Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación presentada el trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez contra el señor José Luis Núñez Díaz, por la alegada violación de los artículos 2, 295 , 309, 309-1, 309 -2 y 309 -3 del Código Penal, que tipifican los ilícitos de tentativa de homicidio, golpes y heridas voluntarios y violencia intrafamiliar, en perjuicio de la señora Margarita Maribel Rodríguez Almánzar.
La referida acus ación fue decidida mediante la Resolución 599-2016-SRES- 00225, dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, mediante la cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado José Luis Núñez Díaz, a fin de que dicho señor fuere juzgado por los delitos contenidos en los artículos 2, 295, 309, 309-1, 309-2 y 309-3 del Código Penal dominicano.
Para el conocimiento del juicio de fondo fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, el
cual, mediante la Sentencia 963-2016-SSEN-00105, dictada el diecinueve (19) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), decidió lo siguiente:
PRIMERO: Acoge la solicitud de exclusión probatoria hecho por la defensa técnica del imputado, respecto al certificado médico de fecha 18-1-2016 emitido por el Dr. Luis Manuel Núñez Reinoso, médico legista, por ser incluso, por ser de [sic] pendiente evolución y por contravenir el art. 213 CPP, así como las imágenes fotostaticos [sic] de la Sra. Margarita Maribel Rodríguez Almánzar, por no haberse establecido las circunstancias de su origen; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de exclusión probatoria hecho por la defens a técnica del imputado, respecto a) el informe psicológica [sic] forense núm. PF-DN- 16-04-819, realizado por la licenciada Magda Ninochtka Estévez E; el informe psicológico forense núm. PF-DN-VIF-16-02-244, realizado por la licenciada Brenda Mejía y [sic] informe psicológico, realizado por la licenciada Enilda Isabel Goico Rodríguez; TERCERO: Rechaza la recusación planteada por la defensa del imputado en contra de la Lcda. Enilda Isabel Goico Rodríguez, por no encontrarse ninguna de las causales contenidas el [sic] art. 78 del CPP; CUARTO: Dicta sentencia condenatoria en contra del procesado José Luis Núñez Díaz, acusado de violar la disposición contenida en el artículo 309-2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de [sic] Sra. Margarita Maribel Rodríguez Almánzar; en consecuencia, lo condena a tres (3) años de reclusión menor, condicionado de la siguiente manera; a) Un (1) año de prisión a cumplir en el recinto penitenciario donde se encuentra; b) Dos (2) años recibiendo terapia en el Centro de Intervención Conductual para Hombres del Distrito Nacional; c)Mantenerse a una distancia de mil (1,000) metros de la Sra. Margarita Maribel Rodríguez Almánzar; y d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos, durante el cumplimiento de la condena , por haberse demostrado más
allá de toda duda razonable que cometió el hecho imputado; QUINTO: Condena al procesado José Luis Núñez Díaz de pago de las costas penales del procedimiento; SEXTO: En cuanto al aspecto civil, condena al procesado José Luis Núñez Díaz, al pago de una indemnización de la [sic] suma de Un (RD$1.00) peso [sic], como lo ha solicitado la parte querellante; SÉPTIMO: Compensa las costas civiles del procedimiento; OCTAVO: Fija la lectura integral para el día martes que contaremos a diez (10) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017) a las 3:30 p.m., valiendo citación para las partes presentes y representadas”;
Inconformes con dicha decisión , el señor José Luis Núñez Díaz y la señora Margarita Maribel Rodríguez Almánzar interpusieron recursos de apelación que fueron decididos mediante la Sentencia 203-2017-SSEN-00189, di
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión
- Violación al [sic] principio de incorporación de la prueba al juicio oral. Ordinal 2, del artículo 417 del Código Procesal Penal; Segundo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuesto por el señor José Luis Núñez Díaz , contra la Sentencia 001-022-2020-SSEN-00189, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución ; 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA R la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Luis Núñez Díaz , a la parte recurrida, señora Margarita Maribel Rodríguez Almánzar, y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Fer reira, jueza; Domingo Gil,
juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0079/17 ↗ · TC/0102/14 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0264/17 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0161/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-1026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Luis Núñez Díaz contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN- 00189 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del C armen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia 001-022-2020-SSEN-00189, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor José Luis Núñez Díaz contra la Sentencia 203-2018-SSEN-00402, dictada el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega , y confirmó la decisión impugnada . El dispositivo de la decisión recurrida es el siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por José Luis Núñez Díaz, contra la sentencia núm. 203 -2018-SSEN-00402, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de noviembre de 2018 cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: Declara el proceso exento de costas;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, al Ministerio Público, así como a las partes del proceso.
Dicha sentencia fue notificada de manera íntegra al señor José Luis Núñez Díaz, en el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales,
mediante el Acto núm. 259/2020, instrumentado el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el ministerial Joan Gilbert Féliz Moreno, alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la sentencia 001-022-2020-SSEN-00189, fue interpuesto por el señor José Luis Núñez Díaz el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva y sus documentos anexos fueron notificados a la parte recurrida, señora Margarita Maribel Rodríguez Almánzar , en el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales, mediante el Acto núm. 126/2021, instrumentado el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la ministerial Mary E. Maldonado González, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. De igual forma, le fue ron notificados mediante el Acto núm. 1210/2024, instrumentado el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
La instancia recursiva y sus documentos anexos fueron notificados a la Procuraduría General de la Republica mediante el Acto núm. 394-2021, instrumentado el treinta (30) de abril de dos mil veinti uno (2021) por el ministerial Juan Carlos de León Guillé n, alguacil ordinario de la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia. También le fueron notificados mediante el Acto núm. 950/2024, instrumentado el dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial José Luis Portes del Carmen, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
El veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia 001-022-2020-SSEN-00189. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:
Considerando, que las quejas del recurrente están fundamentadas en que no le fueron contestadas las conclusiones vertidas en el juicio fondo [sic] lo cual transgrede su derecho de defensa; de igual manera arguye dicha parte que los testimonios presentados por éste a los fines de obtener un descargo no fueron valorados, argumentos estos que fueron invocados en el recurso de apelación, y la Corte aqua [sic] al referirse a los mismos expuso lo siguiente: “en contestación al primer reproche que contiene el recurso de apelación del imputado, del estudio hecho a toda la glosa procesal [sic] que mora [sic] en el expediente de marras, se advierte que esas conclusiones incidentales fueron debidamente respondidas dentro del contexto procesal que correspondía, ellos así en tanto que de la más simple revisión hecha al auto de apertura a juicio, es posible observar que estas pruebas fueron propuestas por la acusación y acogidas por el mencionado tribunal . Que en ese mismo tenor fueron objetadas por la defensa dentro del plazo establecido por el artículo 305 del Código Procesal Penal y que el tribunal aquo [sic] le dio lo que a su entender era la respuesta de lugar, en el fallo que puso fin al proceso. En ese orden de ideas, resulta evidente que fueron
consideradas pruebas legales, adecuadas, y vinculantes al imputado, razón por la cual fueron aceptadas y debidamente valoradas. Por demás el hecho de que fueran acreditadas y valoradas durante la celebración del juico [sic], pone en evidencia que fueron recepcionadas [sic] por el tribunal y validadas como tal para la dictar la solución del caso. De igual forma la Corte ponderó además que: “como bien fue plasmado en la sentencia, el tribunal a quo valoró las declaraciones de la defensa, y en ellas encontró d eterminadas contradicciones, ya que por un lado manifestaron que llegaron a la escena del crimen, fruto de haber oído los gritos y mucha gente frente al apartamento de la víctima Margarita Maribel Rodríguez Almánzar, pero que no le vieron heridas, sin embargo, tanto Francisco Alberto Urbano y Rubinory Altagracia Suárez, dicen que le acompañaron hasta el médico legista para que le currara [sic] la herida causada como consecuencia de esos hechos. Reconocen por un lado que llegaron al lugar y vieron vestigios de una escena caótica. En el caso de Francisco Alberto Urbano, el primero de los testigos en llegar, sostuvó [sic] que vio al hoy imputado y a la víctima con cuchillos en sus manos, que le vio abrazarla, intentando quitarle el cuchillo, que no le vio herida, pero le ayudó a llevarla al centro hospitalario. Como ha sido expresado, al proceder a valorar las declaraciones de los testigos de la acu sación, el tribunal aquo [sic] consideró que no eran merecedoras de credibilidad, no solo porque solo al confrontarlas con las pruebas de la acusación quedaban reducidas en su mínima expresión, pues de lo que se trata es de que una valoración integra, implica valorar los hechos, primero de manera individual, determinar su alcance, vinculación y suficiencia probatoria, valorarlas después de conjunta, confrontarlas con las demás pruebas aportadas (desechando aquellas que no le merezcan credibilidad), y de esta forma subsumir esos hechos en la norma penal, para determinar si
responsabilizan al imputado con la comisión de los hechos de la prevención”;
Considerando, que el estudio detallado de la decisión impugnada pone en evidencia que dichas imputaciones denotan más bien una inconformidad con lo resuelto al respecto por la Corte a qua [sic], que argumentos jurídicos con interés casacional, pues en ningún momento ha sido ignorado o negado por el Tribunal de segundo grado la valoración de las declaraciones de los testigos a descargo, sino que dichos testimonios resultaron contradictorios por eso el tribunal no le dio credibilidad, que no es lo mismo que no fueron valorados como señala el recurrente; que es menester señalar que la Corte a qua [sic] se encontraba apoderada de las comprobaciones de hechos ya fijadas por el tribunal de juicio para ve rificar que la valoración de la prueba haya sido realizada conforme a la sana crítica, es decir, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; resultando en la especie una valoración conjunta y armónica de las pruebas a cargo como a descargo;
Considerando, que, en ese contexto, los razonamientos externados por la Corte a qua [sic] se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentac ión apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; razones por las que ha de considerarse que la sentencia impugnada cumple las exigencias que permiten estimar un acto jurisdiccional
satisfactoriamente motivado en observancia del principio básico del derecho al debido proceso, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia justa, transparente y razonable; por consiguiente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que poner [sic] fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”;
Considerando, que el artículo 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, en su segundo párrafo expresa: “Si el condenado se halla en libertad, el Ministerio Público dispone lo necesario para su captura sin tramite [sic] posterior, con la obligación de informar al Juez de la Ejecución en las cuarenta y ocho horas”.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
El señor José Luis Núñez Díaz solicita que la sentencia objeto del presente recurso sea declarada nula . Alega, de manera principal, en apoyo de su pretensión, lo siguiente:
MEDIOS, VICIOS, AGRAVIOS E INFRACCIONES CONSTITUCIONALES DEL FALLO A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL. -
Violación a [sic] la garantía fundamental del debido proceso por motivación arbitraria y defectuosa, a la tutela judicial efectiva, Violación al [sic] Derecho de Defensa, Artículo 69, ordinales 8 y 10 de la Constitución de la República. - Violación a [sic] las disposiciones de los artículos 212, 213, 312, 26 del Código Procesal Penal y Artículo 19 de la Resolución 3869 -06.- Violación al [sic] Principio de Incorporación de la Prueba al Juicio Oral. - violación al [sic] precedente contenido en la Sentencia TC/0009/13.
[…]
A que en esas atenciones, y habiendo sido condenado el ciudadano José Luis Nuñez [sic] Díaz, en su Recurso de Apelación, el hoy recurrente en revisión constitucional en su recurso de casación requirió tutela judicial efectiva y violación al derecho de defensa y debido proceso, planteando como un medio y agravio contra la Sentencia de condena, de que existía en su contenido. Falta y Omisión de Estatuir al no responder el tribunal a -quo [sic], las conclusiones de la defensa en juicio. Violación al [sic] Derecho de Defensa. Articulo 69 ordinales 8 y 10 de la Constitución de la República; en razón de que no aparecen en la Sentencia impugnada, las respuestas ni motivaciones que los Jueces debieron darle [sic] a las referidas conclusiones articuladas por la defensa técnica del imputado, de donde se desprende, que al haber obrado así, es evidente que el Tribunal a-quo [sic], ha caído en el vicio procesal de falta de estatuir, lo cual equivale a una violación al [sic] derecho de defensa, que afecta una garantía esencial y sustancial del debido proceso; ya que éstas fueron conclusiones planteadas de manera clara y precisa, en lo referente a que atacaban directamente las pruebas del Ministerio Público y los Prosecutores [sic] Civiles en la fase del juicio; dejando al imputado en un estado de indefensión;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, hizo suyo [sic] los motivos dados por la Corte a -qua [sic] “En contestación al primer reproche que contiene el recurso de apelación del imputado, del estudio hecho a toda la glosa procesal [sic] que mora [sic] en el expediente de marras, se advierte que esas conclusiones incidentales fueron debidamente respondidas dentro del contexto procesal que correspondía, ello así en tanto de que la más simple revisión hecha a la providencia calificativa que alberga el Auto de Apertura a Juicio, de la resolución No. 559 -216-SRES-00225, de fecha 27 de septiembre de 2016, es posible observar que estas pruebas fueron propuestas por la acusación y acogidas por el mencionado tribunal. Que en ese mismo tenor fueron objetadas por la defensa dentro del plazo establecido en el art. 305 del código procesal penal [sic] que el tribunal a quo le dio lo que a su entender era la respuesta de lugar, en el fallo que puso fin al proceso. En ese orden de ideas, resulta evidente que fueron consideradas pruebas legales, adecuadas y vinculantes al imputado, razón por cual fueron aceptadas y debidamente valoradas. Por demás, el hecho de que fueran acreditadas, discutidas y valoradas durante la celebración del juicio, pone en evidencia que fueron recepcionadas [sic] por el tribunal y validadas como tal para dictar la solución del caso.
Que tal y como se evidencia, en la decisión atacada, así como de las actuaciones, se infiere, que la Sala de la Suprema Corte Justicia, incurrió en violación al [sic] derecho de defensa del imputado previsto por el artículo 69, ordinales 8 y 10 de la Constitución de la República y al [sic] precedente contenido en la Sentencia TC/0009/13; en razón, de que según es de regla en el estado actual de nuestro derecho los jueces deben responder a las conclusiones que les sean formuladas y la forma errada en que se fundamenta la sentencia objeto de r evisión
descansa en una motivación arbitraria y defectuosa; en razón de que no se dio respuesta a la demanda articulada por conclusiones del imputado; hecho material que no ocurrió en la especie, ya que de una simple lectura de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, atesta que la defensa promovió y articuló conclusiones cuyo propósito era aniquilar, destruir y que no se valoraran elementos de pruebas propuestos por el Ministerio Público y la parte querellante, sin que se dieran [sic] respuestas a las mismas, inobservando que es un principio general de derecho indiscutible, que ninguna jurisdicción puede omitir estatuir con relación a las conclusiones que le fueren formuladas, so pretexto de insuficiencia u oscuridad; ó [sic] como en el caso particular, donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al asumir las motivaciones Corte de Apelación [sic] establece que las conclusiones de la defensa fueron respondidas en el Auto de Apertura a Juicio , constituyendo este razonamiento una motivación ins uficiente, contradictoria y carente de base legal, en el entendido de que esas condiciones particulares que dice haber observando [sic] la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia, no aparecen en el Auto de Apertura a Juicio, además constituye una violación a las disposiciones del artículo 26 del Código Procesal Penal (Sentencia No. 143, del 15 de Febrero del año 2006, BJ 1143 , Pagina 1067; Sentencia No. 25, del 9 de diciembre del año 2005, BJ No. 1141, página 407); que además la Corte a-qua [sic], desconoció el argumento esgrimido por la defensa, de que el Certificado Médico, de fecha 18 de enero del año 2016, aportado por el Ministerio Público, del cual había pedido su nulidad, contenía un diagnóstico distinto al primer certificado médico, emitido por el mismo legista y en la misma fecha, sin que previamente se hiciera a la presunta víctima d el proceso, una segunda evaluación, desconociendo las disposiciones del artículo 212 y 213 del Código Procesal Penal, que manda a observar que el dictamen pericial debe estar fundado y
contener las operaciones practicadas y sus resultados; además desconoció, que la defensa pidiera declarar sin ningún valor jurídico, los dictámenes periciales que obran en el expediente, atendiendo a que éstos son actos únicos e irreproductibles y, no se invitó a la defensa a participar en la realización de los mismo s, en franca violación a [sic] las disposiciones del artículo 212 del Código Procesal Penal y al [sic] criterio de las Salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 22 de abril del añ o 2013; Que asimismo, la Corte a -qua [sic], entendiendo que el tribunal de primer grado actuó apegado a la Ley, desconoció que la defensa le solicitó a ese Tribunal, que declarara sin ningún valor jurídico y que reprodujera por lectura en el juicio, las pruebas del Ministerio Público denominadas D ocumentos de la Casa de Acogida, por no estar previstos en el artículo 312 del Código Procesal Penal y no reunir la condición de documentos públicos, eximidos del criterio de la autenticidad, previsto en el artículo 19 de la Resolución No. 3869-06; y por último, desconoció la Corte a-qua [sic], que al Tribunal de primer grado se le propuso, declarar sin ningún valor jurídico las denominadas 17 fotografías que obran en el proceso, en razón de que las mismas no fueron autenticadas, de conformidad con el repetido artículo 19 de la Resolución 3869 -06, emitida por la Suprema Corte de Justicia; documentos éstos que sirvieron de fundamento a la Corte a-qua [sic] para mantener y fundar su decisión condenatoria. Que por ser r equisitos indispensables para su validez y valor jurídico en juicio conforme a las normas señaladas, es evidente que también se ha desconocido las disposiciones del artículo 26 de la normativa procesal penal, en lo relativo a la legalidad de la prueba y el respeto al debido proceso, que establece, que el incumplimiento de las normas mand adas a observar en ocasión de [sic] dictámenes periciales, en donde una parte no ha tenido participación, no obstante prever la norma su participación; al igual que en materia de
autenticación de la prueba privada; y la emisión de un segundo dictamen o diagnóstico médico, sin que previamente se haya hecho una segunda evaluación; puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias; amén de que constituye un desconocimiento de la incorporación de la prueba en violación a [sic] los principios del juicio oral; Que al ser reprochable la conducta asumida por la Corte a -qua [sic], es evidente que su decisión adolece de los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de una decisión, acompañada del principio de falta de base legal, así como de una franca violación a [sic] las disposiciones de los artículos 69, ordinales 8 y 10 de la Constitución de la República, 212, 213, 312, 26 del Código Procesal Penal y Articulo 19 de la Resolución 3869-06, Violación al [sic] Principio de Incorporación de la Prueba al Juicio Oral, Ordinal 2, del artículo 417 del Código Procesal Penal; razones por las cuales procede en derecho acoger el presente recurso de revisión constitucional y anular la decisión impugnada;
A que como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Luis Nuñez [sic] Díaz, contra la sentencia núm. 0212- 04-2017-SSEN -00191, de fecha 24 de noviembre del año 2017, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Monseñor Nouel; su defensa argumentó que dicha decisión adolecía del vicio procesal de haber errado en la determinación de los hechos y de la valoración de la prueba producida en juicio, situación que se subsumía en una falta, contradicción e ilogicicidad [sic] en su motivación; en razón de que el Tribunal a -quo [sic], al relatar los testimonios de las señoras Margarita Maribel Rodríg uez Almánzar (Ver pag. [sic] 16 de la sentencia); Licda. Brenda Mejía Rodríguez (Ver Párrafo IV, de la pág. 17 de la sentencia); Licda. Enilda Ysabel
Coico Rodríguez (Ver párrafo V, VI, VII y VIII de las págs. 17 y 18 de la sentencia); se supedita a hacer una transcripción pura y simple de lo que fueron sus declaraciones, sin que esto constituya una valoración individual de sus testimonios, impidiendo que pueda sentarse un hecho como establecido, en vista de que los hechos que constituyen una acusación son el resultado de una valoración conjunta de todas las pruebas producidas en el juicio, y en la especie, una simple transcripción no exonera al tribunal a -quo [sic] de su deber de valoración individual de dichos testimonios, a fin de sujetarlos en valoración conjunta con los elementos probatorios. Que igual situación ocurre con los testimonios dados por los testigos de la defensa, señores Francisco Alberto Urbano Amparo , (Ver pág. 13 de la sentencia); Rubinorys Altagracia Suárez Acosta , (Ver pág. 13 de la sentencia); Ysabel Altagracia Urbano Amparo (Ver pág. 14 de la sentencia); Juan Francisco Otañez [sic], (Ver pág. 14 de la sentencia); y Luis Manuel Nuñez [sic] Reynoso (Ver pág. 15 de la sentencia), donde el tribunal se ajusta a hacer una transcripción literal de sus testimonios, sin que haya manifestación alguna de evaluación ni valoración individual; no llega a ninguna conclusión individual ni dice su parecer de esos testimonios; Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la crítica hecha por la defensa cuando le argumentaba a la Corte a -qua [sic], que al haber el tribunal a-quo [sic] obrado en la forma criticada erró al determinar los hechos de la acusación, al pretender reconstruir los mismos; fundamentado en las razones siguientes: 1.- El tribunal a- quo [sic], establece, que la víctima, Margarita Maribel Rodríguez Almánzar, que el día de la ocurrencia de los hechos (17/01/16), fue víctima de violencia domestica [sic] por parte del imputado; descartando que conforme al testimonio de la señora Rubinory Altagracia Suarez [sic] Acosta, se estableció que el imputado estaba desde muy temprano en el apartamento de la víctima, que lo había visto
en varias ocasiones en dicho lugar, “que tenía una pierna como mala”, que vio todo normal entre ellos, y que durante el día comió y bebió cervezas con ellos, que luego salió a buscar [sic] un hermanito suyo y cuando regreso [sic] encontró el problema entre ellos; 2) Que igual trato de desclasificación le da el tribunal a -quo [sic] al testimonio del señor Juan Francisco Otáñez , quien estableció que cuando llego al apartamento vio al imputado frente a la puerta y a la víctima por allá, que ellos estaban trancados y que pidió que le abrieran, a lo que contesto [sic] el coronel que él no tenía la llave que era la víctima, siendo esta quien abrió la puerta del apartamento para que este entrara; que este no vio ningún tipo de agresión cuando llego [sic] al apartamento, de parte del imputado, a quien condujo hasta el cuartel policial; y que se presentó a dicho lugar de ocho diez a ocho veinte de la noche. 3) Que por igual el tribunal no valoro [sic] en su justa dimensión el testimonio del señor Francisco Alberto Urbano , quien manifestó en juicio que cuando llegó al apartamento donde vivía la víctima, los encontró, a ellos, cada uno con un cuchillo en la mano, que el [sic] la tenia [sic] sujetada por la espalda; y que él le dijo que él l a iba a soltar para que ella le abriera la puerta; y que en ese momento ella empezó a tirarle puñaladas a él, de las cuales defendía [sic]; que llevo [sic] a la víctima al hospital y que se hizo acompañar de la [sic] Rubinory Altagracia Suarez [sic] Acosta; llegando consecuentemente la defensa a la conclusión que por lo antes señalado, era necesario admitir, que en el desarrollo se señora [sic] del juicio y conforme a los testimonios de las personas que declararon, en objetividad, no era posible que el tribunal pudiera establecer el hecho de parte de quien (víctima o imputado) surgió la iniciativa de la agresión, considerada como la conducta prohibida prevista en el artículo 309 -2 del Código Penal Dominicano; y por vía de consecuencia, el tribunal no estaba en condiciones de dar por establecido que el imputado había
comprometido su responsabilidad penal con los hechos que se les [sic] indilgaban.
Que respecto a la seriedad de este pedimento, la Sala de la Suprema Corte de Justicia, entendió que lo que se planteaba era una inconformidad con la decisión de la Corte de Apelación y que esos no eran argumentos de interés casacional, pero como [sic] llego [sic] la Suprema Corte de Justicia a establecer ese interés, sobre la base de la no credibilidad, ese no era el punto objeto de ponderación.
Que contrario a lo motivado y decidido por la Suprema Corte de Justicia, para acreditar la crítica objeto de casación, señalábamos escuchar en apelación, los testimonios de los señores Francisco Alberto Urbano, Rubinorys Altagracia Suárez, Ysabel Altagracia Urbano, Luis Manuel Nuñez [sic] Reynoso; bajo el argumento de que se había errado en la determinación de los hechos de la acusación, además de que el tema de la inmediatez debía salvarse escuchando los jueces esos [sic] testigos, amén de que el artículo 421 del Código Procesal Penal permite que la Corte de Apelación podrá [sic] valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio, y que ésta resuelve [sic] motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Que ya en audiencia, planteada la premisa, la Corte a-qua [sic] decidió lo siguiente: Único: Rechaza la audición de los testigos propuestos por la defensa y ordena la continuación de la audiencia; decisión ésta que fue recurrida en oposición y rechazo [sic] el mismo bajo el argumento de que era improcedente volver a escuchar declaraciones que ya han [sic] dado los testigos en dos juicios diferentes (Ver págs 5 y 6 de la sentencia impugnada en casación);
Que en el caso de la especie, la Suprema Corte de Justicia desconoció, que se trataba de una decisión resultado de un nuevo juicio, que había sido recurrida en apelación y que por vía de consecuencia le estaba prohibido ordenar un nuevo juicio, situación que obligaba a la referida Corte estatuir [sic] directamente sobre el recurso; estando obligada por demás, para permitir que la parte apelante acreditara el medio de apelación enarbolado, el de escuchar los testimonios propuestos y, en lo particular, en el desarrollo de un juicio en donde el tribunal aquo [sic] no realizó una valoración individual ni conjunta de los referidos testimonios; razones más que valederas para establecer que la conducta reprochable de la Corte a-qua [sic] se subsume [sic] a que la misma ha incurrido en violación del principio de inmediatez o inmediación al impedir tener contactos directo con el testimonio propuesto por la defensa y acreditar su medio; razones por las cuales, la decisión objeto de revisión procede sea anulada.
Con base en dichas consideraciones, el señor José Luis Núñez Díaz solicita al Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión interpuesto por el ciudadano José Luis Núñez Díaz, contra la Sentencia Número 001-022-2020-SSEN-00189, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero del dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional, y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia 001- 022-2020-SSEN-00189, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero del dos mil veinte (2020), por los motivos antes expuestos.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente del presente caso a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla con el precepto establecido en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
QUINTO: DISPONER, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
La señora Margarita Maribel Rodríguez Almánzar solicita que el presente recurso de revisión constitucional sea rechazado. En apoyo de sus pretensiones alega, de manera principal, lo siguiente:
En su recurso de revisión constitucional, el recurrente, al atacar la sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, alega que en el tribunal del primer grado no se le dio respuesta a las conclusiones de la defensa en juicio, relativas a la supuesta falta de legalidad de las pruebas del Ministerio Público y la Parte Querellante y Actor Civil; luego que tampoco la Corte de Apelación resolvió dicho asunto; de ahí que sostiene el recurrente que al imputado le fueron violados el derecho de defens a, el artículo 69 ordinales 8 y 10 de la Constitución de la República.
Sin embargo, debemos señalar que la legalidad, pertinencia y utilidad de las pruebas incorporadas al proceso fueron discutidas en la etapa
procesal correspondiente (audiencia preliminar) en donde el juez acogió como legales las mismas; ya en el juicio de fondo no estaba en discusión la legalidad de las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la Parte Querellante y Actor Civil, en donde la defensa lo que tenía que hacer era atacar las mismas por la vía de la impugnación y haciendo uso de sus pruebas a descargo, lo cual hizo y, al no tener ganancia de causa pretende dar la impresión de que no se llevó a cabo el debido proceso.
Al tenor de lo anterior cabe dejar establecido que al ser acogidas en la etapa preliminar las pruebas de la barra acusadora, quedó claro que fueron introducidas al proceso de manera legal, por lo que en ningún momento se ha violado el artículo 69 ordinales 8 y 10 de la Constitución.
De manera que la Corte de Apelación dio respuesta a lo planteado por la defensa del imputado (hoy recurrente en revisión constitucional), al decir en las motivaciones de su sentencia que “en contestación al primer reproche que contiene el recurso de apelación del imputado, del estudio hecho a toda la glosa procesal [sic] que mora [sic] en el expediente de marras, se advierte que esas conclusiones incidentales fueron debidamente respondidas dentro del contexto procesal que correspondía, ello así en tanto que de la más simple revisión hecha al auto de apertura a juicio, es posible observar que estas pruebas fueron propuestas por la acusación y acogidas por el mencionado tribunal . Que en ese mismo tenor fueron objetadas por la defensa dentro del plazo establecido por el artículo 305 del Código Procesal Penal y que el tribunal a quo le dio lo que a su entender era la respuesta de lugar, en el fallo que puso fin al proceso. En ese orden de ideas, resulta evidente que fueron consideradas pruebas legales, adecuadas, y
vinculantes al imputado, razón por la cual fueron aceptadas y debidamente valoradas.” (Ver página 11 de la sentencia núm. 001 - 022-2020-SSEN-00189, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 28 de febrero del año 2020).
Por demás el hecho de que fueran acreditadas y valoradas durante la celebración del Juicio, pone en evidenci a que fueron recepcion adas [sic] por el tribunal y validadas como tal para lo dictar [sic] la solución del caso.” (Ver página 11 de la sentencia núm. 001-022-2020-SSEN- 00189, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 28 de febrero del año 2020).
Otro aspecto que invoca el hoy recurrente en revisión constitucional, es que había planteado ante el tribunal de alzada que la sentencia del primer grado adolecía del vici o procesal de haber errado en la determinación de los hechos y de no haber valorado la prueba producida en juicio, y particularmente los testimonios de los testigos a descargo, lo que según el recurrente constituía una falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Con relación a lo anterior es de justicia decir, que cada prueba fue valorada individualmente y en su conjunto; igualmente fueron valoradas las pruebas a descargo; y en lo que respecta a los testimonios de los testigos de la defensa del imputado, el tribunal del primer grado pudo comprobar incoherencias y contradicciones en los mismos, por los [sic] que al valorar las declaraciones de estos le restó credibilidad; la Corte de Apelación así lo vio también, y dijo en la motivación de su sentencia que: “como bien fue plasmado en l a sentencia, el tribunal a quo valoró los declaraciones de la defensa, y en ell as encontró determinadas contradicciones, ya que por un lado manifestaron que
llegaron a la escena de l crimen, fruto de [sic] haber oído los gritos y mucha gente frente al apartamento de lo víctima Margarita Maribel Rodríguez Almánzar, pero que no le vieron heridas, sin embargo, tanto Francisco Alberto Urbano y Rubinory Altagracia Suárez, dicen que le acompañaron hasta el médico legista para que le currara [sic] la herida causada como consecuencia de esos hechos.
Reconocen por un lado que llegaron al lugar y vieron vestigios de una escena caótica.
En el caso de Francisco Alberto Urbano, el primero de los testigos en llegar, sostuvo que vio al hoy imputado y a la víctima con cuchillos en sus manos, que le vio abrazarla, intentando quitarle el cuchillo, que no le vio herida, pero le ayudó a llevarla al centro hospitalario. Como ha sido expresado, al proceder a valorar las declaraciones de los testigos de la acusación, el tribunal o quo consideró que no eran merecedoras de credibilidad, no solo porque solo al confrontarlas con l as pruebas de la acusación quedaban reducidas en su mínima expresión, pues de lo que se tr ata es de que un a valoración integra, implica valorar los hechos, primero de manera individual, determinar su alcance, vinculación y suficiencia probatoria, valorarlas después de manera conjunta, confrontarlas con las demás pruebas aportadas (desechando aquellas que no le merezcan credibilidad), y de esta forma subsumir esos hechos en la norma penal, para determinar si responsabilizan al imputado con la comisión de los hechos de l a prevención;” (Ver páginas 11 y 12 de la sentencia recurrida).
La Suprema Corte de Justicia dejó establecido en su sentencia, que la Corte de Apelación actuó conforme a la ley y al derecho, haciendo una correcta aplicación de estos instrumentos; dice la Suprema [sic] lo
siguiente: "Considerando, que el estudio detallado de la decisión impugnada pone en evidencia que dichas imputaciones denotan más bien una inconformidad con lo resuelto al respecto por la Corte a quo, que argumentos jurídicos con interés casacional, pues en ningún momento ha sido ignorado o negado por el Tribunal de segundo grado la valoración de las declaraciones de los testigos a descargo, sino que dichos testimonios resultaron contradictorios por eso el tribunal no le dio credibilidad, que no es lo mismo que no fueron valorados c omo señala el recurrente...” (Ver páginas 12 y 13 de la sentencia recurrida en revisión constitucional).
Finalmente, el recurrente en revisión constitucional, alega que la Corte de Apelación había cometido violación al principio de inmediación, al rechazarle la solicitud de escuchar los testigos de la defensa del imputado. Cabe aclarar en este punto, que esos testigos de la defensa del imputado habían prestado testimonio en el tribunal del primer grado, por lo que la Corte de Apelación no estaba obligada a escuchar esos testigos nuevamente, los cuales repetirían lo que ya habían dicho en el tribunal del primer grado; la Corte de Apelación hizo lo que le correspondía al analizar la sentencia recurrida, para verificar si dicha sentencia tenía los supuestos vicios invocados por el entonces recurrente en apelación, en este caso el imputado.
[…]
En definitiva, en el presente proceso no se ha incurrido en la supuesta violación a derechos fundamentales, como pretende la parte hoy recurrente en revisión.
Sobre la base de dichas consideraciones, la señora Margarita Maribel Rodríguez Almánzar solicita al Tribunal:
PRIMERO: Tener a bien RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por José Luis Núñez Díaz, contra la Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00189, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de febrero del 2020, por los motivos expuestos en este escrito y los que entienda esa Honorable Alta Corte.
TERCERO [sic]: DECLARAR libre de costas el presente recurso, conforme a los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley número 137-11.
6. Dictamen de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República (PGR) depositó escrito contentivo de su dictamen el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, recibido en este tribunal el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025); en él solicita que el recurso de revisión interpuesto por el señor José Luis Núñez Díaz sea rechazado. Su pedimento está fundamentado, de manera principal, en los alegatos siguientes:
Que el recurrente procuró en su proceso de casación que la Suprema decidiera aspectos de fondo sobre los cuales no tiene competencia, tal como el pedimento de declaratoria de nulidad de certificado médico, dictámenes periciales, documentos de la casa de ac ogida y fotografías que se encontraban en el expediente, aspectos todos que son relativos a las pruebas que justifican la condena y cuyo escrutinio corresponde al
juez qué [sic] conoce y decide del fondo del asunto y sobre los cuales la Suprema [sic] en su labor casacional, se ve impedida a valorar.
Que evaluadas, las pretensiones del recurrente, se constata que las presuntas transgresiones de ninguna manera son imputables de manera inmediata o directa a Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que el recurrente cuestiona la condena misma, así como la responsabilidad del imputado, aspectos todos que son comprobados y desarrollados en el juicio de fondo que es llevado por ante el tribunal de primer grado de jurisdicción, donde el juez evalúa la tipicidad del delito y las pruebas que establecen l a responsabilidad de los querellados.
Qué distinto sería si el recurrente demuestra al Tribunal Constitucional que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no motivó su decisión concretamente respecto a los medios casacionales que le fueron invocados, lo cual no hizo el recurrente; o si hubiese contestado los pedimentos de una parte, sin referirse a las pretensiones del recurrido en casación, en cuyo caso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia hubiese transgredido derecho [sic] de defensa;
[…]
Que visto todo lo anterior hemos verificado que la Suprema Corte de Justicia contestó el pedimento realizado por el recurrente sin incurrir ella misma en violación al [sic] Art. 69 de la Constitución Dominicana, concretamente en lo relativo al derecho de defensa.
Con base en dichas consideraciones, la PGR solicita al Tribunal:
DECLARAR ADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por JOSE LUIS NÚÑEZ DIAZ, contra la Sentencia No. 001 -022-2020-SSEN-00189, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de febrero del 2020.
EN CUANTO AL FONDO RECHAZAR el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por JOSE LUIS NÚÑEZ DIAZ, contra la Sentencia No. 001 -022-2020- SSEN-00189, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de febrero de l 2020, por no haber incurrido la Segunda Sala de la Suprema en violación al Art. 69 de la Constitución Dominicana, concretamente en lo relativo al derecho de defensa y debida motivación.
7. Segundo dictamen de la Procuraduría General de la República
Mediante escrito contentivo de un segundo dictamen, depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y recibido en este tribunal el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la PGR solicita que el recurso de revisión interpuesto por el señor José Luis Núñez Díaz se declare inadmisible . Su pedimento está fundamentado, de manera principal, en los alegatos siguientes:
IV. SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO.
No obstante, como observamos el recurrente no ha establecido los presupuestos argumentativos requeridos para demostrar que se ha producido una violación a algún derecho fundamental, en los términos
del artículo 53, así como la exigencia argumentativa requerida en la parte capital del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, y consecuentemente que tal violación le sea imputable al órgano judicial, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Dicha inadmisibilidad se sostiene por el hecho de que, no reúne los presupuestos argumentativos mínimos que permitan visualizar que el recurso cumpla con algunas de las causales que exige el artículo 53 esto es: “1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos…”
Sobre este particular ha indicado el Tribunal Constitucional de forma reiterada y recurrente que no es un cuarto grado jurisdiccional, por lo que las cuestiones ordinarias de mera legalidad es una atribución exclusiva del Poder Judicial, el interés del recurrente de que el Tribunal Constitucional se refiera a tales cuestiones de naturaleza legal, esto se infiere el hecho de la exigencia de referirse la [sic] valoraciones de la prueba testimonial realizadas por el tribunal de primer grado, así como la Corte de Apelación denunciada en el recurso de casación, de donde el recurrente deduce la falta de motivación, lo que erróneamente ha confundido con falta de valoración de las pruebas, cuestión que entra en el campo de la mera legalidad ordinaria.
Por otra parte, el recurrente no ha establecido o justificado por qué su recurso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, de conformidad [sic] el párrafo in fine del art. 53 de la Ley núm. 137 -11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, en definitiva, basa sus argumentos en sostener que la Suprema Corte no fundamentó la decisión, sin embargo, no ha establecido en que [sic] radica la ausencia de motivación.
[…]
Al analizar íntegramente el recurso de revisión, se puede concluir que el recurrente se basa en cuestiones de hechos y aplicación de la ley, que compete su juzgamiento a la jurisdicción ordinaria, lo que produce consecuentemente la inadmisibilidad del presente recurso en revisión. 7.2 Sobre la base de dichas consideraciones, la PGR solicita al Tribunal:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Luis Núñez Díaz, en contra la [sic] Sentencia núm. 001 -022-2020- SSEN-00189, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de febrero de 2020, por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, así como por no cumplir con el requisito que se configura en los artículos 53, numeral 3, literal c, y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once [2011) [sic].
8. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia 001-022-2020-SSEN-00189, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia.
2. Acto núm. 259/2020, instrumentado el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el ministerial Joan Gilbert Féliz Moreno, alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
3. Instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Luis Núñez Díaz contra la Sentencia 001-022- 2020-SSEN-00189, depositada el catorce (14) de diciembre de dos mil veint e (2020) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitida a este tribunal el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 126/2021, instrumentado el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la ministerial Mary E. Maldonado González alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. Acto núm. 1210/2024, instrumentado el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Juan Carlos de León Guillen, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. Acto núm. 394 -2021, instrumentado el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Juan Carlos de León Guillen, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
7. Acto núm. 950/2024, instrumentado el dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial José Luis Portes del Carmen, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
8. Escrito de defensa de la señora Margarita Rodríguez Almánzar, depositado el primero (1 ero.) de marzo de dos mil veintiuno (2021) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial y remitido a este tribunal el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
9. Acto núm. 351/2021, instrumentado el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Erasmo B. de la Cruz Fernández, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10. Acto núm. 306/2021, instrumentado el quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Engels Alexander Pérez Peña, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
11. Acto núm. 218/2021, instrumentado el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Engels Alexander Pérez Peña, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
12. Escrito contentivo del dictamen de la Procuraduría General de la República, depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
13. Acto núm. 90, instrumentado el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notificó a la parte recurrente, a través de sus abogados constituido s y apoderados especiales , el
escrito contentivo del dictamen de la Procuraduría General de la República depositado el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
14. Acto núm. 699/2021, instrumentado el quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notificó a la parte recurrente el dictamen de la Procuraduría General de la República depositado el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
15. Escrito contentivo del segundo dictamen de la Procuraduría General de la República, depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
16. Oficio SGRT-2262, emitido por la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notificó a la parte recurrente el dictamen depositado por la Procuraduría General de la República e l veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue recibido el doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
17. Copia de la Sentencia 203-2018-SSEN-00402, dictada el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega , con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los señores José Luis Núñez Díaz y Margarita Maribel Rodríguez Almánzar contra la Sentencia 0212-04-2017-SSEN-00191, dictada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel.
18. Copia de la Sentencia 0212-04-2017-SSEN-00191, dictada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, con motivo de la acusación pública presentada por la señora Ruth Adelaida María Castillo , procuradora fiscal adjunta del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acusación presentada el trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez contra el señor José Luis Núñez Díaz, por la alegada violación de los artículos 2, 295 , 309, 309-1, 309 -2 y 309 -3 del Código Penal, que tipifican los ilícitos de tentativa de homicidio, golpes y heridas voluntarios y violencia intrafamiliar, en perjuicio de la señora Margarita Maribel Rodríguez Almánzar.
La referida acus ación fue decidida mediante la Resolución 599-2016-SRES- 00225, dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, mediante la cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado José Luis Núñez Díaz, a fin de que dicho señor fuere juzgado por los delitos contenidos en los artículos 2, 295, 309, 309-1, 309-2 y 309-3 del Código Penal dominicano.
Para el conocimiento del juicio de fondo fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, el
cual, mediante la Sentencia 963-2016-SSEN-00105, dictada el diecinueve (19) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), decidió lo siguiente:
PRIMERO: Acoge la solicitud de exclusión probatoria hecho por la defensa técnica del imputado, respecto al certificado médico de fecha 18-1-2016 emitido por el Dr. Luis Manuel Núñez Reinoso, médico legista, por ser incluso, por ser de [sic] pendiente evolución y por contravenir el art. 213 CPP, así como las imágenes fotostaticos [sic] de la Sra. Margarita Maribel Rodríguez Almánzar, por no haberse establecido las circunstancias de su origen; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de exclusión probatoria hecho por la defens a técnica del imputado, respecto a) el informe psicológica [sic] forense núm. PF-DN- 16-04-819, realizado por la licenciada Magda Ninochtka Estévez E; el informe psicológico forense núm. PF-DN-VIF-16-02-244, realizado por la licenciada Brenda Mejía y [sic] informe psicológico, realizado por la licenciada Enilda Isabel Goico Rodríguez; TERCERO: Rechaza la recusación planteada por la defensa del imputado en contra de la Lcda. Enilda Isabel Goico Rodríguez, por no encontrarse ninguna de las causales contenidas el [sic] art. 78 del CPP; CUARTO: Dicta sentencia condenatoria en contra del procesado José Luis Núñez Díaz, acusado de violar la disposición contenida en el artículo 309-2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de [sic] Sra. Margarita Maribel Rodríguez Almánzar; en consecuencia, lo condena a tres (3) años de reclusión menor, condicionado de la siguiente manera; a) Un (1) año de prisión a cumplir en el recinto penitenciario donde se encuentra; b) Dos (2) años recibiendo terapia en el Centro de Intervención Conductual para Hombres del Distrito Nacional; c)Mantenerse a una distancia de mil (1,000) metros de la Sra. Margarita Maribel Rodríguez Almánzar; y d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos, durante el cumplimiento de la condena , por haberse demostrado más
allá de toda duda razonable que cometió el hecho imputado; QUINTO: Condena al procesado José Luis Núñez Díaz de pago de las costas penales del procedimiento; SEXTO: En cuanto al aspecto civil, condena al procesado José Luis Núñez Díaz, al pago de una indemnización de la [sic] suma de Un (RD$1.00) peso [sic], como lo ha solicitado la parte querellante; SÉPTIMO: Compensa las costas civiles del procedimiento; OCTAVO: Fija la lectura integral para el día martes que contaremos a diez (10) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017) a las 3:30 p.m., valiendo citación para las partes presentes y representadas”;
Inconformes con dicha decisión , el señor José Luis Núñez Díaz y la señora Margarita Maribel Rodríguez Almánzar interpusieron recursos de apelación que fueron decididos mediante la Sentencia 203-2017-SSEN-00189, dictada el doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual los declaró con lugar, anuló la sentencia recurrida y ordenó la celebración de un nuevo juicio.
Para el conocimiento de ese nuevo juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel , órgano judicial que, mediante la Sentencia 0212-04-2017-SSEN-00191, dictada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), declaró al señor José Luis Núñez Díaz culpable de violar el artículo 309-2 del Código Penal en perjuicio de la señora Margarita Maribel Rodríguez Almánzar y, en consecuencia, lo condenó a la pena de cinco (5) años de pris ión. Además, lo condenó a pagar a la señora Rodríguez Almánzar un peso ($1.00) en reparación de daños y perjuicios morales y materiales.
En desacuerdo con la referida decisión tanto, el señor José Luis Núñez Díaz y la señora Margarita Maribel Rodríguez Almánzar la recurrieron en apelación,
la cual tuvo como resultado la Sentencia 203 -2018-SSEN-00402, dictada el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega , decisión que ratificó la referida sanción penal, pero modificando su cumplimiento, para que a partir de esa decisión el señor Núñez Díaz cumpliere tres (3) años de prisión y dos (2) años suspendidos, conforme al artículo 341 del Código Procesal Penal, sujeto al cumplimiento de varias condiciones, cuyo incumplimiento conllevaría la suspensión de la revocación de la suspensión de la pena. Asimismo, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la señora Margarita.
Esta última decisión fue recurrida en casación. Este recurso fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional.
10. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo previsto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
11. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos, de conformidad con las siguientes consideraciones:
11.1. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su sentencia TC/0143/151, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad.
11.2. De conformidad con el criterio establecido por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0247/16, de l veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), la inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
11.3. Además, este Tribunal Constitucional estableció, mediante la Sentencia TC/0001/182, que el evento procesal que da inicio al cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión constitucional es la fecha en que la parte recurrente toma conocimiento de la decisión íntegra. Cabe reiterar, asimismo, que, a partir de la Sentencia TC/0109/243, el señalado plazo procesal se computa a partir de la notificación de la decisión realizada a persona o en el domicilio de la parte recurrente, aunque esta última haya elegido como domicilio el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales con ocasión de la última instancia jurisdiccional que conociera del asunto.
1 Dictada el primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015). 2 Sentencia dictada el dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018). 3 Sentencia dictada el primero (1o) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la cual estableció lo siguiente: Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones d e resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
11.4. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia impugnada fue notificada de manera íntegra en el domicilio de los abogados constituidos y apoderados especiales del recurrente, señor José Luis Núñez Díaz de la Cruz, mediante el Acto núm. 259/2020 4, mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) . De ello se c oncluye que el plazo para interponer el presente recurso se encontraba abierto cuando dicho recurso fue incoado, conforme al precedente sentado en la referida sentencia TC/0109/24.
11.5. Es necesario precisar el alcance del plazo establecido en el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11 para el depósito del escrito de defensa en estos casos , aplicable, por igual, para el depósito del escrito contentivo del dictamen del Ministerio Público. Dicha disposición dispone que el escrito de defensa deberá ser depositado en la Secretaría del tribunal que la dictó la sentencia recurrida en revisión constitucional en un plazo no mayor de treinta (30) días, a partir de la fecha notificación del escrito de revisión.
11.6. En la especie, el estudio de los documentos que conforman el expediente permite dar por cierto y establecido que el recurso de revisión fue notificado en dos ocasiones a la Procuraduría General de la República: la primera, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), y la segunda, el dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Asimismo, consta que dicha institución depositó dos escritos contentivos de su dicta men con relación al presente proceso: el treinta y uno (31) de mayo de dos m il veintiuno (2021) y el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
4 Instrumentado el trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) po r el ministerial Joan Gilbert Féliz Moreno, alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
11.7. De lo anterior concluimos que el escrito depositado el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) es válido, por haber sido depositado dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo, el escrito depositado el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) es extemporáneo por haber desconocido el plazo establecido por dicho texto, en razón de lo cual no será tomado en consideración para los fines del presente recurso de revisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
11.8. Según lo prescrito por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso se satisface el indicado requisito en razón de que la sentencia recurrida, marcada como 001-022-2020-SSEN-00189, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, puso fin al proceso a que este caso se refiere, lo que significa que adquirió la referida autoridad, con lo que ha sido satisfecho este otro requisito de admisibilidad del recurso.
11.9. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
11.10. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que el recurrente imputa, en esencia, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia haberle violado, mediante la sentencia ahora impugnada, su derecho de defensa como garantía fundamental del debido proceso y, consecuentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva. De manera concreta, el recurrente alega, en este sentido, que la Suprema Corte de Justicia (al hacer suyas las motivaciones dadas por la corte de apelación para fundamentar su decisión) incurrió en el vicio de la omisión de estatuir sobre los pedimentos relativos a las pruebas aportadas ; alegada violación que –según considera– constituye una incorrecta motivación de la sentencia impugnada.
11.11. De lo anteriormente transcrito concluimos que el recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos, a saber:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la vio lación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.
11.12. Al analizar, respecto de este caso, el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, de l
cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que estos han sido satisfechos. En efecto, la alegada violación de los derechos fundamentales por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no podía ser invocada antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que ésta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la referida violación ha sido directamente imputada al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
11.13. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar s i en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53 –, la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3)
permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendenci a social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
11.14. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Ésta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el derecho de defensa del hoy recurrente, garantía básica del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva.
11.15. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.
12. Sobre el fondo del presente recurso de revisión
12.1. Como se ha indicado, e l presente recurso de revisión ha sido inter puesto contra la Sentencia 001-022-2020-SSEN-00189, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión rechazó –como se ha visto – el recurso de casación interpuesto por el señor José Luis Núñez Díaz contra la Sentencia 203-2018- SSEN-00402, dictada el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.
12.2. Este órgano constitucional ha constatado que, ciertamente, la decisión recurrida rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor José Luis
Núñez Díaz. Dicho rechazo se sustentó, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
Considerando, que, en ese contexto, los razonamientos externados por la Corte a qua [sic] se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentac ión apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; razones por las que ha de considerarse que la sentencia impugnada cumple las exigencias que permiten estimar un acto jurisdiccional satisfactoriamente motivado en observancia del principio básico del derecho al debido proceso, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia justa, transparente y razonable; por consiguiente, procede rechazar el recurso de casación que se trata.
12.3. Como hemos dicho, el recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho de defensa, en tanto que garantía esencial del debido proceso, y, por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva. En razón de ello, solicita la nulidad de la sentencia impugnada. Afirma , de manera principal, que dicho órgano judicial hizo suyos los motivos dados por la Corte de Apelación, decisión que –según considera– contiene una motivación arbitraria y defectuosa, en razón de que no dio respuesta a sus conclusiones ni valoró las pruebas aportadas por él. En este sentido indica lo siguiente:
[…] de una simple lectura de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, atesta que la defensa promovió y articuló conclusiones cuyo propósito era aniquilar, destruir y que no se valoraran elementos de pruebas propuestos por el Ministerio Público y la parte querellante, sin que se dieran [sic] respuestas a las mismas, inobservando que es un principio general de derecho indiscutible, que ninguna jurisdicción puede omitir estatuir con relación a las conclusiones que le fueron formuladas, so pretexto de insuficiencia u oscuridad; ó [sic] como en el caso particular, donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al asumir las motivaciones Corte de Apelación [sic] establece que las conclusiones de la defensa fueron respondidas en el Auto de Apertura a Juicio, constituyendo este razonamiento una motivación insuficiente, contradictoria y carente de base legal, en el entendido de que esas condiciones particulares que dice haber observa ndo [sic] la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia, no aparecen en el Auto de Apertura a Juicio, además constituyen una violación a las disposiciones del artículo 26 del Código Procesal Penal […]; que además la Corte a-qua [sic], desconoció el argumento esgrimido por la defensa, de que el Certificado Médico, de fecha 18 de enero del año 2016, aportado por el Ministerio Público, del cual había perdido su nulidad, contenía un diagnóstico distinto al primer certificado médico, emitido por el mismo legista y en la misma fecha, sin que previamente se hiciera a la presunta víctima del proceso, una segunda evaluación, desconociendo las disposiciones del artículo 212 y 213 del Código Procesal Penal, que manda a observar que el dictamen pericial debe esta r fundado y contener las operaciones practicadas y sus resultados; además desconoció, que la defensa pidiera declarar sin ningún valor jurídico, los dictámenes periciales que obran en el expediente, atendiendo a que éstos son actos únicos e irreproductibles y, no se invitó a la defensa a participar en la realización de los mismos, en franca violación a [sic]
las disposiciones del artículo 212 del Código Procesal Penal y al [sic] criterio de las Salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 22 de abril del año 2013; Que asimismo, la Corte a -qua [sic], entendiendo que el tribunal de primer grado actuó apegado a la Ley, desconoció que la defensa le solicitó a ese Tribunal, que declarara sin ningún valor jurídico y que reprodujera por lectura en el juicio, las pruebas del Ministerio Público denominadas D ocumentos de la Casa de Acogida, por no estar previ stos en el artículo 312 del Código Procesal Penal y no reunir la condición de documentos públicos, eximidos del criterio de la autenticidad, previsto en el artículo 19 de la Resolución No. 3869-06; y por último, desconoció la Corte a-qua [sic], que al Tribunal de primer grado se le propuso, declarar sin ningún valor jurídico las denominadas 17 fotografías que obran en el proceso, en razón de que las mismas no fueron autenticadas, de conformidad con el repetido artículo 19 de la Resolución 3869 -06, emitida p or la Suprema Corte de Justicia; documentos éstos que sirvieron de fundamento a la Corte a-qua [sic] para mantener y fundar su decisión condenatoria. Que por ser requisitos indispensables para su validez y valor jurídico en juicio conforme a las normas señaladas, es evidente que también se ha desconocido las disposiciones del artículo 26 de la normativa procesal penal, en lo relativo a la legalidad de la prueba y el respeto al debido proceso, que establece, que el incumplimiento de las normas mandadas a obs ervar en ocasión de [sic] dictámenes periciales, en donde una parte no ha tenido participación, no obstante prever la norma su participación; al igual que en materia de autenticación de la prueba privada; y la emisión de un segundo dictamen o diagnóstico médico, sin que previamente se haya hecho una segunda evaluación; puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias; amén de que constituye un desconocimiento de la incorporación de la prueba en
violación a [sic] los principios del juicio oral; Que al ser reprochable la conducta asumida por la Corte a -qua [sic], es evidente que su decisión adolece de los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de una decisión, acompañada del principio de falta de base legal, así como de una franca violación a [sic] las disposiciones de los artículos 69, ordinales 8 y 10 de la Constitución de la República, 212, 213, 312, 26 del Código Procesal Penal y Articulo 19 de la Resolución 3869-06, Violación al [sic] Principio de Incorporación de la Prueba al Juicio Oral, Ordinal 2, del artículo 417 del Código Procesal Penal; razones por las cuales procede en derecho acoger el presente recurso de revisión constitucional y anular la decisión impugnada;
[…]
Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la crítica hecha por la defensa cuando le argumentaba a la Corte a -qua [sic], que al haber el tribunal a-quo [sic] obrado en la forma criticada erró al determinar los hechos de la acusación, al pretender reconstruir los mismos; fundamentado en las razones siguientes: 1.- El tribunal a- quo [sic], establece, que la víctima, Margarita Maribel Rodríguez Almánzar, que el día de la ocurrencia de los hechos (17/01/16), fue víctima de violencia domestica [sic] por parte del imputado; descartando que conforme al testimonio de la señora Rubinory Altagracia Suarez [sic] Acosta, se estableció que el imputado estaba desde muy temprano en el apartamento de la víctima, que lo había visto en varias ocasiones en dicho lugar, “que tenía una pierna como mala”, que vio todo normal entre ellos, y que durante el día comió y bebió cervezas con ellos, que luego salió a buscar un hermanito suyo y cuando regreso [sic] encontró el problema entre ellos; 2) Que igual trato de
desclasificación le da el tribunal a -quo [sic] al testimonio del señor Juan Francisco Otáñez , quien estableció que cuando llego al apartamento vio al imputado frente a la puerta y a la víctima por allá, que ellos estaban trancados y que pidió que le abrieran, a lo que contesto [sic] el coronel que él no tenía la llave que era la víctima, siendo esta quien abrió la puerta del apartamento para que este entrara; que este no vio ningún tipo de agresión cuando llego al apartamento, de parte del imputado, a quien condujo hasta el cuartel policial; y que se presentó a dicho lugar de ocho diez a ocho veinte de la noche. 3) Que por igual el tribunal no valoro en su justa dimensión el testimonio del señor Francisco Alberto Urbano, quien manifestó en juicio que cuando llego [sic] al apartamento donde vivía la víctima, los encontró, a ellos, cada uno con un cuchillo en la mano, que el [sic] la tenia [sic] sujetada por la espalda; y que él le dijo que él la iba a soltar para que ella le abriera la puerta; y que en ese momento ella empezó a tirarle puñaladas a él, de las cuales defendía [sic]; que llevo [sic] a la víctima al hospital y que se hizo acompañar de la [sic] Rubinory Altagracia Suarez [sic] Acosta; llegando consecuentemente la defensa a la conclusión que por lo antes señalado, era necesario admitir, que en el desarrollo se señora [sic] del juicio y conforme a los testimonios de las personas que declararon, en objetividad, no era posible que el tribunal pudiera establecer el hecho de parte de quien (víctima o imputado) surgió la iniciativa de la agresión, considerada como la conducta prohibida prevista en el artículo 309 -2 del Código Penal Dominicano; y por vía de consecuencia, el tribunal no e staba en condiciones de dar por establecido que el imputado había comprometido su responsabilidad penal con los hechos que se les [sic] indilgaban.
Que respecto a la seriedad de este pedimento, la Sala de la Suprema Corte de Justicia, entendió que lo que se planteaba era una inconformidad con la decisión de la Corte de Apelación y que esos no eran argumentos de interés casacional, pero como [sic] llego [sic] la Suprema Corte de Justicia a establecer ese interés, sobre la base de la no credibilidad, ese no era el punto objeto de ponderación.
12.4. El recurrente alega, asimismo, lo siguiente:
[…] Suprema Corte de Justicia desconoció que se trataba de una decisión que resultó de un nuevo juicio que había sido recurrida en apelación y que por vía de consecuencia le estaba prohibido, ordenar un nuevo juicio, situación que obligaba a la referida Corte estatuir [sic] directamente sobre el recurso; estando obligada por demás, para permitir que la parte apelante acreditara el medio de apelación enarbolado, el de escuchar los testimonios propuestos y, en particular, en el desarrollo de un juicio en donde el tribunal a-quo [sic] no realizó una valoración individual ni conjunta de los referidos testimonios […].
12.5. Por su parte, la recurrida, señora Margarita Maribel Rodríguez Almánzar, sostiene que la Suprema Corte de Justicia no incurrió en la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados por el recurrente. Al respecto, indica que de la sentencia impugnada se desprende, claramente, que la señalada corte de a pelación dio una respuesta adecuada , conforme a los planteamientos formulados por la defensa del imputado, actuando conforme a la ley y al derecho y realizando una correcta aplicación de las reglas de valoración de las pruebas a descargo, incluyendo los testimonios de l os testigos presentados por la defensa. Asimismo, entiende que la Suprema Cor te de Justicia estableció que dicha c orte se encontraba debidamente apoderada para verificar que la valoración de las pruebas, conforme a los hechos fijados por el tribunal de
juicio, se hizo de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por todo lo anterior, solicita que el presente recurso de revisión sea rechazado.
12.6. Por su lado, la Procuraduría General de la República solicita que el presente recurso sea rechazado. Considera que la Suprema Corte de Justicia dio respuesta a los medios formulados por el recurrente, sin incurrir en la violación del derecho de defensa del imputado.
12.7. Con respecto al contenido del derecho de defensa, este tribunal precisó en su Sentencia TC/0202/135 que para que se verifique una violación a su derecho de defensa, la recurrente tendría que haberse visto impedida de defenderse. En este mismo sentido, la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), puntualizó lo siguiente:
El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de especial interés.
12.8. En ese mismo orden, el tribunal precisó en su Sentencia TC/0006/146 lo que trascribimos a continuación:
El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, es otro de los pilares que sustenta
5 Sentencia dictada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). 6 Sentencia dictada el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).
el proceso debido. Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisit o procesal imprescindible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso.
12.9. De igual forma, en la Sentencia TC/0331/14, de l veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), este órgano constitucional precisó —sobre el debido proceso— lo siguiente7:
El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, perm itiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental [...].
12.10. A los fines de determinar si –como plantea el recurrente – existe una violación al referido derecho fundamental, es necesario verificar los medios de casación presentados por él ante el tribunal a quo , conforme a lo que a continuación transcribimos:
Primer m edio: Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Falta de base legal al decidir la Corte a qua
7 Ese criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0079/17, del nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
[sic], que las conclusiones incidentales de la defensa fueron respondidas en el auto de apertura a juicio. Violación al [sic] Derecho de Defensa, artículo 69, ordinales 8 y 10 de la Constitución de la República. Violación a [sic] las disposiciones de los artículos 212, 215, 312, 26 del Código Procesal Penal y artículo 19 de la resolución 3869- 06. Violación al [sic] principio de incorporación de la prueba al juicio oral. Ordinal 2, del artículo 417 del Código Procesal Penal; Segundo medio: Violación al [sic] principio de inmediación, artículos 307; 417 ordinal 1; y 421 del Código Procesal Penal -error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba. - Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (ordinales 5 y del artículo 417 del Código Procesal Penal).
12.11. Del estudio de la Sentencia 001-022-2020-SSEN-00189 se puede determinar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia respondió los medios propuestos en casación por el recurrente. En efecto, la Suprema Corte de Justicia precisó lo siguiente:
Considerando, que las quejas del recurrente están fundamentadas en que no le fueron contestadas las conclusiones vertidas en el juicio fondo lo cual transgrede su derecho de defensa; de igual manera arguye dicha parte que los testimonios presentados por éste a los fines de obtener un descargo no fueron valorados, argumentos estos que fueron invocados en el recurso de apelación […];
Considerando, que el estudio detallado de la decisión impugnada pone en evidencia que dichas imputaciones denotan más bien una inconformidad con lo resuelto al respecto por la Corte a qua [sic], que argumentos jurídicos con interés casacional, pues en ningún momento ha sido ignorado o negado por el Tribunal de segundo grado la
valoración de las declaraciones de los testigos a descargo, sino que dichos testimonios resultaron contradictorios por eso el tribunal no le dio credibilidad, que no es lo mismo que no fueron valorados como señala el recurrente; que es menester señalar que la Corte a qua [sic] se encontraba apoderada de las comprobaciones de hechos ya fijados por el tribunal de juicio para verificar que la valoración de la prueba haya sido realizada conforme a la sana critica, es decir, a las reglas de la lógica, los conoci mientos científicos y las máximas de experiencia; resultando en la especie una valoración conjunta y armónica tanto de las pruebas a cargo como a descargo.
12.12. Del estudio de las consideraciones en que el tribunal a quo fundamentó su decisión, respondiendo de manera conjunta –como se ha visto – los medios en que el recurrente sustentó su recurso de casación, no se desprende que dicho órgano judicial haya violado el derecho de defensa del señor José Luis Núñez Díaz, pues dio respuesta a todos sus medios de casación. A ello se suma que el recurrente no probó que haya sido privado de la oportunidad de acceder a las instancias previstas por la ley ni de presentar en su momento las pruebas y los medios de hecho y de derecho que estimó pertinent es en apoyo de sus pretensiones. Tampoco probó que no haya podido e jercer los recursos disponibles en la materia dentro de los plazos legal es y en igualdad de condiciones.
Es necesario indicar, en este sentido, que el recurrente no ha aportado prueba alguna que sustente sus afirmaciones relativas a que los testigos propuestos por la defensa no fueron escuchados ni que las pruebas aportadas no fueron valoradas por los tribuna les de fond o. Por el contrario, la referida corte de apelación estableció que el tribunal de fondo valoró correctamente las declaraciones ofrecidas por la defensa y que, en cuanto a los demás elementos probatorios aportados, se evidenciaron inconsistencias, razón por la cual dichos
tribunales, conforme a las reglas de la sana crítica, valoraron todas las pruebas, pero otorgando mayor crédito a las más coherentes con los hechos en causa, sobre las cuales sustentaron su decisión.
Importa precisar, asimismo, que el tribunal a quo no vulneró el derecho a la debida motivación por el solo hecho de acoger y hacer suyas las motivaciones expuestas por la mencionada c orte de apelación al fundamentar su decisión sobre la base de las comprobaciones y consideraciones en que el tribunal de primera instancia sustentó, a su vez, su fallo, siempre que, tras un análisis ponderado de la sentencia recurrida en casación, haya concluido que las decisiones dictadas por los tribunales de fondo se encuent ran debidamente fundadas en derecho, a partir de una correcta valoración de los hechos y de los elementos probatorios, lo cual era , precisamente, la función que correspondía ejercer a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su calidad de corte de casación.
12.13. Es preciso indicar que en la Sentencia TC/0102/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), este órgano constitucional sostuvo —sobre la naturaleza del recurso de casación— lo siguiente:
[…] está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida.
12.14. El referido criterio fue reiterado mediante la Sentencia TC/0617/168, en la que indicamos lo siguiente:
Es importante enfatizar que, si bien las Salas de la Suprema Corte de Justicia y el Pleno de la misma deben, en atribuciones de casación, velar para que los tribunales que conocen del fondo del conflicto valoren las pruebas y respondan los alegatos present ados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque solo a ellos corresponde conocer los hechos de la causa. La casación es, como se sabe, un recurso especial, en el cual la Sala de la Suprema Corte de Justici a, o el Pleno de ésta, se limitan a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado. De manera que no conoce de los hechos invocados ni de las pruebas aportadas por las partes. De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, porque si lo hicieren violarían los límites de sus atribuciones.
12.15. Además, en dicha decisión indicamos, respecto del recurso de revisión , lo siguiente:
En este orden, conviene destacar que se admite en la jurisprudencia constitucional que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recurso, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del
8 Sentencia dictada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
orden judicial respetan en su labor hermenéutica el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
12.16. Establecido lo anterior, este tribunal considera oportuno destacar la diferencia entre la valoración de las pruebas que corresponde a los jueces de fondo y el análisis que realiza la Suprema Corte de Justicia en su rol de órgano de control. En efecto, los jueces de fondo, en virtud de su facultad soberana de apreciación, tienen la potestad de examinar las pruebas sometidas a su consideración y asignarles el mérito probatorio que estimen conforme a la sana critica, dentro del marco de la legalidad. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia, en su condición de tribunal de casación, no revalora las pruebas, sino que verifica si los tribunales del orden judicia l han respetado las reglas constitucionales y legales en cuanto a l derecho fundamental de las partes respecto de la producción, incorporación, discusión y valoración de éstas, prestando especial atención a l respeto de las garantías que, sobre tan esencial derecho, contempla el debido proceso como estadio final de la tutela judicial efectiva, a la luz de lo previsto en los artículos 69.7 y 69.8 de la Constitución.
12.17. En ese sentido, el Tribunal Constitucional indicó en su Sentencia TC/0135/14, del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), lo que señalamos a continuación : En virtud del principio de legalidad de la prueba, sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas establecidas por la Constitución, la legislación procesal y los convenios internacionales en materia de derechos humanos.
12.18. Además, la referida sentencia precisó lo que sigue : […] es así que el derecho fundamental a la legalidad de la prueba constituye un derecho constitucional de configuración legal, en la medida en que es la ley la que precisa la forma y el momento de presentación de la prueba, así como los medios autorizados para hacer valer este derecho.
12.19. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0264/17, del veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Constitucional dejó claramente establecido lo siguiente : […] la determinación de si una prueba puede ser utilizada o no en un proceso ha sido asignada a los jueces ordinarios, quienes además valorarán si la prueba ha sido recogida con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley.
12.20. Es necesario indicar, en conclusión, que el análisis de la sentencia impugnada revela que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia aplicó de manera razonada el derecho al caso concreto y dictó un fallo jurídicamente bien fundamentado, exponiendo de forma clara y precisa todo lo relativo a la interpretación y aplicación de los textos constitucionales y legales en que sustentó su decisión , sin que se advierta vulneración alguna de los derechos fundamentales en que el recurrente sustentó su recurso. Es necesario precisar, en este sentido, que el hecho de que el tribunal a quo no acogiera el recurso de casación e hiciera suya s las motivaciones dadas por la c orte de apelación no constituye, por sí solo, una violación al derecho de defensa ni a ningún otro derecho de esa naturaleza, como hemos indicado.
12.21. Procede, en consecuencia, rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia impugnada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuesto por el señor José Luis Núñez Díaz , contra la Sentencia 001-022-2020-SSEN-00189, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución ; 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA R la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Luis Núñez Díaz , a la parte recurrida, señora Margarita Maribel Rodríguez Almánzar, y a la Procuraduría General de la República.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Fer reira, jueza; Domingo Gil,
juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria