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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0393/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Romita Rodríguez Jiménez de Zorrilla contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0470, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Conte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional11 de junio de 2026Exp. TC-04-2024-1050Penal

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso se origina en ocasión de la interposición de una querella, acusación y constitución en actor civil interpuesta por los señores Osiris Jesús Jiménez Reyes y Martha Margarita Sosa de Jiménez en contra de los señores Ramón Zorrilla ( Raúl) y Romita Rodríguez (Estela), por alegada violación a los artículos 13 y 111 de la Ley núm. 675, sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones, y 653, 662 y 675 del Código Civil dominicano; y de la presentación de acusación interpuesta por el Ministerio Público del Juzgado de Paz del Municip io Consuelo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en contra de los imputados Ramón Zorrilla ( Raúl) y Romita Rodríguez (Estela), por supuesta violación a los artículos 13 y 111 de la Ley núm. 675, en perjuicio de los señores Osiris Jesús Jiménez Reyes y Martha Margarita Sosa de Jiménez. Al respecto, el Juzgado de Paz del Municipio Consuelo, provincia San Pedro de Macorís, dictó la Sentencia núm. 345-2021-SPEN-00039 el quince (15) de julio del año dos mil veintiuno (2021).

Esta sentencia rechaz ó en todas sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la señora Romita Rodríguez, por falta de pruebas; en consecuencia, la declaró no culpable de las acusaciones y ordenó el cese de la medida coerción que pesa en su contra ; en cuanto al fondo, rechazó la acusación en razón de no haberse probado la falta, así mismo condenó a la parte querellante al pago de las costas civiles.

Contra esta sentencia se recurrió en apelación y resultó la Sentencia Penal núm. 334-2022-SSEN-00063, dictada por la Corte de Apelación de San Pedro de

Macorís el once (11) de febrero de dos mil veintidós ( 2022), que declaró con lugar el recurso, declaró nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia objeto del recurso y ordenó la celebración total de un nuevo juicio.

El Juzgado de Paz del Municipio Consuelo, apoderad o para un nuevo juicio , dictó la Sentencia Penal núm. 345 -2023-SPEN-00002, el veintiuno ( 21) de diciembre del año dos mil veintidós ( 2022), que en cuanto al fondo declaró culpable a la señora Romita Rodríguez Jiménez de Zorrilla y la condenó a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de quinientos pesos a favor del Estado dominicano . Además, ordenó la demolición total de la pared y escalera que construyó la imputada.

La referida sentencia fue recurrida en apelación y mediante la Sentencia Penal núm. 334-2023-SSEN-00419, del catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el recurso de apelación interpuesto fue declarado parcialmente con lugar, modificó el ordinal segundo de la sentencia y condenó a la hoy recurrida a una pena de seis meses de prisión correccional y al pago de una multa de quinientos pesos dominicanos con 00/100 ($500.00); en adición , confirmó la sentencia recurrida en apelación.

No conforme con la sentencia antes descrita se interpuso un recurso de casación que fue fallado con la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0470, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Conte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por Romita Rodríguez Jiménez de Zorrilla y confirmó la decisión recurrida en casación, la cual es cuestionada mediante el recurso de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Romita Rodríguez Jiménez de

Zorrilla contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0470, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Conte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de luga r, a la parte recurrente Romita Rodríguez Jiménez de Zorrilla, a la parte recurrida, Osiris Jesús Jiménez Reyes y Martha Margarita Sosa de Jiménez.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituciona l, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0395/24 ↗ · TC/0992/24 ↗ · TC/0386/25

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0393/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1050, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Romita Rodríguez Jiménez de Zorrilla contra la Sentencia núm. SCJ -SS-24-0470, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Conte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente con stituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -SS-24-0470 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Conte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Dicha decisión rechazó el recurso de casación sometido por la hoy recurrente y la condenó al pago de las costas del proceso; su dispositivo es el siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Romita Rodríguez Jiménez de Zorrilla, contra la sentencia penal núm. 334 - 2023-SSEN-00419, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 14 de julio de 2023, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, en consecuencia, confirma dicha decisión. Segundo: Condena a la recurrente Romita Rodríguez Jiménez de Zorrilla al pago de las costas del procedimiento; con distracción de las civiles en favor y provecho de los Lcdos. Manuel Andrés Morales Severino, por sí y por el Dr. Francisco Antonio Suriel Sosa, por haberlas avanzado en su mayor parte. Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la deci sión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

La referida decisión fue notificada a la parte recurrente , Romita Rodríguez Jiménez de Zorrilla, en su domicilio, conforme al Acto núm. 20/2024, instrumentado por Rafael Eduardo Carbuccia Gómez, alguacil ordinario de la

Cámara Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ -SS-24-0470 fue incoado por la señora Romita Rodríguez Jiménez de Zorrilla ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial el ocho (8) de julio de dos mil veinti cuatro (2024) y enviado a este tribunal el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, Osiris Jesús Jiménez Reyes y Martha Margarita Sosa de Jiménez. en el domicilio de su abogado representante, el Dr. Francisco Antonio Suriel Sosa , mediante Acto núm. 326/24, instrumentado por Justiniano Antonio A. García Melo, alguacil ordinario de la Cuarta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:

IV. Consideraciones de la segunda sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho 4.1. Antes de adentrarnos a la valoración de los medios del recurso de casación, resulta oportuno referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo establecidas en la sentencia

impugnada y de los documentos a los que hace referencia: ) En agosto de 2016, los señores Ramón Zorrilla y Ramita Zorrilla, procedieron a romper parte de la empalizada de la casa de los señores Osiris de Jesús Jiménez y Martha Margarita Sosa de Jiménez, que separaba ambas viviendas y construyeron una escalera para subir y bajar de un segundo nivel que los demandados Ramón Zorrilla y Ramita Zorrilla construyeron. El Ministerio Público en dos ocasiones solicitó al departamento de Planeación Urbano del Ayuntamiento del municipio de Consuelo, un descenso a los fines de realizar la medi ación correspondiente y determinar si existía alguna violación, estos indicaron la violación de linderos ocasionada por la parte demandada Ramón Zorrilla y Ramita Zorrilla; b) Razón por la cual Romita Rodríguez, fue sometida a la acción de la justicia, acusada de violar las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 111 de la Ley núm. 6 75 sobre Urbanización, Ornato y Construcciones y en virtud de lo cual el Juzgado de Paz del municipio de Consuelo, Provincia San Pedro de Macorís, dictó la sentencia penal núm. 345-2021-SPEN-00039, el 15 de julio del año 2021, mediante la que, rechazó la a cusación formulada por el Ministerio Público en contra de Romita Rodríguez, por falta de pruebas y ordenó el cese de la medida de coerción que pesaba en su contra; c) No conforme con esta decisión, los querellantes, interpusieron recurso de apelación, y la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, emitió la sentencia penal núm. 334 -2022- SSEN- 00063, en fecha 11 de febrero de 2022, mediante la que, declaró con lugar el recurso, declaró nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia objeto del recurso y ordenó la celebración total de un nuevo juicio a fin de que realice una nueva valoración de la prueba; d) El Juzgado de Paz del municipio de Consuelo, apoderada para un nuevo juicio dictó la sentencia penal núm. 345-2023-SPEN00002, de fecha 21 de diciembre del año 2022, mediante la que declaró regular y válida la acusación

realizada por el ministerio público, en cuanto al fondo declaró culpable a la señora Romita Rodríguez Jiménez de Zorrilla y la condenó a cumplir la pena de 6 meses de prisión correccional y al pago de una multa de quinientos pesos a favor del Estado dominicano; así como la demolición total de la pared y escalera que construyó la imputada. e) dicha decisión fue recurrida en apelación, dictando la corte la sentencia hoy impugnada.

4.2. La recurrente sustenta el primer medio de su recurso, en la alegada errónea aplicación de la norma jurídica y desnaturalización de los hechos y del derecho; de manera sucinta establece: Que la corte establece que la defensa no puntualizó los agravios en su recur so de apelación, pero sí se establecieron los motivos. Que el tribunal de primer grado indicó que para la determinación de la medición del terreno se requería un informe [...] que no se puede condenar a la recurrente sin un trabajo técnico que demuestre la falta, pero aun así retiene responsabilidad penal, existiendo solo una certificación sin mérito alguno. Que solo se tomó en cuenta las declaraciones del Ingeniero Jesús Librado Sánchez Araujo, pero no se tomó en consideración las disposiciones contenidas en el artículo 204 que establece que la prueba pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.

4.3. En respuesta al primer punto, se advierte que contrario al parecer de la recurrente, la Corte a qua no establece de manera general que no se puntualizaron los agravios del recurso de apelación, sino, que en su otrora recurso de apelación la imputada recurrente, invocó la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 416 y 417 del Código Procesal Penal, sin explicar por qué considera que fueron violados esos artículos, siendo en respuesta a este argumento que la Corte a qua

indica en el ordinal 13 de la sentencia impugnada, que no puede ponderar esta queja, pues no se especificó de qué manera el juzgado a quo violentó estas normas; pudiéndose advertir que el accionar de la corte fue correcto y ofreció una respuesta oportuna a este planteamiento.

4.4. En el segundo aspecto del medio que se analiza, arguye la recurrente que se le condenó sin haberse demostrado mediante un informe o trabajo técnico de medición de terrero, la falta; que no se tomó en consideración las disposiciones contenidas en el ar tículo 204 que establece que la prueba pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.

4.5. Contrario a lo expuesto por la recurrente, del análisis de la decisión impugnada, se advierte que la Corte a qua respondió esta s incidencias en los fundamentos 7 y 12 de la sentencia impugnada, los cuales hemos plasmado en el ordinal 3.1 de esta decisión, donde hizo constar que fue valorado por el tribunal de juicio el informe realizado por el ingeniero Jesús Librado Sánchez Arauj o, a raíz de un descenso al lugar donde viven las partes en controversia, informe que autenticó en audiencia, indicando la Corte a qua en su ejercicio de revalorización que el ingeniero Jesús Librado Sánchez, tenía las competencias necesarias para determin ar un asunto como el que se trataba de violación de linderos, pues en ese momento era el encargado del departamento de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del municipio de Consuelo; y en esa calidad fue que rindió el informe en el que se establece claramente que la encartada y su esposo violaron el lindero y construyeron en el terreno o espacio de los recurridos, sin que se haya ofertado ningún documento que pruebe que la misma fue autorizada a construirlo.

4.6. Esta Sala no ha podido advertir la errónea aplicación de la norma, ni la alegada desnaturalización que refiere la parte recurrente; y es que, independientemente de que esta parte considere que el informe debió estar revestido de otras formalidades, o que el perito, en este caso el ingeniero Jesús Librado Sánchez Araujo, debió apersonarse con un equipo específico de maquinarias para medir y cuantificar el terreno su percepción no cambia en modo alguno el estado de culpabilidad de la recurrente, ya que, el contenido de las pruebas documentales y periciales ofertadas por el órgano acusador aunado a las declaraciones del testigo ingeniero Jesús Librado Sánchez Araujo, llevaron al convencimiento razonado de la realidad de los hechos.

4.7. Cabe destacar que el juez que está en mejores condiciones para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene en su ejercicio jurisdiccional el principio de inmediación en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo que, determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización.

4.8. Resulta oportuno establecer que, en nuestra doctrina jurisprudencial,2 el modelo adoptado por el Código Procesal Penal con respecto a la valoración de la prueba se decanta por el principio de libertad probatoria, lo que significa que todo hecho acreditado en el proceso puede probarse por cualquier medio de prueba que se incorpore al proceso de manera lícita, con la única limitación de que esos medios de prueba resistan el tamiz de la sana crítica racional, cuya

consagración legislativa se aloja en el artículo 170 del Código Procesal Penal que dispone que Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa.

4.9. Ta l como ocurrió en el caso, en el que, como lo indicamos con anterioridad fue autenticado por el testigo idóneo, el informe en el que se hace constar que se trasladó conjuntamente con sus inspectores y pudo comprobar la violación de linderos; informe realiz ado por una persona con los conocimientos técnicos fundamentales y experiencia acumulada; pues el mismo en ese momento era el Encargado del Departamento de Planeamiento Urbano; y lo que se exige, en principio a esta clase de documentos son las comprobaciones realizadas como se advierte contiene el referido informe.

4.10. Esta Sala ha establecido con anterioridad que si bien los peritos pueden utilizar varias técnicas para realizar sus informes, pudiendo incluso manifestar en los tribunales los métodos usados, no puede establecerse de forma anticipada una desnaturalización de una técnica en particular, debido a que estos ejercen su función como peritos y lo que realiza el tribunal, en la inmediación, es el examen y valoración de esa prueba, sin que esto implique llevar a cabo prejuicios negativos de técnicas concretas utilizadas, pues, dentro de sus funciones, está la de escuchar la razón de la ciencia usada y las conclusiones y a partir de ahí establecer su valoración y la explicación correspondiente.

4.11. En función de lo planteado, es evidente que fue correcta tanto la valoración probatoria realizada por el tribunal de juicio, como el ejercicio de revalorización realizado por la Corte a qua al dar aquiescencia a este y a lo allí plasmado, pues, en el mismo se indica que

las actuaciones de que se trata fueron realizadas en respuesta a una solicitud que hiciera la fiscalía de ese Juzgado de Paz, quedando demostrada la calidad habilitante del testigo para emitir dicho informe; razones por las que, conside ramos que, tal como lo indicaron los tribunales que preceden, el fardo probatorio fue valorado de conformidad con los criterios exigidos por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, siendo dichas pruebas las que permitieron dar por acreditado que la imputada, es responsable penalmente por el hecho de haber violado los linderos, al realizar modificaciones a su vivienda, las cuales incluían una escalera y una pared, que colocó justo en la pared de la vivienda de los querellantes, quedando demostrado más allá de toda duda razonable su responsabilidad penal; pudiendo observarse una correcta apreciación de los hechos y una efectiva aplicación del derecho, de todo lo cual esta alzada advierte que la sentencia impugnada fue rendida en estricto apego a las disposiciones contenidas en la normativa procesal penal; por consiguiente, procede desestimar el aspecto analizado.

4.12. En el segundo medio de su recurso, la recurrente denuncia: contradicción de motivos, falta de base legal, alega, en esencia: Que el ingeniero Jesús Librado Sánchez Araujo, estableció que solo pudo apreciar a través de la observación y el conocimiento... el mismo no tenía los documentos de la propiedad ni instrumento de medida. [...]. Existe contradicción en las motivaciones, ya que la juzgadora de primer grado sabe y exige un trabajo técnico para poder determinar la falta de la señora Romita Rodríguez Jiménez de Zorrilla; y que bajo ninguna manera puede ni este tribunal, ni ningún otro condenar la hoy recurrente sin haber hecho un trab ajo técnico, que demuestre la falta. Que el único documento que utilizan para sostener una falta es una

certificación que demuestra más bien que no se hizo ningún levantamiento técnico.

4.13. En respuesta a este medio y respecto a la valoración probatori a ofrecida por el tribunal de juicio a las declaraciones del ingeniero Jesús Librado Sánchez Araujo, y al informe realizado por este, remitimos a la recurrente a los ordinales 4.4 al 4.10 de esta sentencia, en donde establecimos nuestro criterio respecto a la valoración dada estos elementos probatorios, en aras de evitar repeticiones innecesarias.

4.14. Sobre la alegada contradicción de motivos, esta corte de casación verifica que no lleva razón la recurrente en este aspecto, pues la Corte a qua respondió de forma lógica y razonada los medios que le fueron planteados; observó el debido proceso y respetó de forma puntual, certera y suficiente los parámetros de la motivación en el recurso sometido a su escrutinio, plasmando en su decisión las razones de peso por las que confirmó la sentencia de condena, suspendiendo inclusive la pena que le fuera impuesta, tomando en consideración que se trató de violación de lindero entre vecinos propietarios de sus mejoras; sin vulnerar la norma jurídica ni lesionar aspectos de índole constitucional o convencional. Todo esto a través de una adecuada labor motivacional que, con el debido detenimiento, inició de un verdadero análisis comparativo entre el recurso de apelación y la sentencia impugnada, dando respuesta a cada pun to conforme al derecho y con la debida fundamentación; por consiguiente, procede desestimar el medio de casación propuesto por improcedente e infundado.

4.15. En ese tenor, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia nada tiene que reprochar a la C orte a qua, ya que realizó una labor jurisdiccional acabada, conforme a los principios rectores del proceso

penal que nos rige, procediendo a constatar que el tribunal de instancia apreció correctamente las pruebas sometidas al contradictorio, dando a estas el valor probatorio pertinente conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, la que resultó idónea para probar la hipótesis acusatoria atribuida a la procesada Romita Rodríguez Jiménez de Zorrilla en l os hechos reconstruidos por el tribunal de juicio.

4.16. Al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación que se trata y, por vía de consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, señora Romita Rodríguez Jiménez de Zorrilla, en apoyo de sus pretensiones alega, entre otros, los motivos que siguen:

VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL Y MAL INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS LEY 675 SOBRE URBANIZACION, ORNATO PÚBLICO Y CONSTRUCCIONES. VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD. EN MERITO: A que la se ntencia emitida por la SCJ, viola uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución que es el DERECHO DE PROPIEDAD; al inobservar y esgrimir en sus motivaciones, que las actuaciones realizadas por el ING. JESUS LIBRADO SANCHEZ ARAUJO, al emitir una Certificación, sin ningún levantamiento técnico; ni tener conocimientos de las documentaciones, de las propiedades de las partes; tal como declara en audiencia el ING.

JESUS LIBRADO SANCHEZ ARAUJO; y emite este informe vacío, condenan a la SRA. ROMITA RODRIGUEZ JIMENEZ DE ZORRILLA; solo por este decir en audiencia que la ŞRA. ROMITA RODRIGUEZ JIMENEZ DE ZORRILLA violo lindero.

EN MERITO: A que la declaración del ING. JESUS LIBRADO SANCHEZ ARAUJO debió estar basada en un trabajo técnico, tal como le fue solicitado realizar y no hizo.

EN MERITO: A que tanto la Corte de San Pedro de Macorís; como la Suprema Corte de Justicia justifican que al declarar el ING. JESUS LIBRADO SANCHEZ ARAUJO es suficiente para condenar; sin embargo, a la falta del TRABAJO TECNICO DE MEDICIÓN y TENER A MANOS LA DOCUMENTACIÓN, violan el DERECHO DE PROPIEDAD, ya que el espacio territorial de la SRA. ROMITA RODRIGUEZ JIMENEZ DE ZORRILLA, se encuentra dentro del á rea que pretenden con esta sentencia destruir.

EN MERITO: A que este hecho VIOLA el DERECHO DE PROPIEDAD SRA. ROMITA RODRIGUEZ JIMENEZ DE ZORRILLA que está garantizado por la Constitución de la República Dominicana; pues la realidad es que esta Sentencia No.SCJ-SS-24-0470, otorga la posibilidad de destruir lo que por derecho le pertenece a la SRA. ROMITA RODRIGUEZ JIMENEZ DE ZORRILLA.

EN MERITO: A pesar que la Suprema Corte de Justicia argumenta ampliamente sobre el hecho de que el ING. JESUS LIBRADO SANCHEZ ARAUJO no hizo ninguna medida, ni tampoco hizo uso de mecanismos de medición, tales como son: Cinta Métricas, Reglas; GPS, Cuerda, etc., por lo que esta vasa su sentencia, en la declaración dada

por este como testigo ING. JESUS LIBRADO SANCHEZ ARAUJO, pero como puede tener conocimiento de causa sin haber realizado una medición del terreno; y esto vulnera los derechos de la SRA. ROMITA RODRIGUEZ JIMENEZ DE ZORRILLA y que una declaración testimonial no remplaza la actuación que debió realizar el ING. JESUS LIBRADO SANCHEZ ARAUJO. NO ES SUFICIENTE QUE UNA PERSONA SE PARE FRENTE A SU CASA Y DIGA QUE HUBO VIOLACIÓN DE LINDEROS SIN TENER DOCUMENTACIÓN, NI HABER RELIZADO MEDICIÓN ALGUNA DEL AREA. Viola el derecho de propiedad.

EN MERITO: A que el VIOLA EL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO no solo engloba a lo que debe n velar los Tribunales, los Jueces, los Fiscales, sino también los que están obligados como funcionarios públicos en el caso del ING. JESUS LIBRADO SANCHEZ ARAUJO, encargado del departamento del Ayuntamiento del Municipio de Consuelo; San Pedro de Macorís; para que no se afecten los derechos fundamentales, como el de defender su propiedad, su inmueble, su casa, su espacio.

EN MERITO: A que siempre hemos establecido que esta Certificación y la Declaración del ING. JESUS LIBRADO SANCHEZ ARAUJO viola el derecho de propiedad.

EN MERITO: A que la aplicación de la LEY No. 675 SOBRE URBANIZACION, ORNATO PUBLICO Y CONSTRUCCIONES, es una ley que está facultada para lo relativo a la CONSTRUCCIÓN de PROYECTOS URBANÍSTICOS O ENSANCHEZ, tal como lo establece el ARTICULO 1 de la misma LEY y que desglosa la forma en que debe realizarse las condiciones que debe tener las personas que quieran

levantar estos proyectos. Pero no así las construcciones barriales donde po demos verificar en todo el entorno de la República dominicana, que las construcciones no tienen TRES METROS DE DISTANCIAS UNA CASA, EDIFICIOS, COMERCIO UNO DE OTRO. EN MERITO: A que la casa de la SRA. ROMITA RODRIGUEZ JIMENEZ DE ZORRILLA es mucho más anti gua que la de los recurridos SR. OSIRIS JESUS JIMENEZ REYES y SRA. MARTHA MARGARIA SOSA DE JIMENEZ.

EN MERITO: A que los Tribunales han desnaturalizado y mal interpretado la LEY No. 675 SOBRE URBANIZACION, ORNATO PUBLICO Y CONSTRUCCIONES y en especial el Artículo 13. El cual establece que: Las edificaciones no podrán realizarse, en los barrios residenciales, a menos de tres metros de la alineación de las aceras ni a menos de tres metros entre sus lados laterales y los linderos del solar por esos lados. Pero no contra las casas que se encuentran construidas en los sectores barriales y que llevan más de 20 años de construidas.

EN MERITO: A qué no entender esta ley podría traer como consecuencia la demolición de todas las casas, comercios, construidos en la toda la República Dominicana, que hoy cumplan con el espacio de TRES METROS en cada lado de la construcción.

EN MERITO: A que el hecho de Romper la empalizada de Alambres y hacerla de Blocks no constituye una violación de linderos y mucho menos, sin haber PROBADO mediante un estudio TÉCNICO SERIO, la supuesta violación.

EN MERITO: A lo establecido en el artículo 54, numeral 8; la ejecución de la Sentencia No.SCJ -SS-24-0470 de fecha 30 de abril del 2024;

causaría un daño eminente a la propiedad de la SRA. ROMITA RODRIGUEZ JIMENEZ DE ZORRILLA, es necesario suspender la ejecución de la misma a los fines de no perder parte de su vivienda; ya que se ordena la demolición de las escaleras y pared medianera.

EN MERITO: A que la SCJ debió observar la falta del TRABAJO TÉCNICO necesario para determinar la violación de linderos, (Propiedades que es un derecho protegido) de acuerdo al uso de herramientas idóneas y los documentos de las propiedades para poder emitir una evaluación que no vulneren derechos; tal como lo hizo la SENTENCIA NO.345 -2021-SPEN-00039, Expediente No.345 -2017- 00033, emitida por el Juzgado de Paz del Municipio de Consuelo, San Pedro de Macorís;

PRIMER MEDIO: FALSA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA, DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHО. 20.- La corte A -qua establece desnaturaliza y establece falsa y erróneamente, que la defensa técnica de la recurrente VIOLO el articulo 417 al no puntualizar las faltas o agravios establecidos en el artículo, siendo todo esto falso; ya que en la página 3 del recurso sometido establece claramente los MOTIVOS DEL RECURSO, cumpliendo así específicamente con los numerales 2 el cual estab lece que el recurso puede fundamentarse en lo siguiente: 2) La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en las motivaciones de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral.

21.- La Corte Desnaturaliza las pretensiones de la defensa técnica al establecer que: La Corte aprecia del contenido de los seis primeros

Atendidos del escrito de la recurrente, que esta se limita a DESCALIFICAR las declaraciones ofrecidas por el testigo J ESUS LIBRADO SANCHEZ ARAUJO. Pág. 9 numeral 6

22.- POR CUANTO: A que la Corte no solo viola los LEGÍTIMOS DERECHOS DE PROPIEDAD establecido en el Artículo 51.- Derecho de propiedad que establece El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. Sino que viola las leyes de la física, matemática, topografía, cartografía, mesura, y todas las ciencias de las mediciones. Ya que según esta CORTE (ALZADA) solo le basta las declaraciones del INGENIERO CIVIL COLEGIADO ver pág. 10 numeral 7

23.- Viola el Art. 204 del CPP que establece que: El Peritaje: Puede ordenarse n peritaje cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica. La prueba pericial debe ser practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes. Al no distinguir un informativo de esta naturaleza, y que va en contra de la SRA. ROMITA RODRIGUEZ JIMENEZ DE ZORRILLA.

24.- POR CUANTO: A que la Corte Desnaturaliza los hechos al pronunciarse de que no existen elementos de pruebas; pero toma las declaraciones de los querellantes cono Buena y Valida; empero no la utiliza para descubrir que la Recurrida SRA. MARTHA MARGARITA SOSA admite que las autoridades fueron y procedieron a dar permiso a la Recurrente; y que precisamente como prueba de esto fue depositada la SENTENCIA NO. 345 -2023-SPEN-00002, en la cual la Recurrida declaro que: ALLA FUERON VARIAS PERSONAS EL ENCARGADO

DEL CEA (Consejo Estatal del Azúcar), EL FISCAL FUE TAMBIEN, ESE PAPEL NO TIENE FIRMA, DURAMOS UNA SEMANA EN ESA LITIS, EL FISCAL DIJO QUE HABIA QUE HACER UNAS MEDICIONES, EL ENCARGADO DEL CEA, Y EL AGRIMENSO R Y EL ABOGADO QUE TENIAMOS ANTES SE CONFABULARON, ASI PASO..... ver pag.10 numeral 7 parte infine.

25.- POR CUANTO: A que la Corte visualiza el contenido de la declaración de manera totalitaria, sin descubrir que la declaración hecha bajo juramento por la SRA. MARTHA M. SOSA, van respondiendo a las preguntas realizada por la defensa técnica, y cada repuesta van separada por comas; y que no sacamos de contexto como declara la Corte. Ver pag.10 numeral 9 SEGUNDO MEDIO: CONTRADICCIÓN DE MOTIVOS, FALTA DE BASE LEGAL.

26.- POR CUANTO: A que la Corte no observó lo que establece en sus motivaciones la Sentencia No.345 -2023-SPEN-00002 emitida por el Juzgado de Paz del Municipio de Consuelo, San Pedro de Macorís; la Juzgadora del primer grado, que daba va lor prob atorio a la declaración del ING. JESUS LIBRADO SANCHEZ ARAUJO quien manifiesta: Que solo lo pudo apreciar a través de la observación y el conocimiento que tiene del lugar pág. 11 párrafo 4to.

27.- POR CUANTO: A que esta Juzgadora se CONTRADICE en su valoración cuando estableció lo siguiente: Respecto a este testimonio, el tribunal otorga valor probatorio al mismo, ya que el ciudadano (ING. JESUS LIBRADO SANCHEZ ARAUJO), DESCRIBIO CON CLARIDAD, la forma en la que se suscitan los hechos y LOS MEDIOS UTILIZADOS POR ESTE PARA RENDIR EL INFORME PRESENTADO COMO MEDIO PROBATORIO" ver pag.11 segundo

punto. Debemos recordar que este mismo testigo declaro NO HABER UTILIZADO NINGUN INSTRUMETO DE MEDIDA Y QUE EL MISMO NO TENIA LAS DOCUMENACIONES DE LAS PROPIEDADES.

28.- POR CUANTO: A que la Corte Penal y los honorables magistrados pasaron por alto la FATAL CONTRADICCIÓN que esgrimió la Juez de primer grado al establecer que: 14 Que si bien es cierto que en materia penal existen la libertad probatoria, no menos cierto es el hecho de que para una cuestión tan Técnico como lo es la determinación de la medición de un Terreno, se requiere un informe que pueda dar al traste con las viviendas se encentraba violando el lindero pág. 13 numeral 14 de la Sentencia No.345-2023-SPEN-00002.

29.- POR CUANTO: A toda luz, HAY CONTRADICCION EN LAS MOTIVACIONES, ya que la juzgadora de primer grado SABE y exige un trabajo TECNICO para poder determinar la falta de la señora ROMITA RODRIGUEZ JIMENEZ DE ZORRILLLA; y que bajo ninguna manera puede ni este tribunal, ni ningún otro CONDENAR la hoy recurrente sin haber hecho un trabajo técnico, que demuestre la falta.

30.- POR CUANTO: A que el único documento que utilizan para sostener una falta es una CERTIFICACION que demuestra más bien que NO SE HIZO NINGUN LEVANTAMIENTO TECNICO.

31.- POR CUANTO: A que la Sentencia primitiva No.345-2021-SPEN- 00039 emitida por el mismo juzgado RECHAZ Ó la acusación por improcedente y falta de pr uebas, ya que una certificación, sin ningún estudio pueda sustentar una Acusación.

32.- POR CUANTO: A que lo que se construyó en el lindero es la misma pared medianera la cual se puede observar en las fotos aportadas por la parte hoy Recurrida en Casación y que fueron inobservadas en cada una de las instancias recorrida. Solo se basan en una Certificación sin mérito alguno.

CONCLUSIONES: Por tales razones y por las que esa honorable Tribunal en Revisión Constitucional de a podrá apreciar, ya sea de oficio o por iniciativa del recurrente, por órgano de sus abogados infrascritos, os pide fallar de la manera siguiente:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la SRA. ROMITA RODRIGUEZ JIMENEZ DE ZORRILLA contra la Sentencia dictada por La Suprema Corte de Justicia Sentencia No.SCJ -SS-24- 0470 de fecha 30 de Abril del 2024; la cual fue notificada en fecha 6 de Junio del año 2024; mediante acto No.20 -2024; del alguacil Rafael Eduardo Carbuccia Gómez alguacil ordinario de la Cámara Penal del Tribunal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís;

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la indicada Sentencia dictada por La Suprema Corte de Justicia Sentencia No.SCJ- SS-24-0470 de fecha 30 de abril del 2024.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente de presente caso a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla con el precepto establecido en Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional

y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de jun io del año dos mil once (2011).

5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión

Los recurridos, señor Osiris Jesús Jiménez Reyes y señora Martha Margarita Sosa de Jiménez, en apoyo de sus pretensiones alegan, entre otros, los motivos siguientes:

ATENDIDO: A que, ciertamente la ahora recurrente en Revisión de Inconstitucionalidad la señora ROMITA RODRIGUEZ JIMENEZ DE ZORRILLA interpuso un Recurso de Casación en contra de la Sentencia No. 334-2023-SSEN-00419, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dando como resultado la Sentencia Núm. SCJ-SS-24-0470. (…) ¿Dónde están honorables magistrados las violaciones a 1ps textos legales argüidos por la recurrente?. Ellos nunca prob aron ni podrán probar en ningún escenario, la invocada violación al derecho de propiedad argüido. CONCLUSIONES Por todas estas razones y las que serán invocadas en su debida oportunidad, si fuere necesario, los señores OSIRIS JESUS JIMENEZ REYES y MARTHA MARGARITA SOSA DE JIMENEZ por conducto del abogado infrascrito, tienen a bien, solicitar muy respetuosamente, que falléis por sentencia: UNICO: Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la señora ROMITA RODRIGUEZ JIMENEZ DE ZORRILLA, cont ra la Sentencia NUM. SCJ-SS-24-0470, de fecha 30 de Abril del año 2024, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, puesto que en este caso se ha aplicado correctamente el derecho.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ -SS-24-0470, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Conte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 20/2024, instrumentado por Rafael Eduardo Carbuccia Gómez, alguacil ordinario de la Cámara Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

3. Original de la instancia del recurso de revisión constitucional, depositada ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Poder Judicial el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y enviado a este tribunal el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 326/24, instrumentado por Justiniano Antonio A. García Melo, alguacil ordinario de la Cuarta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional e l nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

5. Instancia del escrito de defensa de la parte recurrida en revisión depositado en la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y enviad o a este tribunal e l dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el presente caso se origina en ocasión de la interposición de una querella, acusación y constitución en actor civil interpuesta por los señores Osiris Jesús Jiménez Reyes y Martha Margarita Sosa de Jiménez en contra de los señores Ramón Zorrilla ( Raúl) y Romita Rodríguez (Estela), por alegada violación a los artículos 13 y 111 de la Ley núm. 675, sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones, y 653, 662 y 675 del Código Civil dominicano; y de la presentación de acusación interpuesta por el Ministerio Público del Juzgado de Paz del Municip io Consuelo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en contra de los imputados Ramón Zorrilla ( Raúl) y Romita Rodríguez (Estela), por supuesta violación a los artículos 13 y 111 de la Ley núm. 675, en perjuicio de los señores Osiris Jesús Jiménez Reyes y Martha Margarita Sosa de Jiménez. Al respecto, el Juzgado de Paz del Municipio Consuelo, provincia San Pedro de Macorís, dictó la Sentencia núm. 345-2021-SPEN-00039 el quince (15) de julio del año dos mil veintiuno (2021).

Esta sentencia rechaz ó en todas sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la señora Romita Rodríguez, por falta de pruebas; en consecuencia, la declaró no culpable de las acusaciones y ordenó el cese de la medida coerción que pesa en su contra ; en cuanto al fondo, rechazó la acusación en razón de no haberse probado la falta, así mismo condenó a la parte querellante al pago de las costas civiles.

Contra esta sentencia se recurrió en apelación y resultó la Sentencia Penal núm. 334-2022-SSEN-00063, dictada por la Corte de Apelación de San Pedro de

Macorís el once (11) de febrero de dos mil veintidós ( 2022), que declaró con lugar el recurso, declaró nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia objeto del recurso y ordenó la celebración total de un nuevo juicio.

El Juzgado de Paz del Municipio Consuelo, apoderad o para un nuevo juicio , dictó la Sentencia Penal núm. 345 -2023-SPEN-00002, el veintiuno ( 21) de diciembre del año dos mil veintidós ( 2022), que en cuanto al fondo declaró culpable a la señora Romita Rodríguez Jiménez de Zorrilla y la condenó a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de quinientos pesos a favor del Estado dominicano . Además, ordenó la demolición total de la pared y escalera que construyó la imputada.

La referida sentencia fue recurrida en apelación y mediante la Sentencia Penal núm. 334-2023-SSEN-00419, del catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el recurso de apelación interpuesto fue declarado parcialmente con lugar, modificó el ordinal segundo de la sentencia y condenó a la hoy recurrida a una pena de seis meses de prisión correccional y al pago de una multa de quinientos pesos dominicanos con 00/100 ($500.00); en adición , confirmó la sentencia recurrida en apelación.

No conforme con la sentencia antes descrita se interpuso un recurso de casación que fue fallado con la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0470, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Conte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por Romita Rodríguez Jiménez de Zorrilla y confirmó la decisión recurrida en casación, la cual es cuestionada mediante el recurso de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para este Tribunal Constitucional, el presente recurso de revisión resulta inadmisible por los siguientes motivos de derecho:

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional está condicionada en primer lugar a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, en virtud del artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11.

9.2. Sobre el particular, mediante la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio del año dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo debe considerarse como franco y calendario. Es decir, que se cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem ); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

9.3. En la especie se satisface este requisito, toda vez que la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0470 fue notificada a la parte recurrente, Romita Rodríguez Jiménez de Zorrilla, en el domicilio de su abogado apoderado conforme al Acto núm. 20/2024, instrumentado e l seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024),

mientras que el recurso de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional fue depositado el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y enviado a este tribunal el quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Dado que la sentencia fue notificada en manos de los abogados de la ahora recurrente, cuestión que no se encuentra acorde con la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterada en la TC/0163/24 , del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede, se presume que la instancia recursiva fue depositada dentro del plazo establecido, en virtud del principio de razonabilidad.

9.4. Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).

9.5. En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0470 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Conte de Justicia e l treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), y es producto del último recurso en el ámbito jurisdiccional; tampoco es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial , por lo cual, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).

9.6. Continuando con los requisitos de admisibilidad, el precitado artículo 54.1, también exige que el escrito sea motivado, lo cual se cumple en la especie e n tanto la parte recurrente indica y ofrece argumentos en la instancia del recurso que permiten a este tribunal continuar con su examen, como es violación a

derechos fundamentales como: el derecho de propiedad y el debido proceso.

9.7. Por otro lado, de conformidad con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales debe encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.8. En el presente caso, el recurso se fundam enta —como ya se estableció previamente— en la vulneración de derechos fundamentales de la parte recurrente, tales como el derecho de propiedad, contenido en el artículo 51 de la Constitución, y el debido proceso, así como desnaturalización de las pruebas, la cual se imputa a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que examinó el recurso de casación y decidió la sentencia cuya revisión ahora se solicita a este tribunal. De manera tal que en el presente caso se invoca la tercera causal. En este caso, y según lo dispuesto por el artículo 53.3, esta causal se da por satisfecha siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.9. El literal a) se satisface, ya que las transgresiones al derecho al debido proceso y derecho de propiedad y desnaturalización de las pruebas han sido invocadas ante esta sede desde el momento en que la parte recurrente tomó conocimiento de la Sentencia núm. SCJ -SS-24-0470, razón por la cual este requisito se da por satisfecho.

9.10. En lo que respecta al requisito contenido en el literal b), este también ha sido satisfecho en la especie, pues fueron agotados todos los recursos disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria para subsanar las presuntas violaciones en perjuicio de la parte recurrente.

9.11. Este Tribunal Constitucional advierte que, si bien la parte recurrente en revisión alega violación a los derechos y garantías fundamentales como son el derecho igualdad, violación y el debido proceso , y desnaturalización de la norma, lo que en realidad se está persiguiendo es que este colegiado establezca que no existió un valor probatorio por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y de los tribunales del orden judicial, pues según alega la recurrente entre otros argumentos que con su sentencia la Suprema Corte de Justicia le violentó los siguientes derechos:

(…) A que la sentencia emitida por la SCJ, viola uno de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución que es el DERECHO DE PROPIEDAD; al inobservar y esgrimir en sus motivaciones, que las actuaciones realizadas por el ING. JESUS LIBRADO SANCHEZ

ARAUJO, al emitir una Certificación, sin ningún levantamiento técnico; ni tener conocimientos de las documentaciones, de las propiedades de las partes; tal como declara en audiencia el ING. JESUS LIBRADO SANCHEZ ARAUJO; y emite este informe vacío, condenan a la SRA. ROMITA RODRIGUEZ JIMENEZ DE ZORRILLA; solo por este decir en audiencia que la ŞRA. ROMITA RODRIGUEZ JIMENEZ DE ZORRILLA violo lindero.

EN MERITO: A que la declaración del ING. JESUS LIBRADO SANCHEZ ARAUJO debió estar basada en un trabajo técnico, tal como le fue solicitado realizar y no hizo.

EN MERITO: A que tanto la Corte de San Pedro de Macorís; como la Suprema Corte de Justicia justifican que al declarar el ING. JESUS LIBRADO SANCHEZ ARAUJO es suficiente para condenar; sin embargo, a la falta del TRABAJO TECNICO DE MEDICIÓN y TENER A MANOS LA DOCUMENTACIÓN, violan el DERECHO DE PROPIEDAD, ya que el espacio territorial de la SRA. ROMITA RODRIGUEZ JIMENEZ DE ZORRILLA, se encuentra dentro del área que pretenden con esta sentencia destruir.

EN MERITO: A que este hecho VIOLA el DERECHO DE PROPIEDAD SRA. ROMITA RODRIGUEZ JIMENEZ DE ZORRILLA que está garantizado por la Constitución de la República Dominicana; pues la realidad es que esta Sentencia No.SCJ -SS-24-0470, otorga la posibilidad de destru ir lo que por derecho le pertenece a la SRA. ROMITA RODRIGUEZ JIMENEZ DE ZORRILLA.

EN MERITO: A pesar que la Suprema Corte de Justicia argumenta ampliamente sobre el hecho de que el ING. JESUS LIBRADO

SANCHEZ ARAUJO no hizo ninguna medida, ni tampoco hizo uso de mecanismos de medición, tales como son: Cinta Métricas, Reglas; GPS, Cuerda, etc., por lo que esta vasa su sentencia, en la declaración dada por este como testigo ING. JESUS LIBRADO SANCHEZ ARAUJO, pero como puede tener conocimiento de causa si n haber realizado una medición del terreno; y esto vulnera los derechos de la SRA. ROMITA RODRIGUEZ JIMENEZ DE ZORRILLA y que una declaración testimonial no remplaza la actuación que debió realizar el ING. JESUS LIBRADO SANCHEZ ARAUJO. NO ES SUFICIENTE QUE UNA PERSONA SE PARE FRENTE A SU CASA Y DIGA QUE HUBO VIOLACIÓN DE LINDEROS SIN TENER DOCUMENTACIÓN, NI HABER RELIZADO MEDICIÓN ALGUNA DEL AREA. Viola el derecho de propiedad.

9.12. Al verificar los argumentos de la parte recurrente , e ste Tribunal Constitucional ha podido constatar que esta se limita a presentar sus argumentos en cuestiones que ocurrieron con la decisión emitida por la Corte de San Pedro de Macorís; así como la Suprema Corte de Justicia, todo relacionado con la valoración que se le d io al informe rendido por el perito que confirmó la violación de linderos por parte de la ahora recurrente. Por tanto, la recurrente cuanto pretende es que se vuelva a valorar las pruebas que fueron valoradas en los tribunales inferiores en el conocimiento del proceso. Todo bajo la premisa de que el proceso estuvo viciado de irregularidades e ilegalidades desde la participación del perito que verificó y presentó el informe que confirmó las violaciones a linderos en el lugar del terreno en cuestión, lo que constituye un asunto de legalidad de las pruebas.

9.13. Este colegiado ha declarado la inadmisibilidad del recurso de revisión en virtud del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, cuando los recurrentes pretenden en esta instancia que se vuelva a valorar las pruebas del proceso y en

su Sentencia T C/0797/25, del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), pronunció lo siguiente:

10.14.Por tanto, este colegiado constitucional ha podido verificar que la parte recurrente se limita a presentar sus argumentos en cuestiones que ocurrieron con la decisión emitida por la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, y también una falta de motivación en la decisión emitida por el tribunal de primer grado. Además, el argumento de falta de motivación hacia el tribunal a quo no es claro, pues no se enlazan con la decisión impugnada, sino con las sentencias de primer grado y apelación. (…)

10.17. En coherencia con los argumentos y la jurisprudencia citada precedentemente, este tribunal constitucional procederá a declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no satisfacer el requisito de admisibilidad previsto en el literal c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así las cosas, este colegiado entiende que, ante la insatisfacción del requerimiento citado, resulta improcedente verificar si el presente caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo in fine del indicado artículo 53.3.

9.14. De igual forma, en casos similares , este Tribunal declaró inadmisible el recurso de revisión donde se cuestionaba la legalidad de las pruebas en la s Sentencias TC/0395/24, del seis (6) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024); la Sentencia TC/0992/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); y la Sentencia TC/0386/25, del dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

9.15. En atención con los argumentos y la jurisprudencia citada precedentemente, este tribunal constitucional procederá a declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no satisfacer el requisito de admisibilidad previsto en el literal c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

9.16. En su instancia la parte recurrente solicita a este tribunal la suspensión de la sentencia recurrida por entender que su ejecución le causaría un daño irreparable a su propiedad; en ese orden planteó lo siguiente:

EN MERITO: A lo establecido en el artículo 54, numeral 8; la ejecución de la Sentencia No.SCJ -SS-24-0470 de fecha 3 0 de abril del 2024; causaría un daño eminente a la propiedad de la SRA. ROMITA RODRIGUEZ JIMENEZ DE ZORRILLA, es necesario suspender la ejecución de la misma a los fines de no perder parte de su vivienda; ya que se ordena la demolición de las escaleras y pared medianera.

En vista de la decisión tomada por este colegiado en cuanto al recurso, la petición de suspensión corre la misma suerte; por tanto, carece de objeto.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Romita Rodríguez Jiménez de

Zorrilla contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0470, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Conte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de luga r, a la parte recurrente Romita Rodríguez Jiménez de Zorrilla, a la parte recurrida, Osiris Jesús Jiménez Reyes y Martha Margarita Sosa de Jiménez.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la referida Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituciona l, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria