Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el recurso de apelación interpuesto por la Iglesia Cristiana Asamblea de Dios Monte Carmelo contra la Sentencia núm. 0206170018, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega, participando como parte recurrida el señor José Ernesto Zabala Cuevas en relación con las parcelas núm. 312355826790 y 312355729873, del municipio y provincia La Vega. Dicho recurso fue acogido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, mediante la Sentencia núm. 201900175, dictada el catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) ; en consecuencia, revocó en todas sus partes la sentencia de recurrida, declaró a la Iglesia Cristiana Asamblea de Dios Monte Carmelo adjudicataria del derecho de propiedad sobre las parcelas objeto de saneamiento y ordenó la inscripción del derecho a su nombre.
Inconforme con dicha decisión, la señora Vinkgrid Odalis Paredes Sánchez interpuso un recurso de revisión por causa de fraude, del que el Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Norte resultó apoderado y que rechazó mediante la Sentencia núm. 202301081, del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Aún en desacuerdo, la señora Vinkgrid Odalis Paredes Sánchez interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1166, del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Señora Vinkgrid Odalis Paredes Sánchez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1166, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Señora Vinkgrid Odalis Paredes Sánchez; y a la parte recurrida, Iglesia Cristiana Monte Carmelo y el señor Luis Ramon Santiago.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 834-78art. 39 art. 42
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0093/15 ↗ · TC/0209/14 ↗ · TC/0585/17 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/1192/25 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1115/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-1115, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Vinkgrid Odalis Paredes Sánchez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24- 1166, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28 ) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Var gas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1166, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo establece lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Vinkgrid Odalis Paredes Sánchez contra la sentencia núm. 202301081 de fecha 30 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La sentencia fue notificada a la parte recurrente , mediante el Acto núm. 02310/2024, instrumentado por el ministerial Saul Felipe Susana Lovelace , alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega , el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado mediante escrito depositado ante el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2025), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida , Iglesia Cristiana Monte Carmelo y el señor Luis Ram ón Santiago, mediante el Acto núm. 1140/2024, instrumentado por el ministerial Odnan Ref Laotse Morillo López, alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega, el dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1166 se fundamentó, entre otros, en los siguientes motivos:
17. En ese sentido, esta Tercera Sala ha advertido que los vicios desarrollados por la parte recurrente hacen referencia a violación al principio de inmutabilidad del proceso, mala valoración de la prueba, falta de base legal y de motivación y omisión de estatuir; de ahí que al tratarse de vicios sustentados en la noción de infracciones procesales estos deben ser valorados de forma directa sin que sea necesario el análisis del denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en tanto que se trata de situaciones que corresponden al interés casacional presunto según resulta del artículo 12 de la referida Ley de casación.
18. Para apuntalar su primer y séptimo medios de casación, examinados de manera conjunta por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo violentó los artículos 39 al 42 de la Ley núm. 834-78 al no pronunciar de oficio la excepción procesal de nulidad, ya que Luis Ramón Santiago no depositó el poder que le acredita como representante de la Iglesia Cristiana Asamblea de Dios Monte Carmelo; que además el tribunal a quo incurrió en un error
grave, al adjudicar el derecho de propiedad a una entidad que no cuenta con personería jurídica, por tanto, sin capacidad para ser sujeto de derecho; que el tribunal a quo no ponderó los planteamientos relativos a la falta de calidad de Luis Ramón Santiago para representar a la Iglesia Cristiana Asamblea de Dios Monte Carmelo, ni a la falta de personería jurídica como adjudicataria ni a la aceptación de documentos en idioma inglés.
19. En esas atenciones, en cuanto a los alegatos casacionales referentes a la falta de personería jurídica y a la aceptación de documentos en idioma inglés es preciso dejar sentado, que el estudio de las incidencias procesales acaecidas por ante el tribunal a quo ponen en evidencia, que la parte hoy recurrente no cuestionó ni presentó alguna observación, objeción o pedimento en relación con la personería jurídica de la entidad recurrida ni solicitó la exclusión o cuestionó la regularidad de documentos depositados en idioma inglés; de lo que se desprende que con su pedimento la parte hoy recurrente pretende traer a esta instancia los referidos cuestionamientos y atribuirle al tribunal a quo no haberse pronunciado al respecto, sin que se verifique que haya sid o puesto en condición de conocer dichos alegatos o pedimentos, lo que implica que los argumentos casacionales bajo examen constituyen agravios nuevos, que al no tener un carácter de orden público resultan inadmisibles en casación, lo que impide que esta Tercera Sala pueda evaluarlos.
20. En igual sentido, en cuanto a la capacidad de Luis Ramón Santiago para actuar a nombre de la Iglesia Cristiana Asamblea de Dios Monte Carmelo es preciso poner en evidencia, que aunque los medios de orden público pueden ser propuestos por primera vez en casación y aun promovidos de oficio, esto es así solo cuando el tribunal que ha rendido la sentencia atacada ha sido puesto en condiciones de conocer el hecho
que le sirve de base al agravio6, lo que no es el caso, ya que la sentencia recurrida no consigna propuesta alguna al respecto y además en la especie se comprueba que el tribunal a quo estaba apoderado de una revisión por causa de fraude, la cual tiene por finalidad proteger la regularidad del proceso de saneamiento7, por tanto lo que debía examinar la alzada era si el beneficiario de la decisión lo ha obtenido fraudulentamente8, por lo que el tribunal a quo no estaba obligado a valorar la capacidad de la p arte recurrida para actuar en justicia, lo que demuestra que también el aspecto examinado es un medio nuevo, resultando inadmisible en casación.
22. Además de lo anterior, la parte ahora recurrente transcribió los artículos 39 y 40 de la Ley núm. 834 -78 de 1978, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley núm. 22-63, de 1963, artículos 7, 8, 9 y 14 de la Ley núm. 2 - 23 sobre Recurso de Casación, artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Principio X de la Ley núm. 108 -05 de Registro Inmobiliario, 69 de la Constitución y 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, limitándose además a exponer cuestiones de hecho y a denunciar que el trib unal a quo incurrió en agravios casacionales pasibles de anular la sentencia impugnada, sin indicar en qué medida se verifican las violaciones que alega, pues no indica de manera clara y precisa en qué parte de la decisión se comprueban, argumentando de manera general las supuestas faltas cometidas.
23. Al respecto ha sido juzgado que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sente ncia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal9; requisitos que no fueron cumplidos en el presente caso, pues se comprueba que los medios de
casación bajo examen no contienen una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, al no articular un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, determinar si en el caso hubo violación a la ley o al derecho; razón por la cual procede declarar inadmisibles los medios de casación bajo examen.
24. Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela, que contiene una relación completa de los hechos de la causa, de las pruebas aportadas y además que contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, criterios por los cuales procede desestimar los agravios casacionales propuestos y con ello, rechazar el presente recurso de casación.
25. No ha lugar a estatuir sobre las costas procesales, ya que a pesar de que la parte recurrente sucumbió en sus pretensiones, fue declarado el defecto de la parte recurrida.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional
La señora Vinkgrid Odalis Paredes Sánchez pretende en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que se anule la sentencia impugnada . Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
5- Con la decisión impugnada, se crea una situación jurídica incierta, ya que ningunos de los reclamantes con interés en el proceso resultan gananciosos, debido a que el inmueble reclamado le fue adjudicado a un tercero que fue LA IGLESIA CRISTIANA ASAMBLE A DE DIOS MONTE CARMELO, que no fue parte en el proceso, con el agravante
de que quien la representó no tenía ningún poder para representarle.
6- Que la honorable SCJ, en el numeral 20, página 11, de la sentencia impugnada, establece, entre otras cosas, que la falta de capacidad del señor LUIS RAMÓN SANTIAGO, para representar a LA IGLESIA CRISTIANA ASAMBLEA DE DIOS MONTE CARMELO, no ha causado agravio, sin embargo, que mayor agravio de que, producto de esa calidad usurpada, se haya despojado de un inmueble a alguien y adjudicado a un tercero que no tiene interés, además, que la falta de capacidad jurídica constituye un requisito sine qua non para una persona poder demandar en justicia y está a cargo del tribunal apoderado de un asunto velar para que se cumpla con esta formalidad. Así mismo, señala que se trata de un medio nuevo, sin embargo, en el numeral 2.2, de la página 3 del escrito justificativo de conclusiones y en el numeral 3.2 de la página 5 de la instancia en revisión por causa de fraude se le notifican al TST, dichas faltas.
7- Sin embargo, el TST, en la sentencia atacada, no observó dichos preceptos legales y procedió a adjudicar los inmuebles a una entidad jurídica sin personería jurídica, sin interés, sin calidad y sin capacidad, como tampoco tenía capacidad ni calidad jurí dica su representante; y la SCJ, mediante la decisión impugnada se hizo eco de este terrible error procesar.
8- Que sobre la violación al principio de inmutabilidad del proceso; la mala valoración de las pruebas; la violación de los artículos 1, 2 y 3 de la ley 22 de 1963 promulgada el 10 de mayo de 1963 que establece el idioma español como el único a utilizarse en las contiendas judiciales y la Falta de base legal, expuestas como medios de casación, la SCJ, se limitó a aludir que la parte recurrente no indicó de manera clara en
cual parte de la sentencia se comprueban dichas faltas. Sin embargo, se puede observar que el señor Luis Ramón Santiago, unas veces representa a la Iglesia Cristiana Monte Carmelo y en otra se presenta como reclamante, lo que no se aclara en el tribunal, cambiándose de un reclamante a otro, resultando finalmente que el TST, adjudicó a LA IGLESIA CRISTIANA ASAMBLEA DE DIOS MONTE CARMELO. Los documentos depositados en el expediente de la TST, referente a la Iglesia Cristiana Monte Carmelo figuran todos en idi oma inglés tal como se comprueba.
9- Así mismo y en ese mismo tenor, el TST, a pesar de tener un papel activo en el proceso pasó por alto todas estas cuestiones, no obstante habérsele expuesto en reiteradas ocasiones.
10- Que el numeral 24, página 15 de la decisión impugnada, la SCJ, indica que procedió a examinar la sentencia que decide el Recurso en Revisión por Causa de Fraude y la halló procedente en sus argumentaciones y dispositivo. Sin embargo, dicha alta corte no detectó lo siguiente
12- Que el TST, en el numera 8 de la sentencia impugnada en casación, expones que la recurrente en revisión par fraude reclama que en el proceso no se le permitió presentar una serie de testigos...lo cual no es cierto ya que la misma no fue parte de dicho saneamiento.
13- Que en los numerales 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 14, todo lo que hizo el TST, fue mencionar cuestiones propias de un saneamiento, cuestiones que no se corresponden con un proceso de Revisión por causa de fraude, mientras que, sobre los puntos referentes al fraude, guardó total silencio, incurriendo así en una mutación del proceso y en una falta en
sus funciones como órgano de justicia.
14- Que debiendo ser el principal objetivo de todo tribunal la búsqueda de la verdad y el respeto a las normas procesales propias para cada proceso, en al caso que nos ocupa, el TST, se mantuvo aéreo sobre el proceso a cargo y sobre lo solicitado, sin referirse de manera explicitas sobre los planteamientos de la recurrente en revisión por causa de fraude, no obstante haber sido el mismo juez que falló ambos casos y quien tenía en sus manos todas las evidencias con las cuales se demostraba el fraude, el enga ño y se justificaba que se ordenara la realización de un nuevo saneamiento.
15- Que del estudio mismo de las Sentencia del TST, se deduce una clara incoherencia y una desvinculación total entre los argumentos y motivos del Recurso en Revisión por Causa de Fraude y los argumentos valorativos o justificativo que debían refutarlos.
Que como hemos indicado, la recurrente interpuso un recurso de Revisión por causa de fraude, sin embargo, el Tribunal a quo, ponderó todo el proceso como si se tratare de un recurso de Apelación ordinario, analizar las pruebas de posesión, ocupación, estab leciendo en que calidad ocupa la recurrente en revisión por causa de fraude y tratando de determinar en el proceso quien ha ocupado de forma pública, notoria a título de propietario y por más de veinte (20) años, sin ninguna interrupción, los inmuebles como si en un proceso de revisión por causa de fraude podía adjudicar los inmuebles en litis, desconociendo que lo que debía dicho tribunal, en su papel activo tratándose de un proceso de saneamiento, era tratar de determinar si hubo fraude o no.
Que el Tribunal a-quo, al valorar mal las pruebas aportadas tal como
se ha expuesto, hizo una errónea aplicación del derecho y procedió, en consecuencias, a rechazar en el fondo la instancia en revisión por causa de fraude interpuesta por la señora VINKGRID ODALIS PAREDES SÁNCHEZ en contra de la Sentencia número 201900175, de fecha 14 del mes de noviembre del año 2019, contenida y sustentada en el expediente Núm. 0495 -17-03251, dictada por La Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Judicial de Santiago.
En la decisión recurrida en casación de pude observar, que el tribunal a-quo presento una motivación vaga y sutil y totalmente irracional con relación a los hechos, lo que se puede interpretar como una falta total de motivación.
La recurrente concluye solicitando a este tribunal:
PRIMERO: ACOGER el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la señora VINKGRID ODALIS PAREDES SÁNCHEZ, en contra de la Sentencia SCJ-TS-24- 1166, de fecha 28 del mes de junio del año 2024, dictada por la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Tributario y, Contencioso Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, la cual fue notificada a la recurrente mediante el acto No. 02310/2024 de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el minister ial Saúl Felipe Susana Lovelace, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Vega, por el mismo haber sido hecho de conformidad a las normas que rigen la materia.
SEGUNDO: ANULAR la Sentencia SCJ -TS-24-1166, de fecha 28 del mes de junio del año 2024, dictada por la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo de la
Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente que sustenta la presente causa a la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, para los fines de ley correspondientes.
CUARTO: COMPENSAR las costas del procedimiento.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
A pesar de haberle notificado el referido recurso de revisión a la parte recurrida, Iglesia Cristiana Monte Carmelo y el señor Luis Ramón Santiago, mediante el Acto núm. 1140/2024, ya descrito, esta no depositó su escrito de defensa.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:
1. Sentencia núm . SCJ-TS-24-1166, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Instancia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Vinkgrid Odalis Paredes Sánchez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1166.
3. Acto núm. 02310/2024, instrumentado por el ministerial Saul Felipe Susana Lovelace, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras
de Jurisdicción Original de La Vega , el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 1140/2024, instrumentado por el ministerial Odnan Ref Laotse Morillo López, alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega, el dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el recurso de apelación interpuesto por la Iglesia Cristiana Asamblea de Dios Monte Carmelo contra la Sentencia núm. 0206170018, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega, participando como parte recurrida el señor José Ernesto Zabala Cuevas en relación con las parcelas núm. 312355826790 y 312355729873, del municipio y provincia La Vega. Dicho recurso fue acogido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, mediante la Sentencia núm. 201900175, dictada el catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) ; en consecuencia, revocó en todas sus partes la sentencia de recurrida, declaró a la Iglesia Cristiana Asamblea de Dios Monte Carmelo adjudicataria del derecho de propiedad sobre las parcelas objeto de saneamiento y ordenó la inscripción del derecho a su nombre.
Inconforme con dicha decisión, la señora Vinkgrid Odalis Paredes Sánchez interpuso un recurso de revisión por causa de fraude, del que el Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Norte resultó apoderado y que rechazó mediante la Sentencia núm. 202301081, del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Aún en desacuerdo, la señora Vinkgrid Odalis Paredes Sánchez interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1166, del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y
calendario (TC/0143/15: p. 18), se sanciona con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia [un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia] son tomadas en cuenta (TC/1222/24).
9.2. Luego de analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado comprobó que , respecto de la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1166, no existe constancia en el expediente de que esta fue notificada en el domicilio de la parte recurrente, señora Vinkgrid Odalis Paredes Sánchez, conforme a lo dispuesto en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24 , las cuales establecen que la decisión impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente. Así, en virtud de los principios pro homine y pro actione (concreciones del principio rector de favorabilidad) y de los citados precedentes, se estima que el indicado plazo nunca comenzó a correr, por lo que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
9.3. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11; TC/0121/13: pp. 21-22, y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual tanto el requerimiento prescrito por su artículo 2771, como el establecido en el párrafo capital del artículo 532 de la Ley núm. 137 - 11 resultan satisfechos: la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos
1 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 2 «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».
mil veinticuatro (2024), puso término al proceso judicial de que se trata y agotó la posibilidad de interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que se trata de una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.4. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Esta disposición sujeta las revisiones constitucionales de decisiones firmes a las tres situaciones siguientes:
1. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no
podrá revisar.
Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
9.5. En la especie, la parte recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, al alegar la vulneración de su derecho de propiedad. Respecto del requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocad a por la parte recurrente en el presente caso se produce con el pronunciamiento, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1166, el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). En este tenor, la señora Vinkgrid Odalis Paredes Sánchez tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales al enterarse de la existencia de la decisión recurrida . En tal virtud, a dicha recurrente le resultaba imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el recurso de revisión que actualmente nos ocupa. El Tribunal Constitucional estima por tanto que, siguiendo la Sentencia TC/0123/18, el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3 se encuentra satisfecho.
9.6. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, puesto que, por un lado, la recurrente agotó todos los recursos disponibles dentro del Poder Judicial; por otro, las violaciones alegadas resultan imputables «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.7. Finalmente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 533, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales ». La antes referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada , se ha considerado que se configura, de manera principal, en los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/124.
9.8. Conforme a la Sentencia TC/0409/24 , el Tribunal Constitucional ha adoptado determinados parámetros para evaluar los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional, identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12; a saber:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y
3 «La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo s olo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado». 4 Estos son: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia cons titucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.9. En el presente caso, la parte recurrente, la señora Vinkgrid Odalis Paredes Sánchez sostiene que su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicción debe ser acogido, fundamentado en los argumentos transcritos en el epígrafe 4 de la presente decisión y como puede apreciarse, sus pretensiones están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera
valoración de hechos del proceso, elementos de pruebas, sin establecer como la sentencia impugnada vulnera sus derechos fundamentales. Observamos que en su instancia recursiva hace un recuento de hechos, aspectos de fondo y de legalidad, procurando que el Tribunal Constitucional incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la afectación al derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, fijados en las Sentencias TC/0093/15, TC/0209/14, TC/0585/17.
9.10. Este colegiado en un supuesto fáctico análogo a la especie, fallado mediante la Sentencia TC/0397/245, estableció lo siguiente:
(…) las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva (…).
9.11. Si bien el Tribunal Constitucional puede evaluar la existencia o no de especial transcendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13), esto no exime al recurrente de la obligación de exponer la motivación mínima para convencer al tribunal de asumir el conocimiento del caso (TC/0007/12: 9.a); motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales. En este contexto, en relación con lo expuesto en el epígrafe 4 de esta decisión, no se advierte que la parte recurrente sostenga
5 Ver en igual sentido las sentencias TC/0409/24 y TC/1192/25, entre otras.
argumentos específicos sobre si su recurso de revisión constitucional cuenta o no con especial transcendencia o relevancia constitucional.
9.12. Más bien, reiteramos, sus argumentos se centran en aspectos de legalidad ordinaria y cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto que solo reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o de un simple interés de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria; condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no involucran conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o no rmativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional. Tampoco se desprende de los alegatos de la recurrente, por ejemplo, en adición a los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales o se infiere la necesidad de dictar una sen tencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.13. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de los derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución; cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Por tanto, el Tribunal Constitucional estima procedente declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional, por incumplimiento del mencionado artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Señora Vinkgrid Odalis Paredes Sánchez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1166, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Señora Vinkgrid Odalis Paredes Sánchez; y a la parte recurrida, Iglesia Cristiana Monte Carmelo y el señor Luis Ramon Santiago.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria