William Aquino y a la Mag. Ana Estela Florentino Japа, jueza titular de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, como juez comisario, para que realicen las labores de partición y liquidación de los bienes.

No conforme, la señora Elsa María Ramírez Velásquez recur rió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1049, dictada el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), decisión que constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elsa María Ramírez Velásquez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1049, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor a Elsa María Ramírez Velásquez, así como, a la parte recurrida, Marcel Behrens.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0657/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0487, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elsa María Rodríguez Velásquez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 1049, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y Jos é Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-1049 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022); su dispositivo estableció lo siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Elsa María Ramírez Velázquez contra la sentencia civil núm. 100-2017 dictada el 26 de junio del 2017 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos antes expuestos.

Dicha sentencia fue notificada a la señora Elsa María Ramírez Velásquez mediante Acto núm. 92/2023, instrumentado por el ministerial Raybel Hernández Jiménez, alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Cristóbal, el quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La señora Elsa María Ramírez Velásquez apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 1049, mediante escrito depositado el quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y recibido por la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado al representante legal del señor Marcel Behrens mediante Acto núm. 247-2023, instrumentado el dieciséis (16) y treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Wilbert Piñeyro Agüero, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones y Notificaciones de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal.

El recurso de revisión fue notificado al señor Marcel Behrens a través del Acto núm. 160/2023 , instrumentado por el ministerial Deivison Óscar Claudio, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-1049 rechazó el recurso de casación con base, entre otros, en los motivos siguientes:

7) Ha sido jurisprudencia constante que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los testimonios en justicia, y por esta misma razón, no tienen la obligación de expresar en sus sentencias los nombres de los testigos, ni reproducir sus declaraciones, ni dar razones particulares por las cuales acogen como sinceras unas declaraciones y desestiman las otras por lo que pueden, en caso de desacuerdo de los testigos, acoger las deposiciones que aprecien como sinceras, sin necesidad de motivar de una manera especial o expresa, por qué no se acoge cada una de las declaraciones que se hayan producido en sentido contrario. Por tanto, al tribunal a qua no hacer mención en la sentencia apelada del informativo testimonial del señor Benito D íaz, no incurre en las violaciones antes indicadas, advirtiendo esta sala que al momento de las partes solicitar

las medidas de las comparecencias personales e informativos testimoniales, ambas partes hicieron valer su derecho de defensa, por lo que, se desestima dicho argumento.

En este sentido esta sala tiene a bien señalar que el tribunal a qua establece como hechos constantes que, en virtud de los documentos depositados, las declaraciones y testimonios vertidos, se deja por establecido el acto de partición marcado con el núm. 7, de fecha 13 de febrero de 2009, en el cual las partes declaran que ambos son propietarios con un 50% cada uno del inmueble descrito en el párrafo anterior, no haciendo mención en ningún momento de que el inmueble fue adquirido bajo la unión consensual de las partes, sino que se advierte que la corte juzgó la demanda como una partición por una sociedad de hecho pura y simple, de naturaleza contractual, en la cual el corresponde a cada una de las partes el porcentaje acordado en el inmueble objeto de controversia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 815 del Código Civil. Por tanto, a l momento de acoger el recurso de apelación y ordenarse la partición la corte no incurrió en los vicios de legalidad invocados, por lo que, carece de fundamento el medio antes señalado.

En cuanto al segundo aspecto del segundo medio de casación ahora impugnado, así como el tercer medio de casación, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley núm. 3726 -53, Sobre Casación, los medios en que se fundamenta un recurso de casación deben derivarse de aquello que ha sido argumentado o juzgado ante la jurisdicció n de fondo, salvo que constituya algún aspecto que deba ser deducido de oficio por dicha jurisdicción, por tratarse de un medio de puro derecho o de orden público o que esté contenido en la decisión impugnada en casación; que sobre el particular, ha sido c riterio jurisprudencial constante de esta Primera Sala, que "para que un medio de casación

sea admisible es necesario que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de causa a los agravios formulados" que en ese sentido y, de la lectura de la sentencia recurrida en casación, no se verifica que este aspecto del segundo medio, ni el tercer medio de casación presentado por la parte recurrente haya sido planteado ante el tribunal de segundo grado, por lo que se considera como nuevo en casación, por lo que, se desestima el segundo aspecto del segundo medio de casación y se declara inadmisible en cuanto al tercer medio de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La señora Elsa María Ramírez Velásquez alega, en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:

ATENDIDO: Que por otra parte la parte intimante planteo a la corte de casación, que la Corte tergiversó los hechos y por ende esto deviene en desnaturalización cuando en la pág. 4 de su sentencia en el titulo pruebas aportadas por la parte demandante cita como prueba una copia del certificado de título de fecha 12 del mes de diciembre del año 2013, sin embargo en la pág. 13 a la hora de ponderar los hechos valora una prueba que no fue aportada por la parte demandante y me refiero a la prueba No. 2 referente a la carta constancia No. 711 del Distrito Catastral No. 2, de San Cristóbal.

[…] que en la especie, tal y como queda estab lecido por las declaraciones de la parte demandante, los bienes fomentados con posterioridad a la terminación del concubinato que le unió con la recurrente fueron levantados con recursos propios de la demanda, que si bien es cierto que la libreta de bancos donde dichos valores se

depositaban estaba abierta a nombre de los dos, no menos cierto es que como el propio recurrido reconoce la misma se nutría de los valores remesados por la recurrente desde el exterior, para sufragar los gastos del hijo menor procreados por ellos durante su unión de hecho, y para la realización de las inversiones que ella ordena se hicieran, por lo que en este sentido más que un contrato de sociedad de hecho o eventualmente en partición, lo que unía a las partes era un contrato de mandato, reputándose el señor Marcel Behrens, como un mandatario de la señora Elsa María Ramírez Velásquez , lo que no genera ningún derecho de copropiedad sobre los bienes muebles o inmuebles que esta haya podido adquirir con posterioridad a la separación d e hecho de ambos.

ATENDIDO: Que nuestra Corte de Casación sanciona con la nulidad las sentencias en las cuales se verifica desnaturalización de los documentos y hechos de la causa. En tal sentido se han pronunciado las decisiones de la Corte de Casación siguiente: […]

ATENDIDO: A que en ese sentido el art. 1319 del Código Civil establece: […]

ATENDIDO: Que la corte establece en su pág. 14 de la sentencia impugnada que si bien las partes acordaron de manera amigable y mediante el documento antes mencionado, la partición del inmueble objeto de la demanda, no es menos cierto, que la reclamación posterior de dicho inmueble aun sea por cualquiera de las partes, devienes necesariamente en calificar dicha propiedad o u inmueble, como objeto controvertido, у por lo tanto indiviso respecto a la Litis presentada, por lo que esta Corte, considera procedent e, la demanda en partición de bienes solicitada por la parte intímante principal, señor Marcel Behrens, de conformidad con el artículo 815 del Código Civil.

ATENDIDO: A que la Corte a -quo en ningún momento pondero las pruebas depositada por la parte demandada y tergiverso los hechos al ponderar dos (02) documentos que fueron depositados en copias sin la ratificación que establece la ley de la incorporación de este documento para que sea aceptado como prueba, ya que las copias en justicia no hacen pruebas.

ATENDIDO: Que una valoración tan deficiente de una prueba, se debe probablemente, a que la juzgadora desconocía el régimen de la prueba para los derechos reales inmobiliarios inscritos en un certificado de título, puesto que el artículo 92, párrafo II de l a ley de Registro Inmobiliario No. 108 -50, le confiere fuerza probante de un derecho registrado sobre un inmueble ni siquiera al certificado de título, sino solo a la certificación de estatus jurídico del inmueble emitida por el registro de Títulos corresp ondiente: El texto de la ley lo dice de la manera siguiente:

ATENDIDO: A que la Corte al fallar acogiendo la demanda en virtud de lo establecido en el art. 815 del Código Civil Dominicano y acogiendo una presente demanda en partición por una persona que no ha probado la relación de copropiedad que existe entre la parte intimante y la parte intimada y de conocer lo previsto en la Constitución de la República art. 69 literal 4, 7, 8 y 10, art. 92 párrafo I y II de la ley 108-05, art. 1319 del Código Civil Dominicano, art. 214 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, obviando el criterio jurisprudencial del more uxorio para establecer las sociedades de hecho ha dejado la presente sentencia sin base legal.

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye en el siguiente tenor:

PRIMERO: Que sea acogido como bueno y v álido el presente recurso de revisión constitucional contra la sentencia no. SCJ -PS-22-1049 de fecha 30 de marzo de 2022, dictada por la Primera Sala De La Suprema Corte de Justicia , notificada en fecha 15 de febrero 2023, por el Ministerial Raybel Hernández Jiménez,

SEGUNDO: Que este Honorable Tribunal tenga a bien anular la sentencia no. SCJ-PS-22-1049 de fecha 30 de marzo de 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, notificada en fecha 15 de febrero 2023, por el Ministerial Raybel Hernández Jiménez, y proceda a devolverla al tribunal que dict ó la decisión a los fines de que proceda con arreglo a lo decidido por este tribunal constitucional.

TERCERO: Que sea condenado el costas civiles y honorarios al señor Marcel Behrens, por este dar fe y crédito de haberla avanzado en su totalidad.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el presente recurso de revisión, el señor Marcel Behrens depositó su escrito de defensa con el que pretende que se rechace el recurso. En apoyo de sus pretensiones aduce lo siguiente:

Magistrados. - El tribunal constitucional no es un cuarto grado de jurisdicción como pretende la parte recurrente en la ocasión que nos ocupa. Por tanto, no juzga los procesos ni los hechos, ya que eso es propio de los jueces del fondo, por ejemplo, cuando la parte recurrente en revisión constitucional. Dice que el testimonio del señor Benito Diaz, no fue valorado, Pero en cambio el del señor Marcel Behrens si fue valorado. Magistrados, en modo alguno esa apreciación de la parte

recurrente constituye una violación al der echo de defensa ni mucho menos violación a los párrafos, 4, 7, 8 y 10 del art. 69 de la constitución, tampoco una falta de motivación de la sentencia atacada, ya que el juez de fondo tiene libre acción para ponderar la positividad de los testimonios que la s personas físicas Dan o exponen en el plenario, escogerlo o desecharlo. -

Magistrados. - en este 2do medio la parte recurrente tocan someramente, el hecho de que el señor Marcel Behrens, estuvo una hija mientras tenía una relación marital permanente con la hoy parte. - Magistrados, en cuanto a este criterio la parte recurrida no se referirá es decir no expresara criterio, porque esa noción nunca fue tocada en ningunas de las instancias y mucho menos en grado de apelación y sería contraproducente tocarlo por 1ra vez a este nivel. -

Magistrados este 2do medio de revisión es aún más funesto que el primer medio. Porque aquí la parte recurrente, quiere hacer la bese de legislador, para quitarle la facultad que tiene el tribunal de alzada, que es precisamente evaluar los hechos llevado a su consideración sin ver en modo alguno lo que hizo el juez de primer grado. - Por tanto, debe ser desestimados y dejarlo sin valor jurídica. - […]

Magistrados. - No hay duda de que la parte recurrente, con el presente recurso de revisión constitucional, sobre la sentencia no.SCJ -PS-22- 1049 de fecha 30 -3-2022 solo busca hacer de esta jurisdicción un cuarto grado de jurisdicción, cosa esta inaceptable porque ese no es el rol del tribunal constitucional. Magistrados en el caso de la especie no hay derecho constitucionales violado en la sentencia en referencia cosa esta última que deja sin ningún valor jurídico el recurso de Revisión Constitucional llevado a cabo por la parte recurrente .-, En tal sentido dicho recurso de Revisión d ebe ser rechazado por improcedente, mal

fundado y carente de base legal. - toda vez las argumentaciones que esgrime la parte recurrente en el presente recurso son propia del juez de fondo, ya que todos medios de revisión planteado en el presente caso son a consideración del juez de fondo. De donde se deprende que dicho juez puso en contexto la llamada tutela judicial efectiva. -

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida concluye lo siguiente:

PRIMERO. - Que se acoja en cuanto a la forma el presente recurso de Revisión Constitucional, implementado por la parte recurrente contra la sentencia no. SCJ -PS22-1048 de fecha 30 – Marzo del 2022, dada por la 3ra sala civil de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO. - Que en cuando al fondo del referido recurso de Revisión Constitucional, este Honorable Tribunal tenga a bien rechazar las pretensiones de la parte recurrente, toda vez que la sentencia recurrida en Revisión no ha traspasado los límites del derecho constitucional, que amerite una revocación d e la misma. En tal virtud confirmar en todas sus partes la sentencia mencionada en el párrafo 1ro de este escrito de defensa.

TERCERO. - Que la sentencia a intervenir condene a la parte recurrente al pago de las costas distrayendo la misma a favor del abogado postulante que la avanza en su mayor parte.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-PS-22-1049, dictada por la Primera Sala de la

2. Acto núm. 92/2023, instrumentado por el ministerial Raybel Hernández Jiménez, alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de San Cristóbal, el quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

3. Instancia contentiva del recurso d e revisión constitucional jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1049, depositada el quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia por la señora Elsa María Ramírez Velásquez.

4. Acto n úm. 247 -2023, instrumentado por el ministerial Wilbert Piñeyro Agüero, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones y Notificaciones de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal , el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

5. Acto núm. 160/2023 , instrumentado por el ministerial Deivison Oscar Claudio, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

6. Instancia contentiva de escrito de defensa, depositada por Marcel Behrens el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).

7. Acto núm. 298/2023, instrumentado por el ministerial Raybel Hernández Jiménez el doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen en una demanda en partición de bienes por unión consensual interpuesta por el señor Marcel Behrens contra la señora Elsa María Ramírez Velásquez, la cual fue rechazada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal mediante la Sentencia núm. 0302-2016-SSEN-00759, dictada el cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Inconforme, el señor Marcel Behrens interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal que, mediante la Sentencia núm. 100 -2017, dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), acogió el recurso , revocó la sentencia recurrida , acogió la demanda y ordenó la partición de los bienes fomentados durante la unión consensual. En consecuencia, designó al Dr. Lucas Corporán como notario público; al perito William Aquino y a la Mag. Ana Estela Florentino Japа, jueza titular de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, como juez comisario, para que realicen las labores de partición y liquidación de los bienes.

No conforme, la señora Elsa María Ramírez Velásquez recur rió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1049, dictada el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), decisión que constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; y TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la decisión recurrida en revisión. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1.º) de julio del dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y candelario.

9.2. En este sentido, el Tribunal ha constatado, conforme a los documentos que obran en el expediente, (i) que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1049 fue notificada a la recurrente, señor a Elsa María Rodríguez Velásquez , el quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 92/2023, (ii) que dicha notificación se realizó en el domicilio ubicado en la calle Luis Enrique Montás núm. 29, sector La Guandulera, de la ciudad de San Cristóbal y (iii) que el mencionado acto fue recibido por Elsa María Rodríguez Velásquez , en su persona.

9.3. En esta atención, entre San Cristóbal y el lugar del depósi to del recurso (Distrito Nacional) media una distancia de 25 km , por lo que el plazo para

recurrir debe ser aumentado en 1 día. En consecuencia, el último día para interponer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era el domingo diecinueve (19) de marzo de dos mil veintitrés (2023), que se prorroga al próximo día hábil, lunes veinte (20) de marzo. En el presente caso, al haberse interpuesto el recurso el quince ( 15) de marzo de dos mil veintitrés ( 2023), resulta evidente que se encontraba dentro del plazo de los 30 días que establece la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.4. En otro orden, para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también se requiere que la decisión impugnada tenga el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la promulgación de la Constitución, el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), conforme señalan las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la indicada Ley núm. 137-11.

9.5. En efecto, el Tribunal ha establecido que toda sentencia, para ser pasible del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, debe resolver el fondo del asunto y poner fin definitivo al proceso ordinario, esto es, que el Poder Judicial se encuentre desapoderado del caso de manera definitiva (TC/0130/13; TC/0695/24).

9.6. El estudio del presente caso ha permitido comprobar que el mismo se origina en una demanda en partición y liquidación de bienes por unión consensual que se encuentra en la primera fase del proceso. Por lo tanto, el Poder Judicial continúa apoderado del caso en cuestión. De acuerdo con la Sentencia TC/0171/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018),

(…) las sentencias dictada en la primera fase de la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán siendo divididos, y que por tanto, (…) nos encontramos ante un caso que

no ha llegado a su fin ante la justicia ordinaria (por cuanto se precisa agotar la segunda fase de la partición de que se trata), (…) por lo que no podrá ser conocido una vez se haya terminado el proceso de forma definitiva).

9.7. Hay que recordar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, cuando ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario ni extraordinario.

9.8. A propósito de esta cuestión, en Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto del dos mil trece (2013), el Tribunal Constituc ional definió el concepto de cosa juzgada de la manera siguiente:

k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irr evocablemente juzgada– que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).

9.9. El Tribunal Constitucional considera pertinente hacer este distinguishing en estos casos, con el fin de preservar el derecho al recurso, pues de lo contrario, se estaría privando irrazonablemente del derecho a recurrir con relación a

aspectos que, por conexidad, estarían relacionados con la sentencia a intervenir respecto de los puntos casados y, para los cuales, asumido de manera estricta, el plazo de interposición habrá prescrito por razones no imputables a la parte recurrente.

9.10. Como se tiene establecido en estos tipos de demandas —que conciernen a la partición de bienes de una comunidad de hecho—, su procedimiento judicial está compuesto de dos fases: la primera se limita a acoger la demanda en la partición de los bienes sometidos a la controversia, o rechazarla; por tal razón se tiene por entendido que las sentencias que emanan de los tribunales decidiendo en este sentido tienen un carácter similar al de una sentencia preparatoria, ya que solo refiere cuáles son los bienes sometidos al proceso de partición, decisión que no se encuentra sujeta a ningún recurso, como así se ha so stenido en las Sentencias TC/0194/13, TC/0171/18, TC/0250/20, TC/0301/20, TC/0454/21 y TC/737/24 de este tribunal constitucional. La segunda fase va dirigida a las operaciones propias del desarrollo del proceso de partición, conforme a lo que establecen lo s artículos 824, 831 y 834 del Código Civil dominicano, determinando los bienes que le corresponderán, en este caso, a los unidos de hecho.

9.11. Debe tenerse por claro que la línea jurisprudencial que viene de revelarse, además de ser pasiva en el seno de este colegiado constitucional, ha sido reiterada recientemente; basta, como muestra, referenciar la Sentencia TC/0316/24, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ─reafirmada en Sentencia TC/0737/24─, en cuanto a:

Como se observa, dicha s entencia no genera efectos tendentes a producir cosa juzgada material… la cual fue remitida por ante la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para continuar con el procedimiento a seguir de la demanda en partición.

9.12. En definitiva, la sentencia recurrida debe derivarse de un procedimiento en el que la cuestión litigiosa esté resuelta con carácter definitivo y del que se halle totalmente desapoderada la jurisdicción ordinaria, aspecto que no se advierte en este caso, ya que, como se observa, el caso que nos ocupa se encuentra en la primera fase del procedimiento de partición de bienes por unión de hecho e implica que, a priori, no se han agotado todos los recursos procesales disponibles ante el Poder Judicial. Por tanto, la Sentencia impugnada, núm. SCJ- PS-22-1049, no tiene la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada para ser sometida al escrutinio de este tribunal constitucional, requisito indispensable para la admisión de los recursos de revisión, s egún lo dispuesto por el artículo 53 (parte capital) de la Ley núm. 137-11.

9.13. En consecuencia, se procede a declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elsa María Rodríguez Velásquez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1049, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), ya que no cumple con lo previsto en la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tr ibunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa y Manuel Ulises Bon nelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Elsa María Ramírez Velásquez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1049, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor a Elsa María Ramírez Velásquez, así como, a la parte recurrida, Marcel Behrens.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la

facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, d e la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

I. Breve preámbulo del caso

1.1. El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda en partición de bienes por unión consensual incoada por el señor Marcel Behrens contra la señora Elsa María Ramírez Velásquez. Como resultado de la indicada demanda, mediante la sentencia civil núm. 0302-2016-SSEN-00759, dict ada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), esta demanda fue rechazada.

1.2. En desacuerdo con esa sentencia, el señor Marcel Behrens interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, siendo acogido el recurso mediante sentencia núm. 100-2017, dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), ordenándose la partición de los bienes fomentados durante la unión consensual.

1.3. Inconforme con esa última decisión, la señora Elsa María Ramírez Velásquez interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1049, dict ada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

1.4. A continuación, señalaremos los motivos que nos llevan a emitir nuestr o criterio disidente en torno a la decisión emitida por la mayoría.

II. Precisión sobre el alcance del presente voto

2.1. La jueza que suscribe el presente voto no comparte el criterio de la mayoría, en el sentido de pronunciar la inadmisibilidad, bajo el argumento de que en el presente caso, la sentencia impugnada adquirió la autoridad de cosa juzgada en término formal, no así en término material, según plantea la mayoría plenaria, debido a que el solo hecho de haber agotado todas las vías recursivas disponibles, no le otorga a la decisión impugnada el carácter firme e irrevocable, sino que también debe de resolver definitivamente la cuestión litigiosa pendiente en el fondo en otros tribunales, produciendo un desapoderamiento por parte del Poder Judicial, lo que en el presente caso no se determina que haya sucedido.

2.2. En esta ocasión, discrepamos de la decisión del Tribunal Constitucional que declara inadmisible el presente recurso de revisión, bajo el argumento de que las sentencias dictadas en procesos de partición de bienes no adquieren la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada en términos materiales.

2.3. Consideramos que esta postura es incompatible con la naturaleza de las decisiones emitidas en procesos de partici ón de bienes. Las sentencias que ordenan la partición de una masa común, aun cuando precedan las operaciones de liquidación, tienen carácter definitivo en cuanto al fondo del asunto, ya que resuelven el núcleo de la controversia: el cese del estado de indivisión entre las partes, así como la determinación de quienes son los copropietarios, es decir deputa los derechos de las partes involucradas, quedando solamente pendiente la conformación de los lotes y la asignación a cada co propietario de correspondiente a cada uno.

2.4. Nuestros reparos mediante este voto disidente tienen como fundamento la cuestión de que las decisiones que ordenan la partición de bienes de una sucesión no tienen o pueden equipararse a las decisiones preparatorias, sino que

éstas son definitivas en razón de que en ellas se resuelve, de forma decisiva, la demanda en partición sucesoral.

2.5. La naturaleza definitiva que ostentan las decisiones que se dictan en las demandas en partición de bienes y que ya ha alcanzado el ámbito de la Suprema Corte de Justicia, viene dada por el carácter contencioso del proceso que se sigue en este tipo acción, por cuanto se inicia con la interposición de una demanda principal en partición en la cual concurre la existencia de un demandante y un demandado, con pos iciones disímiles, pues el accionante procura que cese el estado de indivisión y a contra pelo, su adversario se resiste a que esto sea ordenado, haciendo que lo juzgado por los tribunales como consecuencia de tal discusión, tenga un carácter controvertido en relación a la demanda de división de los bienes cuya partición no ha sido acordada de forma voluntaria entre las partes de una comunidad de bienes o acervo sucesoral. Por ello, no puede hablarse de que la sentencia que ordena la partición tiene un carácter similar al de las decisiones preparatorias, en razón de que los tribunales apoderados de este tipo de proceso al emitir sus respectivos fallos no están pretendiendo adoptar alguna medida para la sustanciación de la causa en el curso de la demanda plan teada, sino que realmente están emitiendo una sentencia definitiva en torno a por un lado, hacer cesar un estado de indivisión y por el otro depurar los derechos de las partes involucradas, cuya decisión resultante otorga la calidad de copropietario a los colitigantes, y que tan pronto esto ocurre la la controversia que genero la litis, ha sido resuelta, no quedando pendiente ningún aspecto litigioso en cuanto la demanda misma, toda vez que solo las operaciones de liquidación es decir la conformación de los lotes es la única cuestión pendiente la cual siempre queda bajo la supervisión administrativa del juez comisario. por lo que, reitero que la sentencia que ordena la partición y ha alcanzado el ámbito de la Suprema Corte de Justicia mediante la interposici ón de los distintos recursos abiertos, tiene el carácter de una verdadera decisión que reconoce derechos indivisos, que además los ha depurado en torno a las partes involucradas por lo que ningún aspecto

controvertido queda pendiente y por vía de consecuen cia ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

2.6. Asimismo, debemos resaltar que el carácter contradictorio y litigioso de la sentencia que ordena la partición, -lo cual hace que las decisiones emitidas por los tribunales respecto a ella sean definitivas- se desprende de lo prescrito en los artículos 815 y 816 del Código Civil, al momento de disponer como facultad que:

Art. 815. (Modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935, G. O. 4806). A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario.

Art. 816. La participación puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos hubiesen disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la prescripción.

2.7. En base a la interpretación de los artículos arriba indicados, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha abandonado el cr iterio que había adoptado de que las demandas en partición tienen un carácter preparatorio, señalando en la sentencia núm. 9 del día 13 de noviembre de 2019, que estas tienen un carácter definitivo. En ese sentido en la referida decisión se consignó que:

a. La sentencia que resuelve la demanda en partición no es preparatoria. Esta calificación no se sostiene a la luz del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil que expresa: Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la caus a, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo. La jurisprudencia de este tribunal nos da ejemplos acordes con esta norma y ha calificado de preparatoria la

sentencia que resuelve lo siguiente: la que acumula incidentes, la que invita a una parte a concluir al fondo, la que fusiona recursos, la que ordena o rechaza comunicación o prórroga de documentos, la que fija plazos para depositar documentos, la que admite una intervención voluntaria, la que ordena reapertura de debates, la que ordena de oficio una comparecencia personal o un informativo o rechaza el pedimento. Ninguno de esos ejemplos resuelve o decide respecto del objeto de la demanda, solo permiten sustanciarlo y ponerlo en condiciones para ser fallado. Por el contrario, la decisión que ordena o rechaza la partición se pronuncia respecto de lo que el tribunal fue apoderado, da respuesta a las pretensiones del demandante, examina el objeto de la demanda, en síntesis, resuelve el fondo del asunto, pues lo subsiguiente son las operaciones para ejecutar la partición ordenada.

b. La sentencia que resuelve la demanda en partición no es administrativa. Esta naturaleza la tienen las decisiones que resultan de los asuntos que se conocen en jurisdicción graciosa o administrativa, generalmente a requerimiento de una sola parte, sin contestación de ningún tipo. No obstante, lo anterior, no es discutido que un asunto que inicia en jurisdicción administrativa se convierte en contencioso tan pronto otra parte presenta oposición u objeción a lo solicitado, caso en el cual, la sentencia que resulte tendrá la naturaleza de contenciosa, que no es el caso de la decisión de partición. c)Distinto a la anterior clasificación, cuando la partición es interpuesta como una demanda ante el tribunal de primer grad o, tiene todas las características que le son propias (demandante, demandado, notificada por acto de alguacil, causa y objeto, conocida en audiencia pública y contradictoria, etc.), ya que es sometida como un conflicto, con sustento en el artículo 815 Código Civil que expresa: “A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario”. La

interposición de la demanda supone un desacuerdo, un opositor, por cuanto nada impide que los copropietarios opten por la vía amigable, graciosa o administrativa cuando así lo decidan.

c. Recordemos que el artículo 985 del Código de Procedimiento Civil permite a las partes abandonar la vía judicial en cualquier momento y optar por la vía amigable que estimen conveniente a sus intereses, caso en el cual, de homologar dicho acuerdo el tribunal, si tendría esa decisión la naturaleza de administrativa. d. En consecuencia, la partición que es demandada al amparo de artículo 815 del Código Civil es resuelta por una sentencia que decide el fondo del asunto, con la característica de definitiva sobre lo juzgado y decidido, susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de la apelación, como cualquier otro asunto en donde expresamente el legislador no haya cerrado esta vía.

2.8. Si bien es cierto que este Tribunal Constitucional ha establecido en sus sentencias TC/0194/13, TC/0171/18, TC/0250/20 y TC/0301/20, entre muchas otras, que la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se limita a declarar que los bienes envueltos en la controversia deberán ser sometidos al proceso de partición, y, aunque la decisión de referencia no se encuentra sujeta a ningún otro recurso , ella no ha puesto fin al procedimiento que ha de conducir a la participación de los bienes en conflictos, no menos cierto es que tal postura estuvo basada en un criterio jurisprudencial que con anterioridad había adoptado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual en la actualidad ha sido abandonado por aquella alta corte, y así lo reconoció al admitir haber estado haciendo una interpretación jurisprudencial contraria a la voluntad expresada por el legislador en los artículos 815 y 816 del Código Civil, relativo a la naturaleza litigiosa de este tipo de acciones, tal como se ha expresado precedentemente.

2.9. Por ello, consideramos que el presente caso ameritaba un cambio de precedente que fuera acorde con la nueva interpretación jurisprudencial que ha asumido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, criterio ese que he desarrollado en mis votos en ese sentido y que hoy día me dan la razón, sobre el carácter de las demandas de partición de bienes de cara a la facultad que se prescribe en los artículos 815 y 816 del Código Civil en el sentido de que hacen cesar de manera definitiva el estrado de indivisión, así como que depuran el derecho a partir.

2.10. En ese orden, sostenemos que el precedente adoptado por este tribunal de justicia constitucional valiéndose y asimilando los criterios jurisprudenciales emitidos anteriormente por la Suprema Corte de Justicia en su condición de intérpretes de la ley, deberían tener la ductilidad que le permita ir en armonía con los cambios jurisprudenciales que vayan sucediendo, más aún si a través de una jurisprudencia se delimita el alcance o interpretación de una norma legal de carácter procesal.

2.11. En ese orden, debemos señalar que según el profesor Gustavo Zagrebelsky la ductilidad constituye en ver:

La política constitucional (…) no es la ejecución de la Constitución, sino realización de la misma en uno de los cambiantes equilibrios en lo que puede hacerse efectiva. (…)

La coexistencia de valores y principio, sobre la que hoy debe basarse una Constitución par a no renunciar a sus cometidos de unidad e integración y al mismo tiempo no hacerse incompatible con su base material pluralista, exige que cada uno de tales valores y principios se asuma con carácter no absoluto, compatible con aquellos otros con los

que debe convivir1

2.12. Cónsono con lo antes señalado, debemos precisar que la ductilidad del derecho como mecanismo de interpretación de los derechos fundamentales, en lo referente a las funciones que poseen los tribunales constitucionales, se erige como una gara ntía al debido proceso, toda vez que sugiere que el intérprete constitucional pueda adaptarse a los valores y principios adoptados en una sociedad en un determinado momento, lo cual se manifiesta no sólo en las disposiciones legales de un ordenamiento jurí dico, sino también en las interpretaciones que sobre la ley sean realizadas por los operadores jurídicos del sistema, entre otros.

2.13. En consecuencia, tal y como hemos señalado, al tener la sentencia de partición un carácter definitivo en cuanto al fondo re specto de la demanda en partición y la depuración de los derechos envueltos, conforme a lo dispuesto en los artículos 815 y 816 del Código Civil, la suscrita es de postura que en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada en la medida en que decide en cu anto a un proceso que ordena la partición de una comunidad de bienes o acervo sucesoria y depura los derechos envueltos, la decisión así intervenida tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, en virtud de lo prescrito en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, por cuanto ya no es posible para las jurisdicciones de juicio volver sobre la decisión que de forma irrevocable dispuso la indicada partición y otorgó la condición de copartícipes con vocación de propiedad a determ inados litisconsortes –lo que ocurre independientemente de la proporción en que estos derechos sean luego asignados-, sino que solo resta a la jurisdicción comisionada proceder a las operaciones de partición, y disponer la manera en que los bienes indivisos serán distribuidos.

1 G. ZAGREBELSKY. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Ed. Trotta, 5a ed., Madrid, España, 2003, p. 14.

Conclusión

En tal sentido, a juicio nuestro, el pleno Constitucional debió admitir el recurso de revisión contra la decisión en cuestión, y no inadmitirlo, como lo hizo, bajo el argumento de no haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pues no hay habilitados más recursos ante el Poder Judicial, y por tanto debió como garante constitucional haber examinado el fondo del asunto, para comprobar si realmente se violentó algún derecho fundamental en esa etapa procesal referente a la partición de bienes, como es el deber de esta sede Constitucional o si se incumplió el debido proceso y las reglas propias de la materia de que se trata, como manda el artículo 69 numeral 7 de la Constitución

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución2 y 30 de la Ley núm. 137-113, expreso mi voto salvado en la decisión que antecede. En este sentido, si bien estoy de acuerdo con la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en razón de que el fallo atacado no ostenta el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, salvo mi voto para manifestar qu e en la motivación debió incluirse la Sentencia TC/0153/17, en lo concerniente a la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; de esa manera se mantendría la línea horizontal de ese precedente, el cual no ha sido abandonado y se reitera constantemente en nuestras decisiones.

2Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 3 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

2. Obsérvese que la sentencia se limita a reiterar el razonamiento contenido en la Sentencia TC/0130/13, conforme al cual el Tribunal Constitucional únicamente podría admitir a revisión constitucional aquellas decision es jurisdiccionales «que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes »; es decir, que hayan desapoderado al Poder Judicial definitivamente de la cuestión litigiosa principal. Para dotar de mayor precisión mi postura salvada, expondré, de manera sucinta, la evolución que ha sufrido el precedente constitucional fijado desde la referida decisión TC/0130/13, en cuanto a la noción de cosa juzgada.

3. En primer lugar, mediante la referida decisión TC/0130/13, el T ribunal Constitucional estableció, esencialmente, que las sentencias que deciden incidentes presentados en el marco de un litigio no ostentan la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Posteriormente, a través de la TC/0354/14, se señaló que mientras el Poder Judicial no se haya desapoderado definitivamente de la cuestión litigiosa entre las partes, deviene inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

4. Luego, conforme a la Sentencia TC/0153/17, este colegiado constitucional expandió el aludido criterio y conceptualizó por primera vez la noción de cosa juzgada formal y cosa juzgada material , estableciendo sus diferencias y características. A partir de esta decisión, se instituyó que solo se admitirían aquellos recursos de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material. En efecto, mediante dicho fallo se afirmó lo siguiente:

«a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia

puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro».

5. Ahora bien, el precedente fijado desde la Sentencia TC/0153/17 permaneció invariable hasta la adopción de la Sentencia TC/0588/24. En efecto, en esta última decisión, el Tribunal Constitucional advirtió la posibilidad de que se configurara un supuesto de admisibilidad excepcional no previsto en la TC/0153/17, bajo el cual fue posible deducir «la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales contra aquellos aspectos del proceso […] que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […] y, por tanto, en cuanto a ellos, se satisface tal exigencia con miras a la admisibilidad de la revisión constitucional procurada». En otras palabras, aquellos aspectos del proceso sobre los cuales adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ante el Poder Judicial sí resultaban susceptibles de ser recurridos en revisión constitucional, en virtud del artículo 277 constitucional y artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

6. Este reciente criterio introdujo una precisión doctrinal a la noción de cosa juzgada distinta a la que el Tribunal Constitucional concebía hasta la TC/0153/17 y, naturalmente, también distinta a la fijada en la Sentencia TC/0130/13, empleada por la mayoría del Pleno como fundamento de la causal de inadmisibilidad advertida en la especie. Esta nueva corriente doctrinal se empleó posteriormente en la Sentencia TC/0874/24, en la cual, al efectuar el

estudio de cumplimiento del referido artículo 277 sustantivo y artículo 53 legal de una decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia sobre, en una parte, la declaratoria de adjudicación inmobiliaria y, en otra parte, la determinación de daños y perjuicios, consideró la posibilidad de admitir a revisión constitucional aquel primer aspecto ya definido irrevocablemente por el Poder Judicial, sin que la ausencia de cosa juzgada del segundo aspecto sea un obstáculo para dicha garantía constitucional; precisión aclarada en los términos siguientes:

«[…] no queda nada que juzgar ante los tribunales del Poder Judicial, es decir, que dicha jurisdicción se encuentra totalmente desapoderada de dicho asunto , lo cual implica que la Sentencia núm. 2128/2021 es pasible del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa únicamente en relación con el dispositivo primero, que casó sin envío y por vía de supresión la sentencia de la Corte de Apelación, que a su vez rechazó el recurso de apelación en contra de la decisión que adjudicó los inmuebles».

7. A mi entender, la inclusión de estas precisiones es importante porque impacta positivamente a los usuarios del sistema de justicia constitucional, ya que permite contar con un conocimiento previo y completo de que los recursos de revisión constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada material ―las cuales desapoderan de manera definitiva al Poder Judicial de la controversia― satisfacen la formalidad de admisibilidad establecida en los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la Ley núm. 137 -11. Este razonamiento está orientado a ga rantizar la supremacía de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales frente a las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, todo esto en estricto respeto al principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en un Estado de Derecho. También, se erige como una especie de difusión de la evolución que ha tenido el presupuesto de carácter de cosa irrevocablemente juzgada como condición para acceder al Tribunal Constitucional.

8. En este sentido, estimo que mis colegas no debieron dejar de incorporar en la decisión de inadmisibilidad ―fundada en el incumplimiento de la formalidad establecida en los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la Ley núm. 137-11― las categorías formal y material que conforman la condición de cosa irrevocablemente juzgada, adoptadas a partir de la Sentencia núm. TC/0153/17. A mi juicio, esta omisión, además de constituir un retroceso jurisprudencial, incide de manera desfavorable en la seguridad jurídica de los usuarios, en lo relativo a la identificación de cuáles decisiones jurisdiccionales que ostentan el carácter de cosa irrevocablemente juzgada cumplen con la formalidad procesal prevista en los referidos artículos.

9. En definitiva, considero que en este caso debió incluirse el efecto vinculante horizontal del precedente establecido a partir de la Sentencia TC/0153/17 y, en consecuencia, mantenerse la clasificación que integra la condición de cosa irrevocablemente juzgada, prevista en los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la Ley núm. 137-11. Esto porque conforme al principio pro actione ―como manifestación del principio rector de favorabilidad ―, la preservación de dicho criterio fortalece la previsibilidad para los usuarios del sistema de justicia constitucional en cuanto a la aplicación de la for malidad de admisibilidad contemplada en las disposiciones citadas.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados. Grace A. Ventura Rondón Secretaria