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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0386/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por los señores José Luis de León Mora e Yrene Fior D’Aliza Ferreiras Liriano contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 3668, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022)

Tribunal Constitucional18 de junio de 2025Exp. TC-04-2024-0463Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie tiene su origen en la demanda en ejecución de contrato, entrega de certificado de título, la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora Belkis de León contra el señor José Luis de León Mora, procediendo este último a demandar reconvencionalmente a la señora De León en nulidad de contrato y reparación en daños y perjuicios. Para el conocimiento de esas demandas fue apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la cual intervinieron de forma voluntaria la señora Yrene Fior D ’Aliza Ferreiras Liriano y la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP) . Dicho tribunal dictó la Sentencia núm. 038-2015-00304, del veinticuatro (24) de marzo del dos mil quince (2015), por medio de la cual rechazó la demanda principal y acogió la demanda reconvencional y, en consecuencia, anuló el contrato de venta suscrito , el veintiuno (21) de septiembre de l dos mil siete (2007), por los señores José Luis de León Mora y Belkis de León en relación con el apartamento núm. 204, ubicado en el segundo piso del Residencial Venus, dentro del ámbito de la Parcela núm. 104 -B-REF-3-A, del Distrito Catastral núm. 2, del Distrito Nacional y, además, ordenó al señor José Luis de

León Mora a devolver la suma setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00), pagados para la adquisición del referido inmueble.

La decisión antes señalada fue recurrida en apelación de manera principal por la señora Belkis de León; y de forma incidental , por los señores José Luis de León Mora e Yrene Fior D’Aliza Ferreiras, siendo apoderada de estos recursos la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual mediante la Sentencia núm. 1303-2017-SSEN-00139, dictada el veinte (20) de febrero del dos mil diecisiete (2017), rechazó el recurso de apelación incidental, acogió el recurso principal y, en consecuencia, revocó la Sentencia núm. 038-2015-00304, procediendo a acoger la demanda principal sometida por la señora Belkis de León contra los señores Yrene Fior D ’Aliza Ferreiras Liriano, José Luis de León Mora y la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP) y ordenó al señor José Luis de León Mora a entregar a la señora Belkis de León el inmueble de referencia. Asimismo, dispuso que el señor José Luis de León Mora y la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP) entreguen los certificados de título duplicados del dueño y acreedor del referido inmueble.

No conformes con dicha decisión, los señores José Luis de León Mora e Yrene Fior D ’Aliza Ferreiras, y la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP) interpusieron, un recurso de casación principal y uno incidental contra la Sentencia núm. 1303 -2017-SSEN-00139, para cuyo conocimiento fue apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual dictaminó el rechazo del recurso de casación principal presentado por los señores José Luis de León Mora e Yrene Fior D’Aliza Ferreiras Liriano; acogiendo el recurso de casación incidental en lo referente a la condena fijada por la corte de apelación a quo a la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos, de entregar el duplicado del certificado de título de acreedor hipotecario, retornando la causa y las partes

al estado en que se encontraban antes de dictarse el fallo impugnado en el aspecto casado, enviando el asunto ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional . Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en lo referente a los señores José Luis de León Mora e Yrene
  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incidental presentado por la Asociación Popular de Ahorros

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Luis de León Mora e Yrene Fior D’Aliza Ferreiras contra la Sentencia núm. SCJ-PS- 22-3668, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de l dos mil veintidós (2022) , por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional.

SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incidental interpuesto en su escrito de defensa por la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3668, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte d e Justicia

el dieciséis (16) de diciembre de l dos mil veintidós (2022) , con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Le y núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores José Luis de León Mora e Yrene Fior D ’Aliza Ferreiras; así como a los recurridos , señora Belkis de León; y a la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0386/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0463, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por los señores José Luis de León Mora e Yrene Fior D ’Aliza Ferreiras Liriano contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 3668, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022)

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 y de la Ley núm. 137 -11, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-3668, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de l dos mil veintidós (2022). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores José Luis de León Mora e Yrene Fior D’Aliza Ferreiras Liriano; y casó el fallo en lo que respecta a la condenación emitida contra la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP) , contenida en la Sentencia núm. 1303-2017- SSEN-00139, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de febrero del dos mil diecisiete (2017). El dispositivo de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3668 reza de la manera siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por José Luis de León Mora e Yrene Fior D ‘ Aliza Ferreiras Liriano, contra la sentencia civil núm. 1303 -2017-SSEN-00139 dictada el 20 de febrero de 2017, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CASA únicamente en lo relativo a la condena de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos en el numeral quinto la sentencia civil núm. 1303 -2017-SSEN-00139 dictada el 20 de febrero de 2017, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Di strito Nacional, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la

indicada sentencia en el aspecto casado y, para hacer derecho, las envía por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

TERCERO: CONDENA a la parte recurrente José Luis de León Mora e Yrene Fior D'Aliza Ferreiras Liriano, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del Dr. M. Ciri lo Quiñones Taveras, abogado de la rectirrida Belkis de León, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-3668 fue notificada, a requerimiento de la señora Belkis de León , a los señores José Luis de León Mora e Yrene Fior D ’Aliza Ferreiras Liriano, en el domicilio profesional de su representante legal, el quince (15) de febrero del dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 99/23 , instrumentado por el ministerial Juan Matías Cárdenes Jiménez1.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3668 fue interpuesto por los señores José Luis de León Mora e Yrene Fior D ’Aliza Ferreiras Liriano, mediante una instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de marzo de l dos mil veintitrés (2023), y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de junio del dos mil veinticuatro (2024). Mediante el citado recurso de revisión, los recurrentes plantean vulneraciones a sus derechos de propiedad, de protección a las personas

1 Alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

discapacitadas, así como a las garantías de la tutela judicial efectiva y debido proceso.

La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida, señora Belkis de León, el seis (6) de julio del dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 1121-2023, instrumentado por el ministerial Ángel Rafael Pujols Beltré2; y a la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP), mediante el memorándum de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, recibido el once (11) de abril del dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó, esencialmente, su fallo en los argumentos siguientes:

I. Recurso principal de José Luis de León Mora e Yrene Fior D’Aliza Ferreiras Liriano

5) La parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al artículo 55 numeral 5, de la Constitución Dominicana a través de la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Violación a la Constitución Dominicana, en su artículo 58; y violación a la ley a través del Código Civil en sus artículos: 1124 ,489, 502, 509 y 512; y mala aplicación del artículo 503 del C.C.; desnaturalización de los hechos y documentos de la c ausa, que

2 Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

provocaron que el juzgador desconociera la interdicción o imbecilidad del Sr. José Luis De León, tratándolo solo como un bipolar y reconociendo la venta del inmueble a la Sra. Belkis de León, en el numeral tercero del dispositivo de la sentencia; Tercer medio: Falta de base legal y falta de ponderación de los documentos depositados; Cuarto Medio: Falta de motivos, o insuficiencia de motivos; Quinto Medio: Falta de base legal, exposición incompleta de los hechos de la causa; Sexto Medio: Violación de la ley, al mal interpretar el artículo 1134 del Código Civil Dominicano; Séptimo Medio: Respecto a la Incompetencia: Errónea aplicación de la ley, los hechos y el derecho, y al art. 3, 25 párrafo 8vo. y 57 de la ley 108-5.

6) En el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en resumen, que la corte a qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa al estimar que la relación de hecho de los recurrentes inició el 16 de junio de 2009, fecha en la que se redactó la declaración jurada y no en agosto de 2000 como en ella se indicó; que al cambiar el sentido claro de los hechos y documentos, la alzada negó los derechos de la correcurrente sobre los bienes de la comunidad, de los cuales es dueña del 50 %; que de las propias declaraciones ofrecidas por las partes se verifica que la recurrida y la correcurrente eran compueblanas; que cuando el correcurrido compró el inmueble este ya tenía más de dos años cohabitando con Fior D‘Aliza Ferreiras Liriano; que si bien José Luis de León Mora está recibiendo tratamiento psicológico desde 1995, cuando comenzó su relación con la correcurrente este no presentaba ningún trastorno mental, siendo inhabilitado en el año 2005 donde se le asignó un tutor; que la correcurrente es la que recibe y habita el inmueble y aunque este consta

solo a nombre de su compañero, el mismo es un activo de la comunidad de bienes y gananciales que comparten.

7) La parte recurrida defiende el fallo impugnado alegando, en síntesis, que la corte de apelación pudo formar su convicción de las pruebas aportadas, y que, al margen de cualquier confusión relativa a las fechas derivadas del incongruente acto de notoriedad, de los medios de pruebas sometidos al debate, incluyendo las propias declaracio nes de la correcurrente en su comparecencia personal, se advierte que José Luis de León Mora se encontraba soltero al momento de adquirir el apartamento objeto de contratación.

8) En cuanto al medio examinado, el análisis de la sentencia impugnada revela que la corte a qua estimó que José Luis de León Mora adquirió el inmueble reclamado antes de estar en convivencia con Yrene Fior D’Aliza Ferreira Liriano, toda vez que dicho apartamento fue adquirido por él en fecha 26 de abril de 2004, y que la relación de hecho inició a partir del 16 de junio del año 2009, conforme al acto de notoriedad aportado, por lo que no se requería para su disposición de la autorización de la correcurrida.

9) Ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se le ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza.

10) La jurisprudencia constante de esta Corte de Casación ha juzgado que son reconocidas las relaciones consensuales que presenten la

concurrencia de los siguientes requisitos: a) una convivencia more uxorio, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí.

11) En ese sentido, los re quisitos descritos precedentemente para el reconocimiento de las relaciones de hecho, en esencia y conforme a nuestra Constitución son, la notoriedad, la cohabitación, la singularidad, la estabilidad y la inexistencia de impedimento matrimonial; al efecto, las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que la estabilidad de una unión de hecho entre un hombre y una mujer se refiere a que la relación de los concubinos no puede ser momentánea ni accidental, implicando cierta continuidad y permanencia. Lo esencial reside en que el tipo de vida en común, que debe ser similar a las que llevan los unidos en matrimonio, no sufra alteraciones en sus aspectos básicos que impriman confusión sobre la naturaleza del vínculo.

12) En ese sentido, también se ha establecido que la situación relativa a la estabilidad constituye una entidad compleja en la que hay que tener

en cuenta múltiples factores. Sin duda alguna que el tiempo de duración de la relación de hecho reviste extrema importancia, pero no de be perderse de vista que no es lo único a ponderar, ya que, tal y como se lleva dicho, hay que apreciar todos los elementos fácticos que apunten a la no variabilidad de la relación, en los cuales probablemente intervengan aspectos diferentes a los temporales, aunque estos últimos actúen en conjunción con los primeros. Es por ello por lo que ante la ausencia de una disposición legal que regule el concepto de que se trata (estabilidad en materia de uniones de hecho), las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia entiende que esta situación deba ser analizada por los jueces de fondo in concreto sobre la base de los hechos de la causa.

13) Cabe señalar también, que esta Primera Sala había sido del criterio de que una relación consensual more uxorio hace presumir irrefragablemente la existencia de una comunidad entre los concubinos, sin que pueda exigírseles la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte en común y sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común. Sin embargo, mediante sentencia núm. 183, dictada en fecha 28 de octubre de 2020, esta sala varió este criterio, al considerar que: (i) al ser delegada, por la propia Constitución, la regulación del concubinato a la norma adjetiva, no puede presumirse el silencio del legislador como atribuible de disposiciones legales propias del régimen de comunidad al concubinato; y (ii) de haber sido la intención del constituyente la de atribuir a las uniones consensuales los efectos del matrimonio civil, en su aspecto patrimonial, lo hubiese indicado de forma expresa, como lo hizo con los matrimonios religiosos.

14) En el caso concreto, entre las piezas que conforman el presente expediente figura el acto núm. 19 -09 de fecha el 16 de junio de 2009, correspondiente al protocolo de la Lcda. Gilda Mariann Sosa Evertsz, en el que se verifica que la compareciente declaró que convive bajo unión libre con José Luis de León Mora desde agosto del año 200 0, figurando también el acto de venta de fecha 21 de septiembre de 2007 suscrito entre José Luis de León Mora, en calidad de vendedor, soltero y Belkis de León, como compradora, así como también el certificado de título núm. 2003-1166, correspondiente al inmueble vendido, en el que José Luis de León Mora, hoy recurrente consta como propietario y soltero.

15) Es preciso mencionar además, que ha sido sostenido por esta Primera Sala que las informaciones que son recogidas mediante una declaración jurada puede n ser destruidas por todos los medios de prueba, ya que se trata de relatos que hace el notario, no de sus propias comprobaciones, sino de las aportadas por terceras personas; sin embargo, esto no impide que los jueces del fondo dentro de sus facultades soberanas valoren aquellas que son recogidas mediante la indicada modalidad, puesto que su veracidad perdura hasta que se aporte prueba en contrario.

16) En atención a la línea discursiva desarrollada, si bien de la comunidad de pruebas que conforma el pres ente expediente -antes descritas- se verifica que los jueces de la alzada consideraron que la relación consensual entre los correcurrentes inició el 16 de junio de 2009, fecha de la instrumentación del acto núm. 19-09 y no la declarada en este, no menos ci erto es que no se advierte que ante dicha jurisdicción se haya demostrado fehacientemente que al momento de la

adquisición y posterior venta del inmueble entre Yrene Fior D‘Aliza Ferreiras Liriano y José Luis de León Mora existía una unión de hecho o que la correcurrente fuera copropietaria de dicho bien, razón por la cual no se debe censura la decisión ahora ponderada, en ese sentido se desestima el medio examinado.

17) En el desarrollo del segundo medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que la alzada minimizó y tergiversó la condición de salud de José Luis de León Mora, al indicar que, aunque este padecía de depresión y bipolaridad, esto no afectaba significativamente su capacidad intelectual; que los jueces del segundo grado desnaturalizaron la condición del correcurrente al sacar conjeturas del informe rendido por el psiquiatra Rafael García, documento que no formó parte del expediente; que en los informes de salud aportados no se hizo referencia a que el correcurrente padeciera de bipol aridad, o que esté afectada sensiblemente su capacidad intelectual; que conforme al art. 489 del Código Civil las personas mayores de edad que se encuentren en un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental, o locura, deben estar sujetas a la interdicción, aunque en aquel estado presenten intervalos de lucidez.

18) La parte recurrida defiende el fallo recurrido alegando, en suma, que los abogados de la parte recurrente dan por sentado que existe alguna sentencia que declara interdicción, lo cual no se corresponde con la realidad, pues ni siquiera ha existido demanda en procura de declarar dicha condición; que el correcurrido estaba en condiciones para llevar una vida normal realizando otros tipos de actos jurídico, trabajar en los Estados Unidos e in cluso portar un arma de fuego, no obstante, ahora pretende estar incapacitado; que la corte a qua analizó

adecuadamente los documentos relativo al estado de salud del correcurrente, lo que le permitió constatar que el entonces vendedor no ha estado en una situación de gravedad tal que le impidiera suscribir el contrato de venta; que los jueces no han desnaturalizado nada ni han minimizado la supuesta interdicción del vendedor.

19) En cuanto a la violación ahora denunciada, del análisis de la sentencia impugnada se verifica que la corte a qua estimó, después de cotejar las pruebas sometidas al debate, que no existía constancia de que al momento de realizarse la venta objeto de nulidad, el vendedor y hoy correcurrente, presentara una incapacidad mental o que existiera y fuera notoria la causa de interdicción para ese entonces; razonando también la alzada que, aunque en la certificación de fecha 13 de septiembre de 2013, emitida por el psiquiatra Rafael García se indicaba que dicho profesional trataba al corre currente desde el año 1995 por padecer de depresión y bipolaridad, dichas condiciones no afectaban su capacidad intelectual.

20) A su vez, ha sido criterio reiterado de esta sala, el cual se reafirma en esta oportunidad, que los jueces son soberanos para la ponderación de las pruebas , en tal sentido la corte a qua comprobó que las pruebas suministradas no eran suficientes para establecer la incapacidad mental de José Luis de León Mora al momento de la suscripción del contrato impugnado; al efecto, al no haber sido aportada una sentencia definitiva declarando la interdicción del hoy correcurrido o alguna otra prueba de la que se pudiera constatar fehacientemente el estado mental deficiente de éste se estima que la alzada falló correctamente y en apego a la ley, en ese sentido se desestima el aspecto ponderado.

21) En lo que respecta a lo dispuesto por el art. 489 del Código Civi l, es menester indicar que dicho texto establece lo siguiente: El mayor de edad que se encuentre en un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe estar sujeto a la interdicción, aunque aquel estado presente intervalos de lucidez; lo que representa un mandato para someter al afectado de dichas condiciones a interdicción, lo cual se constataría mediante la existencia de una sentencia definitiva, en atención al proceso establecido por ley, lo cual no se demostró ante la jurisdicción a qua, razón por la que se desestima el presente aspecto.

22) En el desarrollo del tercer y cuarto medios de casación, reunidos para su análisis por estar vinculados entre sí, la parte recurrente alega, en esencia, que los jueces del fondo no se refirieron n i examinaron el poder consular de fecha 14 de febrero de 2007, no obstante ser un documento relevante para establecer la condición de mandataria de Belkis de León, lo cual conforme a lo dispuesto por el art. 1596 del Código Civil le impedía comprar el inmu eble; se arguye también, que los referidos juzgadores omitieron referirse a sus conclusiones formales respecto a la condición de mandataria de la correcurrida.

23) La parte recurrida defiende el fallo impugnado alegando, en síntesis, que el documento adu cido formaba parte de la comunidad de pruebas, por lo que se debe suponer que fue valorado en su justa dimensión por la alzada; que el poder aducido no le concedía a la correcurrida la condición indicada, toda vez que el mismo recoge los deseos del poderdante para que Belkis de León realizara algunos pagos al préstamo a su nombre y asumiera otros; que el mencionado art. 1596 no aplica en la especie dado que la correcurrida no se adjudicó el

inmueble hasta 7 meses y 7 días después de haber recibido dicho poder, siendo el propio propietario el que decidió venderle dicha propiedad.

24) En lo que respecta a la omisión de estatuir sobre las conclusiones planteadas por la parte recurrente respecto al poder consular, lo manifestado por dicha parte fue lo siguient e: (…) D) que existe en el expediente un poder consular a favor de la señora Belkis de León otorgado por el señor José Luis de León, sin que el mismo haya sido revocado (…); que, esta Primera Sala ha indicado en otras ocasiones, que si bien es de principio que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir cuando los jueces del fondo dictan sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por las partes, también es cierto que cuando se trate, como en la especie, de conclusiones relativas a comprobar, declarar y dar acta de, al momento en que los jueces del fondo hicieron u na relación detallada de los hechos y examinaron los medios de pruebas aportados, haciéndolos constar en su sentencia, estableciendo, además, los motivos justificativos de su decisión, satisfacen el pedimento del recurrente, sin que fuera necesario que de manera expresa se hiciera una nueva referencia a los planteamientos invocados por éste.

25) Además, sobre la alegada falta de valoración del poder consular de fecha 14 de febrero de 2007, resulta oportuno señalar que constituye jurisprudencia constante d e esta sala, que, en el ejercicio de sus facultades soberanas en la depuración de la prueba, los jueces de fondo pueden ponderar aquellos documentos que consideren pertinentes para la solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se

demuestre que se omita ponderar documentos decisivos y concluyentes, lo que no se advierte en la especie, pues al verificar el acto núm. POB- 1402007-164 de fecha 14 de febrero de 2007, certificado por Francisco Lizardo, vicecónsul de la República Dominicana en la ciudad de Boston, Massachussets, el cual se encuentra a la vista de este colegiado, se advierte que en este José Luis de León Mora no le otorgó poder a Belkis de León para que lo represente en la venta de la vivienda, que es a lo que se refiere el argüido art. 1596 del Código Civil; que, en tales circunstancias, no se configura el vicio denunciado en los medios examinados, motivo por el cual se rechazan.

26) En el desarrollo del quinto y séptimo medio de casación, reunidos por estar vinculados entre sí, la parte recurrente alega, en suma, que la corte de apelación violó el art. 1134 del Código Civil al ignorar que la supuesta venta se trató de una simulación en donde no hubo ningún pago, hecho que fue reconocido parcialmente por la correcurrida en su comparecencia a la alzada, pues no pudo demostrar que tenía algún recibo o forma de probar que hizo algún pago por su supuesta compra; que la jurisdicción del segundo grado mal interpretó el referido art. 1134 del Código Civil, al estimar que José Luis de León Mora incumplió las obligaciones puestas a su cargo; que, asimismo, se incurre en la violación del texto antes referido, pues el contrato de fecha 21 de septiembre de 2007, no es una convención válida, primero por existir una prohibición expresa para la ven ta y traspaso del inmueble objeto de contratación, pues al momento de su adquisición de manos de la constructora, así como obtención de la hipoteca, en fecha 26 de abril de 2004, se estableció dicha condición, y segundo pues los inmuebles amparados bajo la Ley 596 no pueden ser vendidos; que los pagos que la correcurrida realizó a la entidad financiera fueron hechos a nombre

de José Luis de León Mora, por lo que esta no puede reclamar ni la venta del inmueble ni esos pagos; que al momento de realizarse la supuesta venta ya se había pagado en total más de RD$ 1,700,000.00; que procede declarar la incompetencia de los tribunales del fondo civiles, pues con la ejecución del contrato criticado se modifica un derecho en el registro de títulos, siendo en el tribunal de tierras el único competente para ello, por tratarse de una acción real inmobiliaria conforme a las disposiciones de los arts. 3 y 25 párrafo 8vo. de la Ley 108 de 2005.

27) La parte recurrida defiende el fallo recurrido alegando, en síntesis, que la parte recurrente cuestiona ahora el contrato de venta aduciendo que es una simulación, sin embargo, no lo hace a través de medios dispuestos por ley; se aduce que el vendedor y correcurrente, libró recibo de saldo y finiquito legal a favor de la compradora, por la suma acordada; que contrario a lo planteado la alzada aplicó correctamente el art. 1134 del Código Civil al valorar el contenido del acto de venta objeto de la litis con toda su fuerza legal; que la correcurrida tenía conocimiento de la existencia de la hipoteca que existía sobre inmueble que adquirió, por lo que continuó pagando la suma adeudada; que no es pecaminoso ni ilegal comprar un inmueble por debajo del precio en el que el propietario vendedor lo adquirió; que es costumbre, en casos como el acaecido, que el comprador se subrogue en los derechos y obligaciones de los contratantes originales; que la excepción de incompetencia promovida por los recurrentes es un medio nuevo.

28) En cuanto a la simulación denunciada, ha sido juzgado por est a Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la simulación de un acto puede ser acreditada por todos los medios de prueba donde los

tribunales tienen la facultad para apreciar soberanamente de las circunstancias del caso, si se verifica la simulación alegada en función de las piezas y las medidas de instrucción celebradas. Por lo tanto, ante la falta de aporte de pruebas tendentes a demostrar la alegada simulación del acto de venta cuestionado entre José Luis de León Mora y Belkis de León, así como q ue se comprobó el saldo de la venta mediante el finiquito dado en el mismo acto en su artículo segundo, se retiene que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la corte juzgó debidamente el rechazo de la pretensión analizadas, en consecuencia, el aspecto examinado debe ser desestimado.

29) En cuanto a la mala interpretación del art. 1134 del Código Civil, de las motivaciones ofrecidas por la corte a qua se colige que el tribunal de segundo grado apreció, haciendo uso del soberano poder de apreciación del que están investidos sus miembros, las obligaciones a las que se sometió el entonces vendedor frente a Belkis de León, así como que este no había dado cumplimiento a su obligación de entregar el correspondiente Certificado de Título, ya que no se a portaron pruebas para constatar la tradición de la cosa vendida, razón por la cual no se aprecia la violación denunciada.

30) Sobre el alegato de que los inmuebles amparados bajo la Ley 596 de 1941 no pueden ser vendidos, así como de la incompetencia promovida, del análisis de la decisión impugnada se verifica que en la transcripción de las pretensiones de las partes no se advierte que la parte recurrente hiciera mención ni de la excepción planteada ni de la norma ahora aducida, en esas atenciones es nece sario indicar que ha sido criterio constante de esta Primera Sala que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación,

ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, salvo que se trate de un vicio sobrevenido al momento del juzgador estatuir o de que la ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en efecto, los medios de casación y su fundamento deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos medios basados en cuestiones o asuntos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces, en tal senti do, el argumento bajo examen constituye un medio nuevo no ponderable en casación.

31) En lo que respecta a la prohibición expresa para la venta y traspaso del inmueble, se debe indicar que, en virtud de lo establecido por el art. 1ro. de la Ley 3726 de 1 953 ha sido juzgado que la Suprema Corte de Justicia, no es un tercer grado de jurisdicción y, por consiguiente, no juzga los procesos ni los hechos, sino las sentencias y el derecho, es decir, a la Corte Suprema, como Corte de Casación, le está vedado por el texto legal antes señalado, ponderar el argumento planteado, aspectos que correspondían ser dirimido solo por los jueces del fondo, ya que conocerlos excede los límites de la competencia de esta Corte de Casación, en consecuencia, el aspecto planteado por la parte recurrente deviene en inadmisible, valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva y con ello procede rechazar el recurso que nos ocupa.

II. Recurso incidental interpuesto por Asociación Popular de Ahorros y Prestamos

32) La correcurrida y recurrente incidental, Asociación Popular de Ahorros y Prestamos, en fundamento de su recurso, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Fallo Ultra Petita; Segundo Medio: Desnat uralización de los hechos; violación de los artículos 1134 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 1251 del Código Civil.

33) En el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se examinará en primer lugar para tener una mejor comprensión del caso, la parte recurrente incidental alega, en resumen, que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa y el contrato de compraventa e hipoteca suscrito entre la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos, José Luis de León Mora y la socie dad Villa Palmeras Inmobiliaria, S. A., de fecha 26 de abril de 2004, pues conforme a lo establecido en el artículo décimo segundo, literal C de dicho acuerdo, el hoy correcurrente necesitaba del consentimiento de la entidad financiara para realizar cualqu ier convención mediante la cual se cediera o traspasara algún derecho sobre el inmueble dado en garantía, en esas atenciones al no haber dado su aprobación, el posterior contrato realizado entre José Luis de León Mora y la correcurrida es nulo como bien observó el tribunal de primer grado; que contrario a lo planteado por la alzada, el correcurrente, José Luis de León Mora, tenía expresamente prohibido transferir el inmueble hipotecado a favor de terceros en virtud de la citada cláusula, siendo irrelevantes los alegatos de las partes en controversia con respecto de cualesquiera situaciones hayan acontecido entre ellas al momento de suscribir el acto de venta de fecha 21 de septiembre de 2007; se aduce también que Belkis de León admitió ante la corte del segu ndo grado conocer la existencia del

contrato tripartito antes mencionados y por tanto la prohibición en el con tenido.

34) La parte recurrida no desarrolló argumentos en cuanto a los alegatos ahora examinado.

35) En lo que respecta a la intervención vol untaria de la entidad financiera hoy recurrente incidental en la presente litis, del fallo impugnado se verifica que los jueces del fondo constataron la existencia del denominado contrato de compraventa e hipoteca en condómino, suscrito entre la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos y José Luís de León Mora, donde la primera le otorga un préstamo al segundo a los fines de la obtención de un inmueble que le fue vendido por la compañía Villa Palmeras Inmobiliaria, S. A., mismo este, el cual fue dado como garantía del préstamo, a razón de un interés del 12% anual, pagadero en el término de 20 años, de fecha anterior al contrato de venta suscrito ente la hoy correcurrida y el correcurrente principal.

36) En la especie, de la comparación entre la motivación ofrendada por la alzada respecto al contrato de fecha 26 de abril de 2004 y los argumentos planteados por la parte correcurrida y recurrente incidental, se advierte que, en estos últimos su exponente pretende más que argüir la desnaturalización del contrato referido, es que dicho acto sea evaluado para retener la nulidad del acto de venta de fecha 21 de septiembre de 2007 suscrito entre José Luis de León Mora y Belkis de León; en ese orden es oportuno señalar que, tal y como ya fue juzgado, en virtud de lo establecido por el art. 1 de la Ley 3726 de 1953 a esta sede casacional le está vedado ponderar dicho argumento, aspectos que correspondían ser dirimido solo por los jueces del fondo, ya que

conocerlos excede los límites de la competencia de esta Corte de Casación, en consecuencia, el medio examinado deviene en inadmisible, valiendo esto decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva y con ello procede rechazar el recurso que nos ocupa.

37) En el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente incidental alega, en resumen, que en la especie no se han dado los supuestos previstos en el art. 1250 del Código Civil para una subrogación legal, pues la entidad financiera y acreedora no consintió la referida subrogación en favor de Belkis de León, y esta no le prestó fondos a su deudor, José Luis de León Mora, para saldar la suma debida; se aduce también, que en el caso tampoco se han presentados ninguna de las cuatro condiciones establecidas en el art. 1251 del mismo código para la subrogación legal, máxime, cunado la correcurrida no probó haber pagado en manos de la acreedora el monto adeudado, aunado al hecho de que esta no consintió la contratación entre su deudor y la correcurrida, por lo que bajo ninguna circunstancia se puede considerar esta última se subrogó los derechos y deberes de su deudor.

38) Se alega también que el art. 1252 del canon antes indicado establece expresamente que la subrogación no tiene efecto cuando el acreedor ha sido desinteresado sólo en parte. Es decir, para que haya subrogación legal o convencional, es necesario que el acreedor haya recibido un pago total de la obligación que le adeudaba su deudor, y en el caso de la especie es un hecho no controvertido que la deuda del correcurrente con asociación correcurrida persiste.

39) En defensa de la sentencia impugnada la correcurrida Belkis de León arguye que la alzada valoró los pagos que hizo mediante cheques girados por ella al préstamo suscrito por su vendedor, actual correcurrente, con la asociación acreedora, la cual le recibía los pagos de las cuotas de adeudas; que la ahora correcurrente incidental sabe que se ha convertido en uso común y costumbre el hecho de que una persona subroga en los derechos y obligaciones de los originales contratantes en operaciones como la acaecida, en ese sentido, un alto porcentaje de compra venta de inmuebles se producen en esas condiciones sin que sean nulas; que ciertamente estaba al tanto del contrato hipotecario referido por la asociación, por eso seguía pagando las cuotas del préstamo; que no es pecaminoso ni ilegal que ella haya comprado el inmueble por un valor inferior a la suma pagada por el vendedor.

40) En cuanto a la violación denunciada, del fallo impugnado se advierte que la corte a qua constató tanto la existencia del préstamo hipotecario entre la entidad financiera recurrente incidental y José Luís de León Mora, como también que, a través de los 50 recibos depositados en el expediente, así como los 7 informes de cuenta bancaria emitidos por el Banco Popular acompañados de 8 cheques girados por Belkis de León a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos, que esta pagaba las cuotas del préstamo luego de haber adquirido los derechos del vendedor José Luís de León, luego de haberse subrogado en los derechos y obligaciones del deudor original. Además, la alzada estimó que la subrogación referida surgió a partir del contrato suscrito en fecha 21 de septiembre de 2007; en ese sentido y por las razones que expuso, a su juicio el tribunal de primer gr ado no hizo bien en anular el contrato de venta objeto de nulidad.

41)Respecto a la violación a la ley argüida; en ese orden se impone indicar que la figura de la subrogación entraña la extinción de la acreencia respecto al acreedor original, en razón de q ue un tercero o una parte interesada en la deuda la ha pagado, quedando subrogada en los derechos que tenía el acreedor10; al efecto, el art. 1249 del Código Civil establece que la subrogación en los derechos del acreedor en provecho de una tercera persona que le paga, es convencional o legal.

42) Por su parte el art. 1250 del canon referido establece que la subrogación es convencional: primero, cuando recibiendo el acreedor su pago de una tercera persona, la subroga en sus derechos, acciones, privilegios o hipotecas contra el deudor; esta subrogación debe expresarse y hacerse al mismo tiempo que el pago: segundo, cuando el deudor pide prestada una suma con objeto de pagar su deuda y de subrogar al prestador en los derechos del acreedor. Es preciso, para que esta subrogación sea válida, que el acta de préstamo y el pago se hagan ante notario; que en el acto de préstamo se declare que la suma ha sido prestada para hacer el pago, y que en el finiquito se declare que el pago ha sido hecho con la cantidad con e ste objeto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se hace sin el concurso de la voluntad del acreedor.

43) Mientras que el art.1251 enumera los 4 casos en los que se presenta la subrogación legal, a saber: 1) cunado el solvens siendo por sí mismo acreedor, paga a otro acreedor que sea preferente a él en razón de su privilegio o hipoteca; 2) el tercero solve ns se subroga de pleno de derecho en los derechos del acreedor cuando, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tuviera interés en pagarla; 3) cuando se trata del comprador de un inmueble, que emplea el precio de

su adquisición en el pago de los acreedores a los que estaba hipotecado ese inmueble; y 4) el heredero que ha aceptado la sucesión a beneficio de inventario no está obligado a pagar con sus bienes propios las deudas de la herencia sino solamente con los bienes de la sucesión.

44) Además, el art. 1252 del Código Civil dispone que la subrogación establecida en los artículos precedentes tiene lugar lo mismo respecto a los fiadores que a los deudores, no puede perjudicar al acreedor cuando no ha sido reintegrado sino en parte, en cuyo caso puede ejercer sus derechos por lo que aún se le debe, con preferencia a aquel de quien no ha recibido sino un pago parcial.

45) En atención a las reglas de derecho antes mencionadas, se advierte que, tal y como se aduce, del razonamiento dado por la alzada en lo que respecta a la subrogación atribuida a la entonces apelante principal, no se advierte que en la especie se cumpla con los requisitos establecidos por ley para que opere a la referida figura jurídica, pues de esta no se puede retener ni el tipo de subrogación al que se refirió dicho plenario, ni si se verificaron las condiciones de validez que exige la ley a tal efecto; sin embargo, al procurar la entidad interviniente la nulidad del acto de venta suscrito entre José Luís de León Mora y Belkis de León de fecha 21 de septiembre de 2007, sin que se hayan probado ante la jurisdicción del segundo grado las razones de forma o de fondo que justifiquen que dicho pedimento se admitido, a juicio de esta sala, no proceda anular el fallo impugnado ; pues si bien no se puede considerar que la correcurrida se ha subrogado en los derechos del deudor original, de las pruebas examinadas por la alzada se aprecia que esta ha ido pagando las cuotas debidas, como bien podía hacer en

su calidad de tercero con un interés legítimo, la cual no justifica la anulación del fallo impugnado.

46) Cabe señalar que la recurrente tiene a su disposición las vías de derechos que estime de lugar para tutelara sus derechos e interés en lo que respecta al cobro de su acreenc ia o incumpliendo contractual por parte de su acreedor, en esas atenciones de desestima el medio bajo examen.

47) En el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente incidental alega, en resumen, que la corte a qua falló de manera ultra petita al condenarla, en el numeral quinto de la parte dispositiva del fallo impugnado, a entrégale a Belkis de León los certificados de títulos duplicados del dueño y duplicado del acreedor correspondientes una vez sea saldada la deuda, documentos que no f ueron requeridos en ninguna de las instancias judiciales por esta.

48) La parte recurrida no desarrolló argumentos en cuanto a los alegatos ahora examinado.

49) En respuesta de la violación denunciada es menester indicar que ha sido criterio de esta sal a12que la noción de vicio de incongruencia positiva o ultra petita, tiene lugar cuando un tribunal se aparta de las reglas propias del principio dispositivo, basado en lo que es la justicia rogada al resolver la contestación más allá de lo que fue impetrado.

50) De la transcripción realizada por los jueces del fondo respecto a las conclusiones hechas en audiencia por la parte recurrente principal, es decir Belkis de León, se aprecia que esta solicitó textualmente lo

siguiente: Revocar la sentencia impugna da y, en consecuencia: A) Ordenar al señor José Luis de León Mora que proceda a entregar el inmueble vendido así como el certificado de título núm. 2003- 1166; B) Condenar al señor José Luis de León Mora al pago de 2 millones de pesos a favor de la señora Belkis de León, por concepto de reparación de daños y perjuicios, más un astreinte de 25 mil pesos por cada día de retraso en el cumplimiento de la sentencia que intervenga, contando a partir de la notificación de la misma, liquidable dicho astreinte cada quince días, en la secretaria del tribunal.

51) No obstante, lo anterior, de la lectura del fallo impugnado se constata que la corte a qua dispuso en el numeral quinto de su decisión ordena al señor José Luis De León Mora y La Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, entregar los certificados de títulos duplicados del sueño y duplicado del acreedor, correspondientes al inmueble: descrito como: apartamento No. 204, segundo piso, del Residencial Venus, con un área de construcción de 130.00 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 104 -B-REF3-A, del Distrito Catastral No. 2, del Distrito Nacional, una vez saldado el préstamo con garantía hipotecaria a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por parte de la señora Belkis de León.

52) En es as condiciones, se advierte la existencia de la violación denunciada, la cual consiste en haber fallado ultra petita, violando las reglas procesales que gobiernan el principio dispositivo. En tal virtud, procede acoger el aspecto objeto de examen y consecuentemente anular la sentencia impugnada en cuanto al mismo.

53) El art. 20 de la Ley 3726 de 1953, sobre Procedimiento de Casación dispone que la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

54) Al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

4. Argumentos jurídicos de las partes recurrentes en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión , los recurrentes, señores José Luis de León Mora e Yrene Fior D ’Aliza Ferreiras Liriano, solicitan la anulación de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3668. Los recurrentes fundamentan , esencialmente, sus pretensiones en la argumentación siguiente:

Que los Jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la Sentencia civil NO.SCJ-PS-22-3668, EXP.2017-2516, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), en los numerales 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, respectivamente, han hecho una errónea interpretación y aplicación al derecho d e la familia establecido por la Constitución, invocando los impetrantes en su primer medio de casación una errónea apreciación de las pruebas aportadas, valoración incorrecta y mala aplicación del derecho, al emitir la sentencia civil Supra-indicada, por consiguiente violaron el artículo 55 numeral 5, de la Constitución Dominicana a través de la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, toda vez que: la un ión consensual como un modo válido de constituir y formar una familia en nuestro país,

generando derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, no obstante, en la página 26 de la recurrida sentencia de la Corte de Apelación, en su tercer párrafo enuncia que el Sr. José Luis de León Mora, adquirió el inmueble objeto de la presente demanda antes de estar en convivencia con la Sra. Yrene Fior D aliza Ferreira Liriano, invocando que dicho concubinato es a partir del 16 de junio del año 2009 conforme consta en el acto de Notoriedad antes descrita. Cometiendo el Juzgador un grave error, debido a que esa fecha del 16 de junio del año 2009, es simplemente cuando la Notario Público Licenciada Gilda Mariano Sosa Evertsz, tomó las declaraciones jurada, expresando en el contenido de dicho acto que la unión entre el Sr. José Luis De León Mora y la señora Yrene Fior D Al iza Ferreiras Liriano, viven en concubinato desde el mes de agosto del año dos mil (2000), y por tanto, cuando su concubino sr. José Luis De León adquiere el inmueble a través de la compra a la compañía Villa Palmeras Inmobiliaria, S.A., por la sum a de RD$ 700,000.00, el día 26 de abril del año 2004, ya tenían cuatro años de convive ncia en unión libre. Es decir, el juzgador cambió el sentido claro y evidente de un hecho de la causa o de un documento y a favor de eso, decidieron el caso negándole el derecho a la concubina Yrene Fior D Aliza Ferreira, y de ese modo validar la supuesta compra y venta del inmueble, del cual ella es dueña del 50 %.

De igual modo, los impetrantes expusieron a la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia, que la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, bajo el mismo tener, el juzgador tomó como fundamento la fecha de la declaración jurada, con total incongruencia i (Sic) pretendiendo desconocer la fecha de la declaración consensual propiamente dicha,

situación s usceptible de unos de los medios de casación, haciendo algunas valiosas considerac iones 1). En declaraciones de ambas partes, el de la Sra. Belkis De León e Yrene Ferreiras Liriano, podemos notar que afirman conocerse y ser oriundas del mismo lugar (pág. 4 y 8 de la sentencia impugnada); 2). Para la fecha de la compra del inmueble el 26 de abril del año 2004, ya el concubinato tenía más de cuatro años cohabitando en el mismo inmueble. 3). Cuando se inició ese concubinato el Sr. José Luis De León, no presentaba ningún trastorno mental, el cual, aunque venía siendo tratado desde el año 1995, no es hasta el año 2005 cuando es inhabilitado y se le asignó un tutor, (pág. 25 y 26 de la senten cia), valiosa ha sido su concubina la Sra. Yrene Fior D Aliza Ferreiras en quererlo y mantener su relación; 4). La concubina es quien recibe el inmueble y lo habita en espera de su concubino. Acaso esto no es más eficiente que un matrimonio en donde ambos viven en diferentes países o continente y jamás vuelven a convivir. Y, por otro lado, un bien así adquirido, aunque este a nombre de un solo, se puede asimilar al artículo 1404 del Código Civil Dominicano, que lo reconoce como un activo de la comunidad, partiendo también de la idea de que el concubinato es formado por la comunidad de bienes y gananciales. Todo esto es cuestión de tiempo, la unión consensual necesitara mayor definición de la misma jurisprudencia por todos los casos presente y futuros y su ni vel constitucional.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia susceptible del presente recurso, en sus numerales numeral 19, 20 y 21, respectivamente, desconoció la discapacidad mental del señor José Luis de León, la cual fue sustentada con declaraciones de su médico tratante de los Estados Unidos, minimizando que dicha condición no lo

deshabilita intelectualmente, invocando a presencia de una sentencia, inobservando los factores invocados por los impetrantes, estableciendo que la Sr. Belkis de León, le dio a ingerir alcohol al mismo, al momento de la firma del contrato de compra y venta y cuya condición afecta en gran medida la capacidad del Sr. José Luis de León Mora, hechos invocados por las partes en su segundo medio de casación, lo que constituye una franca violación al artículo 58; a la Constitución Dominicana, y al Código Civil en sus artículos: 1124, 489, 502, 509 y 512; y mala aplicación del artículo 503 del C.C.; desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, que p rovocaron que el juzgador desconociera la interdicción o imbecilidad del Sr. José Luis De León, tratándolo solo como un bipolar y reconociendo la venta del inmueble a la Sra. Belkis de León, en el numeral tercero del dispositivo de la sentencia.

Que los impetrantes en su recurso de casación establecieron a esa honorable Corte que: nuestra Constitución Dominicana establece en su art. 58 la protección de las personas con discapacidad. Situación está inobservada por el juzgador de varias formas: PRIMERO: En la página número 25 de la sentencia impugnada, el juzgador reconoce por las documentaciones que reposan en el expediente sobre la salud del sr. José Luis de León, lo siguiente: La depresión mayor, trastorno de estrés post traumático, y que en ese momento (27 de agosto del año 2013), se encuentra acudiendo a sesiones de terapias y clínicas de medicación. En cuanto a su tratamiento José sigue presentando deterioro de manera significativa por su trastorno, firmado por María C. Gaticales y Nora Fonseca, Med., Caroline, Clips, Notario Público de Massachusets. Sin embargo, en la página 26, minimiza y tergiversa la condición de salud del interdicto sr. José Luis De León, al decir que si bien la recurrente

alega que el indicado señor sufría trastornos mentales d esde el año 1995 y en la certificación expedida en fecha 13 de septiembre del 2013, el Psiquiatra Rafael García dice que ciertamente lo trataba desde el año 1995, sin embargo lo que hace constar en la indicada certificación es que el refer ido señor padecía de depresión y bipolaridad, condiciones que a juicio de esta alzada no afectan significativamente la capacidad intelectual de la sentencia impugnada.

El juzgador establece que el contrato de venta del inmueble fue celebrado el 21 de septiembre de 2007, por lo que no existe constancia de que al momento de realizarse la venta el s eñor José Luis De León Mora, presentara alguna incapacidad mental que le impidiera celebrar actos que comprometieran su patrimonio o que existiera y fuera notoria la causa de interdicción para ese entonces.

En el anteri or razonamiento que hace el juzgador, incurre en desnaturalización de tres aspectos importantes: 1. Desnaturaliz ó la condición del sr. José Luis De León, al expresar que el informe del psiquiatra Rafael García habla de depresión y bipolaridad que no afectan significativamente la capacidad intelectual. Si observamos bien todas las documentaciones que reposan en el expediente sobre la salud del mismo, mencionados y mal analizados por el juzgador en la págs. 25 y 26 de la sentencia, podemos notar que no hay ningún psiquiatra de nombre Rafael García, y que tampoco los informes médicos se refieren a bipolaridad, o caso que no afecte s ensiblemente su capacidad intelectual. Es totalmente todo lo contrario, como lo podemos leer en la misma página 25 de la sentencia impugnada. 2. El juzgador establece en la pág. 26 de la sentencia impugnada, que la compraventa fue el día 21 de septiembre de 2007, por lo que no existe constancia de que al

momento de realizarse la venta se demostrar a su incapacidad. El juzgador debió recordar y aplicar el a rt. 489 del C.C., que establece que el mayor de edad que se encuentre en un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental, o locura, debe estar sujeto a la interdicción, aunque aquel estado pr esente intervalos de lucidez. Y al momento de la venta su situación de salud no había cambiado ni levantado su interdicción; 3. Y por otro lado, el artículo 502 del C.C. establece en su cuerpo que los actos ejecutados con posterioridad por el sujeto a la i nterdicción, sin la asistencia del consultor, serán nulos de derecho, MUY CONTRARIO A LA APLICACIÓN desnatural izada que el juzgador aplico en la página 25 de la sentencia impugnada al referirse y aplicar como fundamento de su sentencia el artículo 503 del código civil que dice: Los actos anteriores a la interdicción podrán ser anulados, si existía la causa de la interdicción y era notoria en la época en que se otorgaron aquellos.

Es tan proteccionista del interdicto el Código Civil que en su artículo 499 establece en síntesis que ¨Al desechar la demanda de interdicción, podrá el tribunal, sin embargo, ordenar si las circunstancias así lo exigiesen, que el demandado no pueda adelante litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble ni dar de él carta de pago, enajenar ni hipotecar sus bienes, sin el concurso de su consultor, nombrado en la misma sentencia. Es decir, en nuestro caso es nulo el acto de venta del inmueble por mantenerse la interdicción del Sr. José Luis De León.

En otro orden el juzgador no consideró la aplicación del artículo 509 del código civil, que establece que el individuo interdicto será considerado como menor en lo relativo a su persona y bienes, aplicándose a estos casos las leyes dictadas sobre la tutela de los

menores. Y, por otro lado, el juzgador nunca debió admitir la venta del inmueble impugnado en razón que cuando hay una interdicción la misma no cesa por el tiempo por si solo sino por aplicación del artículo 512 del C.C., o sea por haberse pronunciad o la sentencia que lo habilite. Y no como el caso de la especie, un juzgador reconociendo una venta de un inmueble en perjuicio de un interdicto. […]

[…] en relación al numeral 22 de las motivaciones de la impetrante a la Corte de apelación, en donde se planteaba que lo s jueces de esta Corte no ponderaron el poder consular de fecha 14 de febrero de 2007, del Sr. José Luís de León a la Sra. Belkis de León, y la SCJ en su numeral 25 de sus motivaciones dice se advierte que Luis de León Mora no le otorgó poder a Belkis de León para que lo represente en la venta de la vivienda, y en donde la parte recurrida hace una gran confesión en el numeral 25 de la sentencia de la SCJ, toda vez que dicen lo siguiente: que no se adjudicó el inmueble hasta 7 meses y 7 días después de haber recibido dicho poder, siendo el propio propietario el que decidió venderle dicha propiedad.[…]

Sí ese documento contentivo de ese poder consular hubiera sido ponderado por la Corte y la SCJ, la supuesta venta fuera totalmente anulada por lo siguiente; ese poder lo había tramado la Sra. Belkis de León en contra de su hermano José Luis de León, supuestamente para ayudarlo a seguir pagando a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos el financiamiento del mismo, pero, cometió un grave error al ponerle a ese poder dar recibos de descargos y finiquito, es decir, su verdadera intención era desposeerlo del inmueble, dando por entendido que podía disponer del mismo. En ese sentido, los abogados de la Sra. Belkis de León, lo reconocen a modo de soslayarlo en el numeral 23 de

las motivaciones de la sentencia de la SCJ, cuando establecen: 'que el art. 1596 no aplica en la especie dado que la concurrida no se adjudicó el inmueble hasta 7 meses y 7 días después de haber recibido dicho poder, siendo el propio propietario el que decidió venderle. O sea, están planteando una especie de prescripción de este poder que le concedía no tan solo hacer los pagos, sino más bien, como los mismos abogados establecieron en este numeral al establecer para que Belkis de León realizara algunos pagos al préstamo a su nombre y asumiera otros. Estos OTROS (al referirse a los otros pagos que Belkis podía realizar), se referían a la posible venta que al efecto realizó y ejecutó ante su hermano incapaz. Es decir, este documento iba a ser DECI SIVO a la hora de la ponderación a fondo de los hechos de la causa, lo que perjudicó el no ponderarlo al impetrante Sr. José Lui s De León y su pareja consensual Sra. Yrene Fior D aliza Ferreira Liriano. […]

La validez de este contrato simulado ha provocado la desposesión de este valioso inmueble al impetrante, de un valor económico y fundamento de la familia.

De igual modo, los jueces de la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia, en la Sentencia Civil NO. SCJ-PS-22-3668, han desconocido el derecho de propiedad conferido por los solicitantes, en franca violación al Artículo 51, de nuestra Carta Magna, y los impetrantes en su tercer medio casación expusieron a esa Corte: Que la indicada Sentencia en su numerales de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en iguales condiciones en Falta de base legal y falta de ponderación de los documentos depositados. El juzgador omitió examinar un documento esencial sometido a su conocimiento, y, por otro lado, ni s iquiera se refiere al mismo […] que de seguro hubiesen

cambiado el curso final del proceso. Nos referimos al poder consular del cual la Sra. Belkis De León se hizo expedir en la ciudad de Boston E.U.A., a través del Vice-Cónsul Sr. Francisco Lizardo en fecha 14 de febrero del año 2007, a los fines exclusivo de que la Sra. Belkis De León, pueda representar al Sr. José Luis De León, en todas las gestiones que sean necesarias relacionadas con el inmueble objeto de la demanda (En sus propias declaraciones al fi nal de la pág. 6 de la sentencia impugnada, ella reconoce la existencia de ese poder ante el cónsul). Es en este poder, que la misma Sra. Belkis puso como condición para ir en la supuesta ayuda de pagarle por un tiempo las cuotas atracadas a su hermano Sr. José Luis De León, reflejándose a toda luz, un acto mal sano haciéndose firmar una venta del mismo inmueble de su hermano con problemas mentales comprobados; es decir en ese mismo año seis meses después de la firma de poder de referencia, en el mes de septiembre del año 2007. Al darse cuenta de que ese poder no le sería suficiente para despojar a su hermano del inmueble, lo forzó a firmarle el acto de venta del inmueble posteriormente (Sic).

Al no tomarse en consideración el referido poder consular por el juzgador, el cual representa un problema mayor para la Sra. Belkis De León, en virtud de que la misma se había convertido en una mandataria del cuidado y gestión del inmueble de su hermano objeto de la presente litis, y por vía de consecuencia no podía jamás comprarle por su calidad de mandataria a su mandante, en virtud de la prohibición del artículo 1596 del Código Civil Dominicano, y por demás de los articulados del 1984 al 1990 del mismo código, que tratan sobre la naturaleza y forma del mandato, los c uales nos satisfacen plenamente para el caso de la especie, como a la vez el artículo 1986 del CCD, que nos habla de la gratuidad de este tipo de contrato cuando no se ha establecido lo

contrario. Por otro lado, el art. 1984 establece que el mandatario actúa en nombre del mandante, por lo que en este sentido los pagos que la Sra. Belk is De León realizó a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, lo hizo en nombre del Sr. José Luis De León, y por tanto, dicha mandataria no puede reclamar ni la venta del inmueble ni esos pagos. Actuando la Jueza del primer grado con EQUIDAD al CANCELAR el acto de venta del inmueble y pedir la devolución de los supuestos RD$ 700,000.00 que había entregado la Sra. Belkis De León a su hermano José Luis De León. A pesar de est o, la Sra. Belkis lo arriesga todo por su mala intención de adueñarse del referido inmueble, pretendiendo comprar a un precio que su hermano ya había pagado más del doble al momento, para lo cual erogó un millón Cincuenta mil Pesos con 00/100 (RD$1,050,000.00), y que al momento de la supuesta venta ya había pagado en total más de RD$1,700,000.00.

5. Argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

A. La parte recurrida, señora Belkis de León, solicita que sea rechazado el recurso de revisión interpuesto por los señores José Luis de León Mora e Yrene Fior D ’Aliza Ferreiras Liriano, fundamentándose, esencialmente, en la argumentación siguiente:

Que contra esta Sentencia SCJ -PS-22-3668, es que la Licda. Yrpnelis Fragoso Sánchez (en representación de los señores José Luis De León Mora e Yrene Fior D Aliza Ferreira Liriano) está solicitando Revisión Constitucional, en base a motivaciones y argumentos similares a los que habían presentado ante los tribunales de prim er grado y segundo grado, y en su escrito contentivo del recurso de casación ante la

Suprema Corte de Justicia. Procede aclarar que, en su escrito de solicitud de revisión, en la página 2, bajo el subtítulo CONSIDERACIONES FACTICAS, se afirma que Belkis De León interpuso la demanda original contra los José Luis De León Mora e Yrene Fior D Aliza Ferreira Liriano. Esta afirmación no responde a la verdad, ya que conforme se puede verificar con el acto introductivo de la demanda, la misma está dirigida en contra de una sola persona y no se incluye a la señora Ferreira Liriano. Ella se incorpora como parte del proceso, mediante un escrito de intervención voluntaria que hizo notificar. De igual manera, en la propia Sentencia No.038-2015-00304, páginas 1 y 2, también se puede verificar que la demanda está dirigida contra una sola persona, no contra dos como se afirma, para tratar de confundir y terminar como lo hacen enarbolando supuesta violación a derecho de familia. […]

Que la parte recurrente, en su escrito de Revisión Constitucional, luego de copiar el dispositivo de la Sentencia No.SG -PS-22-3668 emitida en fecha 16 de diciembre del 2022 (como si fuera la sentencia dictada por el tribunal de segundo grado), pasa al subt itulo COMPETENCIA, PROCEDENCIA Y LEGITIMACION (ver página 3 del escrito), para referir varios artículos de la Constitución y de la ley No.137 -11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para afirmar que la decisión at acada vulnera varios derechos fundamentales, violación que se produce por omisión de la Suprema Corte de Justicia. Termina ese subtitulo sin señalar en que consiste la legitimación, ni la Omisión que le atribuye a los jueces de la Suprema Corte de Justicia, solo afirma que será visto más adelante. En la página 4 de su escrito, bajo el subtítulo RELACION DE VIOLACION

A DERECHOS FUNDAMENTALES, se limita a referir los artículos 5 y 6 de la Constitución.

Que la parte recurrente en Revisión, en la página 5 del escrito, bajo el subtítulo SUPREMACÍA DERECHOS DE LA FAMILIA, expresa que los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en. la Sentencia Sa-PS-22-3668, de fecha 20 de febrero del año 2017 (no es de esa fecha sino del 16 de diciembre del año 2022) en los numerales 9,10,11,12,13,14,16, han hecho errónea interpretación y aplicación al derecho de familia, ya que al emitir la indicada sentencia violaron el artículo 55 de la Constitución, en su numeral 5, por desnaturalización de los hechos y doc umentos de la causa, toda vez que: la unión consensual como un modo valido de constituir y formar una familia en nuestro país, generando derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales. Tal como señala la parte recurrente en esa página 5 de su escrito, lo que hicieron los nobles jueces de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia fue asumir como correcto el criterio adoptado por el tribunal de segundo grado, en su Sentencia NO.1303-2017-SSEN-00139, página 26, en el sentido de que José Luis De León Mora adquirió el inmueble involucrado en la litis que nos ocupa, antes de estar en convivencia con la señora Yrene Fior D'Aliza Ferreira Liriano, ya que dicho concubinato inicio a partir del 16 de junio del año 2009. Se afirma en el escrito de Revisión Constitucional que con eso se ha cometido un grave error porque José Luis e Yrene Fior D'Aliza viven en concubinato desde el mes de agosto del año 2000, y que cuando José Luis de León Mora adquirió el Inmueble por compro o lo compañía Viila Palmera Inmobiliaria, fue en fecho 26 de abril del año 2004. yo tenían 4 años de convivencia en unión libre. Esta afirmación no persigue más que el interés de generar confusión a los

nobles jueces del Tribunal Constitucional, porque: ¿Cómo hablar de concubinato entre un hombre que reside en la ciudad de Massachussets, Boston, Estados Unidos de Norteamérica, ¿y una mujer que reside en el sector de Los Minas, Santo Domingo? ¿Cómo atreverse a decir que José Luis de León Mora e Yrene Fior D’Aliza viven en concubinat o desde el mes de agosto del año 2000, cuando ese señor contrajo matrimonio con la señora Hortensia Rodríguez Lima, en fecha 25 de agosto del año 2001? mediante una boda celebrada en la parroquia Nuestra Señora de la Altagracia, de Santiago? A dicha boda asistió la señora Yrene Fior D'Aliza, quien era vecina y amiga de los contrayentes y sus familiares. Dicho matrimonio fue disuelto por divorcio efectuado en fecha 23 de mayo del año 2003. Todos los documentos que corroboran estos hechos fueron bien valorados y ponderados, tanto por los jueces del Tribunal de Segundo Grado, como por los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

Que la parte solicitante de Revisión Constitucional, en su escrito ( ver páginas desde la 6 hasta la 8) se refiere al subtitulo PROTECCION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, alega que en los numerales 19, 20 y 21 de la sentencia los jueces de la Suprema Corte de Justicia desconocieron la discapacidad mental del señor José Luis de León Mora, la cual fue sustentada declaraciones de su médico tratante de los Estados Unidos, minimizando que dicha condición no lo deshabi lita intelectualmente, inobservando los factores invocados por los impetrantes, quienes establecieron que la señora Belkis de León le dio a ingerir alcohol (a José Luis de León M ora) al momento de la firma del contrato de compra y venta para afectar su capacidad. Alega que con esa actuación se viola el artículo 58 de la constitución, los artículos 1124, 489, 502, 509 y 512 del Código Civil, y se ma l aplica el artículo

503 de dicho código. Para la señora Belkis de León, esos son argumentos perversos y carentes de valor, porque el referido contrato fue firmado en la oficina de un Notario Público (Lic. Juan José García M.) a quien ella no conocía, y que fue contratado por el vendedor José Luis y un hermano de este, que también es abogado, llamado José Elíseo de León Mora. Al momento de firmar el contrato estaban los dos en la oficina del Notario, y Belkis de León tenía varias semanas que no se juntaba con José Luis De León Mora.

Que en consecuencia, con la decisión emitida por los nobles jueces de la Suprema Corte de Justicia, no se tergiversa, ni minimiza la condición de salud de José Luis De León Mora, sino que asumen con debida profundidad y arraigo legal la solución del caso, reiterando el criterio de la Corte de Apelación, como Tribunal de Segundo grado, en el sentido que la Certificación emitida por el médico psiquiatra Dr. Rafael García, haciendo constar que el referido señor (José Luis De León Mora) padecía de depresión y bipolaridad, condiciones que a juicio de la Corte no afectan significativamente su capacidad intelectual. De igual manera fue valorado adecuadamente que no existe constancia de que al momento de firmarse el contrato de venta (21 de septiembre del año 2007) el señor José Luis De León Mora presentara alguna incapacidad mental que le impidiera celebrar actos que comprometieran su patrimonio o que existiera y fuera notoria la causa de interdicción para ese entonces. […]

Que, en resumen, se desprende de todas sus líneas argumentativas que, por un lado, procuran se anule el acto de venta porque en ese momento el vendedor estaba loco. Se alega en el escrito que dicho señor no podía firmar ese contrato de venta porque tenía discapacidad, interdicción,

locura e imbe cibilidad, pero ocurre que con los documentos depositados relativos a historial médico, solo se demuestra que José Luis De León Mora era un paciente que padecía depresión y bipolaridad, condición que , a juicio de los Magistrados Jueces de la Corte de Apela ción, y de la Suprema Corte de Justicia, no afectan significativamente su capacidad para suscribir el referido acto de venta. Otro argumento enarbolado por la parte recurrente, en procura de que se anule la venta del apartamento negociado, es q je el señor José Luis De León Mora no podía vender sin el consentimiento de la supuesta concubina, bajo los alegatos de que con -ello se vulneran varios derechos fundamentales, ya que Yrene Fior D'Aliza Ferreira Liriano, era propietaria del 50% del inmueble vendido po rque era concubina del vendedor desde el año 2000. Cuando el señor Pe León Mora adquirió el apartamento en el año 2004, se hizo constar que su estado civil era soltero, y así consta en el Certificado de Titulo emitido a su nombre, situación que fue valorada por los jueces. Para tratar de probar su concubinato, la parte recurrente depositó un acto notarial de fecha 16 de junio del año 2009. Pero ocurre que, como se afirma en parte anterior, no existía esa unión o concubinato porque el señor estaba casado has ta el año 2003 con la señora Hortensia Rodríguez Lima, por lo que los juzgadores de la segunda instancia asumieron correctamente la versión de que ese concubinato pudo haber comenzado a partir de haberse plasmado en el acto notarial de fecha 16 de junio del año 2009, cuando ya hacía casi dos años que se había suscrito el acto de venta del apartamento, y así lo asumió la Suprema Corte de Justicia. Si hacemos un recorrido procesal del caso que nos ocupa, podemos verificar que estas han sido las teorías enarbo ladas por los señores José Luis De León Mora e Yrene Fior D'Aliza Ferreira Liriano, a través de los abogados que le han asistido en las instancias

jurisdiccionales de primer y segundo grado, así como ante la Suprema Corte de Justicia, y ahora ante el Tribu nal Constitucional, pero estos argumentos quedaron desmontados fehacientemente por las pruebas analizadas y valoradas por los jueces de segundo grado, y también acogidos por los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En la página 8 del escrito de Revisión Constitucional, bajo el subtítulo VIOLACION EAL DERECHO DE PROPIEDAD, se afirma que los jueces de la Corte de Apelación no ponderaron el poder consular de fecha 14 de febrero del año 2007, otorgado por José Luis De León Mora a favor de Belkis De León, y que también la Suprema Corte de Justicia en el numeral 25 de sus motivaciones dice: Se advierte que José Luis De León Mora no le otorgó poder a Belkis De León para que lo represente en la venta de la vivienda, y en la sentencia de la Su prema Corte de Justicia se establece que no se adjudicccl62 (Sic) el inmueble hasta siete meses y siete días después de haber recibido dicho poder, siendo el propio propietario el que decidió venderle dicha propiedad.

B. La parte recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP) , en su escrito de defensa –el cual , conforme su contenido y petitorio , será considerado como un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incidental– solicita que sea admitido el escrito propuesto por los señores José Luis de León Mora e Yrene Fior D’Aliza Ferreiras Liriano, y sea anulada la referida decisión, fundament ándose, esencialmente, en la argumentación siguiente:

Como hemos indicado anteriormente, la Sentencia Recurrida fue dictada en ocasión de un recurso de casación principal interpuesto por

JOSÉ LUIS DE LEÓN E YRENE FIOR D’ALIZA FERREIRAS, y un recurso de casación incidental interpuesto por APAP. Los medios de casación de APAP en este recurso fueron los siguientes: a. El fallo de la Corte de Apelación fue ultra petita, ya q ue la Corte ordenó a APAP a entregar el Certificado de Duplicado de Acreedor, correspondiente al Inmueble a Belkis de León, una vez saldado el préstamo con garantía hipotecaria a la APAP; b. Desnaturalización de los hechos y violación al artículo 1134 del Código Civil, ya que la Corte de Apelación determinó que el contrato de venta suscrito entre BELKIS DE LEÓN Y JOSÉ LUIS DE LEÓN es válido, cua ndo APAP no otorgó consentimiento; c. Violación al artículo 1251 del Código Civil, ya que la Corte consideró que Belkis de León se subrogó en los derechos de JOSE LUIS DE LEÓN, cuando no se cumplió con las formalidades y requisitos de la subrogación.

La Suprema Corte de Justicia, en la sentencia recurrida, decidió casar la sentencia únicamente en cuanto a su numeral quinto, que se refiere a la orden a la APAP a entregar el certificado de acreedor del inmueble a BELKIS DE LEÓN, acogiendo el argumento de que el fallo dictado fue ultra petita.

a) Sin embargo, en cuanto a los otros dos medios, éstos fueron desestimados por la Suprema Corte de Justicia, al igual que todos los medios sometidos por los recurrentes principales. Sobre la desnaturalización de hechos, la Suprema Corte de Justicia decidió que (…) a esta cede casacional le está vedado ponderar dicho argumento, aspectos que correspondían ser dirimido solo por los jueces de fondo, ya que conocerlos excede los límites de la competencia de esta Corte de

Casación, en consecuencia, el medio examinado deviene en inadmisible (...)

El medio de casación argumentado por APAP fue la violación al artículo 1134 del Código Civil, por lo que la Suprema Corte de Justicia no tenía que ponderar los hechos de la causa pa ra responder dicho medio, sino que debía evaluar y decidir si la decisión recurrida en casación implicó la violación el artículo 1134 en tanto que se desconoce e ignora el alcance de la prohibición a venta establecida en el contrato tripartito suscrito ent re APAP, el hoy recurrente, y el vendedor del inmueble.

El artículo 1134 del Código Civil dominicano, establece que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena.

El artículo décimo segundo, literal C, del mencionado contrato de compraventa e hipoteca suscrito por el señor JOSÉ LUIS DE LEÓN MORA y la APAP en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año 2004, copiado textualmente, establece le siguiente: EL DEUDOR (COMPRADOR) se compromete además, formalmente: (...) c) A no vender, donar, ni de ninguna otra forma ceder, ni traspasar el inmueble hipotecado a persona alguna sin haber obtenido el consentimiento por escrito de EL ACREEDOR (...).

De lo anterior se desprende que por acuerdo expreso con el señor JOSÉ LUIS DE LEÓN MORA, legítimo propietario del Inmueble, el

consentimiento de APAP era necesario para cualquier convención mediante la cual se cediera o traspasara c ualquier derecho sobre el Inmueble. Sin embargo, como hemos indicado anteriormente, e n este caso se discute la validez del acto de venta sobre el mismo inmueble, suscrito por los señores BELKIS DE LEÓN y JOSÉ LUIS DE LEÓN MORA en fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año 2007.

En vista de que APAP no participó de este acuerdo, y en múltip les instancias y procesos relacionados a este conflicto, APAP ha cuestionado la validez de este acuerdo. En ese sentido, es evidente que la APAP no otorgó su consentimiento a tales efectos.

Ante tal situación, es incuestionable que el señor JOSÉ LUIS DE LEÓN MORA tenía expresamente prohibido transferir el Inmueble a favor de terceros en virtud de la citada cl áusula contenida en el contrato de compraventa e hipoteca suscrito con la APAP. Consecuentemente, resultan irrelevantes los alegatos de las pa rtes en controversia con respecto de cualesquiera situaciones hayan acontecido entre ellas al momento de suscribir el acto de venta de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año 2007, puesto que en todo caso se imponía la nulidad del mismo.

La prohibición establecida por el artículo décimo segundo, literal C, del Contrato de Compraventa e Hipoteca, encuentra su fundamento en el derecho mismo con el que cuentan las partes de decidir con quien se encontrarán contractualmente obligados. La operación que se invocó ante la Corte, producto del contrato ds compraventa de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año (2007), modifica de facto la persona

con la cual la APAP se encuentra relacionada contractualmente, sin su consentimiento.

En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia no tenía que ponderar los hechos del caso para determinar que la sentencia de la Corte debía ser casada en otros aspectos también. La Suprema Corte de Justicia falló al no estatuir sobre este medio, violó el derecho fundamental de APAP de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa al solo casar la sentencia sobre uno de los medios de casación invocados por la APAP.

Incluso, el medio acogido por la Suprema Corte de Justicia respecto del fallo ultra petita se relaciona a la desnaturalización de los hechos y violación al artículo 1134 del Código Civil, en tanto que se le ordena a APAP que entregue un certificado de acreedor a otra persona que no es su acreedor. En definitiva, la motivación que ofreció la Sup rema Corte de Justicia para desestimar este medio no fue suficiente. […]

Al limitarse la Suprema Corte de Justicia a decir que el medio de casación de violación al artículo 1134 del Código Civil es un aspecto de hecho que no puede ser conocido en sede cas acional, violenta el punto b antes mencionado, al no exponer concretamente por qué se hace esa valoración. También, violenta el punto d, puesto que utiliza ese argumento para establecer una limitante para el ejercicio de una conecta valoración de los argum entos presentados por las partes. Finalmente, violenta el punto e, ya que la fundamentación del fallo no cumple la función de la Suprema Corte de Justicia y los recursos de casación, ya que uti lizan un argumento precisamente respecto de su función para no ponderar algunos de los medios de casación promovido por las partes.

Si el medio de casación invocado era la incorrecta aplicación del artículo 1134 del Código Civil, la Suprema Corte de Justicia debió ofrecer cual fue el razonamiento detrás de entendimie nto de que la ponderación de este medio implicaba el estudio de los hechos del caso. Por demás, la violación a la ley invocada por APAP debía ser presentada ante la Suprema Corte de Justicia por ser el Tribunal facultado para evaluar y decidir sobre Indica rle a la parte recurrente que su medio no será ponderado porque implica evaluar los hechos del caso, sin indicar por qué, rompe con la función ele la Suprema Corte de Justicia y del recurso de casación como tal.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de primer grado actuó conforme a derecho al decretar la nulidad del acto viciado y debidamente impugnado por la APAP a través de su demanda en intervención voluntaria. Procedió a una correcta interpretación del artículo 1134 del Código Civil dominicano, al reco nocer las disposiciones libremente pactadas entre la APAP y el señor JOSÉ LUIS DE LEÓN MORA.

Sin embargo, la sentencia recurrida en casación cuenta con una total desnaturalización de los hechos y violación a la ley, como bien lo ha juzgado nuestra Suprema Corte de Justicia en reiteradas ocasiones al estatuir que existe desnaturalización todas las veces que el juez bajo el disfraz o so pretexto de aplicación del artículo 1134 del Código Civil, modifica las estipulaciones claras de los actos de las partes.

Cabe resaltar que la señora BELKIS DE LEÓN admitió ante la Corte de Apelación tener pleno conocimiento del Contrato de Compraventa e Hipoteca suscrito por el señor JOSÉ LUIS DE LEÓN MORA y la APAP en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año 2004, tal como lo admite

en su recurso de apelación y en su escrito justificativo de conclusiones. De hecho, la misma pretendía constituirse en subrogatoria de los derechos del señor JOSÉ LUIS DE LEÓN en su relación contractual con la APAP aun en ausencia de cualquier aceptación por parte de esta última y frente a su activa oposición al contrato que nos ocupa.

Así, queda claro que el artículo décimo segundo, literal C del Contrato de Compraventa e Hipoteca suscrito por el señor JOSÉ LUIS DE LEÓN MORA y la APAP en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año 2004, mediante el cual se establecía como requisito el consentimiento expreso y por escrito de la APAP para cualquier contrato tendente a la transferencia de derechos sobre el Inmueble, era oponible como un hecho a BELKIS DE LEÓN, impidiéndole contratar con el señor JOSÉ LUIS' DE LEÓN MORA condiciones que conllevaran el incumplimiento a dicha cláusula, lo que genera como consecuencia la nulidad de la convención.

En virtud de todo lo anterior, y ante la clara desnaturalización de los hechos y documentos aportados y la flagrante violación al artículo 1134 del Código Civil, procedía por tanto casaren su totalidad la Sentencia No. 1303-2017-SSEN-00139 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisie te (2017).Sin embargo, la decisión dictada por la Suprema Corte de Justicia debe ser revisada por este Tribunal Constitucional, ya que la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación de derechos fundamentales en su decisión de casar la sentencia solo re specto del ordinal quinto, y no ponderar ni ofrecer suficiente motivación de los otros medios de casación invocados por la recurrente incidental.

La falta de debida motivación en la Sentencia Recurrida constituye una violación al derecho fundamental de tutela judicial efectiva de la APAP, consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3668, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de l dos mil veintidós (2022).

2. Copia de la Sentencia núm. 1303-2017-SSEN-00139, dictada por la Tercera Sala de la Cámara C ivil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de febrero del dos mil diecisiete (2017).

3. Copia de la Sentencia núm. 038-2015-00304, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de marzo del dos mil quince (2015).

4. Copia del contra to de venta e hipoteca suscrito por la Compañía Villa Palmera Inmobiliaria, Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP) y el señor José Luis de León Mora el veintiséis (26) de abril de l dos mil cuatro (2004).

5. Original del Acto núm. 99/23, instrumentado por el ministerial Juan Matías Cárdenes Jiménez, el quince (15) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

6. Copia del Acto núm. 1121 -2023, instrumentado por el ministerial Ángel Rafael Pujols Beltré, el seis (6) de julio del dos mil veintitrés (2023).

7. Copia del memorándum emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie tiene su origen en la demanda en ejecución de contrato, entrega de certificado de título, la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora Belkis de León contra el señor José Luis de León Mora, procediendo este último a demandar reconvencionalmente a la señora De León en nulidad de contrato y reparación en daños y perjuicios. Para el conocimiento de esas demandas fue apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la cual intervinieron de forma voluntaria la señora Yrene Fior D ’Aliza Ferreiras Liriano y la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP) . Dicho tribunal dictó la Sentencia núm. 038-2015-00304, del veinticuatro (24) de marzo del dos mil quince (2015), por medio de la cual rechazó la demanda principal y acogió la demanda reconvencional y, en consecuencia, anuló el contrato de venta suscrito , el veintiuno (21) de septiembre de l dos mil siete (2007), por los señores José Luis de León Mora y Belkis de León en relación con el apartamento núm. 204, ubicado en el segundo piso del Residencial Venus, dentro del ámbito de la Parcela núm. 104 -B-REF-3-A, del Distrito Catastral núm. 2, del Distrito Nacional y, además, ordenó al señor José Luis de

León Mora a devolver la suma setecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$700,000.00), pagados para la adquisición del referido inmueble.

La decisión antes señalada fue recurrida en apelación de manera principal por la señora Belkis de León; y de forma incidental , por los señores José Luis de León Mora e Yrene Fior D’Aliza Ferreiras, siendo apoderada de estos recursos la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual mediante la Sentencia núm. 1303-2017-SSEN-00139, dictada el veinte (20) de febrero del dos mil diecisiete (2017), rechazó el recurso de apelación incidental, acogió el recurso principal y, en consecuencia, revocó la Sentencia núm. 038-2015-00304, procediendo a acoger la demanda principal sometida por la señora Belkis de León contra los señores Yrene Fior D ’Aliza Ferreiras Liriano, José Luis de León Mora y la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP) y ordenó al señor José Luis de León Mora a entregar a la señora Belkis de León el inmueble de referencia. Asimismo, dispuso que el señor José Luis de León Mora y la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP) entreguen los certificados de título duplicados del dueño y acreedor del referido inmueble.

No conformes con dicha decisión, los señores José Luis de León Mora e Yrene Fior D ’Aliza Ferreiras, y la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP) interpusieron, un recurso de casación principal y uno incidental contra la Sentencia núm. 1303 -2017-SSEN-00139, para cuyo conocimiento fue apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual dictaminó el rechazo del recurso de casación principal presentado por los señores José Luis de León Mora e Yrene Fior D’Aliza Ferreiras Liriano; acogiendo el recurso de casación incidental en lo referente a la condena fijada por la corte de apelación a quo a la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos, de entregar el duplicado del certificado de título de acreedor hipotecario, retornando la causa y las partes

al estado en que se encontraban antes de dictarse el fallo impugnado en el aspecto casado, enviando el asunto ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional . Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en lo referente a los señores José Luis de León Mora e Yrene Fior D’Aliza Ferreiras

Este tribunal constitucional estima inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional presentado por los señores José Luis de León Mora e Yrene Fior D’Aliza Ferreiras, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La

inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario3, se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso. Este colegiado también decidió , al respecto , que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia integra en cuestión4.

9.2. En particular, en la Sentencia TC/0126/18 , el Tribunal Constitucional reiteró que la referida orientación jurisprudencial fue asumida con ocasión de la Sentencia TC/0239/13. A partir de esta decisión, la notificación de la sentencia permite que los plazos corran , tanto contra quien es notificado como contra quien pone en práctica la notificación, produciendo su propia exclusión en la eventualidad de no ejercer el recurso dentro del plazo.

9.3. En la especie, se satisface este requisito, en razón de que en el expediente la única constancia de notificación es la efectuada mediante el Acto núm. 99/23, instrumentado por el ministerial Juan Matías Cárdenes Jiménez5 el quince (15) de febrero de l dos mil veintitrés (2023), en el que consta que la decisión impugnada fue recibida en la oficina del representante legal del señor José Luis de León Mora, no conteniendo el referido acto el traslado al domicilio personal de la señora Yrene Fior D’Aliza Ferreiras Liriano. En este sentido, al no existir constancia en el expediente que pruebe que la sentencia impugnada haya sido notificada de manera íntegra en persona al señor José Luis de León Mora; y no figurar la instrumentación del traslado y entrega a la señora Yrene Fior D’Aliza Ferreiras Liriano en su domicilio, dicha notificación no se considera válida, en virtud de los criterios establecidos por este tribunal en las Sentencias

3 Véase la Sentencia TC/0143/15. 4 Véase las Sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), TC/0224/16, de l veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), TC/0109/17, del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras decisiones. 5 Alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo

TC/0001/186, TC/0109/24 y TC/0163/247. En este sentido, concluimos que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue depositado dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, porque el plazo nunca empezó a correr en su contra, es de cir, se encontraba abierto.

9.4. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 8 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento exigido por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 9, como el prescrito por el artículo 53 de la Ley núm. 137 -1110. En efecto, la decisión impugnada, Sentencia núm. SCJ-PS-22-3668, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de l dos mil veintidós (2022 ), puso término al proceso de la especie para los recurrentes , en lo referente al tema de la falta de calidad que pre suntamente ostentaba el señor José Luis de León Mora, para suscribir el contrato de venta que suscribió con la señora Belkis de León, en relación con el apartamento núm. 204, segundo piso, del Residencial Venus, dentro del ámbito de la Parcela núm. 104 -B-REF-3-A, del Distrito Catastral núm. 2, del Distrito Nacional, suscitado en el contexto de una

6 En esa sentencia se prescribió que la notificación de la decisión debe ser realizada de forma íntegra y no solo el dispositivo. 7 En ambas decisiones se fijó el criterio de la validez de la notificación a persona para la activación del plazo de los 5 días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en el transcurso del conocimiento de un proceso de revisión de amparo, el cual aplica, por analogía, en la especie para la activación del plazo de los 30 días previsto en el artículo 54.1 de la referida ley, para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional. 8 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13. 9 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores e starán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 10 Artículo 53. Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vig encia de la Constitución, en los siguientes casos: […].

demanda reconvencional en nulidad de contrato y reparación de daños y perjuicios, que el señor José Luis de León Mora presentó en contra de la demandante principal, señora Belkis de León, en ejecución de contrato, entrega de certificado de título, la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios , agotando la posibilidad de estos últimos interponer recursos contra la misma ante el Poder Judicial. En consecuencia, se trata de una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material11, en lo concerniente al tema de la calidad del vendedor y validez del referido contrato de venta, por lo que es susceptible de revisión constitucional.

9.5. Cabe también indica r que nos encontramos en presencia del tercer supuesto previsto en el art ículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual limita los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones : 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]. Como puede advertirse, lo s recurrentes basan su recurso en la tercera causal del citado artículo 53.3, sustentado en vulneraciones a sus derechos de propiedad, de protección a las personas discapacitadas, así como a las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso, previ stos en los artículos 51, 58 y 69 de la Constitución.

9.6. Al tenor del indicado art ículo 53.3, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

11 Véase la Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), en la cual se estableció la diferencia entre los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material.

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación haya sido subsanada; y c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.7. Respecto del requisito dispuesto en el art ículo 53.3.a), relativo a la invocación formal de la violación, tan pronto se tenga conocimiento de la misma, las presuntas vulneraciones a sus derechos de propiedad, de protección a las personas discapacitadas, así como a las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso invocadas por los recurrentes en el presente caso, se producen con la emisión de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3668, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022 ); decisión dictada con motivo del recurso de casación interpuesto por los señores José Luis de León Mora e Yrene Fior D ’Aliza Ferreiras contra la Sentencia núm. 1303-2017-SSEN-00139, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de febrero del dos mil diecisiete (2017).

9.8. En este tenor, la recurrente obtuvo conocimiento de las alegadas violaciones cuando le fue notificada la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3668, razón por la que no tuvo antes la oportunidad de promover la restauración de sus derechos y garantías fundamentales mediante el recurso de revisión de la especie, en el marco del presente proceso judicial. Por tanto, el Tribunal Constitucional, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia TC/0123/18,

estima satisfecho el requisito establecido por el indicado literal a) del art ículo 53.3.

9.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en lo s acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, en vista de los recurrentes haber agotado todos los recursos disponibles sin que las alegadas conculcaciones de derechos y garantía fueran subsanadas. De otra parte, las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.10. Finalmente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales . La antes referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se ha considerado que se configura, de manera principal, en los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12.

9.11. Si bien el Tribunal Constitucional puede evaluar la existencia o no de especial transcendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13), esto no exime al recurrente de la obligación de exponer la motivación mínima para convencer al tribunal de asumir el conocimiento del caso (Sentencia TC/0007/12: 9.a); motivación que es separada o distinta de la alegación de

violación de derechos fundamentales. Sobre el particular, en relación con lo expuesto en el epígrafe 4 de esta decisión, los recurrentes, señores José Luis de León Mora e Yrene Fior D ’Aliza Ferreiras , no motivaron en su instancia recursiva las razones por las cuales esta sede constitucional debe estimar que su recurso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, pues el contenido de sus argumentos solo abordan precisiones que a simple v ista son aspectos de mera legalidad ordinaria, relativas a una presunta errónea valoración probatoria que tanto la corte de apelación a quo, como la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a su entender, incurrieron al momento de no estimar la existe ncia de una unión consensual entre ellos, previo a que el señor José Luis de León Mora procediera a la venta a la señora Belkis de León del apartamento núm. 204, ubicado en el segundo piso del Residencial Venus , el cual entienden debió ser reconocido como un presunto activo inmobiliario de su comunidad de hecho.

9.12. Por otro parte, sostienen como argumentos de revisión que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3668, no tomó en consideración los medios probatorios, mediante los cuales pretendieron demostrar la existencia de una supuesta discapacidad mental e intelectual que padecía el señor José Luis de León Mora, para suscribir válidamente el contrato de venta inmob iliaria con la señora Belkis de León, en relación con el apartamento núm. 204, ubicado en el segundo piso del Residencial Venus . Asimismo, aducen que la referida sala no ponderó el verdadero alcance del contenido de un alegado poder consular de representac ión, que presuntamente sirvió como instrumento para simular la venta del referido apartamento.

9.13. Al hilo de lo anterior, se advierte que los señores José Luis de León Mora e Yrene Fior D ’Aliza Ferreiras Liriano sustentan su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios que tiene la sentencia atacada, con respecto

a cuestiones de hecho y de mera legalidad, que están relacionados con asuntos que concierne a las ponderaciones probatorias, efectuadas para determinar la validez del contrato de venta suscrito entre el señor José Luis de León Mora y la señora Belkis de León, el veintisiete (27) de septiembre de l dos mil siete (2007), en relación con el apartamento núm. 204, segundo piso, del Residencial Venus, dentro del ámbito de la Parcela núm. 104 -B-REF-3-A, del Distrito Catastral núm. 2, del Distrito Nacional; por lo cual sus pretensiones escapan de la competencia de esta sede constitucional, quedando claramente establecido que el objeto de los recurrentes es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones sobre los hechos de la causa y sobre la idoneidad de las pruebas aportadas, en relación con el cuestionamiento del valor jurídico del referido pacto.

9.14. Estos argumentos se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.15. En efecto, esta sede constitucional e stima que, de los alegatos de los recurrentes, no se advierte que se configuran ninguno de los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12. Tampoco se desprende de los alegatos de los recurrentes, en adición a los supuestos previstos en la Sentencia TC/ 0007/12,

una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; o se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora , según la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.

9.16. Este colegiado constitucional, en un caso similar, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/2412, estableció:

Como puede apreciarse, las pretensio nes de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Trib unal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la c ual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

9.17. En aplicación de los efectos vinculantes del tipo horizontal del criterio precedentemente señalado, en las Sentencias TC/0452/24 y TC/0495/24, se procedió a dictaminar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por falta de trascendencia o relevancia constitucional, por estar sustentados los argumentos de revisión juzgados en esos fallos en

12 Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

cuestiones d e legalidad ordinaria, referente a las valoraciones probatorias realizadas por los tribunales judiciales , no suscitándose cuestiones que envolvían asuntos relativo s a discusiones relacionada s con la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución.

9.18. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que, en el presente caso, no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución; cuestiones a las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, lo procedente es inadmitir el presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional interpuesto por los señores José Luis de León Mora e Yrene Fior D ’Aliza Ferreiras Liriano.

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incidental presentado por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) en su escrito de defensa

El Tribunal Constitucional estima que procede la inadmisión del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incidental, presentado por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) en su escrito de defensa, en atención a los siguientes razonamientos:

10.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional presentado por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) en su escrito de defensa, resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de presentación del referido escrito ; en ese orden debemos hacer referencia al plazo que ha dispuesto el artículo 54.3 de la Ley

núm. 137 -11, Orgánica del Tribun al Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para el depósito del escrito de defensa en la Secretaría del tribunal que emitió la decisión recurrida.

10.2. Sobre el particular, señalamos que el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11 establece que el escrito de defensa contra cualquier recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que la dictó en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del recurso.

10.3. En cuanto a la naturaleza del plazo para interponer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, lo cual por analogía aplica al plazo para el depósito del escrito de defensa en contra del mismo, este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0143/15 dispuso que:

h. El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional.

i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece : El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos

hechos a persona o domicilio, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14. (…)

k. Este nuevo criterio establecido en esta decisión -por excepción- no aplicará para los casos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoados ante este tribunal en el tiempo comprendido entre la publicación de la Sentencia TC/0335/4 y la publicación de esta sentencia, para preservar los derechos de los justiciables que le otorgó la Sentencia TC/0335/14, en virtud del principio de la seguridad jurídica; es decir, el criterio fijado en la TC/0335/14, relativo al plazo de la revisión jurisdiccional, solo será aplicado a los recursos incoados después de su publicación y hasta la entrada en vigencia del nuevo criterio fijado en esta decisión.

l. En tal sentido, los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos con anterioridad a la publicación de la sentencia TC/0335/14 no se benefician de este derecho, ya que no puede interpretarse como un derecho adquirido por estos justiciables.

10.4. En vista de lo anterior, al haber sido depositado el escrito de defensa con posterioridad a la publicación de la Sentencia TC/0143/15, en la especie aplica el criterio referente al plazo que fue fijado en esa decisión.

10.5. En este orden, destacamos que de las documentaciones que conforman el expediente de la especie, se puede apreciar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional le fue notificado a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) e l once (11) de abril de l dos mil veintitrés (2023), mediante el memorando emitido por el secretario general de

la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de marzo del dos mil veintitrés (2023); mientras que su escrito de defensa de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incidental fue presentado el doce (12) de mayo de l dos mil veintitrés (2023) en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. Del cotejo de las fechas previamente indicadas se colige que la interposición del presente escrito de defensa ocurrió en tiempo oportuno. De manera que satisface así el requerimiento del referido artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.

10.6. Continuando con el estudio de los presupuestos procesales de admisibilidad del presente recurso de revisión incidental en su escrito de defensa, este género de recurso solo se admite contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución de l veintiséis (26) de e nero del dos mil diez (2010). En este sentido, a pesar de que la Sentencia núm. SCJ -PS-22-3668 fue emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, esta no ostenta la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en lo referente al recurso de casación incidental interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP) contra la Sentencia núm. 1303 -2017-SSEN-00139, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, puesto que la decisión impugnada casó con envió lo ati nente al tema de determinar si la señora Belkis de León saldó el préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre la referida entidad bancaria con el señor José Luis de León Mora, en relación con el apartamento núm. 204, segundo piso, del Residencial Venus, dentro del ámbito de la Parcela núm. 104 -B-REF-3-A, del Distrito Catastral núm. 2, del Distrito Nacional, implicando esto que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, deba conocer nuevamente lo concerniente a la condición de acreedor hipotecario que ostenta la referida asociación.

10.7. Conforme lo precedentemente señalado, la decisión impugnada en lo que respecta al fallo adoptado en relación con el recurso de casación incidental presentado por la Asociación Popular de Ahorros y Prestam os (APAP), no ostenta el carácter de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, puesto que no resuelve el fondo del asunto y no desapodera al Poder Judicial de manera definitiva del objeto litigioso concerniente a su condición de acreedor hipotecario, según el mandato constitucional supra citado y el precedente establecido por este colegiado mediante la Sentencia TC/0091/12 13. Este criterio reiterado, desarrollado y expandido en múltiples ocasiones en las Sentencias TC/0053/13 14, TC/0130/13 15, TC/0026/1 4, TC/0383/14, TC/0269/15, TC/0615/15, TC/0586/16, TC/0390/14, TC/0340/15, TC/0388/16, TC/0606/16, TC/0091/14, TC/0013/15, TC/0354/14 16, TC/0394/16, TC/0607/16, TC/0681/16, TC/0715/16, TC/0087/17, TC/0100/17, TC/0138/17, TC/0143/17, TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0278/17 y TC/0535/17. TC/0153/1717, TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0278/17 y TC/0535/17.

10.8. En relación con el tema in commento, esta sede constitucional dictaminó, en la Sentencia TC/0053/13, lo siguiente:

13 En esta sentencia, el Tribunal Constitucional abordó por primera vez la definición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de las decisiones jurisdiccionales en el marco de un recurso de revisión ante esa sede constitucional En dicho caso, consideró que las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de corte de casación, que casan con envío el asunto litigioso a una corte de apelación n o pueden ser consideradas decisiones con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada. 14 En esta oportunidad, el colegiado expande su criterio establecido en la Sentencia TC/0091/12 al puntualizar que solamente serán consideradas como sentencias con caráct er de la cosa irrevocablemente juzgadas aquellas que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso. 15 En esta decisión, el tribunal reanuda e l desarrollo de su criterio antes citado y agrega que las sentencias que deciden incidentes presentados en el marco de un litigio no ostentan la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 16 En adición, en esta decisión, el tribunal señala que mientras el Poder Judicial no se haya desocupado definitivamente de la cuestión litigiosa entre las partes, deviene inadmisible el recurso de revisión jurisdiccional. 17 Finalmente, en esta sentencia, el Tribunal Constitucional conceptualiza la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, indicando sus diferencias y características, con ello evolucionando su precedente original marcado en su Sentencia TC/0091/12 y estableciendo que solo son admisibles los recursos de revisión constitucional interpuestos contra dec isiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material.

El recurso de revisión constitucional de decisión j urisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.

10.9. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional precisó en la Sentencia TC/0153/17, los dos distintos tipos de cosa juzgada que se configuran en nuestro ordenamiento jurídico, clasificándolos en cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Al efecto, este tribunal expresó lo siguiente:

a. La cosa juzgada formal es el carácter de inimpu gnabilidad que en determinado momento adquiere la resolución judicial, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en otro juicio, que confirme o invalide la anterior.

b. La cosa juzgada material es cuando la resolución judicial, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente i ndiscutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Se configura con una sentencia definitivamente firme no susceptible de recurso ordinario o extraordinario, que constituye ley entre las partes en los límites de esa controversia, y es vinculante para todo proceso futuro.

10.10. La precedente argumentación implica que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes; es decir, fallos que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas par tes y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso dentro del Poder Judicial y que, por tanto, desapoderan definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso principal, en virtud de la preceptiva establecida por la Sentencia TC/0153/1 7. De igual manera, en la Sentencia TC/0354/14, esta sede constitucional reiteró que mientras el Poder Judicial no se haya desapoderado definitivamente de la cuestión litigiosa entre las partes, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible.

10.11. En la especie, se trata de un recurso de revisión constitucional incidental ─presentado en un escrito de defensa ─ interpuesto contra una sentencia que acoge un recurso de casación incidental. Específicamente, en el indicado caso, se verifica que esa decisión no resuelve el fondo del asunto incidental casacional, sino que, por el contrario, decide el indicado recurso de casación y expresamente remite la continuación del conocimiento del referido litigio en cuestión ante la Primera S ala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, según dispone el ordinal segundo de su dispositivo.

10.12. En un supuesto similar, este tribunal constitucional estableció, mediante la Sentencia TC/0529/19, de l dos (2) de diciem bre del dos mil diecinueve (2019), que, para ser susceptible de revisión, la decisión jurisdiccional debe tener el carácter de cosa juzgada material, en los siguientes términos:

d. Así pues, para ser susceptible de revisión, la decisión jurisdiccional debe tener el carácter de cosa juzgada material. En la especie, el

presente recurso de revisión tiene por objeto dos decisiones: la primera, dictada con ocasión de un recurso de revi sión civil ante la Suprema Corte de Justicia y que ordenó el conocimiento del recurso de casación; la segunda decisión, mediante la cual se casó con envío la sentencia de apelación impugnada. Ninguna de estas decisiones tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, pues, si bien no son susceptibles de ningún recurso ordinario o extraordinario, ninguna de las dos desapodera definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso, el cual, en la especie, fue enviado para su conocimiento ante una corte de apelación . En virtud del precedente establecido en la Sentencia TC/0153/17, ambas decisiones carecen del carácter de cosa juzgada material. En este contexto, al evidenciarse la ausencia de una sentencia con autoridad de la cosa juzgada material, proced e inadmitir el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, en virtud de los precedentes y razonamientos antes expuestos18.

10.13. Con base en la exposición precedente, se impone concluir que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3668 no puso fin al proceso, en cuanto al fondo, en lo que respecta a la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP), ya que no desapodera definitivamente al Poder Judicial, por lo que carece de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material requerida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por tanto, sustentándose en este último razonamiento, este colegiado estima que procede inadmitir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incidental, presentado por la referida entidad en s u escrito de defensa contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3668.

18 Negritas nuestras.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Army Ferreira y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres. Consta en acta el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la p resente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Luis de León Mora e Yrene Fior D’Aliza Ferreiras contra la Sentencia núm. SCJ-PS- 22-3668, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de l dos mil veintidós (2022) , por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional.

SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incidental interpuesto en su escrito de defensa por la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3668, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte d e Justicia

el dieciséis (16) de diciembre de l dos mil veintidós (2022) , con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Le y núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores José Luis de León Mora e Yrene Fior D ’Aliza Ferreiras; así como a los recurridos , señora Belkis de León; y a la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos

mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.

1. El presente caso concierne a una demanda en ejecución de contrato, entrega de certificado de título, la cosa vendida y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora Belkis de León contra el señor José Luis de León Mora, procediendo este último a demandar reconvencionalmente a la señora de León en nulidad de contrato y reparación en daños y perjuicios. Para el conocimiento de las demandas fue apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional e intervinieron de forma volun taria la señora Yrene Fior D’ Aliza Ferreiras Liriano y la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP). Dicho tribunal dictó la Sentencia núm. 038-2015-00304, el 24 de marzo de 2015, por medio de la cual rechazó la demanda principal y acogió la demand a reconvencional y, en consecuencia, anuló el contrato de venta suscrito, por los señores José Luis de León Mora y Belkis de León en relación a un inmueble y, además, ordenó al señor José Luis de León Mora a devolver la suma RD$700,000.00, pagados para la adquisición del referido inmueble.

2. La indicada decisión fue objeto de un recurso de apelación incoado de manera principal por la señora Belkis de León; y de forma incidental por los señores José Luis de León Mora e Yrene Fior D´ Aliza Ferreiras, donde se rechazó el recurso de apelación incidental, acogió el recurso principal y, en consecuencia revocó la Sentencia recurrida, procediendo a acoger la demanda principal sometida por la señora Belkis de León contra los señores Yrene Fior D’ Aliza Ferreiras Liriano, José Luis de León Mora y la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP) y ordenó al señor José Luis de León Mora entregar a la señora Belkis de León el inmueble. Asimismo, dispuso que el señor José Luis de León Mora y la Asociación Popular de Ahor ros y Prestamos

(APAP) entreguen los certificados de título duplicados del dueño y acreedor del referido inmueble.

3. Posteriormente los señores José Luis de León Mora e Yrene Fior D´ Aliza Ferreiras, y la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos (APAP) interpusieron, un recurso de casación principal y uno incidental contra la Sentencia núm. 1303 -2017-SSEN-00139, para cuyo conocimiento fue apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual dictaminó el rechazo del recurso de casación principal presentado por los señores José Luis de León Mora e Yrene Fior D´Aliza Ferreiras Liriano; acogiendo el recurso de casación incidental en lo referente a la condena fijada por la corte de apelación a la Asociación Popular de Ahorros y Prestamos, de entrega r el duplicado del certificado de título de acreedor hipotecario, retornando la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse el fallo impugnado en el aspecto casado, enviando el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

4. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de inadmitir ambos recursos, tras verificar que en cuanto al recurso de revisión constituc ional de decisión jurisdiccional no se produjo una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución es decir que carece de especial trascendencia o relevancia constitucional; y en cuanto al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incidental , la sentencia objeto del recurso no desapodera definitivamente al Poder Judicial, por lo que carece de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material requerida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

5. A seguidas, cabe precisar que coincido con la solución dada al presente caso y con las motivaciones que dan lugar a la misma. En adición a las comprobaciones y fundamentos expuestos en la decisión, es pertinente delimitar y reiterar algunas consideraciones que, expuestas en torno a la i nadmisión de los recursos de revisión ante la indivisibilidad de los aspectos del proceso objetos de casación, en este caso del inmueble como objeto principal del referido proceso. En ese sentido, tiene lugar el presente voto salvado.

6. En síntesis, la Sent encia núm. SCJ -PS-22-3668, recurrida en revisión constitucional, casó parcialmente y envió ante otra corte de apelación para que resuelva el asunto. Por tanto , en apariencia, la sentencia recurrida gozada de autoridad de cosa juzgada, pero, solo en el sentido formal pues el Poder Judicial no se ha desapoderado de la cuestión litigiosa y, por lo tanto, este colegiado ha considerado que carece de la autoridad de cosa juzgada en sentido material pues los tribunales del Poder Judicial continúan apoderados del e xpediente en cuestión hasta tanto se culmine, de manera definitiva, con el proceso litigioso.

7. No obstante, aunque concurrimos con gran parte de los motivos y con la totalidad del dispositivo. El presente voto salvado radica en la distinción que debe hacerse al evaluar el requisito de admisibilidad relativo a las decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada ante el apoderamiento de revisiones jurisdiccionales cuyo objeto corresponde a decisiones que, sobre un aspecto tiene carácter definitivo y en otro mantienen el apoderamiento del Poder Judicial. A nuestro juicio, un determinado objeto litigioso – de cara a la revisión constitucional - es indivisible, es decir, a pesar de que existe una parte firme, está estrechamente vin culada con aquella parte que fue objeto de casación y, por ende, no puede conocerse por separado en vista de que lo decidido por este tribunal repercutirá en lo que ya está evaluando el Poder Judicial.

8. Existen una serie de requisitos exigidos por la Constitución, la Ley núm. 137-11 y la jurisprudencia de este tribunal constitucional. En ese sentido, el artículo 277 de la Constitución dispone:

Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

9. De ese mismo modo, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisio nes jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución (…)».

10. Por otro lado, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia TC/0091/12: párr. 9a ha establecido, que:

(…) el presente recurso deviene en inadmisible, toda vez que la sentencia impugnada no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, como lo dispone el artícu lo 277 de la Constitución, al estar apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, por él envío de la Suprema Corte de Justicia, al casar la Sentencia No.843-2009 (…).

11. Posteriormente este colegiado reforzó el referido criterio, mediante la Sentencia TC/0053/13: párr. 9d

(…) el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible (…) (reiterada en la Sentencia TC/0130/13).

12. En ese sentido, este colegiado ha mantenido un criterio jurisprudencial orientado a declarar inadmisibles los recur sos de revisión constitucional que hayan sido interpuestos contra decisiones en las que la Suprema Corte de Justicia ha casado con envío, por considerar que estas decisiones no ostentan el carácter de la cosa juzgada exigida por las normativas anteriorment e referidas y reiterado en otras sentencias, debido a que, como consecuencia del envío, el Poder Judicial todavía se encuentra apoderado de estos procesos.

13. En este caso nos encontramos ante un recurso de revisión semejante, lo que significa que la sentencia recurrida en revisión contiene aspectos que no forman parte de la casación con envío y, por consiguientemente, adquirieron la autoridad de la cosa irrevoc ablemente juzgada. Visto lo anterior, se hace necesario resaltar si en esos escenarios el recurso de revisión pudiera ser admisible cuando el mismo verse sobre aspectos del proceso que no fueron objeto de envío en casación cumpliendo así el referido requis ito de cosa

irrevocablemente juzgada al quedar desapoderado el Poder Judicial de ese aspecto específico del proceso.

14. En virtud de lo explicado anteriormente, valoramos que ante los supuestos de divisibilidad del objeto litigioso habrá que salvaguardar el derecho a recurrir de las partes distinguiendo las excepciones bajo las cuales pudiera considerarse admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y aplicando el criterio jurisprudencial adoptado en la Sentencia TC/0588/24 19: párr. 9.14

(…)aquello que fue casado con envío y aquello que fue ratificado, resulta viable estimar que la decisión jurisdiccional recurrida, en los puntos que no fueron objeto de casación, puede resultar firme y ostentar la autoridad de la cosa irrevocable mente juzgada requerida lo mismo por el artículo 277 de la Constitución dominicana que por el artículo 53 de la Ley núm. 137-1120, para dar lugar a la consumación de esta exigencia para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de que se trata (…).

15. En los casos donde no sea divisible la cuestión decidida y el tribunal tenga que inadmitir el recurso de revisión constit ucional por falta de desapoderamiento del Poder Judicial, la parte recurrente no pierde su derecho a recurrir la parte de la decisión que sí se hizo irrevocable, pero, que no es divisible. Cuando finalmente se desapodere el poder judicial, la parte recurrente podrá impugnar dicha nueva decisión que finalmente pone fin al proceso y la parte de la sentencia que se hizo firma, pero, que no fue admitida en su momento. El legislador no tomó en cuenta estas cuestiones y el tribunal deberá

19 Del veinte (20) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). 20 Subrayado y resaltado nuestro.

resolver, apelando a su autonomía procesal (Sentencia TC/0071/13), para tratar de mantener el acceso a un recurso adecuado y efectivo contra las decisiones que le son adversa a la parte quien reclama su revisión.

***

16. En conclusión, en el presente caso, es conveniente precisar que, si bien el objeto litigioso es indivisible y un aspecto de la decisión recurrida ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, la parte recurrente podrá agotar nuevamente la vía del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional la decisión. En efecto, la parte recurrente agotará dicho recurso contra la sentencia, con relación al presente proceso, que ponga fin a la litis suscitada en la jurisdicción ordinaria y desapodere al Poder Judicial con la finalidad de garantizar su derecho a recurrir y con esto la tutela judicial efectiva, conjuntamente con la sentencia relativa a esa parte del proceso que, en su momento, se hizo definitiva, pero, que este no pudo conocer, en vista de la indivisibilidad y la ausencia de desapoderamiento del Poder Judicial. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025) en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago ; firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria