Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que integra n el expediente y los argumentos expresados por las partes, este caso surge a propósito del embargo inmobiliario iniciado por el ciudadano Luis José Payero Baquero en perjuicio de la señora Ivelisse Altagracia Liriano Almonte ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Durante el conocimiento del referido proceso, los señores Ivelisse Altagracia Liriano Almonte y Pablo Gonzalez Sosa presentaron una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario e inscripción de hipoteca, que fue resuelto por el indicado tribunal mediante Sentencia núm. 1526, dictada el veintidós (22) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), con la cual rechazó dicha demanda y ordenó la continuación de la audiencia de venta, licitación y adjudicación, también fijada para el día de hoy, 22 de Diciembre de 2011.
En desacuerdo con la decisión anterior, los señores Ivelisse Altagracia Liriano Almonte y Pablo Gonzalez Sosa incoaron un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que por Sentencia núm. 871-2012, del catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), rechazó el citado recurso y confirmó la decisión de primer grado.
Posteriormente, los señores Ivelisse Altagracia Liriano Almonte y Pablo Gonzalez Sosa interpusieron un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que por vía de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3184,
dictada el veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós ( 2022), lo rechazó. Luego, los aludidos recurrentes sometieron el presente recurso de revisión jurisdiccional ante este pleno constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ivelisse Altagracia Liriano Almonte y Pablo Gonzalez Sosa contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3184, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Ivelisse Altagracia Liriano Almonte y Pablo Gonzalez Sosa, a la parte recurrida Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, y a los señores José Luis Payero, Erzeekee Josefina Ramírez Medina, Teddy Amaury Peña y Gabriel Emilio Minaya.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0746/24 ↗ · TC/0153/17 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0598/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0156, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ivelisse Altagracia Liriano Almonte y Pablo Gonzalez Sosa contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 3184, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Ju sticia el veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-3184, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós (2022), dispuso lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Ivelisse Altagracia Liriano Almonte y Pablo González Sosa, contra la sentencia núm. 871-2012, dictada el 14 de noviembre de 2012, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apel ación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Ivelisse Altagracia Liriano Almonte y Pablo González Sosa, al pago de las costas procesales a favor de los Ledos. Fre ddy E. Peña, Samuel Orlando Pérez, Edgar Tiburcio e Yleana Polanco, Ricardo Reynoso Rivera, José Roberto Arias Calderón y Pedro Lara Acevedo, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
La referida sentencia impugnad a fue notificada a los recurrentes, Ivelisse Altagracia Liriano Almonte y Pablo González Sosa, mediante el Acto núm. 2424/2022, instrumentado el diez (10) de diciembre del año dos mil veintidós
(2022), por el ministerial Rafu Paulino Velez, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a requerimiento de los recurridos Erzeekee Josefina Ramírez Medina, Gabriel Emilio Minaya Ventura y Teddy A. Peña Cabrera.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia impugnada fue interpuesto por los señores Ivelisse Altagracia Liriano Almonte y Pablo González Sosa mediante instancia recibida en la Secretaría de la Suprema Corte de Justici a, el veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), la cual fue remitida a esta sede constitucional el diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
La instancia que contiene el recurso en cuestión fue notificada a los recurridos en el siguiente orden:
1. Conforme Acto núm. 190/2023, del seis ( 6) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos.
2. De acuerdo con el Acto núm. 195/2023, del seis (6) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), al señor José Luis Payero.
3. Por Acto núm. 192/2023 instrumentado en la fecha arriba citada , a la señora Erzeekee Josefina Ramírez Medina.
4. Mediante Acto núm. 194/2023, del seis ( 6) de junio del año dos mil veintitrés (2023), al señor Teddy Amaury Peña.
5. Por vía del Acto núm. 193/2023, del seis (6) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), al ciudadano Gabriel Emilio Minaya.1
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su fallo esencialmente en los motivos siguientes:
Ha sido jurisprudencia constante de esta Primera Sala que la apreciación que realizan los jueces de fondo de los medios probatorios pertenece al dominio de sus poderes soberanos, lo que escapa a la censura de la Corte de Casación, salvo que les otorguen un sentido y alcance errado, incurriendo en un vicio de desnaturalización, vicio que ni siquiera fue planteado por la parte recurrente.
Del estudio de la sentencia impugnada esta Primera Sala ha podido constatar que, contrario a lo expuesto por la parte rec urrente, no era necesario que la corte a qua manifestara de manera expresa que verificó que la compulsa del pagaré notarial depositada era la copia fiel y exacta del original del pagaré notarial de la especie, toda vez que se comprueba que dicha compulsa fue ponderada por la alzada tal como se evidencia en la pág. 15 de la sentencia impugnada, en tal sentido,
1 Todos estos actos fueron instrumentados por el ministerial Paulino Encarnación, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, actuando a requerimiento de la Secretaría General de esa misma jurisdicción.
dicho documento posee toda la fuerza legal que le otorga la ley, máxime porque no se verifica que dicho documento haya sido declarado nulo que los jue ces de fondo cuentan con la soberana apreciación de la prueba sometida a su discrecionalidad, tal como ha manifestado la jurisprudencia constante de esta Primera Sala, por lo que con la valoración de dicha prueba la corte a qua no incurrió en los vicios invocados por la parte recurrente.
Igualmente, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que conforme al contenido del indicado art. 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera Clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia;
en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afecta da de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una motivación suficiente, pertinente y coherente que justifica satisfactoriamente la decisión adoptada, lo cual le ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como C orte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar, los medios de casación examinados por carecer de fundamento. (SIC)
4. Hechos y a rgumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante el presente recurso de revisión, los señores Ivelisse Altagracia Liriano Almonte y Pablo Gonzalez Sosa solicitaron la nulidad de la sentencia recurrida y, en consecuencia, que se ordene el envío ante la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, sustentados, básicamente, en los alegatos siguientes:
los recurrentes aspiran la tutela judicial y la expectativa legitima de recibir justicia, un trato igual al que ha beneficiado a otros, mediante la aplicación de precedentes judiciales que hubieren resuelto casos similares al suyo, porque la sentencia de la Corte de Casación, objeto de este recurso, no sólo viola múltiples derechos fundamentales de los recurrentes, sino que también viola múltiples principios constitucionales tales como: principios constitucionales de congruencia, debido proceso, legitimidad, tutela judicial y de la conservación de los actos jurídicos, que si no son conocidos y solucionados por esta Alta Corte, dado el grado de relevancia que supone el reconocimiento a sus derechos de reclamar el cumplimiento de la obligación de pago convenida por su cliente, derechos consagrados por los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, sus efectos negativos serán pandémicos e irreparables para la comunidad en general. (…)
Primer Motivo: Violación al derecho fundamental de tutela judicial y debido proceso de los recurrentes. Primera violación al derecho fundamental de tutela judicial. 15. - La primera violación al derecho
fundamental al debido proceso y a la tutela judicial d e los recurrentes se concretiza desde el momento en que la Corte a qua hace profesión de fe sobre las constataciones que alegadamente había efectuado la Corte de Apelación respecto a la autenticidad de documento base sobre el cual se ha llevado el proceso de inmobiliario en perjuicios de los exponentes, esto sin haber examinado la inquietante situación de una denominación irregular del mentado pagaré 75-A.
El derecho a la paz en el hogar. En esa misma línea de reflexión conviene señalar que la violación al debido proceso de ese modo perpetrada se vuelve expansiva y vulnera otro derecho fundamental como lo es el derecho a la paz en el hogar ya que es mandato constitucional El Estado garantizará la protección de la familia. El bien de familia es Inalienable e Inembargable, de conformidad con la ley (art. 55, numeral 2 del sagrado texto constitucional.
Derecho a la protección de la persona menor de edad. Yendo por ese camino, abriendo una espiral descontrolada, con el fallo hoy impugnado ante esta honorable Al ta Corte, la corte a qua se lleva de encuentro el derecho de la persona menor de edad a pesar de que nuestro Pacto Fundamental contiene dentro de la lista de derechos fundamentales el mandato de que Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por e l Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos.
Derecho a una vivienda digna. En definitiva, se trata de una sarta de vulneraciones inexplicables sobre la noble familia dirigida por PABLO
GONZÁLEZ SOSA e IVELISSE ALTAGRACIA LIRIANO ALWIONTE que expanden mal hasta llegar a despojarles de la vivienda digna que el Estado está obligado a proporcionarles (artículo 59 de la Constitución), el hogar que, con esfuerzo, préstamos y otras privaciones han fomentado y el nido en donde han nacido y se han criado sus tres hijos. (SIC)
CONCLUSIONES:
PRIMERO: DECLARAR la admisibilidad del presente recurso en revisión constitucio nal intentado por los señores IVELISSE ALTAGRACIA LIRIANO ALMONTE y PABLO GONZALEZ SOSA, contra la SCJ-PS-22-3184, de fecha 28 de octubre del año 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad a las disposiciones del artículo 53 -numerales 2 y 3 de la Ley núm. 137 - 11, y la especial trascendencia o relevancia constitucional que reúne este caso.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el presente recurso en revisión constitucional de la sentencia preindicada, por las violaciones denunciadas contra los derechos fundamentales y el debido proceso establecidos en los artículos 55, 56 68 y 69 de la Constitución y, en esa virtud, ANULAR en todas sus partes dicha sentencia por las razones explicadas en el presente memorial.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas por aplicación del principio de gratuidad que rige la materia constitucional. (SIC)
5. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurridos, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, y los señores José Luis Payero , Erzeekee Josefina Ramírez Medina , Teddy Amaury Peña y Gabriel Emilio Minaya, no depositaron escrito de defensa, a pesar de habérseles notificado el recurso de revisión mediante los actos protocolares expuestos en el numeral 2.2 de esta sentencia.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Escrito que contiene el recurso de revisión depositado el veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3184, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós (2022).
3. Acto núm. 2424/2022, instrumentado el diez (10) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) por el ministerial Rafu Paulino Velez, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que integra n el expediente y los argumentos expresados por las partes, este caso surge a propósito del embargo inmobiliario iniciado por el ciudadano Luis José Payero Baquero en perjuicio de la señora Ivelisse Altagracia Liriano Almonte ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
Durante el conocimiento del referido proceso, los señores Ivelisse Altagracia Liriano Almonte y Pablo Gonzalez Sosa presentaron una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario e inscripción de hipoteca, que fue resuelto por el indicado tribunal mediante Sentencia núm. 1526, dictada el veintidós (22) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), con la cual rechazó dicha demanda y ordenó la continuación de la audiencia de venta, licitación y adjudicación, también fijada para el día de hoy, 22 de Diciembre de 2011.
En desacuerdo con la decisión anterior, los señores Ivelisse Altagracia Liriano Almonte y Pablo Gonzalez Sosa incoaron un recurso de apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que por Sentencia núm. 871-2012, del catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), rechazó el citado recurso y confirmó la decisión de primer grado.
Posteriormente, los señores Ivelisse Altagracia Liriano Almonte y Pablo Gonzalez Sosa interpusieron un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que por vía de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3184,
dictada el veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós ( 2022), lo rechazó. Luego, los aludidos recurrentes sometieron el presente recurso de revisión jurisdiccional ante este pleno constitucional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. En primer orden, es imperante examinar si el recurso de revisión en cuestión fue depositado dentro del plazo regulado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y candelario.
9.2. Además, en el precedente TC/0109/24 quedó establecido que s olo es válida la notificación de la sentencia impugnada efectuada a persona o en su domicilio, a los fines de computar el citado plazo del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.3. En el presente caso, la decisión recurrida fue notificada a los recurrentes Ivelisse Altagracia Liriano Almonte y Pablo González Sosa el día diez (10) de diciembre del año dos mil veintidós ( 2022), conforme Acto núm. 2424/2022 , mientras que el presente recurso de revisión fue interpuesto el veintisiete (27) de diciembre del año dos mil veintidós (2022); por ende, se depositó dentro del plazo previsto por el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, puesto que vencía el día diez (10) de enero del año dos mil veintitrés (2023).
9.4. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de dos m il diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos . Relacionado con esto, la sentencia recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós (2022).
9.5. Respecto a que la decisión recurrida debe ponerle fin a cualquier tipo de acción judicial, en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
[...] tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias —con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada— que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen
fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad)[...]
9.6. En tal sentido, la sentencia impugnada rechazó un recurso de casación incoado por los entonces recurrente s contra la Sentencia núm. 871-2012, dictada el catorce (14) de noviembre de dos mil doce ( 2012), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que, a su vez, desestimó un recurso de apelación interpuesto contra una decisión de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distri to Nacional , que rechazó una demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario.2
9.7. Relacionado con lo anterior, el indicado tribunal de primera instancia procedió a rechazar dicho incidente y ordenó la continuación de la audiencia de venta, licitación y adjudicación, también fijada para el día de hoy, 22 de Diciembre de 2011 . Es decir que la jurisdicción civil siguió apoderada del proceso de embargo inmobiliario en cuestión iniciado por el señor Luis José Payero Baquero contra la hoy co-recurrente Ivelisse Altagracia Liriano.
9.8. En un caso similar, donde se ventilaba un recurso de revisión contra una decisión que resolvía un incidente de embargo inmobiliario, este órgano constitucional precisó que:
a pesar de que la ordenanza recurrida fue emitida con posterioridad a la entrada en vigencia de la carta sustantiva, esta no ostenta autoridad
2 Sentencia núm. 1526, dictada el veintidós (22) de diciembre del año dos mil veintidós (2022).
de la cosa irrevocablemente juzgada, puesto que la decisión impugnada lo que resuelve es el rechazo de un incid ente presentado en el curso de un proceso especial de embargo inmobiliario .3 (TC/0746/24)
9.9. En ese mismo precedente , este tribunal constitucional estableció que el fallo incidental decidido mediante la Sentencia núm. 2237/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no posee el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, porque no resuelve lo relativo a la adjudicación en la venta en pública subasta….4
9.10. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional señaló en la TC/0153/17, los distintos tipos de cosa juzgada que se configuran en el ordenamiento jurídico dominicano, clasificándolas en cosa juzgada formal y cosa juzgada material:
a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpugnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.
b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente indiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo
3 Resaltado nuestro 4 subrayado nuestro.
litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.
9.11. La anterior argumentación implica que el recurso de revisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes , es decir, fallos que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso dentro del Poder Judicial y que, por tanto, lo desapoderan definitivamente del asunto litigioso principal… (Sentencia TC/0153/17).
9.12. Por consiguiente, este tribunal constitucional procederá a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por los señores Ivelisse Altagracia Liriano Almonte y Pablo Gonzalez Sosa contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3184, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós (2022) , por no ser una decisión judicial que ostente el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme la regla de admisibilidad prevista en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Ivelisse Altagracia Liriano Almonte y Pablo Gonzalez Sosa contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3184, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Ivelisse Altagracia Liriano Almonte y Pablo Gonzalez Sosa, a la parte recurrida Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, y a los señores José Luis Payero, Erzeekee Josefina Ramírez Medina, Teddy Amaury Peña y Gabriel Emilio Minaya.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria