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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1057/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Isabel Lugo Lora contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0035, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional7 de octubre de 2026Exp. TC-04-2025-0791Civil

Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación aportada y a los hechos alegados por las partes, el conflicto se origina como consecuencia de una demanda en partición de bienes sucesorios, interpuesta por la señora Rosa Elena Sosa, quien actúa por sí misma y en calidad de cónyuge sobreviviente del finado José Antonio Cabrera y en representación de Jasmín y Esthefany Cabrera Sosa; Jhosy Marleny Cabrera y Vladimir Cabrera Reyes , contra la hoy recurrente, señora Isabel Lugo Lora, ante la Segunda Sala Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial San Cristóbal, para Asuntos de Familia . Mediante Sentencia núm. 1529 -2019-SSEN-00197, dictada el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), dicho órgano judicial acogió la demanda y en consecuencia, ordenó la partición de los bienes del finado y a su vez designó los funcionarios a cargo de las labores propias de la partición.

Inconforme con lo decidido, la señora Isabel Lugo Lora interpuso formal recurso de apelación ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que lo rechazó y confirmó la sentencia apelada, mediante Sentencia Civil núm. 112-2020, dictada el tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).

La hoy recurrente interpuso un recurso de casación contra la sentencia anterior, que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0035, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión es el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Lugo Lora contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0035, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Isabel Lugo Lora, así como a la parte recurrida, señora Rosa Elena Sosa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza;

Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1057/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0791, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Isabel Lugo Lora contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0035, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente caso se refiere a un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0035, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) , cuya parte dispositiva se trascribe a continuación:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación, interpuesto por Isabel Lugo Lora, contra la sentencia civil núm. 112-2020, dictada en fecha 3 de julio de 2020, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Lcdos. Lucas Manuel Sánchez Díaz, Joan Alejandro Gutiérrez y Carlos Manuel Sánchez Díaz, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Según certificación emitida el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, señor Cesar José García Lucas, en el expediente no existe evidencia de notificación de la Sentencia SCJ-PS-23-0035, a la recurrente, señora Isabel Lugo Lora.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0035 fue depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), recibida en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

El presente recurso fue notificado en su domicilio a la parte recurrida, señora Rosa Elena Sosa, quien actúa por sí misma y en calidad de cónyuge sobreviviente del finado José Antonio Cabrera y en representación de Jasmín y Esthefany Cabrera Sosa; Jhosy Marleny Cabrera y Vladimir Cabrera Reyes, mediante el Acto núm. 377/2023, del ministerial Lorenzo Medina, alguacil ordinario de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023 ), a requerimiento de la señora Isabel Lugo Lora, actual recurrente.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Conforme a la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0035, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Isabel Lugo Lora, justificando su decisión, entre otros, en los siguientes argumentos:

[…]

7) Con respecto a la figura de adopción de motivos por parte de la jurisdicción de alzada esta sala mediante la sentencia núm. SCJ-PS-22- 1105, de fecha 30 de marzo de 2022 explicó puntualmente los supuestos válidos para que la motivación de una sentencia d ictada en sede de

apelación se considere suficiente cuando los jueces utilizan la técnica de adopción de motivos, pero también se estableció cuando resulta insuficiente, a pesar de que se adopte la referida técnica.

8) Para que la motivación por remisión sea aceptable como óptima para satisfacer la obligación de los jueces de fundamentar eficientemente sus decisiones, es necesario que del fallo impugnado se retenga que al proceder en ese sentido la decisión adoptada en término argumentativo sea en sí misma lo suficientemente idónea, al margen de lo que se derive de la sentencia en la que ha corroborado su contenido, por lo que no se puede basar en un automatismo carente de todo esfuerzo de creatividad que se aparte de la dimensión ética y la responsabilidad y obligación que impone la tutela judicial efectiva como parte de lo que es la noción de la sana crítica. Es decir, cuando se adoptan motivos que provienen de la decisión de primer grado se debe demostrar de manera inequívoca que se produjo en término argumentativo una fundamentación eficiente, no superficial ni anodina.

9) En cambio, la motivación de la decisión se considera insuficiente cuando el colegiado se limita a realizar una simple y abstracta apreciación de que el juez de primer grado hizo una "correcta aplicación del derecho", así como también cuando la sentencia se ciñe únicamente a hacer citas de las motivaciones del juez de primer grado sin responder los medios de apelación y sin constatar esos hechos individualmente.

10) Según resulta de la sentencia impugnada la otrora apelante, hoy recurrente, planteó que se declare la nulidad de los actos núms. 160 - 2018 y 161-2018, en razón de que no se hacía constar la cédula de la abogada notario. La corte de apelación para rechazar las excepciones de nulidad enunciadas asumió como propio el razonamiento que había

adoptado la decisión dictada en sede de primer grado impugnada a la sazón, cuya motivación se transcribe a continuación: "...si bien es cierto que en los mismos no se hace referencia al número de cédula de identidad y electoral del notario actuando, no es menos cierto que el artículo 31 no establece que la falta de este requisito es a pena de nulidad, que al haber suscrito su número de colegio determina que es miembro activo de dicha institución...".

11) De lo expuesto precedentemente se advierte que la corte de apelación tuvo a bien articular un correcto ejercicio de suficiencia argumentativa, en tanto que transcribió el razonamiento adoptado en sede de primer grado para rechazar las excepciones de nu lidad que fueron planteadas, lo cual permite derivar que plasmó la refutación individualizada de los medios de impugnación. En ese sentido, la sentencia impugnada no adolece de motivación, al contrario, la jurisdicción a quo retuvo las razones precisas por las cuales estima que la postura adoptada en sede de primer grado se correspondía con el derecho.

12) Conviene destacar que la redacción de los aludidos actos, cuya nulidad se pretendía, al momento de su instrumentación se encontraba regido por la Ley núm. 140-15, sobre Notariado, la cual en los artículos 30 al 35 establece las formalidades que deben cumplir dichos auxiliares de la justicia al momento de escriturar los actos.

13) La parte recurrente se refiere a que sendos actos no cumplían con las formalidades consagradas en el artículo 31 numeral 4, respecto a que no se hacía constar la cédula de la abogada notario. Es conveniente resaltar que la omisión de la formalidad enunciada precedentemente no está prescrita a pena de nulidad, por no constituir una formalidad sustancial del acto, de cuya incidencia se derive como imperativo

invalidar su contenido, sino que se trata de aspectos formales de los actos notariales. En esas atenciones, la postura asumida por el tribunal de primer grado, la cual fue adoptada por la jurisdicción de alzada, en el ejercicio de la facultad de adopción d e motivos, se deriva que no se apartó del orden normativo, por lo que procede desestimar los medios objetos de examen y consecuentemente el recurso que nos ocupa.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional solicita:

PRIMERO: ADMITIR y ACOGER, como bueno y valido en cuanto a la forma y el fondo el presente recurso de revisión constitucional en materia de revisión constitucional.

SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO “ACOGER EN TODAS SUS PARTES”, el presente Recurso de Revisión Constitucional y esta alta corte por propia autoridad y contrario imperio ANULAR por ser contraria y no estar conforme a la constitución de la República, la sentencia Núm. SCJ-PS-23-0035, de fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), dictada por La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por la misma violar los artículos 6, 7, la parte capital del artículo 39, 68, 69.1, 69.4, 69. 10, 149, párrafo III y 188 de la Constitución de la Republica del 13 de junio del año 2015.

TERCERO: DECLARAR las costas de oficio por tratarse de un asunto de índole constitucional.

Para sustentar dichas pretensiones, alega, entre otros motivos, los transcritos a continuación:

ATENDIDO: A qué nuestro humilde opinión o criterio en la sentencia No.SCJ-PS-23-0035, La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, viola los artículos 6, 7, parte capital del artículo 39, 68, 69, 69.4, 69.10 y 188 de la Constitución de la República.

ATENDIDO: A que en la página 5, numeral 5, de la sentencia SCJ-PS- 23-0035, de fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de manera chabacana e irreflexiva dice lo siguiente: "Conforme lo expuesto, esta Primera Sala ha corroborado que la parte recurrente no pretende la inexiquibilidad de una normativa de carácter general, anulación de una ley, decreto, resolución o expulsar un texto legal del ordenamiento jurídico, sino que ar gumenta que la sentencia objetada debe de declararse no conforme con la constitución, lo cual desnaturaliza o desfigura la esencia y finalidad fundamental de la excepción de inconstitucionalidad por control difuso, la cual esta destinada únicamente a contr olar la aplicación de un acto normativo no conforme con la carta magna, por lo que en aplicación de un acto normativo no conforme con la carta magna, por lo que en aplicación de los textos legales enunciados procede declarar INADMISIBLE la excepción de inc onstitucionalidad planteada". Esa decisión desnaturaliza de plano nuestras pretensiones y además nos viola nuestro Sagrado Derecho de Defensa, pues la función de un juez no es ponerle cortapisas, ni mucho menos inducir nimiedades con el proceder de una parte que como medio de defensa somete a la ponderación del análisis de un magistrado, un pedimento formal y en cuanto al fondo; la inconstitucionalidad es un medio de excepción que utilizamos para que el Magistrado determine en buen derecho, si los hechos al egados

se encuentran canalizados y ponderarlos en todo el fondo. En ese mismo sentido el Profesor, Lic. Manuel A. Amiama, en su monografía "Notas de Derecho Constitucional, en las páginas Nos.216 y 217 donde este de manera magistral dice claramente lo siguiente: “El juez jamás juzga la ley; la aplica tal y cual es. Pero cuando hay diversas reglas jurídicas en conflicto, está obligado a solucionar este conflicto de alguna manera, porque le es imposible imponer ordenaciones contradictorias; cuando esas reglas emanan de autoridades distintas, obedecerá a la de mayor jerarquía. Por eso se explica que atienda antes el canon constitucional que a una ley del congreso. Pero esta decisión no es general, ni absoluta. Aun después de pronunciado el fallo, el debate jurídico continúa abierto. En teoría la controversia puede reproducirse antes los tribunales indefinidamente, pero en la práctica cesa por completo cuando la deliberación manifestad en todas las formas democráticas, revela la evidencia de la verdad jurídica. La ley inconstitucional no cae por un acto de autoridad de la Suprema Corte de Justicia, sino por el desprestigio que resulta de la comprobación inequívoca del vicio que la afecta, este procedimiento carece de la certidumbre y rapidez que desearían quienes precisan en la necesidad de la institución de un tribunal de garantías constitucionales, pero la experiencia jurídica se pronuncia en favor de nuestro sistema como el más prudente y el más adecuado a la naturaleza humana".

ATENDIDO: A que otro asunto que, a nuestro humilde criterio, lo constituye el hecho valorado por los Magistrados de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia SCJ -PS-23-0035, ahora en el numeral 7, página 6, cuando dicen exactamente lo siguiente: "Con respecto a la figura de adopción de motivos por parte de la jurisdicción de alzada, esta sala mediante la sentencia Núm. SCJ -PS-22-1105, de fecha 30 de marzo de 2022, explicó puntualmente los supuestos válidos para que la motivación de una sentencia dictada en sede de apelación

se considere suficiente cuando los jueces utilizan la técnica de adopción de motivos, pero también se estableció cuando resulta insuficiente, a pesar de que adopte la referida técnica”. Son múltiples as violaciones que van desde el artículo 6 del Código Civil Dominicano, pues la misma interesa al orden público debidamente constituido; el principio establecido en la expresión latina TANTUM DEVOLOTUM QUANTUN APELLATUM y el numeral 10 del artículo 69 de la Constitución de la República, pues un recurso de apelación es para usted subsanar entuertos, corregir errores dictado por un tribunal de menor jerarquía y la ley le exige tajantemente que su decisión es para determinar su dialéctica sincrónica, a sí lo exige el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, todo tribunal está obligado por la ley a emitir su opinión o parecer, pero no puede bajo ninguna circunstancia constituirse en un papel carbón y copiar libérrimamente el pensamiento de otro, de no ser así se borraría de cuajo la intención, el objetivo principal de recurso de apelación, que no es más que conocer por otro las iniquidades resueltas por otra jurisdicción de menor jerarquía o personal, eso significa que se perdió la dialéctica de la motivación judicial.

[…]

ATENDIDO: A que en fin la sentencia Núm.SCJ-PS-23-0035, de fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), viola flagrantemente las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Constitución de la República, el cual a la letra dice lo siguiente: "Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas, están sujetos a la constitución, norma suprema y fundamental del ordenamiento jurídico del estado. Son nulas de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta constitución”. No decimos esto por capricho ni por

estar empecinado en imponer nuestro criterio, no, solo pedimos justicia, pues los dos actos de notarios son ilegales, irregulares y nulos, porque los mismos no figuran el número de cédula de identidad y electoral del notario actuante y hasta ahora todos lo s tribunales donde hemos acudido no han querido reconocerlo así, se le viola flagrante y abusivamente sus derechos de defensa; no podemos ser altruistas, ni muchos menos bondadosa, aquí estamos para que se aplique la justicia.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señora Rosa Elena Sosa, quien actúa por sí misma y en calidad de cónyuge sobreviviente del finado José Antonio Cabrera y en representación de Jasmín y Esthefany Cabrera Sosa; Jhosy Marleny Cabrera y Vladimir Cabrera Reyes, no depositó escrito de defensa, no obstante haber sido notificada del recurso mediante el Acto núm. 377/2023, ya descrito.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados por las partes en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -PS-23-0035, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

2. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, recibido en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) y en esta sede constitucional el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 377/2023, del ministerial Lorenzo Medina, alguacil ordinario de la Corte de Apelación de San Cristóbal, del doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

4. Certificación emitida el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, señor Cesar José García Lucas.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación aportada y a los hechos alegados por las partes, el conflicto se origina como consecuencia de una demanda en partición de bienes sucesorios, interpuesta por la señora Rosa Elena Sosa, quien actúa por sí misma y en calidad de cónyuge sobreviviente del finado José Antonio Cabrera y en representación de Jasmín y Esthefany Cabrera Sosa; Jhosy Marleny Cabrera y Vladimir Cabrera Reyes , contra la hoy recurrente, señora Isabel Lugo Lora, ante la Segunda Sala Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial San Cristóbal, para Asuntos de Familia . Mediante Sentencia núm. 1529 -2019-SSEN-00197, dictada el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), dicho órgano judicial acogió la demanda y en consecuencia, ordenó la partición de los bienes del finado y a su vez designó los funcionarios a cargo de las labores propias de la partición.

Inconforme con lo decidido, la señora Isabel Lugo Lora interpuso formal recurso de apelación ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que lo rechazó y confirmó la sentencia apelada, mediante Sentencia Civil núm. 112-2020, dictada el tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).

La hoy recurrente interpuso un recurso de casación contra la sentencia anterior, que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0035, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión es el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a su interposición dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137- 11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15 que es franco y calendario.

9.2. A través de la Sentencia TC/0109/24, este tribunal constitucional adoptó el criterio de que

…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o

sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.

9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado —conforme a certificación emitida el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, señor C ésar José García Lucas— que la decisión impugnada (Sentencia núm. SCJ-PS-23-0035) no fue notificada a la parte recurrente, señora Isabel Lugo Lora, en su domicilio o a persona; sin embargo, el recurso fue interpuesto el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023). De ello concluimos que el plazo para la interposición del recurso nunca empez ó a correr conforme a l precedente establecido en la Sentencia TC/0109/24 y reiterado en la TC/0163/24.

9.4. El Tribunal Constitucional, continuando la valoración de los requisitos de admisibilidad y ponderar los méritos del presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sometido a su valoración , estima que el mismo deriva inadmisible por las razones siguientes:

9.5. De conformidad con lo establecido en la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, «[e]l Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)…», lo cual requiere como condición, entre otras, lo dispuesto en el literal b) del mismo artículo: «q ue se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada».

9.6. De dicha disposición se concluye, de manera clara y palmaria, que se impone, como condición sine qu a non, que s olo podrán ser recurridas en revisión constitucional las decisiones jurisdiccionales ─con autoridad de la cosa

irrevocablemente juzgada─ que pongan fin al objeto del litigio, es decir, contra decisiones que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario.

9.7. Luego del estudio del presente caso, se ha podido determinar que el caso se origina en una demanda en partición y liquidación de bienes sucesorales resultado del matrimonio, que la señora Rosa Elena Sosa —quien actúa por sí misma y en calidad de cónyuge sobreviviente del finado José Antonio Cabrera y en representación de Jasmín y Esthefany Cabrera Sosa; Jhosy Marleny Cabrera y Vladimir Cabrera Reyes — interpuso en contra de la señora Isabel Lugo Lora , la cual fue acogida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, conforme a la Sentencia Civil núm. 1529-2019-SSEN-00197, del treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), decisión esta que fue recurrida en apelación por la señora Isabel Lugo Lora . Como resultado, se produjo el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, según consta en la Sentencia Civil núm. 112-2020, del tres (3) de julio de dos mil veinte (2020), emitida por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal. En desacuerdo con lo dispuesto, la señora Isabel Lugo Lora presentó un recurso de casación en su contra, recurso que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.8. Como se tiene establecido en las demandas que conciernen a la partición de bienes de una comunidad, su procedimiento judicial se encuentran compuesto de dos fases: la primera se limita a acoger la demanda en la partición de los bienes sometidos a la controversia, o rechazarla; por tal razón, se tiene por entendido que las sentencias que emanan de los tribunales decidiendo en este sentido tienen un carácter similar al de una sentencia pre paratoria, ya que solo refiere cuáles son los bienes sometidos al proceso de partición, decisión que no se encuentra sujeta a ningún recurso, como así se ha sostenido en las

Sentencias TC/0194/13, TC/0171/18,TC/0250/20, TC/0301/20 y TC/0454/21. La segunda fase va dirigida a las operaciones propias del desarrollo del proceso de partición, conforme a lo que establecen los artículos 824, 831 y 834, del Código Civil dominicano, determinando los bienes que le corresponderán, en este caso, a la cónyuge sobreviviente y descendientes del de cujus.

9.9. Conforme al análisis del caso, el recurso que nos ocupa va dirigido en contra de un proceso de partición que se encuentra en su primera fase y, de acuerdo con las sentencias previamente señaladas , como la TC/0171/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018),

(…) las sentencias dictadas en la primera fase de la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se ciñe a declarar que los bienes envueltos en la controversia estarán siendo divididos, y que por tanto, (…) nos encontramos ante un caso que no ha llegado a su fin ante la justicia ordinaria (por cuanto se precisa agotar la segunda fase de la partición de que se trata), (…) por lo que no podrá ser conocido una vez se haya terminado el proceso de forma definitiva). (Sentencias TC/0232/25 y TC/0630/26).

9.10. Como puede advertirse, el expediente que nos ocupa se encuentra en la primera fase del procedimiento de partición, de ahí que la decisión no desapodera al Poder Judicial del asunto. Por lo tanto, este tribunal constitucional ha podido determinar que el presente caso no cumple con lo previsto por el literal b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11; en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia . No figuran los

magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de las magistradas Alba Luisa Beard Marcos y Army Ferreira.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Lugo Lora contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0035, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Isabel Lugo Lora, así como a la parte recurrida, señora Rosa Elena Sosa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza;

Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:

I. Breve preámbulo del caso

1.1. El conflicto a que este caso se refiere, tiene su origen en una demanda de partición de bienes sucesorales interpuesta por los señores Rosa Elena Sosa, quien actúa por sí misma en calidad de cónyuge sobreviviente del finado José Antonio Cabrera y en representación de las menores Jasmín Cabrera Sosa y Esthefany Cabrera Sosa, y los señores Jhosy Marleny Cabrera, Vladimir Cabrera Reyes, contra la señora Isabel Lugo Lora.

1.2. Como resultado de la indicada demanda, mediante la sentencia civil núm. 1529-2019-SSEN-00197, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal de Asuntos de Familia en fecha treinta (30) de abril del dos mil diecinueve (2019 ), esta demanda fue acogida, ordenando la partición y liquidación sobre los bienes del finado José Antonio Cabrera.

1.3. En desacuerdo con esa sentencia, la señora Isabel Lugo Lora interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal, siendo rechazado el recurso mediante sentencia núm. 112-2020, del tres (3) de julio del dos mil veinte (2020).

1.4. Inconforme con esa última decisión, la señora Isabel Lugo Lora interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 0035, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

1.5. A continuación, señalaremos los motivos que nos llevan a emitir nuestro voto salvado en torno a la decisión emitida por la mayoría.

II. Precisión sobre el alcance del presente voto

2.1. La jueza que suscribe el presente voto no comparte el criterio de la mayoría, en el sentido de pronunciar la inadmisibilidad, bajo el argumento de que en el presente caso, la sentencia impugnada no adquirió la autoridad de cosa juzgada en término formal, no así en término material, según plantea la mayoría plenaria, debido a que el solo hecho de haber agotado todas las vías recursivas disponibles, no le otorga a la decisión impugnada el carácter firme e irrevocable, sino que también debe de resolver definitivamente la cuestión litigiosa pendiente en el fondo en otros tribunales, produciendo un desapoderamiento por parte del Poder Judicial, lo que en el pr esente caso no se determina que haya sucedido, según establece la mayoría plenaria.

2.2. En esta ocasión, discrepamos de la decisión de la mayoría del pleno, cuando declara inadmisible el presente recurso de revisión, bajo el argumento de que las sentencias dictadas en procesos de partición de bienes no adquieren la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada en términos materiales.

2.3. Consideramos que esta postura es incompatible con la naturaleza de las decisiones emitidas en procesos de partición de bienes. Las sentencias que ordenan la partición de una masa común, aun cuando precedan las operaciones de liquidación, tienen carácter definitivo en cuanto al fondo del asunto, ya que resuelven el núcleo de la controversia: el cese del estado de indivisión entre las partes, así como la determinación de quienes son los copropietarios, es decir depura los derechos de las partes involucradas, quedando solamente pendiente la conformación de los lotes y la asignación a cada co - propietario del correspondiente a cada uno.

2.4. Nuestros reparos mediante este voto disidente tienen como fundamento la cuestión de que las decisiones que ordenan la partición de bienes de una sucesión, que ya ha recorrido todos los grados de jurisdicción y alcanzado incluso el excepcional recurso de casación, no tienen o pueden equipararse a las decisiones preparatorias, sino que éstas son definitivas en razón de que en ellas se resuelve, de forma definitiva, la demanda en partición sucesoral, en cuanto a las personas con vocación sucesoria y sus derechos quedan depurados.

2.5. La naturaleza definitiva que ostentan las decisiones que se dictan en las demandas en partición de bienes y que ya ha alcanzado el ámbito de la Suprema Corte de Justicia, viene dada por el carácter contencioso del proceso que se sigue en este tipo acción, por cuanto se inicia con la interposición de una demanda principal en partición en la cual concurre la existencia de un demandante y un demandado, con posiciones disímiles, pues el accionante procura que cese el estado de indivisión y a contra pelo, su adversario se resiste a que esto sea ordenado, haciendo que lo juzgado por los tribunales como consecuencia de tal discusión, tenga un carácter controvertido en relación a la demanda de división de los bienes cuya partición no ha sido acordada de forma voluntaria entre las partes de una comunidad de bienes o acervo sucesoral. Por ello, no puede hablarse de que la sentencia que ordena la partición tiene un carácter similar al de las decisiones preparatorias, en razón de que los tribunales

apoderados de este tipo de proceso al emitir sus respectivos fallos no están pretendiendo adoptar alguna medida para la sustanciación de la causa en el curso de la demanda planteada, sino que realmente están emitiendo una sentencia definitiva en torno a por un lado, hacer cesar un estado de indivisión y por el otro depurar los derechos de las partes involucradas, cuya decisión resultante otorga la calidad de copropietario a los colitigantes, y que tan pronto esto ocurre la controversia que genero la litis, ha sido resuelta, no quedando pendiente ningún aspecto litigioso en cuanto la demanda misma, toda vez que solo las operaciones de liquidación es decir la conformación de los lotes es la única cuestión pendiente la cual siempre queda bajo la supervisión administrativa del juez comisario. por lo que, re itero que la sentencia que ordena la partición y ha alcanzado el ámbito de la Suprema Corte de Justicia mediante la interposición de los distintos recursos abiertos, tiene el carácter de una verdadera decisión que reconoce derechos indivisos, que además los ha depurado en torno a las partes involucradas por lo que ningún aspecto controvertido queda pendiente y por vía de consecuencia ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

2.6. Asimismo, debemos resaltar que el carácter contradictorio y litigioso de la sentencia que ordena la partición, -lo cual hace que las decisiones emitidas por los tribunales respecto a ella sean definitivas - se desprende de lo prescrito en los artículos 815 y 816 del Código Civil, al momento de disponer como facultad que:

Art. 815.- (Modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935, G. O. 4806). A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario.

Art. 816.- La participación puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos hubiesen disfrutado separadamente de una porción

de los bienes de la sucesión, y si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la prescripción.

2.7. En base a la interpretación de los artículos arriba indicados, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha abandonado el criterio que había adoptado de que las demandas en partición tienen un carácter preparatorio, señalando en la sentencia núm. 9 d el día 13 de noviembre de 2019, que estas tienen un carácter definitivo. En ese sentido en la referida decisión se consignó que:

a. La sentencia que resuelve la demanda en partición no es preparatoria. Esta calificación no se sostiene a la luz del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil que expresa: Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo. La jurisprudencia de este tribunal nos da ejemplos acordes con esta norma y ha calificado de preparatoria la sentencia que resuelve lo siguiente: la que acumula incidentes, la que invita a una p arte a concluir al fondo, la que fusiona recursos, la que ordena o rechaza comunicación o prórroga de documentos, la que fija plazos para depositar documentos, la que admite una intervención voluntaria, la que ordena reapertura de debates, la que ordena de oficio una comparecencia personal o un informativo o rechaza el pedimento. Ninguno de esos ejemplos resuelve o decide respecto del objeto de la demanda, solo permiten sustanciarlo y ponerlo en condiciones para ser fallado. Por el contrario, la decisión qu e ordena o rechaza la partición se pronuncia respecto de lo que el tribunal fue apoderado, da respuesta a las pretensiones del demandante, examina el objeto de la demanda, en síntesis, resuelve el fondo del asunto, pues lo subsiguiente son las operaciones para ejecutar la partición ordenada.

b. La sentencia que resuelve la demanda en partición no es administrativa. Esta naturaleza la tienen las decisiones que resultan de los asuntos que se conocen en jurisdicción graciosa o administrativa, generalmente a

requerimiento de una sola parte, sin contestación de ningún tipo. No obstante, lo anterior, no es discutido que un asunto que inicia en jurisdicción administrativa se convierte en contencioso tan pronto otra parte presenta oposición u objeción a lo solicitado, caso en el cual, la sentencia que resulte tendrá la naturaleza de contenciosa, que no es el caso de la decisión de partición. c)Distinto a la anterior clasificación, cuando la partición es interpuesta como una demanda ante el tribunal de primer grado, tiene todas las características que le son propias (demandante, demandado, notificada por acto de alguacil, causa y objeto, conocida en audiencia pública y contradictoria, etc.), ya que es sometida como un conflicto, con s ustento en el artículo 815 Código Civil que expresa: “A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario”. La interposición de la demanda supone un desacuerdo, un opositor, por cuanto nada impide que los copropietarios opten por la vía amigable, graciosa o administrativa cuando así lo decidan.

c. Recordemos que el artículo 985 del Código de Procedimiento Civil permite a las partes abandonar la vía judicial en cualquier momento y optar por la vía amigable que estimen conveniente a sus intereses, caso en el cual, de homologar dicho acuerdo el tribuna l, si tendría esa decisión la naturaleza de administrativa.

d. En consecuencia, la partición que es demandada al amparo de artículo 815 del Código Civil es resuelta por una sentencia que decide el fondo del asunto, con la característica de definitiva sobre lo juzgado y decidido, susceptible de ser impugnada mediante e l recurso ordinario de la apelación, como cualquier otro asunto en donde expresamente el legislador no haya cerrado esta vía.

2.8. Si bien es cierto que este Tribunal Constitucional ha establecido en sus sentencias TC/0194/13, TC/0171/18, TC/0250/20 y TC/0301/20, entre muchas otras, que la partición de bienes tiene un carácter muy similar al de una sentencia preparatoria, pues se limita a declarar que los bienes envueltos en la controversia deberán ser sometidos al proceso de partición, y, aunque la decisión de referencia no se encuentra sujeta a ningún otro recurso, ella no ha puesto fin al procedimiento que ha de conducir a la participación de los bienes en conflictos, no menos cierto es que tal postura estuvo basada en un criterio jurisprudencial que con anterioridad había adoptado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual en la actualidad ha sido abandonado por aquella alta corte, y así lo reconoció al admitir haber estado haciendo una interpretación jurisprudencial contraria a la voluntad expresada por el legislador en los artículos 815 y 816 del Código Civil, relativo a la naturaleza litigiosa de este tipo de acciones, tal como se ha expresado precedentemente.

2.9. Por ello, consideramos que el presente caso ameritaba un cambio de precedente que fuera acorde con la nueva interpretación jurisprudencial que ha asumido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, criterio ese que he desarrollado en mis votos en ese sentido y que hoy día me dan la razón, sobre el carácter de las demandas de partición de bienes de cara a la facultad que se prescribe en los artículos 815 y 816 del Código Civil en el sentido de que hacen cesar de manera definitiva el estrado de indivisi ón, así como que depuran el derecho a partir. .

2.10. En ese orden, sostenemos que el precedente adoptado por este tribunal de justicia constitucional valiéndose y asimilando los criterios jurisprudenciales emitidos anteriormente por la Suprema Corte de Justicia en su condición de intérpretes de la ley, debe rían tener la ductilidad que le permita ir en armonía con los cambios jurisprudenciales que vayan sucediendo, más aún si a través de una jurisprudencia se delimita el alcance o interpretación de una norma legal de carácter procesal.

2.11. En ese orden, debemos señalar que según el profesor Gustavo Zagrebelsky la ductilidad constituye en ver:

La política constitucional (…) no es la ejecución de la Constitución, sino realización de la misma en uno de los cambiantes equilibrios en lo que puede hacerse efectiva. (…) La coexistencia de valores y principio, sobre la que hoy debe basarse una Constitución para no renunciar a sus cometidos de unidad e integración y al mismo tiempo no hacerse incompatible con su base material pluralista, exige que cada uno de tales valores y principios se asuma con carácter no absoluto, compatible con aquellos otros con los que debe convivir1

2.12. Cónsono con lo antes señalado, debemos precisar que la ductilidad del derecho como mecanismo de interpretación de los derechos fundamentales, en lo referente a las funciones que poseen los tribunales constitucionales, se erige como una garantía al debido p roceso, toda vez que sugiere que el intérprete constitucional pueda adaptarse a los valores y principios adoptados en una sociedad en un determinado momento, lo cual se manifiesta no sólo en las disposiciones legales de un ordenamiento jurídico, sino tambi én en las interpretaciones que sobre la ley sean realizadas por los operadores jurídicos del sistema, entre otros.

2.13. En consecuencia, tal y como hemos señalado, al tener la sentencia de partición un carácter definitivo en cuanto al fondo respecto de la demanda en partición y la depuración de los derechos envueltos, conforme a lo dispuesto en los artículos 815 y 816 del Código Civil, la suscrita es de postura que en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada en la medida en que decide en cuanto a

1 G. ZAGREBELSKY. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Ed. Trotta, 5a ed., Madrid, España, 2003, p. 14.

un proceso que ordena la partición de una comunidad de bienes o acervo sucesoria y depura los derechos envueltos, la decisión así intervenida tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, en virtud de lo prescrito en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, por cuanto ya no es posible para las jurisdicciones de juicio volver sobre la decisión que de forma irrevocable dispuso la indicada partición y otorgó la condición de copartícipes con vocación de propiedad a determinados litisconsortes –lo que ocurre independientemente de la proporción en que estos derechos sean luego asignados-, sino que solo resta a la jurisdicción co misionada proceder a las operaciones de partición, y disponer la manera en que los bienes indivisos serán distribuidos.

Conclusión

En tal sentido, a juicio nuestro, el pleno Constitucional debió admitir el recurso de revisión contra la decisión en cuestión, y no inadmitirlo, como lo hizo, bajo el argumento de no haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pues no hay habilitados más recursos ante el Poder Judicial, y por tanto debió como garante constitucional haber examinado el fondo del asunto, para comprobar si realmente se violentó algún derecho fundamental en esa etapa procesal referente a la partición de bie nes, como es el deber de esta sede Constitucional o si se incumplió el debido proceso y las reglas propias de la materia de que se trata, como manda el artículo 69 numeral 7 de la Constitución

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo respetuosamente las facultades que me confieren los artículos 186 de la Constitución2 y 30 de la Ley núm. 137 -113, expreso mi voto salvado en la decisión que antecede . En tal sentido, si bien estoy de acuerdo con la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en razón de que el fallo atacado no ostenta el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, salvo mi voto para manifestar que en la motivación de la presente decisión debió incluirse el precedente establecido en la Sentencia TC/0153/17, en lo concerniente a la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; de esa manera se mantendría la línea horizontal de ese precedente, el cual no ha sido abandonado y se reitera constantemente en nuestras decisiones.

2. Obsérvese que esta decisión se limita a reiterar el razonamiento contenido en la Sentencia TC/0130/13, conforme al cual el Tribunal Constitucional únicamente podría admitir a revisión constitucional aquellas decisiones jurisdiccionales «que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes »; es decir, que hayan desapoderado al Poder Judicial definitivamente de la cuestión litigiosa principal. Para dotar de mayor precisión mi postura salvada, expondré, de manera sucinta, la evolución que ha sufrido el precedente constitucional fijado desde la referida Decisión TC/0130/13, en relación a la noción de cosa juzgada.

2Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 3 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

3. En primer lugar, mediante la referida Decisión TC/0130/13, el Tribunal Constitucional estableció, esencialmente, que las sentencias que deciden incidentes presentados en el marco de un litigio no ostentan la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Posteriormente, a través de la TC/0354/14, se señaló que mientras el Poder Judicial no se haya desapoderado definitivamente de la cuestión litigiosa entre las partes, deviene inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

4. Luego, conforme a la Sentencia TC/0153/17, este colegiado constitucional expandió el aludido criterio y conceptualizó por primera vez la noción de cosa juzgada formal y cosa juzgada material , estableciendo sus diferencias y características. A partir de esta decisión, se instituyó que solo se admitirían aquellos recursos de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material. En efecto, mediante dicho fallo se afirmó lo siguiente:

«a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejerci do para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro».

5. Ahora bien, el precedente fijado desde la Sentencia TC/0153/17 permaneció invariable hasta la adopción de la Sentencia TC/0588/24. En efecto, en esta última decisión, el Tribunal Constitucional advirtió la posibilidad de que se configurara un supuesto de admisibilidad excepcional no previsto en la TC/0153/17, bajo el cual fue posible deducir «la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales contra aquellos aspectos del proceso […] que adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […] y, por tanto, en cuanto a ellos, se satisface tal exigencia con miras a la admisibilidad de la revisión constitucional procurada». En otras palabras, aquellos aspectos del proceso sobre los cuales adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ante el Poder Judicial sí resultaban susceptibles de ser recurridos en revisión constitucional, en virtud del artículo 277 constitucional y artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

6. Este reciente criterio introdujo una precisión doctrinal a la noción de cosa juzgada distinta a la que el Tribunal Constitucional concebía hasta la TC/0153/17 y, naturalmente, también distinta a la fijada en la Sentencia TC/0130/13, empleada en la decisión de este caso como fundamento para declarar de la causal de inadmisibilidad. Esta nueva corriente doctrinal se empleó posteriormente en la Sente ncia TC/0874/24, en la cual, al efectuar el estudio de cumplimiento del referido artículo 277 sustantivo y artículo 53 legal de una decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia sobre, en una parte, la declaratoria de adjudicación inmobiliaria y, en otra parte, la determinación de daños y perjuicios, consideró la posibilidad de admitir a revisión constitucional aquel primer aspecto ya definido irrevocablemente por el Poder Judicial, sin que la ausencia de cosa juzgada del segundo aspecto sea un obstáculo para dicha garantía constitucional; precisión aclarada en los términos siguientes:

«[…] no queda nada que juzgar ante los tribunales del Poder Judicial, es decir, que dicha jurisdicción se encuentra totalmente desapoderada de dicho asunto , lo cual implica que la Sentencia núm. 2128/2021 es

pasible del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa únicamente en relación con el dispositivo primero, que casó sin envío y por vía de supresión la sentencia de la Corte de Apelación, que a su vez rechazó el recurso de apelación en contra de la decisión que adjudicó los inmuebles».

7. A mi entender, la inclusión de estas precisiones es importante porque impacta positivamente a los usuarios del sistema de justicia constitucional, ya que permite contar con un conocimiento previo y completo de que los recursos de revisión constitucional interpuestos contra decisiones jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada material ―las cuales desapoderan de manera definitiva al Poder Judicial de la controversia― satisfacen la formalidad de admisibilidad establecida en los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la Ley núm. 137 -11. Este razonamiento está orientado a garantizar la supremacía de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales frente a las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, todo esto en estricto respeto al principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en un Estado de Derecho. También, se erige como una especie de difusión de la evolución que ha tenido el presupuesto de carácter de cosa irrevocablemente juzgada como condición para acceder al Tribunal Constitucional.

8. En este sentido, debió incorporarse en esta decisión ―fundada en el incumplimiento de la formalidad establecida en los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la Ley núm. 137 -11― la referida distinción sobre la condición de cosa irrevocablemente juzgada formal y material, adoptada a partir de la Sentencia núm. TC/0153/17. A mi juicio, esta omisión, además de constituir un retroceso jurisprudencial , incide de manera desfavorable en la seguridad jurídica, relativa a la identificación de cuáles decisiones jurisdiccionales que ostentan el carácter de cosa irrevocablemente juzgada cumplen con la formalidad procesal prevista en los referidos artículos.

En definitiva, considero que en este caso debió incluirse el efecto vinculante horizontal del precedente establecido a partir de la Sentencia TC/0153/17 y, en consecuencia, mantenerse la clasificación que integra la condición de cosa irrevocablemente juzgada, prevista en los artículos 277 de la Constitución y 53.3.b de la Ley núm. 137 -11. Esto porque conforme al principio pro actione ―como manifestación del principio rector de favorabilidad―, la preservación de dicho criterio fortalece la previsibilidad para los usuarios del sistema de justicia constitucional en cuanto a la aplicación de la formalidad de admisibilidad contemplada en las disposiciones citadas.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria