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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0696/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por César Radhamés Sánchez Tejeda contra la Sentencia núm. 680, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de julio del año dos mil diecinueve (2019).

Tribunal Constitucional29 de julio de 2026Exp. TC-04-2024-1054Penal

Síntesis del conflicto

De acuerdo con los documentos depositados en el expediente, e l presente caso tiene su origen en una acusación pública presentada por el Ministerio P úblico en contra del señor César Radhamés Sánchez Tejeda, por la presunta violación a los artículos 5 y 42 de la Ley núm. 675, sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones; del artículo 8 de la Ley núm. 632, de Planificación Urbana, y el artículo 118 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios.

Dicha acusación dio lugar a la Resolución núm. 0079 -2017-SRES-00019, del trece (13) de julio del año dos mil diecisiete (2017), emitida por la Primera Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, resultando admitida y ordenando auto de apertura a juicio . La Segunda Sala del juzgado antes mencionado quedó apoderada y dictó l a Sentencia núm. 0080 -2018- SSEN-00010, cuyo fallo acogió de manera parcial la acusación presentada y en consecuencia declar ó al señor C ésar Radhamés Sánchez Tejeda culpable, condenándolo al pago de quinientos pesos ( RD$500.00) de multa a favor del Estado dominicano, eximiéndolo de la pena de privativa de libertad, ordenando la demolición parcial de la obra consistente en la parte de zinc adosada a la pared, que obstaculiza la ventilación de la vivienda de la querellante, levantada en la construcción hecha por el imputado . En adición, condenó al imputado César Radhamés Sánchez Tejada a una indemnización de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), por daños y perjuicios ocasionados a la querellante y actora civil, la señora María Aida Santana.

No conforme con esta decisión, el señor C ésar Radham és Sánchez Tej eda recurrió en apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional, que lo rechazó mediante la Sentencia núm. 502-2019-SSEN-0001, dictada el diecisiete (17) de enero del año dos mil diecinueve (2019).

Todavía inconforme, el señor César Radhamés Sánchez Tej eda interpuso un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que lo rechazó a través de la Sentencia núm. 680, del doce (12) de julio del año dos mil diecinueve (2019), la que constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión incoado el señor C ésar Radham és

Sánchez Tejeda contra la Sentencia núm. 680, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente el señor C ésar Radhamés Sánchez Tejeda, y a la parte recurrida, la señora María Aida Santana Díaz.

TERCERO: DECLARA R el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0696/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-1054, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por César Radhamés Sánchez Tej eda contra la Sentencia núm. 680 , dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de julio del año dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 Y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 680, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de julio del año dos mil diecinueve (2019) , cuyo dispositivo se transcribe a continuación:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por César Radhamés Sánchez Tejada, contra la sentencia núm. 502 -2019-SSEN- 00001, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de enero de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Condena al recurrente César Radhamés Sánchez Tejada al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones; disponiendo la distracción y provecho de las civiles a favor de los Lcdos. Emilio de los Santos y Raúl Ortíz Reyes, quienes afirman estarlas avanzando en todas sus partes;

Tercero: Ordena al secretario de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra, en manos de la aboga da de la parte recurrente, licenciada Elizabeth Virginia Gerónimo Santa, mediante el Oficio núm. 02-18858, del doce (12) de julio del año dos mil dos mil diecinueve (2019), y a la parte recurrida, señora María Aida Santana

Díaz, mediante el Oficio núm. 02-18861, del doce (12) de julio del dos mil diecinueve (2019), de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, César Radhamés Sánchez Tejeda, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado ante la secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de enero del año dos mil veinte (2020), y recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, la señora María Aida Santana Díaz, mediante Acto núm. 129/2020, instrumentado por el ministerial Ángel Luis Rivera Acosta, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de febrero del año dos mil veinte (2020).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por César Radham és Sánchez Tejeda, fundamentándose principalmente en las siguientes consideraciones:

Considerando, que la parte recurrente César Radhamés Sánchez Tejeda propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación:

"Primer Medio: Inobservancia de una disposición de orden constitucional, artículo 69.4 de la Constitución; Segundo Medio: Falta de motivación";

Considerando, que, en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

"Frente a las declaraciones del recurrente, el abogado defensor lo colocó en un estado de indefensión, cuando dice que se rechace la sentencia recurrida por ser contraria a los hechos y el apelante dice que sí construyó, pero que no solicitó el permiso en el ayuntamiento. Esa defensa colocó al apelante en un estado de indefensión, que la Corte debió garantizar su sagrado derecho de defensa. Los honorables jueces consagran tutela judicial efectiva y el debido proceso, esto fue justamente lo que no le garanti zaron al recurrente, no tuvo defensa adecuada";

Considerando, que de la lectura de los argumentos contenidos en el primer medio del memorial de casación interpuesto por el imputado, se verifica que su reclamo se circunscribe en atribuirle a los jueces de la Corte a qua el no haberle garantizado su derecho de defensa, haciendo alusión a sus declaraciones y a las conclusiones expuestas por el abogado que le asistió; el examen de la sentencia recurrida p one de manifiesto que, contrario a lo argüido por el recurrente, dicho derecho le fue garantizado, quien además de hacer uso de la prerrogativa que le confiere la normativa de impugnar una decisión que le es desfavorable, entiéndase la sentencia condenator ia emitida por la Segunda Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, al momento de dilucidarse en audiencia los fundamentos de su recurso, declaró lo que consideró al respecto (defensa material),

haciéndose representar por un abogado de su elección, quien argumentó y concluyó (defensa técnica), en armonía con lo expuesto por su representado durante la audiencia, así como con el contenido de la instancia recursiva que apoderó al tribunal de alzada;

Considerando, que, no obstante el hecho de que el abogado que asistió al recurrente por ante la Corte de Apelación, haya concluido solicitando el rechazo de la sentencia impugnada, lo que equivaldría a la nulidad de la misma, los jueces del tribunal de alzada, en observancia a lo dispuesto en los artículos 69 de la Constitución de la República y 18 del Código Procesal Penal, examinaron y contestaron cada uno de los vicios alegados por el recurrente contra la sentencia emitida por el tribunal de juicio, advirtiendo que los mismos no se configuran, dando lugar a su rechazo y en consecuencia la confirmación del fallo impugnado;

Considerando, que de los fundamentos expuestos precedentemente quedó comprobado la inexistencia del vicio invocado por el recurrente César Radhamés Sánchez Tejeda, toda vez que las actuaciones de los jueces de la Corte a qua al conocer y decidir sobre el r ecurso de apelación del que estuvieron apoderados, fueron en observancia de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en salvaguarda de los derechos que le asisten como imputado en el proceso de que se trata, entre los que se encuentra el derecho de defensa del que hizo alusión en el medio que se analiza; motivos por los cuales procede su rechazo;

Considerando, que el recurrente César Radhamés Sánchez Tejeda, en el segundo medio invocado en su memorial de agravios, alega, en síntesis, lo siguiente:

"Los jueces de la Corte solo se limitan a transcribir las consideraciones de la sentencia de primer grado, pero no responden a las conclusiones y argumentaciones de la parte recurrente, respecto de las violaciones en las que incurre la sentencia de primer grado, sino que se limita a decir que los medios invocados por el apelante no tiene asidero (numeral 13, pág. 15 sentencia recurrida). La Corte no fundamenta de forma suficiente su dispositivo, por lo que dicha sentencia deber ser anulada, ya que según el artículo 24 del Código Procesal Penal, es una obligación para los juzgadores expresar los motivos por los que han llegado a su fallo. Sólo se limita a transcribir parte de nuestro recurso, y a corroborar lo dicho por los jueces de primera instancia, con relación a las pruebas testimoniales a cargo”

Considerando, que en relación a lo denunciado por el imputado en el segundo medio casacional, donde cuestiona la decisión emitida por el tribunal de alzada por carecer de motivación, afirmando que se limitaron a transcribir las consideraciones de la sente ncia de primer grado, sin responder las conclusiones argumentos de la parte recurrente ni fundamentar de forma suficiente su dispositivo; del examen y ponderación de la sentencia recurrida se comprueba a inexistencia del vicio invocado por el recurrente, y a que conforme al contenido 'de la decisión impugnada se verifica que los jueces de la Corte a qua estatuyeron y justificaron de manera suficiente la decisión adoptada, refiriéndose a cada uno de los reclamos invocados, quienes luego de realizar el examen correspondiente a las justificaciones contenidas en la sentencia condenatoria, expusieron su parecer sobre las actuaciones de la juzgadora, especialmente en su labor de ponderación de las pruebas que le fueron presentadas y que sirvieron para determinar la existencia de una construcción realizada por el imputado pegada a la residencia de la querellante, sin la debida

aprobación del órgano correspondiente; para así concluir con la confirmación de la decisión emitida por el tribunal de juicio; (paginas 14, 15 y 16 de la sentencia recurrida);

Considerando, que conforme a nuestra normativa procesal penal, en su artículo 24, los jueces tienen la obligación de motivar en hecho y en derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, la que no podrá ser reemplazada por razonamiento s genéricos que no tengan ninguna conexión con el caso sometido a su consideración, en tal sentido, la motivación de la sentencia debe contener las razones que justifican la decisión adoptada;

Considerando, que, en ese orden de ideas, resulta pertinente destacar que de acuerdo a lo establecido en la citada disposición legal, la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía a fin de constatar si en un determinado proceso penal se han respetado las reglas del debido proceso ў tutelado de forma efectiva los derechos de las partes; en tal virtud se le impone à los jueces la exigencia de motivar las decisiones judiciales, en sentido general de como garantía del acceso de los ciudada nos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable, así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que acarrean consecuencias que afectan a todos los involucrados en los conflictos dirimidos;

Considerando, que en consonancia con lo transcrito precedentemente, se decía que la decisión dada por el tribunal de juicio, confirmada por la Corte a qua, fue el producto del cúmulo de elementos probatorios presentados por el acusador público, los cuales tuvieron como consecuencia, tras la comprobación dé los hechos puestos a su cargo la

respectiva condena pronunciada en contra del ahora recurrente, por lo que, de conformidad con lo establecido en la combinación de los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, la juzgadora realizó una correcta motivación conforme los element os de pruebas aportados, aspectos que fueron debidamente constatados por la alzada, sin incurrir en las violaciones enunciadas, razones por las cuales procede desestimar el medio analizado; i Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios i nvocados por el imputado recurrente César Radhamés Sánchez Tejeda, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, consecuentemente, confirmar en todas sus partes la decisión impugnada, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente"; que en la especie, procede condenar al recurrente César Radhames Sánchez Tejada al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido en cita sus de pretensiones; disponiendo la distracción y provecho de las civiles a favor de los Lcdos. Emilio de los Santos y Raúl Ortiz Reyes, quienes afirman estarlas avanzando en todas sus partes;

Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10 - 15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2015 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena

para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, copia de la presente decisión debe ser cita remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena de Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley que correspondan.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, César Radhamés Sánchez Tejeda, expone en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

(…) POR CUANTO: En este caso, la sentencia recurrida, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia se limitó a establecer que la Corte no había vulnerado el derecho de defensa del señor César Radhames Sánchez Tejeda, por lo que declaraba inadmisible el recurso de casación.

Una de las garantías fundamentales del debido proceso es el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, como lo establece el artículo 69 de la Constitución. Sin embargo, todo esto fue violado por los jueces que conocieron las instancias y los di stintos recursos incoados por el ciudadano CESAR RADHAMES SANCHEZ TEJEDA.

Estas garantías constitucionales y procesales están concretizadas fuertemente en los artículos antes comentados y muy especialmente en la sentencia evacuada por este Tribunal Constitucional sobre el particular, que por igual reconoce que todo tribunal al f allar debe

motivar adecuadamente sus decisiones lo que tampoco se advierte en ninguno de las resoluciones recurridas.

En efecto es importante señalar que el legislador dominicano al momento de concretizar el derecho fundamental a motivar los fallos estableció en el artículo 24 del C. P. P., que los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, lo que no se desprende de ninguno de los fallos recurridos. En el presente caso, el recurso de revisión constitucional procede puesto que ya se cerraron las vías ordinarias.

El presente caso trata de violación de derecho fundamental, protegido constitucionalmente como lo es el derecho a la defensa.

En esas atenciones, la parte recurrente en revisión concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea ADMITIDO el presente Recurso de Revisión Constitucional en contra de la Sentencia No. 680, rendida el 12 de julio del 2019 dictada por la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de un Recurso de Casació n incoado por el Señor César Radhames Sánchez Tejeda, por haber sido interpuesto acorde con las condiciones exigidas en el artículo 53 de la Ley 137-11 y en plazo establecido en el artículo 54.1 de la misma.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, en virtud de todo lo antes dicho, ACOGER el presente recurso de revisión constitucional constatando que la sentencia impugnada viola el derecho a la tutela judicial al carecer de la no aplicación de la garantía conforme el debido proceso, del derecho de defensa, en consecuencia, revocar en todas su parte la

Sentencia atacada; En caso de que las conclusiones principales no sean acogidas, solicitamos lo siguiente:

TERCERO: Anular, y consecuentemente enviar el expediente a la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, para que otros jueces fallen el fondo del recurso de que se trata con estricto apego al criterio que tenga a bien establecer este Tribunal Constitucional, en relación con los derechos fundamentales violados.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Entre los documentos que conforman el expediente relativo a la presente demanda no hay constancia de que la parte recurrida , señor a María Aida Santana Díaz, haya depositado escrito de defensa, a pesar de que la instancia que contiene la demanda de referencia le fue notificada mediante el Acto núm. 129/2020, instrumentado por el ministerial Ángel Luis Rivera Acosta, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

6. Escrito de opinión de la Procuraduría General de la República Dominicana

La Procuraduría General de la República pretende mediante su escrito que el presente recurso de revisión sea declarado inadmisible. P ara justificar su pretensión establece lo siguiente:

(…) 4.1. En la instancia contentiva del presente recurso, el recurrente imputa a la Suprema la trasgresión del derechos fundamentales al debido proceso.

4.2. No obstante lo anterior, el recurrente no identifica en qué medida la Suprema Corte de Justicia incurre en dicha presunta violación, ya que solo se manifestar que "la Suprema transgredió estos derechos" pero desarrollo de sus pretensiones se constata que el cuestionamiento realizado a lo decidido en el juicio de fondo, es decir que no justifica ni de qué manera es la Suprema Corte de Justicia quien tr ansgrede el de libertad y el debido proceso en el curso del conocimiento de excepción de incompetencia.

4.4. Así mismo, las transgresiones alegadas deben ser motivadas por el recurrente, es decir, este tiene el deber indicar correctamente en qué justifica la nulidad de la decisión atacada por presunta violación a la Norma Suprema, reposa sobre este el deber de analizar el núcleo esencial del derecho cuya violación invoca, en caso contrario incurre en falta de especificidad sin encontrarse el juez en condiciones de valorar el recurso de manera objetiva.

4.5. Lo anterior es ratificad por el Tribunal Constitucional en el precedente TC/0169/20 en el cual se reitera el criterio esbozado en la Sentencia TC/0279/15 referente a los requisitos para establecer la admisibilidad del recurso de revisión constitucional a saber:

"Cuando se trate de la tercera causal: violación de un derecho fundamental, el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alejadamente violado y una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación. En adición a las explicaciones anteriores, corresponde al recurrente demuestran que la violación invocada es imputable al

órgano que dictó la sentencia (...) En el presente caso, (...) el recurrente (...) no le aporta al tribunal los argumentos mínimos que lo pongan en condiciones de determinar si dicha violación se cometió. En este sentido, procede que el recurso que nos ocu pa sea declarado inadmisible."

4.6. Así mismo, en otros casos análogos el Tribunal Constitucional precisó lo siguiente:

"Que este Tribunal Constitucional, al momento de analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado de la simple lectura del escrito introductorio que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado los perjuicios que le causa la sentencia recurrida, de modo que el Tribunal, a partir de estos, pueda edificarse a fin de advertir la causal de revisión constitucional que le ha sido planteada y los argumentos que la justifican."

4.7. En consecuencia, al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, en lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, de argumentos que justifiquen de la presunta vulneración a la C onstitución en que incurrió la Suprema Corte de Justicia al dictar la sentencia ahora recurrida, resulta evidente que, en lo que respecta a dicho medio, el escrito introductorio no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el supra citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Original de la i nstancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto por César Radhamés Sánchez Tejeda contra la Sentencia núm. 680, el doce (12) de julio del dos mil diecinueve (2019).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. 680, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia e l doce (12) de julio del dos mil diecinueve (2019).

3. Copia del Oficio núm. 02 -18858, correspondiente a la notificación de la Sentencia núm. 680 a la parte recurrente , señor C ésar Radham és Sánchez Tejeda, en manos de sus abogados.

4. Copia del Oficio núm. 02 -18861, correspondiente a la notificación de la Sentencia núm. 680 a la parte recurrida, Señora María Aida Santana Díaz.

5. Copia del Acto núm. 129/2020, que notifica el presente recurso de revisión constitucional a la señora María Aida Santana Díaz.

6. Copia del Acto núm. 303/2021, que notifica el presente recurso de revisión constitucional a la procuradora general de la República Dominicana.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

De acuerdo con los documentos depositados en el expediente, e l presente caso tiene su origen en una acusación pública presentada por el Ministerio P úblico en contra del señor César Radhamés Sánchez Tejeda, por la presunta violación a los artículos 5 y 42 de la Ley núm. 675, sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones; del artículo 8 de la Ley núm. 632, de Planificación Urbana, y el artículo 118 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios.

Dicha acusación dio lugar a la Resolución núm. 0079 -2017-SRES-00019, del trece (13) de julio del año dos mil diecisiete (2017), emitida por la Primera Sala del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del Distrito Nacional, resultando admitida y ordenando auto de apertura a juicio . La Segunda Sala del juzgado antes mencionado quedó apoderada y dictó l a Sentencia núm. 0080 -2018- SSEN-00010, cuyo fallo acogió de manera parcial la acusación presentada y en consecuencia declar ó al señor C ésar Radhamés Sánchez Tejeda culpable, condenándolo al pago de quinientos pesos ( RD$500.00) de multa a favor del Estado dominicano, eximiéndolo de la pena de privativa de libertad, ordenando la demolición parcial de la obra consistente en la parte de zinc adosada a la pared, que obstaculiza la ventilación de la vivienda de la querellante, levantada en la construcción hecha por el imputado . En adición, condenó al imputado César Radhamés Sánchez Tejada a una indemnización de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), por daños y perjuicios ocasionados a la querellante y actora civil, la señora María Aida Santana.

No conforme con esta decisión, el señor C ésar Radham és Sánchez Tej eda recurrió en apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional, que lo rechazó mediante la Sentencia núm. 502-2019-SSEN-0001, dictada el diecisiete (17) de enero del año dos mil diecinueve (2019).

Todavía inconforme, el señor César Radhamés Sánchez Tej eda interpuso un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que lo rechazó a través de la Sentencia núm. 680, del doce (12) de julio del año dos mil diecinueve (2019), la que constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 277 de la Constitución; 9 Y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para este tribunal constitucional , el presente recurso de revisión resulta inadmisible por los siguientes motivos de derecho:

10.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La

inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario,1 se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso.

10.2. En particular, en la Sentencia TC/0126/18, el Tribunal Constitucional reiteró que la referida orientación jurisprudencial fue asumida con ocasión de la Sentencia TC/0239/13. A partir de esta decisión, la notificación de la sentencia permite que los plazos corran, tanto contra quien es notificado como contra quien pone en práctica la notificación, produciendo su propia exclusión en la eventualidad de no ejercer el recurso dentro del plazo.

10.3. En la especie se satisface ese requisito debido a que, de acuerdo con los documentos depositados, a la parte recurrente, señor César Radhamés Sánchez Tejeda, le fue notificada la sentencia en manos de sus abogados licenciados David Antonio Asencio Rodríguez y Elizabeth Virginia Ger ónimo Santa, mediante el Oficio núm. 02 -18858, emitido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia . En este sentido, al no existir constancia en el expediente que pruebe que la sentencia impugnada haya sido notificada de manera íntegra en persona al señor César Radhamés Sánchez Tej eda, dicha notificación no se considera válida, en virtud de los criterios establecidos por este tribunal en las sentencias TC/0001/182, TC/0109/24 y TC/0163/243. En este sentido, concluimos que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue depositado dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, porque el plazo nunca empezó a correr en su contra, es decir, se encontraba abierto.

1 Véase la Sentencia TC/0143/15. 2 En esa sentencia se prescribió que la notificación de la decisión debe ser realizada de forma íntegra y no solo el dispositivo. 3 En ambas decisiones se fijó el criterio de la validez de la notificación a persona para la activación del plazo de los 5 días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en el transcurso del conocimiento de un proceso de revisión de amparo, el cual a plica, por analogía, en la especie para la activación del plazo de los 30 días previsto en el artículo 54.1 de la referida ley, para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional.

10.4. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 1 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento exigido por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 2, como el prescrito por el artículo 533 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, Sentencia núm. 680, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de julio del dos mil diecinueve (2019), puso término al proceso de la especie para l a parte recurrente, agotando la posibilidad de estos últimos interponer recursos contra la misma ante el Poder Judicial. En consecuencia, se trata de una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material4, por lo que es susceptible de revisión constitucional.

10.5. Cabe también indicar que nos encontramos en presencia del tercer supuesto previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual limita los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: «1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del tribunal constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […] ». Como puede advertirse, la parte recurrente basa su recurso en la tercera causal del citado

1 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13. 2 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 3 Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]. 4 Véase la Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), en la cual se estableció la diferencia entre los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material.

artículo 53.3, sustentado en vulneraciones a sus derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa, previstos en el artículo 69 de la Constitución.

10.6. Al tenor del indicado artículo 53.3, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondie nte y que la violación haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.7. Respecto del requisito dispuesto en el artículo 53.3.a) relativo a la invocación formal de la violación tan proto se tenga conocimiento de la misma, las presuntas vulneraciones a sus derechos a una tutela judicial efectiva , al debido proceso y su derecho de defensa invocados por la parte recurrente en el presente caso se producen con la emisión de la Sentencia núm. 680, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de julio del dos mil diecinueve (2019); decisión dictada con motivo del recurso de casación interpuesto por el señor César Radhamés Sánchez Tejeda contra la Sentencia núm. 502-2019-SSEN-00001, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el diecisiete (17) del mes de enero del dos mil diecinueve (2019).

10.8. En este tenor, la parte recurrente obtuvo conocimiento de las alegadas violaciones cuando le fue notificada la Sentencia núm. 680, razón por la que no tuvo antes la oportunidad de promover la restauración de sus derechos y garantías fundamentales mediante el recurso de revisión de la especie, en el marco del presente proceso judicial. Por tanto, el Tribunal Constitucional, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia TC/0123/18, estima satisfecho el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3.

10.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, en vista de los recurrentes haber agotado todos los recursos disponibles sin que las alegadas conculcaciones de derechos y garantía fueran subsanadas. De otra parte, las violaciones alegadas resultan imputables de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.10. Finalmente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 13711, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». La antes referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se ha considerado que se configura, de manera principal, en los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12.

10.11. En cuanto a este aspecto, la parte recurrente no motiva en su instancia recursiva las razones por las cuales esta sede constitucional debe estimar que su recurso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, pues el contenido de sus argumentos s olo abordan precisiones que —a simple vista— son aspectos de mera legalidad ordinaria, relativas a una presunta violación al derecho de defensa que tanto la corte de apelación a quo, como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a su entender, incurrieron al momento de no estimar la solicitud de un permiso ante el Ayuntamiento y que , por ende, esto colocó al recurrente en un estado de indefensión.

10.12. Al hilo de lo anterior, se advierte que el señor César Radhamés Sánchez Tejeda sustenta su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios que tiene la sentencia atacada, con respecto a cuestiones de hecho y de mera legalidad, que están relacionados con asuntos que concierne a las ponderaciones probatorias en cuanto a la solicitud de este permiso que había solicita do al Ayuntamiento y que no pudo presentar en el proceso ; por lo cual sus pretensiones escapan de la competencia de esta sede constitucional, quedando claramente establecido que el objeto de l a parte recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones sobre los hechos de la causa y sobre la presentación de una prueba, que —a su entender— no le otorgaron la oportunidad de presentarla.

10.13. Estos argumentos se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porq ue: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el T ribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de

leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.14. En efecto, esta sede constitucional estima que en los alegatos de la parte recurrente no se advierte que se configu re ninguno de los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12. Tampoco se desprende de sus alegatos, en adición a los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales o se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora, según la Sentencia TC/0123/18; mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.

10.15. En un caso similar, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24, este colegiado constitucional estableció:

Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

10.16. En aplicación de los efectos vinculantes del tipo horizontal del criterio precedentemente señalado en las sentencias TC/0452/24 y TC/0495/24 se dictaminó la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por falta de trascendencia o relevancia constitucional, porque los argumentos de revisión juzgados en esos fallos estaban sustentados en cuestiones de legalidad ordinaria, referente a las valoraciones probatorias realizadas por los tribunales judiciales, no suscitándose cuestiones que envolvieran asuntos relativos a discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución.

10.17. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución , cuestiones a las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, lo procedente es inadmitir el presente recurso d e revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor César Radhamés Sánchez Tejeda.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Aristy Payano y Sonia Diaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión incoado el señor C ésar Radham és

Sánchez Tejeda contra la Sentencia núm. 680, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente el señor C ésar Radhamés Sánchez Tejeda, y a la parte recurrida, la señora María Aida Santana Díaz.

TERCERO: DECLARA R el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria